Sanción SMA

MAR FUSION S.A.

Rol F-009-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-04-21 · Región del Biobío · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MAR FUSIÓN S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “MAR FUSIÓN EX AZUL PROFUNDO”

RES. EX. N° 1/ ROL F-009-2025

SANTIAGO, 21 DE ABRIL DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 6, de 25 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concepción Metropolitano (en adelante, “D.S. N°6/2018” o “PPDA Concepción Metropolitano”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. La sociedad Mar Fusión S.A. (en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 76.248.671-7, es titular del establecimiento denominado “Mar Fusión Ex Azul Profundo” (en adelante, “la UF”), ubicado en Calle D N° 26, comuna de Coronel, Región del Biobío, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el

PPDA Concepción Metropolitano1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2477- VIII-PPDA 3. Con fecha 12 de diciembre de 2024 esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 4. Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-2477-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. A.1 Superación del límite máximo de emisión de MP para caldera 6. El D.S. N° 6/2018, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente Plan se entenderá por “caldera” la “Unidad principal diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor.”. Adicionalmente, respecto del concepto de una “caldera existente” el mismo artículo indica que es “Aquella caldera que cuenta con el número de registro obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.”, mientras que respecto de la definición de “caldera nueva” indica que corresponde a “Aquella caldera que cuenta con el número de registro otorgado después de un año de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace”.

1 El D.S. N° 6/2018 entró en vigencia el día 17 de diciembre de 2019.

7. Luego, el artículo 29 del D.S. N°6/2018 indica que “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla:

Tabla 18: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias”

8. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 29 del D.S. N°6/2018 señala lo siguiente: “Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: a) Calderas nuevas: Desde que inicia su operación. b) Calderas existentes: Contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. c) Hornos (vidrio, cemento y cal) nuevos: Desde que inicia su operación. d) Hornos (vidrio, cemento y cal) existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.”.

9. A partir de la inspección de 12 de diciembre de 2024, se verificó la existencia de una caldera existente: - Caldera con N° registro SSCON-189, de potencia térmica calculada de 3.34 MWt. Respecto de dicha caldera se cuenta con los siguientes resultados de muestreos isocinéticos:

Tabla 1. Verificación de cumplimiento normativo Caldera N°1 SSCON-189

10. Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con una caldera existente con una potencia térmica mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt, debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP de 50 mg/m3N.

11. Así, los resultados del muestreo de MP de la caldera del establecimiento, no cumple con el límite máximo de emisión de material particulado para las calderas existentes de acuerdo con lo establecido en la Tabla N°18 del artículo 29 del D.S. N°6/2018, revistiendo las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PPDA Concepción Metropolitano.

12. En virtud de los antecedentes antes expuestos, se estima que los hechos descritos configuran una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, cuando “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”. Lo anterior, toda vez que la caldera identificada con registro SSCON-189, cuya operación se encuentra sujeta a los límites de emisión del D.S. N° 6/2018, arrojó en el muestreo isocinético practicado el día 9 de julio de 2024 una concentración de 67 mg/m³N de material particulado (MP), superando en un 34% el límite máximo permitido de 50 mg/m³N, establecido para calderas existentes con potencia térmica igual o superior a 1 MWt. Esta superación del límite no solo constituye un incumplimiento normativo formal, sino que representa un aporte adicional y no autorizado de contaminantes en una zona declarada saturada por MP2,5, lo que se traduce en una afectación directa a la eficacia del PPDA Concepción Metropolitano, el cual tiene por objeto restablecer la calidad del aire en un horizonte de 10 años. Dicha medida de control —el límite de emisión de MP— constituye una medida estructural del PPDA, indispensable para reducir las emisiones provenientes del sector industrial, identificado en el inventario de emisiones del propio plan como una de las fuentes relevantes del contaminante en cuestión. En este contexto, la conducta imputada obstaculiza el cumplimiento de los objetivos del PPDA, debilita su aplicabilidad general y afecta negativamente la estrategia regulatoria diseñada para proteger la salud de la población expuesta en la zona saturada.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 13. Mediante Memorándum D.S.C. N° 236 de fecha 21 de abril de 2025, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE MAR FUSIÓN S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.248.671-7, en relación a la unidad fiscalizable “MAR FUSIÓN EX AZUL PROFUNDO”, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera del establecimiento (registro SSCON-189), en muestreo isocinético de fecha 09/07/2024. D.S. N°6/2018, artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: Caldera: Unidad principal diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera nueva: Aquella caldera que cuenta con el número de registro otorgado después de un año de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.”

D.S. N°6/2018, artículo 29: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla:

Tabla 18. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias.

Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas a) Calderas nuevas: Desde que inicia su operación. b) Calderas existentes: Contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. c) Hornos (vidrio, cemento y cal) nuevos: Desde que inicia su operación. d) Hornos (vidrio, cemento y cal) existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 27° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección y el Expediente de Fiscalización con sus anexos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado

por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, sigrid.scheel@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
  2. Balance tributario del titular correspondiente al año 2024.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a sigrid.scheel@sma.gob.cl , matias.carreno@sma.gob.cl

durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la representante legal de Mar Fusión S.A., domiciliada para estos efectos en Calle D N° 26, comuna de Coronel, Región del Biobío.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

Representante Legal de Mar Fusión S.A., Calle D N° 26, comuna de Coronel, Región del Biobío. CC: - Jefatura Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente.