TRANSPORTES GARDILCIC LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-010-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE TRANSPORTES GARDILCIC LIMITADA I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, en adelante, “LO-SMA”; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 7, de 25 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante, en adelante, “D.S. N° 7/2018” o “PDA de Coyhaique”; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, en adelante, “D.S. N° 30/2012”; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y las demás normas administrativas y resoluciones vigentes aplicables a la organización interna, delegación de funciones, subrogancias y exención del trámite de toma de razón de esta Superintendencia. II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE 2. El presente procedimiento sancionatorio Rol F-010-2023 fue dirigido en contra de Transportes Gardilcic Limitada, Rol Único Tributario N° 77.991.620-0, titular del establecimiento denominado “Oficina Transportes Gardilcic”, ubicado en calle Simón Bolívar N° 664, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 3. El establecimiento se encuentra dentro del ámbito territorial de aplicación del D.S. N° 7/2018, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona circundante. Dicho instrumento de gestión ambiental contempla medidas destinadas a controlar las emisiones de material particulado MP10 y MP2,5, considerando la situación atmosférica de la zona y la relevancia de las fuentes asociadas a combustión residencial, comercial e institucional de leña y derivados de la madera. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-010-2023 A. Actividad de fiscalización 4. Con fecha 22 de junio de 2022, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Aysén realizaron una actividad de
inspección ambiental en el establecimiento “Oficina Transportes Gardilcic”. Dicha actividad dio origen al Acta de Inspección Ambiental de la misma fecha, incorporada al expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-2641-XI-PPDA. 5. Conforme consta en dichos antecedentes, durante la inspección se verificaron los siguientes hechos: i) en revisión del recinto se observó un calefactor a leña encendido; y ii) el establecimiento contaba con patente comercial asociada al giro “oficina de transporte de carga por carretera y bodega de carga menor y encomiendas”.
6. Con fecha 7 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental remitió al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental referido, para efectos de evaluar el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio. B. Instrucción del procedimiento sancionatorio B.1. Cargo formulado 7. Mediante Memorándum D.S.C. N° 645, de fecha 23 de diciembre de 2022, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora suplente.
8. Con fecha 17 de febrero de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-010-2023, esta Superintendencia formuló cargos en contra del titular por la siguiente infracción, tipificada en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación: Tabla 1. Hecho constitutivo de infracción N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Utilización de un calefactor a leña en el interior de un establecimiento comercial, durante período de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5. El artículo 37 del D.S. N° 7/2018 establece que el Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos se implementará durante el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de cada año, ambos días inclusive.
Por su parte, el artículo 43 letra A del mismo decreto dispone, como medida permanente aplicable en el marco del Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos, que se prohíbe la utilización de calefactores a leña en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales, entendiéndose por establecimiento comercial aquel establecido con patente comercial Fuente. Elaboración propia
9. Se hace presente que, en la Resolución Exenta N° 1 se consignó originalmente el Rol F-110-2023, lo que fue corregido mediante la
Resolución Exenta N° 2/Rol F-010-2023, de 30 de mayo de 2023, precisándose que el presente procedimiento corresponde al Rol F-010-2023.
10. Asimismo, cabe precisar que, no obstante haberse advertido una referencia material inexacta al D.S. N° 25/2016 en la tabla contenida en la formulación de cargos, los Vistos, considerandos y el contenido normativo transcrito en dicho acto identifican inequívocamente el D.S. N° 7/2018, PDA de Coyhaique, y específicamente sus artículos 37 y 43 letra A. En consecuencia, dicha referencia no altera la naturaleza de la imputación ni ha impedido al titular ejercer adecuadamente su derecho de defensa, atendido que el hecho imputado, el instrumento ambiental aplicable y la obligación sustantiva presuntamente infringida fueron claramente identificados. B.2. Tramitación del procedimiento sancionatorio 11. La Resolución Exenta N° 1/Rol F-010-2023 fue notificada por carta certificada al titular. Luego, con fecha 1 de marzo de 2023, el titular efectuó una presentación denominada “descargos”, en la que reconoció que, al momento de la inspección ambiental de fecha 22 de junio de 2022, en el establecimiento “Oficina Transportes Gardilcic” efectivamente se encontraba un calefactor a leña encendido.
