COMUNIDAD EDIFICIO GORBEA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS EDIFICIO GORBEA
RES. EX. N” 1/ ROL F-010-2018
Santiago, 26 ABR 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N? 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N? 37, de 08 de septiembre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comunas de Temuco y Padre Las Casas; en el Decreto Supremo N” 8, del Ministerio del Medio Ambiente, establece Plan de Descontaminación Atmosférica por mp2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y la actualización del Plan de Descontaminación por mp10; en la Resolución Exenta N” 1209, de fecha 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2017; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N” 30/2012”); en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
IL. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR
- Que, la Comunidad Edificio Gorbea, Rol único tributario N° 56.050.270-2, es titular del establecimiento “Edificio Gorbea”, ubicado en calle Poseck N” 0595, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
ll. PLAN DE DESCONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE TEMUCO Y PADRE LAS CASAS
- Que, el Decreto Supremo N” 8 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente que establece Plan de Descontaminación Atmosférica por mp2,5, para las comunas de Temuco y Padre Las Casas y la actualización del Plan de Descontaminación por mp10, para las mismas comunas (en adelante, “D.S. N” 8/2015), señala en su artículo Primero Transitorio:
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“Las calderas existentes, sometidas al decreto supremo N2 78/2009, del MINSEGPRES, deberán continuar cumpliendo con las disposiciones allí establecidas, hasta la fecha en que entre en vigencia lo dispuesto en el Capítulo IV del presente Decreto.”
-
Que, el Decreto Supremo N” 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “D.S. N” 78/2009”), señala en su artículo 3: “Para los efectos de este decreto se entenderá p: 7) Caldera de Calefacción Grupal: es toda fuente estacionaria grupal destinada a la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor. 8) Fuente Existente: aquella fuente estacionaria puntual o grupal que se encuentra instalada con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, siempre que cumpla con la obligación de declarar sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto. [...]”
-
Que, el artículo 21 del D.S. N” 78/2009 señala: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo isocinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N” 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera. Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente” [...].
-
Que, el artículo 23 del D.S. N” 78/2009 señala: “La periodicidad de los muestreos ¡socinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:
Tabla N211. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar Emisiones.
Tipo de fuente Tipo de combustible Periodicidad Fuentes puntuales Cualquier tipo 12 meses Petróleo diésel o kerosene Cada 36 meses
Gas natural, Gas licuado, Gas | Exentas de acreditarse
Fuentes Grupales y Calderas de . eo pales ya de ciudad u otros similares
Calefacción _ n a Biomasa (leña, aserrín, viruta, | Cada 12 meses.
briquetas, etc.)
-
Que, el D.S. N” 78/2009, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 03 de junio de 2010.
-
Que, el D.S. N” 8/2015, fue publicado en el Diario Oficial con fecha 17 de noviembre de 2015.
Ill. PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN
- Que, mediante la Resolución Exenta N” 1209, de
fecha 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o
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Descontaminación para el año 2017, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del PDA de Temuco y Padre Las Casas (en adelante, “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).
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Que, con fecha 25 de mayo de 2017, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia del Medio Ambiente, al establecimiento “Edificio Gorbea”, ubicado en calle Poseck N” 0595, comuna de Temuco, Región de la Araucanía.
-
Que, la referida actividad concluyó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de fecha 25 de mayo de 2017, la cual forma parte del informe DFZ-2017-3664-IX-PPDA-IA. Este informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:
10.1 Se constató el funcionamiento de una caldera de calefacción y agua caliente de marca Thermotec, modelo TH-025, año de fabricación 1995 y con registro del Ministerio de Salud N” 116, la cual opera con leña. De acuerdo a lo señalado en el Oficio A20-0470/2013 de la SEREMI de Salud Región de La Araucanía, la fuente es existente y de calefacción grupal.
