FRUTERA SAN FERNANDO SOCIEDAD ANONIMA
Gobierno de Chile
YI SMA
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-008-2018
RESOLUCIÓN EXENTA N° 3 6
Santiago, 11 1 ENE 2019
VISTOS:
Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N” 19.300”); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); en el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N” 90/2000); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, que fija la orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N” 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N? 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-008-2018 y; en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
Il. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.
- Frutera San Fernando Planta Freire (en adelante e indistintamente “Frutera San Fernando”, “FRUSAN”, “la empresa”, “la Planta” “la compañía” o el “titular”), es titular del proyecto “Reutilización de las Aguas Residuales Industriales en el Riego de los Jardines Ornamentales de Frusan Freire”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”), siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, mediante su Resolución Exenta N” 149, de 25 de abril de 2014 (en adelante “RCA N°149/2014”).
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- El proyecto se encuentra ubicado en la comuna de Freire, provincia de Cautín, Región de la Araucanía, específicamente en el kilómetro 2,5 de la ruta 199, camino internacional que une Freire a Villarrica, y constituye una unidad fiscalizable para esta Superintendencia.
En La actividad desarrollada por el titular corresponde a la prestación de servicios de recepción, selección, embalaje y conservación en cámaras frigoríficas de productos agrícolas en estado fresco, específicamente de manzanas y arándanos, en la cual sólo las manzanas utilizan agua en su proceso de selección?.
- Por su parte, en la misma evaluación ambiental de la RCA N° 149/2014, consta que el objetivo del proyecto? está destinado a la implementación de un sistema de reutilización en riego de las aguas residuales tratadas, generadas en la planta de FRUSAN-Freire en el proceso productivo de selección de manzanas y aguas de lavado por el ingreso de las frutas. En efecto, en el punto 2.4.2, denominado “Objetivo del Proyecto”, de la DIA de la referida RCA, consta que la finalidad del proyecto es “Otorgar un uso adecuado a las aguas
residuales de la empresa en el riego de jardines ornamentales en la misma empresa”. ?
-
En relación a lo expuesto en el considerando anterior, cabe considerar que Frutera San Fernando, de forma previa a la evaluación ambiental del proyecto aprobado por RCA N” 149/2014, procedía a la descarga de aquellas aguas residuales obtenidas del proceso de la planta, como sistema de disposición, en el Estero Colina N° 1%, situación que se mantuvo hasta la implementación del sistema de riego autorizado por la precitada RCA, como se verá posteriormente.
-
En razón de aquella circunstancia, el titular cuenta con una Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante “RPM”) aprobada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”) mediante su Resolución Exenta N” 1106, de fecha 04 de abril de 2011 (en adelante “Res. Ex N°1106/2011”), la cual revocó la antigua Resolución de Monitoreo contenida en la Resolución SISS EX. N° 2.939, de fecha 25 de agosto de 2006 y fijó el nuevo programa de monitoreo correspondiente a la descarga de riles de Frutera San Fernando Planta Freire, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N” 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles, entre otras exigencias.
Ve De este modo, mediante la calificación favorable de la RCA N” 149/2014, se aprobó una modificación en la forma de disponer las aguas residuales tratadas en la Planta Freire, pasando de un sistema de descarga de dichas aguas al Estero Colina N” 1, a un sistema de reutilización en riego de las mismas.
- Por su parte, el considerando 3.10 de la RCA N? 149/2014 dispone que, previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los residuos industriales líquidos generados por la compañía, se deberá remitir con 90
l Ver considerando 3.1 de la RCA N° 149/2014.
2 Ibíd.
3 De acuerdo a lo señalado por el titular en su DIA, el proyecto ingresó al SEIA en virtud de lo establecido en el artículo 10 letra 0) de la Ley 19.300 y lo detallado en el D.S. N” 40/2012, del MMA, Reglamento del SEIA, en su artículo 3 letra 0.7), con el objetivo de modificar el sistema de disposición de los riles generados por la operación de la Planta.
- Ver Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2.6, de la DIA de la RCA N° 149/2014.
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días de anticipación una solicitud a la SMA con el fin de determinar si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente se dispone mediante la Res. SISS N°1106/2011.
- En relación a la obligación señalada en el considerando anterior, Frutera San Fernando, mediante presentación recepcionada por esta Superintendencia y que fue remitida igualmente a la SISS, con fecha 21 de noviembre de 2016, solicitó la revocación de su RPM que consta en la Res. SISS N” 1106/2011, señalando que en su actividad “no se descarga Riles sobre cursos superficiales”. Se acompañó como antecedente a dicha presentación el texto de la RCA N° 149/2014.
ll. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-008-2013,
(i) Informes de Fiscalización Ambiental.
- La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”), para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N 90/200, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N” 1 de la presente Resolución, correspondiente a los periodos que allí se indican.
TABLA N°1 PERÍODO EVALUADO
DFZ-2013-1618-IX-NE-El Enero 2013 No presenta hallazgos
1
2 DFZ-2013-2627-IX-NE-El Febrero 2013 Presenta hallazgos 3 DFZ-2013-2650-IX-NE-El Marzo 2013 Presenta hallazgos 4 DFZ-2013-4148-IX-NE-El Abril 2013 Presenta hallazgos 5 DFZ-2013-4269-IX-NE-El Mayo 2013 Presenta hallazgos 6 DFZ-2013-2277-IX-NE-El Junio 2013 No presenta hallazgos 7 DFZ-2013-2723-IX-NE-El Julio 2013 Presenta hallazgos 8 DFZ-2013-2522-IX-NE-El Agosto 2013 No presenta hallazgos 9 DFZ-2013-6466-IX-NE-El Septiembre 2013 Presenta hallazgos 10 DFZ-2013-739-IX-NE-El Octubre 2013 Presenta hallazgos 11 DFZ-2013-1317-IX-NE-El Noviembre 2013 No presenta hallazgos 12 DFZ-2013-1891-IX-NE-El Diciembre 2013 Presenta hallazgos 13 DFZ-2014-2466-IX-NE-El Enero 2014 Presenta hallazgos 14 DFZ-2014-3198-IX-NE-El Febrero 2014 Presenta hallazgos 15 DFZ-2014-6194-IX-NE-El Marzo 2014 Presenta hallazgos 16 DFZ-2014-4472-IX-NE-El Abril 2014 Presenta hallazgos 17 DFZ-2014-5042-IX-NE-El Mayo 2014 Presenta hallazgos 18 DFZ-2014-5612-IX-NE-El Junio 2014 Presenta hallazgos 19 DFZ-2015-837-IX-NE-El Julio 2014 Presenta hallazgos 20 DFZ-2015-1576-IX-NE-El Agosto 2014 Presenta hallazgos 21 DFZ-2015-2114-IX-NE-El Septiembre 2014 Presenta hallazgos 22 DFZ-2015-2664-IX-NE-El Octubre 2014 Presenta hallazgos 23 DFZ-2015-3224-IX-NE-El Noviembre 2014 Presenta hallazgos 24 DFZ-2015-3649-IX-NE-El Diciembre 2014 Presenta hallazgos 25 DFZ-2015-4315-IX-NE-El Enero 2015 Presenta hallazgos 26 DFZ-2015-4857-IX-NE-El Febrero 2015 Presenta hallazgos 27 DFZ-2015-5096-IX-NE-El Marzo 2015 Presenta hallazgos 28 DFZ-2015-5332-IX-NE-El Abril 2015 Presenta hallazgos 29 DFZ-2015-5568-IX-NE-El Mayo 2015 No presenta hallazgos
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AEREAS U Superintendencia SN M del Medio Ambiente
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30 DFZ-2015-5809-IX-NE-El Junio 2015 Presenta hallazgos 31 DFZ-2015-6054-IX-NE-El Julio 2015 No presenta hallazgos 32 DFZ-2015-8067-IX-NE-El Agosto 2015 Presenta hallazgos 33 DFZ-2016-152-IX-NE-El Septiembre 2015 Presenta hallazgos 34 DFZ-2016-1241-IX-NE-El Octubre 2015 Presenta hallazgos 35 DFZ-2016-1896-IX-NE-El Noviembre 2015 No presenta hallazgos 36 DFZ-2016-2271-IX-NE-El Diciembre 2015 No presenta hallazgos 37 DFZ-2016-5238-IX-NE-El Enero 2016 No presenta hallazgos 38 DFZ-2016-5791-IX-NE-El Febrero 2016 Presenta hallazgos 39 DFZ-2016-6345-IX-NE-El Marzo 2016 Presenta hallazgos 40 DFZ-2016-6739-IX-NE-El Abril 2016 Presenta hallazgos 41 DFZ-2016-7427-IX-NE-El Mayo 2016 Presenta hallazgos 42 DFZ-2016-7824-IX-NE-El Junio 2016 Presenta hallazgos 43 DFZ-2016-8370-IX-NE-El Julio 2016 No presenta hallazgos 44 DFZ-2017-813-IX-NE-El Agosto 2016 Presenta hallazgos 45 DFZ-2017-1348-IX-NE-El Septiembre 2016 Presenta hallazgos 46 DFZ-2017-2041-IX-NE-El Octubre 2016 No presenta hallazgos 47 DFZ-2017-2663-IX-NE-El Noviembre 2016 Presenta hallazgos 11. Los informes de fiscalización ambiental
previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Frutera San Fernando Planta Freire presenta los siguientes hallazgos, que se sistematizan en las Tablas N” 2, 3, 4 y 5 de esta Resolución, conforme se señala a continuación.