12. En dicha presentación, el titular sostuvo que tomó conocimiento del incumplimiento y que habría adoptado medidas para enmendar la situación, indicando que el establecimiento habría cambiado el calefactor a leña por una estufa Toyotomi. Asimismo, invocó circunstancias asociadas a la administración del establecimiento durante la época de pandemia, señalando que la empresa era dirigida desde el nivel central y que no contaba con personal idóneo en el recinto.
13. Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2023, el titular presentó una propuesta de Programa de Cumplimiento, en adelante “PdC”, con el objeto de que fuera evaluada conforme al artículo 42 de la LO-SMA y al D.S. N° 30/2012.
14. Mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-010- 2023, de 30 de mayo de 2023, esta Superintendencia formuló observaciones al PdC presentado, orientadas a subsanar deficiencias asociadas a los criterios de integridad, eficacia y verificabilidad. En particular, se observó que la acción principal propuesta, consistente en el retiro definitivo del calefactor a leña no autorizado, contenía inconsistencias en las fechas en que habría sido ejecutada, pues el titular aludía a los días 26 de febrero de 2022, 22 de junio de 2022 y 26 de junio de 2022. En razón de ello, se solicitó precisar la fecha efectiva de ejecución y acreditar fehacientemente la acción. Además, se requirió acreditar la personería de Danilo Gardilcic Figueroa para actuar en representación de la empresa. 15. No obstante lo anterior, el titular no presentó una versión refundida del PdC que incorporara las observaciones formuladas, ni acompañó antecedentes suficientes para acreditar la personería requerida.
16. En consecuencia, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-010-2023, de 30 de octubre de 2025, esta Superintendencia rechazó el PdC
presentado por el titular, por no cumplir los requisitos de aprobación contenidos en los artículos 7 y 9 del D.S. N° 30/2012. En particular, se estimó que el PdC carecía de completitud y certeza técnica suficiente, atendida la falta de coherencia en la fecha de ejecución de la acción principal y la ausencia de antecedentes fehacientes que permitieran acreditar su ejecución efectiva y verificabilidad futura. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, con fecha 28 de julio de 2026 según consta en el seguimiento de Correos de Chile.
17. La misma resolución levantó la suspensión del procedimiento sancionatorio, reanudándose el cómputo del plazo restante para la presentación de descargos, contado desde la notificación del rechazo del PdC. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO 18. El inciso primero del artículo 51 de la LO- SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA exige que el dictamen señale la forma en que se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 19. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1.
20. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia2”.
21. En el presente procedimiento, la configuración de la infracción se analiza principalmente sobre la base de: i) el Acta de Inspección Ambiental de 22 de junio de 2022; ii) el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-2641-XI- PPDA; iii) la Resolución Exenta N° 1/Rol F-010-2023, que formuló cargos; iv) la presentación del titular de fecha 1 de marzo de 2023; v) el PdC presentado el 3 de marzo de 2023; vi) la Resolución Exenta N° 2/Rol F-010-2023, que formuló observaciones al PdC; y vii) la Resolución Exenta N° 3/Rol F-010-2023, que rechazó dicho instrumento.
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
22. En cuanto a los antecedentes aportados por la Administración, debe tenerse presente que los hechos constatados por funcionarios habilitados en actas de fiscalización gozan de presunción legal, conforme al artículo 8 de la LO-SMA. En el caso concreto, el acta respectiva da cuenta de la existencia de un calefactor a leña encendido al interior de un establecimiento comercial. 23. Por su parte, los antecedentes aportados por el titular no controvierten la existencia del hecho infraccional. Por el contrario, la presentación de fecha 1 de marzo de 2023 reconoce expresamente que, al momento de la inspección, existía un calefactor a leña encendido en el establecimiento. Las alegaciones formuladas se dirigen, más bien, a explicar las circunstancias internas que habrían motivado el incumplimiento y a sostener que se habría adoptado una medida correctiva posterior. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la imputación 24. El El artículo 3 del D.S. N° 7/2018 define “calefactor” como el artefacto que combustiona o puede combustionar leña y/o derivados de la madera, fabricado, construido o armado en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de ducto de evacuación de gases al exterior, destinado a la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor.
