SCM BULLMINE
DE Andrea Reyes Blanco
ORD. U.I.P.S. W27 4 ANT.: MAT.: Memorándum W 208, de 26 de abril de 2013, de la División de Fiscalización de 26 de abril 2013, que adjunta Informe de Fiscalización Ambiental D FZ-2013-19-1- IA. Inicio de instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. Santiago, O 5 JUN 2013 Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Hernán lribarren Torrres Sociedad Contractual Minera Bullmine De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LO-SMA"), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Sociedad Contractual Minera Bullmine, Rol Único Tributario W 76.824.590-8, titular del proyecto "Producción de Yodo SCM Bullmine", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 10, de 1 de febrero de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá ("RCA W 10/10"). 1. Antecedentes 1. Con fechas 17 y 18 de enero de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Tarapacá y de esta Superintendencia, llevaron a cabo actividades de inspección ambiental en instalaciones del proyecto Producción de Yodo SCM Bullmine (en adelante, "el proyecto"), ubicado en la comuna de Huara, Región de Tarapacá. 2. Las inspecciones se desarrollaron en el marco de las actividades de fiscalización programadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 3. Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 15 exigencias relativas a la gestión de recursos hídricos
subterráneos y superficiales, suelo y patrimonio cultural establecidas la RCA W 10/10. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-19-1-IA, de 26 de abril de 2013, de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente, ("Informe de Fiscalización Ambiental"), el que da cuenta de una serie de no conformidades. 4. Mediante Memorándum U.I.P.S. W 122, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Suplente. S. Finalmente, para conocimiento del t itular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa .sma.gob.cl/registropublico/ snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 6. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización, sus anexos y las actas de inspección ambiental, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción de las normas, condiciones y medidas establecidas en la RCA W 10/ 10: A. En relación con las características constructivas del sistema de almacenamiento de ácido sulfúrico: A.1. Los estanques de acero que almacenan el ácido sulfúrico no se encuentran sobre una base de radier. A.2. El pretil que rodea el estanque de almacenamiento de ácido sulfúrico no cuenta con una impermeabilización que permita la contención de derrames, por cuanto el recubrimiento de HDPE es incompleto y carente de sellos. B. En relación con las piscinas de almacenamiento y administración de soluciones de pilas: B.l. La existencia de una p1scma recubierta para almacenamiento de soluciones, adicional a la autorizada en laRCA W 10/10. B.2. La capacidad total de las siete piscinas que se encuentran construidas alcanza un volumen de 137.268 m3, constatándose que se encontraba en operación un volumen total de 68.2626 m3. B.3. Dos de las piscinas de almacenamiento están recubiertas con PVC en vez de HDPE.
cuentan con cámara de inspección.
B.4. Dos de las piscinas de almacenamiento no C. En relación con el sistema de lixiviación: La existencia de tres pilas en operación activa en el sistema de lixiviación no autorizadas en la RCA W 10/10. D. En relación con el almacenamiento de perióxido de hidrógeno: La existencia de tres estanques de almacenamiento de Peróxido de Hidrógeno (H202), cada uno con una capacidad de 32m3• E. En relación con las unidades que contempla el proyecto: La existencia de un taller de mantenimiento para maquinarias no contemplado entre las unidades del proyecto. F. En relación con los residuos del proyecto: F.1. La existencia de tres tambores con aceites usados, los que corresponden a residuos peligrosos ("Respel"), sin contar con señalética alguna y dispuestos en lugares no habilitados para ello, específicamente en la estación de impulsión W2, patio de almacenamiento de residuos industriales y taller de mantenimiento de máquinas. F.2. La existencia de tres tambores rellenos de ceniza de azufre dispuestos en la bodega de Respel sin contar con la fecha de ingreso a ésta. F.3. La inexistencia de un patio de salvataje que cuente con radier y cierre perimetral. F.4. La existencia de residuos no peligrosos dispersos a un costado del patio de residuos peligrosos, dispuestos directamente sobre el terreno natural, sin radier, ni cierre perimetral. G. En relación con el patrimonio cultural: G.l. El cerco perimetral de los sitios arqueológicos identificados en el área de influencia del proyecto, W 14 y W 15, en algunos tramos se encuentra parcialmente destruido, lo que no permite asegurar el no ingreso al sitio. G.2. El sitio arqueológico W 32 presenta tramos sin cerco perimetral. G.3. El cerco perimetral y las señaléticas del sitio arqueológico W 13 se encuentran destruidos en su totalidad. G.4. En los sitios arqueológicos W 14 y W 15 la distancia que separa el cerco perimetral de los restos arqueológicos es de 8,5 metros en sectores
