CEMENTO POLPAICO S.A.
Goblerno 3. de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CEMENTO POLPAICO S.A.
RES. EX. N” 1/ ROL F-008-2015
Santiago, 20 ABR 2015 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N?* 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N” 1.600 de 30 de octubre de 2008 de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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La empresa Cemento Polpaico S.A. (en adelante, “Polpaico S.A.”), Rol Único Tributario N° 91.337.000-7, representada legalmente por Mauricio Echeverri, es titular de los proyectos: i)“Tranque de Relaves N° 5”, calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N” 364, de 23 de julio de 1998 (en adelante “RCA N°364/1998); ¡i) “Sustitución Parcial de Combustibles por Combustibles Alternativos en Horno 1 de Cemento Polpaico S.A.”, calificado ambientalmente de forma favorable, mediante Resolución Exenta N” 522, de 22 de noviembre de 2000 (en adelante “RCA N°522/2000), la cual fue modificada por Resolución Exenta N” 49, de 2 de mayo de 2001, rectificada esta última, por Resolución Exenta N” 63, de 25 de mayo de 2001, ambas de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; ¡¡i) “Utilización de Mezcla Carbón Coque de Petróleo como Combustible en Planta Cerro Blanco”, calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N” 690, de 28 de noviembre de 2002 (en adelante “RCA N° 690/2002); iv) “Ampliación del Uso de Combustible de Sustitución y Materias Primas Alternativas en Planta Cerro Blanco”, calificado ambientalmente de manera favorable mediante Resolución Exenta N°564, de 17 de diciembre de 2003 (en adelante “RCA N° 564/2003); v) “Optimización Operacional de Co-procesamiento Planta Cerro Blanco”, calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N” 365, de 8 de Mayo de 2009 (en adelante “RCA N°365/2009); vi) “Unidad Procesadora de Filler”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 414, de 26 de mayo de 2009 (en adelante “RCA N°414/2009), todas ellas aprobadas por la Comisión Regional del Medioambiente, Región Metropolitana.
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La Planta “Cemento Polpaico Cerro Blanco” (en adelante e indistintamente la “Planta”), consiste en la planta de mayor capacidad del Grupo Polpaico y la primera en entrar en funcionamiento de las tres instalaciones que tiene a lo largo del país, dedicada al proceso de producción de cemento en tres líneas
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de Chile Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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paralelas, siendo la diferencia fundamental entre cada una de ellas, el tipo de tecnología de los hornos rotatorios de fabricación del clínker.
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Entre los días 17 y 21 de junio de 2013, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conjunto con la Secretaría Regional de Salud Región Metropolitana, el Servicio Agrícola y Ganadero, Servicio Nacional de Geología y Minería, y la Corporación Nacional Forestal, realizaron una inspección ambiental a los proyectos asociados a la Planta “Cemento Polpaico Cerro Blanco”, con el objetivo de verificar, en síntesis, lo siguiente: manejo de emisiones atmosféricas, manejo de combustibles, manejo de residuos, manejo de relaves y manejo de reforestaciones.
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Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Inspección Ambiental Cemento Polpaico Planta Cerro Blanco”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-666-XI!I-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2013-666-XII1”.
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El día 09 de octubre de 2013, la Corporación Nacional Forestal, representada por Cinthia Segovia Molina, interpone una denuncia en contra de Cemento Polpaico S.A., por efectuar corta de bosque nativo de especies vulnerables (en categoría de conservación), en una superficie de 5,2 hectáreas, sin contar con Plan de Manejo aprobado previamente por CONAF. Los hechos anteriores se verificaron en el predio denominado Sublote b-1-b parte del ex Fundo Potrero Grande La Mina, infringiendo el artículo 5 de la Ley N” 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
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En diciembre de 2014, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron actividades de examen de información en la Planta con los antecedentes analizados en conjunto por la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana. Dichas actividades tuvieron como objetivo principal la fiscalización del manejo de aguas subterráneas.
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Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Examen de Información Cemento Polpaico Til Til”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ- 2014-277-XIIl-RCA-El, en adelante, “Informe DFZ-2014-277-X111”.
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Con fecha 24 de marzo de 2015, esta Superintendencia solicitó información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante el Ordinario D.S.C. N° 490, en relación a si Polpaico S.A. “ha remitido alguna comunicación a su Servicio respecto del aviso de superación de elementos en concentración por sobre la norma de riego NCH 1333 indicando en el Plan de Contingencias de Contaminación de Aguas Subterráneas, desde diciembre de 2012 a la fecha, ya que en virtud del considerando 7.2.3 de la RCA 364/1998, dispone la obligación de “1) Avisar al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente en caso de detectarse algún elemento en concentración por sobre la norma de riego NCH 1333 como resultado del monitoreo periódico realizado a las aguas de recirculación a la salida del tranque y/o a los pozos 10 y 1 [...]”.
