AGROINDUSTRIA RENGO LTDA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-10-2015.
l MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19,880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O”Higgins; la Resolución Exenta N” 240, de fecha 27 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, Establece Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental del Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región de O'Higgins, para el año 2014; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015 que establece la estructura de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. ANTECEDENTES GENERALES DE LA
INSTRUCCIÓN
-
Que, el Decreto Supremo N” 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins (indistintamente, “DS N” 15/2013 MMA” o “PDA de Valle Central O'Higgins”), en su artículo 4”, inciso primero, señala: “Transcurridos seis meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha norma. (...)”.
-
Que, el citado DS N° 15/2013, MMA dispone en su artículo 3”, que se entenderá por leña seca “Aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005.”
-
Que, el artículo 4”, incisos segundo y tercero del aludido DS N” 15/2013. MMA, respectivamente, establecen que “Para la fiscalización de la comercialización de leña seca se utilizará la metodología establecida en la Norma Chilena Oficial
- Of. 2005. Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente”, y que “En la zona saturada la leña deberá ser comercializada por unidad de volumen. Los comerciantes de leña deberán contar en sus locales con información al consumidor y con una tabla que indique la conversión de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, tales como kilo, canasto, saco, metro cúbico y metro cúbico estéreo.”
A
Superintendencia
Ls | del Medio Ambiente ¡SMA | Gobierno de Chile
-
Que, mediante la Resolución Exenta N° 240, de fecha 27 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), se estableció el Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental del Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región de O'Higgins, para el año 2014.
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Que, la mencionada Resolución Exenta N” 240/2014, de la SMA, en su resuelvo Segundo, numeral 1.1., encomienda a la SEREMI (Secretaría Regional Ministerial) de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, fiscalizar en la zona saturada, por medio de inspecciones, el cumplimiento del art. 4 del PDA de Valle Central O'Higgins, en los siguientes términos:
“1. Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de O'Higgins, fiscalizar en la zona saturada, por medio de inspecciones:
1.1. El cumplimiento del artículo 42, aplicable desde el 5 de febrero de 2014, en cuanto establece: 1.1.1. La obligación de únicamente comercializar leña que cumpla con la especificación “leña seca” establecida en la tabla 1 de la NCh2907:2005.
1.1.2. La obligación de contar con un xilohigrómetro a disposición del consumidor, que permita verificar el cumplimiento de la especificación “leña seca”, que recae sobre los comerciantes de leña. 1.1.3. La obligación de comercializar leña por unidad de volumen, que recae sobre los comerciantes de leña.
1.1.4. La obligación de informar al consumidor con una tabla que contenga la conversión de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, tales como kilo, canasto, saco, metro cúbico y metro cúbico estéreo.”
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Que, estas actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de los requisitos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, en aras de velar por el cumplimiento de la obligación de comercializar únicamente leña seca.
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Que, con fecha 29 de junio, 1 de julio y 21 de julio, todas de 2014, se llevaron a cabo actividades de inspección ambiental por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en el inmueble ubicado en Alonso de Ercilla s/n, comuna de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, lugar en donde tiene sus dependencias la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., la cual se dedica a la comercialización de leña, entre otros giros comerciales.
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Que, las referidas actividades concluyeron con la elaboración de las Actas de Inspección Ambiental de 29 de junio, 1 de julio y 21 de julio, todas de 2014. Dichas actas dan cuenta de una no conformidad respecto a lo dispuesto en el PDA de Valle Central O”Higgins. Dichos documentos se encuentran en el expediente público de fiscalización asociado al procedimiento de sanción Rol N? F-10-2015.
-
Que, a mayor abundamiento, se constató en el acta de 29 de junio de 2014, que de un total de 20 muestras, el 40% de ellas se encontraba con un valor superior al 25% de humedad; en el acta de 1 de julio de 2014, de un total de 15 muestras, el 53,3% de ellas se encontraba con un valor superior al 25% de humedad, y que; en el acta de 21 de julio de 2014, de un total de 15 muestras, el 40% de ellas se encontraba con un valor superior al 25% de humedad.
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Que, se remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimiento Sancionatorios, actual División de Sanción y Cumplimiento de esta
Superintendencia poo Ni del Medio Ambiente | SIMA) Gobierno de Chile
Superintendencia, el Informe de Fiscalización DFZ-2014-6919-VI-PPDA-IA, constituido por las actas de inspección y sus anexos respectivos.
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 164, de 20 de abril de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.
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Que, através de la Res. Ex. N” 1, de fecha 24 de abril de 2015, se inició la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la formulación de cargos a Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda.
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Que, con fecha 08 de junio de 2015, Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., representada por Sr. Juan Manuel Ahumada Baeza, presentó sus descargos y acompañó un documento.
-
Que, con fecha 25 de junio de 2015, a través del Ord. D.S.C. N” 1166, se solicitó información a la SEREMI de Salud de Rancagua, respecto de la metodología de las mediciones realizadas en las fiscalizaciones señaladas anteriormente.
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Que, con fecha 29 de julio de 2015, mediante el Ord. N” 1473, la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, remitió el pronunciamiento solicitado por esta Superintendencia, adjuntando el Memorándum N? 65, de fecha 07 de julio de 2015, del Jefe de Oficina (1) Acción Sanitaria de Rengo.
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Que, mediante Resolución Exenta N” 2, Rol F-010-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, esta Superintendencia requirió información a Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., en relación a los ingresos anuales por ventas de la empresa correspondientes a los años 2013 y 2014, así como el monto de los ingresos por ventas acumulados a la fecha del año 2015.
-
Que, con fecha 16 de septiembre de 2015, mediante carta de Juan Manuel Ahumada Baeza, representante legal de Sociedad Agroindustrial rengo Ltda., se dio respuesta al requerimiento de información realizado mediante la referida Resolución N? 2/2015.
-
Por último, mediante el Memorándum D.S.C. N° 539, de fecha 23 de octubre de 2015, se procedió a designar como Fiscal Instructor Titular a José Ignacio Saavedra Cruz y como Fiscal Suplente a Carolina Silva Santelices.
-
IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR
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El presente procedimiento administrativo sancionador se inició en contra de SOCIEDAD AGROINDUSTRIAL RENGO LTDA., Rol Único Tributario N” 89.947.000-1, representada legalmente por don Juan Manuel Ahumada Baeza, ambos domiciliados en Hermanos Carrera N” 1320, Malloa, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Superintendencia del Medio Ambiente
á Gobierno de Chile 1v. CARGO FORMULADO 21. Mediante la Res. Ex. N” 1, de fecha 24 de
abril de 2015, se formuló el siguiente cargo:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Normas y medidas eventualmente infringidas del DS N° 15/2013 MMA
La comercialización de leña con contenido de humedad igual O sobre el 25%, constatada los días 29 de junio, 1 de julio y 21 de julio de 2014.
Artículo 4? del PDA de Valle Central O'Higgins.
“Transcurridos seis meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha Norma.
Para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en la Norma Chilena Oficial 2965.0F. 2005. Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente.
En la zona saturada la leña deberá ser comercializada por unidad de volumen. Los comerciantes de leña deberán contar en sus locales con información al consumidor y con una tabla que indique la conversión de las unidades de comercialización de leña más utilizadas, tales como kilo, canasto, saco, metro cúbico y metro cúbico estéreo.”
Artículo 3” del PDA de Valle Central O'Higgins.
“Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por:
Leña seca: Aquella que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo estipulado en la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005”.