más cercanos, en circunstancias que la distancia de buffer establecida en la RCA N° 10/10, es de 20 metros. G.S. La identificación del sitio arqueológico N° 8 no coincide con la señalética observada en terreno, el cartel indica sitio arqueológico N°6. cuentan con identificación. G.6. Los sitios arqueológicos N° 13 y N° 32 no H. En relación con el plan de seguimiento del caudal ecológico: H.1 El sistema de monitoreo de caudal escurrente antes del punto de captación (Qi) no estaba operativo al momento de la inspección. En efecto se constató que el sensor que corresponde que esté instalado en la canaleta Parscha/1 había sido retirado y que la obra de desvío de aguas hacia la sección de control de caudal, consistente en un muro de contención que dirige el cauce hacia la canaleta Parshan necesario para el funcionamiento del sistema de monitoreo en el punto (Qi) se encuentra destruido, por lo cual durante la inspección no se observó flujo de agua a t ravés de la sección de control. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 7. La verificación de los hechos que se estiman constitutivos de infracción de lo dispuesto en laRCA N° 10/10, se llevó a cabo los días 17 y 18 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la inspección ambient al a las instalaciones del proyecto Producción de Yodo SCM Bullmine, y el día 26 de abril de 2013, fecha en la cual se emitió el informe de Fisca lización respectivo. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 8. Se han constatado las siguientes infracciones a las siguientes normas, condiciones y/o medidas establecidas en laRCA N° 10/10: Materia Objeto de la formulación de Cargos Los est anques de acero que almacenan el ácido sulfúrico no se encuentran sobre una base de radier. A.l. El pretil que rodea el estanque de almacenamiento de ácido sulfúrico no cuenta con una impermeabilización que permita la contención de derrames, por cuanto el recubrimiento de HDPE es RCA W 10/10 El considerando 3.1.1.2, el cual, en relación con almacenamiento de ácido sulfúrico, establece la siguiente obligación: "El estanque de almacenamiento será de acero carbono, cerrado, con dobles válvulas de seguridad y ventilación. Toda el área del están que se montará sobre un radier de hormigón armado que contará con los pretiles con capacidad para contener el 100% del volumen de los estanques de almacenamiento. Este radier estará recubierto con pintura antiácida."
Materia Objeto de la formulación de Cargos incompleto y carente de sellos. A.2. La existencia de una piscina recubierta para almacenamiento de soluciones, adicional a la autorizada en la RCA W 10/10. B.1. ~----------------------~ La capacidad total de las siete piscinas que se encuentran alcanza un 137.268 m3, construidas volumen de constatándose que se encontraba en operación un volumen total de 68.2626 m3. B.2. Dos de las piscinas de almacenamiento están recubiertas con PVC en vez de HDPE. B.3. Dos de las piscinas de almacenamiento no cuentan con cámara de inspección. B.4. La existencia de tres pilas en operación activa en el sistema de lixiviación no autorizadas en la RCA W 10/10. e RCA W 10/10
El considerando 3.1.1.2, el cual, en relación con las piscinas de almacenamiento y administración de soluciones de pilas, establece la siguiente obligación: "La construcción de piscinas se hará con material proveniente de la mina, confeccionando pretiles compactados, y se impermeabilizarán con una lámina de HDPE de 1 mm de espesor. Las capacidades y cantidades de las distintas piscinas serán de acuerdo a lo siguiente:" Descripción o Función Cantidad Fluido Decantación 2 Solución Rica Solución Rica 1 Solución Rica Emergencia 1 Solución Rica Mezcla Riego 1 Mezcla Almacenamiento 1 Solución Descarte Capacidad Aproximada Piscina {m3) 2.250 12.500 12.500 3.200 2.250 El considerando 3.1.1.2, el cual, en relación con el sistema físico de detección de fugas que se contempla para las instalaciones del proyecto, tales como pilas de lixiviación, ptscmas de almacenamiento y administración de soluciones de pila, y el sistema de transporte de la solución rica proveniente de lixiviación, establece la siguiente obligación: "En lo referente a las piscinas de solución rica y de descarte, éstas contarán con doble lámina de HDPE (por su resistencia a la radiación solar) de espesor 1 mm, separadas por una malla de polietileno (Geonet). Dichas piscinas serán equipadas con una cámara de detección de fugas de 600 mm de diámetro, formada por un Tubo de HDPE, que formará un sello impermeable con la membrana inferior, que permitirá recolectar cualquier solución que haya traspasado la membrana superior, y un segundo tubo de HDPE de 100 mm de diámetro que permite acceder a inspeccionar la cámara regular de la misma para determinar si existe solución bajo la membrana superior." El considerando 3.1.1.2, el cual, en relación con el número de pilas de lixiviación, establece: "El proyecto considera operar una batería de 6 a 12 pilas en circuito abierto, manejando las soluciones ricas de pilas nuevas y en agotamiento (. .. )".
