Sanción SMA

MINERA TRES VALLES SPA

Rol F-012-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-07-01 · Región de Coquimbo · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DE leslie Cannoni Mandujano

ORO. U.I.P.Sr·W 380 ANT.: MAT.: Memorándum W 284, de 20 de mayo de 2013, de la División de Fiscalización que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Minera Tres Valles". Inicio de procedimiento sancionatorio. la instrucción del administrativo Santiago, O 1 JUL 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Gilberto Shubert de Oliveira S.C.M. Tres Valles. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad S.C.M. Tres Valles, Rol Único Tributario No 77.856.200-6, titular del proyecto "Minera Tres Valles" (en adelante, "proyecto"), ubicado en las comunas de lllapel y Salamanca, Región de Coquimbo, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 265, del 9 de noviembre de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo (" RCA 265/2009" ); y titular, además, de los proyectos "Túnel de Prospección Sector Manquehua" y " Modificación Túnel de Prospección Sector Manquehua", ambos calificados ambientalmente favorables mediante Resolución Exenta W 12, del 29 de enero de 2007 ("RCA 12/2007") y Resolución Exenta W 283, del 03 de noviembre de 2008 ("RCA 283/2008" ), ambas de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Coquimbo. l. Antecedentes l. Con fechas 27 y 28 de febrero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la Corporación Nacional Forestal (CONAF), ambos de la Región de Coquimbo. 2. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013.

3. El primer proyecto aprobado ambientalmente data del año 2007 y correspondió al "Proyecto Túnel de Prospección Sector Manquehua" (RCA 012/2007), el cual consistió en acercarse al cuerpo mineralizado para realizar los sondajes en forma subterránea en el yacimiento a fin de extraer muestras representativas de mineral para realizar pruebas metalúrgicas y estudios geotécnicos. 4. Posteriorm ente, el año 2008 se aprobó ambientalmente un nuevo proyecto para la instalación, denominado "Modificación túnel de Prospección Sector Manquehua" (RCA 283/2008), con el objeto de acelerar la construcción del túnel de prospección en el sector de Maquehua, dado que las características geomecánicas de la roca no permitieron avanzar a la velocidad planificada en el proyecto original. Para ello, se desarrollaron trabajos en sentido opuesto a los planificados en la construcción, es decir, de sur a norte. S. Por último, en el año 2009 se aprobó ambientalmente el "Proyecto Minero Tres Valles" (RCA 26S/2009), el cual corresponde a un proyecto de desarrollo minero, que comprende la extracción de minerales proveniente de las minas Papomono y Don Gabriel, más la compra a terceros (principalmente de la zona), de manera de procesar un total del orden de S.400 toneladas/día mediante chancado, Lixiviación en Pila estática (LX), Extracción por Solventes (SX) y Electro-Obtención (EW) para la producción de cobre fino en forma de cátodos. 6. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 46 exigencias relativas a: manejo de aguas naturales alumbradas, método de explotación, manejo de botaderos de estériles, ripios de lixiviación, marinas, manejo de aguas lluvias, manejo de emisiones atmosféricas, sistemas de conducción, manejo de insumas, manejo de residuos peligrosos, medidas asociadas a la componente suelo, medidas asociadas a componente biodiversidad, otros Permisos Ambientales Sectoriales asociados a la actividad. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado " Inspección Ambiental Minera Tres Valles", de 20 de mayo de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 7. El antedicho Informe de Fiscalización concluyó la existencia de una serie de no conformidades en relación a exigencias señaladas tanto en las RCA 12/2007, RCA 283/2008, como en la RCA 26S/2009. 8. La Resolución Exenta N" S74, de 2 de octubre de 2012, de esta Superintendencia ("Resolución N" S74"), que requirió información que indica e instruyó la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados, publicada en el Diario Oficial el 16 de octubre de 2012. Para la entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, se dispuso en el artículo segundo un plazo de 1S días hábiles, contados desde el funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Dicho Tribunal comenzó su funcionamiento el día 28 de diciembre de 2012, por ende, el plazo de entrega de los antecedentes requeridos en la forma y modo instruidos, venció el día 21 de enero de 2013. 9. A través del Memorándum N° 048, de 1 de abril de 2013, la Unidad de Atención Ciudadana informó a la División de Fiscalización sobre el estado de cumplimiento de la Resolución N" S74 por parte de S.C.M. Tres Valles. 10. Mediante Memorándum N° 128, de S de junio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a

designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 11. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 12/2007, RCA 283/2008 y RCA 265/2009. 12. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el manejo de las aguas alumbradas. No se acredita la obtención de los permisos ambientales sectoriales correspondientes a los artículos 90 y 92 del Decreto Supremo W 95, de 2001, que dispone el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. B. En relación con el manejo de botaderos de estériles, ripios de lixiviación y marinas. No se acredita la obtención de los permisos ambientales sectoriales correspondientes a los artículos 88 y 93 del Decreto Supremo W95, de 2001, que dispone el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. C. Manejo de aguas lluvias. C.1 Ausencia de canales perimetrales del botadero de la mina Don Gabriel, encontrándose éste ya en operación. C.2 Ausencia de zanja perimetral en el depósito de marinas del portal norte. C.3 Ausencia de canales perimetrales de desvío de aguas lluvias en la Planta de Chancado y Aglomeración. D. Manejo de emisiones atmosféricas. D.1 Existencia de sólo 6 supresores operativos, conectados a los tubos de agua, de los 24 comprometidos en la RCA 265/2009. D.2 Ausencia de pantallas acústicas en el sector de chancado y en el sector de la pila de lixiviación.

E. Sist emas de conducción. E.1 Ausencia de canaletas impermeabilizadas con HDPE en las tuberías instaladas para conducir las soluciones hacia las piscinas de emergencia. E.2 Ausencia de lisímetros instalados en la zona no saturada del acuífero, en el sector de la pila de lixiviación. F. Medidas asociadas a Biodiversidad. F.1 Ausencia de bulbos de geófitas trasplantados. F.2 Ausencia de convenio con la comunidad Agrícola de Chalinga, para la implementación del programa de valorización ambiental del sector de la Raja de Manquehua. G. Otros Permisos Ambientales sectoriales. No se acredita la obtención de los permisos ambientales sectoriales correspondientes a los artículos 94, 101 y 102 del Decreto Supremo W95, de 2001, que dispone el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. H. En relación a la Resolución W 574. Se constató que el formulario electrónico, que esta Superintendencia ha puesto a disposición de los titulares para el cumplimiento de la Resolución W 574, que contiene la información requerida en virtud del artículo Primero de ésta, a la fecha de 1 de abril de 2013 se encuentra en estado de "Edición", y que esta Superintendencia no ha recibido copia de dicho formulario, debidamente firmada por el representante legal del titular, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos Segundo y Cuarto de la antedicha resolución. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 13. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letras A, B, C, D, E, F y G de la sección anterior, se realizó los días 27 y 28 de febrero de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. 14. Por su parte, la verificación del hecho que se estima constitutivo de infracción de la Resolución W 574, se llevó a cabo el día 1 de abril de 2013, a través del Memorándum W 048, de fecha 1 de abril de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas

15. En relación con las referidas Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA 12/2007, RCA 283/2008 y RCA 265/2009 se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la formulación de Cargos A. En relación con el manejo de las aguas alumbradas. B. 5. RCA 12/2007 RCA 283/2008 4. y5. Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que el proyecto cumple con los requisitos para otorgar los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos (. .. ), 90, 92 (. .. ), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 4. y5. Que sobre la base de los antecedentes Que, sobre la base de los antecedentes que En relación con el que constan en el expediente de constan en el expediente de evaluación; debe manejo de Manejo evaluación, debe indicarse que la indicarse que el proyecto cumple con los de botaderos de ejecución del proyecto, requiere del requisitos para otorgar los permisos estériles, ripios de permiso ambiental sectorial ambientales sectoriales contemplados en los lixiviación y contemplado en el artículo 88 del O.S. artículos (. .. ), 88, 93 ( ... ), del Reglamento del marinas. W 95/01 del Ministerio Secretaría Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, referido al permiso para establecer un apilamiento de residuos mineros y botaderos de estériles. C.1 RCA 265/2009 10. Que, al proyecto le son aplicables los permisos ambientales sectoriales descritos en los artículos ( .. .), 92, ( ... }, todos del Título VIl del O.S. W 95 del Ministerio Secretaria General de la Presidencia y cumple con los requisitos para su otorgamiento, de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente de evaluación respectivo. 3.c ( ... ) Para asegurar la estabilidad f rente a

Materia Objeto de la formulación de Ca Ausencia de canales perimetrales del botadero de la mina Don Gabriel, encont rándose ést e ya en operación. C.2 Ausencia de perimetral depósito marinas del norte. C.3 zanja en el de portal Ausencia de ca nales perimetrales de desvío de aguas lluvias en la Planta de Chancado y RCA 12/2007 6. ( .. .) Respecto al depósito de marinas, se habilitará una zanja perímetro/ que impida el ingreso de agua ante eventuales precipitaciones intensas, evitando de esta forma el escurrimiento y arrastre de material hacia sectores que no están dentro del área del proyecto. 3.1.d