V. — EXAMEN DE LOS DESCARGOS DEL INFRACTOR RESPECTO DEL CARGO FORMULADO
- Cabe indicar que, con fecha 08 de junio de
2015, el presunto infractor presentó sus descargos en el presente procedimiento sancionador. En síntesis, los descargos se basan en que el número de muestras de acuerdo al tamaño del lote y correcciones a las mediciones de terreno, no se ajusta a la metodología que señala las NCh N° 2907/2005 y NCh N° 2965/2005, así como tampoco cumpliría con el Manual de Certificación de Leña emitido por la Secretaría Nacional de Certificación de Leña. Por otra parte, agrega la empresa que
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EN
el instrumento para medir la humedad debe ser calibrado considerando los siguientes factores: equipo, temperatura y tipo de púas. A su vez, la empresa señala que si la dispersión de datos es muy amplia, se debe usar un método estadístico para corregir la humedad que presenta el muestreo, el cual está indicado por la Secretaría Nacional en su Manual del Sistema de Certificación de Leña.
-
En el punto N” 1.1 de los descargos, la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., señaló que la medición realizada con fecha 29 de junio de 2014, no especifica cuánta leña era de eucaliptus y cuánta leña era de frutal. Agrega, dicha empresa en sus descargos que las mediciones deben corregirse por tipo de leña, temperatura, humedad relativa y desviación estándar, lo cual no habría ocurrido en esta fiscalización. Además, según el presunto infractor, el muestreo se realizó sobre un número mayor, debiendo haberse realizado respecto de diez (10) ejemplares y no cuarenta (40), según la cantidad de metros cúbicos de leña existente (4 m?). A su vez, la referida empresa sostuvo que las mediciones fueron realizadas sobre leños sin partir, realizándose la medición en el extremo del mismo y no en la parte central, sin indicar además si era canutillo o astilla con xilema expuesto.
-
En el punto N° 1.2 de los descargos, la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., señaló que la medición realizada con fecha 01 de julio de 2014, no especifica cuánta leña era de eucaliptus y cuánta leña era de frutal. Agrega, dicha empresa en sus descargos que las mediciones deben corregirse por tipo de leña, temperatura, humedad relativa y desviación estándar, lo cual no habría ocurrido en esta fiscalización. Además, según el presunto infractor, el muestreo se realizó sobre un número mayor de ejemplares, debiendo haberse realizado respecto de diez (10) y no quince (15), según la cantidad de metros cúbicos de leña existente (10 m3). A su vez, la referida empresa sostuvo que las mediciones fueron realizadas sobre leños sin partir, realizándose la medición en el extremo del mismo y no en la parte central, sin indicar además si era canutillo o astilla con xilema expuesto. También señala el presunto infractor que en esta fiscalización debió haberse aplicado una variación estándar entre las mediciones del 10.44%, lo que implica que deberían haberse aplicado factores de corrección, los que no aparecen en la formulación de cargos, sólo mencionándose los tomados en terreno, en donde existen rangos demasiados dispersos de 9% a 51%.
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En el punto N° 1.3 de los descargos, la referida empresa señaló que la medición realizada con fecha 21 de julio de 2014, no especifica cuánta leña era de eucaliptus y cuánta leña era de frutal. Agrega en sus descargos, que las mediciones deben corregirse por tipo de leña, temperatura, humedad relativa y desviación estándar, lo cual no habría ocurrido en esta fiscalización. Además, según el presunto infractor el muestreo se realizó sobre un número mayor, debiendo haberse realizado respecto de diez (10) ejemplares y no quince (15), según la cantidad de metros cúbicos de leña existente (10 m?). A su vez, la referida empresa sostuvo que las mediciones fueron realizadas sobre leños sin partir, realizándose la medición en el extremo del mismo y no en la parte central, sin indicar además si era canutillo o astilla con xilema expuesto.
-
Finalmente, en sus descargos la presunta infractora señala que en las actas de mediciones de fechas 18 de junio y 08 de agosto, ambas de 2014, los valores son inferiores al 15% de humedad, aun cuando los volúmenes de leña en el local hayan sido muy superiores (26 y 30 m), agregando además que todas las inspecciones se realizaron con un xilohigrómetro de su propiedad.
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VI. PRUEBA APORTADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
-
Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se cuenta con las actas de inspección ambiental de la fiscalización efectuada los días 29 de junio, 1 de julio y 21 de julio, todas de 2014, efectuadas por los fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en el inmueble ubicado en Alonso de Ercilla s/n, comuna de Rengo, Región del Libertador General Bernardo O"Higgins, lugar en donde tiene sus dependencias la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda.
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De las actividades de fiscalización ambiental se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-6919-VI-PPDA-IA, constituidos por las actas de inspección y sus anexos respectivos. Dichos documentos se encuentran en el expediente público de fiscalización asociado al procedimiento de sanción Rol N” F-10-2015.
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En el escrito de descargos de fecha 08 de junio de 2015, la empresa acompañó el documento “Fiscalización al Comercio de Leña en el Marco del PDA — PDA Valle Central de O'Higgins”, presentación realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente en marzo de 2015.
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A su vez, en respuesta a la Resolución Exenta N° 2 / Rol F-010-2015, de fecha 09 de septiembre de 2015, la empresa informó, con fecha 16 de septiembre de 2015, en relación a los ingresos anuales por ventas de la empresa correspondientes a los años 2013 y 2014, así como el monto de los ingresos por ventas acumulados a la fecha del año 2015, acompañando los siguientes documentos:
(i) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2015 (Formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos).
(ii) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2014 (Formulario 22 del Servicio de Impuestos Internos).
(iii) Ventas Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. desde el 01 de enero hasta el 14 de septiembre del año 2015.
(iv) Ventas Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. año 2014.
(v) Ventas Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. desde el 07 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
(vi) Balance General 2013.
(vii) Balance General 2014.
(viii) Balance General a ocho columnas al mes de
agosto de 2015.
VII. — VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
- De conformidad a lo dispuesto el inciso 1? del artículo 51 de la LO-SMA, los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica!.
1 “Es un sistema que conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio, cuyas reglas constitutivas, aun cuando no están enunciadas en la ley, obligan a un proceso intelectual,
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-
Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
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Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
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Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 8” de la LO- SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (lo destacado es nuestro).
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Por su parte, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Lo anterior en relación con el artículo 157 del Código Sanitario, que establece la calidad de ministros de fe respecto de los funcionarios del SEREMI de Salud. Así, la presunción de veracidad de los hechos constatados en el acta de inspección ambiental por estos funcionarios constituye una presunción legal.
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Por tanto, la presunción legal de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.
interno y subjetivo del que analiza”. Corte Suprema Rol 7834-2010, sentencia de 6 de noviembre de 2012, considerando octavo.
“Aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional puesto en juicio (RDJ., Tomo 60, Secc.12, página 340). Nuestra legislación procesal penal, laboral y de familia, la relacionan con los principios de lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 803-2009, sentencia de 17 de junio de 2010, considerando octavo.
“Es aquel razonamiento que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y el criterio racional que examina y valora las probanzas rendidas por las partes en el juicio que se trate. "Es analizar sinceramente y sin malicia las opiniones expuestas acerca de cualquiera asunto. Las reglas que la constituyen no están expuestas en la ley. Se trata de un proceso intelectual interno y subjetivo, o sea, es materia de apreciación y por lo mismo de hecho que corresponde exclusivamente a los jueces del fondo". (Casación, 12 de abril de 1974, Rev., T. 68, Sec., 1, pág. 76)”. Corte Suprema, Rol 9145-2009, sentencia de 15 de mayo de 2012, considerando décimo tercero.
