CEMENTO POLPAICO S.A.
Superintendencia del Media Ambiente
A Superintendencia US del Medio Ambiente : SMA Gobierno de Chile Setaiend de cie
DICTAMEN PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-008-2015
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Esta Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N? 374, de 07 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N° 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL
PROYECTO.
- El. presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Cemento Polpaico S.A. (en adelante, “Polpaico S.A.” o la empresa), Rol Único Tributario N” 91.337.000-7, cuyo representante legal es don Mauricio Echeverri, ambos domiciliados en calle Bosque Norte 0177, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en su calidad de titular de los siguientes proyectos: i)“Tranque de Relaves N? 5”, calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N” 364, de 23 de julio de 1998 (en adelante, RCA 364/1998); ii) “Sustitución Parcial de Combustibles por Combustibles Alternativos en Horno 1 de Cemento Polpaico S.A.”, calificado ambientalmente de forma favorable, mediante Resolución Exenta N° 522, de 22 de noviembre de 2000 (en adelante, RCA 522/2000), la cual fue modificada por Resolución Exenta N” 49, de 2 de mayo de 2001 (en adelante, RCA 49/2001), rectificada esta última, por Resolución Exenta N” 63, de 25 de mayo de 2001 (en adelante, RCA 63/2001), ambas de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; iii) “Utilización de Mezcla Carbón Coque de Petróleo como Combustible en Planta Cerro Blanco”, calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N” 690, de 28 de noviembre de 2002 (en adelante, RCA 690/2002); iv) “Ampliación del Uso de Combustible de Sustitución y Materias Primas Alternativas en Planta Cerro Blanco”, calificado ambientalmente de manera favorable mediante Resolución Exenta N°564, de 17 de diciembre de 2003 (en adelante, RCA 564/2003); v) “Optimización Operacional de Co-procesamiento Planta Cerro Blanco”, calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N” 365, de 8 de Mayo de 2009 (en adelante, RCA 365/2009); vi) “Unidad Procesadora de Filler”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 414, de 26 de mayo de 2009 (en adelante, RCA 414/2009), todas ellas aprobadas por la Comisión Regional del Medioambiente, Región Metropolitana.
2, La Planta “Cemento Polpaico Cerro Blanco” (en adelante e indistintamente la “Planta”), consiste en la planta de mayor capacidad del Grupo Polpaico y la primera en entrar en funcionamiento de las tres instalaciones que tiene a lo largo del país, dedicada al proceso de producción de cemento en tres líneas paralelas, siendo la diferencia
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fundamental entre cada una de ellas, el tipo de tecnología de los hornos rotatorios de fabricación del clínker.
3 El proyecto “Tranque de Relaves N? 5”, consiste en la creación de un tranque para depositar el relave derivado del proceso de fabricación de cemento llevado a cabo en la Planta Polpaico. El tranque, por su parte, se localiza cercano a la planta, en una rinconada que queda flanqueada por los cerros Las Mesas, Altos de Polpaico y Las Tres Hermanas, entre las coordenadas UTM 6.327.900 Norte-329.700 Este y 6.329.000 Norte-330.300 Este. Las actividades desarrolladas en el proceso de fabricación del cemento comprenden: la extracción del material, el chancado de mineral, molienda húmeda, flotación, espesamiento, filtración y secado, calcinación, molienda de carbón, molienda de cemento, y envasado y despacho de cemento. Como subproducto del proceso de flotación, se genera un material de baja ley en forma de pulpa denominado relave (rechazo del proceso de flotación). La creación del proyecto Tranque de Relaves N° 5 permite continuar depositando los relaves durante siete u ocho años a plena producción, pudiendo prolongarse su vida útil en caso de subproducción.
-
Por otro lado, el proyecto “Sustitución Parcial de Combustibles por Combustibles Alternativos en Horno 1 de Cemento Polpaico S.A.” consiste en la utilización de Combustibles de Sustitución Sólidos, (en adelante “C.S.S”) y Combustibles de Sustitución Líquidos (en adelante “C.S.L.”), derivados de residuos industriales, con el fin de reemplazar parte del combustible necesario para la producción de clínker. Este último es la materia prima principal para la producción de cemento. El proyecto consiste en la utilización de hasta un 35% de C.S.L. y hasta un 10% de C.S.S. Esto significa el reemplazo de hasta un 45% del carbón, mediante la utilización de hasta 30.490 Ton/año de C.S.L. y hasta 6.780 Ton/año de C.S.S. El proyecto de sustitución parcial de combustible tradicional, por combustibles de sustitución, se planteó para su implementación en el Horno 1 debido a las ventajas comparativas que éste presenta, desde el punto de vista de automatización, control de procesos y control de emisiones.
-
Por su parte el proyecto “Utilización de Mezcla Carbón Coque de Petróleo como Combustible en Planta Cerro Blanco”, consiste en la sustitución de carbón por coque de petróleo (hasta en un 80% del consumo energético total de los hornos) como combustible en los Hornos 1 y 3 de la Planta Cerro Blanco.
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A su vez el proyecto “Ampliación del Uso de Combustible de Sustitución y Materias Primas Alternativas en Planta Cerro Blanco”, consiste en modificar las actividades actuales de la Planta aumentando el uso de combustibles de sustitución y por consiguiente, disminuyendo el consumo de combustibles fósiles en los hornos cementeros (Horno 1 y Horno 3). Por otro lado, incluye la utilización de materias primas alternativas adicionales a las ya usadas en la actualidad, en ambos hornos.
Fe El proyecto “Optimización Operacional de Co- procesamiento Planta Cerro Blanco” consiste en optimizar los procesos de operación asociados a la preparación y uso de combustibles de sustitución y materias primas alternativas. El proyecto contempla la optimización de la utilización de combustibles y materias primas alternativas en el proceso productivo de la planta de Cerro Blanco para otorgar una mayor flexibilidad de gestión al proceso integral de la Planta (Plataforma de Acondicionamiento y Hornos) sin modificar los estándares relativos a: 1. emisiones atmosféricas 2. características de los productos finales. Las modificaciones permitirán otorgar un servicio integral en el manejo de residuos a terceros y aportan positivamente a la gestión de residuos en la Región Metropolitana y el resto del país.
- Finalmente, el proyecto “Unidad Procesadora de Filler”, contemplaba llegar al procesamiento del 100% del relave de flotación, que corresponde aproximadamente a 75 ton/hr., en la medida que exista demanda suficiente para el filler. El relave” material sería enviado a través de un sistema de cañerías y bombas a un sistema de separación compuesto por hidrociclones. La fracción gruesa será depositada en una pila, mientras que los finos serán conducidos a la piscina de aguas claras. Desde allí, mediante bombas y tuberías, serán enviados al Tranque de Relaves N°5. La fracción gruesa del relave depositada en la pila constituirá, Una vez seca, el filler. El porcentaje de humedad que requiere el filler es de un 10%. El material que se obtendrá de los hidrociclones contendrá entre 28% y 30% de humedad, por lo que se debe dejar
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secar. La acumulación del material se realizará por sectores, operando como sistema batch, con ciclos de llenado, secado y retirado de filler, en un lugar especialmente acondicionado para ese efecto, de manera de recibir y recircular las aguas residuales. Una vez seco (10% de humedad), el filler será llevado a la zona de acopio contigua al molino. Este proyecto reduce el flujo de relaves hacia el Tranque de Relaves N°5. Se estima que esto permitiría extender su vida útil en un 85% (si se usa el 100% de los sólidos gruesos como filler), lo que permitirá utilizar dicho tranque durante los próximos 30 años de operación de la planta Cerro Blanco.
ll. ANTECEDENTES
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Entre los días 17 y 21 de junio de 2013, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”), en conjunto con la Secretaría Regional de Salud Región Metropolitana (en adelante “SEREMI de Salud”), el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante “SAG”), Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante “SERNAGEAOMIN”), y la Corporación Nacional Forestal (en adelante “CONAF”), realizaron una inspección ambiental a los proyectos asociados a la Planta “Cemento Polpaico Cerro Blanco”, Esta fiscalización tuvo como objetivo la verificación del manejo de emisiones atmosféricas, manejo de combustibles, manejo de residuos, manejo de relaves y manejo de reforestaciones. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Inspección Ambiental Cemento Polpaico Planta Cerro Blanco”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-666-XIII-RCA-IA (en adelante, “Informe DFZ-2013-666-X/11”).
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El día 09 de octubre de 2013, la Corporación Nacional Forestal, representada por Cinthia Segovia Molina, interpone una denuncia en contra de Cemento Polpaico S.A., por efectuar corta de bosque nativo de especies vulnerables (en categoría de conservación), en una superficie de 5,2 hectáreas, sin contar con Plan de Manejo aprobado previamente por CONAF. Los hechos anteriores se verificaron en el predio denominado Sublote b- 1-b parte del ex Fundo Potrero Grande La Mina, infringiendo el artículo 5 de la Ley N” 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.
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En diciembre de 2014, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, realizaron actividades de examen de información en la Planta con los antecedentes analizados en conjunto por la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana. Dichas actividades tuvieron como objetivo principal la fiscalización del manejo de aguas subterráneas.
12 Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Examen de Información Cemento Polpaico Til Til”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2014-277-XIIl-RCA-El (en adelante, “Informe DFZ-2014-277-XI11”).
- Con fecha 24 de marzo de 2015, esta Superintendencia solicitó información a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, mediante el Ordinario D.S.C. N” 490, en relación a si Polpaico S.A. “ha remitido alguna comunicación a su Servicio respecto del aviso de superación de elementos en concentración por sobre la norma de riego NCH 1333 indicando en el Plan de Contingencias de Contaminación de Aguas Subterráneas, desde diciembre de 2012 a la fecha, ya que en virtud del considerando 7.2.3 de la RCA 364/1998, dispone la obligación de “1) Avisar al Servicio de Salud Metropolitano del
Ambiente en caso de detectarse algún elemento en concentración por sobre la norma de riego NCh' '
1333 como resultado del monitoreo periódico realizado a las aguas de recirculación a la salida'del;; tranque y/o a los pozos 10 y 1 [...]”. Información que a la fecha de emisión del presente acto ná há” sido remitida. S
- A su vez, y en virtud de la denuncia singularizada en el considerando 10 de esta presentación, con fecha 27 de marzo de 2015, a través del Ordinario D.S.C. N° 534, esta Superintendencia solicitó información al Juzgado de Policía Local de Til Til, Región Metropolitana relativa al estado procesal del juicio Rol 37684-CC, debiendo señalar si la sentencia
se encuentra firme y ejecutoriada, así como también informe en caso de existir alguna otra denuncia en contra de Polpaico S.A. relativa a tala llegal de bosque nativo.
-
Con fecha 14 de abril de 2015, mediante Ordinario N° 719 el Juzgado de Policía Local de Til Til, remitió el expediente ROL N° 37.684-CC, informando además que “No existen otras causas de denuncias en contra de Polpaico S.A. que diga relación con la tala de bosque nativo” y que la multa aplicada en la causa ROL N” 37.684-CC se encuentra pagada y la causa archivada con fecha 09 de julio de 2014.
-
A su vez, mediante Memorándum N?* 162/2015, de 17 de abril de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Estefanía Vásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Silva como Fiscal Instructora Suplente.
7 Sobre la base del Informe de Fiscalización y lo dispuesto en los numerales anteriores, con fecha 20 de abril de 2015, mediante Res. Ex. N° 1/ Rol F- 008-2015, se procedió a formular cargos a Cemento Polpaico S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-008-2015.
