FRUTERA SAN FERNANDO SOCIEDAD ANONIMA
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiewmo de Chile
YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRUTERA SAN FERNANDO PLANTA FREIRE
Sí SANTIAGO, | 2 ton pre
raro Ls
RES, EX. N°1/ ROL F-008-2018 VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N° 90/2000); en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N? 877 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2013; en la Resolución Exenta N” 1, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en la Resolución Exenta N° 771, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2015; en la Resolución Exenta N° 1221, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2016, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que “crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: l. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE,
1 Que, Frutera San Fernando Planta Freire (en adelante e indistintamente “Frutera San Fernando”, “FRUSAN”, “la empresa”, “la Planta” “la compañía” o el “titular”), es titular del proyecto “Reutilización de las Aguas Residuales Industriales en el Riego de los Jardines Ornamentales de Frusan Freire”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”), siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de la Araucanía, mediante su Resolución Exenta N? 149, de 25 de abril de 2014 (en adelante “RCA N°149/2014”).
- Que, el proyecto se encuentra ubicado en la comuna de Freire, provincia de Cautín, Región de la Araucanía, específicamente en el kilómetro
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2,5 de la ruta 199, camino internacional que une Freire a Villarrica, y constituye una unidad fiscalizable para esta Superintendencia.
- La actividad desarrollada por el titular corresponde a la prestación de servicios de recepción, selección, embalaje y conservación en cámaras frigoríficas de productos agrícolas en estado fresco, específicamente de manzanas y arándanos, en la cual sólo las manzanas utilizan agua en su proceso de selección!,
4, Por su parte, en la misma evaluación ambiental de la RCA N° 149/2014, consta que el objetivo del proyecto? está destinado a la implementación de un sistema de reutilización en riego de las aguas residuales tratadas, generadas en la planta de FRUSAN-Freire en el proceso productivo de selección de manzanas y aguas de lavado por el ingreso de las frutas. En efecto, en el punto 2.4.2, denominado “Objetivo del Proyecto”, de la DIA de la referida RCA, consta que la finalidad del proyecto es “Dtorgar un uso adecuado a las aguas
residuales de la empresa en el riego de jardines ornamentales en la misma empresa”. *
-
En relación a lo expuesto en el punto anterior, cabe considerar que Frutera San Fernando, de forma previa a la evaluación ambiental de la RCA N? 149/2014, procedía a la descarga de aquellas aguas residuales obtenidas del proceso de la planta, como sistema de disposición, en el Estero Colina N° 1.
-
En razón de aquella circunstancia, el titular cuenta con una Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante “RPM”) aprobada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”) mediante su Resolución Exenta N° 1106, de fecha 04 de abril de 2011 (en adelante “Res. Ex N°1106/2011”), la cual revocó la antigua Resolución de Monitoreo contenida en la Resolución SISS EX. N° 2.939, de fecha 25 de agosto de 2006 y fijó el nuevo programa de monitoreo correspondiente a la descarga de riles de Frutera San Fernando Planta Freire, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles, entre otras cosas.
-
De este modo, mediante la calificación favorable de la RCA N° 149/2014, se aprobó una modificación en la forma de disponer las aguas residuales tratadas en la Planta Freire, pasando de un sistema de descarga de dichas aguas al Estero Colina N° 1, a un sistema de reutilización en riego de las mismas.
-
En ese contexto, conforme a lo dispuesto en la RCA N° 149/2014 y lo establecido en su expediente ambiental, la realización de la precitada modificación en el sistema de disposición de las aguas tratadas, requiere de la ejecución de un conjunto de medidas, acciones y/o condiciones establecidas en la misma autorización ambiental, que resultan esenciales para la consecución del objetivo del proyecto, a saber: la reutilización en riego de las aguas residuales tratadas, generadas en la planta de FRUSAN-Freire.
-
A continuación se describen aquellas medidas, acciones y/o condiciones que el titular debe implementar para que la modificación a la
-
Ver considerando 3.1 de la RCA N° 149/2014, Zips
Ibíd, 3 De acuerdo a lo señalado porel titular en su DIA, el proyecto ingresó al SEJA en virtud de lo establecido en el artículo 10 letra 0) de la Ley 19.300 Ambiente y lo detallado en el D.S. N° 40/2012, del MMA, Reglamento de SEIA, en su artículo 3 letra 0.7), con el objetivo de modificar el sistema de disposición de los riles generados por la operación de la Planta. “Ver Capítulo 1 “Descripción de Proyecto”, punto 2.6, de la DIA de la RCA N” 149/2014.
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disposición de los riles, aprobada por la antedicha RCA, sea efectuada en conformidad a lo
dispuesto en su evaluación ambiental: 9.1 Construcción de dos unidades de almacenamiento independiente de las aguas tratadas: La ejecución del proyecto considera una etapa de construcción breve, la cual consiste en la implementación de dos unidades de almacenamiento independientes de las aguas residuales tratadas con el fin de implementar el sistema de riego: (i) piscina de acopio de 450 m' de capacidad que almacenará los riles generados en el área de procesamiento de las manzanas, y, (ii) tranque de acopio de 800 m* que almacenará las aguas residuales del lavado de ingreso de la fruta”. Adicionalmente, se estipula que ambas unidades serán impermeabilizadas con geomembrana de 1 mm de espesorí,
9.2 — Tramitación del Permiso Ambiental Sectorial 90” (PAS 139 de conformidad al D.S. N? 40/2012): De acuerdo a lo dispuesto en el considerando 4.2.1 de la RCA N? 149/2014 y lo señalado por el titular en el Capítulo |, punto 2.4.1 denominado “Justificación” de la DIA de la misma RCA, la actividad requiere del permiso ambiental en cuestión, para “la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros” con el objeto de reutilizar las aguas que se generan producto de la actividad industrial, en el riego de diversos sectores de la Planta”.
9.3 El considerando 3.10 de la citada RCA N° 149/2014 que regula lo relativo al “Programa de monitoreo” de Frutera San Fernando, dispone lo siguiente:
li). Elaboración de un Plan de monitoreo: Indica que el titular deberá realizar un plan de monitoreo del efluente destinado al riego basado en la Guía Vitivinícola elaborada por el Servicio Agrícola Ganadero (en adelante “SAG”). Agrega que deberá ejecutar un monitoreo del efluente destinado a riego, considerando los parámetros (DBO5, SS biodegradables, Nitrógeno total, PH, detergentes y fenoles) y los niveles de concentración máximos recomendados, indicados en el mismo considerando de la RCA.
(ii), Monitoreo según la NCh 1.333/0f87: Dispone que la compañía deberá realizar un monitoreo del agua utilizada para riego según la NCh 1.333/0f87- que regula la calidad de uso para riego- de acuerdo a los parámetros dispuestos en el mismo considerando (absorción de sodio, temperatura, conductividad específica, sólidos disueltos, solidos suspendidos totales y coliformes fecales).