“La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron”. Corte Suprema, Rol 7955-2010, sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando séptimo.
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VIII. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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Las actividades de inspección ambiental realizadas con fecha 29 de junio, 1 de julio y 21 de julio, todas de 2014, en dependencias de la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., fueron llevadas a cabo por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins. En dichas inspecciones, los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron verificados por los referidos fiscalizadores, según consta en las respectivas actas de inspección ambiental.
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Como se señaló previamente, con fecha 08 de junio de 2015, el presunto infractor presentó sus descargos en el presente procedimiento sancionador, fundamentándose en una serie de alegaciones en contra de la metodología utilizada para realizar las mediciones de humedad de la leña.
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Primeramente, respecto de la alegación del N° 1 “número de muestras de acuerdo al tamaño del lote y correcciones a las mediciones terreno”, la empresa sostiene en términos generales y respecto de todas las inspecciones ambientales, que el número de muestras de acuerdo al tamaño del lote y correcciones a las mediciones de terreno, no se ajusta a la metodología que señala las NCh N° 2907/2005 y NCh N° 2965/2005, así como tampoco se cumpliría con el Manual de Certificación de Leña emitido por la Secretaría Nacional de Certificación de Leña. Por otra parte, agrega la empresa que el instrumento para medir la humedad debe ser calibrado considerando los siguientes factores: equipo, temperatura y tipo de púas. A su vez, la empresa señala que si la dispersión de datos es muy amplia, se debe usar un método estadístico, el cual está indicado por la Secretaría Nacional en su Manual del Sistema de Certificación de Leña para corregir la humedad que presenta el muestreo.
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A continuación, se analizarán las alegaciones específicas de la empresa, respecto de las tres inspecciones ambientales realizadas, en orden a determinar si tienen mérito suficiente para desvirtuar el hecho infraccional.
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Análisis de los descargos en contra de la inspección ambiental de fecha 29 de junio de 2014.
(1) En particular, en el punto N” 1.1 de los descargos, la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. señaló que la medición realizada con fecha 29 de junio de 2014, no especifica cuanta leña era de eucaliptus y cuanta leña era de frutal. Al respecto, cabe señalar que la aseveración de la empresa no es efectiva, por cuanto, la respectiva acta de inspección ambiental indica de manera expresa el volumen del lote expresado en metros cúbicos y el número de muestras de acuerdo al tamaño del lote, según el tipo de leña. En efecto, en dicha acta de inspección, consta que se realizaron mediciones sobre diez (10) ejemplares de eucaliptos y a diez (10) ejemplares de frutal, respecto de un volumen total de 4 m? de leña a comercializar.
Además, según el presunto infractor, el muestreo se realizó sobre un número mayor de ejemplares, debiendo haberse realizado respecto de diez (10) y no cuarenta (40) ejemplares, según la cantidad de metros cúbicos de leña existente (4 m?). En este sentido, no se advierte cómo la empresa puede alegar que el muestreo se realizó sobre cuarenta (40) ejemplares, cuestión que no es posible inferir del acta de inspección respectiva, puesto que, claramente se indican 10 mediciones de leños de eucalipto y 10 mediciones de leños - de frutal.
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Finalmente, cabe destacar que la empresa no acompaña ningún medio de prueba que permita sustentar sus alegaciones.
(ii) Por otra parte, la empresa agrega en sus descargos que las mediciones fueron realizadas sobre leños sin partir, realizándose la medición en el extremo del mismo y no en la parte central, no obstante, no acompaña ningún medio de prueba para sustentar sus alegaciones.
Al respecto, según lo informado por el Jefe de Oficina (1) Acción Sanitaria Rengo de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en su Memorandum N? 65, de 07 de julio de 2015 (acompañado en el Ord. N? 1473 de la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, de fecha 03 de agosto de 2015), el protocolo empleado por sus fiscalizadores se ajustó a la capacitación recibida por profesionales de la SEREMI del Medio Ambiente, conforme lo dispuesto en la NCh 2965/2005, disponiendo los electrodos en la zona central de los cortes longitudinales de los trozos de leña.
(iii) A su vez, la empresa alega que, según lo señalado en el documento “Sistema Nacional de Certificación de Leña” de la Secretaría Nacional de Certificación de Leña, las mediciones deben corregirse por tipo de leña, temperatura, humedad relativa y desviación estándar, lo cual no habría ocurrido en la fiscalización de fecha 29 de junio de 2014.
Al respecto, es preciso aclarar que la referida NCh 2965/2005, de acuerdo a su numeral 1, establece los procedimientos de muestreo e inspección que permiten verificar que un lote de leña cumple con los requisitos establecidos en NCh 2907, así como su clasificación en grado de calidad, sin embargo, no establece que las mediciones deben de corregirse por tipo de leña, temperatura, humedad relativa y desviación estándar.
Por otra parte, el artículo 4” del DS N” 15/2013 del MMA, en su inciso 2”, establece expresamente que: “Para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en la Norma Chilena Oficial 2965.0F. 2005.” Por lo señalado, se colige de la disposición citada que no corresponde aplicar el documento “Sistema Nacional de Certificación de Leña” de la Secretaría Nacional de Certificación de Leña como una normativa a aplicar en la fiscalización de la comercialización de leña.
Adicionalmente, cabe señalar que el “Sistema Nacional de Certificación de Leña”, emitido por la Secretaría Nacional, no constituye un documento que tenga fuerza legal obligatoria, toda vez que no se encuentra recogida por un instrumento legal o reglamentario, sino que más bien constituye un manual y/o guía de instrucciones para la certificación de leña.
Por todo lo anterior, esta Superintendencia se remite a analizar la validez de las fiscalizaciones ambientales, a la luz de las metodologías establecidas en la NCh 2965/2005, en virtud de la remisión normativa expresa del citado art. 4 del referido DS N” 15/2013 del MMA.
(iv) Por otra parte la empresa alega que todas las inspecciones se realizaron con un xilohigrómetro de su propiedad, ya que, los fiscalizadores carecían de este instrumento. Al respecto, cabe señalar que el inciso 2” del artículo 4 del PDA de Valle Central O'Higgins, establece que: “Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente”. Por lo tanto, se deduce de la disposición citada que la obligación de
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contar con un instrumento de medición en condiciones aptas para su correcto funcionamiento recae en el comerciante de leña, lo que incluye el hecho de que el aparato esté programado para realizar mediciones en las variedades de madera que comercializa. Por lo mismo, no resulta razonable aceptar como eximente de responsabilidad de la empresa la falta de cumplimiento su propia obligación legal.
(v) Adicionalmente, la empresa alega que las mediciones no indican si los ejemplares medidos eran canutillo o astilla con xilema expuesto. Al respecto, cabe señalar que la metodología contenida en la NCh 2965/2005, no exige que se deba realizar tal distinción. Como se señaló precedentemente, el artículo 4” del PDA de Valle Central O'Higgins, en su inciso 2”, establece que para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en NCh 2965.0F. 2005, por lo que se colige de la disposición citada que no corresponde aplicar el documento “Sistema Nacional de Certificación de Leña”, de la Secretaría Nacional de Certificación de Leña, como una normativa a aplicar en la fiscalización de la comercialización de leña. A su vez, cabe señalar que el “Sistema Nacional de Certificación de Leña” emitido por la Secretaría Nacional, no constituye un documento que tenga fuerza legal obligatoria, toda vez, que no se encuentra amparado en un instrumento normativo alguno, sino que más bien constituye una manual y/o guía de instrucciones para la certificación de leña. Por lo anterior, esta Superintendencia se remite a analizar la validez de las fiscalizaciones ambientales, a la luz de las metodologías establecidas en la NCh 2965/2005, en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del referido DS N” 15/2013 del MMA.
