AGRÍCOLA ANCALÍ LIMITADA
Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile ORO. U.I.P.S. No 653 ANT.: MAT.: Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol F-009- 2013. Emisión de dictamen que propone la sanción que indica. Santiago, ,1 1 SEP 2013 A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente DE Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol F-009-2013, seguido en contra de Agrícola Ancalí Limitada, Rol Único Tributario W 79.757.460-0, titular de los proyectos "Plantel Lechero Ancalí" y "Ampliación Plantel Lechero Ancalí"; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de 45 Unidades Tributarias Anuales. l. Antecedentes 1. El Plantel Lechero Ancalí tiene por objetivo la producción de leche de vaca a gran escala mediante la mantención y ordeña de hasta 7.000 vacas lecheras. Asimismo, considera salas de ordeña, oficinas, patios de alimentación para distintos usos, galpones de alimento, silos de maíz y pasto, piscinas purineras, laguna de acumulación invernal de purines, sistema de recuperación de arena, biodigestores de purines y un galpón taller, entre otras instalaciones. El referido complejo cuenta con dos proyectos, actualmente en ejecución, que poseen autorización ambiental, a saber: a) El proyecto "Plantel Lechero Ancalí", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 40, de 2 de febrero de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío ("RCA W 40/2007"), consistente en un Plantel destinado a la producción de leche de vaca a gran escala, descrito en el numeral anterior. b) El proyecto "Ampliación Plantel Lechero Ancalí", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 91, de S de mayo de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío ("RCA W 91/2011"), corresponde un proyecto cuyo objetivo es ampliar la capacidad de producción de leche del Plantel, aumentando su masa animal de 4.000 a 7.000 vacas lecheras de alta producción. Asimismo, contempla la inStalaciÓn de 0070<; OllrinPrnc: C:PnArAnnr n~ n11rincc cidcO'Y-. ,.¡,., ~~~ .. ~~~~~:~~ ...1- ~~-~- · · · ·--
de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios. 3. A fojas 2, consta informe de fiscalización ambiental"lnspección Ambiental Plantel Lechero Ancalí Ltda. DFZ-2013-025-VIII-RCA-IA", de 28 de marzo de 2013. 4. A fojas 25, consta Memorándum U.I.P.S. W 127/2013, de 4 de junio de 2013, que designa como Fiscal Instructora a doña Pamela Torres Bustamante y suplente a don Gerardo Ramírez González. 5. A fojas 26, consta Ordinario U.I.P.S. W 276, de 5 de junio de 2013, que da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio (en adelante, "Ord. U.I.P.S. W 276"}, con la formulación de cargos en contra de Agrícola Ancalí Limitada. 6. A fojas 30, consta escrito presentado por Agrícola Ancalí Limitada, de 14 de Junio de 2013, mediante el cual remite a esta Superintendencia los antecedentes solicitados en el Ord. U.I.P.S. W 276. 7. A fojas 94, consta escrito de Agrícola Ancalí Limitada, de 21 de junio de 2013, en el cual, formula descargos, acompañando además tres Anexos que contienen documentos de apoyo a los descargos, tales como fotografías, informes y guías de despacho, entre otros. 8. A fojas 136, consta Ordinario U.I.P.S. W 553, de 13 de agosto de 2013, que solicita información respecto de ciertos puntos expuestos en el escrito de descargos señalado en el numeral anterior, mientras que a fojas 137, consta escrito de fecha 21 de agosto de 2013 que da respuesta a dicha solicitud, acompañando documentos al efecto. 9. Los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, serán elevados conjuntamente con este dictamen, al Superintendente del Medio Ambiente. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LO-SMA, el expediente administrativo sancionatorio rol F-009-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Individualización del infractor 10. El artículo 53 de la LO-SMA, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 11. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor Agrícola Ancalí Limitada, Rol Único Tributario W 79.757.460-0, domiciliado en Rancho R.M. Ruta 5 Sur Km. 521, San Carlos Purén, Los Angeles, Región del Biobío. 2
a Agrícola Ancalí Limitada