(iii) Informar_a la SMA: Establece que el precitado monitoreo se realizará en cada punto de salida, en los meses de febrero, abril y junio, mediante una muestra compuesta de 2 horas. Señala, además, que los monitoreos del agua residual tratada utilizada para el riego, deberán ser informados a la SMA y al SAG. Además, dispone que
3 El considerando 3.8.1.1 y 3.8.1.2 dispone que las piscina de acumulación de 450 y 800 m' tendrán las siguientes características: “(..) estará impermeabilizada con una geomembrana de 1mm de espesor, la cual se asienta en una cama compactado y protegida con arena geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las paredes laterales de lo piscina” (tranque).
E Ver considerandos 3.6 y 3.8.1 de la RCA N° 149/2014.
"ElPAS90 del D.S. N° 95/2000, constituye el actual PAS 139, del D.S. N° 40/2012.
? Cabe señalar que el D.S. N° 40/2012, que modificó el anterior Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), se encuentra Mr vigente desde el 24 de diciembre de 2013, es decir constituye la normativa aplicable al proyecto aprobado por la RCA N* ! a 149/2014, y por ende, de los requisitos de la tramitación del referido PAS.
- El referido PAS tiene el carácter de mixto, de modo que a través de la calificación favorable de la RCA únicamente se aprueban los aspectos ambientales del permiso, siendo necesario obtener la aprobación sectorial del mismo ante la Autoridad Sanitaria, para efectos de contar su otorgamiento definitivo que le permita implementar la modificación al sistema de disposición de riles.
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en caso de que se requiera disminuir la frecuencia de monitoreo, se deberá solicitar la respectiva pertinencia de ingreso al SEIA.
(iv) Informe Ambiental Anual: Señala que la compañía deberá elaborar anualmente un Informe Ambiental que dé cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas implementadas y/u oportunidades de mejora del sistema, el cual deberá ser elaborado en septiembre de cada año y posteriormente enviado a esta Superintendencia y al SAG",
-
Enese sentido, si bien la ejecución satisfactoria del Programa de Monitoreo no constituye una acción previa necesaria para la implementación de la modificación al sistema de disposición de los riles, sí constituye un elemento fundamental de control y seguimiento de dicho sistema, y por ello, permite acreditar el funcionamiento óptimo de su operación.
-
Adicionalmente, el aludido considerando 3.10 dispone que, previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los residuos industriales líquidos generados por la compañía, se deberá remitir con 90 días de anticipación una solicitud a la SMA con el fin de determinar si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente se dispone mediante la Res. SISS N°1106/2011.
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Enrelación a la obligación señalada en el punto anterior, Frutera San Fernando, mediante presentación recepcionada por esta Superintendencia y que fue remitida igualmente a la SISS, con fecha 21 de noviembre de 2016, solicitó la remoción de su RPM que consta en la Res. SISS N° 1106/2011, señalando que en su actividad “no se descarga Riles sobre cursos superficiales”, Se acompañó como antecedente a dicha presentación el texto de la RCA N° 149/2014.
-
— Por su parte, con fecha 29 de marzo 2018, mediante Memorándum D.S.C. N? 95 se designó a Sebastián Arriagada Varela como nuevo instructor del presente sancionatorio y a Leslie Cannoni Mandujano, como Instructora suplente.
ll ANTECEDENTES PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS.
» Requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. D.S.C. N° 1526, de fecha 26 de diciembre de 2017.
14, Que, con el objeto de contar con mayor información asociada a las instalaciones y funcionamiento de Frutera San Fernando Planta Freire, vinculadas a las medidas, normas y/o condiciones calificadas favorablemente mediante la RCA N° 149/2014 y descritas en los considerandos precedentes, esta Superintendencia requirió información mediante la dictación de la Res. Ex. D.S.C. N° 1526, de fecha 26 de diciembre de 2017 (en adelante “Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017”).
- Al respecto, con fecha 19 de enero de 2018, doña Gloria Vidal Poblete en representación de la compañía, acompañó escrito con el objeto de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Superintendencia en la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017. A
Y Conforme a lo dispuesto en el Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones (“ICSARA”), de fecha 06 de enero de 2015, de la evaluación ambiental de la RCA N° 149/2014, el informe anual deberá ser elaborado en el mes de septiembre de cada año, y posteriormente entregado a las autoridades señaladas (SMA y SAG).
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ed]
continuación se presentan resumidamente algunos de los antecedentes relevantes informados por Frusan en el requerimiento:
15.1 En relación a la implementación de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los residuos industriales líquidos
mediante la RCA N? 149/2014, se solicitó precisar:
Información requerida por la Res, Ex. D.S.C. N° 1526/2017
Respuesta de Frutera San Fernando
Fecha de construcción de piscina de acopio de 450 m3 y del tranque de acopio de 800 m3, acreditando dicha circunstancia mediante documentación de respaldo.
Señala que ambos puntos de acopio se encuentran en fase de construcción, y estarán definitivamente terminados en un plazo de 30 días a contar del 19 de enero de 2018.
Características constructivas de ambas
unidades de acumulación.
Agrega que la Planta Frusan no se encuentra realizando procesos en agua que generen riles,
Fecha o inicio de puesta en marcha y operación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales y de regadío, mediante medio de verificación apropiado.
sino que únicamente procesos de arándanos en seco.
Por último, indica que se ha operado con un estanque de acumulación tipo australiano con capacidad de 75 m3, el que ha resultado
suficiente para cubrir el caudal generado.
15 implementar el titular, se requirió remitir:
.2 Enrelación al programa de monitoreo que debe
Información requerida por la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017
Respuesta de Frutera San Fernando
Plan de monitoreo que debe realizar la compañía conforme a lo establecido en el considerando 3.10 de la RCA N? 149/2014
Señala los parámetros indicados en el considerando 3.10 de la RCA 149/2014 que debe incluir dicho plan.
Resultados de los monitoreos en el efluente, conforme al antedicho plan de monitoreo, análisis de sus resultados y copia de los certificados de análisis del laboratorio pertinente. Lo anterior desde la fecha de puesta en marcha y operación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales y regadío. Acompañar los resultados de monitoreos en formato Excel.
Acompaña certificados de análisis de laboratorio Eurofins S.A. de los meses de abril y junio de 2014, abril, junio y julio de 2015; abril, junio y julio de 2016 y abril, mayo junio y julio de 2017. Acompaña un desarrollo parcial de los resultados de los monitoreos señalados anteriormente en formato Excel.
Señala que a partir de junio de 2015, ya no se realizan mediciones basadas en el D.S. N° 90 y conforme a la RPM aprobada mediante la Res. Ex. 1106/211, sino que se comienza a medir según lo dispuesto en la RCA N° 149/2014. Agrega que en el año 2016 se entiende revocada la referida RPM.
Informe Ambiental anual, desde el año correspondiente a la implementación de las modificaciones a la disposición del agua residual tratada.
Acompaña un desarrollo parcial de los resultados de los monitoreos señalados arriba en formato Excel.
Especificar laboratorio que realiza el análisis de los monitoreos señalados precedentemente.
