AGRÍCOLA ANCALÍ LIMITADA
DE Pamela Torres Bustamante
ORD. U.I.P.S. N2 7 6 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 152, de 28 de marzo de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fisca lización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada a los proyectos asociados al Plantel Lechero Ancalí. Inicio de procedimiento sancionatorio. la O 5 JUN 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Ricardo Poblete Piña Agrícola Ancalí Limitada Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a Agrícola Ancalí limitada, Rol Único Tributario W 79.757.460-0, titular de los proyectos asociados al Plantel Lechero Ancalí (en adelante indistintamente como "proyectos" o "Plantel Lechero"), asociados a las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: (i) Resolución Exenta W 40, de 2 de febrero de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que ca lificó ambientalmente favorable el proyecto " Plantel Lechero Ancalí" ("RCA 40/2007"); y, (ii) Resolución Exenta W 91, de S de mayo de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío, que ca lificó ambientalmente favorable el proyecto "Ampliación Plantel Lechero Ancalí" ("RCA 91/2011"). J. Antecedentes 1. El Plantel Lechero Ancalí t iene por objetivo la producción de leche de vaca a gran escala mediante la mantención y ordeña de hasta 7.000 vacas lecheras. El proyecto considera salas de ordeña, oficinas, patios de alimentación para distintos usos, galpones de alimento, silos de maíz y pasto, piscinas purineras, laguna de acumulación invernal de purines, sistema de recuperación de arena, biodigestores de purines y un galpón t aller, entre otras instalaciones. El proyecto se emplaza en una superficie de aproximadamente 2.500 hectáreas, distribuidas en distintos predios cercanos al Plantel Lechero, dentro de las cuales se encuentran emplazadas las distintas actividades mencionadas anteriormente, en el sector de San Carlos de Purén, comuna de Los Ángeles, Región de Biobío. 2. Con fecha 23 de enero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al Plantel Lechero Ancalí, programada por la Resolución
Superí ntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013. 3. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de uñ total de 9 exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) el manejo y tratamiento de purines; (ii) el manejo y control de olores molestos; y, (iii) la calidad del agua superficial y subterránea. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Plantel Lechero Ancalí Ltda. DFZ-2013-025-VIII-RCA-IA", de 15 de febrero de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 4. Mediante Memorándum W 127, de S de junio de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Gerardo Ramírez González como Fiscal Instructor Suplente. 5. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 6. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 91/2011 y RCA 40/2007. 7. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con el manejo y tratamiento de purines. A.1 No haber instalado en la piscina W 1 de Agua Verde los aireadores requeridos para el tratamiento de residuos líquidos (agua verde) y el control de olores molestos. B. En relación con el manejo y control de olores molestos. 8.1 La piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde no cuenta con la cortina vegetal comprometida en su perímetro. 8.2 No haber instalado en la piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde el sistema dispensador de sustancias odorizantes o aromatizantes requerido para el control de olores.
B.3 La piscina W 4 de Acumulación Auxiliar de purines no cuenta con la cortina vegetal de pino o eucaliptus comprometida. B.4 Las piscinas W 2 y W 4 Auxiliares, que como su nombre lo indica, están destinadas a acumular purines en período invernal o cuando las condiciones climáticas no permitan el riego de cultivos, se encontraban realizando labores de acumulación de purines en período estival. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 8. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letras A y B de la sección anterior, se realizó el día 23 de enero de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 9. En relación con las RCA 91/2011 y RCA 40/2007, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la formulación de Cargos En relación con el manejo y tratamiento de purines del hecho A.1 En relación con el manejo y control de olores molestos del hecho B.1 En relación con el manejo y control de olores molestos del hecho B.2 Resolución de Calificación Ambiental asociada RCA 91/2011, considerando 3.1.2.4.A: "( .. ) La piscina de agua verde cuenta con aireadores superficiales, cuya función es bajar la demanda biológica de oxígeno y mantener en suspensión las partículas presentes" RCA 40/2007, considerando 3: "CONTROL DE OLORES Y VECTORES: Evento: Detención de Aireadores en piscina l . (. .. ) En laguna se cuenta con más de un aireador. Aplicación de aromatizadores en zona perímetro/ de laguna" . RCA 40/2007, considerando 8.1: " La empresa considerará la habilitación de una cortina vegetal, mediante la implementación de 3 estratos de altura distintos en torno a las lagunas, a fin de aprovechar el flujo laminar de los vientos para generar un efecto de "chimenea" . RCA 40/2007, considerando 3: "CONTROL DE OLORES Y VECTORES: Para el control de olores, adicional a la cortina vegetal, se implementará en torno a la laguna N2 1, un sistema de dispensadores de aromatizantes, para aplicar un producto del tipo Odortech 1853 de Na/co u otro similar(. .. )"