- Los cargos sobre los cuales versó la formulación de cargos contra Polpaico S.A. fueron los siguientes:
Tabla N° 1
Hechos que eventualment z nstituyen infracción
- Omisión de calibración del CEMS respecto de los parámetros de SO2 y NO, por la utilización de cilindros de gases patrones vencidos, durante la calibración de fecha 12 de abril de 2013.
(1) Lo dispuesto en el Considerando 6.1.16 de la RCA 522/2000, el cual en relación a las Medidas de mitigación, reparación y/o compensación de las emisiones de gases, metales y material particulado, establece que el titular se obliga a: “Calibrar el sistema de monitoreo continuo que se implementará, de manera que sea representativo de las emisiones del Horno 1. Los resultados de las mediciones y los certificados de calibración y período de validez de los equipos se mantendrán disponibles para las autoridades ambientales.”
(2) Lo dispuesto en el Considerando 8.8 de la RCA 522/2000, el cual en relación Plan de Seguimiento y Monitoreo, respecto del monitor continuo de emisiones gaseosas en la chimenea del Horno 1, establece que se deberá cumplir con lo siguiente: “Se deberá establecer como procedimiento que si al menos uno de los equipos de monitoreo falla, se avisará inmediatamente al SESMA. No obstante, en caso de no solucionarse en un tiempo oportuno, acordado con SESMA, deberá interrumpirse la alimentación de CS al Horno N?2 1.”
- Superación del límite máximo permitido para el Mercurio y el Molibdeno de acuerdo al Plan de Seguimiento y monitoreo
comprometido en la RCA para calidad del suelo agrícola, en abril y mayo respecto del Mercurio y en los meses de abril,
(1) El Considerando 8.16 de la RCA 522/2000 el cual en relación al Plan de Seguimiento y Monitoreo Respecto del Suelo Agrícola, establece que: “Esta Comisión establece que el titular deberá realizar un Monitoreo de la Calidad del Suelo, midiendo los siguientes parámetros, los cuales no podrán sobrepasar las concentraciones señaladas a continuación (U.S.EPA, 1993).
Metales
Pesados As|Cd| Cu | Pb |Hg|Mo| Ni | Se Zn
Hechos que eventualmente : constituyen infracción mayo y junio de 2013 Concentración para el molibdeno. Máxima, 75|85|4300|840|57| 75 |420|100| 7500 mg/kg. 3. Falta de aviso al (1) El Considerando 7.2.3. de la RCA 364/1998 el cual en relación al organismo competente, Plan de Contingencias que se implementará en caso de Contaminación ante la superación de los de Aguas subterráneas, establece la obligación del titular de: “1) Avisar parámetros establecidos al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente en caso de detectarse en la NCh 1.333, algún elemento en concentración por sobre la norma de riego NCh infringiendo así el Plan de 1.333 como resultado del monitoreo periódico realizado a las aguas de Contingencias de recirculación a la salida del tranque y/o a los pozos 10 y 14. Se Contaminación de Aguas mantendrá una comunicación frecuente con el Servicio de Salud Subterráneas. Metropolitano del Ambiente en las siguientes etapas.” 19, En este contexto, con fecha 28 de mayo de 2015,
Polpaico S.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, presenta sus descargos.
- Con fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la Resolución Exenta N? 3/ Rol F-008-2015, se tienen por presentados los descargos de la empresa y por acompañados los documentos, así como también se acoge la solicitud de reserva de documentos presentada por Polpaico S.A., respecto de los documentos singularizados en el considerando 7 de dicha resolución.
21 Mediante la Resolución Exenta N? 4/ Rol F-008- 2015, de fecha 02 de octubre de 2015, esta Superintendencia requiere de información a la empresa solicitando que proporcione antecedentes relativos a los “costos del proceso de recertificación de gases NO y SO2, sometidos a reevaluación de certificados de vigencia, o en su defecto, costo de adquisición de cilindros de gases patrón NO y $02, para calibración del CEMS.”
-
Con fecha 15 de octubre de 2015, y dentro de plazo legal, la empresa responde el requerimiento de información realizado por esta SMA, y en el mismo escrito realiza observaciones a la prueba y acompaña documentos.
-
Finalmente, con fecha 16 de diciembre de 2015,
mediante la Res. Ex. N° 5/ Rol F-008-2015 se cierra la investigación.
Iv. DESCARGOS DE CEMENTO POLPAICO S.A.
- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, con fecha 28 de mayo de 2015, Polpaico S.A. presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. El resumen de éstos se encuentra incorporado en la b siguiente Tabla: E
RCA N? 522/2000] 1 considerando 6.1.16 y 8.8.
Tabla N° 2
Omisión de calibración del CEMS respecto de los parámetros de SO2 y NO, por la utilización de cilindros de gases patrones vencidos, durante la calibración de fecha 12 de abril de 2013.
le ten Ha e AO Polpaico S.A. controvierte el cargo afirmando que “La calibración del CEMS de abril de 2013 fue efectuada, obteniendo resultados aceptables, con gases que se encontraban estables.” Argumento que se divide en los siguientes aspectos:
a) La calibración fue efectuada oportunamente: A este respecto Polpaico S.A. reconoce expresamente que los certificados de los gases patrones para S0O2 y NO, se encontraban vencidos desde el 19 de enero de 2013, y 13 de enero de 2013, respectivamente, durante la calibración de 12 de abril de 2013. No obstante lo anterior, afirman que la calibración no fue omitida y que habría sido efectuada conforme con el procedimiento de calibración del equipo, contenido en el Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEM) presentado a la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana mediante carta de 11 de mayo de 2012.
b) Los resultados obtenidos en la calibración son aceptables. En el caso de la medición para el compuesto NO realizada el 12 de abril de 2013, la empresa afirma que ésta presenta una desviación inicial respecto del gas patrón certificado de 2,8%, culminando el proceso de calibración con una desviación +/- 2% respecto del rango de referencia de 0,09%, estando dentro del rango sugerido por el fabricante, lo que se constataría en Certificado de Calibración para NO, de 12 de abril de 2013.
En el caso de la medición para el compuesto SO2 realizada el 12 de abril de 2013, la empresa sostiene que ésta presenta una desviación lineal respecto del gas patrón certificado de 3,7%, culminando el proceso de calibración con una desviación +/- 2% respecto del rango de referencia de 0,-19%, estando dentro del rango sugerido por el fabricante, lo que constaría en Certificado de Calibración para S02, de 12 de abril de 2013
c) Los gases se encontraban estables al momento de la calibración. La empresa en sus descargos sostiene lo anterior fundado en lo señalado en carta de mayo de 2015 por Linde Gas Chile, proveedor de los gases patrones, en conformidad a la cual las mezclas pueden ser recertificadas por un período igual al anterior, al cumplir con una presión del cilindro mayor a 50 bar; y la presión efectiva de los mismos al momento de efectuar la calibración objetada era
superior a 50 bar, por lo que ambos gases patrones. se
encontraban en condiciones de ser recertificados por un periodo igual al anterior (12 meses).
Por último, solicita que la infracción sea calificada de leve por no concurrir el supuesto del artículo 36 N° 2 letra e) de la LO-SMA, teniendo en consideración además las circunstancias atenuantes de conducta anterior y posterior positiva asociada al cumplimiento.
RCA N° 522/2000] considerando 8.16.
Superación del límite máximo permitido para el Mercurio y el
Molibdeno de acuerdo al Plan de Seguimiento y monitoreo
comprometido en la RCA para calidad del suelo agrícola, en abril y mayo respecto del Mercurio y en los meses de abril, mayo y junio de 2013 para el molibdeno.
Polpaico S.A. expresa en su escrito de descargos que estos parámetros no habrían sido superados, ya que los resultados para Mercurio y Molibdeno contenidos en los Informes de Resultados de los meses de abril, mayo y junio de 2013 que superan la concentración máxima (Hg 57, Mo 75) corresponderían a errores de transcripción de los certificados de análisis al informe de seguimiento, producto de los cuales para el Mercurio y el Molibdeno se registran en su lugar los valores de resultado de Cobre y Conductividad a 25*C. Aseguran que son consistentes con lo anterior, las conclusiones de estos informes, las que indicarían que ninguno de los elementos analizados sobrepasa el límite establecido.
En comprobante de este error de transcripción, acompañan los certificados del Laboratorio responsable (SGS), y una carta de fecha 8 de mayo de 2015 en la que SGS reconoce un error involuntario en los datos informados para los meses de Febrero de 2012, Abril, Mayo y Junio de 2013, confirmando los resultados de los Informes de Análisis, los que se encontrarían por debajo del límite de detección.
Por último, solicita que la infracción sea absuelta, o en subsidio, se imponga la mínima sanción que en derecho corresponda, ponderando las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
RCA N? 364/1998] considerando 1:23;
Falta de aviso al organismo
competente, ante la superación de los
parámetros
establecidos en la NCh 1.333, infringiendo así el Plan de
Contingencias de Contaminación de Aguas Subterráneas.
La empresa sostiene que realizó el aviso oportuno al organismo competente, por lo que el hecho que se estima constitutivo de la infracción al Considerando 7.2.3 de la RCA N” 364/1998 no se habría configurado. Adicionalmente señalan que la Resolución Exenta N° 844 de 14 de diciembre de 2012 que "Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre la Remisión de los Antecedentes Respecto de las Condiciones Compromisos y Medidas Establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental” (en adelante “Resolución N° 844”), dispone que los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas, normas, condiciones, compromisos o medidas; que | deban remitir información a su respecto, séa por.|. medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, (...) deberán hacerlo mediante el Sistema“ de.
Seguimiento Ambiental y que ellos han informado por esta vía en los años 2013 y 2014 y que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N? 844 informaban por carta a la SEREMI de Salud, SISS, DGA y SEA.
Por otra parte, señalan que la superación de la NCh 1.333 es una condición evaluada para las aguas del tranque, para las cuales se contempla recirculación en proceso y que no obstante lo anterior la empresa habría dado cumplimiento a los numerales 2, 3, 4 y 9 del Plan de Contingencia.
Por último, solicita que la infracción sea absuelta, o en subsidio, se imponga la mínima sanción que en derecho corresponda, ponderando las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.
v.
25.
PRUEBA
Dentro del presente procedimiento
administrativo sancionatorio, se cuenta con los informes de fiscalización individualizados en los puntos 9 y 12 anteriores y las actas de inspección ambiental de fechas 17 y 21 de Junio de 2013.
26.
Por otro lado, junto con sus descargos, Polpaico
S.A, aportó los siguientes antecedentes que estima como medios de prueba:
vi.
vii.
Copia de Certificado de Calibración Línea N” 1 respecto de NO y SO2, correspondientes a los meses de marzo y octubre de 2012, abril y noviembre de 2013, mayo y noviembre de 2014. Copia de Certificado de Calibración Línea N° 2 respecto de NO y SO2, correspondientes a los meses de marzo y octubre de 2012, abril y noviembre de 2013, mayo y noviembre de 2014. Copia de Carta de Cemento Polpaico S.A., 11 de mayo de 2012, a SEREMI de Salud RM. Presentación Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones.
Copia de Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEM) de Cemento Polpaico S.A.
Copia de Manual de Instrucciones Sistema de Análisis Multicomponente para el monitoreo de procesos y emisiones, ABB.
Copia de Procedimiento de Mantenimiento Analizador Gases ABB ACF-NT
Copia de Certificado de fecha 22 de abril de 2013, emitido por ABB Analytical € Advanced Solution que acredita que Yanko García completó satisfactoriamente el curso de -- Mantenimiento, Solución de problemas y
Calibración ACF-NT systems.
viii.
Xi.
Xii.
xiii.
xiv.
XV.
xvi.
xvii.
xvili.
xix.
XxX.
xxi.
xxii.
XXiii.
XXiv.
XXV.
