AGUAS ARAUCANÍA S.A.
DE Paloma Infante Mujica
ORD. U.I.P.S .. W 379 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 290, de 23 de mayo de 2013 de la División de Fiscalización, que remite el informe de fiscalización ambiental asociado a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas. Inicio de procedimiento sancionatorio. la O 1 JUL 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A José Torga Leyton Representante Legal de Aguas Araucanía S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA"), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Aguas Araucanía S.A., Rol Único Tributario W 76.215.637-7, titular de los proyectos asociados a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Temuco y Padre las Casas y las Plantas Elevadoras denominadas Barrio Industrial, los Poetas y Padre las Casas, ("proyecto"), de acuerdo a las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: (i) Resolución Exenta W 94, de 25 de julio de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Recolección Tratamiento y Disposición de las Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas" ("RCA W 94/2001"); (ii) Resolución Exenta W 110, de 22 de junio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificación colector interceptor de aguas servidas de Temuco y Padre Las Casas" ("RCA W 110/2005"); y (iii) Resolución Exenta W 180, de 2 de agosto de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Modificación del Sistema de Conducción de Efluentes de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Temuco" ("RCA W180/2006"). l. Antecedentes 1. La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas ("PTAS") se localiza en la comuna de Temuco, Región de la
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiérno de Chi!é Araucanía, aproximadamente en el kilómetro 10 de la ruta S-40, la cual une Temuco con Nueva Imperial. Según lo informado por el titular en su página web (www.aguasaraucania.cl), la empresa provee servicios de tratamiento de aguas servidas a 75.743 clientes en Temuco y 12.435 clientes en Padre Las Casas. El proyecto original, establecido en la RCA W 94/2001, consistió en la implementación de una PTAS y de las obras de recolección de aguas servidas asociadas, con el objetivo de reducir la contaminación bacteriológica del río Cautín y cumplir con la legislación vigente. Posteriormente, el proyecto fue modificado a través de la RCA W 110/2005, la cual aprobó la construcción de obras de recolección de aguas servidas, que incluyen 9.271 metros de colectores, 2.780 metros de impulsión y tres Plantas Elevadoras de Aguas Servidas ("PEAS"); y por medio de la RCA W180/2006, que aprobó la modificación de parte del trazado del sistema conductor del efluente y de su punto de descarga en el río Cautín. 2. Adicionalmente, el proyecto cuenta con modificaciones que no requ1neron ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ("SEIA"). En este sentido, con fecha 16 de diciembre de 2011, el titular presentó al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía ("SEA") las Cartas G.R. W 0907, 0908 y 0909 en las que se sometió a consideración de dicho Servicio si es que ciertas modificaciones requerían o no de ingreso al SEIA. Por medio de Resolución Exenta W 42, de 13 de abril de 2012, el SEA aprobó la "Pertinencia modificación PTAS de Temuco y Padre Las Casas de fecha 16 de diciembre de 2011" ("RES. W 42/2012"), en virtud de la cual se aprobaron las modificaciones relativas a la franja arbórea, al programa de seguimiento de carbón orgánico, el programa de aviso de descargas, el monitoreo de la NCh 1333/ of 78, el programa de seguimiento de sedimentos de fierro y la disminución del valor máximo del DB05 de 80 mg/1 a 35 mg/1. 3. Durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al proyecto, la cual fue programada por medio de la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013. La actividad de fiscalización consideró la verificación de un total de 9 exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) manejo de olores; (ii) manejo de caudal afluente y efluente; (iii) calidad del efluente; (iv) monitoreo aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga; (v) manejo de lodos; y (vi) uso de bypass. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas DFZ-2013-59-IX-RCA-IA", de 23 de mayo de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia (" Informe de Fiscalización"). 4. Por su parte, con fechas 10 de enero, 5 de marzo y 6 de mayo de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente recibió una serie de denuncias interpuestas por don Mario Jiménez Vallejos, en las cuales se indicaba el incumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, en especial, en relación con la emanación de malos olores y la utilización del by-pass para la descarga en circunstancias no autorizadas por las autorizaciones ambientales. 5. Dichos antecedentes fueron remitidos a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, que solicitó a la División de Fiscalización