(vi) Por lo expuesto, se concluye que la empresa no ha desvirtuado la presunción legal que reviste a los hechos constitutivos de infracción constatados en el acta de fiscalización de fecha 29 de junio de 2014, de los funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región de O'Higgins, en su calidad de ministros de fe, por lo que la infracción se ha configurado plenamente.
- Análisis de los descargos en contra de la inspección ambiental de fecha 01 de julio de 2014.
(i) En el punto N° 1.2 de los descargos, la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. señaló que la medición realizada con fecha 01 de julio de 2014, no especifica cuanta leña era de eucaliptus y cuanta leña era de frutal. Al respecto, cabe señalar que la aseveración de la empresa es efectiva, por cuanto, la respectiva acta de inspección ambiental sólo indica el volumen del lote expresado en metros cúbicos y el número de muestras de acuerdo al tamaño del lote, pero no señala la cantidad de ejemplares sujetos a medición, según el tipo de leña. En efecto, en dicha inspección, consta que, respecto de un volumen total de 10 mi de leña a comercializar, se realizaron mediciones sobre quince (15) ejemplares, pero no se distingue entre eucaliptos y frutales.
En este sentido, si bien la empresa no acompañó ningún medio de prueba para fundamentar su alegación, ésta se puede constatar de la respectiva acta de inspección ambiental. En efecto, según consta en el acta de inspección ambiental de fecha 01 de julio de 2014, sólo se indica que el lote de leña a comercializar corresponde a eucalipto y frutal, no obstante, respecto de los ejemplares sujetos a medición, se omite indicar la cantidad o porcentaje de cada tipo de leña, según su especie, según lo indica el punto 4 “Inspección” de la NCh 2965/2005. Al respecto, cabe señalar que dicha norma técnica establece que se debe identificar el lote, indicando el número y especie (s), entre otros aspectos.
No obstante lo anterior, si bien es cierto la metodología de inspección utilizada no distinguió la cantidad de ejemplares inspeccionados, según su tipo
forestal, en esta fiscalización los resultados de las mediciones superaron los niveles de humedad establecidos en el DS N° 15/2013 del MMA, el cual establece un nivel de humedad único (25% de humedad) respecto de todos los tipos de leña, independientemente de su tipo forestal.
Sin embargo, en definitiva, se estima que la infracción no ha sido debidamente configurada, puesto que, la metodología que sirve de sustento omite señalar la cantidad de ejemplares sujetos a medición, según el tipo de leña, lo que es determinante en esta metodología a fin de establecer la representatividad de la medición y por ello, no constituye un fiel reflejo de la realidad. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se analizarán los otros descargos formulados en relación a esta acta.
(ii) Por otro lado, cabe destacar que el hecho de que el muestreo haya abarcado un número mayor de ejemplares extraídos aleatoriamente, en relación a la Tabla N°1 de la NCh 2965/2005, de ninguna manera puede invalidar el muestreo, puesto que, a mayor tamaño de la muestra existe una mayor precisión del estimador de la humedad en los trozos de leña que constituyen el lote muestreado. Por el contrario, sólo cabría estimar que podría invalidarse un muestreo en caso que la cantidad de ejemplares sea menor a la indicada en la norma técnica.
(iii) En relación al descargo de que las mediciones fueron realizadas sobre leños sin partir, realizándose la medición en el extremo del mismo y no en la parte central, se reproducen los mismos argumentos expuestos en el punto (ii) del numeral anterior (41).
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En relación al descargo de que las mediciones deben corregirse por tipo de leña, temperatura, humedad relativa y desviación estándar, se reproducen los mismos argumentos expuestos en el punto (iii) del numeral anterior (41).
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En relación a la alegación del presunto infractor de que en esta fiscalización debió haberse aplicado una variación estándar entre las mediciones del 10.44%, lo que implica que deberían haberse aplicado factores de corrección, los que no aparecen en la formulación de cargos, sólo mencionándose los tomados en terreno, en donde existen rangos demasiados dispersos de 9% a 51%, se reproducen los mismos argumentos expuestos en el punto (iii) del numeral anterior (41).
(iv) En relación al descargo de que las mediciones no indican si los ejemplares medidos eran canutillo o astilla con xilema expuesto, se reproducen los mismos argumentos expuestos en el punto (v) del numeral anterior (41).
(v) Por lo expuesto en el punto (i), se concluye que la infracción no se ha podido constatar debidamente, puesto que, la metodología utilizada no se ajustó plenamente a lo dispuesto en la NCh 2965/2005, al no distinguir la cantidad de ejemplares sujetos a medición, según su tipo forestal.
- Análisis de los descargos en contra de la inspección ambiental de fecha 21 de julio de 2014.
(1) En el punto N° 1.3 de los descargos, la empresa Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. señaló que la medición realizada con fecha 21 de julio de 2014, no especifica cuanta leña era de eucaliptus y cuanta leña era de frutal. Al respecto, cabe señalar que la aseveración de la empresa es efectiva, por cuanto, la respectiva acta de inspección
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ambiental sólo indica el volumen del lote expresado en metros cúbicos y el número de muestras de acuerdo al tamaño del lote, pero no señala la cantidad de ejemplares sujetos a medición, según el tipo de leña. En efecto, en dicha inspección, consta que realizaron mediciones sobre quince (15) ejemplares, pero no distingue entre eucaliptos y frutales, respecto de un volumen total de 10 m3 de leña a comercializar.
En este sentido, si bien la empresa no acompañó ningún medio de prueba para fundamentar su alegación, ésta se puede confirmar a través del análisis de la propia acta de inspección ambiental. En efecto, según consta en el acta de inspección ambiental de fecha 21 de julio de 2014, sólo se indica que el lote de leña a comercializar corresponde a eucalipto y frutal, no obstante, respecto de los ejemplares sujetos a medición, se omite indicar la cantidad o porcentaje de cada tipo de leña, según su especie, según lo indica el punto 4 “Inspección” de la NCh 2965/2005. Al respecto, cabe señalar que dicha norma técnica establece que se debe identificar el lote, indicando el número y especie (s), entre otros aspectos.
Por consiguiente, se estima que la infracción no se ha configurado, puesto que, la metodología que sirve de sustento omite señalar la cantidad de ejemplares sujetos a medición, según el tipo de leña, lo que es determinante en esta metodología a fin de establecer la representatividad de la medición y por ello, no constituye un fiel reflejo de la realidad. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se analizarán los otros descargos formulados en relación a esta acta.
(ii) Respecto de los demás descargos, se reproduce lo expuesto en los puntos (ii) a (vi) del numeral 41.
(iii) Por lo expuesto en el punto (i), se concluye que la infracción no se ha podido constatar debidamente, puesto que, la metodología utilizada no se ajustó cabalmente a lo dispuesto en la NCh 2965/2005, al no distinguir la cantidad de ejemplares sujetos a medición, según su tipo forestal.
- Análisis de los descargos generales.