XXvi.
xxvii.
xxviii.
Copia de Plan Semanal de Mantenimiento Semana N” 26, 24 a 30 de junio de 2013.
Copia de Plan Semanal de Mantenimiento Semana N” 17, 20 a 26 de abril de 2015.
Copia de Carta Linde, Mayo de 2015.
Copia de Reporte Estado Gases Calibración, Departamento Eléctrico y Control, año 2013. Copia de Procedimiento de Mantenimiento de Polvo SICK.
Copia de Procedimiento de Mantenimiento Medidor de Velocidad DURAG.
Certificado de Gases Linde S02, de 09 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2014. Certificados de Gases Linde NO, de 07 de agosto de 2013 y de 23 de julio de 2014.
Copia de Pantallazo Sistema SAP de Procedimiento de Rutina Inspección CEM, Certificado Laboratorio SGS, Abril, mayo y junio de 2013, Ruiz Tagle y Portezuelo.
Carta SGS de 8 de mayo 2015, a Cemento Polpaico S.A., Tabla errónea en informes suelo S6GS.
Informe "Análisis mediciones de Mercurio y Molibdeno en Suelo Programa de seguimiento y control de variables ambientales Planta Cerro Blanco, Polpaico", INGEA Ltda., mayo 2015. Comprobante envío SNIFA Monitoreo de agua Marzo, junio, septiembre y diciembre 2013 y de marzo, junio y septiembre de 2014.
Copia de Carta de Cemento Polpaico S.A. de 26 de junio de 2012. Presentación Informes de Muestreo de Aguas, a SEREMI de Salud RM, con copia a SISS, DGA y SEA.
Copia de Carta de Cemento Polpaico S.A. de Presentación Informes de Muestreo de Aguas, a SEREMI de Salud RM, con copia a SISS, DGA, SEA, de 31 de agosto de 2012.
Carta Presentación Informes de Muestreo de Aguas, a SEREMI de Salud RM, con copia a SISS, DGA, SEA, de 23 de noviembre de 2012.
Carta Presentación Informes de Muestreo de Aguas, a SEREMI de Salud RM, con copia a SISS, DGA, SEA, de 6 de febrero de 2013.
Copia de Informe de Análisis ES13-08340, Huertos Familiares, del Laboratorio SGS, de 1 de abril de 2013.
Carta de Cemento Polpaico S.A. de fecha 14 de febrero de 2012, que remite Informe de Análisis de Agua, de diciembre de 2013, que incluye Huertos Familiares y su Informe de Análisis 1133291 de SGS.
Copia de Anexo A del Contrato de Compraventa de Bauxita, entre Holcim Trading y Cemento” ” Polpaico S.A. py Copia de imagen del Sistema de Gestión Integrado de Cemento Polpaico S.A que contiene los procedimientos de Laboratorio Control de Calidad.
xxix.
XxX.
XXXi.
XXxXii.
xxxiii.
xxxiv.
XXXV.
xxxvi.
xxxvii.
xxxviii.
XXXIX.
27;
Copia de Procedimiento de Muestreo Control de Procesos.
Copia de Procedimiento Análisis Control de Procesos.
Control de Calidad Materias Primas de enero a diciembre de 2013, y de enero a marzo de 2015. Certificado de control de calidad de petcoke, de enero a diciembre de 2013.
Copia de Ord. DGA RMS N? 739 de 14 de Agosto de 2014, que solicita antecedentes respecto de monitoreos de calidad de agua.
Copia de Carta de Cemento Polpaico S.A. a DGA, que da respuesta a Ord. DGA RMS N° 739, de 30 de agosto de 2012.
Copia de Acta del Comité de Seguimiento de la Planta de Co-Procesamiento (Coactiva) de Cemento Polpaico, de fecha 22 de noviembre de 2012.
Copia de Informe de Resultados de Monitoreo de APR Estación Polpaico, de Laboratorio SGS, de muestro realizado el 25 de enero de 2013. Informe Análisis Mediciones de Agua de Pozo Programa de Seguimiento y Control de Variables Ambientales Planta Cerro Blanco Polpaico, de INGEA Ltda., de mayo de 2015.
Carta CESMEC de 27 de mayo de 2015, a Cemento Polpaico S.A.
Escritura Pública de Mandato de 20 de mayo de 2015 otorgada en la 22” Notaria de Santiago de don Humberto Santelices Narducci en la que consta la personería para actuar a nombre de Cemento Polpaico S.A.
Químico
Con posterioridad, en cumplimiento al
requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. N” 4/ Rol F-008-2015, con fecha 15 de octubre de 2015, la empresa acompaña la siguiente información:
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vii.
28.
Observaciones a la prueba.
Copia de cotización de gases especiales de Linde Group de 30 de abril de 2015.
Copia de solicitud de inicio de proceso de selección de 30 de septiembre de 2015.
Matriz de monitoreo y de mediciones ambientales Planta Polpaico año 2015-2016. Copia de carta de laboratorio CESMEC de 25 de septiembre de 2015 que informa muestreo de calidad de aguas y suelos.
Copia de orden de compra de molibdeno patrón ICP, N”* 4520264979 de la empresa Merck Química Chilena Sociedad Ltda. , de fecha 24 de septiembre de 2015.
Copia de Carta de Laboratorio CESMEC de 25 de septiembre de 2015 que informa plazos de entrega de resultados de 15 días hábiles desde la recepción de la muestra.
Por último, dentro de las diligencias ordenadas
por esta Fiscal Instructora, se cuenta con el Oficio D.S.C. N° 534 de fecha 27 de marzo de 201 enviado al Juzgado de Policía Local de Til Til, Región Metropolitana, el que fue contestado mediante
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el Ordinario N° 719 de fecha 14 de abril de 2015, en virtud del cual se remite el expediente Rol N° 37.684-CC y se informa que “No existen otras causas de denuncias en contra de Polpaico S.A. que diga relación con la tala de bosque nativo” y que la multa aplicada en la causa ROL N? 37.684-CC se encuentra pagada y la causa archivada con fecha 09 de julio de 2014.
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En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
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Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
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Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO-SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8”, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”.
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Por su parte, el inciso segundo del artículo 8” de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (Lo destacado es nuestro). Además, el artículo 47 de la Ley 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, el artículo 7 letra k) de la Ley 18.755 que Establece Normas sobre el SAG y el artículo 157 del Código Sanitario, establecen la misma calidad de ministros de fe, respecto de los funcionarios de CONAF, SAG y Seremi de Salud, respectivamente. Así, los hechos constatados por estos funcionarios y recogidos en el acta de inspección ambiental contenida en el informe de fiscalización antes individualizado, gozan de presunción legal de veracidad.
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Por tanto, la presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye, prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.
UB SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS
INFRACCIONES.
- En este capítulo se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Polpaico S.A. en el presente procedimiento sancionatorio.
a) Cargo 1: Omisión de calibración del CEMS |
respecto de los parámetros de S02 y NO, por la utilización de cilindros de gases patrones vencidos, ' durante la calibración de fecha 12 de abril de 2013.
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(i) Análisis de los descargos del infractor.
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El hecho infraccional en cuestión fue constatado en el acta de inspección de fecha 17 de Junio de 2013, incorporada al informe de fiscalización DFZ- 2013-666-XIIl, donde se establece “Durante la actividad de inspección ambiental se solicitaron las calibraciones de los equipos de monitoreo continuo (analizadores) de los diferentes parámetros que se miden en el Horno 1 (CO, HCl, H20, CO2, SO2, NO, 02, TOC). Al respecto, el titular entregó los documentos denominados “Certificados Calibración” realizados por ABB para cada parámetro. Del examen de la información, realizado a los documentos remitidos por el titular, especificamente a los Certificados de calibración, se puede constatar que: 1) Las calibraciones fueron realizadas el día 12/04/13 por el proveedor del equipo (ABB), dichas calibraciones tienen una vigencia de 6 meses de duración; 2) De los certificados de calibración, se observó que para el parámetro SO2 y NO, los cilindros de gases patrones utilizados para la calibración se encontraban vencidos (fecha vencimiento del cilindro de gas de $02: 19/01/13 y NO: 13/01/13)" (el destacado es nuestro).1
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Por su parte el considerando 6.1.16. de la RCA N? 522/2000, el cual en relación a las Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación de las emisiones de gases, metales y material particulado, prescribe que: “Respecto de las emisiones de gases, metales y material particulado, el Titular se obliga a ejecutar las siguientes medidas: Calibrar el sistema de monitoreo continuo que se implementará, de manera que sea representativo de las emisiones del Horno 1. Los resultados de las mediciones y los certificados de calibración y período
de validez de los equipos se mantendrán disponibles para las autoridades ambientales. ”(el destacado es nuestro).
37 A su vez el punto 9 del “Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones de Cemento Polpaico S.A.” (en adelante “Manual de CEMS”) establece que para asegurar la calidad de los resultados obtenidos por el sistema de medición de referencia, se realizarán diversas actividades, dentro de las cuales se encuentran: “El Ensayo de Desviación de la Calibración y el Ensayo de Error de Linealidad”, los que “consisten en la inyección de gases patrones de calidad certificada y la contrastación de estas concentraciones conocidas con los datos entregados por el sistema de monitoreo continuo de emisiones.”
Para este ensayo, un punto crítico de control en la calidad de los resultados a considerar por parte del laboratorio de mediciones a realizar, será utilizando gases debidamente certificados y cuyo porcentaje de desviación analítica sea inferior al 2%, tal como lo solicita la metodología de acuerdo al punto 5.1.4 del CODE CFR 40. Estos datos se
corroboran en cada uno de los certificados de los diferentes gases utilizados (el destacado es
nuestro)”.
- A este respecto la empresa en su escrito de descargos realiza un reconocimiento expreso de la infracción en cuanto a la falta de vigencia de los gases patrones utilizados en la calibración del CEMS, al señalar: “En relación al hecho que se estima constitutivo de la infracción, se precisa a continuación que, no obstante encontrarse vencidos los gases patrones para $02 y NO durante la calibración de abril de 2013(...)"3 y continúa señalando más adelante que “los certificados de los gases patrones para SO2 y NO, se encontraban vencidos
desde el 19 de enero de 2013 y 13 de enero de 2013” (el destacado es nuestro). Así, Polpaico S.A. comienza su línea argumentativa reconociendo en forma manifiesta el hecho fundante de la
infracción N” 1, erigiéndose por tanto como un punto no controvertido y que por consiguiente no requiere prueba.
- De lo transcrito anteriormente se desprende que Polpaico S.A. ha infringido la obligación contenida en el considerando 6.1.16. de la RCA N° 522/2000 en relación al punto 9 del Manual de CEMS, puesto que una correcta calibración del CEMS supone
lInforme DFZ-2013-666-XI!l. 32, p.
? Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEM) de Cemento Polpaico S.A. 45p. Punto 9.1. “Ensayo de Desviación de la Calibración (DC) y Error de Linealidad (EL)”.
3 Descargos 4 p.
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necesaria e ineludiblemente la utilización de gases patrones vigentes. Prueba de la relevancia de lo anterior es que el referido considerando establece conjuntamente con la obligación de calibración, la de mantener los certificados de calibración y período de validez de los equipos disponibles para las autoridades ambientales. Así, calibrar con gases patrones vigentes o debidamente certificados es un requisito sine qua non de la calidad de los resultados arrojados por este procedimiento.
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La empresa, luego de reconocer el vencimiento de los gases patrones, afirma como primer argumento que: “La calibración del CEMS fue efectuada oportunamente”. Para lo anterior se basa en que dicha calibración no fue omitida, sino por el contrario efectuada con fecha 12 de abril de 2013, lo que constaría en los Certificados de Calibración S02 N° 2013-04-12 S02, y para NO N” 2013-04-12-NO, y que dicha calibración se habría realizado conforme con el procedimiento de calibración del equipo contenido en el “Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones”, documentos que acompaña a su presentación.