la realización de actividades de fiscalización con respecto al proyecto, a través de Memorándum U.I.P.S. W 8, de 17 de enero de 2013. 6. Por otro lado, en ejercicio de la facultad establecida en la letra f) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, con respecto a establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores del citado artículo, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta W 844 ( "RES W 844"L con fecha 14 de diciembre de 2012, que dicta e instruye normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental. La citada Resolución indicó que la instrucción entraría en vigencia a contar de la fecha de la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que las normas establecidas en los Títulos 11, salvo el párrafo 3°, y 111 del artículo segundo de la referida legislación, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental. Por su parte, el artículo primero transitorio de la Ley W 20.600, que crea los Tribunales Ambientales publicada en el Diario Oficial el día 28 de junio de 2012, establece que el Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del referido cuerpo normativo, lo que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2012. 7. Mediante Memorándum W 142, de 17 de junio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Sebastián Avilés Bezanilla como Fiscal Instructor Suplente. 8. Adicionalmente, se revisaron los antecedentes contenidos en el Informe del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, denominado "Técnicas Alternativas para Soluciones de Aguas Lluvias en Sectores Urbanos", con el objeto de revisar la intensidad, duración y frecuencia de tormentas históricas en la ciudad de Temuco. Además, se solicitaron los registros horarios de precipitaciones durante enero y febrero de 2013 de diversas estaciones meteorológicas de la misma ciudad, pertenecientes a la red de monitoreo de calidad del aire del Ministerio del Medio Ambiente. A través de la revisión de los datos meteorológicos, se constató que durante los meses de enero y febrero de 2013 no se registraron precipitaciones diarias por sobre lo esperado para tormentas con un período de retorno de diez años 1 . 9. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto y del denunciante, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuent ran disponibles en el siguiente sitio web http:// snifa.sma.gob.cl/registropublico/ snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 1 Fuente: Curvas IDF, "Técnicas Alternativas para Soluciones de Aguas Lluvias en Sectores Urbanos", M INVU, 1996
10. Examinados los
antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, especialmente las denuncias citadas previamente, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA W 94/2001 y en la RCA W 110/2005. Asimismo, se ha constatado el incumplimiento a la Resolución Exenta W 844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 11. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el manejo de olores A.1 En las instalaciones de la PEAS de Barrio Industrial se constataron olores molestos provenientes de una unidad no hermética (cámara de inspección que se encontraba sin tapa). A.2 El recinto de la PTAS no cuenta con doble cierre de árboles. Se constató cierre simple en las zonas sur y este de las instalaciones. B. En relación con la calidad del efluente B.1 Se constató excedencia al límite del parámetro DB05 durante el día 13 de febrero de 2013, de acuerdo al monitoreo encargado por la SMA a la calidad del efluente descargado en el río Cautín. B.2 Se constató excedencia al límite del parámetro sólidos suspendidos totales durante el día 13 de febrero de 2013, de acuerdo al monitoreo encargado por la SMA a la calidad del efluente descargado en el río Cautín. B.3 Por último, por medio de la revisión de los resultados del monitoreo realizado al efluente por el laboratorio de Aguas Araucanía S.A., entregado por el titular durante las actividades de inspección, se identificaron excedencias del parámetro coliformes fecales durante los días 25 y 29 de enero de 2013. C. En relación con el uso del bypass C.1 Descargar aguas servidas sin tratamiento al río Cautín, producto de problemas operacionales y no por motivo de la ocurrencia de eventos catastróficos naturales o de origen antropogénico, durante los siguientes días: 6 y 7 de enero y 16 de febrero de 2013, desde el bypass de la PEAS Barrio Industrial; 6 y 7 de enero y 16 de febrero de 2013, desde el bypass de la PEAS Los Poetas; y 6,7 y 8 de enero y 15 y 18 de febrero de 2013, desde el bypass de la PTAS. C.2 No dar aviso a la Superintendencia del Medio Ambiente sobre el uso de bypass, ante la ocurrencia de los eventos indicados en el punto anterior. D. En relación con la Resolución Exenta W844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del M edio Ambiente:
