Sanción SMA

CAMANCHACA CULTIVOS SUR S.A.

Rol F-011-2014#dictamen
SMA · 2015-04-29 · Región de Los Lagos · Pesca y Acuicultura · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno 2 de Chile

á 1 Superintendencia ¿MA del Medio Ambiente

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DICTAMEN DEL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-011-2014

l. MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, DS N” 90/2000); la Resolución Exenta N” 3261, de 2011, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, SISS), que Revoca Resolución SISS Ex. N° 844/2007 y en Este Mismo Acto Establece Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente Generado por Cultivos Marinos del Pacífico S.A. (Punta Pullao), Ubicada en Punta Pullao Sector Punta Rural S/N, Comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos (en adelante, Resolución de Monitoreo N” 3261/2011); la Resolución Exenta N” 3863, de 2014, emitida por la SISS, que Revoca Resolución SISS Ex. N” 3261/2011 y Establece Programa de Monitoreo de la Calidad del Efluente Generado por la Empresa Cultivos Marinos del Pacífico S.A. (Punta Pullao), Ubicada en Punta Pullao Sector Punta Rural S/N, Comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos (en adelante, Resolución Exenta N” 3863/2014); y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

  1. El Ord. N° 2777, de 21 de agosto de 2013, de la SISS, que remite a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante SMA), el reporte entregado por el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (en adelante SACE!), del cumplimiento del DS N” 90/2000 y de la Resolución de Monitoreo de cada empresa, que aplica a cada uno de los puntos de descarga controlados con ese sistema, para los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. El reporte entregado por el SACEl, abarca un conjunto de fuentes emisoras, pertenecientes a distintas empresas.

  2. Los restantes oficios mediante los cuales la SISS remitió a la SMA, una serie de reportes entregados por el SACEl, del cumplimiento del DS N? 90/2000 y Resolución de Monitoreo de cada empresa. Dichos oficios corresponden al Ord. N° 3394, de 25 de septiembre de 2013, para el período de julio de 2013; el Ord. N° 4352, de 18 de noviembre

de 2013, para el período de agosto de 2013, y al Ord. N° 4916, de 23 de diciembre de 2013, para el período de septiembre de 2013.

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  1. El memorándum N° 1062/2013, de la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, DFZ), que derivó el “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Cultivos Marinos del Pacífico (Punta Pullao)” rol DFZ-2013-3230-X-NE-El a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante DSC) para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 90/2000 para el período correspondiente a enero del año 2013.

5: Los restantes Informes de Fiscalización Ambiental efectuados a la empresa Cultivos Marinos del Pacífico S.A., Punta Pullao, emitidos por DFZ en el marco de la fiscalización del D.S. N° 90/2000, y derivados a DSC para su tramitación, todos ellos denominados “Informe de Fiscalización Ambiental Normas de Emisión Cultivos Marinos del Pacífico (Punta Pullao)”. De esta forma, el memorándum N° 1064/2013, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3285-X-NE-El para el período correspondiente a febrero del año 2013; el memorándum N° 1079/2013, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3327-X-NE-El para el período correspondiente a marzo del año 2013; el memorándum N° 6/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3374-X- NE-El para el período correspondiente a abril del año 2013; el memorándum N° 7/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3420-X-NE-El para el período correspondiente a mayo del año 2013; el memorándum N” 8/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3467-X-NE-El para el período correspondiente a junio del año 2013; el memorándum N° 9/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ- 2013-3521-X-NE-El para el período correspondiente a julio del año 2013; el memorándum N° 10/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-3579-X-NE-El para el período correspondiente a agosto del año 2013; y el memorándum N? 11/2014, derivó a DSC el informe rol DFZ-2013-6631-X- NE-El para el período correspondiente a septiembre del año 2013.

  1. El memorándum U.I.P.S. N° 62, de 21 de febrero de 2014, mediante el cual se procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Sebastián Elgueta Alarcón como Fiscal Instructor Suplente.

