Sanción SMA

FUNDICION LAS ROSAS

Rol F-007-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-03-20 · Región Metropolitana · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A., TITULAR DE "FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A."

RES. EX. N° 1 / ROL F-007-2026

CHILLÁN, 20 DE MARZO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante "LOSMA"); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante "Ley N° 19.880"); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, del 11 de octubre del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, "D.S. N° 31/2016" o "PPDA RM"); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, "D.S. N° 30/2012"); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Res. Ex. N° 1026/2025"); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A. (en adelante e indistintamente, "el titular" o "la empresa"), Rol Único Tributario N° 95.065.000-1, es titular del establecimiento "FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A." (en adelante e indistintamente, "la UF"), con código de ventanilla única (VU) N° 5453476. Dicha UF se localiza en Balmaceda N° 2140, comuna de

Peñaflor, Región Metropolitana, por lo que se encuentra sujeta a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 31/2016, al estar comprendida dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025-2424- XIII-PPDA 3° Dicho informe da cuenta de los resultados del examen de información realizado con fecha 21 de agosto de 2025 por la Superintendencia del Medio Ambiente a los antecedentes disponibles y reportados por el titular del establecimiento en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, "SISAT"), para la fuente estacionaria afecta al Decreto Supremo N° 31/2016. 4° Con fecha 25 de noviembre de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, "DFZ") derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC") el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2025-2424-XIII-PPDA (en adelante, "IFA"), que detalla el examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 5° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 6° A partir de la actividad de fiscalización desarrollada por esta Superintendencia, ha sido posible detectar la siguiente infracción, la cual resulta subsumible en lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite máximo de emisión de MP para procesos 7° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del PPDA RM, se entenderá por fuente estacionaria toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea, incluyéndose aquellas

montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. Asimismo, el referido artículo define como fuente estacionaria existente aquella que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del plan o aquella que entre en operación dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha. 8° A su vez, el artículo 36 del PPDA RM establece que las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites máximos de emisión de material particulado (MP) indicados en la Tabla VI.1 del citado instrumento, fijándose para las fuentes del tipo procesos, con independencia de su potencia térmica, un límite máximo de emisión de 20 mg/m³N. Para las fuentes estacionarias existentes, dicha obligación es exigible desde el vencimiento del plazo de doce meses contado desde la publicación del referido decreto, esto es, desde el 24 de noviembre de 2018:

9° Conforme a lo señalado en el IFA, el establecimiento Fundición Las Rosas S.A., código VU N° 5453476, cuenta con una fuente estacionaria del tipo proceso sin combustión, debidamente registrada en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT): Granalladora, N° de registro RFP PS-OR-33429, N° SEREMI de Salud PR-11773, con fecha de inicio de operación en el año 2001. 10° Atendida la fecha de inicio de operación antes indicada, la fuente corresponde a una fuente estacionaria existente para efectos del PPDA RM, toda vez que se encontraba operativa con anterioridad al vencimiento del plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia de dicho plan. En consecuencia, el titular se encontraba obligado a dar cumplimiento al límite máximo de emisión de material particulado establecido en el artículo 36 del PPDA RM desde el 24 de noviembre de 2018. 11° En el marco de un programa de fiscalización consistente en el examen de información reportada en el SISAT, esta Superintendencia analizó el informe de muestreo y análisis de material particulado correspondiente a la fuente individualizada precedentemente. Dicho informe fue ejecutado por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) denominada Análisis y Mediciones Ambientales Limitada, entidad debidamente autorizada por esta Superintendencia, mediante la aplicación del método de referencia CH-5 o EPA-5, reconocido como válido por la SMA de conformidad con la Resolución Exenta N° 587/2019 y la Resolución Exenta N° 575/2022. Asimismo, el informe da cumplimiento a las exigencias de aseguramiento y control de calidad (QA/QC) establecidas para el método de referencia, encontrándose validado bajo el código A 01 07 25 - PS-OR-33429, y habiéndose ejecutado el muestreo bajo condiciones representativas de la carga de operación de la fuente —con un promedio de carga de muestreo de 1.080,7 kg/h sobre una capacidad máxima de 1.200,0 kg/h— , de conformidad con lo instruido en la Resolución Exenta N° 2051/2021 de esta Superintendencia. Lo anterior otorga plena representatividad y validez técnica a los resultados obtenidos.