D.1 No remitir directamente a esta Superintendencia el informe semestral correspondiente al Plan de Seguimiento Ambiental que debía lleva rse a cabo durante el segundo semestre de 2012, según lo establecido en el considerando 7.9 de la RCA W 94/2001 D.2 No haber remitido los resultados de los monitoreos del Programa de Seguimiento de la Norma Chilena 1333/of. 78, de acuerdo a las condiciones establecidas en RES. W 42/ 2012, que modifica la RCA W 180/2006. 12. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Fiscalización, durante la inspección ambiental se percibieron notas de olor ofensivas (molestas) dentro de las instalaciones de la PTAS y en zonas aledañas a la descarga del efluente. En este sentido la RCA W94/2001 establece lo siguiente: "4.1.1 e) Los olores molestos que provienen de las plantas de tratamiento son el impacto más significativo para la opinión pública, sin embargo, se estima que con las medidos de mitigación que se adoptarán, este efecto será irrelevante (. . .). 4.1.1 g) El impacto producido por los posibles olores en la etapa de operación se consideran de baja intensidad, reversible y de riesgo de ocurrencia poco probable". 13. En virtud de lo anterior, esta Fiscal Instructora estima relevante, para los efectos de determinar la sanción aplicable, tener en consideración que la generación de olores molestos está relacionada de manera directa con el incumplimiento de las medidas de mitigación y compensación establecidas para el proyecto. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 14. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letras A, By C de la sección anterior, se realizó durante los días 11, 12 y 13 de enero de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. 15. Por su parte, la verificación de la omisión constitutiva de infracción a la Resolución Exenta W 844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, señalado en la letra D de la sección anterior, se verificó, a través del Memorándum W 372/2013, de fecha 25 de junio de 2013, de la División de Fiscalización. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 16. En relación con RCA W 94/2001 y RCA W 110/2005, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos:
Materia objeto de la formulación de cargos
Resolución de Calificación Ambiental asociada Hecho A.l, relacionado al RCA W 110/2005. Considerando 4.4.d.2.a: manejo de olores. "Referente a la construcción de tres Plantas Elevadoras de Aguas Servidas (PEAS}, y la solicitud al titular de indicar el sistema para evitar la emanación de olores y ruidos, así como también indicar cómo se asegura la hermeticidad de éstas. El titular establece que las plantas elevadoras, contarán con todas sus unidades herméticas, a fin de permitir el adecuado sello y estanqueidad a las diferentes unidades que la componen." Hecho A.2, relacionado manejo de olores. al RCA W 94/2001. Considerando 5.1: Hecho 8.1, relacionado a la la calidad del efluente. "Para minimizar la generación de olores en la planta de tratamiento se contemplan las siguientes medidas de mitigación: (. .. } Doble cierre de árboles al recinto de la Planta de tratamiento de aguas servidas". RCA W 94/2001. Considerando 5.7: "En la Planta de Tratamiento se construirá un cierro vivo, en los límites oriente y sur del predio, mediante una doble corrida de cipreses". RCA W 94/2001. Considerando 5.12: ( .. .) "Reforestación de los costados sur y oriente del predio en que será emplazada la planta de tratamiento. Esta forestación, que cumplirá, también, funciones de protección de ruidos y olores, consistirá en una doble corrida de cipreses, separadas en 10 m. una de otra, los árboles, en cada corrida, tendrán una separación de 6 m". RCA W 94/2001. Considerando 3.3: "Mediante este sistema de tratamiento de las aguas servidas, se asegura disponer de un caudal tratado que cumple cabalmente con la normativa vigente para su disposición en el Río Cautín, cuyas características mínimas de calidad serán las siguiente: 0805:80 mg/1; SST: 40 mg/1; Co/iformes fecales NMP: 1E3/ 100 m/; Cloro: 0,1 mg/1" RES. W 42/2012. Considerando 4.6.1: "Respecto de la 0805 disminuir de un valor máximo de 80 mg/ 1 a 35 mg/ 1 (. . .) Resuelvo 1.1.: Que las modificaciones descritas en los considerando 4.1, 4.5 y 4.6.1 de la presente resolución no necesitan ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por no ser de consideración desde un punto de vista
Materia objeto de la formulación de cargos Hecho 8.2, relacionado a la la calidad del efluente. Hecho 8.3, relacionado a la la calidad del efluente.