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Al respecto la empresa pretende disminuir el disvalor de lo obrado, señalando que la calibración de los equipos CEMS, fue efectuada en plazo, materia que no es cuestionada en este cargo, pues lo que se califica como hecho constitutivo de infracción es haber realizado la calibración con gases vencidos, de acuerdo a los certificados de vigencia de los gases patrón utilizados. Así, de ellos se desprende los siguientes datos para el gas patrón SO2 y NO, a saber: “VENCE (SO2): 19/01/2013”, y VENCE (NO): 13/01/2013. A su vez, no es efectivo lo señalado por la empresa en cuanto a la realización de un procedimiento de calibración acorde al Manual de CEMS, ya que debemos recordar lo señalado en el considerando 37 anterior, por cuanto la empresa, incumplió el requisito de calidad esencial para obtener una calibración válida, que es contar con gases patrones con calidad certificada, cuestión que se desvirtúa al realizar la calibración del CEM con gases vencidos.
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Por consiguiente y a juicio de esta fiscal instructora, el calibrar los CEMS con gases patrones vencidos es equivalente al no haber efectuado la calibración, ya que el resultado obtenido de ella no es válido, incidiendo posteriormente en la representatividad de las emisiones del horno. En consecuencia los resultados emanan de un procedimiento de calibración viciado por un error de incertidumbre en la lectura del analizador. Adicionalmente, cabe señalar que la equivalencia anterior quedó reflejada en la redacción misma del cargo N” 1, al señalar que la omisión de la calibración del CEMS (efecto) fue producida “por” (nexo causal) la utilización de cilindros de gases patrones vencidos (causa).
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El segundo argumento sostenido por la empresa consiste en: “Los resultados de la calibración son aceptables, no obstante encontrarse vencidos los gases”.
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Polpaico S.A en este punto comienza describiendo el proceso de calibración del espectrómetro FTIR, todo lo cual se encuentra descrito en forma extensa en su Manual de CEMS, para luego concluir lo siguiente: “En el caso de la medición para el compuesto NO realizada el 12 de abril de 2013, esta presenta una desviación inicial respecto del gas patrón certificado de 2,8%, culminando el proceso de calibración con una desviación +/- 2% respecto del rango de referencia de 0,09%, estando dentro del rango sugerido por el fabricante, lo que consta en Certificado de Calibración para NO, de 12 de abril de 2013 (...) En el caso de la medición para el compuesto S02 realizada el 12 de abril de 2013, esta presenta una desviación lineal respecto del gas patrón certificado de 3,7%, culminando el proceso de calibración con una desviación +/-2% respecto del rango de referencia de 0,19%, estando dentro del rango sugerido por el fabricante, lo que consta en Certificado de Calibración para S02, de 12 de abril de 2013”.*
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No obstante lo anterior, si bien los datos
arrojados en la calibración del 12 de abril se ajustan al rango de desviación sugerido por el fabricante” Si
(inferior a 2%), estos datos son solo aparentes y no fidedignos, puesto que es esencial para/la ' calibración del CEMS, el haberla realizado mediante el llenado de la celda de medición con un gas ( de concentración conocida. Muy por el contrario, un gas patrón vencido, ya no posee una concentración conocida toda vez que el fabricante sólo garantiza su contenido o concentración
4 Descargos 6 p.
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durante un período de 12 meses, y durante la calibración de abril de 2013 los gases SO2 y NO, se encontraban vencidos hace 3 meses, desde el 19 de enero y 13 de enero de 2013 respectivamente. Lo expuesto recientemente y la incertidumbre de la mezcla de estos gases es reconocida por la propia empresa al señalar “los gases patrones para S02 y NO, superaron el período durante el cual el fabricante garantiza la estabilidad de la mezcla” *
Cabe destacar que es de la esencia de un procedimiento de calibración basado en comparación con un patrón, la confianza en las características del patrón, lo que solo se logra si se sigue el procedimiento establecido para ello. Es decir, solo en la medida que el patrón utilizado es confiable, tiene sentido la calibración, y por ejemplo los datos de desviación pueden representar alguna utilidad. La incerteza respecto de los datos que arroja un equipo, no puede ser despejada si se compara con un patrón incierto a la vez, por ello todos los argumentos planteados tienen la aptitud para desvirtuar el carácter infraccional de la conducta imputada.
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Así, ante el vencimiento de los gases patrones SO2 y NO y por consiguiente la incertidumbre de la concentración de ellos, lo que Polpaico S.A. debió realizar dentro del marco del actuar diligente, era comprar nuevos cilindros de gases, o bien someter los antiguos a un proceso de recertificación por parte del proveedor Linde Gas Chile, para que éste, luego de realizar una serie de pruebas a los gases, y verificar sus propiedades y estabilidad, pudiera dar fe de su concentración y características, otorgando una nueva certificación por un período igual o inferior al anterior en caso de ser aplicable. Por el contrario, ninguna de las dos hipótesis se configuró en la especie.
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El tercer y último argumento de Polpaico S.A. respecto del cargo N” 1 se expresa de la siguiente manera: “Los gases se encontraban estables al momento de la calibración”.
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La empresa en sus descargos sostiene lo anterior fundado en lo señalado en carta de mayo de 2015 por Linde Gas Chile, proveedor de los gases patrones, “en conformidad a la cual las mezclas pueden ser recertificadas por un período igual al
anterior, al cumplir con una presión del cilindro mayor a 50 bar (el destacado es nuestro)”*, afirmando que la presión efectiva de estos gases era mayor a 50 bar.
- La empresa funda lo anterior además en “El Reporte de Estado de Gases Calibración, del Departamento Eléctrico y Control de la Planta Cerro Blanco”, que acompaña en el Anexo 1 de su presentación de descargos, en virtud del cual “al mes de abril de 2013, fecha de la calibración objetada, los Gases de Calibración Linde para NO registraban una presión de 960 y 1290 psi (esto es, aproximadamente 66 bar, y 89 bar respectivamente), mientras que el $02 registraba una presión de 890 psi (esto es, aproximadamente 61 bar). Es decir,
ambos gases se encontraban en condiciones de ser recertificados por un período igual al anterior (12 meses) al registrar una presión superior a 50 bar.” (el destacado es nuestro).
- Adicionalmente, la empresa agrega “la carta de Linde Gas Chile incorpora un análisis de los datos de mezclas que ingresaron para recertificación en el periodo 2012-2014, el que concluye que un 98,75% de las mezclas que ingresan para
recertificación que poseen los analitos $02 y NO se encuentran en condiciones de ser recertificadas
(el destacado es nuestro).””
- No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, de lo señalado en la carta de Linde Gas Chile no es posible desprender que efectivamente los cilindros de gases patrón para SO2 y NO utilizados en la calibración del 12 de abril de 2013, se encontraban en “condición de ser recertificados”, puesto que dicha carta solo se redactó en términos genéricos, sin aludir a cuáles fueron los certificados de gases patrones específicos considerados para el estudio, nitampoco estos fueron acompañados por la empresa junto a la carta, sino que ella se limita a señalar que “sólo se consideraron las mezclas que ingresaron con el código
5 Ibíd., 7 p. $8 Ibíd., 7 p. 71bíd., 7 p.
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GE 600.001 RECERTIFICACIÓN, que cumplían el requisito para recertificar (presión del cilindro mayor a 50 bar)”. Así, no queda claro cuáles fueron las mezclas consideradas para la elaboración de las conclusiones de Linde Gas Chile, ni tampoco si fueron incorporados en forma efectiva los cilindros de gases SO2 y NO utilizados en la calibración de abril de 2013 a dicho estudio. Por el contrario, para formar la convicción de esta Fiscal Instructora, debió acompañarse conclusiones concretas y determinantes en cuanto a la posibilidad de las mezclas específicas de SO2 y NO utilizadas durante la calibración del 12 de abril de 2013, de ser recertificadas.
52, Por otro lado, aun cuando se admitiese la hipótesis de que los gases patrones se hubieran encontrado en “condiciones de ser recertificados” (circunstancia que no se estima acreditada), esta no es una cualidad que satisface los requisitos exigidos por el Manual de CEM de Polpaico S.A. para encontrarnos ante un gas que permita asegurar la calidad del CEM, sino que debe tratarse de un gas patrón de calidad certificada y de concentración conocida (el destacado es nuestro), características que sólo se logran ante dos hipótesis: i) Si el gas patrón se encuentra dentro del período de vigencia o de estabilidad garantizada por el proveedor (que en el caso en concreto es de 12 meses para ambos gases); ¡¡) Si el gas patrón estando vencido, es sometido a un proceso de recertificación por parte del proveedor con anterioridad a la realización de la calibración (el destacado es nuestro). Por lo que queda claro que no es admisible bajo ningún respecto la realización de la calibración del CEM con gases patrones vencidos, como ocurrió en el caso sublite.
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Finalmente cabe señalar en cuanto al tercer argumento de la empresa en orden a que los gases patrones se encontraban estables, que esta circunstancia no es tal, toda vez que un gas estable es aquel que por definición se encuentra dentro de su período de estabilidad garantizado por el proveedor, esto es, del 19 de enero de 2012 al 19 de enero de 2013 para el gas SO2, y del 13 de enero de 2012 al 13 de enero de 2013 para el gas NO, tal como se desprende de los certificados de Linde Gas que señalan: “Estabilidad garantizada: 12 meses”, para ambos gases patrones.
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En conclusión, las consideraciones expuestas por Polpaico S.A. en sus descargos aportan antecedentes a tomar en consideración en el análisis de las circunstancias para la determinación de sanciones, pero ello en caso alguno le resta el carácter infraccional a los hechos, por cuanto la normativa infringida se basa en una serie de aspectos formales y metodológicos para dar garantías de credibilidad a los datos obtenidos. Considerándose únicamente admisibles aquellos datos emanados de una calibración que cumple con todos sus requisitos de vigencia y validez, siendo la utilización de gases patrones vigentes esencial para la validez de los resultados obtenidos de la operación de calibración del CEMS.
(ii) Examen de la prueba aportada durante el procedimiento sancionatorio.
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Para desvirtuar la presunción de veracidad de lo dispuesto en el informe DFZ-2013-666-XIIl, la empresa acompaña en el Anexo 1 de su escrito de descargos los siguientes medios de prueba: ¡) Certificado de Calibración 2013-04-12-SO2; ii) Certificado de Calibración 2013-04-12-NO; iii) Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEM); iv) Carta de fecha 11 de mayo de 2012 dirigida a la Seremi de Salud; v) Manual de Instrucciones de Sistema de Análisis Multicompetente para el monitoreo de procesos y emisiones ABB Modelo advance Cemas FTIR NT; vi) Procedimiento de mantención del Analizador de Gases e ABB; vii) Certificado del técnico a cargo del mantenimiento de los CEMS y planes de mantenimiento / semanal de junio de 2013; viii) Carta de Linde Gas Chile de mayo de 2015; ix) Reporte de Estado de! Gases Calibración del Departamento Eléctrico y Control de la Planta Cerro Blanco.
-
Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la LO-SMA en cuanto a que para dar lugar a una diligencia probatoria, ésta debe ser tanto pertinente como conducente, cabe analizar si los medios de pruebas señalados en el párrafo anterior cumplen con estos requisitos.
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57 Una prueba pertinente, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia española se ha entendido como aquella que guarda relación con el procedimiento o como aquella que tiene por objeto verificar algún hecho relevante para la resolución del procedimiento? Por su parte, la RAE define conducente como “Que conduce (guía a un objetivo o a una situación)”, lo cual en este contexto claramente se refiere a que guía al objetivo de determinar algún hecho o circunstancia objeto de la investigación.