25. A su vez, el artículo 37 del PDA de Coyhaique establece que el Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos se implementa durante el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de cada año, ambos días inclusive.
26. El artículo 43 letra A del D.S. N° 7/2018 contempla, dentro de las medidas permanentes del Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos, la prohibición de utilización de calefactores a leña en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales, señalando que se entenderá por establecimiento comercial aquel establecido con patente comercial.
27. De este modo, para tener por configurada la infracción imputada, debe acreditarse la concurrencia de los siguientes elementos: i) la existencia de un calefactor a leña; ii) su utilización al interior de un establecimiento comercial; iii) que el establecimiento se encuentre dentro del ámbito territorial del PDA de Coyhaique; y iv) que la conducta se haya verificado durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5, conforme a la imputación formulada. B. Análisis de los elementos de la infracción 28. En primer término, consta en el acta de inspección ambiental de fecha 22 de junio de 2022 que, en revisión del recinto, se observó un calefactor a leña encendido. Dicho antecedente resulta suficiente para acreditar la existencia y utilización del artefacto al momento de la fiscalización.
29. En segundo término, el mismo antecedente da cuenta de que el establecimiento contaba con patente comercial, con giro “Oficina de transporte de carga por carretera y bodega de carga menor y encomiendas”. En consecuencia, el recinto fiscalizado corresponde a un establecimiento comercial en los términos previstos por el artículo 43 letra A del D.S. N° 7/2018. 30. En tercer lugar, el establecimiento “Oficina Transportes Gardilcic” se ubica en calle Simón Bolívar N° 664, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, esto es, dentro del ámbito territorial del PDA de Coyhaique. 31. En cuarto término, la fiscalización se realizó el 22 de junio de 2022. Dicha fecha se encuentra dentro del período de gestión de episodios críticos establecido por el artículo 37 del D.S. N° 7/2018, comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de cada año. 32. Por tanto, los antecedentes descritos permiten tener por acreditado que el titular utilizó un calefactor a leña al interior de un establecimiento comercial ubicado dentro del ámbito territorial del PDA de Coyhaique, durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5. C. Análisis de las alegaciones del titular 33. En su presentación de fecha 1 de marzo de 2023, el titular reconoció expresamente que, de acuerdo con la inspección ambiental de 22 de junio de 2022, en el establecimiento “Oficina Transportes Gardilcic” efectivamente se encontraba un calefactor a leña encendido. 34. La alegación relativa a que la situación se habría producido por circunstancias externas, tales como dificultades de administración y falta de personal idóneo en el contexto de la pandemia, no desvirtúa el hecho infraccional constatado. Dichos antecedentes dicen relación con circunstancias internas de organización y administración del titular, las que no eliminan la obligación de dar cumplimiento a las medidas establecidas en el PDA de Coyhaique. 35. En efecto, las obligaciones previstas en los instrumentos de gestión ambiental son exigibles a los sujetos regulados que se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, sin que la distribución interna de funciones, la gestión centralizada de la empresa o la falta de personal especializado en el establecimiento puedan eximir de responsabilidad por el incumplimiento constatado. 36. Por otra parte, el titular sostuvo haber adoptado medidas correctivas posteriores, consistentes en el cambio del calefactor a leña por una estufa Toyotomi. Sin embargo, dicha circunstancia, aun en el evento de ser considerada, no altera la configuración de la infracción, toda vez que el incumplimiento se verificó al momento de la inspección. Las medidas posteriores solo pueden ser ponderadas, en su caso, al momento de determinar la sanción específica, de conformidad con el artículo 40 de la LO-SMA y las Bases Metodológicas. 37. Adicionalmente, debe considerarse que el PdC presentado por el titular fue rechazado debido a que no se subsanaron las observaciones formuladas por esta Superintendencia, manteniéndose inconsistencias en la fecha de ejecución de la acción principal y falta de acreditación fehaciente de su materialización. Por tanto, los
antecedentes asociados al PdC no permiten tener por acreditada, con la certeza exigida, la ejecución oportuna y verificable de la medida correctiva alegada.