Indica que el laboratorio que realiza los análisis sería Eurofins S.A.
15. desarrolladas actualmente en la Planta, se requirió aclarar las siguientes circunstancias:
3 En relación a las actividades produc
Información requerida por la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017
Respuesta de Frutera San Fernando
Indicar si la Frutera se encuentra realizando
No responde al requerimiento.
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una actividad productiva u otro tipo de servicio adicional y/o diverso al establecido en el considerando 3.1 de la RCA N° 149/2014. Señalar la producción en toneladas por día, | No responde al requerimiento. respecto de los productos que genera aguas residuales, correspondiente al último proceso de producción.
- Asimismo, se adjuntaron en respuesta del requerimiento de información los siguientes documentos: (i) Lay out georreferenciado de los puntos de ubicación de los estanques de acumulación que se encuentran en fase de construcción, (ii) Resultados de monitoreos realizados en el efluente, conforme a la RCA N° 149/2014, en formato Excel, (iii) Análisis de los resultados de monitoreos, (iv) Copia de los certificados de laboratorio de monitoreos al efluente de Eurofins-Gestión de Calidad y Laboratorios S.A., (v) Monitoreos al efluente en formato Excel, señalando que constituirán los informes Ambientales anuales de los años 2014, 2015 y 2016.
MI. ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA.
- En los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados por esta Superintendencia a propósito de la actividad productiva desarrollada por el titular, en base a los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio.
a. CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PISCINAS DE ACUMULACIÓN.
-
De acuerdo a lo señalado en el considerando 3.6, 3.8.1.1 y 3.8.1.2 de la RCA N? 149/2014, se establece la obligación de construcción de 2 piscinas de acumulación de aguas para riego a saber:) piscina de acopio de 450 mé de capacidad que almacenará los riles generados en el área de procesamiento de las manzanas, y, ii) tranque de acopio de 800 m que almacenará las aguas residuales del lavado de ingreso de la fruta?,
-
Lo expuesto tiene relevancia especialmente considerando que ambas unidades resultan esenciales para la implementación del nuevo sistema de tratamiento y disposición de las aguas que serán reutilizadas para riesgo.
-
En efecto, en el Capítulo |, punto 2.7.3 denominado “Almacenamiento de agua para riego”, el titular señaló “Las aguas que se generen y descarguen del lavado de la fruta cuando llega al packing y las del proceso productivo, serán almacenadas para posteriormente ser utilizadas en el riego en dos estanques distintos” (Destacado es nuestro).
% El considerando 3.8.1.1 y 3.8.1.2 dispone que las piscina de acumulación de 450 y 800 mé tendrán las siguientes características: “(...) estará impermeabilizada con una geomembrana de mm de espesor, la cual se asienta en una cama . compactada y protegida con arena geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como los paredes laterales de “la piscina (tranque)”.
1 El considerando 3.8.1.1 y 3.8.1.2 dispone que las piscina de acumulación de 450 y 800 mé tendrán las siguientes características: “/..) estará impermeabilizada con una geomembrana de 1mm de espesor, la cual se asienta en una cama compactada y protegida con arena geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las poredes laterales de la piscina (tranque)”.
e . LA oe Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
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En ese contexto, el titular en su respuesta a requerimiento de información que consta en la Res. Ex. D.S.C. N° 1526/2017, relativo a la “Fecha de construcción de piscina de acopio de 450 m3 de capacidad y del tranque de acopio de 800 m3, acreditando dicha circunstancia mediante documentación de respaldo (...)” señaló “ambos puntos de acopio se encuentra en fase de construcción, y estarán definitivamente terminados en un plazo de 30 días a contar de esta fecha (...) solo se están realizando procesos de arándanos en seco, por lo que se ha operado con estanque de acumulación australiano con capacidad de 75 m*” (destacado es nuestro).
-
Como queda en evidencia, el titular no dio cumplimiento a la obligación de construcción de las referidas piscinas de acumulación, imposibilitando proceder a la implementación del sistema de riego (y por ende a la modificación en la disposición de los riles generados en la Planta) en la forma evaluada en la RCA N° 149/2014, de modo que los antecedentes expuestos en este título, se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia.
» Piscina australiana de 75 m':
-
El titular, en respuesta al referido requerimiento de información, indicó que no se construyeron las referidas piscinas de acumulación, sin embargo afirmó que la Planta contaría con un estanque australiano de 75 m* señalándose que “(..) se ha operado con estanque de acumulación tipo australiano con capacidad de 75 mí, que ha resultado ser suficiente para cubrir el caudal generado”. (Destacado es nuestro).
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— Ahora bien, la piscina australiana de 75 m? detenta una capacidad que es 16 veces menor que lo estipulado en la RCA N° 149/2014 para la piscina de acumulación (acopio de 450 m') y el tranque (acopio de 800 m') en su conjunto. Como se ha indicado, las referidas piscinas (y por lo tanto la capacidad que éstas fueron evaluadas ambientalmente) resultan necesarias para acumular adecuadamente los riles provenientes de las dos etapas del proceso productico de las manzanas (procesamiento y lavado de manzanas), conforme a lo evaluado ambientalmente.
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— Si bien la empresa declara estar realizando procesos de arándanos en seco, dando a entender que no estaría generando riles en su establecimiento, lo cierto es que la existencia y utilización de un estanque de 75 m' permite deducir que efectivamente existe en la Planta la acumulación de un residuo líquido en el proceso productivo, lo cual, sumado a la evidencia presentada en los certificados del laboratorio de los monitoreos- acompañados a propósito del antedicho requerimiento de información- permiten concluir la existencia y generación de riles, y por ende, del procesamiento de manzanas o de algún otro producto.
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Por su parte, en el punto 2.7.2 denominado “Balance de agua para riego” de la DIA asociada a la RCA N° 149/2014, la empresa presenta en la Tabla N° 9, sobre “Balance de aguas residuales”, una oferta hídrica promedio diaria desde marzo a julio de cada año (meses en que se produce manzana y por ende riles), de 79,4 m! diarios, valor que resulta ser mayor a la capacidad de almacenamiento del estanque australiano de 75 m', 3
-
— Porotro lado, en el punto 3.9 de la misma DIA,, en su tabla N°6, se realiza un balance mensual entre la oferta y la demanda para el área de riego
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disponible, donde se aprecia que la demanda hídrica bruta en el predio es mayor a la producción del efluente, a excepción de los meses de mayo, junio y julio, periodo donde se acumulan 1224.3, 1849,3 y 24743 mí, respectivamente, en las piscinas de 450 y 800 mi, de modo que la capacidad del estanque australiano de 75 mÍ no permite cumplir con dicha acumulación del efluente, conforme a lo evaluado ambientalmente.
- — En definitiva, la actual piscina australiana de 75 mí no permite al titular cumplir con el objetivo ambiental evaluado en la RCA N° 149/2014 para efectos de la acumulación de los riles producidos en la Planta, y por ende de la modificación a la disposición de los riles, en cuanto a los aspectos relatados en los considerandos precedentes.
b. ELABORACIÓN Y REPORTABILIDAD DEL INFORME AMBIENTAL ANUAL.
