ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALAIHUE
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALAIHUÉ
RES. EX. N° 1/ ROL F-010-2024
SANTIAGO, 28 DE JUNIO DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Que, la Resolución Exenta N° 1832, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la SMA (en adelante, “RPM N° 1832/2020”) fijó el programa de
monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por la Ilustre Municipalidad de Hualaihué, Rol Único Tributario N° 69.252.200‐1, para su establecimiento Planta de Tratamiento de Aguas Servidas de Hornopirén, ubicado en localidad de Hornopirén, comuna de Hualaihué, provincia de Palena, Región de Los Lagos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000. 3. Que, por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Que, el establecimiento corresponde a una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas para todo el sector urbano de la localidad de Hornopirén, calificada ambientalmente por la Resolución Exenta N° 149, de 24 de febrero de 2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de los Lagos (en adelante, “RCA N°149/2010”). II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2022-971-X-NE 05-2021 12-2021 DFZ-2023-1364-X-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-1128-X-NE 01-2023 12-2023
6. Que, por otra parte, mediante la Carta D.S.C. N° 158 (en adelante, “Carta de advertencia”) esta Superintendencia informó a la I. Municipalidad de Hualaihué, inconsistencias en sus reportes mensuales de la RPM N° 1832/2020, otorgando un plazo de 2 meses para que ejecutara medidas que le permitieran retornar al cumplimiento del del D.S. N° 90/2000.. Además, mediante dicho acto administrativo, se le informó que, finalizado el plazo anterior, esta Superintendencia iniciaría un proceso de 6 meses de fiscalización exhaustiva para determinar el cumplimiento de una meta de comportamiento ejemplar. La señalada carta de advertencia fue notificada al titular con fecha 19 de enero de 2023 mediante correo electrónico a la casilla obrashualaihue@gmail.com, informada por este último en la plataforma de Sistema de Ventanilla Única, en cumplimiento de la Resolución Exenta N°5, de 6 de enero de 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2005.
7. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que el titular no habría enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla a continuación en la presente resolución.
III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos:
- 2021: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
- 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre.
- 2023: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
La Tabla N° 1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO
En el mes de octubre de 2022 los siguientes parámetros:
- Aceites y Grasas
- DBO5
- Fósforo
- Nitrógeno Total Kjeldahl
- Poder Espumógeno
- Sólidos Suspendidos Totales
- Temperatura
- pH
La Tabla N° 2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de octubre de 2022: caudal.
La Tabla N° 3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Que, con fecha 10 de junio de 2024, mediante Memorándum N°259, se procedió a designar a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALAIHUÉ, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 69.252.200‐1, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1832/2020) correspondiente a los períodos Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1 del Anexo I de la presente Resolución:
Los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023.
monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil […]”
Resolución Exenta N° 1832, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “TERCERO. FORMA DE REALIZAR EL REPORTE, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 letra p) de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al artículo 31 del Decreto Supremo N° 1, de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, la obligación de reportar los datos de monitoreo se deben efectuar a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), que administra el Ministerio del Medio Ambiente. Asimismo, regirá la Resolución Exenta N°5, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente. “
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
2
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1832/2020) en el mes de el octubre 2022, conforme se se detalla en la Tabla N° 2 del Anexo I de la presente Resolución:
Aceites y Grasas, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, pH, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y Temperatura.
todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”". “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta N° 1832, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “PRIMERO. ESTABLECER el siguiente Programa de Monitoreo Provisional […] […]1.5. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a aguas servidas y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes […] […]1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. […]”.
3
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Programa de Monitoreo (RPM N° 1832/2020), para el siguiente parámetro y período que a continuación se indica, y que se detalla en la Tabla N°3 del Anexo I de la presente Resolución:
Caudal en octubre de 2022.
Resolución Exenta N° 1832, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “PRIMERO. ESTABLECER el siguiente Programa de Monitoreo Provisional […] […]1.4. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante RCA N°149/2010, según se indica a continuación. […]
[…]1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados. […]”. medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para
presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al titular y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia la notificación mediante correo electrónico de las Resoluciones Exentas que se emitan. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl) con copia a los correos electrónicos requerimientosriles@sma.gob.cl y maria.vecchiola@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl, con copia al correo electrónico maria.vecchiola@sma.gob.cl. VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VII. REQUERIR INFORMACIÓN A LA I. MUNCIPALIDAD DE HUALAIHUÉ, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. 8) Acompañar el registro de autocontrol de caudal efectuado en el período de octubre del 2022.
VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la I. Municipalidad de Hualaihué estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas
diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Ilustre Municipalidad de Huelaihué, domiciliada en 21 de Septiembre N°450, comuna de Hualaihué, Región de Los Lagos.
María Paz Vecchiola Gallego Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/DRF
Carta certificada:
Ilustre Municipalidad de Hualaihué, domiciliada en 21 de Septiembre N°450, comuna de Hualaihué, región de Los Lagos.
C.C.
Oficina Regional de los Lagos.
Rol F-010-2024
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1. Registro de Autocontroles no Informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2022-971-X-NE 7-2021 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2022-971-X-NE 8-2021 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2022-971-X-NE 9-2021 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2022-971-X-NE 10-2021 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2022-971-X-NE 11-2021 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2022-971-X-NE 12-2021 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 1-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 2-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 3-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 4-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 5-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 6-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 7-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 8-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 9-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 11-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2023-1364-X-NE 12-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 1-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 2-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 3-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 4-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 5-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 6-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 7-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 8-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO
DFZ-2024-1128-X-NE 9-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 10-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 11-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO DFZ-2024-1128-X-NE 12-2023 PUNTO 1 RIO NEGRO
TABLA N° 2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Aceites y Grasas 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO DBO5 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Fósforo 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Nitrógeno Total Kjeldahl 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO pH 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Poder Espumógeno 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Sólidos Suspendidos Totales 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Temperatura
TABLA N° 3: Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 10-2022 PUNTO 1 RIO NEGRO Caudal 30 1
ANEXO II: TABLAS DE LA RPM Y NORMA DE EMISIÓN
TABLA N° 4: Resolución Exenta N° 1832, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL Río Negro Caudal (1) m3 /día 641 (2) Diario (3) (1) Parámetro que puede ser muestreado y/o medido por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016. (2) Correspondiente a 233.965 m3 /año. (3) Se deberá medir el caudal todos los días del mes de control, debiendo por tanto informar a lo menos 30 resultados en el reporte mensual de autocontrol.
TABLA N° 5: Resolución Exenta N° 1832, de fecha 15 de septiembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente PUNTO DE MUESTREO PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO (2) TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL (3) Cámara de muestreo Ph (1) Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 (4) Temperatura (1) °C 40 Puntual 1 (4)
Aceites y Grasas mg/L 50 Compuesta 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/ 100mL 1.000 Puntual 1 DBO5 mg/L 300 Compuesta 1 Fósforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 75 Compuesta 1 Poder Espumógeno mg/L 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1
(1) Parámetro que puede ser muestreado y/o medido por el propio titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N° 986/2016. (2) En la tabla se muestra el límite máximo establecido para la Tabla N°2 del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, sin embargo el límite mensual deberá calcularse de acuerdo a los términos establecidos en el punto 4.2.1. de la referida norma. (3) El número mínimo de días del muestreo en el año está determinado en base al numeral 6.3.1.del D.S. MINSEGPRES N°90, de 2000, los que se distribuyen equitativamente en los meses del año. (4) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados por cada parámetro en el reporte mensual de autocontrol.
TABLA N° 6: Tabla N° 2 D.S. N° 90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMISIBLE Aceites y Grasas mg/L A y G 50 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 1 Boro mg/L B 3 Cadmio mg/L Cd 0,3 Cianuro mg/L CN- 1 Cloruros mg/L Cl- 2000 Cobre Total mg/L Cu 3 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,2 DBO5 mgO2/L DBO5 300 Fluoruro mg/L F- 5 Fósforo mg/L P 15 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 50 Hierro Disuelto mg/L Fe 10 Manganeso mg/L Mn 3 Mercurio mg/L Hg 0,01
Molibdeno mg/L Mo 2,5 Níquel mg/L Ni 3 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 75 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,01 PH Unidad pH 6,0 – 8,5 Plomo mg/L Pb 0,5 Poder Espumógeno mm. PE 7 Selenio mg/L Se 0,1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 300 Sulfatos mg/L SO42- 2000 Sulfuros mg/L S2- 10 Temperatura ºC T° 40 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,4 Tolueno mg/L C6H5CH3 7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,5 Xileno mg/L C6H4C2H6 5 Zinc mg/L Zn 20