(i) En sus descargos, la presunta infractora señala que en las actas de mediciones de fechas 18 de junio y 08 de agosto, ambas de 2014, los valores son inferiores al 15% de humedad, aun cuando los volúmenes de leña en el local hayan sido muy superiores (26 y 30 m3), lo cual vendría a ratificar que ha existido por su parte el permanente interés de comercializar leña seca y, por ende, cumplir con la normativa vigente.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 4 del DS N” 15/2013 del MMA establece expresamente “(...) toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca” (...)”. Por consiguiente, aparece de manifiesto que la normativa aplicable establece la obligación de que toda la leña a comercializar debe estar seca, es decir, la norma es imperativa, en términos absolutos, por cuanto su tenor literal es claro en no admitir excepción alguna. A mayor abundamiento, la Resolución Exenta N° 240/2014 de la SMA establece en su resuelvo Segundo, numeral 1.1., que corresponderá a la SEREMI de Salud de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, fiscalizar en la zona saturada, por medio de inspecciones, el cumplimiento del art. 4 del PDA de Valle Central O'Higgins, señalando en su numeral 1.1.1 que deberá fiscalizar “la obligación de únicamente comercializar leña que cumpla con la especificación “leña seca” establecida en la tabla 1 de la NCh2907:2005.”
Por otra parte, resulta cuestionable que la presunta infractora use como argumento en su defensa actas de inspección que, según sus propias alegaciones, adolecerían de los mismos vicios que se invocaron para pedir la nulidad de las actas de fecha 29 de junio, 01 de julio y 21 de julio de 2014. Por cierto, la empresa sostiene que en las actas de mediciones de fechas 18 de junio y 08 de agosto, ambas de 2014, los valores cumplieron con la normativa vigente, lo cual supuestamente vendría a ratificar que la ha existido por su parte el permanente interés de comercializar leña seca y, por ende, cumplir con la normativa vigente. En este punto, es necesario señalar que los descargos de la empresa apuntaban precisamente a invalidar todas las mediciones, por una serie de alegaciones en contra de la metodología utilizada en las inspecciones de 01 de julio y 21 de julio de 2014, las cuales se presentan en los mismos términos en las actas de inspección de los días 18 de junio y 08 de agosto de 2014. En efecto, el acta de inspección de fecha 18 de junio de 2014 da cuenta de que se realizó el muestreo respecto de quince (15) ejemplares, pero no distingue entre eucaliptos y frutales. A su vez, consta en el acta de fecha 08 de agosto de 2014 que se realizó el muestreo de veinticuatro (24) ejemplares y tampoco distingue entre eucaliptos y kiwi (frutal). Por lo anterior, no resulta posible validar dichas actas de inspección para efectos de valorar la conducta posterior de la empresa.
Sin perjuicio de lo anterior y aún en el supuesto de que dichas actas de inspección (18 de junio y 08 de agosto de 2014) hubiesen cumplido con la metodología de medición exigida y constaten el cumplimiento del PDA de Valle Central O'Higgins, ello no obsta a que se sancione el incumplimiento de la obligación de vender leña seca (por infracción constatada en inspección de fecha 29 de junio de 2014), ya que, como se expuso previamente, se trata de una norma imperativa de carácter absoluto, la cual no admite excepciones, por lo que basta un solo incumplimiento para que pueda ser sancionado por la SMA, conforme lo establece la normativa aplicable.
Por lo anterior, no es posible acoger los argumentos de la empresa y se concluye que la infracción se ha configurado plenamente.
(ii) La presunta infractora hace presente que todas las inspecciones de las que fue objeto el año 2014, se realizaron con un xilohigrómetro de su propiedad, ya que los fiscalizadores carecían de este instrumento, lo que nuevamente vendría a demostrar que se encuentran “absolutamente tranquilos y dispuestos a colaborar con estas labores de fiscalización”.
Se hace presente que el hecho de que el presunto infractor haya contado con un xilohigrómetro, constituye el cumplimiento de una obligación legal establecida en el artículo 4, inciso 2”, del PDA de Valle Central O'Higgins. Por consiguiente, no es posible considerar esta circunstancia como una circunstancia eximente o atenuante de responsabilidad. Por lo anterior, no es posible acoger los argumentos de la empresa y se concluye que la infracción se ha configurado plenamente.
(iii) Finalmente, la empresa señala que el presente año el local de Rengo fue provisto de mayores instalaciones, como son aumentar el volumen techado, instruir mejor al personal a cargo, preocupándose de que la leña cumpla con los requisitos exigidos en el PDA de Valle Central O'Higgins.
Sin embargo, la empresa no acompaña ningún medio de prueba para sustentar esta aseveración, por lo cual se descarta su análisis además para efectos de analizar la conducta posterior de la empresa. Por lo anterior, no es posible acoger los argumentos de la empresa y se concluye que la infracción se ha configurado plenamente.
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- Determinación de la configuración de la infracción.
(i) En razón de lo expuesto y considerando que las inspecciones ambientales de los días 1 de julio y 21 de julio, ambas de 2014, si bien constatan el incumplimiento del art. 4 del DS N° 15/2013 del MMA por superación de los niveles de humedad de la leña, no distinguieron la cantidad de leños inspeccionados, según tipo forestal, por lo que se concluye que dichas fiscalizaciones fueron realizadas sin aplicar estrictamente la metodología de la señalada en la NCh 2965. Of. 2005. Por lo anterior, se estima que no se ha logrado acreditar el hecho imputado referido a las inspecciones ambientales de los días 1 de julio y 21 de julio de 2014.
(ii) No obstante, la inspección ambiental de fecha 29 de junio de 2014, constata el hecho que reviste características de incumplimiento del art. 4 del DS N” 15/2013 del MMA por superación de los niveles de humedad de la leña ya que cumple cabalmente con la metodología señalada en la referida NCh 2965/2005. En particular, a diferencia de las actas de inspección de los días 1 de julio y 21 de julio, ambas de 2014, el acta de inspección ambiental del 29 de junio de 2014, distingue claramente la cantidad de leños inspeccionados, según su tipo forestal, en este caso eucalipto y frutal.
(iii) A su vez, cabe señalar que los medios de prueba aportados por la empresa no han logrado desvirtuar el hecho constatado con fecha 29 de junio de 2014, por lo cual éste se entiende probado y por lo tanto configurada la infracción.
(iv) Por tanto, considerando que la fiscalización ambiental realizada con fecha 29 de junio de 2014 por funcionarios de la SEREMI de Salud se constató la venta de leña húmeda, mediante inspecciones que se ajustaron plenamente a la metodología establecida en la NCh 2965/2005, la infracción objeto del presente procedimiento sancionatorio se estima configurada.
(v) De este modo, en mérito de lo razonado y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, es posible afirmar que en relación al hecho constitutivo de infracción de fecha 29 de junio de 2014, prescrito en el cargo formulado, ha sido debidamente acreditado.
IX. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
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En este sentido, los hechos que fundaron la formulación de cargo en la Res. Ex. D.S.C. N° 1, fueron identificados por este Fiscal Instructor con el tipo infraccional establecido en la letra c) del artículo 35 de la LO-SMA.
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A su vez, la infracción imputada fue clasificada en la formulación de cargos como leve, según lo dispone el numeral 3 del artículo 36.
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Cabe indicar, que analizados los antecedentes que fundan el procedimiento administrativo en curso, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial, dado que no es posible subsumir la infracción dentro de las hipótesis contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA, por ende, se mantiene la clasificación de la formulación de cargos, según el numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA.