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Conforme a lo dispuesto en el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014 el titular debe presentar anualmente un Informe Ambiental “que dará cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas implementadas y/o oportunidades de mejora del sistema”. Dicho informe, deberá ser elaborado en septiembre de cada año y posteriormente enviado a esta SMA y al SAG,
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Como se desprende del precitado considerando, se configuran dos obligaciones al titular a saber: ¡) Elaborar el informe ambiental considerando los aspectos establecidos en la misma obligación, y, ii) Reportar a la SMA el contenido de dicho informe anual.
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En ese contexto, el titular, en respuesta al requerimiento de información que consta en la Res. Ex. D.S.C. N” 1526/2017, adjuntó los certificados de análisis de riles, los cuales fueron parcialmente"! entregados en formato Excel, indicando que dicho archivo correspondía al informe anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
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Que, la información acompañada en dicho archivo Excel no constituye un informe ambiental en los términos expuestos en el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014, por cuanto no incorpora todos los aspectos de tal obligación, vinculados a: i) eficiencia del sistema de riego, ii) eventos de contingencia, y, iii) medidas implementadas y/o oportunidades de mejora del sistema.
-
Adicionalmente, revisado el Sistema Informático de Seguimiento de esta Superintendencia, fue posible constatar que el titular no ha remitido los informes ambientales anuales correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017.
-
En definitiva, los antecedentes expuestos en este título, se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto a la obligación de elaboración del informe ambiental, como al deber de reportabilidad a esta Superintendencia.
L De acuerdo a lo señalado en la Res. Ex. N° 844, la obligación de reportabilidad de informes de contenido ambiental debe remitirse, desde la entrada en vigencia de dicha resolución, únicamente a la SMA. M La planilla Excel da cuenta de los resultados para los parámetros DBOS; SSV; NT; pH, SAAM y fenoles, no presentando los resultados para RAS; T”; CE; SDT, SST y CF, tal como lo señala el inciso 3.10 de la RCA
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C. PERMISO AMBIENTAL SECTORIAL 90,
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Tal como se indicó precedentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 4.2.1 de la RCA N° 149/2014, la Compañía debe obtener el PAS 90 con el fin de cumplir con el siguiente fin: “otorgado para un caudal máximo de aguas residuales de 98,24 m3/día cuyo tratamiento interno se realiza mediante tomices para luego pasar por un filtro parabólico. El agua tratada se almacena en una piscina y un tranque del efluente depurado para ser destinado a riego; y la obtención de la autorización sanitaria correspondiente”.
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Al respecto, cabe señalar que el DS. N° 40/2012, que modificó el anterior Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), se encuentra vigente desde el 24 de diciembre de 2013, es decir constituye la normativa aplicable al proyecto aprobado por la RCA N° 149/2014, y por ende, de los requisitos de la tramitación del referido PAS, que actualmente se denomina PAS 139, el cual regula lo relativo a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra (particular o privada) destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros.
-
Por su parte, cabe precisar que el referido PAS es de contenido mixto. Ello implica que la calificación favorable de la RCA certificará que se da cumplimiento a los requisitos ambientales de tal permiso, lo que implica que para su otorgamiento definitivo se deba continuar con la tramitación ante el respectivo órgano sectorial (autoridad sanitaria), el cual no podrá imponer nuevas exigencias ambientales.
-
— Ahora bien, el titular no ha implementado las acciones, medidas y condiciones contenidas en la RCA N° 149/2014 para efectos de implementar la modificación al sistema de disposición de riles. En efecto, el referido PAS dispone que el agua se “almacena en una piscina y un tranque del efluente depurado para ser destinado a riego”, sin embargo, la compañía no ha construido dichas piscinas, y por ende, no ha implementado en observancia a la evaluación ambiental el nuevo sistema de disposición de riles. Así las cosas, es dable a concluir que, en razón de dicha circunstancia, el titular no ha obtenido el otorgamiento del PAS 90 (actual 139) conforme a lo exigido en la evaluación ambiental.
-
En definitiva, los antecedentes expuestos en este título, se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto a la obligación obtener el otorgamiento del PAS 90.
D. ELABORACIÓN, CUMPLIMIENTO DE FRECUENCIA DE MONITOREO Y DEBER DE REPORTABILIDAD RESPECTO DEL MONITOREO ESTABLECIDO EN LA RCA N° 149/2014,
- Respecto del requisito señalado en el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014, relativo a contar con un Programa de monitoreo basado en la Guía Vitivinícola elaborada por el SAG se establece que la compañía debe controlar los siguientes parámetros:
Parámetros para el monitoreo del efluente destinado a riego Parámetro Concentración máxima Frecuencia y tipo de recomendada monitoreo RCA DBO; 600 mg/L Febrero/abril/junio SS biodegradables (SSV) — | 80 mg/L Muestra compuesta cada 2 Nitrógeno Total (NT) 30 mg/L horas
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0 Superintendencia del Medio Ambiente Gobiema de Chile
pH 5,5-9 Detergentes (SAAM) 0,5 mg/L Fenoles (IF). 41 mg/L
- — Adicionalmente, el mismo considerando de la referida RCA, dispone que se realizará un monitoreo de la NCh 1333/0f78, de lo siguientes parámetros:
Parámetros para el monitoreo del efluente destinado a riego NCh 1.333/0f78 od 87
Razón de Absorción de Sodio (RAS) Temperatura (T”) Conductividad Especifica (CE) Febrero/abril/junio Sólidos Disueltos (SDT) Muestra compuesta cada 2 horas Sólidos Suspendidos Totales (SST) Coliformes (CF)
Frecuencia y tipo de monitoreo RCA
- En las siguientes tablas se identifica la información proporcionada por la compañía en el requerimiento de información, relativo al cumplimiento del Plan de Monitoreo establecido en el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2015 y explicitado en los puntos previos de este título.
$ Muestra o Guía aplicación de riles a Viñas Fechas Lo. Tipode | Ubicación
. muestra | muestreo ssv NT SAAM pH Eurofins
04-jun-15 434389 Puntual PAR 14,18 7,30 10-jul-15 437237 Puntual AR 6,43 7,40 15-abr-16 | 459925 Puntual PD <0,1 6,84 09-jun-16 464287 Puntual PD 29,72 6,91 12-jul-16 466548 Puntual PD 8,23 6,79 141-2017- 05-abr-17 | 00005877 | Puntual PD 141-2017- 04-may-17 | 00007954 | Puntual PD 141-2017- 08-jun-17 | 00010708 | Puntual PD 141-2017- 04-jul-17 | 00012469 | — Puntual PD
2,88 7,33
2,19 7,06
0,14
0,50
500
$ NCH 1333 Tabla de riego Muestra | Tipode | Ubicación Lab muestra | muestreo SST CE Eurofins 04-jun-15 434389 | Puntual PAR 10-jul-15 437237 | Puntual AR 15-abr-16 459925 | Puntual PD 09-jun-16 464287 | Puntual PD 12-jul-16 466548 | Puntual PD 141- , 2017- OS-abr-17 |00005877| Puntual 141- 2017- 04-may-17 |00007954| Puntual
Fechas
$ Gobierno
| de Chile Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
YI SMA
141- 2017- 181 70 313 118 | 200 | 1700 08-jun-17 [00010708 | Puntual PD 141- 2017- 1,45 52 230 3 + 22 04-jul-17 00012469 | Puntual PD Límite 2
-
En relación a lo expuesto en los puntos precedentes, es necesario señalar lo siguiente:
-
La empresa en su certificado de autocontrol de junio de 2014, declaró no haber emitido descargas de riles, en circunstancias que el certificado de análisis N°406076 de la empresa Eurofins, de fecha 18 de junio de 2014, consta el monitoreos de riles en el canal S/N.