a. No informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Agosto de 2015 y de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Noviembre de 2016. La Tabla N°2 de la presente Resolución grafica la circunstancia antedicha.
TABLA N° 2 INFORME DE AUTOCONTROL
Julio 2014 NO Agosto 2014 NO Septiembre 2014 NO Octubre de 2014 NO Noviembre de 2014 NO Diciembre 2014 NO Enero 2015 NO Febrero 2015 NO Marzo 2015 NO Junio 2015 NO Agosto 2015 NO Febrero 2016 No Marzo 2016 NO Abril 2016 NO Mayo 2016 NO Agosto 2016 NO Septiembre 2016 NO Noviembre 2016 NO Diciembre 2016 NO
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b. No reportó información asociada a los remuestreos para los períodos que se grafican en la Tabla N? 3.
TABLA N? 3
Abril | 1235302 | uN o AU
5013 DB05 35 36,7 NO Matzo | 11884980 | tres v GRASAS 20 25,8 AU NO 2014
Mayo | 1413504 AU
04 DBO5 35 40 NO ona 1413506 | CENTES Y GRASAS 20 55 AU NO
c. No reportó con la frecuencia requerida en la RPM, para los parámetros y meses que se indican en la Tabla N? 4 de la presente Resolución, consignándose además, que en el mes de abril de 2013 no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. 90/2000, no incluidos en su programa de monitoreo de acuerdo al numeral 3.6 de la Res. Ex. N° 1106/2011 de la SISS.
TABLA N%4 FRECUENCIA CON REPORTE MENSUAL
ALUMINIO 1 0 ARSENICO 1 0 BORO 1 0 CADMIO 1 0 CIANURO 1 0 CLORUROS 1 0 COBRE TOTAL 1 0 COLIFORMES FECALES 1 0
CROMO HEXAVALENTE 1 0 FLUORURO 1 0
Abril 2013 | HIDROCARBUROS
FIJOS UN 0 HIERRO DISUELTO 1 0 INDICE DE FENOL 1 0 MANGANESO TOTAL 1 0 MERCURIO 1 0 MOLIBDENO, 1 0 NIQUEL 1 0 PENTACLOROFENOL 1 0 PLOMO 1 0 SELENIO 1 0 SULFATOS 1 0
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¿Eh Gobierno
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il S Superintendencia M del Medio Ambiente
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SULFUROS 1 TETRACLOROETENO 1 TOLUENO 1 TRICLOROMETANO 1 1
1
XILENO
ZINC CAUDAL (VOLUMEN DE DESCARGA) 30
PH 3 1
TEMPERATURA CAUDAL (VOLUMEN Mayo 2014 DE DESCARGA) 30
PH
TEMPERATURA 3 1 CAUDAL (VOLUMEN DE DESCARGA) 30
PH TEMPERATURA
ojojojojoj¡o|
.b
Mayo 2013
Junio 2014
(ii) Requerimiento de información.
12, Con el objeto de contar con mayor información asociada a las instalaciones y funcionamiento de Frutera San Fernando Planta Freire, vinculadas a las medidas, normas y/o condiciones calificadas favorablemente mediante la RCA N° 149/2014 y descritas en los considerandos precedentes, esta Superintendencia requirió información mediante la dictación de la Res. Ex. D.S.C. N” 1526, de fecha 26 de diciembre de 2017 (en adelante “Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017”).
-
Al respecto, con fecha 19 de enero de 2018, doña Gloria Vidal Poblete en representación de la compañía, acompañó escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Superintendencia en la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017.
-
Se adjuntaron en respuesta del requerimiento de información los siguientes documentos: (i) Lay out georreferenciado de los puntos de ubicación de los estanques de acumulación que se encuentran en fase de construcción, (ii) Resultados de monitoreos realizados en el efluente, conforme a la RCA N° 149/2014, en formato Excel, (iii) Análisis de los resultados de monitoreos, (iv) Copia de los certificados de laboratorio de monitoreos al efluente de Eurofins-Gestión de Calidad y Laboratorios S.A., (v) Monitoreos al efluente en formato Excel, señalando que constituirán los informes Ambientales anuales de los años 2014, 2015 y 2016.
-
La información y respuestas proporcionadas por el titular a propósito de dicho requerimiento de información ha sido utilizada para efectos de configurar los cargos imputados en la formulación de cargos y en la determinación del monto de la sanción a aplicar, conforme se desarrollará en la presente Resolución.
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(iii) Instrucción del Procedimiento Sancionatorio. 16. Por medio del Memorándum N” 95, de fecha 29
de marzo de 2018, se designó a Sebastián Arriagada Varela como instructor del presente
procedimiento sancionatorio y a Leslie Cannoni Mandujano, como Instructora suplente.
17, Con fecha 10 de abril de 2018, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol F-008-2018, con la formulación de cargos a Frutera San Fernando Planta Freire, Rol Único Tributario N° 86.381.300-k, titular del Proyecto “Reutilización de las Aguas Residuales Industriales en el Riego de los Jardines Ornamentales de Frusan Freire”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental mediante una Declaración de Impacto Ambiental, siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, mediante su
Resolución Exenta N° 149, de 25 de abril de 2014. Los cargos imputados fueron los siguientes:
Tabla N? 5: Cargos formulados en procedimiento sancionatorio Rol F-008-2018
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
Clasificación
1 | No haber construido las dos | RCA N” 149/2014, Considerando 3.8 “Sistema de Riego” Grave unidades de almacenamiento | “El proyecto considera dos unidades de almacenamiento independiente de las aguas | independientes” tratadas para riego: (i) piscina de acopio de 450 m?* de | Considerando 3.8.1.1. Piscina de acopio capacidad que almacenará los | Esta unidad almacenará gravitacionalmente los Riles riles generados en el área de | generados en el área de procesamiento de las manzanas, procesamiento de las | cuya cantidad descargada entre marzo y mayo es de 31,6 manzanas, y, (ii) tranque de | m3/día y de 17,9 m3/día en junio y julio. Estos Riles vez que acopio de 800 m? que | han sido tratados en el sistema separación física, serán almacenará las aguas | conducidos a una piscina de acumulación de 450 m3 de residuales del lavado de | capacidad que estará impermeabilizada con una ingreso de la fruta. geomembrana de 1 mm de espesor, la cual se asienta en una
cama compactada y protegida con arena y geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las paredes laterales de la piscina.
Considerando 3.8.1.2 Tranque de acopio
Esta unidad almacenará gravitacionalmente las aguas residuales de lavado de ingreso de la fruta cuya cantidad descargada entre marzo y mayo es de 66,64 m3/día y de 33,32 m3/día en junio y julio. Estas aguas serán conducidas a un tranque de acumulación de 800 m3 de capacidad que estará impermeabilizado con una geomembrana de 1 mm de espesor, la cual se asienta en una cama compactada y protegida con arena y geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las paredes laterales del tranque.”