D. Determinación de la configuración de la infracción 38. En razón de lo expuesto, y ponderados los antecedentes del procedimiento conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por configurada la infracción imputada, consistente en la utilización de un calefactor a leña al interior de un establecimiento comercial, durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5, en contravención al artículo 43 letra A del D.S. N° 7/2018, en relación con el artículo 37 del mismo cuerpo normativo, configurándose la hipótesis del artículo 35 letra c) de la LO-SMA. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 39. El artículo 36 de la LO-SMA clasifica las infracciones en gravísimas, graves y leves. En el presente caso, la infracción fue clasificada preliminarmente como leve en la Resolución Exenta N° 1/Rol F-010-2023, de conformidad con el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. 40. Del análisis de los antecedentes que constan en el expediente, no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis de infracción gravísima previstas en el artículo 36 N° 1 de la LO-SMA, ni de alguna de las hipótesis de infracción grave previstas en el artículo 36 N° 2 del mismo cuerpo normativo. En particular, no existen antecedentes que permitan sostener la generación de daño ambiental, afectación grave a la salud de la población, incumplimiento grave de medidas urgentes y transitorias, impedimento deliberado de la fiscalización, ni reincidencia específica en los términos legalmente exigidos.
41. La infracción constatada corresponde a un incumplimiento de una medida obligatoria contenida en un Plan de Descontaminación Atmosférica, sin que los antecedentes disponibles permitan elevar su entidad a grave o gravísima. En consecuencia, corresponde mantener la clasificación de la infracción como leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. 42. De conformidad con el artículo 39 letra c) de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”). VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 43. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. 44. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).
45. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 46. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LO- SMA) 47. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 48. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.
49. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas3. 50. Para el cargo en análisis, se consideraron además los descargos presentados por el titular con fecha 1 de marzo de 2023, en los que se señala que “se tomó inmediatamente la medida del cambio de calefactor a una estufa Toyotomi […], a fin de subsanar la observación y dar cumplimiento al PDA”. Asimismo, en el Programa de Cumplimiento presentado, específicamente en la columna “Indicadores de Cumplimiento” de la acción N° 1, el titular indica: “En dicha visita de fecha 22.06.2022 se reveló en el momento la estufa a pellet que tenía la empresa ya adquirida para el cambio, esto a la persona que fiscalizó en su oportunidad” (sic). En respaldo de lo anterior, se acompañan fotografías que evidencian la instalación y operación de la estufa a pellet en el mismo lugar del calefactor a leña objeto del cargo, así como facturas de adquisición de sacos de pellet por montos de $179.782 y $269.672, ambas correspondientes al mes de diciembre de 2022. 51. En virtud de estos antecedentes, es posible concluir que el equipo se encuentra actualmente instalado y en operación, habiéndose efectuado además el retiro del calefactor que dio origen a la infracción. Por lo anterior, no se advierte la existencia de un beneficio económico relevante derivado del incumplimiento, o bien este resulta marginal o de escasa entidad. En consecuencia, dicha circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción.
3 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 52. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que, en el presente caso, como ya se señaló, no resulta aplicable. a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LO- SMA) 53. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo– ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales –sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 54. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción4”. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
55. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.
56. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al
4 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.
concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”5. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
57. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
58. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 59. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para la infracción configurada.
60. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 61. En cuanto a la idea de peligro concreto, es importante tener presente que en Valdivia hay un riesgo pre-existente debido a que dicha comuna se encuentra saturada por MP 10 y por MP 2,5 y, por tanto, corresponde que tal contexto sea considerado en la determinación del riesgo derivado de la infracción.
62. En específico, respecto a la identificación de un riesgo, corresponde en primer lugar, identificar la fuente emisora y establecer cuál es la ruta de exposición ya sea completa, o parcialmente completa. Ésta última se define como “el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación”6, luego, una ruta de exposición completa, debe contemplar los siguientes elementos: (a) Una fuente de contaminante, como el calefactor a leña del establecimiento comercial
5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 6 Definición de Ruta de Exposición. Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo a la salud de la Población. Servicio de Evaluación Ambiental.
que emite, entre otros contaminantes, MP; (b) Un mecanismo de salida o liberación del contaminante o los contaminantes, como ocurre en el caso del material particulado por la emisión a través de las chimeneas; (c) Un medio para que se desplace el contaminante, como la atmósfera o el aire, en el caso de emisiones de MP; (d) Un punto de exposición o lugar específico en el cual la población entra en contacto con el contaminante; (e) Una población receptora, que podrían corresponder a las casas más cercanas a la ubicación de la fuente, en consideración de las características climáticas y geográficas de la ciudad de Valdivia; y (f) Una vía de exposición o manera en que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo, que en caso de las emisiones de material particulado corresponde, entre otras, a la inhalación.