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Asimismo, con fecha 27 de marzo de 2015, a través del Ordinario D.S.C. N” 534, esta Superintendencia solicitó información al Juzgado de Policía Local de Til Til, Región Metropolitana relativa al estado procesal del juicio Rol 37684-CC, originado a raíz de la denuncia de CONAF individualizada en el
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considerando 5 de esta presentación, debiendo señalar si la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, así como también informe en caso de existir alguna otra denuncia en contra de Polpaico S.A. relativa a tala llegal de bosque nativo.
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Con fecha 14 de abril de 2015, mediante Ordinario N” 719 el Juzgado de Policía Local de Til Til, remitió el expediente ROL N° 37.684-CC, informando además que “No existen otras causas de denuncias en contra de Polpaico S.A. que diga relación con la tala de bosque nativo” y que la multa aplicada en la causa ROL N° 37.684-CC se encuentra pagada y la causa archivada con fecha 09 de julio de 2014,
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Mediante Memorándum N° 162/2015 de 17 de abril de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Silva S. como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Cemento Polpaico S.A., por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones
que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
ul Omisión de (1) Lo dispuesto en el Considerando 6.1.16 de la RCA calibración del 522/2000, el cual en relación a las Medidas de CEMS respecto de mitigación, reparación y/o compensación de las
los parámetros de SO2 y NO, por la utilización de cilindros de gases patrones vencidos, durante la calibración de fecha 12 de abril de 2013.
emisiones de gases, metales y material particulado, establece que el titular se obliga a: “Calibrar el sistema de monitoreo continuo que se implementará, de manera que sea representativo de las emisiones del Horno 1. Los resultados de las mediciones y los certificados de calibración y período de validez de los equipos se mantendrán disponibles para las autoridades ambientales.”
(2) Lo dispuesto en el Considerando 8.8 de la RCA 522/2000, el cual en relación Plan de Seguimiento y Monitoreo, respecto del monitor continuo de emisiones gaseosas en la chimenea del Horno 1, establece que se deberá cumplir con lo siguiente: “Se deberá establecer como procedimiento que sí al menos uno de los equipos de monitoreo falla, se avisará inmediatamente al SESMA. No obstante, en caso de no solucionarse en un tiempo
oportuno, acordado con SESMA, deberá interrumpirse la alimentación de CS al Horno N2 1.”
Superación del límite máximo permitido para el Mercurio y el
Molibdeno de acuerdo al Plan de Seguimiento y monitoreo
comprometido en la RCA para calidad del
suelo agrícola, en abril y mayo respecto del
Mercurio y en los meses de abril, mayo y junio de 2013 para el molibdeno.
(1) El Considerando 8.16 de la RCA 522/2000 el cual en relación al Plan de Seguimiento y Monitoreo Respecto del Suelo Agrícola, establece que: “Esta Comisión establece que el titular deberá realizar un Monitoreo de la Calidad del Suelo, midiendo los siguientes parámetros, los cuales no podrán sobrepasar las concentraciones señaladas a continuación (U.S.EPA, 1993):
Metales lalala la te er | e | Pesados Concentración Máxima, 75|85|4300|/840|57| 75 |420 100|7500 mg/kg.
Falta de aviso al organismo
competente, ante la superación de los
parámetros
establecidos en la NCh 1.333, infringiendo así el Plan de Contingencias de
Contaminación de Aguas Subterráneas.
(1) El Considerando 7.2.3. de la RCA 364/1998 el cual en relación al Plan de Contingencias que se implementará en caso de Contaminación de Aguas subterráneas, establece la obligación del titular de: “1) Avisar al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente en caso de detectarse algún elemento en concentración por sobre la norma de riego NCh 1.333 como resultado del monitoreo periódico realizado a las aguas de recirculación a la salida del tranque y/o a los pozos 10 y 14. Se mantendrá una comunicación frecuente con el Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente en las siguientes etapas.”
l. CLASIFICAR, sobre la base de los
antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción uno como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Las infracciones dos y tres, serán clasificadas como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números:anteriores.
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Cabe señalar que respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo antes citado determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
A SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de:cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO- SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente que esta Superintendencia tiene entre sus funciones proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, cuando este sea aplicable al caso respectivo. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento y, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
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VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitido a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y demás antecedentes que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que éstos se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. :
Vill. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N; 19.880, a Mauricio Echeverri domiciliado en Bosque Norte 0177, piso 5 Las Cofides.
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HTA, US 7 / stan Vs Fiscal Instructora de la División d nción y Cumplim
Superintendentja del dio Ambiente l: L
Ez
-
División de Sanción y Cumplimiento.
-
Fiscalía.
-
Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.