Sanción SMA

PUERTO BORIES S.A.

Rol F-008-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-06-28 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PUERTO BORIES S.A.

RES. EX. N° 1/ ROL F-008-2024

SANTIAGO, 28 DE JUNIO DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Que, la Resolución Exenta N° 603, de fecha 15 de octubre de 2014, de la SMA, (en adelante, “RPM N° 603/2014”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”)

generados por Puerto Bories S.A., Rol Único Tributario N° 76.048.598-5, para su establecimiento Hotel Puerto Bories, ubicado en Km 5,5, Comuna de Natales, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000. 3. Que, por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Que, el establecimiento corresponde a un hotel, campamento y otros tipos de hospedaje temporal, el cual contempla un sistema de tratamiento de Aguas Servidas que descarga mediante emisario submarino fuera de la zona protección litoral, conforme se indica en la Resolución de Calificación Ambiental N°245, del 14 de septiembre de 2010 (en adelante, “RCA N° 245/2010”). II. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 5. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla 1. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2022-2589-XII-NE 05-2020 12-2020 DFZ-2022-976-XII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1337-XII-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-1100-XII-NE 01-2023 01-2023

6. Que, por otra parte, mediante la Carta D.S.C N°155, de fecha 28 de diciembre de 2022 (En adelante, “Carta N°155”), esta Superintendencia informó a Puerto Bories S.A. inconsistencias en sus reportes mensuales de la RPM N° 128/2008, otorgando un plazo de 2 meses para que ejecutara medidas que le permitan retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental. Además, mediante dicho acto administrativo, se le informó que, finalizado el plazo anterior, esta Superintendencia iniciaría un proceso de 6 meses de fiscalización exhaustiva para determinar el cumplimiento de una meta de comportamiento ejemplar. Dicha carta fue notificada al titular con fecha 19 de enero de 2023 mediante correo electrónico registrado en la Superintendencia conforme a la plataforma de Sistema de Ventanilla Única, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°5, de 6 de enero de 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2005. 7. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que el titular no habría enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla a continuación en la presente resolución.

III. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 8. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros en los periodos que a continuación se indican:

  • Caudal: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2021); enero, febrero, marzo (2022); septiembre (2023)

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En el mes de enero de 2023 para el parámetro Índice Fenol.

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos:

  • 2021: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
  • 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
  • 2023: enero, febrero, marzo, noviembre, diciembre.

La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.

2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 9. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 10. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores adyacentes a la zona de descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas, puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.3 11. En el caso particular de Hotel Puerto Bories, las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 3, presentan una recurrencia4 de entidad baja y alta, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, en 31 meses se constató superación de parámetros de 1 mes y en 24 meses superación de volumen de descarga. 12. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro, y una alta persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la carga másica contaminante6 asociada a los períodos con superación de caudal. Cabe señalar que la única superación de índice fenol en enero 2023, se evaluará junto a las superaciones de caudal, ponderándolas en ese apartado.

3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

14. Al respecto, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.2 y la Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución, y los resultados valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.7 15. De acuerdo lo que muestra la Tabla 3.1 en el Anexo 3.1, en 3 meses se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. Para Hidrocarburos Totales hubo una excedencia máxima de 0,408 veces sobre la norma, y en promedio fue de 0,256; ii. Para Índice Fenol, la excedencia máxima fue de 1,926 veces sobre la norma y el promedio fue de 0,972;

16. No obstante, a partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM y la peligrosidad de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones, 8 se descarta la generación de efectos negativos para superación de carga másica ya que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación entre estas y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. 17. Finalmente, considerando que los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos permiten caracterizar la descarga en forma concreta, es posible concluir que, producto de la superación del parámetro índice fenol con fecha enero de 2023 y superaciones de caudal con fecha junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y, enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2023, se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. Además, se debe considerar que, según la RPM 603/2013, el punto de descarga “Emisario submarino”, se encuentra a 36 metros fuera de la zona de protección litoral del Canal Señoret. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 18. Que, con fecha 10 de junio de 2024, mediante Memorándum N° 261, se procedió a designar a José Tomás Ramírez como Fiscal Instructor

7 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 8 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas

Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE PUERTO BORIES S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.048.598-5, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo 603/2014, para el parámetro caudal durante los meses comprendidos entre julio de 2021 y marzo de 2022, y el mes de septiembre de 2023, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.