Ze El inicio de la instrucción del procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos en contra de Camanchaca Cultivos Sur S.A, ex Cultivos Marinos del Pacífico S.A. (en adelante la empresa, o la presunta infractora), a través del ORD. U.I.P.S N° 247, de fecha 26 de febrero de 2014.

  1. El escrito de fecha 25 de abril de 2014, presentado por don Nicolás Guzmán Covarrubias, en representación de Camanchaca Cultivos Sur

S.A., ex Cultivos Marinos del Pacífico S.A., mediante el cual formula descargos y acompaña documentos.

  1. El Ord. U.I.P.S. N° 509, de 30 de abril de 2014, mediante el cual la SMA provee el escrito presentado por la empresa. Al respecto, tiene por notificada a la empresa del Ord. U.I.P.S. N° 247, de inicio del procedimiento administrativo, con fecha 25 de abril del 2014; tiene por presentado escrito de descargos dentro de plazo; y hace presente que, en tanto no se efectúe el cambio de razón social de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental ante el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA), la SMA seguirá considerando que el nombre de la empresa es Cultivos Marinos del Pacífico S.A.

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  1. El Ord. N° 1121, de 22 de julio de 2014, del Jefe de la División de Fiscalización (TP) de la SMA, dirigido a la SISS.

  2. La Res. Ex. D.S.C. /P.S.A. N” 913, de 30 de julio de 2014, mediante la cual se suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio rol F- 011-2014. El motivo para suspender el procedimiento, es que la respuesta de la SISS al Ord. N? 1121, podría incidir en la valoración y ponderación de los hechos constitutivos de infracción imputados, ejercicio que es necesario realizar en la etapa de emisión del presente dictamen, para determinar la propuesta de sanción o absolución por parte de este Fiscal Instructor.

  3. El Ord. D.S.C. N2 19, de 9 de enero de 2015, que reitera a la SISS la solicitud contenida en el Ord. N2 1121.

  4. La Resolución Exenta N” 3863, de 26 de

septiembre de 2014, emitida por la SISS, y remitida a la SMA mediante el Ord. N2 411, de 26 de enero de 2015.

  1. La Res. Ex. DSC/PSA N” 593, de 9 de abril de 2015, que reinicia el procedimiento sancionatorio Rol F-011-2014.

Ill. IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR

  1. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició en contra de Camanchaca Cultivos Sur S.A., Rol Único Tributario N° 96.633.150- k, ex Cultivos Marinos del Pacífico S.A., representada por don Nicolás Guzmán Covarrubias, domiciliados para estos efectos en Casilla N” 36, Castro, Región de Los Lagos.

Iv. CARGOS FORMULADOS 16. En la formulación de cargos, se

individualizaron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a la norma que se indica.

Hechos, actos u omisiones que se DS N” 90/2000, del Ministerio Secretaría General de estiman constitutivos de infracción la Presidencia, que Establece Norma de Emisión para os la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y ad Continentales Superficiales No haber caracterizado ni informado los | Artículo primero, numeral 5.2.: “Desde la entrada en residuos industriales líquidos (riles) del | vigencia del presente decreto, las fuentes existentes punto de descarga Punto 1 (fuera de ZPL), | deberán caracterizar e informar todos sus residuos asociado a la Resolución de Monitoreo N” | líquidos, mediante los procedimientos de medición y 3261/2011, durante los meses de enero, | control establecidos en la presente norma y entregar febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, | toda otra información relativa al vertimiento de agosto y septiembre de 2013. residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.

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del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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V. EXAMEN DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS

i) Resumen de los descargos presentados

  1. Con fecha 25 de abril de 2014, Camanchaca Cultivos Sur S.A., ex Cultivos Marinos del Pacífico S.A., presentó dentro de plazo un escrito de descargos.

  2. En dicho escrito, la presunta infractora señala en primer lugar que con fecha 26 de abril de 2014, ha tomado conocimiento del Ord. U.I.P.S. N? 247, puesto que al tener un domicilio rural, la empresa recibe su correspondencia en la Casilla N° 36 Castro, la que no fue incorporada en la carta que contenía el Ord. N° 247. Por estos motivos, la carta permaneció en la oficina de correos desde el 6 de marzo al 16 de abril de 2014.