-
La empresa no monitoreó todos los parámetros con la frecuencia requerida en su RCA para los parámetros SSV; SST; SDT y CF entre junio de 2015 y julio de 2017.
-
La empresa realiza una toma de muestra puntual de los riles en circunstancias que debe ser compuesta, conforme a lo señalado en el considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014.
» La empresa presenta superación del límite máximo permitido para NT en junio de 2015 y para pH y CF en junio de 2017.
-
— Por último, en relación a la obligación de reportabilidad de los precitados monitoreos, el considerando 3.10 de la RCA N? 149/2014 dispone que los monitoreos del agua residual tratada utilizada para el riego, deberán ser informados a la SMA y al SAG, en los meses de febrero, abril y junio. Al respecto, revisado el Sistema Informático de Seguimiento de esta Superintendencia, fue posible constatar que el titular no ha remitido los informes correspondientes a su Plan de Monitoreo.
-
En definitiva, los antecedentes expuestos en este título, se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto a la obligación de reportabilidad del Plan de Monitoreo de la Compañía a esta Superintendencia y a la forma de toma de muestra (compuesta en vez de puntual).
E. OBLIGACIÓN DE REPORTABILIDAD CONFORME A LA RPM APROBADA MEDIANTE RES. EX. N° 1106/2013.
-
— El considerando 3.10 de la RCA N? 149/2015, dispone que previo a la modificación respecto al destino del efluente de los riles generados en la producción de la Planta- es decir, la circunstancia de pasar de descargar dichas aguas al Estero Colina 1, a la utilización de un sistema de riego- se remitirá una solicitud a la SMA para que determine si corresponde revocar o modificar la RPM que detenta el titular mediante la Res. SISS N° 1106/2011.
-
En relación a la referida obligación, y considerando los antecedentes tenidos a la vista en la presente formulación de cargos, es posible arribar las siguientes conclusiones:
-
La compañía solicitó la revocación de su RPM ante esta Superintendencia, de forma y/* posterior a la implementación de la modificación del sistema de disposición del efluente * de los riles generados por la Planta, sin perjuicio que la obligación dispuesta en la RCA requería que dicha solicitud se realizara de forma previa (90 días de anticipación) a la referida modificación. Ñ
Superintendencia del Medio Ambiente Gabiema de Chile
En efecto, el titular, en respuesta al requerimiento de información relativo a la entrega de los “resultados de los monitoreos realizados en el efluente conforme al plan de monitoreo (...)”, indicó “2015: Se realizaron mediciones basadas en el D.S. N° 90, ya que a esa fecha se encontraba aún vigente la resolución SISS. A partir de junio se comienza a medir según la RCA 149"% de modo que queda establecido con claridad, conforme a lo señalado por la propia compañía, que la solicitud a la RPM ante esta SMA se realizó de forma posterior a la modificación de la disposición del efluente de los riles generados por la Planta (junio de 2015), considerando que dicha solicitud se efectuó mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 y presentado ante esta Superintendencia con fecha 06 de diciembre de 2016. (Destacado es nuestro).
Adicionalmente, no es posible identificar y/o acreditar fehacientemente el inicio de la ejecución de la RCA N° 149/2014 y por ende de la modificación en la disposición del efluente, por cuanto el titular no presentó, ni ha presentado a la fecha de la presente formulación de cargos, la información requerida en la Res. Exenta N? 574 de la SMA, la cual obliga acreditar dicha circunstancia.
e En la solicitud de revocación de la RPM, la compañía no presentó ningún antecedente técnico que permitiera a esta SMA evaluar la pertinencia de dicha revocación, limitándose a acompañar el texto de la RCA N° 149/2014. Al respecto, se entiende que el sentido lógico de la precitada obligación buscaba como objetivo asegurar el resguardo al medio ambiente, mediante la evaluación de antecedentes que hubiesen permitido identificar la idoneidad de revocar o modificar la RPM de la compañía y por ende del funcionamiento del sistema de disposición de los riles (pasando de la descarga del efluente al Estero Colina 1 a un sistema de riego).
- No.es posible concluir que la obligación de la compañía de cumplir con la obligación de reportabilidad resultante de su RPM aprobada por la Res. Ex. N” 1106/2013, se entienda revocada o modificada en base a una presentación de solicitud ante la SMA, sin obtener un pronunciamiento formal a dicho requerimiento por parte de la misma autoridad. En efecto, los actos administrativos emanados por la autoridad administrativa, en base a una solicitud del titular, tal como ocurre en este caso, generan efectos jurídicos imputables a los administrados, una vez que éstos son notificados legalmente y/o mediante la forma especial que regule su entrada en vigencia la propia resolución, circunstancia que no consta de los antecedentes tenidos a la vista.
En ese sentido, la afirmación realizada por la compañía en su respuesta al requerimiento de información, consistente en que la RPM se entiende revocada desde noviembre del año 2016- fecha del escrito de la solicitud presentada ante la SMA- no tiene fuerza legal vinculante, pues, como se indicó, esta Superintendencia no ha efectuado un pronunciamiento formal al respecto y no ha tenido a la vista los antecedentes técnicos necesarios para evaluar fundadamente dicha circunstancia.
B Cabe señalar que mediante la Res. Ex. D.S.C. 1526/2017, se consultó al titular respecto a la “fecha de inicio o hito de puesta en marcha y operación de los sistemos de tratamiento de aguas residuales y regadío, mediante medio de verificación apropiado”. En base a la respuesta otorgada al respecto por el titular, no es posible identificar la fecha de modificación del sistema de disposición de los riles. |
CONO) y de Chiles A Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
NI SMA
Adicionalmente, de acuerdo al tenor literal del considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014, la decisión de revocación o modificación de la RMP es facultativa para la SMAS,
e Por lo demás, la implementación de la modificación a la disposición de los riles generados por la Planta, de acuerdo a lo aprobado ambientalmente- y en consecuencia la pertinencia de la modificación o revocación de la RPM- requiere como presupuesto previo el cumplimiento satisfactorio de aquellas condiciones y/o medidas establecidas en la RCA N° 149/2014, circunstancia que no concurre en el presente caso, tal como se ha expuesto a lo largo de la presente formulación de cargos.