63. Dicho lo anterior, es posible sostener que, al tenor de los antecedentes disponibles en el procedimiento sancionatorio, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, existiría un riesgo a la salud de la población que habita en el área más cercana a la ubicación del establecimiento, pudiendo identificarse uno o más receptores que pudieran haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción.
64. Las emisiones de MP arrojadas por el ducto del calefactor a leña no certificado aumentaron el riesgo preexistente en la zona saturada de Coyhaique, toda vez que dicho artefacto no debió haberse encendido por existir una prohibición de uso de este tipo de calefactores que no se adecuan a los límites de emisión de MP y eficiencia tolerados por el D.S. N° 39/2011. En este sentido, es lógico concluir que aquellos artefactos a leña comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa no se adecúan a los límites de emisión de MP permitidos, por cuanto no fueron sometidos a las pruebas necesarias antes de su ingreso al mercado. Así, la parte considerativa del D.S. N° 39/2011 indica que “(…) resulta más eficiente establecer un estándar, que asegure los límites de emisión y eficiencia, los cuales deben ser verificados en forma previa a la comercialización, de tal forma de resguardar los objetivos de protección a la salud de la población, la protección o conservación del medio ambiente y la preservación de la naturaleza que persigue esta norma”.
65. Que, respecto a los impactos y riesgos en la salud atribuidos al MP2,5, la parte considerativa del D.S. N° 12/2011, indica los siguientes: “mortalidad y admisiones hospitalarias en pacientes con enfermedad pulmonar obstructiva crónica y con enfermedad cardiovascular, exacerbación de los síntomas e incremento del asma, aumento de riesgo de infartos al miocardio, inflamación pulmonar, inflamación sistémica, disfunciones endoteliales y vasculares, desarrollo de ateroesclerosis, incremento en la incidencia de infecciones y cáncer respiratorio”. Adicionalmente, respecto de los impactos y riesgos en la salud atribuidos al MP10, el Considerando 6° del D.S. N° 12/2022 indica que “con la revisión de la OMS, y las conclusiones de los estudios científicos, se consideran tres efectos primordiales en salud causados por el MP10: (i) mortalidad; (ii) función pulmonar y síntomas crónicos; y (iii) bajo peso al nacer y otros trastornos neonatales. De esta forma, se concluye que: (i) existe evidencia importante de los efectos en salud de corto plazo tanto para partículas finas (MP2,5) como para partículas gruesas (MP2,5-10); (ii) existen estudios que muestran efectos en salud, sobre todo en el sistema respiratorio, por exposición de largo plazo a MP10; y, (iii) las partículas finas y gruesas tienen una composición y mecanismos de deposición diferentes, por lo que probablemente sus efectos en salud sean distintos”.
66. Ahora bien, para la determinación del riesgo por la utilización de uno o más calefactores unitarios a leña en el interior de un establecimiento comercial que no cumple con el D.S. N° 39/2011 ubicado en la zona saturada del PDA de Coyhaique, se considerará la emisión adicional generada por este, en relación a aquella que generaría un calefactor a leña certificado en este caso estufa a pellet certificada. Dicha excedencia se determinará en base a dos fuentes de información. Para la estimación de emisiones del calefactor no autorizado, se considerará una emisión aproximada de 11,2 g/h de MP2,5 que corresponde a las emisiones correspondientes a un calefactor no autorizado de referencia7; en tanto que, para la estimación de emisiones de un calefactor autorizado, se considerará conservadoramente la estufa a pellet incluida en el programa de cambio de calefactores correspondiente a un equipo Amesty, modelo Italy 8100 con un límite de emisión de 2,5 g/h, que corresponde al límite de emisión máximo permitido en el D.S. N° 39/2011 para calefactores con una potencia de 8 kW8.