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- Por su parte, el artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en este sentido, señala en la letra c) del mismo artículo, que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
X. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO- SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
- El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”; c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma”; e) La conducta anterior del infractor; f) La capacidad económica del infractor”; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 38; h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”; ¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción” **.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que las letras d), g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables, puesto que puesto que no existen suficientes antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio para configurar la circunstancia de intencionalidad; a su vez, el presunto infractor no presentó un programa de
2 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
3 Esta circunstancia incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sea o no significativo.
4 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
5 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir la normativa, o generar un daño, o la consecuencia negativa derivada de la infracción, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del posible infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. Asimismo, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor, o es un coautor de las infracciones imputadas.
6 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia.
7 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
8 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
10 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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cumplimiento; y por último, el lugar fiscalizado, no se encuentra emplazado en un área silvestre protegida del Estado.
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Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar, a continuación se expone la propuesta de aplicación de las mismas:
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Cabe indicar, que las circunstancias de las letras a) importancia del daño causado o del peligro ocasionado y b) número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, ambas del artículo 40 de la LO-SMA, serán analizadas en conjunto, considerando especialmente las condiciones del lugar en que se cometió la infracción y los antecedentes del PDA del Valle Central O'Higgins.
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Respecto al daño, corresponde descartarlo en el presente caso, dado que de las actas de fiscalización no es posible confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas, para efectos de este procedimiento sancionatorio.
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No es posible indicar lo mismo respecto al peligro ocasionado, El concepto de “peligro”, de acuerdo a la definición adoptada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA)'*, corresponde a “la capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. El “riesgo” a su turno, lo define como “la probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. Por tanto, cuando se identifique peligro, corresponde ponderar el riesgo que se ha creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
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Mediante la configuración de la infracción, es decir, al comercializar leña húmeda, se pone en riesgo el cumplimiento del PDA del Valle Central O'Higgins por contribuir a la superación de material particulado respirable (MP10) a partir de la quema de esta leña, puesto que, la leñería de Sociedad Agrícola Rengo Ltda. constituye una importante fuente de abastecimiento de leña en la región, en un área geográfica donde una de las principales causas de contaminación atmosférica constituye las emisiones de combustión residencial de leña para usos de calefacción y cocina, mayoritariamente durante los meses de invierno. En este punto, según las propias declaraciones de la empresa en sus descargos, la leñería de Sociedad Agrícola Rengo Ltda. constituye la “única de la región en vender leña codificada con códigos de barra, lo que se traduce en una tranquilidad al comprador de que se está trabajando en forma profesional”.
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Ciertamente, los comerciantes de leña constituyen uno de los actores principales en el uso de la leña en la VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, quienes tienen la responsabilidad legal de ofrecer un producto en condiciones que permitan un uso eficiente y sustentable, toda vez que la humedad de la leña constituye un factor determinante en la calidad del aire en la VI Región de O'Higgins, puesto a que mayor humedad de la leña, se genera una mayor presencia de contaminantes en el aire y, al mismo tiempo, conlleva un mayor gasto energético y un menor poder calorífico.
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Al respecto, se advierte que la venta de leña húmeda implica necesariamente que el proceso de comercialización no ha contado con un correcto proceso previo de secado y/o almacenamiento. Lo anterior, es especial relevante en caso de
5 “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental, Riesgo para la Salud de la Población”, Servicio de Evaluación Ambiental, 2012.
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empresas establecidas formalmente que venden de manera permanente a una cantidad indeterminada de usuarios, los cuales, en este caso, pretenden comprar leña codificada, es decir, leña que supuestamente debe “garantizar” a los consumidores un uso eficiente y ambientalmente sustentable, en un área geográfica declarada como zona saturada de contaminación por MP10.
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En efecto, las restricciones impuestas en el PDA del Valle Central O'Higgins tienen su origen en la declaración de zona saturada a las comunas de Graneros, Rancagua, Doñihue, Olivar, Coltauco, Coinco, Quinta de Tilcoco, San Vicente de Tagua Tagua, Placilla y, parcialmente, en las comunas de Mostazal, Codegua, Machalí, Malloa, Rengo, Requínoa, San Fernando y Chimbarongo, de acuerdo a los límites establecidos en el D.S. N? 7, de 2009, que Declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP10, como concentración anual y de 24 horas el Valle Central de la VI Región, y lo indicado en el D.S. N2 82, de 2009, que rectifica límite norte de la Declaración de Zona Saturada del Valle Central de la Región de O'Higgins, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
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Cabe indicar que los antecedentes del PDA del Valle Central O'Higgins, dan cuenta de que las concentraciones de MP10 tienen un fuerte comportamiento estacional. Se observa un notorio aumento de los niveles durante los meses de otoño e invierno, periodo durante el cual se alcanzan concentraciones en el rango de Nivel 1 y Nivel 2 que originan situaciones de emergencia ambiental, conforme al artículo 32, DS N2 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. La ocurrencia de episodios de alta contaminación se produce en días de estabilidad atmosférica que se asocian a los patrones meteorológicos típicos de Chile central. El ciclo diario de las concentraciones de MP10 presenta diferencias entre los meses de primavera y verano, con menores concentraciones en el periodo estival. En cambio, en los meses de otoño e invierno existe un pronunciado aumento de las concentraciones de MP10, especialmente durante la noche. Se ha estimado que la variabilidad estacional se ve afectada por la ocurrencia de quemas agrícolas en la época estival y por las emisiones de combustión residencial de leña, mayoritariamente durante los meses de mayo a agosto, de acuerdo a los resultados del estudio "Diagnóstico y Plan de Gestión Calidad del Aire VI Región", 2008, Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR).
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En este sentido, cabe señalar que entre los meses de abril y septiembre se registra un empeoramiento en las condiciones medias de transporte de contaminantes y un incremento de la estabilidad atmosférica en el valle interior. Durante este periodo se presentan recurrentes configuraciones meteorológicas asociadas a un bajo factor de ventilación que generan condiciones propicias para que se produzcan episodios de alta contaminación atmosférica por MP10.
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Según antecedentes del estudio "Apoyo en formulación de Plan de Descontaminación Valle Central Región de O'Higgins" (2008), que realizó una actualización del inventario de emisiones con base en el año 2006 para el año 2007, la combustión residencial de leña y las quemas agrícolas son las fuentes principales de las emisiones directas de MP10 a la atmósfera, en la zona saturada del valle central.
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El propio PDA del Valle Central O'Higgins, reconoce además que existe una comprobada relación entre la concentración de material particulado respirable, MP10, y los efectos nocivos de corto plazo sobre la salud de las personas. Este aumento en casos de mortalidad y morbilidad se manifiesta a través de muertes prematuras por causas cardiovasculares y respiratorias, además de hospitalizaciones, consultas en servicios de urgencia, días de ausentismo laboral y escolar. Dado lo anterior, es importante indicar que contar con este instrumento de gestión ambiental permitirá mejorar la calidad de vida de la población al
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disminuir los riesgos en salud y, del mismo modo, los costos en que debe incurrir el Estado y la población para tratar los efectos en la salud atribuibles a la contaminación.