  3. En relación a los descargos, la empresa indica que el Centro de Apoyo Terrestre de Punta Pullao, Código de Centro N° 102030, que cuenta con la Resolución de Calificación Ambiental N° 168 de 2007 (RCA N° 168/2007), cesó en sus operaciones de desdoble y lavado en tierra del recurso hidrobiológico ostras, que generaba descarga de riles, el 11 de julio de 2008. Dicha situación fue informada oportunamente, durante el año 2008, a la Gobernación Marítima de Castro, al Jefe de la Autoridad Sanitaria de la Provincia de Chiloé, y al Servicio Nacional de Pesca. También fue informado a la Dirección Regional de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), Región de Los Lagos, con fecha 29 de septiembre de 2008, y a la SISS, con fecha 14 de marzo de 2013.

  4. Por lo tanto, la empresa afirma que, informó del término de operaciones a todas las entidades involucradas en la fecha del cese de actividades, las que no se han reiniciado, por lo que no existe emisión de riles que justifiquen un seguimiento ambiental del proyecto. Estima que la obligación de remisión de información para efectos de seguimiento y fiscalización, establecida en la Res. Ex. N° 877 de 2012, de la SMA, citada en los antecedentes del Ord. UIPS N° 247 de formulación de cargos, resulta aplicable a los proyectos en ejecución que requieren la correspondiente fiscalización, pero en el presente caso esta norma no es aplicable a la empresa por el cese de operaciones ya informado.

  5. Agrega que, de acuerdo al artículo 4 de la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013 de la SMA, la información sobre el monitoreo y control de riles deberá ser ingresada en el SACEl, o deberá ser entregada por escrito y en formato digital a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), según corresponda. Además, señala que según las instrucciones a los usuarios del Sistema de Seguimiento de la Res. Ex. N? 844, de 14 de diciembre de 2012, de la SMA, la información sobre el monitoreo y control de riles deberá ser entregada por alguno de los canales ya señalados. Por su parte, afirman que el Ord. SMA N? 213, de 17 de febrero de 2014 ratifica lo ya señalado, y agrega que a partir de mayo de 2014, la información deberá entregarse mediante el Sistema de Fiscalización de Normas de Residuos Industriales Líquidos, a través de la ventanilla única del Ministerio del Medio Ambiente. En base a la información señalada, considera que tanto la SISS como la DIRECTEMAR, a través del Gobernador

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Si

Marítimo de Castro, fueron informados del cese de actividades de este centro, lo que significa que, en concepto de la empresa, ya no existe información que entregar.

  1. En otro orden de ideas, la presunta infractora señala que dio cumplimiento a la exigencia de entrega de información establecida en la Res. Ex. N” 574 de 2012, artículo segundo letra ¡), haciendo entrega de la información con fecha 20 de marzo de 2014 respecto de la RCA N° 168/2007, indicando que la fase del proyecto es cerrada o abandonada. Agrega que dicha información está disponible en la página web de la SMA.

237 Concluye que no existe una negativa a entregar información a la SMA, pues como ha expuesto, el centro Punta Pullao cesó sus actividades en julio de 2008. Indica que tampoco existe un daño causado, ni un beneficio económico que represente esta supuesta infracción, ni una intencionalidad en su comisión. Agrega que la empresa nunca ha recibido una infracción por incumplimiento a ninguna normativa pesquera, acuícola, sanitaria, ambiental o marítima, que se relacione con sus actividades de cultivo y procesamiento. Por el contrario, estiman haber dado oportuno cumplimiento a las exigencias legales y

reglamentarias que rigen esta actividad, y de haber entregado toda la información que procede ante la SMA.