2 |No haber elaborado ni | RCA N” 149/2014, Considerando 3.10. Leve remitido a esta | “Anualmente, se elaborará un Informe Ambiental que dará
Superintendencia el Informe Ambiental anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, los que deben dar cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas
cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas implementadas y/o oportunidades de mejora del sistema, el cual será enviado al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) y Superintendencia del Medio Ambiente.”
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Hechbs que se estiman Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación constitutivos de infracción implementadas y/o oportunidades de mejora del sistema. No haber obtenido el | RCA N” 149/2014, Considerando 4.2.1. Leve otorgamiento del Permiso | “Permiso Ambiental Sectorial 90: otorgado para un caudal Ambiental Sectorial (“PAS”) | máximo de aguas residuales de 98,24 m3/día cuyo del artículo 90 del D.S. N” | tratamiento interno se realiza mediante tamices para luego 95/2001 (actual PAS mixto | pasar (sic) por un filtro parabólico. El agua tratada se descrito en el artículo 139 del | almacena en una piscina y un tranque del efluente depurado D.S. N” 40/2012), requerido | para ser destinado a riego; y la obtención de la autorización para la modificación de la | sanitaria correspondiente”. disposiciones de los riles vinculados al proceso | Declaración de Impacto Ambiental, Capítulo 1, punto 2.4.1 productivo de la compañía, | de la evaluación de RCA N” 149/2014. aprobado por la RCA N” | “Frusan, requiere permiso ambiental para reutilizar las aguas 149/2014. que se generan producto de la actividad industrial, en el riego de diversos sectores que requieren agua para su mantención, como son los jardines ornamentales, cancha de futbol, praderas, patios de bins, y hortensias, todos ubicados dentro de las instalaciones de la empresa, la superficie total a regar es de 33447 mts2” No haber remitido a la SMA | RCA N? 149/2014, Considerando 3.10. Leve los resultados de los monitoreos de los meses de | “El monitoreo del agua utilizada para riego se realizará en febrero, abril y junio de cada | cada punto de salida, en los meses de febrero, abril y junio, año, de acuerdo a lo | mediante una muestra compuesta de 2 horas, cuyos dispuesto en el Programa de | resultados serán informados al Servicio Agrícola Ganadero Monitoreo descrito en el | (SAG) y Superintendencia de Medio Ambiente; y en caso que considerando 3.10 de la RCA | se requiera disminuir la frecuencia de monitoreo, se solicitará N° 149/2014, a contar de | larespectiva pertinencia de ingreso al SEIA ante el Servicio de junio de 2014 hasta febrero | Evaluación Ambiental.” de 2018 y haber realizado el monitoreo mediante una muestra puntual en vez de una muestra compuesta de 2 horas. El establecimiento industrial | DIA, Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2.6 de la Leve
no informó el autocontrol correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Agosto de 2015 y de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Noviembre de 2016.
evaluación de RCA N° 149/2014.
“Actualmente las aguas son descargadas al Estero Colina 1, bajo el D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. La empresa cuenta con el Programa de Monitoreo de la Calidad del efluente, otorgado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
RCA N° 149/2014, Considerando 3.10.
“Cabe señalar que previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los Riles generados, se remitirá con 90 días de anticipación una solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente para que este organismo determine si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Res. SISS N°1106 de fecha 04 de abril de 2011.”
D.S. N° 90/2000, artículo 1”:
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Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
Clasificación
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].
D.S. N” 90/2000, artículo 1”:
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta SISS N” 1106/2011:
“6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”
El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos para el período de control correspondiente a los meses de abril de 2013 y marzo, mayo y junio de 2014, tal como se indica en la tabla N? 3 de la presente resolución.
DIA, Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2.6 de la evaluación de RCA N” 149/2014.
“Actualmente las aguas son descargadas al Estero Colina 1, bajo el D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. La empresa cuenta con el Programa de Monitoreo de la Calidad del efluente, otorgado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
RCA N” 149/2014, Considerando 3.10.
“Cabe señalar que previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los Riles generados, se remitirá con 90 días de anticipación una solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente para que este organismo determine si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Res. SISS N°1106 de fecha 04 de abril de 201.1,"
D.S, N” 90/2000, artículo 1”:
6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N?2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía.”
Resolución Exenta SISS N° 1106/2011:
“8. Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, FRUTERA SAN FERNANDO
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Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
Clasificación
PLANTA FREIRE estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3. de la presente Resolución.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía.”
El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo, de acuerdo a lo indicado en la Tabla N° 4 de la presente resolución y lo dispuesto en la Resolución de Monitoreo SISS N°1106/2011, en el mes de abril y mayo de 2013, así como en mayo y junio de 2014.
DIA, Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2.6 de la evaluación de RCA N” 149/2014.
“Actualmente las aguas son descargadas al Estero Colina 1, bajo el D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. La empresa cuenta con el Programa de Monitoreo de la Calidad del efluente, otorgado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
RCA N” 149/2014, Considerando 3.10.
“Cabe señalar que previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los Riles generados, se remitirá con 90 días de anticipación una solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente para que este organismo determine si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Res. SISS N°1106 de fecha 04 de abril de 2011.”
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...).
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (...) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”.
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta SISS N° 1106/2011:
“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros oO contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomadas para su determinación:
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Hechos que se estiman Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación constitutivos de infracción No responde íntegramente el | Res. Ex. D.S.C. N” 1556, de fecha 19 de enero de 2018 Leve requerimiento de información | “4) En relación a las actividades productivas desarrolladas formulado por esta | actualmente en Frutera San Fernando, aclarar las siguientes Superintendencia a través de | circunstancias: la Res. Ex. D.S.C. N” 1556, de | (i) Indicar si la Frutera se encuentra realizando una fecha 19 de enero de 2018, en actividad productiva u otro tipo de servicio adicional cuanto a los siguientes y/o diverso al establecido en el considerando 3.1 de la aspectos: RCA N? 149/2014 a. No responde si Planta se | (ii) Señalar la producción en toneladas por día, respecto de encuentra realizando una los productos que genera aguas residuales, actividad adicional y/o diversa correspondiente al último proceso de producción”. a la establecida en el considerando 3.1 de la RCA N” | Artículo 3” de la LOSMA: 149/2014. “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y b. No indica la producción en | atribuciones: toneladas por día, respecto a | e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los los productos que generan | organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización riles en la planta. ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley”. La RCA 149/2014 no se| Res. Ex. N” 1518/2013, Superintendencia del Medio Leve encuentra asociada a la | Ambiente, artículo primero y segundo: cuenta del titular, desde el 26 de mayo de 2014* a la fecha, | Artículo Primero: conforme lo dispuesto en la | “Información requerida: Los titulares de Resoluciones de Res. Ex. N° 1518/2013 de la | Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente SMA. por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: (...)” Artículo Segundo: “ii) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 13. Dicha formulación fue enviada por carta
certificada al representante legal de Frutera San Fernando, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes, con fecha 13 de abril de 2018, de acuerdo con la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N” 1180667240656.
- Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, la compañía presentó descargos en el presente sancionatorio y solicitó la verificación en terreno del funcionamiento de las piscinas de acumulación vinculadas al cargo N° 1 de la formulación de cargos. En ese contexto, por medio de la Res. Ex. N” 2/Rol F-008-2018, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos y rechazó la solicitud de prueba por impertinente e inconducente, conforme a lo dispuesto en los Resuelvos | y lll, respectivamente. Adicionalmente, en el Resuelvo ll, se requirió acreditar, mediante escritura pública o documento
5 La RCA N” 149, de fecha 25 de abril de 2014, fue notificada con fecha 02 de mayo de 2014.
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privado suscrito ante notario, el poder de representación de don Christian Vivallo y don Víctor Barahona, para actuar a nombre de Frusan, en un plazo de 5 días hábiles, bajo apercibimiento.
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En su presentación, la compañía señaló que las piscinas de acopio de 450 m? y 800 m? “se encuentran en pleno funcionamiento en dependencias de Frusan Planta Freire”. Por su parte, no presentó antecedentes ni alegaciones relativas a los demás cargos imputados en la formulación de cargos.
