Sanción SMA

COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO GERMANIA

Rol F-011-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-03-18 · Región de los Lagos · Vivienda e Inmobiliarios · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA COMUNIDAD DE CORPOPIETARIOS DEL EDIFICIO GERMANIA

RES. EX. N° 1/ ROL F-011-2020 Santiago, 1 8 MAR 2020

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 47 del año 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Osorno; la Resolución Exenta N? 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012”); la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

l. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS

  1. Que, la Comunidad de Copropietarios del Edificio Germania (en adelante, “la Comunidad” o “la titular”), Rol Único Tributario N° 56.070.940-4, es titular del establecimiento denominado “Edificio Germania”, ubicado en

Il. EL PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE OSORNO

  1. Que, el artículo 3”, letra b), de la LO-SMA,

establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes

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de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.

  1. Que, el D.S. N° 47/2015, señala en el inciso primero del artículo 1 que: “El presente Plan de Descontaminación Atmosférica regirá en la comuna de Osorno y tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5, en un plazo de 10 años”.

lll. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN

  1. Que, mediante la Resolución Exenta N° 1639, de fecha 28 de diciembre de 2018, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019, que Instruye y fija Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2019, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Plan de Descontaminación Atmosférica de Osorno (en adelante, “PDA de Osorno”).

  2. Que, con fecha 28 de septiembre de 2019, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de la Seremi de Salud al establecimiento “Edificio Germania”. La persona responsable durante la actividad de fiscalización fue don Andrés Vargas. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del informe DFZ-2019-2083-X-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) Se constató la existencia de una caldera a petróleo N°2 diésel, con potencia térmica de 232,6 kWt y número de registro OSO 325/AC, catalogada como fuente existente, la que de acuerdo a lo señalado en acta de inspección funciona de lunes a viernes de 7:30 hasta las 18:00 hrs. de cada día.

ii) Que, en la inspección se solicitó la entrega de las mediciones isocinéticas de la caldera mencionada, dentro del plazo de 5 días hábiles en la Seremi de Salud, las que no fueron entregadas, motivo por el cual, mediante la Res. Ex. SMA N° 078 de 19 de noviembre de 2019, se solicitó a la Comunidad Edificio Germania el informe de medición isocinética para la caldera OSO 325/AC, incluyendo la potencia térmica nominal de la citada caldera en un plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación. La resolución fue notificada el 27 de noviembre de 2019.

iii) Que, posteriormente, la titular solicitó mediante carta de fecha 11 de diciembre de 2019, ingresada a la SMA con fecha 17 de diciembre de 2019, lo siguiente: “Realizar estas mediciones a través de un instrumento de mediciones marca Testo 320 que mide PPM, Oxígeno, CO, Temperatura entre otros entregando un baucher con lo analizado en la cual se puede ver si nuestra caldera está dentro de los rangos permitidos de emisiones de gases y lo cual tiene un valor bastante menor que las mediciones isocinéticas”.

iv) Que, mediante la carta SMA N° 001/2020 se indicó a la Comunidad que no era posible acceder a lo solicitado dado que mediante el método CH5 se busca extraer isocinéticamente el material particulado de la fuente para determinar la concentración y emisión en condiciones estandarizadas de 25”C, 1 atmósfera y corregido al 11% de oxígeno, con el fin de verificar el cumplimiento normativo del Art. N° 41 y 43 D.S. 47/2015.

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IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN

  1. Que, el D.S. N” 47/2015, señala en su artículo 3” que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “la unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “aquella caldera que entrará en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presenta Plan”.

Zo Que, por otra parte, el D.S. N°47/2015 fue publicado el día 28 de marzo de 2016.

  1. Que, a su vez, el artículo 41 del D.S. N° 47/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla siguiente:

Tabla 1. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes

Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm?) Caldera Existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kwt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30

Fuente. D.S. N° 47/2015, Art. 41, Tabla N° 29.

  1. Que, el artículo 45 del D.S. N°47/2015, señala en su artículo 45 que “para dar cumplimiento a los artículos 41 y 42, las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2), de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:

Tabla N?2. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO)

Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO» MP So2 1. Leña 6 No Aplica 12 No Aplica 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbon 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, | 12 No Aplica 12 No Aplica

viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, | 12 No Aplica 24 No Aplica viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible

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  1. Petróleo diésel 12 | No Aplica ] 24 | No Aplica
  2. Todo tipo de combustible Exenta de verificar cumplimiento gaseoso

Fuente. D.S. N° 47/2015, Art. 45, Tabla N? 32.

  1. Que, tal como se detalla en la Sección III de la presente formulación de cargos, y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que esta no acreditó la realización de las mediciones isocinéticas de su caldera a petróleo N°2 diésel con registro OSO 325/AC, correspondiente al periodo de los años 2017-2019.

pia 1 Que, por el tipo de combustible utilizado por la caldera del establecimiento, la titular debía realizar mediciones isocinéticas cada 24 meses.

  1. Que, debido a lo señalado, en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a la no realización de las mediciones isocinéticas correspondientes al periodo de los años 2017-2019, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, con una calificación preliminar de leve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.3.

v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 136/2020, de fecha 03 de marzo de 2020, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Germania, Rol único tributario N” 56.070.940-4, por la siguiente infracción:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N* | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción

1 | No haber realizado la | D.S. N” 47/2015, Artículo 45: medición de sus emisiones de MP. mediante un “Artículo 45.- para dar cumplimiento a los artículos 41 y 42, las calderas

muestreo isocinético para nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt

la caldera a petróleo N°2 | Y Menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material diésel, con número de particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2), de acuerdo a los protocolos registro OSO 325/AC en el | 948 defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de

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N? | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción

una potencia térmica de | la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y 232,6 kWt, para el periodo | del sector, según se establece en la tabla siguiente:

comprendido entre los

años 2017 a 2019. Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SOz MP so2 1. Leña 6 No 12 No Aplica Aplica 2. Petróleo N°5 y | 6 6 12 12 N°6 3. Carbon 6 6 12 12 4. Pellets, chips, | 12 No 12 No aserrín, viruta, y Aplica Aplica

otros derivados de la madera,

con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, | 12 No 24 No aserrín, viruta, y Aplica Aplica

otros derivados de la madera, con carga automática de combustible

  1. Petróleo diésel | 12 No 24 No

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  1. Todo tipo de | Exenta de verificar cumplimiento combustible gaseoso

tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación

por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que

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establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N? 19.880, atendidas las circunstancias de salud pública que vive el país y que con ello no se perjudican derechos de terceros, el infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

IV. — TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Comunidad opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

v. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del D.S. N° 30/2012, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, podrá coordinar una orientación telefónica o una reunión de asistencia para la presentación de un Programa de Cumplimiento, enviando un correo electrónico a AN rclivicualizando el establecimiento al que representa y el ROL del

procedimiento.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

Mi. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Comunidad estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

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Vil. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vill. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio las actas de inspección ambiental, los informes de fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o

por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representan j ietari ifici rmania, domiciliado para estos efectos MM A de Los Lagos.

XI. TÉNGASE PRESENTE, que la Comunidad puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones4sma.gob.cl. Para lo anterior, la Comunidad deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado en Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su remisión mediante correo electrónico. a DEL Mess,

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento

Superintendencia del Medio Ambiente

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MCS

Adj:

-Formatos para la presentación de un Programa de Cumplimiento (Elegir formato A o B y llenar donde dice “INDICAR”).

Carta Certificada:

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AN « la Comunidad de Copropietarios Edificio Germania, A Región de Los Lagos. C.C.:

  • Sra. Ivonne Mansilla, Oficina Regional de Los Lagos.