COMERCIAL EL TORREON LIMITADA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL EL TORREÓN LIMITADA
RES. EX. N? 1/ ROL F-008-2020
Coyhaique, Q 9 MAR 2020
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 20.416, que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, y especialmente su artículo décimo, que establece la Ley de Acuerdos de Producción Limpia; en el Decreto Supremo N” 46 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante; en el Decreto Supremo N? 33 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP0, como concentración diaria y anual, a la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante, en conformidad al Polígono que se indica; en el Decreto Supremo N” 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP1o, en especial de los valores que definen Situaciones de Emergencia; en la Resolución Exenta N” 458, de 18 de abril de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Nómina de Establecimientos de Comercio Adheridos al Acuerdo de Producción Limpia con Programa de Promoción para el Sector Comercio de la ciudad de Coyhaique; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N” 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.-
CONSIDERANDO: 1. Que, el artículo 3”, letra b), de la LO-SMA,
establece que la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”), es el organismo encargado de “velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes
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de prevención y, o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles,
mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley”.
i. Del Plan de Descontaminación Atmosférica de Coyhaique.
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Que, el Decreto Supremo N” 46, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, estableció el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante (en adelante, “PDA de Coyhaique”). De acuerdo a su artículo 1, este instrumento regirá en la zona saturada de Coyhaique, y su objetivo es lograr que, en un plazo de 10 años, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP0, contenida en el D.S. N” 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia en dicha zona saturada.
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Que, de igual manera, el mismo artículo 1 del PDA de Coyhaique, en su inciso segundo, entrega los límites geográficos de la zona saturada, señalando que “Los límites geográficos de la zona saturada son los siguientes: La delimitación de la Zona Saturada inicia en el Río Simpson (vértice 1: UTM E= 723486,04; UTM N = 4943078,20), luego se extiende hacia el Este hasta el Cerro Castillo (vértice 2: UTM E = 731818,56; UTM N = 4943603,91). Luego, sigue en dirección hacia el Noreste llegando a la intersección con el cruce R240/x-589 (vértice 3: UTM E = 739907,45; UTM N = 4951444,12). Sigue hacia el Noroeste hasta llegar a la Laguna Verde (vértice 4: UTM E = 731661,85; UTM N = 4953758,26). Continúa hacia el Noroeste hasta la Central Eólica Alto Baguales (vértice 5: UTM E = 725844,61; UTM N = 4954413,09), finalmente, se extiende hacia el suroeste alcanzando al vértice 1, el cual corresponde al Río Simpson”. La misma demarcación realiza, por su parte, el artículo único del Decreto Supremo N” 33 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable MP0, como concentración diaria y anual, a la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante, en conformidad al Polígono que se indica.
Imagen N? 1: Polígono de zona saturada de Coyhaique
Fuente: Ministerio del Medio Ambiente?
l Extraído de página web: https:
Gobierno MANO
- Que, el artículo 3 del PDA de Coyhaique, define los “artefactos a leña”, en el sentido de que “Es aquel calefactor o cocina que combustiona o puede combustionar leña o derivados de la madera, fabricado, construido o armado en el país o importado,
que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión abierta o cerrada, que proporciona calor en el espacio en que se instala, que está provisto de un ducto para la evacuación de gases al exterior”. De igual forma, dicho artículo define “calefactor”, como aquel “Artefacto que combustiona o puede combustionar leña o pellets de madera, fabricado, construido o armado, en el país o en el extranjero, que tiene una potencia térmica nominal menor o igual a 25 kW, de alimentación manual o automática, de combustión cerrada, provisto de un ducto de evacuación de gases al exterior, destinado para la calefacción en el espacio en que se instala y su alrededor”.
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Que, en lo pertinente, el artículo 19 del PDA de Coyhaique establece que “Desde la publicación el Diario Oficial y en el período que comprende desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de cada año, se prohíbe el uso de chimeneas de hogar abierto destinadas a calefacción y a la utilización de calefactores unitarios a leña, en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales, emplazados en la zona saturado”.
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Que, el artículo 70 del PDA de Coyhaique señala que “El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de aquellas disposiciones que tengan una vigencia diferente”. En este sentido, el PDA de Coyhaique fue publicado en el Diario Oficial con fecha 28 de marzo de 2016.?
ii. Del Acuerdo de Producción Limpia suscrito en Coyhaique para el sector comercio.