Res. Ex. SMA N° 603, de fecha 15 de octubre de 2014: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (…)” (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la presente resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c)

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción del artículo 39 de la LOSMA. 2

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para el parámetro Índice Fenol en el mes de enero de 2023 que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.

Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla N° 5.

TABLA N° 5 CONTAMINA NTE UNID AD EXPRESI ON LÍMITE MÁXIMO PERMISIB LE LIMITE MAXIMO PERMISIB LE A PARTIR DEL 10° AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentabl es ml/1/ h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10 Arsénico mg/L As 0,5 Cadmio mg/L Cd 0,5 Cianuro mg/L CN- 1 CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Cobre mg/L Cu 3 Indice de Fenol mg/L Fenoles 1 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5 Cromo Total mg/L Cr Total 10 Estaño mg/L Sn 1 Fluoruro mg/L F- 6 Hidrocarbur os Totales mg/L HCT 20 Hidrocarbur os Volátiles mg/L HC 2 Manganeso mg/L Mn 4 Mercurio mg/L Hg 0,02 Molibdeno mg/L Mo 0,5 Níquel mg/L Ni 4 PH Unida d pH 5,5 - 9,0 Plomo mg/L Pb 1 SAAM mg/L SAAM 15 Selenio mg/L Se 0,03 Sulfuro mg/L S 2- 5 Zinc mg/L Zn 5 […]”.

Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Res. Ex. SMA N° 603, de fecha 15 de octubre de 2014: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes: (…)” (Ver Tabla 2.2 del Anexo 2 de la presente resolución) 3

SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo 603/2014, en los períodos julio a diciembre del 2021; enero a diciembre del 2022; y, enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre del 2023; conforme se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.

define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Res. Ex. SMA N° 603, de fecha 15 de octubre de 2014: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución N° 245/2010 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, según se indica a continuación (…):” (Ver Tabla 2.3 del Anexo 2 de la presente resolución) establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl) con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y a , indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. V. TENER PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, PUERTO BORIES S.A. podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl con copia a

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR INFORMACIÓN A PUERTO BORIES S.A., para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Entregar los informes de autocontrol realizados por el titular, respecto del parámetro caudal, individualizados y ordenados cronológicamente, de los siguientes periodos: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, enero, febrero, noviembre y diciembre 2023. 6) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 7) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 8) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que PUERTO BORIES S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl y a durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a PUERTO BORIES S.A., domiciliado en K.M N° 5.5 Norte, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena.

José Tomás Ramírez Cancino Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/DRF/IBR/ALV Carta certificada: - Puerto Bories S.A. K.M N° 5.5 Norte, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. C.C. - Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena.

Rol F-008-2024

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 07-21 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 08-21 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 09-21 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 10-21 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 11-21 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 12-21 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 01-22 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 02-22 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 28 2 03-22 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2 09-23 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Caudal 30 2

TABLA N° 1.2. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 01-23

Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret Índice Fenol

1 2,02 mg/L

TABLA N° 1.3. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) VALOR REPORTADO (m3/día) 07-2021 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 66,0

08-2021 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 70,6 09-2021 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 50,4 10-2021 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 61,6 11-2021 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 65,9 12-2021 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 62,6 01-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 59,0 02-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 78,1 03-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 59,4 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 67,0 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 68,0 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 46,1 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 53,5 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,9 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 56,5 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,9 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,7 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 54,7 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 60,8 04-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,0 05-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 61,6 05-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 57,2 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 55,8 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,4 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,4 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 47,5 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 47,5 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,4 06-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,4 07-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 65,9 07-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 59,9 07-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 51,5 08-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 45,4 08-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 43,8 08-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,1 08-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,3 09-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 46,2 09-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 50,7 09-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 46,7 10-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 52,9 10-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 48,8 11-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 49,7 11-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 43,3 11-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,8 12-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,7 12-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,8 12-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,0 12-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,0