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De los medios de prueba singularizados en el punto 55, cabe mencionar que sólo los mencionados en los numerales i), ii), iii), viii) y ix) se estiman prueba conducente y pertinente a juicio de esta Fiscal instructora, según se analizará a continuación. Por el contrario el medio de prueba descrito en el punto iv) se estima impertinente, puesto que no es un hecho discutido en el presente procedimiento sancionatorio la circunstancia de haber presentado a la autoridad competente el Manual de Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones, y no aporta ningún antecedente adicional. Tratándose de los medios de prueba descritos en los puntos v), vi) y vii), estos se estiman inconducentes, puesto que si bien se relacionan en cierta medida con los gases patrones y el procedimiento de calibración del CEMS, esto es solo de manera tangencial e indirecta y en definitiva no está dirigido a esclarecer los hechos constitutivos de infracción del cargo N?2 1.
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Respecto de los medios de prueba i) y ¡¡), cabe señalar que otorgan elementos para el esclarecimiento de los hechos toda vez que ellos ilustran respecto del periodo de vigencia del gas patrón, esto es, del 13 de enero de 2012 al 13 de enero de 2013 para el NO, y del 19 de enero de 2012 al 19 de enero de 2013 para el SO2. Por su parte, dan cuenta de lo dicho por la empresa en cuanto a que el rango de desviación durante la calibración del 12 de abril de 2013 para ambos gases patrones, fue inferior a 2%. Esto último no desvirtúa la configuración de la infracción, en atención a que se refieren a una comparación entre dos elementos que presentan grados de incerteza dado el vencimiento de ambos gases.
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A su vez, se examinó la información contenida en el medio de prueba N? iii), y de él es posible sostener, además de lo ya señalado en los considerandos N?2 37 y 39, que el realizar la calibración del CEMS con gases patrones de concentración conocida y por consiguiente estables, es un requisito sine qua non de la calidad de la calibración. En efecto la efectividad y fidelidad de los resultados arrojados por la calibración descansan en la utilización de gases patrones vigentes. Lo anterior se deprende del punto 9 sobre “Aseguramiento de Calidad” página N° 45 del Manual de CEMS.
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En cuanto al medio de prueba N? viii) además de lo ya dispuesto en los considerandos N? 48 a 51, en cuanto a que no permite desvirtuar la infracción, cabe agregar que la Carta de Linde Gas no se basta a sí misma, siendo incompleta, ya que solo contiene conclusiones genéricas, sin acompañar el respaldo de cuales fueron exactamente las muestras o cilindros de gases sometidos a estudio. Sin perjuicio de lo anterior contiene el dato relevante de la presión exigida por el proveedor de los gases patrones para poder ser recertificados, esto es, una presión del clilindro mayor a 50 bar, medio de prueba que al ser complementado con el N2 ix) (“Reporte de Estado de Gases Calibración del Departamento Eléctrico y Control de la Planta Cerro Blanco”) permite dar por acreditado que la presión de los gases NO y SO2 era superior a 50 bar, todo lo cual será analizado en la clasificación de la infracción y en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Sin perjuicio de lo anterior debemos recordar que lo relevante en el caso sublite no es la condición de estos gases de encontrarse en situación de ser recertificados, sino que si dicha recertificación fue verificada en forma oportuna y previa a la calibración del 12 de abril de 2013, y en tal sentido la respuesta es clara por cuanto de todos los medios de prueba tenidos a la vista y de los propios dichos de la empresa en sus descargos se deprende que esta recertificación no fue realizada.
$ REBOLLEDO Manuel, IZQUIERDO Manuel, ALARCÓN Lucía, BUENO Antonio. Derecho Administrativo Sancionador, Colección El Derecho Administrativo en la Jurisprudencia. Lex Nova. España. 2010. p. 701-702.
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(iii) Determinación de la configuración de la infracción.
En razón de lo expuesto y considerando que los medios de prueba no logran desvirtuar el hecho constatado, y que existen reconocimientos expresos de Polpaico S.A. en cuanto al vencimiento de los gases patrones, se entiende probada y configurada la infracción.
b) Cargo 2: Superación del límite máximo permitido para el Mercurio y el Molibdeno de acuerdo al Plan de Seguimiento y monitoreo comprometido en la RCA para calidad del suelo agrícola, en abril y mayo respecto del Mercurio y en los meses de abril, mayo y junio de 2013 para el molibdeno.
(i) Análisis de los descargos del infractor.
- En el informe de fiscalización DFZ-2013-666-XI!l- RCA-1A se establece que: “En abril, mayo y junio de 2013 se sobrepasó el límite establecido en el considerando 8.16 de la RCA 122/2000, hasta 19 veces (junio) la concentración, de 75 mg/Kg de Molibdeno (cifras marcadas en rojo)” y que “En abril de 2013 sobrepasó el límite establecido en el considerando 8.16 de la RCA 522/2000, de 57 mg/Kg de Mercurio (cifras marcadas en rojo)” en la estación Ruiz Tagle, según grafica la siguiente tabla?:
Tabla N? 3. Resumen de medición de Calidad de Suelo estación Ruiz Tagle.
Ez | Aránico [cadmio Ja Edad Ie tot | pnito [Unllados [10 ma Mei ca] A 10cm 495 <0,1 28 TIO IE RE za EXI IEC IC ss mn XA ECC EN 23 ECT INECIOA NEZ 7 3 Le en 30cm, 134 04 31 ERA 001 21 EzA px se | a | 79 s | on | m E 7 bei AN 30cm 24 01 33 52 001 29 110, 16 asas Abril 10cm, 38 10, 40. ÍS, 15, RAN 22 001 12 30m, AL 10 38 5 13 ZA, 96, 0,01 10, pa a m7 PO 2 za 2 Posa | a dl iio 30cm si 10 s E En 73 47 <0p1 24 POUR E a .s 3 mm za eo] 30m 52 25, 59 E] 13 2 12] 0/01 5 3 8s [Sin 4300 [Sin ss 35 20 |Sin Exigencia| 0 100 [Sin 750 Concentración Mánima Fuente: Informe DFZ-2013-666-XI!l z s ed e pe 63. En dicho informe también se señala que “En
abril, mayo y junio de 2013 se sobrepasó el límite establecido en el considerando 8.16 de la RCA 522/2000, hasta 22 veces (abril) la concentración, de 75 mg/Kg de Molibdeno. (cifras marcadas en rojo)” y que “En mayo de 2013 se sobrepasó el límite establecido en el considerando 8.16 de la RCA 522/2000, de 57 mg/Kg de Mercurio (cifras marcadas en rojo)” en la estación Portezuelo”, como... demuestra la tabla siguiente: ,
2 Informe de Fiscalización DFZ-2013-666-XIIl-RCA-1A, 47 p. 10 Ibíd. 48 p.
17
Tabla N” 4. Resumen de medición de Calidad de Suelo estación Portezuelo.
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ad es 30 cm 39 <01 12 En 505 001 55 13 00 95 005. 10 Az AS
» 0 sm 500 [sn » 5 | m0 [meine] 509 | 100 [sm sn 500
Concentración ánima Fuente: Informe DFZ-2013-666-XIIl. 64. Así, lo constatado en el informe de fiscalización
infringe lo dispuesto en el considerando 8.16 de la RCA 522/2000, que en cuanto al Suelo agrícola prescribe que: “Esta Comisión establece que el titular deberá realizar un Monitoreo de la Calidad del Suelo, midiendo los siguientes parámetros, los cuales no podrán sobrepasar las concentraciones señaladas a continuación (U.S.EPA, 1993):
Tabla 1. Límites de metales pesados en suelo agrícola, establecidos según RCA 522/2000.
Metales Pesados As Cd Cu Pb Hg Mo Ni Se Zn
Concentración
he LS 85 4300 840 7 75 420 100 7500 Máxima, mg/kg.
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De esta manera el Informe DFZ-2013-666-XIIl señala la superación del parámetro de Mercurio en abril de 2013 para la estación Ruiz Tagle y en el mes de mayo para la estación Portezuelo; y del parámetro de Molibdeno durante los meses de abril, mayo y junio para la estación Ruiz Tagle y Portezuelo, infringiendo así la RCA 522/2000.
-
En este escenario, Polpaico S.A. en la página N2 11 de sus descargos señala como primer y único argumento lo siguiente: “2.1 En relación al hecho que se estima constitutivo de la infracción, este no se ha configurado”, lo anterior lo sustenta en el hecho que: “Los resultados para Mercurio y Molibdeno contenidos en los Informes de Resultados de los meses de abril, mayo y junio de 2013 que superan la concentración máxima (Hg 57, Mo 75) corresponderían a errores de transcripción de los certificados de análisis a el informe de seguimiento, producto de los cuales para el Mercurio y el Molibdeno se registran en su lugar los valores de resultado de Cobre y Conductividad a 25*C”(el destacado es nuestro). Aseguran que consistente con lo anterior, “las conclusiones de estos informes, indican que ninguno de los elementos analizados sobrepasa el límite establecido.
-
Para acreditar lo señalado en el punto anterior la empresa acompaña en el Anexo N? 2 de sus descargos los Certificados del Laboratorio responsable (SGS), los que a su juicio mostrarían que los resultados para estos parámetros de Mercurio y Molibdeno estarían por debajo del límite de detección y una carta de fecha 08 de mayo de 2015, en la que SGS reconocería un error involuntario en los datos informados para los meses de febrero de 2012, abril, mayo y junio de 2013, confirmando que los resultados de los Informes de Análisis se encontrarían por debajo del límite de detección.
-
Asimismo, para confirmar que los datos de Mercurio y Molibdeno se encontrarían errados, la empresa encargó a Ingeniería y Gestión Ambiental Ltda. (en adelante “INGEA”), un análisis estadístico de las mediciones de ambos parámetros en suelo, el que se acompaña en el Anexo N? 2 de sus descargos. Según Polpaico S.A. este análisis concluiría
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que en el caso del Mercurio los valores son inferiores a 0,1 mg/kg. , muy por debajo del límite de 57 mg/kg. Mientras que para el caso del Molibdeno, los valores serían inferiores a 6 mg/kg., lo que se encontraría muy por debajo del límite de 75 mg/kg.
-
Finalmente la empresa señala que “producto de los errores constatados en los informes, a partir del año 2014 Cemento Polpaico S.A. ha cambiado el laboratorio responsable del monitoreo y análisis del plan de seguimiento del proyecto de SGS a CESMECS.A.”.
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Que, de todo lo expuesto por la empresa, y al existir un único argumento basado en un criterio objetivo como es la existencia de un error de transcripción en los valores de Mercurio y Molibdeno, siendo reemplazados estos datos erradamente por los valores detectados para los parámetros de Cobre y Conductividad, cabe analizar si de los medios de pruebas presentados por Polpaico S.A. se colige que dicho error se materializó, y si éste se encuentra fuera del ámbito de su responsabilidad.
(ii) Examen de la prueba aportada durante el procedimiento sancionatorio.
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El. hecho infraccional en cuestión fue constatado, tal como se señaló en los considerandos 62 y 63, en el informe de fiscalización DFZ- 2013-666-XI!l, y tuvo por fundamento el análisis emanado de los reportes de monitoreo informados por Polpaico S.A., hasta el 31 de diciembre de 2013, en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA (Códigos SSA N”: 6230, 6232, 6235, 8548, 9090, 11803, 11825, 11459, 13033 y 13097).