67. Basado en dichos valores, se estimó mediante el modelo de dispersión Gaussiana SCREEN39 la distribución espacial de los contaminantes emitidos para cada tipo de calefactor antes señalado, esto, bajo las condiciones atmosféricas más desfavorables10. Bajo esta metodología, el punto de máximo impacto alcanzó una contribución de 2,74 μg/m3N proveniente del calefactor autorizado y de 8,76 μg/m3N del calefactor no autorizado. En dicho sentido, el aporte de MP arrojado a la atmósfera por el calefactor del titular contribuyó a empeorar la calidad del aire en el punto de máximo impacto en al menos 220% más que un calefactor autorizado y, por ende, aumentó el riesgo preexistente en la zona saturada por MP2,5.
68. Por último, cabe tener presente que, de acuerdo a lo indicado en párrafos anteriores, el calefactor no certificado se utilizó desde la fiscalización hasta el termino periodo GEC del 2022 equivalente a menos 4 meses (junio, julio, agosto, septiembre). 69. A partir de todo lo expuesto, se estima que se configura un riesgo para la salud de las personas que habita en el área más cercana a la ubicación del establecimiento de nivel bajo. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LO-SMA) 70. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LO-SMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber
7Se seleccionó el modelo que engloba la mayor cantidad de calefactores correspondiente a un calefactor doble cámara grande, según lo señalado en la tabla 11 de la Guía de alternativas de compensación de emisiones para fuentes de combustión, DFM Consultores para SEREMI del Medioambiente RM, 2019. 8 El D.S. N° 39/2011 establece las emisiones límites autorizadas para equipos calefactores de conformidad a 3 niveles de potencia, que corresponden a: (i) mayor de 8 kW, con un límite de emisión de 2,5 g/h; (ii) entre 8 y 14 kW, con un límite de emisión de 3,5 g/h; y (iii) entre 14 y 25 kW con un límite de emisión de 4,5 g/h. 9 SCREEN3 corresponde a un modelo desarrollado por la EPA de EE. UU. y es un modelo de pluma gaussiana de fuente única que proporciona concentraciones máximas a nivel del suelo para fuentes puntuales, de área, de llamarada y de volumen, disponible en: https://www.epa.gov/scram/air-quality-dispersion-modeling- screening-models. 10 La USEPA recomienda ajustar los valores horarios que entrega el modelo screen3 mediante el uso de factores de conversión para periodos de largo plazo. En el caso de concentraciones de 24hrs, se debe ajustar por un factor de 0,4 tal como se recomienda en el manual de usuario de Screen3
sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LO-SMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
71. La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LO-SMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa.
72. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad. 73. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. 74. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por MP emitido desde la fuente emisora, se procedió a estimar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un área de influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de contaminantes atmosféricos. 75. Para la determinación de la AI, como ya fuera señalado para efectos de la circunstancia del artículo 40, letra a), de la LO-SMA, se utilizó el modelo de dispersión de contaminantes SCREEN3. Así, para establecer la máxima concentración autorizada se modeló el calefactor autorizado de empleado en el programa de recambio de calefactores del año 202511 con límite de emisión de 2,5 g/h según los límites de emisión de la tabla 1 del D.S N° 39/2011. Para el escenario del calefactor autorizado el punto de máximo impacto se encuentra a 25 metros de la fuente con una concentración 2,74 μg/m3N (Figura 1), estableciendo así la concentración máxima permitida para un calefactor en el ámbito del presente PDA, con lo cual cualquier emisión por sobre este valor de concentración de MP estaría superando el valor permitido.
11 Comuna Coyhaique, llamado 2025 Programa de Recambio de Calefactores de la región de Aysén- Línea aire acondicionado y pellet, https://calefactores.mma.gob.cl/llamado/255. con una chimenea de diámetro de 0,8m, con altura de 7m, temperatura de gases 491°K y velocidad de salida de gases de 1,2 m/s.
Figura 1. Distribución de las emisiones atmosféricas modeladas para 1 calefactor.
Fuente: Elaboración propia mediante el software SCREEN3. 76. Para el caso del calefactor tipo no autorizado, con idéntica metodología, se utilizó el modelo de dispersión de contaminantes SCREEN3, caracterizando el calefactor no autorizado con una emisión aproximada de 11,2 g/h de MP2,512 alcanzando el límite de concentración autorizado (2,74μg/m3N) a los 12 y 120 metros de distancia medidos desde la fuente (Ver Figura 2), estableciendo así esta distancia como el radio que determina el AI para un calefactor, según se detalla en la Figura 2.