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Posteriormente, estando dentro del plazo dispuesto en el referido Resuelvo II de la Res. Ex. N°2/Rol F-008-2018, con fecha 04 de julio de 2018, la compañía para efectos de acreditar la representación don Christian Vivallo y don Víctor Barahona, para actuar a nombre de Frusan S.A, presentó dos mandatos especiales firmados ante notario. El primero, firmado ante la 34” Notaria de Santiago, de don Eduardo Diez Morello, con repertorio N” 13.929-2016, y el segundo, ante la 33” Notaría de Santiago, de don Iván Torrealba Acevedo, con repertorio N” 2.185-2018. Al respecto, cabe señalar que en ambos mandatos especiales, no consta el poder de representación de dichos mandatarios, para actuar en nombre de la compañía ante esta Superintendencia del Medio Ambiente o en términos genéricos ante cualquier “organismo de la administración del estado”, en la consecución de un procedimiento administrativo sancionatorio.
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Luego, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N” 3/Rol F-008-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, solicitó a la empresa información relativa a la adopción de medidas correctivas respecto a las infracciones imputadas en la formulación de cargos, si ello correspondía, así como la información financiera necesaria para efectos del cálculo del beneficio económico y la capacidad económica, otorgando en su Resuelvo Il un plazo de 5 días hábiles desde la notificación de la referida Resolución. Adicionalmente, en su Resuelvo V solicitó que el representante legal de la empresa, ratificara lo obrado por Christian Vivallo y Víctor Barahona, así como por Gloria Vidal Poblete, y designara apoderados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N” 19.880.
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La Res. Ex. N” 3/Rol F-008-2018 fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes, con fecha 23 de noviembre de 2018, de acuerdo con la información proporcionada por dicho Servicio, mediante seguimiento asociado a la carta certificada N° 1180846035264.
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Al respecto, estando dentro del plazo otorgado para ello, con fecha 05 de noviembre de 2018, don Eleuterio Ramirez Romo y don Nicolás Vivencio Voisenat, en representación de Frusan S.A., respondieron a la solicitud de información descrita en el considerando anterior, acompañando la documentación indicada en el Capítulo IV de esta Resolución, todo lo cual será analizado a propósito de la adopción de medidas correctivas y la cooperación eficaz en el procedimiento, así como en la determinación del beneficio económico, en la sección relativa a la determinación de la sanción que corresponde aplicar.
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Adicionalmente, con fecha 05 de diciembre de 2018, don Eleuterio Ramirez Romo y don Nicolás Vivencio Voisenat, en representación de Frusan S.A, ratificaron todo lo obrado por los señores Christian Vivallo y Víctor Barahona, así como por doña Gloria Vidal Poblete. Para tales efectos, se cuenta con el Acta de Sesión de Directorio, firmada ante la 43” Notaria de Santiago, de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, con repertorio N° 32122-2017, donde constan los poderes de los primeros.
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- Finalmente, con fecha 21 de diciembre de 2018, por medio de la Res. Ex. N” 4/Rol F-008-2018, se decretó el cierre de la investigación, se incorporó al expediente la documentación acompañada por el titular con fecha 05 de noviembre de 2018 a propósito de la solicitud de diligencia formulada mediante la Res. Ex. N” 3/Rol F-008- 2018 y se tuvo por ratificado lo obrado por los señores Christian Vivallo y Víctor Barahona y doña Gloria Vidal Poblete, por parte de don Eleuterio Ramirez Romo y don Nicolás Vivencio Voisenat, representantes legales de Frutera San Fernando Sociedad Anónima.
A DICTAMEN.
y Con fecha 27 de diciembre de 2018, mediante MEMORANDUM D.S.C. — Dictamen N” 56/2018, el Instructor remitió a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA.
Iv. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
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Dentro del acervo probatorio del presente sancionatorio, se ha tenido a la vista, en primer lugar, los informes de fiscalización ambiental señalados en la Tabla N” 1 de esta Resolución, con todos sus correspondientes anexos.
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Adicionalmente, previo a la formulación de cargos, en cumplimiento al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. D.S.C. N” 1526, de fecha 26 de diciembre de 2017, Frusan acompañó la siguiente información:
a) Lay Out georreferenciando los puntos de ubicación de estanques de 450 m? y 800 m? “que se encuentran en fase de construcción”.
b) Tabla Excel con resultados de monitoreos realizados en el efluente utilizado para riego
c) Copias de resultados de monitoreos, emitidos por laboratorio Eurofin.
d) Tabla Excel, con análisis anual de informes de monitoreos. Titular señala que la información contenida en dicha tabla Excel constituye los informes anuales requeridos en el considerando 3.10 de la RCA N” 149/2014.
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Posteriormente, iniciada la instrucción del presente procedimiento el titular presentó, con fecha 20 de abril de 2018, un escrito de descargos, limitándose a señalar que las piscinas de acopio de 450 m? y 800 m?, vinculadas al cargo N? 1, se encontraban en “pleno funcionamiento en dependencias de Frusan Planta Freire”.
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Por otro lado, en respuesta de diligencia probatoria consistente en la solicitud de antecedentes sobre las medidas correctivas implementadas, así como de los antecedentes financieros del año 2017, decretada mediante la Res. Ex. N” 3/Rol F- 003-2018, Frusan, con fecha 05 de diciembre de 2018, procedió a la entrega de los siguientes antecedentes:
a) Comprobantes de Ordenes de Compras y facturas relativas a la construcción de piscinas de 400 y 850 m?,
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b) Listado de equipos de riles de unidades de acopio,
con registro fotográfico.
c) Plano con piscinas de 450 y 800 m?, que ilustran las conexiones entre el tratamiento de los riles y las referidas piscinas.
d) Imágenes satelitales Google Earth fechadas y georreferenciadas de las piscinas de 450 m? y 800 m?.
e) Copia de la RCA N” 149/2014.
f) Tabla (formato pdf) con volúmenes procesados y riles generados desde 2014 al 2017.
g) Tabla elaboración propia titular, con resumen histórico de medición de riles desde 2014 a 2017.
h) Informes de Laboratorio N? 147.484 y N” 150.196, de marzo y mayo de 2017, respectivamente, emitidos por Laboratorio Eurofins.
i) Declaración de renta año tributario 2018, Balance Tributario diciembre de 2017, Estado de Situación financiara a diciembre de 2016 y 2017, Estado de Flujo de efectivo (años términos al 31 de diciembre de 2016 y 2017).
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En ese contexto, cabe señalar de manera general, en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deban acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
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Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
-
La sana crítica es un régimen intermedio de valorización de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valorización de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por el ante él*.
-
La jurisprudencia ha añadido que la santa crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.
$ Al respecto, véase Tavolari, Raúl. El proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 7 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 14 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
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- Así las cosas, en esta Resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
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V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
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En este capítulo, considerando los antecedentes y medios de pruebas descritos en los capítulos anteriores, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Frusan en el presente procedimiento.
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Para ello, se señalará en primer término las normas que se estimaron infringidas, luego se analizarán los descargos y medios de prueba que constan en el procedimiento sancionatorio y finalmente se determinará si se configura o no la infracción imputada en la formulación de cargos.
A. Cargo N? 1: “No haber construido las dos unidades de almacenamiento independiente de las aguas tratadas para riego (i) piscina de acopio de 450 m3 de capacidad que almacenará los riles generados en el área de procesamiento de las manzanas, y, (ii) tranque de acopio de 800 m3 que almacenará las aguas residuales de lavado de ingreso de fruta”.
(i) Naturaleza de la imputación:
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Como se ha expuesto precedentemente, mediante la calificación favorable de la RCA N? 149/2014, se aprobó una modificación en la forma de disponer las aguas residuales tratadas en la Planta Freire, pasando de un sistema de descarga de las mismas al Estero Colina N” 1, a un sistema de reutilización en riego.
-
En ese contexto, conforme a lo dispuesto en la RCA N° 149/2014, la realización de la precitada modificación en el sistema de disposición de riles, requiere como presupuesto previo la ejecución de un conjunto de acciones y/o condiciones para la consecución del objetivo del proyecto, entre las que se encuentra, como elemento fundamental, la construcción y operación previa de 2 piscinas de acumulación de los riles tratados en el proceso de la Planta, para posteriormente ser utilizados en el riego.
-
En efecto, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3.6, 3.8.1.1 y 3.8.1.2 de la RCA N” 149/2014, se establece la obligación de construcción de 2 piscinas de acumulación de riles previo al riego, con las siguientes características? y funciones:
i) Piscina de acopio de 450 m? de capacidad, cubierta con geomembrana, que almacenará los riles generados en el área de procesamiento de las manzanas?.
8 El considerando 3.8.1.1 y 3.8.1.2 dispone que las piscinas de acumulación de 450 y 800 m3 tendrán las siguientes características: “(...) estará impermeabilizada con una geomembrana de 1mm de espesor, la cual se asienta en una cama compactada y protegida con arena geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las paredes laterales de la piscina (tranque)”.
2 Considerando 3.8.1.1 RCA N” 149/2014, sobre “Piscina de acopio”: “Esta unidad almacenará gravitacionalmente los Riles generados en el área de procesamiento de las manzanas, cuya cantidad descargada entre marzo y mayo es de 31,6 m3/día y 17,9 M3/día en junio y julio. Estos Riles, una vez que han sido tratados en el sistema de separación física, serán conducidos a una piscina de acumulación de 450 m3 (...)”.
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ii) Tranque de acopio de 800 m?, cubierta con geomembrana, que almacenará las aguas residuales del lavado de ingreso de la fruta*.
- En definitiva, lo relevante en esta sección es determinar si la construcción y operación de las referidas piscinas de acumulación se efectuó o no de forma previa a la implementación del sistema de riego en la Planta Frusan, circunstancia que será contrastada en mérito de la prueba tenida a la vista en el presente sancionatorio, para efectos de la dilucidar si se configura o no una contravención a los considerandos 3.6, 3.8.1.1 y 3.8.1.2 de la RCA N° 149/2014.
(ii) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
-
Como se indicó previamente, la obligación de construir y operar las piscinas de acumulación, conforme a lo dispuesto en la RCA N° 149/2014, debía cumplirse de forma previa a la implementación del sistema de riego en la Planta, al ser aquellas partes integrantes del mismo.
-
Al respecto, de acuerdo a lo señalado por la compañía en el contexto del requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-008-2018, la implementación del sistema de riego se remonta a marzo de 2015”, de modo que al menos desde aquella fecha el titular debió proceder a la construcción y operación de las unidades de acopio.
-
Se ha considerado plausible en el presente procedimiento sancionatorio la fecha de puesta en marcha del sistema de riego indicada por el titular (marzo de 2015), en consideración a que el primer monitoreo del efluente utilizado para riego (y tenido a la vista en el presente procedimiento”?), se remonta a mayo de 2015, prueba que permite identificar que el sistema de riego se encontraba en funcionamiento al menos desde aquella fecha, en tanto fue posible tomar una muestra en su efluente.
-
A fin de identificar la fecha de construcción de las mencionadas piscinas de acopio, y por ende configurar la presente infracción, en el requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017, se procedió a requerir la siguiente información: “Fecha de construcción de piscina de acopio de 450 m3 y del tranque de 800 m3, acreditando dicha circunstancia mediante documentación de respaldo”, respondiendo Frusan que “ambos puntos de acopio se encuentran en fase de construcción, y estarán definitivamente terminados en un plazo de 30 días a contar del 19 de enero de 2018 (...)”, acompañando junto a su respuesta, un layout georreferenciado de los puntos de ubicación de los estanques de acumulación.
-
Como se observa, la propia compañía ha presentado antecedentes que permiten configurar la comisión de la infracción imputada, toda vez que señaló que ambas piscinas de acumulación de riles no se encontraban construidas de forma
10 Considerando 3.8.1.1 RCA N” 149/2014, sobre “Tranque de acopio”: “Esta unidad almacenará gravitacionalmente las aguas residuales de lavado de ingreso de la fruta cuya cantidad descargada entre marzo y mayo es de 66,64 m3/día y de 33,32 m3/día en junio y julio. Estas aguas serán conducidas a un tanque de acumulación de 800 m3 (...)”.
H Se requirió información en los siguientes términos: “Fecha de inicio o hito de puesta en macha y operación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales y regadío, mediante un medio de verificación apropiado”. 12 Monitoreo fue anexado por el titular a propósito de su respuesta a la solicitud de diligencia formulada mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-008-2018.
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previa a la puesta en marcha del sistema de riego, y por ende operando coetáneamente con dicho sistema, evento que se remonta a marzo de 2015.
-
Por su parte, Frusan en su escrito de descargos, de fecha 20 de abril de 2018, no presentó argumentos, alegaciones ni documentación alguna con el objeto de contravenir el presente hecho infraccional, sino más bien se limitó a señalar que las aludidas piscinas “se encuentran en pleno funcionamiento en las dependencias de la Planta Frusan”, no indicando la fecha de aquella circunstancia ni acompañando medio de prueba que lo acreditase*”. Lo señalado por el titular, relativo al funcionamiento de las piscinas de acumulación, debe examinarse en coherencia con lo expuesto por la misma compañía a propósito del requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. D.S.C N° 1526/2017, según se indicó previamente, concluyéndose por este Superintendente que aquellas fueron construidas y puestas en operación de forma posterior a la fecha de inicio del sistema de riego en la Planta.
-
Ahora bien, en la diligencia formulada por esta Superintendencia mediante la antedicha Res. Ex. N” 3/Rol F-008-2018, se requirió nuevamente información relativa a la fecha de construcción y puesta en operación de ambas piscinas de acumulación**, indicándose por el titular que la construcción de ambas unidades se remonta a febrero de 2018 y su operación a marzo del mismo año; por ende, se puede concluir que de forma posterior al inicio del sistema de riego en la Planta Freire (marzo de 2015”). Para respaldar dicha afirmación, Frusan acompañó las órdenes de compras y facturas de ambas piscinas (todas emitidas entre enero y febrero de 2018), un registro fotográfico detallado de las mismas e imágenes satelitales de Google Earth (fechadas y georreferenciadas); pruebas que permiten tener por acreditado el hecho imputado, en cuanto dan cuenta de una ejecución tardía de la obligación.
-
Se precisa que la circunstancia de la construcción y operación tardía de las referidas unidades de acopio (marzo de 2018), no es obstáculo para entender configurado el cargo, por cuanto dicha obligación, como se ha indicado, se remonta al menos a la fecha de implementación del sistema de riego en la Planta Freire, circunstancia ocurrida en marzo de 2015.
-
Asimismo, cabe señalar que la utilización de una piscina tipo australiana de 75 m*** en el sistema de acumulación de los riles para su posterior riego, no tiene el mérito suficiente de desvirtuar la configuración del hecho infraccional, consistente en el deber de construcción y operación de las piscinas de 400 mi y 850 m3 al momento de implementar el sistema de riego en la Planta. Sin perjuicio de lo anterior, el funcionamiento de la misma será evaluada a propósito del capítulo relativo a la clasificación de la infracción que corresponda aplicar (Capítulo VI).
-
En definitiva, ha sido posible verificar, en base a lo expuesto, reconocido y probado por el propio titular en diversas instancias en el presente
3 Titular solicitó a esta Superintendencia una diligencia probatoria, a efectos de constatar la construcción de las piscinas, la cual fue rechazada, conforme a lo expuesto en el Resuelvo II de la Res. Ex. N° 2/Rol F-008-2018. 14 Se requirió información en los siguientes términos: “Fecha de construcción de piscina de acopio de 450 m* de capacidad y del tranque de acopio de 800 m', acreditando dicha circunstancia mediante documentación de respaldo, tales como facturas de servicios o fotografías georreferenciadas y fechadas, entre otras”.
15 En la misma diligencia (Res. Ex. N° 3/Rol F-008-2018), esta SMA requirió información respecto a la fecha de inicio del sistema de regadío en la Planta, respondiendo el titular que dicho evento (uso de riles en riego) comenzó a partir de marzo de 2015.