-
Así las cosas, en consideración a los antecedentes expuesto en este título, legalmente se entiende que la referida RPM se encuentra vigente a la fecha de la presente formulación de cargos, lo que no obsta al cumplimiento de las demás normas, condiciones o medidas establecidas en la RCA N° 149/2014, relativas al plan de monitoreo y la construcción de las piscinas de acumulación de riles.
-
Que, sin perjuicio de lo anterior, para efectos de la presente formulación de cargos, se considerará la fecha de ingreso de la solicitud de revocación de la RMP de la compañía ante esta Superintendencia, es decir, diciembre de 2016, como la fecha mínima exigible de la obligación de reportabilidad que detenta el titular conforme a dicho instrumento,
F. Hallazgos respecto a las obligaciones de relacionadas con la RPM aprobada mediante Res. SISS N° 1106/2011.
-
De conformidad a lo expuesto precedentemente, la RPM que detenta la compañía, aprobada por la Res SISS N? 1106/2011, aún mantiene su vigencia considerando que la compañía aún no ha implementado las medidas, acciones y/o condiciones establecidas en la RCA N° 149/2014, necesarias para modificar la forma de disposición de los riles generados por la Planta, y en razón que a la fecha no se ha dictado por esta Superintendencia una resolución que revoque o modifique la antedicha RPM. Ahora bien, como se indicó, para efectos del presente análisis de considerará como periodo evaluado el comprendido desde enero de 2014 hasta la fecha de la solicitud de revocación de la RPM ante esta SMA por parte de la compañía, circunstancia ocurrida en diciembre de 2016.
-
En ese contexto, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que se indican a continuación:
TABLA N%1 PERÍODO EVALUADO No Expediente DFZ Periodo Año Estado 1 DFZ-2013-1618-IX-NE-El Enero 2013 No presenta hallazgos 2 DFZ-2013-2627-1X-NE-El Febrero 2013 Presenta hallazgos
“ Considerando 3.10 de la RCA N° 149/2014: *(...) para que este organismo- la SMA- determine si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Resolución SISS N° 1106 de fecha 04 de abril de 2011.” (Destacado es nuestro).
Gobierno
techo 0 Superintendencia del Medio Ambiente VI SMA Gobiemo de Chile 3 DFZ-2013-2650-IX-NE-El Marzo 2013 Presenta hallazgos 4 DFZ-2013-4148-1X-NE-El Abril 2013 Presenta hallazgos 5 | DFZ-2013-4269-1X-NE-El Mayo 2013 Presenta hallazgos 6 DFZ-2013-2277-1X-NE-El Junio 2013 No presenta hallazgos 7 DFZ-2013-2723-IX-NE-El Julio 2013 Presenta hallazgos 8 DFZ-2013-2522-IX-NE-El Agosto 2013 No presenta hallazgos 9 DFZ-2013-6466-IX-NE-El | Septiembre 2013 Presenta hallazgos 10 DF2-2013-739-1X-NE-El Octubre 2013 Presenta hallazgos 1 DFZ-2013-1317-1X-NE-El Noviembre 2013 No presenta hallazgos 12 DFZ-2013-1891-1X-NE-El Diciembre 2013 Presenta hallazgos 13 DFZ-2014-2466-1X-NE-El Enero 2014 Presenta hallazgos 14 | DFZ-2014-3198-IX-NE-El Febrero 2014 Presenta hallazgos 15 DFZ-2014-6194-IX-NE-El Marzo 2014 Presenta hallazgos 16 DFZ-2014-4472-IX-NE-El Abril 2014 Presenta hallazgos 1 DFZ-2014-5042-IX-NE-El Mayo 2014 Presenta hallazgos 18 DFZ-2014-5612-1X-NE-El Junio 2014 Presenta hallazgos 19 DFZ-2015-837-IX-NE-El Julio 2014 Presenta hallazgos 20 DFZ-2015-1576-IX-NE-El Agosto 2014 Presenta hallazgos 21 DFZ-2015-2114-IX-NE-El | Septiembre 2014 Presenta hallazgos 22 DFZ-2015-2664-IX-NE-El Octubre 2014 Presenta hallazgos 23 DFZ-2015-3224-1X-NE-El Noviembre 2014 Presenta hallazgos 24 DFZ-2015-3649-1X-NE-El Diciembre 2014 Presenta hallazgos 25 DFZ-2015-4315-IX-NE-El Enero 2015 Presenta hallazgos 26 DFZ-2015-4857-IX-NE-El Febrero 2015 Presenta hallazgos 27 DFZ-2015-5096-IX-NE-El Marzo 2015 Presenta hallazgos 28 | DFZ-2015-5332-1X-NE-El Abril 2015 Presenta hallazgos — | 29 DFZ-2015-5568-IX-NE-El Mayo 2015 No presenta hallazgos | 30 DFZ-2015-5809-IX-NE-El Junio 2015 Presenta hallazgos 31 DFZ-2015-6054-IX-NE-El Julio 2015 No presenta hallazgos 32 DFZ-2015-8067-1X-NE-El Agosto 2015 Presenta hallazgos 33 DFZ-2016-152-1X-NE-El Septiembre 2015 Presenta hallazgos 34 DFZ-2016-1241-IX-NE-El Octubre 2015 Presenta hallazgos 35 DFZ-2016-1896-IX-NE-El | Noviembre 2015 No presenta hallazgos 36 DFZ-2016-2271-1X-NE-El Diciembre 2015 No presenta hallazgos 37 | DFZ-2016-5238-IX-NE-El Enero 2016 No presenta hallazgos 38 DFZ-2016-5791-1X-NE-El Febrero 2016 Presenta hallazgos 39 | DFZ-2016-6345-IX-NE-El Marzo 2016 Presenta hallazgos 40 DFZ-2016-6739-1X-NE-El Abril 2016 Presenta hallazgos 41 DFZ-2016-7427-1X-NE-El Mayo 2016 Presenta hallazgos 42 DFZ-2016-7824-IX-NE-El Junio 2016 Presenta hallazgos 43 DFZ-2016-8370-IX-NE-El Julio 2016 No presenta hallazgos 44 DFZ-2017-813-IX-NE-El Agosto 2016 Presenta hallazgos 45 DFZ-2017-1348-IX-NE-El | Septiembre 2016 Presenta hallazgos 46 DFZ-2017-2041-IX-NE-El Octubre 2016 No presenta hallazgos 47 DFZ-2017-2663-IX-NE-El | Noviembre 2016 Presenta hallazgos
- Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Frutera San Fernando Planta Freire presenta los siguientes hallazgos, que se sistematizan en las Tablas N° 2, 3, 4 y 5 de la presente formulación de cargos, conforme se señala a continuación.