Materia Objeto de la formulación de Cargos La exist encia de tres estanques de almacenamiento de Peróxido de Hidrógeno (H202L cada uno con una capacidad de 32 m3. D La existencia de un taller de mantenimiento para maquinarias no contemplado entre las unidades del proyecto. E La existencia de tres tambores con aceites usados, los que corresponden a residuos peligrosos ("Respel"), sin contar con señalética alguna y dispuestos en lugares no RCA W 10/10 Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile El considerando 3.1.1.2, el cual, en relación con el almacenamiento de peróxido de hidrógeno, establece: "El peróxido de hidrógeno se guardará en 2 estanques de 30 m3 de capacidad, acero inoxidable, más un estanque de acero inoxidable de 1 m3 para el peróxido diluido instalado en el edificio de la planta refinadora." El considerando 3.1.1., el cual al describir el proyecto señala las obras o instalaciones que lo integran: "Definición de las partes, acciones y obras físicas del proyecto El proyecto considera la implementación de las siguientes obras: • Área de explotación minera • Sistema de lixiviación • Planta de Yodo • Aducción de agua desde Quebrada Tan a. • Serv1cios sanitarios y agua • Suministro eléctrico" El considerando 4.1.1, que se refiere a la normativa ambiental aplicable al proyecto, estableciendo, con relación a la gestión de residuos sólidos y peligrosos, que el proyecto debe cumplir con el Decreto Supremo W 148 de 2003, del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos ("D.S. N° 148"). habilitados para ello, En el presente caso, se vulneran específicamente las siguientes específicamente en la disposiciones establecidas en el D.S. W 148: estación de impulsión N°2, "Artículo 8. Los contenedores de residuos peligrosos deberán patio de almacenamiento de cumplir con los siguientes requisitos: residuos industriales y taller d) Estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las de mantenimiento de características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a máquinas. la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el F.l. residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el ~--------------------~ La existencia de tres sitio de almacenamiento." tambores rellenos de ceniza "Artículo 33. Los sitios donde se almacenen residuos peligrosos de azufre dispuestos en la deberán cumplir las siguientes condiciones: bodega de Respel sin contar a) Tener una base continua, impermeable y resistente estructural con la fecha de ingreso a y químicamente a los residuos. ésta. b) Contar con un cierre perímetro/ de a lo menos 1,80 metros de F.2. altura que impida el libre acceso de personas y animales. e) Estar techados y protegidos de condiciones ambientales tales como humedad, temperatura y radiación solar. f) Contar con señalización de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of93." La inexistencia de un patio El considerando 3.2, el cual regula las emisiones, descargas y de salvataje que cuente con residuos del proyecto o actividad, y que respecto de la radier y cierre perimetral. disposición de residuos sólidos domésticos y/o asimila bes F.3 durante la etapa de operación del proyecto establece: ~--------------------~ La existencia de residuos no "Los residuos sólidos domésticos generados durante la operación peligrosos dispersos a un en el área de mina, zona de pilas de lixiviación y área industrial,
Materia Objeto de la formulación de Cargos costado del patio de residuos peligrosos, dispuestos directamente sobre el terreno natural, sin radier, ni cierre perimetral; F.4. RCAW10/10
serán recolectados, transportados y depositados, en relleno sanitario autorizado. Se estima que el proyecto generará 75 kg/día de residuos sólidos domésticos y/o asimilables. Considerando lo anterior, el proyecto dispondrá de a lo menos tres contenedores cerrados de capacidad 4 m3 cada uno, los cuales serán dispuestos en el área indicada para el patio de salvataje, sobre un radier de cemento y con cierre perímetro/. ( ... )". El cerco perimetral de los El considerando 3.1.1.4, que se refiere al Patrimonio Cultural, sitios arqueológicos establece que con respecto a los 33 sitios identificados en el área identificados en el área de de influencia directa e indirecta del proyecto, se deberán ejecutar influencia