- Que, la Ley N° 20.416, que fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, consagra en su Artículo Décimo, la Ley de Acuerdos de Producción Limpia (en adelante, “Ley APL”), de modo tal que se entiende por Acuerdo de Producción Limpia el convenio celebrado entre un sector empresarial, empresa o empresas y él o los órganos de la Administración del Estado con competencia en materias ambientales, sanitarias, de higiene y seguridad laboral, uso de la energía y de fomento productivo, cuyo objetivo es aplicar la producción limpia a través de metas y acciones específicas.
2 Se hace presente que el PDA de Coyhaique, cuyo objetivo consistió en dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP0 (grueso), fue derogado con fecha 17 de julio 2019 con la publicación del D.S. N” 7/2018 del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el nuevo Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su zona Circundante, destinado a dar cumplimiento a las normas primarias de calidad ambiental para material particulado respirable, MP0 (grueso) y MP2s (fino). Sin perjuicio a lo anterior, este nuevo instrumento de gestión ambiental le ha dado continuidad a la prohibición de uso de calefactores a leña en establecimientos comerciales, toda vez que: “Artículo 43. Se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación a cumplirse durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y MP2,5. Medidas permanentes: A. Se prohíbe en forma permanente la utilización de calefactores a leña en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y municipales. Se entiende por establecimiento comercial aquel establecido con patente comercial (...)”.
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- Que, el artículo 8 de la Ley APL, consagra que “además de las metas y acciones específicas de carácter voluntario no exigidas por el ordenamiento jurídico, los Acuerdos de Producción Limpia podrán contemplar programas de promoción del cumplimiento de la normativa en dichas materias, sólo para las empresas de menor tamaño, y que
se encuentren en incumplimiento de las exigencias establecidas en las normas”. De esta manera, se entiende por programa de promoción del cumplimiento (en adelante, “PPC”), “el plan de acciones y metas, para que en el marco de un Acuerdo de Producción Limpia y dentro de un plazo fijado por los órganos de la Administración del Estado competentes, las empresas cumplan satisfactoriamente con la normativa ambiental, sanitaria y de higiene y seguridad laboral que se indique”.
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Que, el inciso final del referido artículo 8 de la Ley APL, en lo que respecta a los programas de promoción al cumplimiento, establece que “[e]n caso de incumplimiento de este programa, los órganos fiscalizadores competentes en la materia podrán imponer las sanciones que correspondan a la infracción de la normativa, de conformidad con sus respectivos procedimientos sancionatorios, debiéndose considerar dicho incumplimiento como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción”.
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Que, con fecha 13 de junio de 2017, se suscribió el Acuerdo de Producción Limpia con Programa de Promoción de Cumplimiento para el sector comercio de Coyhaique (en adelante, “APL Coyhaique”), estableciéndose como meta del PPC -Meta N” 3- que las empresas signatarias dieran cumplimiento al artículo 19 del PDA de Coyhaique respecto de la prohibición de uso de calefactores unitarios a leña en locales comerciales. En este sentido, las empresas adherentes al APL Coyhaique, se comprometieron a dar cumplimiento a la Acción 3.1 del mismo, consistente en que “Las empresas realizarán el retiro de todos sus artefactos de leña de los establecimientos comerciales emplazados en la zona saturada de Coyhaique, además deberán asegurar la destrucción del equipo retirado (chatarrización) a través de fotografías y certificados”. Como indicador de desempeño de esta acción, el APL Coyhaique prescribió la inexistencia de artefactos de calefacción a leña dentro de los locales comerciales o la inutilización de las chimeneas de hogar abierto (según correspondiera), estableciéndose un plazo para el cumplimiento de la acción, de 9 meses a partir de la fecha en que la Superintendencia del Medio Ambientes emitiera y publicara una resolución fijando la nómina de establecimientos adheridos.
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Que, mediante la Resolución Exenta N” 458 de 28 de abril de 2018, la Superintendencia del Medio Ambiente fijó la Nómina de Establecimientos de Comercio adheridos al Acuerdo de Producción Limpia con Programa de Promoción para el sector comercio de la ciudad de Coyhaique, estableciendo en su Resuelvo Ill que la única acción comprendida en el PPC para el sector comercio de Coyhaique, sería la ya identificada Acción 3.1 del APL Coyhaique.