Resolución de Calificación Ambiental asociada ambiental, y se acogen íntegramente" RCA W 94/2001. Considerando 3.3: "Mediante este sistema de tratamiento de las aguas servidas, se asegura disponer de un caudal tratado que cumple cabalmente con la normativa vigente para su disposición en el Río Cautín, cuyas características mínimas de calidad serán las siguiente: 0805:80 mg/1; SST: 40 mg/1; Coliformes fecales NMP: 1E3/100 m/; Cloro: 0,1 mg/1" RCA W 94/2001. Considerando 3.3: 1'Mediante este sistema de tratamiento de las aguas servidas, se asegura disponer de un caudal tratado que cumple cabalmente con la normativa vigente para su disposición en el Río Cautín, cuyas características mínimas de calidad serán las siguiente: 0805: 80 mg/1; SST: 40 mg/1; Coliformes fecales NMP: 1E3/100 m/; Cloro: 0,1 mg/1" Hecho C.l, relacionado con el RCA W 94/2001. Considerando 6.1.5: uso del bypass "Con el objeto de prevenir riesgos provocados por inundaciones que provoquen un ingreso excesivo de agua a los colectores, el proyecto definitivo dispondrá de los siguientes dispositivos: (. .. ) • Sistema de By Pass, que impide el ingreso de agua, desde el colector interceptor, a la planta de tratamiento. " RCA W 94/2001. Considerando 6.1.6: 1'Los riesgos asociados a la calidad de las aguas, particularmente del río Cautín, dicen relación con una mala operación de la planta de tratamiento que determine una descarga que no cumpla con la normativa vigente. Para prevenir los riesgos asociados a este factor, el diseño de la planta contempla unidades de proceso en paralelo, y un riguroso plan de mantenimiento periódico-preventivo, que asegure el adecuado funcionamiento de todos los sistemas. Igualmente, la planta contará con modernos sistemas de control y monitoreo, de cada uno de los procesos unitarios. Frente a un corte del suministro público de energía eléctrica, se contempla la habilitación de equipos generadores tanto en las plantas elevadoras como en la planta de tratamiento, con el objeto de mantener operativo el sistema, en tanto se mantiene la interrupción del servicio. De esta manera se prevendrá el riesgo que implicaría la descarga de aguas servidas sin tratar al río Cautín". RCA W 110/2005. Considerando 5:
Materia objeto de la formulación de cargos
Resolución de Calificación Ambiental asociada "Se reitera la opinión de esta Secretaría, en cuanto a prohibir la descarga de aguas servidas sin tratamiento al río desde los diferentes componentes del sistema, incluidos bypass, y que sean derivado de problemas operacionales. Solo, si como consecuencia de eventos catastróficos naturales o de origen antropogénico, se vea en la obligación de descargar aguas sin tratar, se deberá dar aviso oportuno". Hecho C.2, relacionado con el RCA N° 94/2001. Considerando 6.2.6: uso del bypass "En caso de producirse cualquier acontecimiento que implique la descarga de aguas servidas sin tratar, o con características inferiores a las esperadas en el efluente de la planta de tratamiento, se comunicará de inmediato al Servicio de Salud Araucanía Sur y paralelamente a la SISS, de acuerdo con lo establecido en el D.S.W 121/91, Reglamento del DFL W 382/89. Igualmente se informará a los usuarios afectados (ya sea de forma directa o mediante medios de comunicación masiva) acerca de la ocurrencia del evento y las medidas especiales a adoptar. RES. N° 42/2012. Resuelvo 1.2.1: "Respecto del ajuste al programa de aviso de descargas de aguas servidas sin tratar, la ficha de registro indicada en el anexo 4 deberá ser despachada vía electrónica, -antes de 24 horas- del evento de descarga de aguas servidas sin tratar a los siguientes servicios: Superintendencia de Servicios Sanitarios, Secretaría Regional Ministerial de Salud, Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente, Dirección General de Aguas, Servicio Agrícola y Ganadero, Superintendencia de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía". 17. En relación con la Resolución Exenta W844, de 14 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, se ha constatado infracción a las siguientes normas: "ARTÍCULO PRIMERO. Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptó la respectiva Declaración de Impacto Ambiental o aprobó el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las
condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción. ARTÍCULO SEGUNDO. Obligación de remitir información. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 o del artículo r de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, que ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deban según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental. ARTÍCULO TERCERO. Plazo y frecuencia de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. ARTÍCULO CUARTO. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en la forma establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Respecto al modo de entrega, la información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, del siguiente modo: a. La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http:/ / www.sma. qob. el. b. Una vez completado el formulario, una copia de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. "