-
Ahora bien, para desvirtuar la presunción de veracidad de lo dispuesto en el informe DFZ-2013-666-XI!l, la empresa acompaña en el Anexo 2 de su escrito de descargos los siguientes medios de prueba: i) Informes de Análisis de los meses de abril, mayo y junio de 2013 de las estaciones Ruiz Tagle y Portezuelo; ii) Carta de SGS de fecha 08 de mayo de 2015; iii) Análisis Mediciones de Mercurio y Molibdeno en Suelo programa de Seguimiento y Control de Variables Ambientales Estadístico Planta Cerro Blanco Polpaico elaborado por INGEA.
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De los medios de prueba singularizados en el punto anterior, cabe mencionar que todos ellos se estiman prueba conducente y pertinente a juicio de esta Fiscal Instructora, puesto que todos dicen relación con los hechos que fundan el cargo N? 2 y están encaminados a esclarecer éstos, aportando elementos de convicción según se analizará más adelante.
-
Respecto al examen del medio de prueba ¡) cabe señalar que se tuvieron a la vista los siguientes Informes de Análisis de SGS: ES13-11410, ES13- 14461, ES13-17444, correspondientes a la estación Ruiz Tagle en los meses de abril, mayo y junio. De su sola lectura se aprecia que los parámetros de Mercurio y Molibdeno no se encuentran superando los valores exigidos por el considerando 8.16 de la RCA 522/2000, esto es 57 y 75 mg/kg., respectivamente, ya que para los meses de Abril, Mayo y Junio de 2013 el Mercurio arrojó siempre el mismos valor de 0.01 mg/kg. y el Molibdeno el valor constante de 5 mg/kg, según se muestra en/ la Tabla N2 5. A su vez se aprecia claramente que los valores registrados en los Informes de SGS reportados en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la página de la SMA, para el Mercurio corresponde a los valores de Cobre, y los de Molibdeno a los registrados para el parámetro de Conductividad Eléctrica, y en razón de dicho error ambos parámetros superaban lo dispuesto en la RCA 522/2000.
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Tabla N? 5. Estación Ruiz Tagle
Cód. Profundidad | Concentración | Concentración | Cobre Conductividad | Mes Informe | de Muestra | de Mercurio de Molibdeno | (Límite Eléctrica Análisis Ruiz Tagle (Límite 57 | (Límite 75 | 4300 mg/kg.) mg/kg.) mg/kg.) ES13- 10 cm. 0.01 E 73 603 Abril 11410 2013 ES13- 30 cm. 0.01 5 65 770 Abril 11410 2013 ES13- 10 cm. 0.01 5 51 1148 Mayo 14461 2013 ES13- 30 cm. 0.01 5 46 1070 Mayo 14461 2013 ES13- 10 cm. - - = - Junio 17444 2013 ES13- 30 cm. 0.01 5 49 735 Junio 17444 2013 Fuente: Elaboración propia a partir de certificados de análisis de SGS. 75. A su vez, se revisaron los Informes de Análisis de
SGS: ES13-11409, ES13-14459, ES13-18298, correspondientes a la estación Portezuelo, y a los meses de abril, mayo y junio de 2013. Del análisis de estos informes es posible arribar a conclusiones similares: los parámetros de Mercurio y Molibdeno se encuentran dentro del rango comprometido en la RCA 522/2000, manteniéndose siempre contantes en 0,01 y 5 mg/kg respectivamente, constatándose que los informes de SGS reportados en la página de Seguimiento Ambiental de la SMA no son fieles y consecuentes con los certificados de Análisis que sirvieron de base para su elaboración ya que para los valores de Mercurio en mayo de 2013 se consignaron los valores de Cobre en el mes de junio de 2013, y para los valores de Molibdeno superados aparentemente en los meses de abril, mayo y junio, se consignaron erradamente los de Conductividad eléctrica de los meses de mayo y junio de 2013. Así, el error en los Informes correspondientes a la estación Portezuelo son aún mayores, ya que además se erraron los valores mensuales.
Tabla N? 6. Estación Portezuelo
Cód. Profundidad | Concentración | Concentración | Cobre Conductividad | Mes Informe | de Muestra | de Mercurio de Molibdeno | (Límite Eléctrica Análisis Ruiz Tagle (Límite 57 | (Límite 75 | 4300
mg/kg.) mg/kg.) mg/kg.) ES13- 10 cm. 0.01 5 48 275 Abril 11409 2013 ES13- 30 cm. 0.01 5 46 310 Abril 11409 2013 ES13- 10 cm. 0.01 3 55 1698 Mayo 14459 2013 ES13- 30 cm. 0.01 5 STA 1615 Mayo 14459 2013 ES13- 10 cm. 0.01 5 73 514 Junio 183298 2013 ES13- 30 cm. 0.01 5 63 409 Junio 18298 2013
Fuente: Elaboración propia a partir de certificados de análisis de SES.
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- En cuanto al medio de prueba ¡i) “Carta de SGS de fecha 08 de mayo de 2015”, cabe destacar que en ella se señala: “Una vez revisada toda la
nivel de lesividad asociado a la infracción (valor de seriedad), el cual a su vez, es graduado mediante determinadas circunstancias o factores, de aumento o disminución.
-
En este sentido, a continuación se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, separando el análisis en lo que respecta al beneficio económico, y al componente de afectación, componiéndose este último por el análisis del valor de seriedad, de los factores de incremento y de disminución, y del factor relativo al tamaño económico de la empresa.
-
Previo a la selección del tipo de sanción y de la determinación específica que corresponde a cada infracción que se ha tenido por configurada, se realizará una revisión del alcance que se le dará para el presente caso, a cada circunstancia señalada en el artículo 40.
-
Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA y su aplicación en el caso específico. Dentro de este análisis, se exceptuarán las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente caso no se ha presentado un programa de cumplimiento, ni se ha ejecutado el proyecto en un área silvestre protegida. Asimismo se descartarán las letras a) y b) por las razones que se esgrimen a continuación:
a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
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En relación a las infracciones N” 1 y 3 cabe mencionar que se ha descartado la existencia de daño o peligro causado al medio ambiente y a las personas en atención a la naturaleza de la infracción, ya que ambas se tratan de infracciones de carácter formal, sin que esta SMA cuente con antecedentes para establecer la existencia de efectos ambientales adversos producto de ellas, no obstante que ambas acarrean una relevante vulneración al sistema de control ambiental, según se analizará más adelante.
-
Enel caso de la infracción N” 1 no es posible afirmar la existencia de daño o peligro toda vez que la utilización de gases patrón vencidos fue referida a una sola calibración correspondiente a abril de 2013. Consecuente con lo anterior resulta el hecho de que actualmente la SMA no cuenta con antecedentes de denuncias asociadas a emisiones atmosféricas o contaminación del aire provenientes de la instalación objeto del sancionatorio Rol F-008-2015, ni existen antecedentes que den cuenta de un detrimento o menoscabo de la calidad del aire de los sectores aledaños al proyecto, a la fecha del presente dictamen.
-
Por su parte, tratándose de la infracción N? 3, el disvalor de la acción es similar a lo ocurrido con la infracción N° 1, existe un incumplimiento de carácter más bien formal a la RCA 364/1998, sin la constatación de efectos producto de la infracción, ya que la superación de la NCh 1.333 es una condición evaluada para las aguas del tranque y el diseño del proyecto evaluado permite reducir la probabilidad de contaminación de la napa, tal como señala el Informe Técnico de Calificación de Estudio de Impacto Ambiental: “Los análisis realizados a los relaves y agua proveniente del dren en el tranque actual arrojan concentraciones sobre la NCh 1.333 para boro, molibdeno, fluoruro y manganeso en algunos muestreos”. Durante la fase de operación y abandono, se infiltrará agua embalsada en el tranque. Esta infiltración se estima como menor (0,43 m3/h) debido a la textura arcillosa del suelo (coef. permeabilidad k= 1,0 x 104 a 1,0x 10:5) y la construcción de drenes que recircularán el agua prácticamente en su totalidad. Los/ depósitos (la parte final de los relaves) en el tranque actuarán como un filtro, por lo tanto existe una menor probabilidad de contaminación de la napa a medida que el tranque se va llenando con más materia fina.
El proponente implementará un plan de monitoreo periódico de las aguas recirculadas y de dos pozos y considera un plan de contingencias adecuado.
- A su vez, las superaciones específicas de los pozos 10 y 14, se traducen principalmente en un parámetro (Sodio porcentual), cuya magnitud de
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superación en un caso puntual alcanzó el 55% del valor de referencia, sin embargo la misma superación se produce aguas arriba de los pozos antes señalados, por tanto es plausible deducir que la superación se debe a una condición de tipo natural del acuífero. Junto con lo anterior, el efecto esperado producto de una superación de este tipo de parámetro radica principalmente en el crecimiento y vigorosidad de especies que requieren de mayor demanda hídrica, situación que no fue acreditada durante este procedimiento sancionatorio. En el caso de las superaciones de parámetros asociados a monitoreos en el pozo del Tranque N°5, dichas superaciones forman parte de una condición ya evaluada ambientalmente, por tanto se encuentran dentro de las condiciones específicas del proyecto en cuestión. Por tanto, a la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LO-SMA queda excluida del análisis de nivel de seriedad.
- Por las razones esgrimidas anteriormente se desestima la configuración de la circunstancia del artículo 40 letra a) de la LO-SMA tanto para la infracción N° 1 como N? 3.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse.
- Como consecuencia de lo señalado en el literal a) anterior, y por no constatarse existencia de daño o peligro al medio ambiente y a la salud de las personas, no se configura la presente circunstancia.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).
-
Se estima que Polpaico S.A. ha obtenido un beneficio económico únicamente por motivo de la infracción N° 1, puesto que en cuanto a la infracción N? 3, por tratarse de la falta de aviso al organismo competente, no es posible asociar un beneficio económico a este incumplimiento. Lo anterior, en consideración de su naturaleza y la circunstancia de haberse realizado en forma efectiva los monitoreos de aguas subterráneas por parte de la empresa, a través del laboratorio SGS, los que se encuentran en la página de Seguimiento Ambiental de la SMA, a través de los Informes de Resultados publicados. A este respecto, solo la no realización de dichos estudios podrían únicamente implicar costos evitados para la empresa, no pudiendo atribuirse un valor pecuniario a la falta de aviso mismo.
-
Respecto a esta circunstancia la empresa afirma que “Para el cargo N” 1 no existen ganancias que puedan derivarse de la omisión imputada, ya que se incurrió en el costo de la calibración y prontamente se reemplazaron los cilindros vencidos”. No obstante, esto no es efectivo y no corresponde al criterio seguido por esta SMA, según se expondrá.
-
En el caso de la infracción N” 1, el beneficio económico dice relación con el costo evitado por no haber incurrido en los costos que implicaba la recertificación de los gases patrones de NO y SO2, o bien la compra de nuevos cilindros de gases patrones, en el mes de abril de 2013, no habiéndose verificado el pronto reemplazo de los cilindros vencidos, como afirma la empresa en sus descargos. Por el contrario, la calibración del CEMS correspondiente al mes de abril de 2013, jamás fue realizada con gases patrones vigentes y la compra de nuevos cilindros de gases patrones de NO y SOZ2, se efectúa en agosto de 2013”, realizándose en noviembre de 2013, la primera y única calibración del año, en circunstancias que se trataba de una obligación semestral que debía verificarse, por tanto, cada 6 meses.
-
Así las cosas, la empresa, con motivo de la infracción del considerando 6.1.16 de la RCA N° 522/2000, y del punto 9 del Manual Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones de Cemento Polpaico S.A, ha obtenido un beneficio económico,
2 De acuerdo a los certificados de vigencia de los gases, su estabilidad garantizada comprende el período de agosto 2013 a agosto 2014.