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Que, por su parte, en el Resuelvo IV de dicha Resolución Exenta N” 458, se hizo presente que, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la LO- SMA y el artículo 6” del D.S. 30/2012, los establecimientos de comercio suscriptores del APL Coyhaique y señalados en la nómina de adherentes, se encontrarían impedidos de presentar un programa de cumplimiento para el caso eventual de iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, de incumplir el PPC convenido.
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- Que, por último, en el Resuelvo V de la mencionada resolución exenta, se dispuso que las obligaciones señaladas en la Meta N” 3 del APL Coyhaique, y a que se hizo referencia en el Resuelvo Ill de dicha resolución, comenzarían a regir desde la publicación de la referida resolución en el Diario Oficial, lo que sucedió con fecha 25 de abril de 2018. Esta forma, el plazo de 9 meses dispuesto para la ejecución de la Acción 3.1 del APL Coyhaique, concluyó el 25 de enero de 2019.
iii. De la titular, y su conducta.
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Que, Comercial el Torreón Limitada, Rol Único Tributario número 76.036.390-1, es titular del establecimiento comercial “Repuestos Stange”, con domicilio en calle 21 de Mayo N” 442, de la comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, el cual se encuentra localizado dentro de la zona saturada del polígono de Coyhaique, afecto al PDA de Coyhaique, conforme lo ya expuesto.
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Que, con fecha 17 de junio de 2016, funcionarios de esta Superintendencia del Medio Ambiente, realizaron una actividad de inspección ambiental a las dependencias de Comercial el Torreón Limitada, en su establecimiento comercial “Repuestos Stange”, constatando en la oportunidad la utilización de un calefactor unitario a leña para calefacción, en contravención al artículo 19 del PDA de Coyhaique, ya citado. De los resultados y conclusiones de esta inspección, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2016-2773-XI-PPDA-IA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, y derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 08 de mayo de 2017.
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Que, no obstante lo anterior, con fecha 24 de julio de 2017, la titular adhirió al APL Coyhaique, suscribiendo el “Formulario de Adhesión a Programa de Promoción de Cumplimiento Normativo en el marco del Acuerdo de Producción Limpia, para Establecimientos del Comercio Afectos al Plan de Descontaminación de Coyhaique”, comprometiendo así dar cumplimiento a la Acción 3.1 del acuerdo, identificada previamente por el Considerando 10 de esta resolución, en un plazo de 9 meses desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución de esta Superintendencia del Medio Ambiente, que fije la nómina de establecimientos de comercio adheridos al APL Coyhaique.
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Que, al adscribir el APL Coyhaique, la titular reconoció expresamente que, a la fecha de suscripción del referido formulario de adhesión, el Repuestos Stange” no había dado cumplimiento a las disposiciones del PDA de Coyhaique que prescriben la no utilización de calefactores unitarios a leña en
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establecimiento comercia
establecimientos comerciales (artículo 19), acreditándose así, nuevamente, su incumplimiento normativo mediante los dichos de su titular. De igual modo, ésta manifestó estar en conocimiento de los efectos jurídicos que se derivarían de un eventual incumplimiento a las acciones comprometidas en el APL Coyhaique, especialmente el que la Superintendencia del Medio Ambiente inicie un procedimiento administrativo sancionatorio, sin que pueda la titular presentar una autodenuncia, u optar a un programa de cumplimiento, en razón de la definición de “programa
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de gradualidad” contenida en la letra h) del artículo 2 del D.S. N” 30/2012. Finalmente, la titular reconoció estar en conocimiento de que, en caso de un eventual incumplimiento, la
Superintendencia del Medio Ambiente se encuentra facultada para aplicar el artículo 8 de la Ley N° 20.416, a objeto de considerar el incumplimiento al APL Coyhaique como una agravante que autorice a aplicar el rango máximo o la sanción más grave que se contemple para la infracción.