Materia Objeto de la formulación de Cargos En relación con el manejo y control de olores molestos del hecho B.3 En relación con el manejo y control de olores molestos del hecho B.4 o regulado
Resolución de Calificación Ambiental asociada RCA 91/2011, considerando 3.1.2.4.A: "(. . .) se contempla el uso de tres piscinas auxiliares (. .. ). Estas piscinas serán construidas en un sector alto rodeado de bosque de eucaliptos o pino" RCA 91/2011, considerando 3.1.2.4.A: "Para el período invernal y para eventos de emergencia se contempla el uso de tres piscinas auxiliares (. .. ). Se estima el uso de estas lagunas sólo en los casos de emergencias que debería corresponder principalmente a períodos con muchos días continuos de alta pluviometría en invierno durante los cuales no sea posible evacuar líquido a potrero directamente desde la piscina de Agua Verde" RCA 91/2011 Considerando 3.1.2.4.D: 11Para almacenar el purín durante la época de invierno y cuando las condiciones climáticas no permitan el riego de cultivos, el titular propone su acumulación durante un periodo de 90 días a través de lagunas de almacenamiento invernal (. .. )" V. Formulación de cargos al sujeto obligado 10. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de Agrícola Ancalí Limitada los siguientes cargos: 10.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 40/2007, principalmente, en los considerandos 3, y 8.1. 10.2 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 91/2011, principalmente, en los considerandos 3.1.2.4.A y 3.1.2.4.0. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 11. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 12. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.
13. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las medidas establecidas en calificación ambiental." condiciones, normas y las resoluciones de VIl. las infracciones descritas se clasifican como graves, de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 14. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 15. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 36 señala: 16. En este sentido, el numeral 2 del artículo ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (. . .) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental." 17. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que los hechos señalados en el párrafo 7 del número 11 anterior, podrían constituir infracciones graves. 18. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. la sanción asignada a la infracción descrita 19. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito,
multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 20. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales '~ 21. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 22. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 23. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (iv) La capacidad económica del infractor; (v) La conducta anterior del infractor; (vi) La conducta posterior a la infracción; y, (vii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (viii) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas, (ix) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas; y, (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 24. Se solicita al titular entregar la siguiente información:
(i) Información con respecto al cronograma o programación de mantención y limpieza de las piscinas purineras. (ii) Información respecto a los reportes de monitoreo que debe ser efectuado a la fase sólida del purín (guano), señalar con qué frecuencia realiza estos monitoreos y con qué fecha concretará los reportes durante el presente año. (iii) El Plan Especial de Aplicación Invernal para la temporada invernal 2013. (iv) Cronograma asociado al Programa de fertilización anual 2013 que debe ser presentado al SAG. (v) Finalmente, se solicita al titular entregar informe de monitoreo semestral de aguas superficiales. Adicionalmente deberá entregar cronogramas para la realización de monitoreo de aguas verdes, purín sólido y aguas subterráneas. 25. Los antecedentes requeridos en los numerales anteriores deberán ser entregados en esta Superintendencia en un plazo máximo de S días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá entregar solo la información que ha sido expresamente solicitada. X. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 26. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administ rativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 27. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3° del Decreto Supremo W30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y con copia a
28. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de
lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, :r~_¿ q?;- Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente ~::. - Ricardo Poblete Piña, domiciliado para estos efectos en Rancho RM, Ruta S Sur Km 521, San Carlos de Purén, comuna de Los Ángeles, Provincia del Biobío, Región del Biobío c. c.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -División de Fiscalización Rol N" F-009-2013