  1. Por último, hacen presente que Cultivos Marinos del Pacífico S.A. acordó cambio de razón social a Camanchaca Cultivos Sur S.A., conservando idéntico Rut. Indica que esta modificación fue inscrita mediante acuerdo de su junta general extraordinaria de accionistas, celebrada el 21 de diciembre de 2012 y reducida a escritura pública con la misma fecha. Agrega que esta modificación fue inscrita en el registro de comercio de Santiago y publicada en el Diario Oficial, pero no ha podido ser comunicada oficialmente a esta Superintendencia debido a que aún no ha podido efectuarse el cambio de razón social de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

  2. Finalmente, solicitan que se absuelva a la empresa de los cargos formulados, toda vez que no ha existido infracción al D.S.N * 90/2000, numeral 5.2., por las razones ya esgrimidas.

  3. Respecto a los documentos acompañados en su presentación, la empresa acompaña carta de fecha 29 de septiembre de 2008, en donde notificó el término de operaciones a la Dirección Regional de CONAMA, Región de Los Lagos; carta de fecha 4 de agosto de 2008, dirigida a la gobernación marítima de Castro, carta de fecha 31 de julio de 2008, dirigida al jefe de la Autoridad Sanitaria de la provincia de Chiloé; carta de fecha 15 de julio de 2008, presentada al Servicio Nacional de Pesca, específicamente a los departamentos de fiscalización y de sanidad pesquera; y carta de fecha 14 de marzo de 2013, presentada ante la SMA. En todas las cartas mencionadas, la empresa da aviso del cese de operaciones del Centro Punta Pullao a partir del día 11 de julio de 2008.

ii) Análisis de los descargos

27 Los descargos de la empresa se refieren al cese de la obligación de informar riles, debido al término de las operaciones en el Centro de

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Operaciones Punta Pullao, en el mes de julio de 2008, situación que habría sido informada oportunamente a la CONAMA, a la SISS, a DIRECTEMAR y también a la SMA.

  1. En primer lugar, valga decir que en relación con el cambio de razón social de la empresa, en la que mantuvo su Rut, ello no implica un cambio de titularidad de sus proyectos. Ello significa que no es necesario esperar que se informe al SEA del cambio de razón social de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental, motivo por el cual, se tendrá presente lo informado por la empresa en este sentido.

  2. En relación a los descargos formulados, del examen de la documentación acompañada por la empresa, es posible concluir que la presunta infractora comunicó a la CONAMA Región de Los Lagos, al Gobernador Marítimo de Castro, al Jefe de la Autoridad Sanitaria de la Provincia de Chiloé, y a la oficina del Servicio Nacional de Pesca de Castro, el cese de operaciones del Centro Punta Pullao a partir del día 11 de julio de 2008, agregando que ello implica el término de la generación y descarga de riles. Dichas comunicaciones fueron recibidas por las instituciones públicas mencionadas, durante el año 2008. Asimismo, comunicó a la SISS la misma situación, constando timbraje de recepción de la SISS, de fecha 14 de marzo de 2013.

  3. De este modo, por ejemplo, en la carta de aviso a la CONAMA, Región de Los Lagos, se señala que, el cese de actividades en el Centro Punta Pullao a contar del día 11 de julio de 2008, “implica el cese de toda actividad en las mencionadas instalaciones, lo que se traduce en el término de la generación y descarga de riles vía emisario submarino autorizado, y por lo tanto del Monitoreo de Autocontrol del RIL ejecutado a la fecha.” En

la carta consta timbraje de recepción de la CONAMA Región de Los Lagos, de fecha 4 de agosto de 2008.

3 En otro orden de ideas, la empresa acreditó que dio aviso a la SISS del cese de operaciones del Centro Punta Pullao, con fecha 14 de marzo de 2013. No obstante, el Ord. N° 2777 de fecha 21 de agosto de 2013, de la SISS, mencionado en el párrafo 2 del presente dictamen, no incorporó dicha información. Es decir, la SISS tomó conocimiento del cese de operaciones en Punta Pullao, de manera previa a que remitiera a la SMA el reporte de cumplimiento del SACEl para los meses de enero a junio de 2013, sin embargo no incorporó dicha información en su comunicación a la SMA.

  1. Debido a los descargos y medios probatorios aportados por la empresa, DFZ, mediante el Ord. N° 1121, de 22 de julio de 2014, solicitó a la SISS que revoque la Resolución de Monitoreo N° 3261/2011, y que la fuente emisora sea eliminada del catastro respectivo, sin perjuicio que la SISS pueda ejecutar una inspección ambiental

al establecimiento con el objeto de verificar la información contenida en los antecedentes que se remiten.