16 De acuerdo a lo señalado por el titular en respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017.
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procedimiento, que las referidas piscinas de acumulación de riles no fueron construidas de forma previa ni puestas en operación coetáneamente a la modificación al sistema de disposición de riles en la Planta Freire (sistema de riego), en los términos autorizados ambientalmente.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción:
- En razón a que los medios de prueba señalados precedentemente logran acreditar los hechos imputados, y que en los términos expuestos precedentemente dichos hechos constituyen una contravención a los considerandos 3.8.1.1 y 3.8.1.2 de la RCA N° 149/2014, se entiende por probado el hecho y configurada la infracción.
B. Cargo N” 2: “No haber elaborado ni remitido a esta Superintendencia el Informe Ambiental anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017 (...) “
(i) Naturaleza de la imputación:
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Conforme a lo dispuesto en el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014, el titular debe presentar anualmente un Informe Ambiental “que dará cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas implementadas y/u oportunidades de mejora del sistema”. Dicho informe, deberá ser elaborado en septiembre”? de cada año y posteriormente enviado a esta SMA y al SAG',
-
Como se desprende del precitado considerando, lo relevante en esta sección es determinar si el titular ha cumplido con lo siguiente: i) Elaboración de los informes ambientales anuales incluyendo los aspectos establecidos en la misma obligación (eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia y medidas implementadas), y, li) Reporte a la SMA del contenido del informe anual, a contar de año calendario de la puesta en marcha del sistema de riego en la Planta Frusan.
(ii) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
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Se configura la obligación de elaboración y posterior reporte a la SMA (septiembre de cada año) del informe anual ambiental, a partir del año calendario de puesta en marcha del sistema de riego (marzo de 2015), por cuanto el contenido de los mismos se relacionan directamente con dicha circunstancia.
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En ese contexto, considerando que el sistema de riego se implementó en el establecimiento en marzo de 2015, la obligación de elaboración y reporte del informe del año 2014, imputado en el presente cargo, será descartado.
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Ahora bien, en relación a la obligación de elaboración de los informes anuales, Frusan, en respuesta al requerimiento de información que
Y Conforme a lo dispuesto en el Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones (“ICSARA”), de fecha 06 de enero de 2015, de la evaluación ambiental de la RCA N” 149/2014, el informe anual deberá ser elaborado en el mes de septiembre de cada año, y posteriormente entregado a las autoridades señaladas.
18 De acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. N° 223/2015, la obligación de reportabilidad de informes de contenido ambiental debe remitirse, desde la entrada en vigencia de dicha resolución, únicamente a la SMA.
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consta en la Res. Ex. D.S.C. N” 1526/2017, adjuntó los certificados de análisis de riles, los cuales fueron parcialmente entregados en formato Excel'?, indicando que dicho archivo correspondía al informe anual de los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
-
Al respecto, esta Superintendencia estima que la documentación acompañada no empece la configuración del cargo en cuestión en base a las siguientes consideraciones:
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En primer lugar, dicho archivo Excel no constituye un informe ambiental en los términos expuestos en el considerando 3.10 de la RCA N? 149/2014 respecto de los años 2015, 2016 y 2017, por cuanto no incorpora todos los aspectos de tal obligación, vinculados a: i) eficiencia del sistema de riego, li) eventos de contingencia, y, iii) medidas implementadas y/o oportunidades de mejora del sistema. Se trata más bien de un documento de elaboración interna, que no permite verificar la fecha de elaboración de los informes ni el cumplimiento mismo de la obligación.
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En segundo lugar, en cuanto al deber de reportabilidad, se procedió a revisar el Sistema Informático de Seguimiento de esta Superintendencia, constatando que el titular no ha remitido los informes ambientales anuales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017.
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Adicionalmente, no consta en el expediente del presente sancionatorio ningún medio de prueba que acredite que el titular procedió a reportar los mencionados informes ambientales anuales a alguna autoridad administrativa distinta al SAG o la SMA.
-
Por último, no se observa en el escrito de descargos alegaciones ni medios de prueba relativos a desvirtuar la configuración del cargo N? 2 ni los hechos fundantes de la misma.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción:
- En razón de que se ha tenido por probado el hecho imputado, y que la información proporcionada por el titular en respuesta al requerimiento de información (Res. Ex. D.S.C. N” 1556/2017) no tiene mérito para eximir de responsabilidad a Frusan, puesto que el titular no ha elaborado y en consecuencia remitido a esta SMA los informes anuales correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, a contar de la puesta en marcha del sistema de riego, se tendrá por configurada la infracción.
19 La planilla Excel da cuenta de los resultados para los parámetros DBO5; SSV; NT; pH, SAAM y fenoles, no presentando los resultados para RAS; T?; CE; SDT, SST y CF, tal como lo señala el inciso 3.10 de la RCA
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C. Cargo N? 3: “No haber obtenido el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial (“PAS”) del artículo 90 del D.S. N° 95/2001 (actual PAS mixto descrito en el artículo 139 del D.S. N” 40/2012) (...)”
() Naturaleza de la imputación:
-
De acuerdo a lo dispuesto en el considerando 4.2.1 de la RCA N° 149/2014, la Compañía debe obtener el PAS 90, el cual se vincula directamente con la implementación del sistema de riego en la Planta Frusan, en los siguientes términos: “otorgado para un caudal máximo de aguas residuales de 98,24 m3/día cuyo tratamiento interno se realiza mediante tamices para luego pasar por un filtro parabólico. El agua tratada se almacena en una piscina y un tranque del efluente depurado para ser destinado a riego; y la obtención de la autorización sanitaria correspondiente”.
-
Al respecto, cabe señalar que el D.S. N° 40/2012, que modificó el anterior Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), se encuentra vigente desde el 24 de diciembre de 2013”, es decir constituye la normativa aplicable al proyecto aprobado por la RCA N” 149/2014, y por ende, de los requisitos de la tramitación del referido PAS, actualmente denominado PAS 139, el cual regula lo relativo a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra (particular o privada) destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros.
-
Conforme a lo dispuesto en el D.S. N° 40/2012, el referido PAS es de contenido mixto. Ello implica que la calificación favorable de la RCA certificará que se da cumplimiento a los requisitos ambientales de tal permiso, lo que significa que para su otorgamiento definitivo se deba continuar con la tramitación ante el respectivo órgano sectorial (autoridad sanitaria), el cual no podrá imponer nuevas exigencias ambientales.
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Dicho lo anterior, lo relevante en esta sección es determinar si Frusan ha obtenido ante la autoridad sectorial el otorgamiento favorable del PAS 90 (actual PAS 139) de forma previa a la puesta en marcha del sistema de riego en la Planta Frusan.
(ii) Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento.
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Se configura la obligación de obtener el otorgamiento del PAS 90 (actual PAS 139) en sede sectorial, a contar de la fecha de puesta en marcha del sistema de riego (ocurrida en marzo de 2015), por cuanto el contenido del mismo se relaciona directamente con esta última circunstancia.
-
En efecto, el referido PAS dispone que el agua
e “almacena en una piscina y un tranque del efluente depurado para ser destinado a riego”””, sin
embargo, la compañía a la fecha de implementación del sistema de riego no había construido dichas
piscinas, y por ende, no implementó en observancia a la evaluación ambiental el nuevo sistema de
disposición de riles. Así las cosas, es dable a concluir que, en razón de dicha circunstancia, el titular no ha obtenido el otorgamiento del PAS 90 (actual 139) en sede sectorial.
20 De acuerdo al artículo 170 del D.S. N° 40/2012, la entrada en vigencia del mismo se materializa en un plazo de 90 días a contar de la fecha de su publicación, circunstancia ocurrida con fecha 12 de agosto de 2013. 2 Ver considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014.
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269.1 En efecto, el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014 dispuso que la solicitud de revocación de la RPM debió efectuarse con 90 días de anticipación a la puesta en marcha del sistema de riego, sin embargo, Frusan procedió a solicitar su revocación a esta Superintendencia en diciembre de 2016, es decir 20 meses después de la implementación del sistema de riego.