12 Fuente: Guía de alternativas de compensación de emisiones para fuentes de combustión, DFM Consultores para SEREMI del Medioambiente RM, 2019.
Figura 2. Distribución de las emisiones atmosféricas modeladas para 1 calefactor.
Fuente: Elaboración propia mediante el software SCREEN3. 77. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales13 del Censo 202414, para la comuna de Coyhaique, en la región de Aysen, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen 2:
13 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 14 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 2. Intersección manzanas censales y AI
Fuente. Elaboración propia en base a software QGIS 3.44.5-Solothurn e información georreferenciada del Censo 2024
78. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 3. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox.
11.101.011.005.011 37 12.880,5 1.702,1 13,2% 5
11.101.011.005.013 33 12.645,8 4.786,8 37,9% 13
11.101.011.005.015 62 12.798,8 8.682,9 67,8% 43
11.101.011.005.017 68 12.734,2 12.289,5 96,5% 66
11.101.011.005.018 102 17.245,5 8.402,1 48,7% 50
11.101.011.007.009 44 12.733,5 35,7 0,3% 1
11.101.011.007.016 62 12.534,4 2.749,6 21,9% 14
11.101.121.003.002 156 24.243,5 178,3 1% 2 Fuente. Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
79. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan o potencialmente puede ser afectado al interior buffer identificado como AI, es de 194 personas.
80. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LO-SMA) 81. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
82. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
83. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
84. En el presente caso, la infracción implica la vulneración del PDA de Coyhaique, instrumento de gestión ambiental destinado a abordar un problema de contaminación atmosférica asociado principalmente a las concentraciones de MP10 y MP2,5. En particular, se incumplió una medida de restricción de uso de calefactores a leña en establecimientos comerciales, prevista como medida permanente dentro del Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos. 85. Esta medida cumple un rol preventivo relevante, pues busca reducir el aporte de emisiones de material particulado provenientes de fuentes de combustión en períodos especialmente sensibles para la calidad del aire. Por ello, su incumplimiento afecta la eficacia del PDA de Coyhaique y la capacidad del sistema regulatorio para alcanzar sus objetivos de reducción de emisiones y protección de la salud de la población.
86. Con todo, la entidad de esta vulneración debe ponderarse considerando las características concretas del incumplimiento: se constató un solo calefactor a leña encendido, en una única actividad de fiscalización, sin antecedentes que permitan afirmar reiteración, permanencia prolongada o resistencia del titular a la fiscalización. En consecuencia, se estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental concurre con una entidad media. B.2. Factores de incremento a) Intencionalidad y grado de participación 87. No existen antecedentes suficientes para sostener que el titular haya actuado con intencionalidad en la comisión de la infracción. La presentación efectuada por el titular apunta a explicar el incumplimiento en base a dificultades de administración y personal, lo que, aunque no excluye responsabilidad, tampoco permite configurar dolo o una voluntad deliberada de infringir el PDA. 88. En cuanto al grado de participación, la infracción fue cometida directamente por el titular, en cuanto responsable del establecimiento fiscalizado y sujeto obligado por el PDA de Coyhaique. Esta circunstancia será considerada en su dimensión ordinaria, sin que amerite un incremento adicional de la sanción.
b) Conducta anterior 89. De los antecedentes disponibles en el expediente no consta la existencia de sanciones previas impuestas al titular por infracciones ambientales que deban ser ponderadas como circunstancia de incremento. Sin perjuicio de ello, previo a la dictación de la resolución sancionatoria deberá verificarse dicha circunstancia en los registros institucionales correspondientes.
c) Falta de cooperación (Artículo 40, letra i), de la LO-SMA) 90. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:
i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
91. No existen antecedentes que permitan estimar que el titular haya obstaculizado la actividad de fiscalización o impedido el ejercicio de las potestades de esta Superintendencia. Por el contrario, el hecho infraccional fue constatado durante una inspección desarrollada sin antecedentes de oposición.