  1. La respuesta de la SISS, consiste en la Resolución Exenta N° 3863/2014, que revoca la Resolución de Monitoreo N° 3261/2011.

  2. Que los antecedentes recabados en el

presente procedimiento sancionatorio, son suficientes para acreditar que, desde el año 2008, no existe disposición de riles al mar por parte de la presunta infractora en el Centro Punta Pullao,

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Superintendencia

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debido al cese de operaciones en dicho Centro, a partir de julio del año 2008. Lo anterior, sumado alo dispuesto en la Resolución Exenta N° 3863/2014, de la SISS, tiene mérito suficiente para absolver a la imputada de los cargos formulados

VI. VALORACIÓN DE LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBA, EN BASE A LOS CRITERIOS LÓGICOS Y DE EXPERIENCIA

  1. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.*

  2. Por otra parte, el artículo 53 de la LO-SMA, señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos o que sustentan una proposición de absolución. En razón de lo anterior, los medios de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica.? ?

  3. En el caso concreto, DFZ efectuó un análisis de la información brindada por funcionarios de la SISS, órgano ante el cual la presunta infractora debía informar el autocontrol en aplicación de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA. En virtud de la información brindada por la SISS, DFZ elaboró los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo Il del presente Dictamen.

  4. Como se ha señalado en el capítulo anterior, la presunta infractora ha aportado medios de prueba que acreditan que desde el año 2008, no existe disposición de riles al mar por parte de la presunta infractora en el Centro Punta Pullao,

L "Es un sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, cuyas reglas constitutivas, aun cuando no están enunciadas en la ley, obligan a un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza”. Corte Suprema Rol 7834-2010, sentencia de 6 de noviembre de 2012, considerando octavo.

De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282

? De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase TAVOLARI Oliveros, Raúl; El Proceso en Acción; Editorial Libromar Ltda.; 2000; página 282.

  • A mayor abundamiento, es importante destacar que la LO-SMA no es el único cuerpo normativo que incluye a la sana crítica, encontrando dicho sistema de valoración de prueba en el Decreto Ley N” 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia; en el Código Procesal Penal; en la Ley N” 19.039 sobre Propiedad Industrial; en la Ley N” 19.968 que crea los Tribunales de Familia; en la Ley N” 18.287 que establece Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local; entre otros. Del análisis de dichas normas, se pueden extraer tres conceptos que pueden ser entendidos como las reglas de la sana crítica: i) Principios de la Lógica; ii) Máximas de la experiencia; y, iii) Conocimientos científicamente afianzados.

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debido a que dicho Centro cesó sus operaciones, a partir de julio del año 2008. No obstante, la información brindada por la SISS a la SMA, no hizo alusión a esta situación. Es por ello que los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en el capítulo II del presente dictamen, y levantados a partir de la información brindada por la SISS, no tuvieron a la vista los antecedentes relativos a esta situación.

  1. Además, la Resolución Exenta N” 3261/2011, emitida por la SISS, corroboran las afirmaciones de la presunta infractora.

  2. En conclusión, la presunta infractora ha acreditado que en el presente caso debe ser absuelta del cargo formulado. Es por ello que no corresponde pronunciarse respecto a la calificación de las infracciones, ni tampoco a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

Vil. PROPONE AL SUPERINTENDENTE

  1. Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen, y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LO-SMA, respecto al hecho consistente en no haber caracterizado ni informado los residuos industriales líquidos (riles) del punto de descarga Punto 1 (fuera de ZPL), asociado a la Resolución de Monitoreo N° 3261/2011, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, que generó el incumplimiento de normas establecidas en el D.S. N” 90/2000, se propone la ABSOLUCIÓN del cargo formulado mediante el Ord. U.I.P.S. N? 247, de fecha 26 de febrero de 2014.

de Sanción y Cu Superintendencia del Medio Ambiente

C.C. -División de Sanción y Cumplimiento

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