269.2 Ahora bien, considerando la vigencia de la RPM durante el periodo imputado en la formulación de cargos, el titular durante dicho periodo (marzo de 2015 a noviembre de 2016) debió declarar en sus autocontroles al menos la circunstancia de “no descarga”, de acuerdo a lo establecido en el resuelvo 6 de la Res. Ex. SISS 1106/2011, no debiendo informar todos los aspectos regulados en su RPM (valores de las concentraciones de sus parámetros, frecuencia, forma de toma de muestra, entre otros). La falta de dicha información no permitió a esta Superintendencia certificar que efectivamente la Planta se encontraba en funcionamiento óptimo de su sistema de riego, y por ende, sin descarga de sus aguas residuales al Estero Colina N? 1.
-
En definitiva, se estima que la falta de elaboración y reporte de los autocontroles en el Sistema de Seguimiento Ambiental que dispone esta Superintendencia, generar una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, circunstancia que será valorada de forma diferenciada en base a las consideraciones expuestas precedentemente para el periodo 1 (Falta de reporte de autocontroles en período de descarga de riles a Estero Colina) y periodo 2 (Falta de reporte de autocontroles en período de reutilización de riles en riego).
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En particular, respecto del Cargo N°6 (remuestreos) y Cargo N”7 (frecuencia), a juicio de este Superintendente, la obligación incumplida dice relación con la ausencia de información, lo que no permite descartar a priori la ocurrencia de efectos negativos. En este sentido, la correcta aplicación de un monitoreo, ya sea en su frecuencia o remuestreos, le permiten a la autoridad subsanar los vacios de información que limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
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Ahora bien, considerando que los incumplimientos constatados en dichos cargos constituyen situaciones puntuales, se estima que existe una vulneración al sistema de control ambiental, el cual tiene un nivel bajo.
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Enlo referente al Cargo N? 8, cabe señalar que el requerimiento de información es una herramienta que entrega la LOSMA, en su artículo 3 letra e), a la SMA para poder contar con información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable, que permita evaluar adecuadamente el cumplimiento de las normas bajo su competencia. El no cumplimiento por parte de esta atribución de la SMA constituye una forma de limitar o impedir la acción de control y vigilancia ambiental, propia de sus funciones fiscalizadoras.
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En definitiva, el incumplimiento por parte de Frusan del requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017, limitó las labores de investigativas de este organismo, especialmente en atención a que la información requerida tuvo por objeto acreditar la cantidad de riles generados en la Planta para su posterior utilización en riego, aspecto central en la materialización del proyecto evaluado ambientalmente mediante la RCA N° 149/2014, especialmente en consideración a que la SMA carecía de medios o fórmulas alternativas para haber accedido a dicha información.
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- Sin perjuicio de lo manifestado, no se advierte
que la infracción sea de tal entidad que permita considerar un carácter de afectación relevante al sistema jurídico de protección ambiental, debiendo ser calificado como bajo.
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En cuanto al Cargo N? 9, corresponde a una infracción de una norma o instrucción general que la Superintendencia impartió en el ejercicio de las atribuciones de su competencia. En particular, la Res. Ex. N° 574 dictada el 2 de octubre de 2012* requiere la información que indica e instruye la forma y modo de presentación de una serie de antecedente solicitados.
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Esto último es relevante, en términos de los objetivos y relevancia de la exigencia, que en este caso es otorgada por los literales e), f) y s) del artículo 3 de la LOSMA, que define las competencias de la Superintendencia.
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Además, considerando el contenido específico de la información requerida en la Res. Ex. N° 574/2012, es particularmente importante atender a que la misma se funda también en el artículo 32 de la LOSMA, el cual enumera una serie de antecedentes e información que deberán ser remitidas directamente a la SMA sin necesidad de requerimiento alguno, para efectos de constituir el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental.
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Respecto al tiempo en que se ha mantenido la situación de incumplimiento se observa que el artículo segundo de la normativa infringida, para las RCAs dictadas con anterioridad al 28 de febrero de 2014, dispuso un plazo de 15 días hábiles contado a partir de dicha fecha, circunstancia que se mantiene a la fecha de la presente Resolución.
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Enel caso particular, no fue posible identificar y/o acreditar fehacientemente el inicio de la ejecución de la RCA N” 149/2014 y por ende de la modificación en la disposición del efluente, por cuanto el titular no presentó, ni ha presentado a la fecha de la presente Resolución la información requerida en la Res. Exenta N° 574 de la SMA, la cual obliga a acreditar dicha circunstancia.
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Sin perjuicio de lo manifestado, no se advierte que la infracción sea de tal entidad que permita considerar un carácter de afectación relevante al sistema jurídico de protección ambiental, debiendo ser calificado como bajo.
b.2. Factores de incremento
- Acontinuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d)
- La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar a cada caso.
4 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra en la Res. Ex. N” 1518, de la SMA, dictada el 26 de diciembre de 2013, con sus modificaciones posteriores.
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En este caso, a diferencia de como se ha entendido en el Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia e intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia. Por el contrario, una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, siendo mayor el reproche si concurre esta circunstancia.
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Para determinar la concurrencia de intencionalidad en este caso, un elemento relevante a tener en consideración es que Frutera San Fernando posee un perfil de infractor con experiencia, atendido a su conocimiento en el rubro frutícola, que le permite estar en conocimiento de las obligaciones que emanan de una Resolución de Calificación Ambiental, presentada y tramitada a su solicitud, así como de la norma de emisión que lo regula. En razón de ello, se estima que la empresa se encuentra en una especial posición para tener conocimiento de sus obligaciones y las formas de darle cumplimiento, máxime cuando ellas derivan de su RCA.
-
Noobstante lo anterior, y por ser este un indicio más que se debe considerar para esta circunstancia, entre otros, se procederá a analizar si en el presente procedimiento existen otros elementos indiciarios que permitan sostener que la intencionalidad concurre en este caso.
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Respecto a los Cargos N” 1, 2,3,4,5,6,7y9no existe antecedente que demuestre que el titular estaba en conocimiento de la antijuricidad de su
proceder, ni prueba o circunstancia alguna que puede establecer intencionalidad. En consecuencia, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción asociada a estos cargos, como un factor de incremento del componente de afectación.
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Enlo referente al Cargo N” 8, antes de efectuar el examen de intencionalidad, es preciso señalar que las infracciones formales relacionadas con incumplimiento de entrega de información pueden deberse a dos motivos. El primero, estando disponible la información, quién debía remitirla no lo hizo. El segundo motivo es que la información solicitada no está disponible para ser remitida, puesto que se incumplió con la obligación que se solicita reportar con el requerimiento.
-
En el caso concreto se produce el primer escenario, puesto que la empresa en respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. D.S.C. N” 1518/2017, omitió la entrega de la información relativa a si la compañía se encontraba realizando una actividad productiva adicional a la contemplada en la evaluación ambiental de la RCA N° 149/2014 y la indicación de la producción en toneladas días, de los productos que generan aguas residuales en la Planta.
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Ahora bien, la referida información se encontraba en conocimiento y disposición del titular, tal como quedó en evidencia en la respuesta a la solicitud de información formulada por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 3/Rol F-008- 2018, a través de la cual se reiteraron las mencionadas consultas, obteniendo respuesta adecuada por parte de Frusan en dicha oportunidad. Así las cosas, el titular disponía de la información, sin embargo, omitió su entrega en el contexto del requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1518/2017, de modo que esta circunstancia será considerada para aumentar el componente de afectación asociado a esta infracción.
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b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e)
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Laevaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.
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Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad a los hechos infraccionales objeto del presente procedimiento sancionatorio, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.
b.2.3. Falta de cooperación (letra i)
-
Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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Lafalta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra ¡) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
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En lo pertinente en el presente sancionatorio, cabe analizar lo indicado en el punto (ii) precedente. Al respecto, esta SMA formuló un requerimiento de información en la etapa de pre- instrucción mediante la Res. Ex. D.S.C. 1526/2017, el cual fue respondido por el titular dentro del plazo dispuesto para ello. En dicho requerimiento, Frusan no procedió a responder la totalidad de las consultas formuladas, sin embargo, dicha circunstancia fue considerada como un hecho infraccional (cargo N” 8) de modo que no será considerada como un factor de incremento.