RCA 283/2008 En el depósito de marinas, se habilitará una zanja perímetro/ que impida el ingreso de agua ante eventuales precipitaciones intensas, evitando así el escurrimiento y arrastre de material desde el depósito de estéril hacia sectores que no están dentro del área del proyecto. RCA 265/2009 eventos pluviométricos, se considera la construcción de canales perímetro/es para el desvío de las aguas lluvias. 3.d Debido a que la Planta de Chancado y Aglomeración ocupará un área de posible paso de aguas pluviales se construirá (sic) canales perímetro/es de desvío de aguas lluvias.

Materia Objeto de la formulación de Cargos Aglomeración. D.l Existencia de sólo 6 supresores operativos, conectados a los tubos de agua, de los 24 comprometidos en la RCA 265/2009. D.2 Ausencia de pantallas acústicas en el sector de chancado y en el sector de la pila de lixiviación. RCA 12/2007

RCA 283/2008 RCA 265/2009 4.1.a.l.ii En la tolva de descarga de mineral de ingreso al área de chancado será instalado un sistema supresor de emisiones de polvo por cortina de neblina húmeda, este sistema estará compuesto por aproximadamente 24 boquillas, las cuales son alimentadas por aire y agua y serán instaladas a lo largo de la pared opuesta al punto de descarga de mineral. 4.1.a.3.ii. Del análisis del ruido estimado que recibirán los receptores durante la etapa de operación, se determinó que las fuentes de ruido que provocan un ruido estimado superior al máximo permitido por el D. S. No 146/97 del MINSEGPRES, es la operación de la Pila de Lixiviación, para la cual se aplican las mismas recomendaciones de mitigación que para la etapa de construcción, y la misma para la Planta de Chancado, para la cual se propone como medida de mitigación la instalación de

Materia Objeto de la formulación de Cargos E.l Ausencia de ca naletas impermeabilizadas con HDPE en las tuberías instaladas para conducir las soluciones hacia las piscinas de emergencia. E.2 Ausencia de lisímetros instalados en la zona no saturada del acuífero, en el sector de la pila de lixiviación. F.l Ausencia de bulbos RCA 12/2007

RCA 283/2008 RCA 265/2009 pantallas acústicas. 3.f Todas las tuberías de conexión estarán insertas en canaletas impermeabilizadas con HDPE que descargarán en la piscina de emergencia, de manera que si llegase a existir alguna rotura, la solución sería recolectada íntegramente en esta piscina. 8.8 Respecto al seguimiento y monitoreo de infiltraciones en el sector de pilas de lixiviación se requiere la instalación de sensores de humedad (lisímetros), a fin de detectar fugas en la zona no saturada del acuífero. 4.b.i En particular, las geófitas en categoría de conservación (Huilli) se rescatarán

Materia Objeto de la formulación de Cargos de geófitas trasplantados. F.2 Ausencia de convenio con la comunidad Agrícola de Chalinga, para la implementación del programa de valorización ambiental del sector la Raja de Manquehua. G. No se acredita la obtención de los permisos ambientales RCA 12/2007

RCA 283/2008 RCA 265/2009 utilizando el procedimiento descrito en el Adenda W 3, ANEXO W 2. 5.4 El titular establecerá un Convenio de Colaboración con la Comunidad Agrícola de Chalinga, para la implementación de un programa integral de valorización ambiental del sector de la Raja de Manquehua, que se oriente según el objetivo primordial de "aportar a la conservación de la biodiversidad, compatibilizando la protección de los recursos patrimoniales con el desarrollo socioeconómico del área". 10. Que, al proyecto le son aplicables los permisos ambientales sectoriales descritos en los artículos ( ... ), 94, ( ... ) 101, 102 ( ... ), todos del Título VI/ del D.S. W 95 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia con los requisitos

Materia Objeto de la formulación de Car sectoriales correspondientes a los artículos 94, 101 y 102 del Decreto Supremo W95, de 2001, que dispone el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental RCA 12/2007

RCA 283/2008 RCA 265/2009 para su otorgamiento, de acuerdo a los antecedentes agregados al expediente de evaluación respectivo.