12-2022 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,4 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 56,5 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 55,6 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 47,2 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 57,9 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 49,7 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,4 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 48,0 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 43,2 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,1 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 48,9 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 51,0 01-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 50,8 02-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 90,4 02-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 46,6 02-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 46,4 02-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,2 02-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 54,9 03-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,5 03-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,9 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,1 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 45,9 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,1 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,9 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 43,3 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 48,6 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,8 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 43,2 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,8 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,9 11-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,4 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 49,9 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 42,0 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,8 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 47,1 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 46,7 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 45,6 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 41,6 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 44,4 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 45,6 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,6 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 43,3 12-2023 Punto 1 Emisario Submarino Canal Señoret 40 40,2

ANEXO II: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla 2.1. Tabla N°5 del DS 90

CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10° AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/l/h S.SED 50 20 Solidos Suspendidos Totales mg/L S.S 700 300 Aluminio mg/L Al 10

Arsénico mg/L As 0,5

Cadmio mg/L Cd 0,5

Cianuro mg/L CN- 1

Cobre mg/L Cu 3

Índice de Fenol mg/L Fenoles 1

Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5

Cromo Total mg/L Cr Total 10

Estaño mg/L Sn 1

Fluoruro mg/L F- 6

Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20

Hidrocarburos volátiles mg/L HC 2

Manganeso mg/L Mn 4

Mercurio mg/L Hg 0,02

Molibdeno mg/L Mo 0,5

Níquel mg/L Ni 4

pH Unidad pH 5,5 – 9,0

Plomo mg/L Pb 1

SAAM mg/L SAAM 15

Selenio mg/L Se 0,03

Súlfuro mg/L S2- 5

Zinc mg/L Zn 5

Tabla 2.2. Tabla N°1 de la Res. Ex. N° 603 del 15 de octubre del año 2014 de la SMA PUNTO DE MUESTREO PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL Cámara de monitoreo pH Unidad 5,5 - 9,0 Puntual 1(3) Aceites y grasas mg/L 150 Compuesta 1 Aluminio mg/L 10 Compuesta 1 Índice de fenol mg/L 1 Puntual 1 Hidrocarburos Totales mg/L 20 Compuesta 1 SAAM mg/L 15 Compuesta 1 Sólidos Sedimentables mL/L/h 20 Puntual 1

Sólidos Suspendidos Totales mg/L 300 Compuesta 1 Zinc mg/L 5 Compuesta 1 (3) Durante el período de descarga, se deberá extraer veinticuatro (24) muestras puntuales para el parámetro pH por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos veinticuatro (24) resultados para dicho parámetro en el mes controlado. Tabla 2.3. Tabla N°2 de la Res. Ex. N° 603 del 15 de octubre del año 2014 de la SMA PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL Emisario Submarino Caudal m3/día 40 -- Diario (4) (4) Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes.

ANEXO III: MAGNITUD

Tabla N°3.1. Magnitud de Carga Másica PERÍODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO [mg/m3] VALOR PARÁMETRO REPORTADO LÍMITE CAUDAL [m3/d] CAUDAL REPORTADO CARGA MÁSICA LÍMITE CARGA MÁSICA REALIZADA MAGNITUD 11-2021 Hidrocarburos Totales 20000 17100 40 65,88 8E+05 1E+06 0,408 02-2022 Hidrocarburos Totales 20000 11300 40 78,12 8E+05 882756 0,103 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 20,21 40000 40824 0,021 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 22,85 40000 46157 0,154 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 24,63 40000 49753 0,244 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 25,38 40000 51268 0,282 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 26,78 40000 54096 0,352 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 27,72 40000 55994 0,400 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 28,98 40000 58540 0,463 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 31,03 40000 62681 0,567 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 31,87 40000 64377 0,609 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 33,44 40000 67549 0,689 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 34,86 40000 70417 0,760 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 35,15 40000 71003 0,775 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 37,92 40000 76598 0,915 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 38,73 40000 78235 0,956 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 42,07 40000 84981 1,125 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 43,22 40000 87304 1,183 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 44,43 40000 89749 1,244 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 47,24 40000 95425 1,386 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 48,04 40000 97041 1,426 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 48,91 40000 98798 1,470 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 49,71 40000 100414 1,510 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 50,82 40000 102656 1,566

01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 51,04 40000 103101 1,578 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 55,63 40000 112373 1,809 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 56,52 40000 114170 1,854 01-2023 Índice Fenol 1000 2020 40 57,94 40000 117039 1,926