111. Hechos investigados y cargos formulados 12. En la formulación de cargos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción, en relación con las medidas contempladas en las RCA 91/2011 y RCA 40/2007: 12.1 No haber instalado en la piscina W 1 de Agua Verde los aireadores requeridos para el tratamiento de residuos líquidos (agua verde) y el control de olores molestos. 12.2 La piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde no cuenta con la cortina vegetal comprometida en su perímetro. 12.3 No haber instalado en la piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde el sistema dispensador de sustancias odorizantes o aromatizantes requerido para el control de olores. 12.4 La piscina W 4 de Acumulación Auxiliar de purines no cuenta con la cortina vegetal de pino o eucaliptus comprometida. 12.5 Las piscinas W 2 y W 4 Auxiliares, que como su nombre lo indica, están destinadas a acumular purines en período invernal o cuando las condiciones climáticas no permitan el riego de cultivos, se encontraban realizando labores de acumulación de purines en período estival. 13. De acuerdo a lo anterior, los cargos formulados a Agrícola Ancalí Limitada fueron los siguientes: i) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 40/2007, principalmente, en los considerandos 3, y 8.1. ii) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 91/2011, principalmente, en los considerandos 3.1.2.4.A y 3.1.2.4.0. Al respecto, cabe señalar que los presentes cargos se fundan en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de las RCA W 40/2007 y RCA W 91/2011, que se indican a continuación:
piscina W 1 de Agua Verde los "( .. ) La piscina de agua verde cuenta con aireadores aireadores requeridos para el superficiales, cuya función es bajar la demanda tratamiento de residuos líquidos biológica de oxígeno y mantener en suspensión las (agua verde) y el control de olores partículas presentes" molestos. 12.2 La piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde no cuenta con la cortina vegetal comprometida en su perímetro. RCA W 40/2007, considerando 3: "CONTROL DE OLORES Y VECTORES: Evento: Detención de Aireadores en piscina 1. ( ... ) En laguna se cuenta con más de un aireador. Aplicación de aromatizadores en zona perímetro/ de laguna". RCA W 40/2007, considerando 8.1: "La empresa considerará la habilitación de una cortina vegetal, mediante la implementación de 3 estratos de altura distintos en torno a las lagunas, a fin de aprovechar el flujo laminar de los vientos para generar un efecto de "chimenea". 12.3 No haber instalado en la RCA W 40/2007, considerando 3: "CONTROL DE OLORES piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde el sistema dispensador de sustancias odorizantes o aromatizantes requerido para el control de olores. 12.4 La piscina W 4 de Acumulación Auxiliar de purines no cuenta con la cortina vegetal de pino o eucaliptus comprometida. 12.5 Las piscinas W 2 y W 4 Auxiliares, que como su nombre lo indica, están destinadas a acumular purines en período invernal o cuando las condiciones climáticas no permitan el riego de cultivos, se encontraban realizando labores de acumulación de purines en período estival. Y VECTORES: Para el control de olores, adicional a la cortina vegetal, se implementará en torno a la laguna Nf! 1, un sistema de dispensadores de aromatizantes, para aplicar un producto del tipo Odortech 1853 de Nalca u otro similar( ... )" RCA W 91/2011, considerando 3.1.2.4.A: "( ... ) se contempla el uso de tres piscinas auxiliares ( .. .). Estas piscinas serán construidas en un sector alto rodeado de bosque de eucaliptos o pino" RCA W 91/2011, considerando 3.1.2.4.A: "Para el período invernal y para eventos de emergencia se contempla el uso de tres piscinas auxiliares ( ... ). Se estima el uso de estas lagunas sólo en los casos de emergencias que debería corresponder principalmente a períodos con muchos días continuos de alta pluviometría en invierno durante los cuales no sea posible evacuar líquido a potrero directamente desde la piscina de Agua Verde" RCA W 91/2011 Considerando 3.1.2.4.0: "Para almacenar el purín durante la época de invierno y cuando las condiciones climáticas no permitan el riego de cultivos, el titular propone su acumulación durante un periodo de 90 días a través de lagunas de almacenamiento invernal( ... )" IV. Sobre el incumplimiento de las mismas normas. condiciones y/o medidas, contenidas en diversas Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al mismo proyecto. 14. Con respecto a las diversas normas, condiciones y/o medidas, de igual tipo y calidad, contenidas en la RCA 40/2007 y su RCA 4