o regulado
V. Formulación de cargos al sujeto obligado 18. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Aguas Araucanía S.A.: 18.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA W 94/2001, principalmente, en los considerandos 5.1, 5.7, 5.12, 6.1.5, 6.1.6 y 6.2.6, y en el considerando 3.3, en relación con lo establecido en la RES. 42/2012. 18.2 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA W 110/2005, principalmente, en los considerandos 4.4.d.2.a) y 5. 18 .3 El incumplimiento de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución Exenta W 844, de esta Superintendencia. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 19. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 20. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 21. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 22. Por su parte, tratándose de incumplimientos a las normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia, el literal e) del referido artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la
potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (. . .) e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley." VIl. las infracciones descritas se clasifican como leves y graves, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 23. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 24. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 25. Adicionalmente, se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por esta Superintendencia y/o al no entregar de información que es relevante para la Superintendencia. 26. Con relación a la clasificación de infracciones graves, el numeral 2 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (. . .) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia." 27. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes t enidos a la vista, los cargos descritos en los párrafos 14.1 y 14.3 podrían constituir infracciones graves.
28. Por otro lado, se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 29. Con respecto a la clasificación de infracciones leves, el numeral3 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. n 30. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, el cargo descrito en el párrafo 14.2 podría constituir una infracción leve, al no enmarcarse alternativamente alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 31. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. la sanción asignada a la infracción descrita 32. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 33. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental,
clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales '~ 34. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 35. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 36. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 37. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La capacidad económica del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas, (x) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas; y,
Superintendencia de! Medio Ambiente Gobierno de Chile (xi) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 38. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 39. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3° del Decreto Supremo W30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y l, con copia a
40. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. X. Sobre el carácter de interesado del denunciante. 39. El artículo 21 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que cualquier persona podrá denunciar ante esta Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados en un plazo no superior a 60 días hábiles. 40. El inciso segundo de dicha norma, señala que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo
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sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precipitado procedimiento. 41. En razón de lo señalado anteriormente, y considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados por don Mario Jiménez Vallejos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo. Sin otro particular, le saluda atentamente, Superintendencia del Medio Ambiente - José Torga Leyton, domiciliado para estos efectos en Vicuña Mackenna N° 0202, comuna de Temuco, Región de la Araucanía - Mario Jiménez Vallejos. Calle Lagos N° 598, Piso 2, comuna de Temuco, Región de la Araucanía C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - División de Fiscalización Rol N" F-011-2013