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Por su parte, respecto a la diligencia realizada mediante la Res. Ex. N” 3/Ro F-008-2018, esta circunstancia no se configura, en tanto se estima que la respuesta y los antecedentes aportados por el titular, no permiten concluir que ésta haya sido incompleta, confusa o errónea.
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Finalmente, en el desarrollo del presente procedimiento no se han decretado otras diligencias probatorias, así como tampoco existen
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antecedentes para afirmar que el titular ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
- De acuerdo a lo expuesto precedentemente, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación en la sanción que corresponda aplicar.
b.3. Factores de disminución
b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)
- Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en la presente Resolución, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Frutera San Fernando Planta Freire.
b.3.2. Cooperación eficaz (letra i)
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Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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En relación al primer punto precedente, en lo que respecta al Cargo N” 1, en el escrito de descargos no existió allanamiento de la infracción y su calificación, sino más bien relató una situación de hecho (piscinas se encontraban construidas y en operación), sin acompañar en dicha instancia, medios de prueba que permitiesen su acreditación. Por este motivo, no se podrá disminuir el componente de afectación por este factor.
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Respecto a los Cargos N” 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, si bien el titular no presentó descargos, tampoco expresó un allanamiento de los hechos imputados, razón por la cual no es posible disminuir el componente de afectación por este factor.
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En cuanto al segundo punto, esta Superintendencia formuló un requerimiento de información en la etapa de pre- instrucción mediante la Res. Ex. D.S.C. 1526/2017, el cual fue respondido por el titular dentro del plazo dispuesto para ello, circunstancia que permitió contar con antecedentes necesarios para formular cargos.
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En lo que respecta al Cargo N” 4, el titular procedió a acompañar los informes de monitoreos al efluente utilizado en riego en la Planta, de las temporadas 2015, 2016 y 2017, circunstancia que permitió identificar que el titular realizó dichos monitoreos mediante una muestra puntal en vez de una muestra compuesta, lo que permitió identificar y posteriormente configurar el hecho imputado en el presente sancionatorio.
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En relación al tercer punto, el titular respondió a la diligencia realizada mediante la Res. Ex. N” 3/Ro F-008-2018, dentro del plazo dispuesto para ello. En cuanto al contenido de esta respuesta, la información entregada fue útil para el análisis del literal f) del art. 40 de a LOSMA, lo que se considera a la generalidad de las sanciones.
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En cuanto al Cargo N” 1, el titular presentó información relativa a la fecha de construcción y operación de las piscinas de acumulación, acompañando medios de prueba fehacientes de dicha circunstancia, lo que permitió tener por configurada la infracción, así como su ponderación en la aplicación de medidas correctivas, por lo que se entiende eficaz la cooperación en este punto, lo que será considerando para disminuir el componente de afectación.
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Respecto al Cargo N? 5, el titular señaló que la puesta en marcha del sistema de riego se remonta a marzo de 2015, evento que permitió esclarecer el hecho imputado, en consideración a la ponderación diferenciada que se le ha dado en la presente Resolución a los autocontroles que Frusan debió reportar en el periodo en que su sistema de disposición de riles consistía en la descarga al Estero Colina N” 1, como aquél comprendido desde la implementación del sistema de riego en la Planta.
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Por lo anterior, esta circunstancia será ponderada en los términos ya señalados.
b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra ¡)
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LaSMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.
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En la diligencia formulada por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N” 3/Rol F-008-2018, se requirió información relativa a la fecha de construcción y puesta en operación de las ambas piscinas de acumulación”, indicándose por el titular que la construcción de ambas unidades se remonta a febrero de 2018 y su operación a marzo del mismo año. Para respaldar dicha afirmación, el titular acompañó las órdenes de compras y facturas de ambas piscinas (todas emitidas entre enero y febrero de 2018), un registro
45 Se requirió información en los siguientes términos: “Fecha de construcción de piscina de acopio de 450 m? de capacidad y del tranque de acopio de 800 m”, acreditando dicha circunstancia mediante documentación de respaldo, tales como facturas de servicios o fotografías georreferenciadas y fechadas, entre otras”.
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fotográfico detallado de las mismas e imágenes satelitales de Google Earth (fechadas y georreferenciadas).
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Enese sentido, se estima que la medida correctiva que concurre en este caso consistió en la construcción y puesta en operación de las piscinas de acumulación de riles, para su posterior utilización en riego, de modo que se estima como una medida idónea y efectiva atendida la naturaleza del hecho imputado en el Cargo N? 1.
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En cuanto a los cargos N” 2, 3, 4, 5, 6, 7,8 y 9, no se cuenta con antecedentes en el procedimiento que acrediten que se han aplicado medidas correctivas.
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Porlo anterior, esta circunstancia resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción a aplicar en relación al Cargo N” 1.
b.3.4. Irreprochable conducta anterior (letra e)
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La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en la Guía sobre Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones.
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Enel presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.3.5. Presentación de autodenuncia
- Eltitular no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación en la determinación de la sanción.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
- La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública“. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
46 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N”1, 2010, pp. 303-332.”
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Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada respecto del tamaño económico de Frusan, por medio de la Resolución N°3/Rol F-008-2018, de fecha 20 de noviembre de 2018, se solicitaron los Estados financieros de la empresa (a saber, Balance General, Estado de Resultado, Estado de Flujo de Efectivo) y Balance Tributario, correspondientes a los años 2016 y 2017, así como también, se le solicitó acompañar el Formulario N2 22 de la declaración de renta, en su versión completa o extendida enviada al SI! durante el año tributario 2018.
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Deesta manera, y de acuerdo a los antecedentes financieros aportados por la empresa con fecha 05 de diciembre de 2018, su tamaño económico la sitúa en la clasificación Grande N°4 por presentar ingresos superiores a UF 1.000.000 en el año 2017. De acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados acompañado por la empresa, sus ingresos de operación en ese año fueron de MUS$207.737, equivalentes a MMS$127.804 y UF 4.769.135, considerando valores del tipo de cambio observado y UF al día 31 de diciembre de 2017, respectivamente.
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Enbasea lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande N”4, es posible afirmar que aquella cuenta con recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa. En virtud de lo señalado con anterioridad, y debido a que la capacidad económica es un factor de ajuste de la sanción específica, para el caso concreto, esta circunstancia será considerada como un factor que no incide en el componente de afectación de la sanción específica aplicada a cada infracción.
-
En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO. Atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, así como en los antecedentes que constan en el expediente Rol-F-008-2018, aplíquese a Frutera San Fernando Sociedad Anónima, Rol Único Tributario N° 86.381.300-k, las siguientes sanciones que se pasan a detallar:
a) Respecto del Cargo N? 1, aplíquese una multa de once unidades tributarias anuales (11 UTA).
b) Respecto del Cargo N? 2, aplíquese una multa de once unidades tributarias anuales (11 UTA).
c) Respecto del Cargo N? 3, aplíquese una multa de cuatro coma cinco unidades tributarias anuales (4,5 UTA).
d) Respecto del Cargo N? 4, aplíquese una multa de trece unidades tributarias anuales (13 UTA).
e) Respecto del Cargo N? 5, aplíquese una multa de treinta y nueve unidades tributarias anuales (39 UTA).
f) Respecto del Cargo N? 6, aplíquese una multa de siete coma cinco unidades tributarias anuales (7,5 UTA).
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8) Respecto del Cargo N? 7, aplíquese una multa de seis coma cinco unidades tributarias anuales (6,5 UTA).
h) Respecto del Cargo N? 8, aplíquese una multa de cuatro coma cinco unidades tributarias anuales (4,5 UTA).
i) Respecto del Cargo N? 9, aplíquese una multa de dos unidades tributarias anuales (2 UTA).
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde él día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone“el artículo 55 de la «misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
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QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
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Notifíquese por carta certificada:
- Representante legal de Frusan S.A., domiciliado en Av. Presidente Riesco N° 5561, oficina 1301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.
C.C.:
-
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- Oficina Regional de la Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol F-008-2018
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