modificatoria 91/2011, es preciso señalar que aquellas contenidas en la primera Resolución de Calificación Ambiental, fueron reiteradas en la resolución modificatoria en el mismo tenor y sentido, como puede apreciarse en el cuadro comparativo contenido en el numeral anterior del presente Dictamen. 15. Dado lo anterior, debe entenderse que la obligación es una sola y la misma, y no corresponde sino interpretar que, en el caso de existir obligaciones coincidentes, el instrumento infringido es aquel dictado de manera más reciente. De este modo, la obligación primitiva, no ha hecho otra cosa que incorporarse y refundirse con el instrumento originalmente dictado, en este caso, la RCA 91/2011. 16. En este caso, esta Fiscal Instructora entiende que sin perjuicio de haberse infringido dos instrumentos de gestión ambiental distintos, como lo son la RCA 40/2007 y la RCA 91/2011, en relación con los hechos asociados en el numeral 12.1 del presente acto administrativo, además referidos en la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento sancionatorio, la obligación es la misma, por lo que se optará por sancionar al infractor por el no cumplimiento del instrumento más reciente, esto es, la RCA 91/2011. V. Contestación presentada por el titular 17. Con fecha 21 de junio de 2013, Agrícola Ancalí Limitada presentó un escrito dando respuesta a los cargos formulados, señalando, en lo medular, lo siguiente: 17.1. En relación al incumplimiento de la medida establecida en el considerando 3.1.2.4.A, de la RCA N° 91/2011, referente al manejo y tratamiento de purines, específicamente la ausencia de los aireadores requeridos para el tratamiento de residuos líquidos (agua verde) y control de olores molestos en la piscina N° 1 de Agua Verde, señalado en el numeral 12.1 anterior, el titular señala que dichos aireadores se encontraban en mantención al momento de la inspección ambiental, aprovechando la modificación del sistema de impermeabilización de dicha piscina y su correspondiente vaciado, adjuntando fotografías previas a la inspección que darían cuenta del uso de los aireadores. No obstante lo anterior, esta Fiscal Instructora estima que no fueron presentados los documentos que acreditaran la circunstancia de haberse encontrado los aireadores en mantención al momento de la inspección ambiental, toda vez que no se indica información acerca de la empresa o área que haya realizado dicha mantención, no presentó orden de compra o servicio para la realización de aquella actividad, ni tampoco una factura o documento interno de respaldo que acreditara la efectiva contratación de dicho servicio, por lo que no fue posible desacreditar el hecho constado en la inspección ambiental que da cuenta de que la piscina N° 1 de Agua Verde se encontraba a la fecha con purines en su interior y sin los aireadores debidamente instalados. 17.2. En relación con el incumplimiento de la medida establecida en el considerando 8.1 de la RCA N° 40/2007, es especial la ausencia de la cortina vegetal en el perímetro de la piscina de Acumulación N" de Agua Verde, señalado en el numeral 12.2, el titular expone que debido a las características del terreno en que se encuentra ubicada y el potencial riesgo que podría generar la obstrucción de la visibilidad del personal de nnpr;:¡rinnpc; h;:¡rpn innpr¡:.c;;:¡rj;:¡ 1;:¡ inc;t;:~i::lrinn nP PC:t;:~ rnrtin;:~ \/<:>O<:>t;:~l :>rnmn::.ñ::.nnn nnriii'Y'I<:>ntnc
cabal cumplimiento las disposiciones establecidas en la Resolución que califica ambientalmente el proyecto y en consecuencia autoriza su funcionamiento, y no podrá realizar modificaciones sin el correspondiente pronunciamiento de la autoridad competente al respecto. 