Gobierno A, deChile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
YI SMA
(i) No informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Agosto de 2015 y de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2016 y Enero a Diciembre de 2017. La Tabla N°2 de la presente resolución grafica la circunstancia
antedicha. TABLA N° 2 INFORME DE AUTOCONTROL Período Presenta Informe de Autocontrol Julio 2014 NO Agosto 2014 NO Septiembre 2014 NO Octubre de 2014 NO Noviembre de 2014 NO Diciembre 2014 NO Enero 2015 NO Febrero 2015 NO Marzo 2015 NO Junio 2015 NO Agosto 2015 NO Febrero 2016 No Marzo 2016 NO Abril 2016 NO Mayo 2016 NO Agosto 2016 NO Septiembre 2016 NO Noviembre 2016 NO Diciembre 2016 NO
(ii) No reportó información asociada a los remuestreos para los períodos que se grafican en la
Tabla N° 3, TABLA N° 3 REMUESTREO Período | Muestra Parámetro o Límite Exigido | Valormáximo | Tipode | Remuest Contaminante (mg/4 Reportado (mg/L) | control reo Abril 2013 | 1235302 DBO05 35 36,7 AU NO AU Mo O ers Y GRASAS 2 258 NO 2014 M AU ayo | 1413504 0805 35 40 NO 2014 Junio 2014 | 1413506 | ACEITES Y GRASAS 20 55 AU NO
(ii), No reportó con la frecuencia requerida en la RPM, para los parámetros y meses que é indican en la Tabla N° 4 de los presentes cargos, consignándose además, que en el mes de abril de 2013 no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. 90/2000, no incluidos en su programa de monitoreo dé * acuerdo al numeral 3.6 de la Res. Ex. N” 1106/2011 de la SIS.
NI SIMA
TABLA N°4
FRECUENCIA CON REPORTE MENSUAL
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
Período Informado
Parámetro
Frecuencia exigida
Frecuencia reportada
Abril 2013
ALUMINIO
0
ARSENICO
BORO
CADMIO
CIANURO
CLORUROS
COBRE TOTAL
COLIFORMES FECALES
elaelolajeiloj|o ja
ojojojoljololo
CROMO HEXAVALENTE
FLUORURO
HIDROCARBUROS FIJOS
HIERRO DISUELTO
INDICE DE FENOL
MANGANESO TOTAL
MERCURIO
MOLIBDENO
NIQUEL
PENTACLOROFENOL
PLOMO
SELENIO
SULFATOS
SULFUROS
TETRACLOROETENO
TOLUENO
TRICLOROMETANO
XILENO
ZINC
eloelefjelo[lniele[nieiesieianilei|aio |.
ojolololjololojojololojolololjololo
Mayo 2013
CAUDAL (VOLUMEN DE DESCARGA)
30
PH
TEMPERATURA
Mayo 2014
CAUDAL (VOLUMEN DE DESCARGA)
PH
TEMPERATURA
Junio 2014
, CAUDAL (VOLUMEN
DE DESCARGA)
PH
TEMPERATURA
3
Gobierno de Chile
YI SMA
RESUELVO:
l FORMULAR CARGOS en contra de “FRUTERA
SAN FERNANDO PLANTA FREIRE” Rol Único Tributario N° 86.381,300-k, por las siguientes infracciones:
1 Los siguientes hechos, actos u omisiones
constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
1
No haber construido las dos unidades de almacenamiento
independiente de las aguas tratadas para riego: (i) piscina de acopio de 450 m* de capacidad que almacenará los riles generados en el área de procesamiento de las manzanas, y, (ii) tranque de acopio de 800 m' que almacenará — las aguas residuales del lavado de ingreso de la fruta.
RCA N° 149/2014, Considerando 3.8 “Sistema de Riego” “El proyecto considera dos unidades de almacenamiento independientes”
Considerando 3.8.1.1. Piscina de acopio
Esta unidad almacenará gravitacionalmente los Riles generados en el área de procesamiento de las manzanas, cuya cantidad descargada entre marzo y mayo es de 31,6 m3/día y de 17,9 m3/día en junio y julio. Estos Riles vez que han sido tratados en el sistema separación física, serán conducidos a una piscina de acumulación de 450 m3 de capacidad que estará impermeabilizada con una geomembrana de 1 mm de espesor, la cual se asienta en una cama compactada y protegida con arena y geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las paredes laterales de la piscina.
Considerando 3.8.1.2 Tranque de acopio
Esta unidad almacenará gravitacionalmente las aguas residuales de lavado de ingreso de la fruta cuya cantidad descargada entre marzo y mayo es de 66,64 m3/día y de 33,32 m3/día en junio y julio. Estas aguas serán conducidas a un tranque de acumulación de 800 m3 de capacidad que estará impermeabilizado con una geomembrana de 1 mm de espesor, la cual se asienta en una cama compactada y protegida con arena y geotextil para su protección, y que cubrirá tanto el fondo como las paredes laterales del tranque,”
No haber elaborado ni remitido a esta Superintendencia el Informe Ambiental anual correspondiente a los años 2014, 2015, 2016 y 2017, los que deben dar cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas implementadas y/o
RCA N° 149/2014, Considerando 3.10.
“Anualmente, se elaborará un Informe Ambiental que dará cuenta de los resultados de monitoreo, eficiencia del sistema de riego, eventos de contingencia, medidas implementadas y/o oportunidades de mejora del sistema, el cual será enviado al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) y | /% Superintendencia del Medio Ambiente.” €
Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
oportunidades de mejora del sistema.
No haber obtenido el otorgamiento del Permiso Ambiental Sectorial ("PAS”) del artículo 90 del D.S. N° 95/2001 (actual PAS mixto descrito en el artículo 139 del DS. N° 40/2012), requerido para la modificación de la disposiciones de los riles vinculados al proceso productivo de la compañía, aprobado por la RCA N° 149/2014.
RCA N° 149/2014, Considerando 4.2.1.
“Permiso Ambiental Sectorial 90: otorgado para un caudal máximo de aguas residuales de 98,24 m3/día cuyo tratamiento interno se realiza mediante tamices para luego pasar (sic) por un filtro parabólico. El agua tratada se almacena en una piscina y un tranque del efluente depurado para ser destinado a riego; y la obtención de la autorización sanitaria correspondiente”.
Declaración de Impacto Ambiental, Capítulo 1, punto 2,4,1 de la evaluación de RCA N° 149/2014.
“Frusan, requiere permiso ambiental para reutilizar las aguas que se generan producto de la actividad industrial, en el riego de diversos sectores que requieren agua para su mantención, como son los jardines ornamentales, cancha de futbol, praderas, patios de bins, y hortensias, todos ubicados dentro de las instalaciones de la empresa, la superficie total a regar es de 33447 mts2”
No haber remitido a la SMA los de los monitoreos de los meses de febrero, abril y junio de cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo descrito en el considerando 3.10 de la RCA N” 149/2014, a contar de junio de 2014 hasta febrero de 2018 y haber realizado el monitoreo mediante una muestra puntual en vez de una muestra compuesta de 2 horas.
resultados
RCA N° 149/2014, Considerando 3.10.