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Por lo anterior, resulta evidente que la estacionalidad, se asocia a diversos factores, tanto naturales como antrópicos, entre éstos, las condiciones meteorológicas que determinan la mala dispersión de contaminantes y la ocurrencia de episodios, así como también al aumento en las emisiones producto de la calefacción residencial, siendo éstas las principales fuentes emisoras de la contaminación. Es por este motivo, que uno de los focos principales del PDA del Valle Central O'Higgins es la reducción de las emisiones provenientes de la combustión residencial de leña. A su vez, uno de los factores que ha propiciado lo anterior, es la comercialización y uso de leña que no cumple con estándares que permiten generar una combustión óptima, entregando toda la energía contenida en el combustible y que a la vez, produzca la menor cantidad de emisiones. De esta manera, se estima que si bien la cantidad de leña húmeda comercializada no representa en sí misma un riesgo de alta relevancia, es posible afirmar que este hecho contribuye de forma marginal a la contaminación de MP10 presente en el Valle Central de la Región del Libertador O'Higgins. Es por este motivo, que la comercialización de leña húmeda en análisis, es motivo de preocupación y atención de esta Superintendencia del Medio Ambiente, y por ende, ello fundamenta el inicio de un procedimiento sancionatorio. Asimismo, y a pesar de que no existen antecedentes que permitan afirmar con certeza que hay personas cuya salud se vio afectada producto de la venta de leña húmeda, si es posible aseverar que existe un número elevado de potenciales afectados, personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción.
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Asimismo, cabe indicar, que el riesgo ocasionado, se ponderará además de los motivos previamente expuestos, considerando los porcentajes de humedad hallados en la leña fiscalizada, lo que constituye un parámetro objetivo a la hora de determinar el monto preciso de la sanción aplicable al caso. En relación a este punto, de acuerdo al acta de inspección de fecha 29 de junio de 2014, de las veinte (20) muestras recogidas, se tiene que el 40% de ellas, es decir ocho (8) muestras, presentan un contenido de humedad mayor al que establece la norma (contenido de humedad de la madera de hasta un 25%). De dichas muestras, se tiene que un 75% de ellas, correspondiente a seis (6) muestras, presenta un contenido de humedad mayor o igual a un 30%, lo cual, de acuerdo a la norma, corresponde a madera húmeda, y sólo un 25%, equivalente a (2) muestras, corresponde a madera semi-húmeda (contenido de humedad de la madera mayor a 25% y menor a 30%). Lo descrito anteriormente se ponderó para efectos de determinar la sanción, dada la relación entre el contenido de humedad de la madera y el riesgo o potencial afectación a la salud de las personas, generada por motivo de la infracción.
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Por estos motivos, las circunstancias de las letras a) y b) del artículo 40 de la LO-SMA serán consideradas como factores a considerar para la determinación de la sanción.
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En relación al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c del artículo 40 LO-SMA).
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de tres componentes:
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a) Beneficio asociado al retraso en incurrir en los costos de cumplimiento: Este componente considera la estimación del beneficio derivado del uso alternativo del dinero no desembolsado, durante el período de retraso en cumplir con la normativa. Se determina sobre la base del retraso en la realización de inversiones en capital y el incurrir en costos no recurrentes y no depreciables, necesarios para el cumplimiento de las exigencias. Su cálculo se basa en las estimaciones de la variación en el flujo de caja financiero que significa para el infractor el incurrir en los costos no recurrentes y no depreciables, y en las inversiones necesarias para cumplir con las exigencias, tanto en el escenario de cumplimiento a la fecha debida (escenario de no cumplimiento”?), como en el de cumplimiento en una fecha posterior (escenario de cumplimiento*?). El beneficio económico del infractor estará dado por la diferencia entre los valores presente asociados a cada uno de estos dos escenarios. Cabe señalar, que en el caso en que al momento de la estimación del beneficio económico, el infractor aún no haya dado cumplimiento a la normativa, para efectos del cálculo se asume que el infractor incurrirá en los costos o inversiones pertinentes en una fecha determinada, la cual corresponde aproximadamente al quinto día a partir de la fecha de notificación de término del procedimiento sancionatorio.
b) Beneficio asociado a los costos evitados por motivo del incumplimiento: Este componente considera el ahorro económico que el infractor
obtiene gracias al incumplimiento y el beneficio asociado al uso alternativo de este dinero. Se define en relación con aquellos costos que el infractor evitó completamente durante el período de incumplimiento, como son los costos de operación y mantenimiento de las inversiones necesarias para el cumplimiento con la normativa. Asimismo, las inversiones en capital y costos no recurrentes y no depreciables en los casos en que estos no fueron simplemente retrasados, sino que no se ha dado, ni se podrá dar cumplimiento a la normativa, deben ser considerados como costos evitados. Su cálculo se basa en la estimación del valor presente asociado a la variación en el flujo de caja financiero que significa para el infractor el no incurrir en los costos señalados, durante el período de incumplimiento.
Para estimar el beneficio asociado a los costos indicados en las letras a) y b), la SMA contempla los ajustes correspondientes por inflación y tipo de cambio según corresponda, así como los efectos asociados al pago de impuestos**, Asimismo, para efectos de cálculo se utiliza una tasa de descuento o capitalización que refleja el valor del dinero en el tiempo para el infractor.
c) Beneficio asociado a los ingresos derivados de una actividad ilegal: Este componente considera el beneficio asociado al incremento de las ganancias que el infractor obtiene a partir de un aumento en los ingresos, el cual ha sido derivado de una infracción a la normativa. En este contexto, se considera el beneficio que el infractor obtiene a partir del hecho de anticipar la obtención de ganancias por motivo del incumplimiento, o del hecho de obtener ganancias adicionales a las que hubiese obtenido en ausencia de la infracción. De esta forma, este tipo de beneficio se asocia a ganancias ilícitas que la Superintendencia ha denominado como ganancias anticipadas o ganancias adicionales. La determinación del beneficio económico asociado a este tipo de ganancias, se realiza en base a estimaciones que consideran los elementos del caso específico, no respondiendo a un único modelo, en consideración a que el aumento en los
12 Se denomina escenario de no cumplimiento debido a que el infractor no cumplió con la normativa en esta fecha, debiendo hacerlo en conformidad a ella.
13 Escenario en el cual efectivamente se da cumplimiento a la exigencia asociada a la normativa en una fecha determinada. 14 En términos de flujos financieros, al no incurrir en un determinado costo en una fecha determinada, el infractor obtiene un beneficio a nivel de resultado operacional, pero a su vez, deja de obtener el beneficio asociado a la reducción de la base imponible que hubiese existido en el caso de incurrir en el costo, ya sea por el monto del mismo, o por la depreciación de los activos en el caso de inversiones en capital.
Superintendencia
del Medio Ambiente [SMA : (HUMA | Gobierno de Chile
ingresos a partir de una actividad ¡ilegal puede producirse a partir de variados escenarios o circunstancias.
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Para el presente caso, y asumiendo que se trata de un comerciante formal de leña, y que por ende, debe contar con la infraestructura que permita secar la leña, se ha estimado que el beneficio económico obtenido producto de la infracción, se asocia a la anticipación de los ingresos obtenidos a partir de la comercialización de leña sin secar, es decir, con porcentajes de humedad por sobre el 25% autorizado en el PDA del Valle Central O”Higgins, por el periodo correspondiente al tiempo asociado al proceso de secado de la madera.
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Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado que, en este caso, el beneficio económico asociado a anticipación de las ganancias se considera como no significativo para efectos del cálculo de la sanción, considerando la cantidad de leña que se encontraba a la venta, para el día que se ha configurado la infracción, es decir, el 29 de junio de 2014, por lo tanto, no será considerado en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
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En cuanto a la conducta anterior de la infractor (letra e del artículo 40 LO-SMA).