17.3. En relación al incumplimiento de la medida establecida en el considerando 3 de la RCA W 40/2007, específicamente la ausencia del sistema dispensador de sustancias odorizantes o aromatizantes requerido para el control de olores en la piscina de Acumulación W 1 de Agua Verde, señalado en el numeral 12.3, el titular señala que en su reemplazo se ha aplicado un producto alternativo, llamado "OCs MicrosinAgri", acompañándose documentos que darían cuenta de la compra de dicho producto y de su aplicación. En virtud de lo anterior, se estima que los documentos acompañados permiten llegar a la conclusión que se ha aplicado un producto similar al requerido en la RCA W40/2007, que esta misma resolución autoriza la utilización de un producto similar alternativo, todo con el objeto de minimizar la generación de olores molestos en el proceso, por lo que esta Fiscal Instructora estima que el titular ha acreditado oportunamente no haber incurrido en la omisión constitutiva de infracción que se le imputa, dejando sin efecto la calificación de dicho hecho, acto u omisión, como uno constitutivo de infracción. 17.4. En relación con el incumplimiento de la medida establecida en el considerando 3.1.2.4.A, esto es, la ausencia de la cortina vegetal de pino o eucaliptus comprometida en el perímetro de la piscina W 4 de Acumulación Auxiliar de purines, señalado en el numeral 12.4, el titular señala que si bien no instaló dicha cortina vegetal, existe otra cortina de árboles en el potrero donde estaría ubicada dicha piscina, que cubriría los lados sur y oeste. Por otra parte, indica la cobertura existente en la ladera del cerro ubicado al este. Adicionalmente, el titular comprometió la presentación ante esta Superintendencia, de una propuesta para instalar la cobertura vegetal alrededor de la piscina W 4, con plazos y detalles, antes del día 30 de julio de 2013. De este modo, el titular ha reconocido los hechos constitutivos de infracción, por lo que se puede concluir que el hecho se mantiene firme, no habiéndose desacreditado por el interesado. 17.5. En relación con la acumulación de purines en la piscinas W 2 y W 4 Auxiliares en período estival, señalada en el numeral12.5 y tratada en los considerandos 3.1.2.4.A y 3.1.2.4.0 de la RCA W 91/2011, el titular señala que las aludidas resoluciones no contemplarían plazos máximos de almacenamiento o vaciado de las piscinas. Al respecto, es preciso mencionar que la RCA W 91/2011 establece la existencia de requisitos copulativos para la acumulación de purines en las piscinas auxiliares, esto es, durante el período invernal y emergencias, es decir, días continuos de alta pluviometría, se almacenarán al menos 90 días los purines con los que no se pueda realizar el riego de cultivos debido a estas condiciones climáticas. A mayor abundamiento la misma RCA dispone que las piscinas serán utilizadas en caso de emergencias, y que el compromiso de acumulación de 90 días se refiere solo a la suspensión del riego durante períodos de lluvia intensa, debiendo procederse al mismo cuando las condiciones del suelo permitan reiniciarlo. 6
VI. Forma en que los hechos. actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador 18. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 19. El inciso segundo del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministros de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento. 20. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal. 21. Los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos fueron constatados en el Informe de Fiscalización DFZ-2013-025-VIII-RCA-IA, que consta en el expediente público de fiscalización disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el banner SNIFA de la página web http://www .sma .gob.cl/. 22. Adicionalmente, los hechos, actos u omisiones infraccionales constatados en el presente procedimiento señalados en los numerales 12.2 y 12.4 del presente acto administrativo, fueron reconocidos por el infractor en sus descargos, según consta en la sección IV del presente dictamen. 23. No obstante, respecto del hecho, acto u omisión señalado en los numerales 12.3, se estima que los documentos acompañados permiten llegar a la conclusión de que no ha habido incumplimiento dejando sin efecto la calificación de dicho hecho, acto u omisión, como uno constitutivo de infracción. 24. En cuanto a los demás hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción, se consideran todos acreditados, por las razones esgrimidas en la sección anterior del presente Dictamen. 25. De este modo, y considerando los pnnc1p1os de la lógica, las max1mas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 276, salvo el hecho señalado en el numeral 12.3 anterior, el que según esta Fiscal Instructora, fue correctamente desacreditado.
''Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental". 27. Con respecto a las infracciones relativas al incumplimiento de las RCA W 40/2007 y RCA W 91/2011, específicamente los hechos señalados en los numerales 12.1, 12.2, 12.4 y 12.5 del presente Dictamen, se propone clasificarlas como leves, toda vez que no se configuró ninguno de los efectos tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que señala: ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 28. Si bien en el Ord. U.I.P.S. W 276 se señala que los hechos actos u omisiones constitutivos de infracción podría constituir infracciones graves; habiendo analizado los antecedentes del caso, el mérito de los descargos; considerando que en la inspección ambiental de fecha 23 de enero no se constataron olores molestos fuera de aquellos provenientes del proceso productivo; y, que debido a lo anterior no se puede suponer un incumplimiento grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, esta Fiscal Instructora estima que lo hechos señalados en los numerales 12.1, 12.2, 12.4 y 12.5 pueden ser configurados como infracciones leves. 29. Por su parte, el artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanc1on que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. del artículo 39 de la LO-SMA dispone: 30. Respecto a las infracciones leves, la letra e) "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 8
SMA aplicables al presente procedimiento Superi ntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile VIII. Circunstancias del artículo 40 de la LO- 31. El artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 32. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, consideró, en la determinación de la sanción específica a proponer al Superintendente del Medio Ambiente, la concurrencia de las siguientes circunstancias: 32.1. La importancia del peligro ocasionado: al respecto y sobre la base de los antecedentes aportados por el titular durante el procedimiento, particularmente en el escrito de descargos, esta Fiscal Instructora consideró que no es posible sostener que se ha generado un peligro de daño ambiental de importancia a partir de los hechos, actos u omisiones constatados. 32.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción: al respecto, en primer lugar cabe señalar que éste puede ser definido como "el lucro obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción"1. En términos generales, el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al infractor el ilícito ambiental, dice relación con evitar que la norma sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja que podría representar el incumplimiento2• En efecto, la sanción administrativa debe cumplir un doble fin, en primer término, propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a los regulados de la infracción de instrumentos ambientales de carácter ambiental. En razón de lo anterior, se puede afirmar que esta circunstancia constituye un presupuesto del régimen sancionador, en la medida que la comisión de las infracciones no puede resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas3. En tal sentido, esta circunstancia busca salvaguardar la finalidad disuasiva o de prevención de la sanción. En el marco del beneficio económico obtenido por el infractor, cabe considerar tres componentes básicos: i) el beneficio o utilidad directa obtenida por causa de la infracción; ii) los costos evitados, entendidos como el ahorro económico derivado del 1 SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que "es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta". Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010. 2 La Ley española No 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: "El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". 3 "En principio, la Administración no podría aplicar uno sanción que sea inferior al beneficio que ha obtenido al infractor por el ilícito cometido". Bermúdez denomina a esta directriz "regla de la sanción mínima", regla que tendría como límites el principio de reserva legal (no se puede ir más allá de lo que establece la ley) y el deber de considerar la reparación de
Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, y para el caso concreto de los hechos, actos u omisiones cometidos por Agrícola Ancalí Limitada, materia de este procedimiento administrativo, esta Fiscal Instructora estimó que se han generado beneficios asociados al retraso en incurrir en los costos de instalación de cortinas vegetales comprometidas en el perímetro de las piscinas N° 1 de Agua Verde y N° 4 de Acumulación Auxiliar de purines. En conclusión, el infractor, con motivo de las infracciones de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA N° 40/2007, ha obtenido un beneficio económico asociado a costos retrasados que corresponden a la suma de 2,33 Unidades Tributarias Anuales ("UTA"). Por su parte, con motivo de las infracciones de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA N° 91/2011, el infractor ha obtenido un beneficio económico asociado a costos retrasados que corresponden a la suma de O, 75 UTA. Lo expuesto se refleja en la siguiente tabla: Cortinas vegetales Costo retrasado Beneficio económico UTA UTA i) Instalación de cortina vegetal en 28,84 2,33 perímetro de la piscina N° 1 de Agua Verde ii) Instalación de cortina vegetal en 9,27 0,75 perímetro