16. Por otra parte, se constató la siguiente infracción de lo dispuesto en la Resolución W 574: Materia Objeto de la formulación de Cargos H. Se constató que el formulario electrónico, que esta Superintendencia ha puesto a disposición de los titulares para el cumplimiento de la Resolución W 574, que contiene la información requerida virtud en del artículo Primero de ésta, a la fecha de 1 de abril de 2013, se en Resolución W 574 "ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambienta l (en adelante "RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar la siguiente información: a) Nombre o razón social del titular; b) RUT del titular; e) Domicilio del titular; d) Número de teléfono del titular; e) Nombre del representante legal del titular; f) RUT del representante legal del titular; g) Domicilio del representante legal del titular; h} Correo electrónico del titular o su representante legal; i) Número de teléfono del representante legal; j) Respecto de cada RCA, señalar: i) individualización de la RCA con el número y año de su resolución exenta; ii) la autoridad administrativa que la dictó; iii) localización geográfica en sistema de coordenadas UTM {Coordenadas Universal Transversal de Mercator) en Datum WGS 84; iv) Número de respuestas a pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculadas a cada RCA; k) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: i) el encuentra estado de número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ii) su fecha de expedición; iii) la autoridad administrativa que la dictó; " Edición", y que esta Superintendencia no ha recibido copia de dicho formulario, debidamente firmada por el representante legal del titular, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos Segundo y Cuarto de la antedicha resolución. 1) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA indicar si está: i) no iniciada la fase de construcción; ii) iniciada la fase de construcción; iii) en fase de operación; iv) iniciada la fase de cierre o abandono; v) cerrada o abandonada. ARTÍCULO SEGUNDO. Plazo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la entrada en vigencia del presente Requerimiento e Instrucción. ( ... ) ARTÍCULO CUARTO. Forma y modos de entrega de la información requerida. La información requerida deberá remitirse en la forma y modo que se instruye a continuación: a) La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http://www.sma.gob.cf. b} Una vez completado el formulario electrónico, una copia de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores N• 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago."

o regulado Su peri ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile V. Formulación de cargos al sujeto obligado 17. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de S.C.M. Tres Valles los siguientes cargos: 17.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 5 y 6 de laRCA 12/2007. 17.2 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 4 y 5 y 3.1.d de la RCA 283/2008. 17.3 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 10, 3.c, 3.d, 4.1.a.l.ii, 4.1.a.3.ii, 3.f, 8.8, 4.b.i y 5.4 de laRCA 265/2009. 17.4 El incumplimiento de las normas establecidas en los artículos Primero, Segundo y Cuarto de la Resolución No 574. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 18. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 19. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 20. En este sent ido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 21. Por su parte, tratándose de incumplimientos a las normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia, el literal e) del referido artículo dispone que:

Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile ~~Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (. .. ) e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. " VIl. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 22. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 23. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 24. En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. [. .. ] 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. " 25. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en la RCA W 12/2007, RCA W 283/2008 y RCA W 265/2009, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente en alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W ly W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 26. Por otro lado, se clasifican como infracciones graves aquellos, hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por esta Superintendencia y/o la no entrega de información que es relevante para la Superintendencia.

27. En este sentido, la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones: • "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. (. . .) 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [. .. } f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia." 28. En el presente caso, la omisión constitutiva de infracción a la Resolución W 574 individualizada en el numeral 8 del presente acto administrativo, podría clasificarse como una infracción grave, toda vez que S.C.M. Tres Valles no entregó la totalidad de la información requerida, ni en el modo y forma instruido, ya que no se ha entregado a esta Superintendencia una copia del formulario debidamente firmada por su representante legal. 29. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 30. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 31. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: (. . .) e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 32. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:

"La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:[. .. ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 33. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 34. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 35. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; y, (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas, y; (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de Jos actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 36. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.

37. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorio@sma.gob.cl, y sebastian.aviles@sma.gob.cl, con copia a leslie.cannoni@sma.gob.ci. y pamela.torres@sma.gob.ci 38. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. X. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 39. En la actividad de inspección ambiental se constató que el Titular está disponiendo las marinas del portal norte, al interior de la mina Papomono para relleno de caserones, por la aplicación del método de explotación Caserones y Pilares con Relleno (Post Pilar Cut and Fill (PPCF). En razón de lo anterior, esta Fiscal Instructora solicita al titular del proyecto que, al momento de presentar un programa de cumplimiento y/o sus descargos, acompañe antecedentes suficientes para acreditar que la disposición de marinas al interior de la mina Papomono, que no formaron parte de las obras dentro del proceso de evaluación ambiental, ha sido objeto de consulta ante la autoridad ambiental competente. Fiscal Instructora de la Unidad Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superint ndencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Gilberto Shubert de Oliveira, representante legal S.C.M. Tres Valles., ambos domiciliados en Rosario Norte N° 615, piso 12, Of. 1201, Las Condes, Santiago. C. C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. -Archivo. Rol N" F-012-2013