“El monitoreo del agua utilizada para riego se realizará en coda punto de salida, en los meses de febrero, abril y junio, mediante una muestra compuesta de 2 horas, cuyos resultados serán informados al Servicio Agrícola Ganadero (SAG) y Superintendencia de Medio Ambiente; y en caso que se requiera disminuir la frecuencia de monitoreo, se solicitará la respectiva pertinencia de ingreso al SEIA ante el Servicio de Evaluación Ambiental.”
El establecimiento industrial no informó el autocontrol correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2014, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Agosto de 2015 y de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Noviembre de 2016.
DIA, Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2,6 de la evaluación de RCA N° 149/2014.
“Actualmente las aguas son descargadas al Estero Colina 1, bajo el D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. La empresa cuenta con el Programa de Monitoreo de la Calidad del efluente, otorgado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
RCA N” 149/2014, Considerando 3.10. “Cabe señalar que previo a la realización de las
Po
Gobierno de Chile
YI SMA
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los Riles generados, se remitirá con 90 días de anticipación una solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente para que este organismo determine si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Res. SISS N°1106 de fecha 04 de abril de 2011.”
D.S. N° 90/2000, artículo 1:
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].
D.S. N° 90/2000, artículo 1*:
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta SISS N° 1106/2011:
“6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”
El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos para el período de control correspondiente a los meses de abril de 2013 y marzo, mayo y junio de 2014, tal como se indica en la tabla N° 3 de la presente resolución.
DIA, Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2.6 de la evaluación de RCA N° 149/2014,
“Actualmente las aguas son descargadas al Estero Colina 1, bajo el D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. La empresa cuenta con el Programa de Monitoreo de la Calidad del efluente, otorgado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
RCA N? 149/2014, Considerando 3,10. A “Cabe señalar que previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los ) Riles generados, se remitirá con 90 días de anticipación una solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente para que este organismo determine si corresponde revocar o modificar
Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobie:na de Chile
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Res. SISS N°1106 de fecha 04 de abril de 2011.”
D.S. N° 90/2000, artículo 1”:
6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía.”
Resolución Exenta SISS N° 1106/2011:
“8. Se hace presente, que conforme a los artículos 6.4.1 y 6.4.2 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a los Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, FRUTERA SAN FERNANDO PLANTA FREIRE estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.3. de la presente Resolución.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía.”
El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo, de acuerdo a lo indicado en la Tabla N° 4 de la presente resolución y lo dispuesto en la Resolución de Monitoreo SISS N°1106/2011, en el mes de abril y mayo de 2013, así como en mayo y junio de 2014.
DIA, Capítulo | “Descripción de Proyecto”, punto 2.6 de la evaluación de RCA N° 149/2014.
“Actualmente las aguas son descargadas al Estero Colina 1, bajo el D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. La empresa cuenta con el Programa de Monitoreo de la Calidad del efluente, otorgado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”.
RCA N° 149/2014, Considerando 3.10.
“Cabe señalar que previo a la realización de las modificaciones planteadas a la disposición del efluente de los Riles generados, se remitirá con 90 días de anticipación una solicitud a la Superintendencia del Medio Ambiente para que este organismo determine si corresponde revocar o modificar el programa de monitoreo que actualmente dispone la empresa mediante Res. SISS N°1106 de fecha 04 de abril de 2011.”
Artículo 1? D.S, N” 90/2000:
5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la
E)
Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
YI SMA
Hechos que se estiman constitutivos de infracción
Condiciones, normas y medidas infringidas
normativa vigente sobre la materia (...).
Artículo 1* D.S. N° 90/2000:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (..) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”.
Artículo 1* D,S, N° 90/2000:
“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...)”
Resolución Exenta SISS N° 1106/2011:
“2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomadas para su determinación:
- El siguiente hecho, acto u omisión que
constituye infracción conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de los requerimiento de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley:
requerimiento de información formulado por esta Superintendencia a través de la Res, Ex. D.S.C, N? 1556, de fecha 19 de enero de 2018, en cuanto a los siguientes aspectos:
a. No responde si Planta se encuentra realizando una actividad adicional y/o diversa a la establecida en el considerando 3.1 de la RCA N° 149/2014,
b. No indica la producción en toneladas por día, respecto a los productos que generan riles en la planta.
Hecho que se esti N . 4 . ma Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivo de infracción 8 | No responde integramente el | Res. Ex. D.S.C. N° 1556, de fecha 19 de enero de 2018
“4) En relación a las actividades productivas desarrolladas actualmente en Frutera San Fernando, aclarar las siguientes circunstancias:
(1) Indicar si la Frutera se encuentra realizando una actividad productiva u otro tipo de servicio adicional y/o diverso al establecido en el considerando 3.1 de la RCA N° 149/2014
(ii), Señalar la producción en toneladas por día, respecto de los productos que genera aguas residuales, correspondiente al último proceso de producción”.
Artículo 3* de la LO-SMA:
“La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización |' ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para |: el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo
Y
Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobiemo de Chile
YI SMA
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
señalado en la presente ley”.
- El siguiente hecho, acto u omisión que
constituye infracción conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la referida ley:
Hecho que se estima constitutivo de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
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La RCA 149/2014 no se encuentra asociada a la cuenta del titular, desde el 26 de mayo de 2014” a la fecha, conforme lo dispuesto en la Res. Ex. N° 1518/2013 de la SMA.
Res, Ex. N° 1518/2013, Superintendencia del Medio Ambiente, artículo primero y segundo:
Artículo Primero:
“Información requerida: Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental (“RCA”) calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del presente acto, la siguiente información: (...)”
Artículo Segundo:
“ii) Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental favorables que se otorguen desde el 28 de febrero de 2014 en adelante, deberán cargar en la plataforma web creada por esta Superintendencia la información requerida dentro del plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 de la Tabla contenida en el Resuelvo | de la presente formulación de cargos, como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
Por último, las infracciones N° 2,3, 4, 5, 6, 7,
8, 9 de las tablas contenida en el Resuelvo 1, se clasifican como infracciones leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que respecto a las infracciones
graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de
Y La RCA N° 149, de fecha 25 de abril de 2014, fue notificada con fecha 02 de mayo de 2014.
y Gobierno El de Chile
= Superintendencia del Medio Ambiente Gobiema de Chile
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39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
Ml. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos
contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
A TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Frutera San Fernando Planta Freire, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y
debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VA TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO, De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3" de la LO-SMA yenel artículo 3” del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: sebastian.arriagada
(Asma.gob.cl y a pamela.zenteno(Asma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-
interes/documentos/guias-sma.
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vi. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
Vil. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 22 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Frutera San Fernando Planta Freire estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N? 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA,
Xx NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Frutera San Fernando Planta Freire, domiciliado para estos efectos en Sector Hijuela Brava y 3 Esquinas, comuna de Freire, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía.
tructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
a Certificada: - Representante legal de Frutera San Fernando Planta Freire, domiciliado en Avenida Presidente Riesco 5561, of. 1301,
muna de Las Condes, Región Metropolitana.
CC: -Diego Maldonado Bravo, Fiscalizador SMA Región de la Araucanía.