del proyecto, W las siguientes medidas: 14 y W 15, en algunos "( ... ) Se deberá instalar cercados permanentes y seña/ética que tramos se encuentra indique la prohibición de acceso a los sitios arqueológicos parcialmente destruido, lo identificados en el área de influencia directa e indirecta del que no permite asegurar el proyecto por personal autorizado. Los cercados deberán contar no ingreso al sitio. con un buffer de al menos 20 metros desde el límite G.1. superficialmente definido del sitio, de tal manera que no exista ~----------------------~ El sitio arqueológico W 32 riesgo de que la instalación de los cercos no afecte los depósitos presenta tramos sin cerco subsuperficia/es. Dichos cercos y la seña/ética han de estar perimetral. instalados a más tardar un mes antes del inicio de las obras y su G.2. instalación deberá ser supervisada personalmente por un ~----------------------~ El cerco perimetral y las arqueólogo, el cual deberá informar por escrito al CMN la forma señaléticas del sitio en que se ejecutaron estas medidas. Se recomienda que la arqueológico W 13 se seña/ética sea clara y precisa, comprensible por todo el personal encuentran destruidos en su involucrado en las distintas etapas de implementación del totalidad. proyecto(. .. )". G.3. En los sitios arqueológicos W 14 y W 15 la distancia que separa el cerco perimetral de los restos arqueológicos es de 8,5 metros en sectores más cercanos. En circunstancias que la distancia de buffer establecida en la RCA es de 20 metros. G.4. La identificación del sitio arqueológico W 8 no coincide con la señalética observada en terreno, el cartel indica sitio arqueológico W6. G.5. Los sitios arqueológicos W 13 y W 32 no cuentan con identificación. "(. . .) Se deberá implementar un plan de monitoreo permanente durante las labores de construcción del proyecto, entregando al CMN informes mensuales que den cuenta de las actividades supervisadas. Para el periodo de operación, se deberá implementar monítoreo arqueológico de acuerdo a los avances de la explotación, informando semestralmente sobre estas actividades al CMN. Previo al inicio de estas actividades de supervisión, se deberé enviar al CMN un plan de trabajo, detallando el cronograma del desarrollo de las obras en los diferentes frentes de trabajo que impliquen movimientos de tierra. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que durante las actividades de supervisión arqueológica se detectase algún hallazgo arqueológico no identificado en las líneas de base arqueológicas, se deberá proceder según lo establecido en los Artículos W 26 y 27 de la Ley N° 17.288 de Monumentos Nacionales y los artículos N° 20 y 23 del Reglamento de la Ley W 17.288, sobre excavaciones y/o prospecciones arqueológicas, antropológicas y paleontológicas. Además deberá informar de inmediato y por escrito al Consejo de Monumentos Nacionales para que este organismo determine los
Materia Objeto de la formulación de Cargos G.6. El sistema de monitoreo de caudal escurrente antes del punto de captación (Qi) no estaba operativo al momento de la inspección. En efecto se constató que el sensor que corresponde que esté instalado en la canaleta Parschall había sido retirado y que las obras de desvío de aguas hacia la sección de control de caudal, necesarias para el funcionamiento del sistema de monitoreo en el punto (Qi) se encuentran destruidas, por lo cual durante la inspección no se observó flujo de agua a través de la sección de control. H. RCA W 10/10 procedimientos a seguir. "
El considerando 3.1.1.2., el cual, en relación con la aducción de agua desde la Quebrada de Tana, establece la obligación de resguardar la mantención del caudal ecológico en los siguientes términos: "(. . .