12° El resultado del muestreo y análisis de material particulado ejecutado con fecha 7 de enero de 2025 a la fuente estacionaria Granalladora, N° RFP PS-OR-33429, conforme al informe de muestreo isocinético código A 01 07 25 - PS-OR-33429, reportado por el titular en el módulo "Muestreo y Medición" del SISAT, arrojó una concentración promedio de material particulado de 93,33 mg/m³N, con un promedio de caudal de gases de 6.691 m³N/h. 13° De acuerdo con el resultado descrito en el considerando precedente, se constató que la fuente estacionaria del tipo proceso sin combustión superó el límite máximo de emisión de 20 mg/m³N establecido en el artículo 36 del PPDA RM para fuentes del tipo procesos, verificándose una concentración de 93,33 mg/m³N, lo que representa una superación del límite máximo permitido de un 366,65%. 14° En consecuencia, se concluye que el titular operó la fuente estacionaria del tipo proceso sin combustión denominada Granalladora, N° RFP PS-OR-33429, superando el límite máximo de emisión de material particulado establecido en el artículo 36 del PPDA RM, configurándose de esta forma un incumplimiento a un instrumento de gestión ambiental de aquellos previstos en el artículo 35, literal c), de la LOSMA. 15° Los hechos descritos precedentemente son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra c), de la LOSMA, por cuanto afectan negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago. Lo anterior, atendido que el límite máximo de emisión de material particulado establecido en el artículo 36 del PPDA RM constituye una medida estructural del referido instrumento, cuyo objeto es contribuir al cumplimiento de las normas primarias de calidad del aire vigentes en una zona declarada saturada, mediante la reducción sostenida de las emisiones provenientes de fuentes estacionarias. En tal sentido, la operación de fuentes estacionarias superando dicho límite importa una afectación normativa directa al diseño y eficacia del PPDA RM, en cuanto desatiende una obligación esencial prevista para el logro progresivo de sus objetivos, con independencia de que se acrediten o no efectos ambientales específicos asociados al incumplimiento constatado. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la magnitud de la superación constatada —equivalente a 4,67 veces el límite máximo permitido— podrá ser considerada por el Fiscal Instructor como antecedente relevante al momento de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA para la determinación de la sanción específica que corresponda aplicar. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 16° Mediante Memorándum D.S.C. N° 112, de 19 de marzo de 2026, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 17° Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A., RUT N° 95.065.000-1, en su calidad de titular de la Unidad Fiscalizable "FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A.", ubicada en Balmaceda N° 2140, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana, por la infracción que se indica: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado una fuente estacionaria del tipo proceso sin combustión (Granalladora, N° de registro RFP PS-OR-33429), superando el límite máximo de emisión de material particulado (MP) establecido en el artículo 36 del D.S. N° 31/2016, conforme a los resultados del muestreo isocinético ejecutado con fecha 7 de enero de 2025, en el cual se obtuvo una concentración promedio de material particulado de 93,33 mg/m³N. D.S. N° 31/2016, Art. 3: “Fuente estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. Fuente estacionaria existente: Aquella fuente estacionaria que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entre en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.

D.S. N° 31/2016, Art. 36: Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:

Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que "Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o Descontaminación", en atención a lo indicado en el considerando 15° de la presente resolución. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias

anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización DFZ-2025-2424-XIII-PPDA y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de

Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN A FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A., para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya

incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.

XII. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A., domiciliada en Balmaceda N° 2140, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL

Notificación personal:

FUNDICIÓN LAS ROSAS S.A., Balmaceda N° 2140, comuna de Peñaflor, Región Metropolitana.

Adj.,

Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento.

Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

C.C:

Jefe Oficina regional de la SMA, Región Metropolitana SMA.

Juan Pablo Rodríguez. División de Fiscalización.

Rol F-007-2026