92. No obstante, se advierte que el titular no subsanó las observaciones formuladas al PdC ni acompañó la personería requerida, lo que impidió la aprobación de dicho instrumento. Esta circunstancia no será considerada como una conducta obstructiva en sentido estricto, pero sí limita la posibilidad de reconocer una colaboración eficaz o una conducta correctiva plenamente acreditada.
B.3. Factores de disminución a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LO-SMA) 93. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones:
i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
94. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al PDA de Coyhaique u otras normas de carácter ambiental.
95. Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente.
b) Cooperación eficaz 96. El titular reconoció en su presentación de 1 de marzo de 2023 que, al momento de la inspección, existía un calefactor a leña encendido en el establecimiento. Dicho reconocimiento contribuye a simplificar la controversia sobre la configuración del hecho infraccional. 97. Sin embargo, la cooperación desplegada no puede calificarse como plenamente eficaz, atendido que el titular no dio respuesta a las observaciones formuladas al PdC, no acompañó una versión refundida de dicho instrumento y no acreditó en términos suficientes la personería requerida. En consecuencia, se ponderará esta circunstancia de forma limitada. c) Aplicación de medidas correctivas 98. El titular alegó haber sustituido el calefactor a leña por una estufa a pellet Toyotomi, con el objeto de subsanar el incumplimiento. Asimismo, acompañó antecedentes en el marco de su presentación y del PdC.
99. Con todo, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-010-2023, esta Superintendencia rechazó el PdC, entre otras razones, por la existencia de inconsistencias en la fecha de ejecución de la acción principal y por la falta de antecedentes fehacientes que permitieran acreditar su materialización efectiva y verificabilidad futura.
100. En consecuencia, la medida correctiva alegada no puede ser ponderada como una circunstancia de disminución robusta, toda vez que no se encuentra suficientemente acreditada en los términos requeridos por esta Superintendencia.
C. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LO-SMA). 101. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
102. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 103. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo a la referida fuente de información, Transportes Gardilcic SPA RUT 77.991.620-0 corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 600 y UF 2.400. 104. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN ESPECÍFICA 105. La infracción configurada ha sido clasificada como leve, de conformidad con el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. En consecuencia, conforme al artículo 39 letra c) de la LO-SMA, puede ser sancionada con amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 106. Para determinar la sanción específica, debe considerarse que el incumplimiento se refiere a una obligación relevante del PDA de Coyhaique, vinculada al control de emisiones de material particulado durante el período de gestión de
episodios críticos. Por ello, la conducta importa una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 107. Sin embargo, también debe atenderse a las circunstancias concretas del caso: i) se constató un único calefactor a leña encendido; ii) la infracción fue verificada en una sola actividad de fiscalización; iii) no existen antecedentes que permitan acreditar daño ambiental, efectos concretos sobre la salud de las personas o reiteración de la conducta; iv) no se ha acreditado un beneficio económico significativo; v) el titular reconoció el hecho infraccional; y vi) si bien alegó medidas correctivas, estas no fueron suficientemente acreditadas para efectos de aprobar el PdC. 108. En virtud de lo anterior, y considerando los principios de proporcionalidad, razonabilidad y prevención, se estima que la sanción idónea para el caso corresponde a una amonestación por escrito. Esta sanción permite reprochar formalmente la infracción cometida, reafirmar la obligatoriedad de las medidas establecidas en el PDA de Coyhaique y prevenir la reiteración del incumplimiento, sin que los antecedentes del expediente justifiquen la imposición de una multa. IX. PROPUESTA 109. En virtud de lo expuesto, se propone sancionar a Transportes Gardilcic Limitada, Rol Único Tributario N° 77.991.620-0, titular del establecimiento “Oficina Transportes Gardilcic”, ubicado en calle Simón Bolívar N° 664, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, con una amonestación por escrito, por la infracción prevista en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, consistente en la utilización de un calefactor a leña en el interior de un establecimiento comercial durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5, en contravención a los artículos 37 y 43 letra A del D.S. N° 7/2018. 110. Asimismo, se recomienda hacer presente al titular que deberá abstenerse de utilizar calefactores a leña al interior del establecimiento comercial ubicado dentro del ámbito territorial del PDA de Coyhaique, debiendo adoptar las medidas de gestión interna necesarias para asegurar el cumplimiento permanente de dicha obligación.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/MCS/JGC
Rol F-010-2023