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Esta circunstancia se refiere a determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de esta Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción.
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Al respecto, cabe indicar que el presunto infractor no tiene registrados procedimientos sancionatorios anteriores ante esta Superintendencia, por lo que esta circunstancia, no será considerada para la determinación de la sanción aplicable.
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Sin embargo, en caso de reiterar su actuar, el presente procedimiento sancionatorio será considerado como conducta anterior, y por lo tanto en un eventual procedimiento sancionatorio futuro se podrán aplicar sanciones pecuniarias progresivamente más cuantiosas.
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Respecto a la capacidad económica del infractor (letra f del artículo 40 LO-SMA).
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Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública? Recurrir a este criterio puede justificarse en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del presunto infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.
15 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, Patricio: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 — 332.
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Para efectos de la consideración de esta circunstancia, la Superintendencia incorpora un factor de ajuste en la sanción de acuerdo al tamaño económico del infractor, conforme a la clasificación desarrollada por el Servicio de Impuestos Internos (SI!) en base a una estimación del nivel de ingresos por venta anuales de un determinado contribuyente. En el caso particular en que el infractor declare encontrarse en una deficiente condición financiera para hacer frente a la multa impuesta por la Superintendencia, fundamentando con la correspondiente información financiera debidamente acreditada dichas declaraciones, la Superintendencia considerará la procedencia de la aplicación de un ajuste adicional por la capacidad de pago del infractor. La procedencia del ajuste, así como su cuantía, considera tanto el análisis financiero de la información recibida, como la concurrencia de otras circunstancias propias de la infracción y la conducta del infractor.
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Según los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda. constituye una empresa tamaño “Mediana 2”, es decir, que su monto de ventas anuales fluctúa entre los 50.000,01 UF a 100.000 UF.
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En igual sentido, la empresa, con fecha 16 de septiembre de 2015, mediante carta de Juan Manuel Ahumada Baeza, representante legal de Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., dio respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Resolución N? 2/2015, confirmando que la empresa tiene monto de ventas anuales fluctúa entre los 50.000,01 UF a 100.000 UF, por lo que efectivamente, en base a los antecedentes entregados por la presunta infractora, constituye una empresa tamaño “Mediana 2”.
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Por lo tanto y de acuerdo a los criterios que esta Superintendencia ha establecido para la consideración del tamaño económico del infractor en la determinación de la sanción, estos antecedentes serán considerados como un factor que disminuye la sanción aplicable al caso.
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En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción (letra i del artículo 40 LO-SMA).
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En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
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Para el presente caso, se ha estimado que debe descartarse la conducta posterior a la infracción y la cooperación eficaz, dado que el presunto infractor no ha presentado en sus descargos ningún otro antecedente que tienda a esclarecer los hechos o a demostrar que en la actualidad cumple con la normativa ambiental. Por lo tanto, dichas circunstancias no serán consideradas para disminuir el componente de afectación de la sanción propuesta.
XI. SELECCIÓN ENTRE LOS DIVERSOS TIPOS DE SANCIONES DEL ARTÍCULO 38
- “Para cumplir de mejor manera los objetivos institucionales de protección del medio ambiente y la salud de las personas asegurando el cumplimiento de la normativa ambiental, la SMA cuenta con el catálogo de tipos de sanciones que le provee su ley orgánica, debiendo en cada caso elegir la que cumple de mejor forma los fines señalados.
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nn del Medio Ambiente ¡SMA Gobierno de Chile
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En un grupo de casos, las infracciones son de mínima lesividad, y la disuasión moral resulta suficiente para compeler al infractor a corregir su conducta, y por lo tanto resulta incluso más efectiva una amonestación por escrito que una multa.
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La sanción pecuniaria resulta, en la generalidad de los casos, necesaria y suficiente para dejar al infractor en peor situación que sí hubiese cumplido, y por otra parte, genera la corrección de la conducta hacia el futuro, tanto del mismo infractor como otros posibles infractores que se encuentren en una situación similar. Asimismo, dado su carácter disuasivo, con ella se logra el objetivo ambiental de promoción del cumplimiento”?*,
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La decisión proponer una multa tiene como función disuadir al infractor para que modifique su conducta. Dado lo anterior, y en atención a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, previamente revisadas, se considera la aplicación de una multa atendiendo principalmente la concurrencia de los siguientes criterios: (i) La infracción ha ocasionado un riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas; (ii) La capacidad económica del infractor.
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En primer término, analizado el criterio de riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas, se concluye que, considerando lo descrito en los numerales 57 al 67 de este Dictamen, la infracción ha ocasionado un riesgo a la salud de las personas, toda vez que el 40% de las muestras presenta un contenido que humedad mayor al que establece la norma (contenido de humedad mayor a 25%), respecto de las cuales un 30% de las muestras corresponde a madera húmeda (contenido de humedad mayor a 30%).
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A su vez, si bien la empresa aporta de manera marginal en la contaminación objeto el PDA del Valle Central O'Higgins, se diferencia de otros casos de pequeños comerciantes -informales en su mayoría-, o bien, pequeños locales comerciales -que se dedican de forma, esporádica, estacional, o secundaria a la comercialización de leña-, dado que, el presunto infractor es comercializador formal de leña al por mayor y menor, por lo que, se concluye que dicho riesgo es de mayor entidad en comparación con los casos de pequeños comerciantes de leña. Además, se trata de una empresa, la cual, según sus propias declaraciones, es la única en la región en vender leña codificada con códigos de barra. Todo lo anterior, permite presumir que el nivel de comercialización es mayor al de otros casos, y por ende, su contribución al incumplimiento de los objetivos y metas del PDA del Valle Central O'Higgins es mayor en relación a otros casos de pequeños comerciantes previamente enunciados.
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En segundo término, analizado el criterio de capacidad económica del infractor, se concluye que existen antecedentes suficientes que permiten acreditar de que se trata de una empresa “Mediana 2”, por lo que evidentemente no se trata de un pequeño comerciante, pero tampoco se trata de una empresa grande, circunstancia que será considerada para determinar la sanción a aplicar, en forma proporcional a su tamaño económico.
XII. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN O SANCIÓN QUE SE ESTIMA PROCEDENTE APLICAR
- Sobre la base de lo expuesto en este dictamen, respecto del incumplimiento del artículo 4 del Decreto Supremo N” 15, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle
16 Párrafo N° 372 contenido en la Res. Ex. N” 695, de 24 de noviembre de 2014, Superintendencia del Medio Ambiente, que Resolvió el procedimiento sancionatorio Rol D-014-2013 seguido en contra de Tecnorec S.A.
Central de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, constatado en la fiscalización
ambiental de 29 de junio de 2014, se propone para dicha infracción una sanción de MULTA de 10 UTA.
Fiscal Instructor de laD ón de Sanción y Cumplimiento
Superintendencia del Medio Ambiente
AEG
Carta Certificada:
- Juan Manuel Ahumada Baeza, en representación de Sociedad Agroindustrial Rengo Ltda., domiciliados en Hermanos Carrera N° 1320, comuna de Malloa, Región del Libertador Bernardo O'Higgins.
C.C.:
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Fernando Arenas Pino. SEREMI de Salud de la VI Región del Libertador Bernardo O”Higgins, domiciliado en Campos N? 423, oficina 402, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins.
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José Andrés León Riquelme, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, domiciliado en Campos N? 241, piso 7, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O'Higgins.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol N* F-10-2015