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que se mostrará en forma sistematizada en la tabla N° 7, en la cual frente a la infracción, se indica el tipo de beneficio económico obtenido y los gastos que se estimaron necesarios para el cumplimiento, expresando la obra o acción que se han considerado, en este caso, como costo evitado.
-
Cabe tener presente que la tasa de descuento aplicada al cálculo para el caso fue de 16,5%, estimada en base a la información financiera de la empresa””, y que se ha propuesto como fecha de pago estimada de multa el 22 de enero de 2016.
-
A continuación, la siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción:
Tabla N° 7
- Omisión de | Beneficio Compratammds
e: AS nuevos calibración del | económico por dilindros. da CEMS respecto | costo evitado,
: gases
de los | asociado a la
p patrones de parámetros de | compra de NOyS02 enel SO2 y NO, por | nuevos cilindros mes. de ¿búl 12/04/2013 08/08/2013 0,9 1,0 la utilización de | de gases 26 A de 2013*%. cilindros de | patrones de
4 Corresponde
gases patrones | forma posterior
; O costo vencidos, a la calibración 4
a evitado. durante la | correspondient calibración de|e a abril de fecha 12 de | 2013. abril de 2013. d) Componente de afectación: Valor de Seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, la única que concurre en la especie, esto es, la “vulneración al sistema de control ambiental”, quedando excluidas del análisis las letras a), b), g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, debido a que en el presente caso, no son aplicables.
24 Información de Estados Financieros publicados en Memoria Anual 2014 de la empresa.
25 El costo fue determinado en base a la respuesta de fecha 15 de octubre de 2015 mediante la cual la empresa da respuesta al requerimiento de información solicitada mediante Res Ex N°4 Rol F-008-2014, de la Superintendencia del Medioambiente.
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i. Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA).
-
De acuerdo a los criterios acuñados por esta SMA, esta circunstancia se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
-
Así las cosas, en el caso de la infracción N° 1 existe una importante vulneración al funcionamiento del sistema y por sobre todo su confianza, ya que se desplegó en abril de 2013, toda una actividad de calibración del CEMS, utilizando gases patrones vencidos de NO y $02, lo que además de ser una vulneración en sí misma al sistema de control ambiental y a la RCA 522/2000, tuvo como resultado datos inválidos y que por consiguiente, no permitieron diagnosticar en forma efectiva y oportuna las emisiones del horno 1, sino hasta noviembre de 2013. Es dable suponer, además, que las calibraciones automáticas del CEMS, fueron realizadas con los mismos cilindros de gases patrones, toda vez, que la compra de nuevos gases se materializó únicamente para la calibración del mes de noviembre de ese año, según se acreditó por la propia empresa.
-
Adicionalmente, es necesario analizar ciertos elementos enfocados en las características de la infracción N” 1, toda vez que en el caso específico no se configuran efectos producto de ésta. A este respecto es relevante mencionar que si bien la frecuencia con que debía calibrarse el CEMS era semestral y en tal sentido se trataría de un incumplimiento puntual, radicado en la calibración de abril de 2013, la duración del incumplimiento se extendió por 7 meses puesto que luego de realizar una calibración inválida, Polpaico S.A., no desplegó ninguna actividad de calibración en el tiempo intermedio, esperando hasta el siguiente período de calibración semestral para subsanar el vicio procedimental de empleo de gases vencidos, efectuando en definitiva solo una calibración del CEMS durante el año 2013.
-
Por otro lado, cobra significancia el criterio de relevancia y naturaleza de la exigencia incumplida para el medio ambiente, lo anterior, ya que uno de los principales focos de preocupación durante la evaluación ambiental que dio origen a la RCA 522/2000, fueron las emisiones atmosféricas del horno 1, razón por la cual en el considerando 6? relativo a las “Medidas de mitigación, reparación y/o compensación”, se fijaron numerosas medidas tendientes a controlar y regular éstas.
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Tratándose de la infracción N” 3, también existe una afectación al sistema de control ambiental, ya que la empresa intenta sostener su cumplimiento fundándolo en un actuar deficiente e ineficaz que en nada satisface la finalidad del Plan de Contingencias de aguas subterráneas, esto es, permitir a la autoridad ambiental tomar las medidas tendientes a remediar el escenario de superación o bien apaliar sus efectos, finalidad que mal puede cumplirse habida consideración del aparente aviso que sostiene la empresa, informando únicamente en los mismos informes de monitoreos de aguas subterráneas, consignando la palabra “No”, para el evento de no cumplir con la NCh 1.333.
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Cabe mencionar, que a raíz de esta infracción no se evidenciaron efectos, no obstante adquieren importancia los criterios que dicen relación con las características de la infracción misma, tales como la duración y frecuencia del incumplimiento. Así, Polpaico S.A. debía activar su Plan de Contingencias ante cada evento de superación, y en cada oportunidad que hace mención a una superación con la señal “No cumple la normativa”, lo hace por el mismo medio y en las mismas condiciones ya descritas en el capítulo sobre la configuración de la infracción, incumplimiento que se mantiene en el tiempo desde enero de 2013 a la fecha.
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e) Componente de afectación: Factores de incremento.
- A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden aumentar el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una obstaculización del procedimiento, ni otras particulares al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.
ñ La intencionalidad en la comisión de la infracción
y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40
letra d) de la LO-SMA).
-
Enrelación a estas aseveraciones, cabe señalar que esta Superintendencia ha estipulado que la intencionalidad, en esta sede administrativa comprende el conocimiento de la obligación, contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental”, De este modo, no se interpreta la intencionalidad como un actuar doloso, sino que se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuridicidad asociada a dicha contravención.
-
La empresa afirma respecto a este criterio que “En cuanto a la "intencionalidad", entendida como el dolo o voluntad deliberada que va más allá de la simple inobservancia de las exigencias que se estiman infringidas, no existe antecedente alguno que denote o haga presumir que por parte de nuestra compañía concurrió una voluntad específica consciente y voluntaria de infringir las exigencias de las RCAS que se le imputa”.?8
-
Al respecto, el dolo o voluntad deliberada, como lo plantea Polpaico S.A, no es un requisito para que concurra la intencionalidad, debiéndose analizar para su procedencia, por una parte, el conocimiento que tenía la empresa de la obligación, y por otra, el conocimiento de la conducta realizada y sus consecuencias jurídicas.
-
En este caso específico, Polpaico S.A., es un sujeto calificado, debido a que cuenta con a lo menos seis RCA favorables, tres de las cuales corresponden a ElA (RCA 364/1998; RCA 522/2000 y RCA 564/2003), además de los proyectos que actualmente se encuentran en calificación. Por otra parte, la empresa ha sido asesorada en estos proyectos por profesionales especializados, consultoras, personal del más alto nivel y conocimiento del sistema. A su vez, Polpaico S.A. es uno de los principales actores de la industria del cemento en Chile, y cuenta con la experiencia, recursos, proveedores, conocimientos técnicos, acceso al mercado de consultores especializados, entre otros, elementos que la dejan en una posición aventajada para el cumplimiento de la normativa, así como también en posesión del conocimiento y control de todos los efectos e impactos que ocurren con ocasión del proyecto.
-
En este sentido, Polpaico S.A., conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en las RCA N” 522/2000 y RCA N? 364/1998.
-
Respecto a la infracción N” 1, la empresa señala
que “la calibración semestral objetada se efectuó por un tercero experto, proveedor de los equipos CEMS, líder mundial en instrumentos de mediciones analíticas, y con experiencia y personal idóneo para llevar a cabo estas calibraciones. Este tercero experto contratado por el Holding para proveer
27 lustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N? 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo. 28 Descargos 21 p.
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los CEMS y efectuar las posteriores calibraciones del mismo, llevó a cabo este servicio en el mes de abril de 2013, pese que los gases patrones de NO y SO2 se encontraban vencidos. Nuestra empresa actuó siempre en el convencimiento que la calibración efectuada cumplía con los estándares técnicos y normativos pertinentes, lo cual se funda en la confianza en la expertise del proveedor de los servicios. ”?
-
En este contexto la empresa no puede desconocer su responsabilidad, al estar en pleno conocimiento de su obligación contenida en la RCA 522/2000. Si bien realizó la calibración a través de un tercero experto, producto de la obligación expresa de mantener los certificados de gases patrones disponibles para la autoridad, debía realizar una revisión constante de estos por parte de su propio personal. La empresa también cuenta con un manual de procedimiento especialmente dedicado a los CEMS, por lo que cuenta con los conocimientos técnicos respecto a la importancia de la vigencia de los gases en específico y del procedimiento de calibración en general. A su vez, existen instrumentos específicos en poder de la empresa que dan cuenta en forma clara de la vigencia del gas, sin requerir de un personal experto para su correcto entendimiento. Todo lo anterior denota, por tanto, que tenía además cabal conocimiento de la acción que ejecutaba en contravención del procedimiento correcto prescrito por su Manual, y sin embargo utilizó de todas formas gases vencidos.
-
Por otra parte, el tercero experto que contrató Polpaico S.A., para la calibración del CEMS, fue la empresa ABB S.A., quién sólo fue contratada para la prestación del servicio de calibración del CEMS y no para proveer los equipos mismos ni gases empleados, ya que para esto último Polpaico S.A., se valió como proveedor de Linde Gas. Así, la empresa debía proporcionar equipos y gases en buen uso y funcionamiento y ABB prestar el servicio de un profesional experto con los conocimientos necesarios para la adecuada utilización y calibración de los equipos, circunstancia que se encuentra acreditada con el certificado de ABB del profesional capacitado que realizó la calibración de abril de 2013 (Yanko García), acompañado al presente sancionatorio. Más patente es el conocimiento de la antijuridicidad de la actuación de Polpaico S.A., si consideramos que el profesional externo a cargo de la calibración de abril dejó constancia en los certificados de calibración N”: 2013-04-22-502 y N”: 2013-04-22-NO de la fecha exacta del vencimiento de cada gas patrón, y ambos certificados se encuentran firmados por personal responsable de Polpaico S.A., siendo imposible desconocer su conocimiento de la acción.
157: Finalmente, la empresa también tenía conocimiento de los efectos jurídicos de su acción, puesto que fue objeto de fiscalización por parte de esta SMA, con fecha 17 de junio de 2013 y al firmar el acta de inspección, tomó conocimiento de la infracción constatada en incumplimiento de su RCA y pese a esto no realizó una calibración posterior con gases vigentes, esperando 7 meses para realizar la siguiente calibración del CEMS.
- En cuanto a la infracción N” 3 la empresa señala que: “Nuestra empresa ha actuado de buena fe reportando los resultados de excedencias de la calidad de aguas subterráneas, situación que ha estado en conocimiento de las autoridades ambientales y sectoriales previa y posteriormente a la ejecución del proyecto. Asimismo, ha incluido en sus procedimientos mecanismos de control para evitar que su proceso influya en la calidad de las aguas dentro de su área de influencia y mediciones permanentes aguas arriba de sus instalaciones para conocer la variabilidad de la calidad del acuífero”.?2
159, Si bien existe una condición de superación de parámetros de la NCh 1.333, previo al desarrollo del proyecto de Polpaico S.A., y se trata de una condición evaluada, éste fue un aspecto de relevancia durante la evaluación ambiental, tanto así que se consagró un Plan de Contingencias específico para la superación en aguas subterráneas en el considerando 7.2.3 de la RCA 364/1998, obligación de la cual tenía conocimiento la empresa habida consideración de su calidad de sujeto calificado así como también del resto de consideraciones expuestas anteriormente, siendo por tanto aplicables los mismos argumentos ya mencionados para la infracción N” 1.