de la piscina No 4 de Acumulación Auxiliar de purines 32.3. La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma: al respecto, en relación con el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, cabe indicar que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores. Para el presente caso, es dable manifestar que resulta evidente que el titular infractor ha actuado como autor. En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario indicar que la legislación administrativa regulatoria está configurada de tal manera que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, establecidos en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa. En el caso de la legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades cuya evaluación ambiental en necesaria como requisito habilitante, según la Ley W 19.300, nos encontramos ante sujetos regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e integrador - por la participación de diversos órganos de la administración del Estado- deben sujetarse a condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica, considerados fundamentales para la protección del bien jurídico medio ambiente. En esta lógica, la ausencia de evaluación ambiental y el incumplimiento de las condiciones fijadas en la evaluación, hace presumible la existencia de efectos e impactos negativos al medio ambiente. 10
En razón de lo anterior, a juicio de esta Fiscal Instructora, el ordenamiento jurídico ambiental impone un estándar especial de cuidado y por lo tanto el regulado ambiental que ha sido o debía haber sido evaluado conforme a la Ley W 19.300, en principio, carece de circunstancias extraordinarias que justifiquen el desconocimiento de la misma. Asimismo, considerando las circunstancias particulares del regulado, entre las que se encuentra su experiencia en el rubro de la producción de leche de vaca a gran escala, es posible afirmar que existe intencionalidad en las infracciones formuladas con respecto a las RCA W 40/2007 y RCA W 91/2011. En virtud de lo señalado, y para el cálculo de las sanciones a las infracciones a las RCA mencionadas, se consideró esta circunstancia como agravante. 32.4. La capacidad económica del infractor: al respecto, primeramente es necesario indicar que ésta dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública4 . En suma, atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. En este caso, de acuerdo a estimaciones realizadas por impuestos internos en base a información tributaria autodeclarada, Agrícola Ancalí Limitada, corresponde a una empresa de gran tamaño. Lo anterior fue considerado como una circunstancia agravante. 32.5. El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental objeto de la presente formulación de cargos que fueron infringidos: al respecto, cabe señalar que en el presente procedimiento sancionatorio se ha acreditado el incumplimiento de distintas obligaciones dispuestas tanto en la RCA W 40/2007, como en la RCA W 91/2011. Lo anterior, corresponde ser considerado como una circunstancia agravante, toda vez que existe un concurso o unidad jurídica de hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a dichas autorizaciones de funcionamiento. Se excluye expresamente el incumplimiento del considerando 3 de la RCA W 40/2007, por encontrarse debidamente desacreditado el hecho que lo funda. 32.6. La cooperación eficaz en el procedimiento: al respecto se hace presente que, tanto con anterioridad al inicio del presente procedimiento sancionatorio, como durante su instrucción, Agrícola Ancalí Limitada se ha mostrado llano a cooperar en todo momento. Por una parte, cabe señalar que, tanto en relación con la respuesta a los requerimientos de información efectuados por parte de esta Superintendencia, como en relación con los antecedentes acompañados en sus descargos, Agrícola Ancalí Limitada ha entregado información clara, precisa, sucinta y sistematizada. En suma, la cooperación eficaz en el procedimiento evidencia así una posición de querer facilitar la realización de las facultades que la ley ha otorgado a esta Superintendencia para el cumplimiento de sus fines, que se concretó en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, con la entrega oportuna y adecuada de los 4 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero l. Derecho Tributario. Parte General" 10ª edición, Thomson-
IX. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar 33. Sobre la base de lo señalado en las secciones VI y VIl de este dictamen, respecto del incumplimiento a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en la RCA W 40/2007, específicamente del considerando 8.1, constituyen una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como leve según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la misma ley, se propone para dicha infracción una sanción de multa de 18 UTA. 34. Sobre la base de lo señalado en las secciones VI y VIl de este dictamen, respecto del incumplimiento a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en la RCA W 91/2011, constituyen una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como leve según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la misma ley se propone para dicha infracción una sanción de multa de 27 UTA. C. C.: Sin otro particular, le saluda atentamente, Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol N" F-009-2013 12