- Que, con fecha 09 de mayo de 2019, habiéndose concluido ya el plazo dispuesto por el APL Coyhaique para el cumplimiento de la Meta N? 3, y así de la Acción 3.1, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de inspección ambiental programada a las dependencias de Comercial el Torreón Limitada, en su establecimiento comercial “Repuestos Stange”, constatándose nuevamente en la fiscalización, la utilización de un calefactor unitario a leña para calefacción, en contravención al artículo 19 del PDA de Coyhaique, ya citado, como da cuenta la siguiente fotografía:
Imagen N? 2: Calefactor a leña encendido en fiscalización de 09 de mayo de 2019
Fotografía N°1 Fecha: 09-05-2019
Descripción: Calefactor unitario a leña encendido al interior del local comercial, utilizado para calefacción. Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-774-XI-PPDA
- Que, por su parte, con fecha 30 de septiembre de 2019, Fecunda Patagonia Limitada, en su calidad de entidad revisora del APL Coyhaique, ingresó a la Superintendencia del Medio Ambiente, el “Reporte Cumplimiento Acción 3.1 Acuerdo de Producción Limpia con Programa de Promoción de Cumplimiento Normativo Sector Comercio Coyhaique”, y por el cual informó que la empresa Comercial el Torreón Limitada, en su establecimiento comercial “Repuestos Stange', no dio cumplimiento a la Meta N° 3 del APL Coyhaique, por cuanto no retiró el calefactor a leña del local comercial, incumpliendo así la Acción 3.1, como se aprecia de la siguiente fotografía:
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Imagen 1 | Fecha: 30/09/2019 Descripción: imagen obtenida de reporte de cumplimiento APL, ingresado a la SMA con fecha 30 de septiembre de 2019. En circulo rojo se aprecia calefactor unitario a leña instalado en el pasillo de repuestos en la sala de ventas del local.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-774-XI-PPDA
- Que, de los resultados y conclusiones de la inspección realizada por funcionarios de esta SMA con fecha 09 de mayo de 2019, así como del Reporte de Cumplimiento de la Acción 3.1 ingresado a esta SMA por Fecunda Patagonia Limitada, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-774-XI-PPDA, elaborado por la División de Fiscalización, y cual fue derivado a DSC con fecha 03 de diciembre de 2019.
iv. De la Instrucción del presente procedimiento sancionatorio.
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 130/2020, de fecha 03 de marzo de 2020, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
Il. FORMULAR CARGOS en contra de Comercial el Torreón Limitada, RUT N° 76.036.390-1, por la siguiente infracción:
- El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 c) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
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N” | Hecho que se estima
constitutivo de | Normas que se consideran infringidas infracción
1 Incumplimiento al PDA | D.S. N° 46/2015 MMA de Coyhaique,
mediante la utilización | “Artículo 19.- Desde la publicación en el Diario Oficial y en el de un calefactor | período que comprende desde el 1 de abril y hasta el 30 de unitario a leña por un | septiembre de cada año, se prohíbe el uso de chimeneas de hogar establecimiento abierto destinadas a calefacción y la utilización de calefactores comercial emplazado | unitarios a leña, en establecimientos comerciales y en en la zona saturada del | dependencias de organismos de la Administración del Estado y polígono afecto al PDA | municipales, emplazados en la zona saturada”.
de Coyhaique, en período de prohibición absoluta comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud del numeral 2 letra h) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes, y que alternativamente: (...) h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo”. Lo anterior, por cuanto ha sido constatado en tres oportunidades distintas que la titular no da cumplimiento al PDA de Coyhaique (primero en la fiscalización realizada el año 2016; luego, al suscribir el APL Coyhaique y reconocer expresamente la titular su estado de incumplimiento en el año 2017; y finalmente, en la fiscalización realizada el año 2019), sin perjuicio de haberse acogido a un Acuerdo de Producción Limpia, el cual en definitiva también incumple.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
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lll. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el titular tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
IV. — TENER PRESENTE que, atendido lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA y en el artículo 6” del D.S. N° 30/2012, así como lo dispuesto en el Resuelvo IV de la Resolución Exenta N” 458 de 28 de abril de 2018 de esta Superintendencia, que fijó la Nómina de Establecimientos de Comercio adheridos al APL Coyhaique, Comercial el Torreón Limitada se encuentra impedida de presentar un programa de cumplimiento, al no haber dado cumplimiento al referido Acuerdo de Producción Limpia.
V. TENER PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
vi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Comercial el Torreón Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
vil. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que
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adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Comercial el Torreón Limitada, domiciliado en calle 21 de Mayo N° 442 comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Julián Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación:
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Comercial el Torreón Limitada. 21 de Mayo N” 442, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. C.C.:
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— Sr. Óscar Leal Sandoval. Jefe Oficina Regional Coyhaique SMA.