22 Descargos 22 p. 30 Ibíd, 22 p.
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- Por lo tanto, esta Fiscal Instructora, ponderará como circunstancia de incremento del componente de afectación, la intencionalidad en la comisión de la infracción N? 1 y N” 3, debido a que existen indicios suficientes como para configurar sus elementos. Finalmente respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a la empresa y responsable del proyecto, esto es Polpaico S.A.
f Componente de Afectación: Factores de Disminución.
- A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que la empresa no presentó un programa de cumplimiento durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio, no ha mediado una autodenuncia, y no ha existido una inspección ambiental previa en la cual no se hayan detectado hallazgos, no se analizará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA, ni las otras señaladas que esta Superintendencia ha utilizado como circunstancia en aplicación de la letra ¡) del artículo 40 de la LO-SMA.
P Cooperación Eficaz en el Procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)
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Esta Superintendencia ha asentado como criterio que la cooperación que realice la empresa durante el procedimiento administrativo sancionatorio debe ser eficaz, relacionando íntimamente esta eficacia con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, este documento prescribe que son considerados como aspectos de cooperación eficaz: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
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Enel caso en cuestión, no existió allanamiento respecto de los hechos constitutivos de infracción, en circunstancias en que se determinó la comisión de las infracciones en el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que no se podrá disminuir el componente de afectación por este factor en el máximo establecido en las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones.
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Noobstante lo anterior, la empresa respondió el requerimiento de información realizado en la Resolución Exenta N” 4, de fecha 02 de octubre de 2015, dentro de plazo con fecha 15 de octubre de 2015. En cuanto al contenido de esta respuesta, en el caso de la infracción N? 1, la respuesta a la solicitud de información, fue útil para realizar el cálculo de beneficio económico de la infracción, siendo por tanto la información oportuna y fiel a los términos solicitados, por lo que se entiende eficaz la cooperación en este punto, lo cual será considerado para disminuir el componente de afectación en una baja proporción.
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Adicionalmente, en el caso de las infracciones N° 1 y 3 la empresa aporta en sus descargos numerosos medios probatorios fidedignos y que permiten esclarecer circunstancias relevantes de los hechos constitutivos de infracción, lo cual quedó reflejado en su oportunidad, en los capítulos relativos al “Examen de la prueba aportada durante el procedimiento sancionatorio”.
ii Aplicación de Medidas Correctivas (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)
- La SMA ha fijado como criterio en cuanto a esta circunstancia que, para que sea procedente la ponderación de ella, se requiere que las medidas
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aplicadas sean idóneas y efectivas, y que a su vez, sean acreditadas dentro del procedimiento sancionatorio. Cabe señalar que se excluirán de este análisis las medidas propuestas para el cargo N? 2, debido a que este se estima absuelto.
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Respecto a la infracción N” 1 la empresa expresa en sus descargos “la situación de incumplimiento fue corregida, efectuándose la calibración correspondiente al mes de noviembre de 2013 con gases con certificaciones al día”. En este orden de ideas, una medida correctiva eficaz para la presente infracción, consistiría en la pronta realización de una nueva calibración que incluyera gases recertificados o bien nuevos cilindros de gases patrón. No obstante, la empresa omitió del todo una de las dos calibraciones del año 2013, e incluso la correspondiente al segundo semestre 2013, fue retrasada en un mes, verificándose en noviembre en lugar de octubre, por lo que lo señalado por la empresa, solo corresponde al cumplimiento retrasado de su segunda obligación de calibración, independiente y distinta de la que debía efectuarse durante el primer semestre de 2013, la que nunca fue realizada ni corregida con posterioridad.
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Polpaico S.A. además señala en su escrito de descargos que: “ (...) ha incorporado al sistema de gestión (SAP) la verificación de la fecha de expiración de los gases CEMS, de modo de generar una alerta cuando se aproxima la fecha de vencimiento de alguno de los gases patrones para proceder oportunamente a su remplazo. Se acompaña en el anexo | de esta presentación copia de pantallazo obtenida del sistema, que da cuenta de la operación verificación de fecha de gases.”*! No obstante esta acción actuará como factor de disminución en muy baja medida, ya que no corrige los hechos constitutivos de la infracción, ni los reduce o elimina, sino que tan solo evita que se produzca en un futuro nuevamente la infracción. Por otra parte esta acción fue implementada con fecha 21 de octubre de 2013, y la fecha de comisión de la infracción data del 12 de abril de 2013.
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Respecto a la infracción N? 3, la empresa afirma que “(...) con el objeto de colaborar con la autoridad en el control de la calidad del agua subterránea de la cuenca, mi representada en este acto compromete las siguientes acciones:
i) Efectuar mediciones semestrales (en lugar de anuales) en el APR de la estación "Polpaico".
ii) Incorporar la medición del parámetro molibdeno en el análisis de calidad mensual de las materias primas.
777) Incrementar la frecuencia de los monitoreos en la localidad de Huertos Familiares, de anual a semestral.
iv) Incrementar la frecuencia de monitoreo de calidad de agua en los pozos 10 y 14 de trimestral a bimensual.
v) Reducir el tiempo de respuesta de los resultados
de los monitoreos de agua por parte del laboratorio responsable para dar una mejor respuesta operacional ante una superación de la norma.
Estas acciones se implementarán a partir del segundo semestre del presente año.”
- Si bien la empresa propone medidas que permiten complementar los monitoreos e incrementar su frecuencia, no adopta medidas tendientes a evitar la falta de aviso mismo o a mejorar el estándar de éste, que es el hecho constitutivo de infracción. Por lo que las medidas propuestas no son idóneas, al no cumplir con la finalidad de corregir los hechos que configuran la infracción, sino que se trata más bien de medidas tendientes a asegurar un monitoreo más completo y representativo de las aguas subterráneas. Adicionalmente, estas medidas fueron únicamente comprometidas en el escrito de descargos de fecha 28 de mayo de 2015, por lo que son bastante extemporáneas a la fecha de comisión de la infracción, y no se encuentra acreditada su implementación total a la fecha de este dictamen, sino sólo cierto grado de ejecución a la fecha del escrito de fecha 15 de octubre de 2015 de respuesta al requerimiento de información y observaciones a la prueba.
31 Descargos 10 p.
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- Finalmente, las acciones propuestas por Polpaico S.A., si bien se estiman bastante beneficiosas para el monitoreo de aguas subterráneas y operación general del proyecto, recomendándose su ejecución final y satisfactoria, no tienen naturaleza correctiva propiamente tal puesto que no facultan a volver a un escenario de cumplimiento o a reducir o eliminar los efectos de la infracción, sino más a evitar la comisión de la infracción en el futuro (para el caso de la infracción N” 1), o bien a mejorar aspectos que se relacionan de manera más indirecta con el cargo, como ocurre en el caso de las acciones propuestas para la infracción N?3.
iii. Conducta anterior positiva asociada al cumplimiento (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)
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Polpaico S.A. señala en su escrito de descargos en el apartado sobre “Concurrencia de circunstancias atenuantes”, y específicamente respecto a la “Conducta anterior positiva asociada al cumplimiento” para la infracción N” 1, una serie de conductas que ha desplegado la empresa en el pasado, señalando que ésta “cuenta con dos equipos CEMS implementados preliminarmente desde el año 2008, de la empresa ABB, líder mundial en instrumentos de mediciones analíticas. El técnico responsable de la mantención de los equipos se encuentra certificado por ABB, de acuerdo a certificado que se acompaña en anexo | de esta presentación. Los equipos se calibran regularmente, de acuerdo a la frecuencia indicada por ABB, conforme lo demuestran los Certificados de Calibración emitidos por la misma empresa, que se acompañan a esta presentación en el anexo 1, para los años 2012 a la fecha”. ??
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Así, este actuar de la empresa anterior a la infracción, en cuanto a mantener un sistema de calibración y mantención de equipos con buenos estándares generales de calidad, actuará como factor de disminución, pero en baja medida, en atención a que el estándar anterior no resulta significativamente superior a lo esperado, y no fue suficiente para evitar perseverar en la conducta infraccional como se dio cuenta en las otras secciones de este dictamen.
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Respecto a la infracción N? 3 la empresa afirma que “ha implementado controles permanentes de monitoreo y de control de sus procesos con el objeto de conocer y prevenir alteraciones de calidad de las aguas en el área de influencia del proyecto”*, aludiendo a acciones que se corresponden con exigencias que constituyen el cumplimiento de su RCA, por lo que respecto de la infracción N° 3 no se considerará estos argumentos.
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Finalmente cabe mencionar que la empresa no registra otros informes de fiscalización de esta superintendencia anteriores a los considerados en el presente procedimiento sancionatorio, ni sanciones administrativas en esta sede u otra previa a la entrada en vigencia de la funciones de la SMA.
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En conclusión, se aplicará un factor de disminución menor a ambas infracciones en atención a la falta de reproche anterior a su conducta ambiental y la conducta anterior positiva asociada al cumplimiento en los términos ya señalados.
8) Componente de Afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).
- Finalmente, en este caso, de acuerdo al monto de los ingresos operacionales de la empresa en el año 2014, ésta corresponde a una gran empresa N°4, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuesto: Internos. Dicha circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, actuando como un factor que, en este caso, no produce una variación en el componente de afectación.
32 Descargos 23 p. 35 Descargos 23 p.
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IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Cemento Polpaico S.A.
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Se propone una multa de 48 UTA, respecto de la infracción N? 1, correspondiente a “Omisión de calibración del CEMS respecto de los parámetros de SO2 y NO, por la utilización de cilindros de gases patrones vencidos, durante la calibración de fecha 12 de abril de 2013”.
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Se propone la absolución respecto de la infracción N° 2, consistente en “Superación del límite máximo permitido para el mercurio y el molibdeno de acuerdo al plan de seguimiento y monitoreo comprometido en la RCA para calidad del suelo agrícola, en abril y mayo respecto del mercurio y en los meses de abril, mayo y junio de 2013 para el molibdeno”.
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Se propone una multa de 12 UTA respecto de la infracción N? 3, consistente en “Falta de aviso al organismo competente, ante la superación de los parámetros establecidos en la NCh 1.333, infringiendo así el Plan de Contingencias de Contaminación de Aguas Subterráneas”.
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Se propone instruir a Cemento Polpaico S.A. respecto a la correcta forma y medio de comunicación que debe revestir el aviso de activación del Plan de Contingencias de Aguas Subterráneas consagrado en el considerando 7.2.3 de la RCA 364/1998, habida consideración de ser la SMA el actual órgano destinatario de éste, según lo expuesto en el considerando 83 y siguientes del presente dictamen. Así Polpaico S.A. deberá cumplir con las siguientes exigencias:
a) El aviso deberá realizarse a través de la página del Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, a través de la opción “Reporte Incidente Ambiental” y no a través de la pestaña de “Informe de Seguimiento Ambiental”.
b) El aviso deberá ser entregado en cuanto sea detectado un episodio de superación de la NCh 1.333, y no con la frecuencia del reporte del monitoreo de aguas subterráneas, ya que dicha frecuencia (trimestral según RCA) no permite cumplir con la finalidad del Plan de Contingencias.
c) El aviso deberá contener no solo el dato de la superación del parámetro sino que además las contingencias que hubieren ocurrido y la investigación de las causas de la superación, que se encuentren en curso, fundando sus dichos y acreditándolo a través de medios de prueba fehacientes y veraces.
_ A d) Se deberá incorporar además la propuesta de acciones a implementar, señalando las fechas de inicio y término estimado. 4
o — SANCIÓN Y — z CUMPLIMIENTO 2
Fiscal Instructora de la División de Sanció! umplimiento 9%
o del Medio Ambie
¡O
l Rol N* F-008-2015
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