10.2 El titular no presenta los informes de las mediciones isocinéticas de los años 2015 y 2016, los cuales fueron solicitados en la inspección del 25 de mayo del 2015. En respuesta a la ausencia de estos informes, el titular señala a través de carta con fecha 01 de junio de 2017, que no ha realizado dichos monitoreos para los años 2015 y 2016, ya que desde el año 2015 se encuentra evaluando el cambio del sistema de calefacción del edificio por otro sistema que no utilice leña como combustible.
v. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 130/2018, de fecha 26 de mayo de 2018, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
l. FORMULAR CARGOS en contra de la Comunidad de Copropietarios Edificio Gorbea, Rol Único Tributario N° 56.050.270-2, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N* | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
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N” | Hechos que se estiman constitutivos de Normas y medidas eventualmente infringidas infracción 1 |No haber realizado la | Artículo 3”. D.S. N° 78/2009 medición de sus | “Para los efectos de este decreto se entenderá por: [...] 7) Caldera emisiones de MP, |de Calefacción Grupal: es toda fuente estacionaria grupal
mediante un muestreo isocinético de la caldera en los años 2015 y 2016.
destinada a la calefacción central de edificios, por agua caliente o por vapor. 8) Fuente Existente: aquella fuente estacionaria puntual o grupal que se encuentra instalada con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, siempre que cumpla con la obligación de declarar sus emisiones dentro del primer año de vigencia del presente decreto. [...]”
Artículo 21”. D.S. N° 78/2009
Que, el artículo 21 del D.S. N” 78/2009 señala: “Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo ¡socinético realizado a plena carga, de acuerdo al método CH-5 (Resolución N° 1349, del 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera. Para todos los efectos, se entenderá por plena carga a la medición efectuada a la capacidad máxima de funcionamiento de la fuente, independientemente del proceso de producción asociado, observándose los parámetros de seguridad especificados de acuerdo al diseño de la fuente y confirmados por los parámetros físicos de construcción de ella. Esta capacidad de funcionamiento será considerada como plena carga de la fuente”
LJ.
Artículo 23”. D.S. N° 78/2009
“La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:
Tabla N211. Periodicidad de los muestreos isocinéticos requeridos para acreditar Emisiones.
Tipo de fuente Tipo de | Periodicidad combustible Fuentes puntuales | Cualquier tipo 12 meses Petróleo diésel o | Cada 36 meses kerosene Gas natural, Gas | Exentas de Fuentes Grupales y | licuado, Gas de | acreditarse Calderas de | ciudad u otros Calefacción similares Biomasa (leña, | Cada 12 meses. aserrín, viruta, briquetas, etc.)
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Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
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ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ill. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la Comunidad de Copropietarios Edificio Gorbea, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
V. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ya
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un
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programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos- de-interes/documentos/guias-sma.
VI. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2” de la LO- SMA, las diligencias de prueba que la municipalidad estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.
Vil. TENER PRESENTE, que con fecha 31 de enero de 2018, entró en vigencia el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales. Actualización 2017”, aprobado mediante Resolución Exenta N” 85, de fecha 22 de enero de 2018, de esta Superintendencia del Medio Ambiente, la que será considerada en el presente procedimiento para la resolución sancionatoria, si correspondiere aplicar.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TÉNGASE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el acta de inspección ambiental y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XI. NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, a la Comunidad Edificio Gorbea, domiciliada para estos efectos en calle Poseck N° 0595, comuna y ciudad de Temuco, Región de La Araucanía.
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E ponsión DE > Matías Carreño Sepúlveda E, NCAA, ¿ns ictor de la División de Sanción y Cumplimiento En, luperintendencia del Medio Ambiente Se
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Carta Certificada:
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Comunidad de Copropietarios Edificio Gorbea, Poseck N” 0595, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. > C.C.:
-
Sr, Miguel Becker Alvear, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Temuco, calle Arturo Prat N° 650, comuna
de Temuco, Región de La Araucanía.
- Sr. Diego Maldonado, Fiscalizador de la Región de la Araucanía, calle Vicuña Mackenna N° 224, comuna de Temuco, Región de La Araucanía.
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