} la disminución del caudal superficial será resguardada por la mantención de un caudal de 27 L/s, caudal ecológico calculado considerando los efectos sobre la biota y el medio ambiente. De esta manera el caudal disponible después de la extracción de 25 L/s alcanzará a 37 L/s. Ello permite contar con un margen de seguridad de 37% (10 L/s) por sobre el caudal ecológico propuesto de 2 7 L/s." El considerando 6.1.1., el cual dentro del Plan de Seguimiento Ambiental, establece la siguiente obligación relativa al resguardo del caudal ecológico: "6.1.1.Caudal ecológico: Para verificar el cumplimiento de lo seña/do respecto de extraer solo lo excedente del caudal ecológico, el titular ha propuesto de manera voluntaria implementar un sistema de monitoreo que medirá el caudal escurrente por la quebrada antes del punto de captación (Qi), mediante un aforador del tipo vertedero instalado en el álveo, y medirá el caudal captado por el proyecto (Qp), mediante un caudalímetro instalado en la tubería de aducción. De este modo el caudal sobrante (Qs) corresponderá a la diferencia entre ambas mediciones, vale decir: Qs= Qi-Qp. Así se establece como condición operacional del proyecto que se cumplirá que Qs>Qe".(caudal ecológico). "Luego, si el sistema de monitoreo detecta que Qi = Qe, en ese caso Qp = O. Esto significa que si el caudal escurren te se iguala al valor determinado para el caudal ecológico, la extracción de agua cesara de manera inmediata. Las mediciones se realizarán diariamente y se informarán de manera mensual a la Dirección General de Aguas con copia a la CONAMA". (. .. ) En caso de detectarse que el caudal total del cauce no permite cumplir simultáneamente con el caudal autoriza do de 25 Lis y con el caudal ecológico de 27 L/ s, se procederá a: • Disminuir la extracción de manera de mantener constante el cauda 1 ecológico de 27 L/s (aún ante eventos naturales). • Si fuera necesario, se suspenderá totalmente la extracción de agua desde la quebrada de Tona para el proyecto. • Ante eventos imprevistos, el titular informará inmediatamente a la autoridad competente."
o regulado
V. Formulación de cargos al sujeto obligado 9. De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Sociedad Contractual Minera Bullmine: i) El incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en los considerandos 3.1.1, 3.1.1.2, 3.1.1.4, 3.2, 4.1.1 y 6.1.1, de la RCA W 10/10, que calificó ambientalmente favorable el proyecto Producción de Yodo SCM Bullmine. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 10. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia . 11. El artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales la Superintendencia tiene la facultad de ejercer su potestad sancionatoria. Al respecto, el literal a) de dicho artículo dispone: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las medidas establecidas en calificación ambiental." condiciones, normas y las resoluciones de VIl. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 12. El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 13. La letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA clasifica como infracciones graves los siguientes hechos, actos u omisiones: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:[. .. ] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o
actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental." 14. En el presente caso, el titular del proyecto ya individualizado cometió una infracción clasificada como grave, por cuanto ha incumplido gravemente medidas que fueron establecidas en la RCA W 10/10 con el objeto de minimizar los efectos adversos del proyecto. 15. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 16. El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone: 17. Respecto a las infracciones graves, la letra "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales '~ 18. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por la Fiscal Instructora deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 19. Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 20. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; ii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; iii) La conducta anterior del infractor; iv) La capacidad económica del infractor; v) La conducta posterior a la infracción; y, vi) La cooperación eficaz en el procedimiento;
vii) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 21. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 22. La letra u) del artículo 3° de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: , y
con copia a
23. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. articular, le saluda atentamente, t Fiscal Instructora de la Unidad d Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: Sr. Hernán lribarren, Bolívar 202, Of.130llquique. C. C.: Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol: F-008-2013