COMUNIDAD EDIFICIO SAN JOSÉ
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-007-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE COMUNIDAD EDIFICIO SAN JOSÉ, TITULAR DE “EDIFICIO SAN JOSÉ”
RESOLUCIÓN EXENTA N° 348
Santiago, 12 de febrero de 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 8, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Temuco-Padre las Casas (en adelante, “D.S. N° 8/2015” o “PDA Temuco-Padre las Casas”); en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo RA N° 118894/269/2025, de 16 de diciembre de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente;en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-007-2025; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 1. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-007-2025 fue iniciado en contra de la Comunidad Edificio San José (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 56.038.160-3, en su calidad de titular del establecimiento denominado “Edificio San José” (en adelante, la “el establecimiento” o “unidad fiscalizable”), ubicado en calle Vicuña Mackenna N° 779, comuna de Temuco, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 8/20151, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.
1El D.S. N° 8/2015 entró en vigencia el día 17 de noviembre de 2015. RVCF KBW
II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Con fecha 8 de agosto de 2024, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental por funcionarios de esta Superintendencia al establecimiento. La persona responsable de la unidad fiscalizable durante la fiscalización fue German Uribe, en su calidad de presidente de la comunidad del edificio. La referida actividad culminó con la emisión del acta de inspección ambiental2, de la misma fecha.
3. De la referida actividad de fiscalización y análisis de información se constata que el establecimiento, no realizó mediciones de material particulado, de acuerdo con la periodicidad establecida D.S. N° 8/2015, mediante un muestreo isocinético que permitiese acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N° 8/2015, respecto de la caldera que utiliza pellet como combustible, para el periodo del 28 de marzo del 2022 al 28 de septiembre 2023.
4. Con fecha 20 de diciembre de 2025 la División de Fiscalización derivo a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) el expediente de fiscalización ambiental e Informe de fiscalización ambiental DFZ-2024-2391-IX-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA.
5. Mediante Memorándum 197/2025, de fecha 31 de marzo de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 31 de marzo de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol F-007-2025 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del titular, por el siguiente hecho, que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda. Dicho cargo consistió en lo siguiente:
2 Acta de 8 de agosto de 2024, entregada de forma personal con la misma fecha.
Tabla 1. Formulación de cargos N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 8/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los milites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N° 8/2015, respecto de la caldera que utiliza pellet como combustible, para el periodo: i) del 28 de marzo del 2022 al 28 de septiembre 2023. D.S. N° 8/2015, artículo 49: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla N°28:
Fuente. Tabla contenida en el Resuelvo I de la Resolución Exenta N°1/Rol F-007-2025.
B. Tramitación del procedimiento 7. La Resolución Exenta N° 1/Rol F-007-2025 fue notificada con fecha 3 de abril de 2025, por carta certificada, de conformidad al número de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento.
8. Con fecha 14 de abril de 2025 German Uribe Santana, en representación de la Comunidad Edificio San José, presentó descargos acompañando los antecedentes que indica.
9. Adicionalmente, cabe destacar que en sus descargos el titular señaló que no se habría enviado en su momento la medición isocinética solicitada, por parte de la administración anterior de la Comunidad Edificio San José.
10. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol F-007-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3.
C. Dictamen 11. Con fecha 29 de enero de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 20/2026, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de absolución, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 12. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
13. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.
14. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4065
elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia4”.
15. Así las cosas, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
16. En el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador constan los siguientes medios de prueba: (i) un acta de inspección correspondiente a la actividad realizada el 8 de agosto de 2024, llevada a cabo por un funcionario de esta Superintendencia; (ii) informe de fiscalización ambiental DFZ-2024-2391-IX-PPDA, con todos sus anexos e información; (iii) Informe anual de carpetas tributarias electrónicas del titular, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; (iv) Acta de asamblea general extraordinaria de la Comunidad Edificio San José de fecha 30 de mayo de 2024; (v) Copia de muestreo isocinético de material particulado y análisis de gases de combustión mediante metodología CH-5, fuente medida caldera calefacción, elaborado por Ambiquim SpA, de fecha 23 de octubre de 2023; y (iv) Copia informe técnico individual, emitido por la Seremi de Salud Araucanía de fecha 16 de agosto de 2024. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción imputada 17. En este procedimiento, se imputa un cargo al titular, que corresponde a una infracción al artículo 35, letra c), LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 8/2015.
18. El D.S. N° 8/2015, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera la “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por caldera existente “aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.
19. El inciso primero del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 25”:
Tabla 2. Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera existente Caldera nueva Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt y menor a 1 MWt 50 50
4 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera existente Caldera nueva Mayor o igual a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Mayor o igual a 20 MWt 30 30 Fuente: D.S. N° 8/2015, artículo 45, Tabla N° 25.
20. Por su parte el artículo 49 del D.S. N° 8/2015 dispone lo siguiente: “Para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46, las calderas, nuevas y existentes cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo con los protocolos que defina la Superintendencia del medio Ambiente. La periodicidad de la Medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la siguiente tabla”:
Tabla 3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2 Fuente. D.S. N° 8/2015, Art. 49, Tabla N° 28.
21. El artículo 45° número i del D.S. N° 8/2015 señala en su letra a) que: “Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. Considerando que la fecha de publicación del D.S. N° 8/2015 corresponde al 17 de noviembre de 2015, las calderas existentes debían cumplir con los límites de emisión del artículo 45 del D.S. N° 8/2015 a contar del 17 de noviembre de 2018.
22. La caldera cuya existencia se constató en la unidad fiscalizable tiene fecha de fabricación el año 1993 de acuerdo con el Informe técnico Individual de fecha 16 de agosto del 2024 ingresado a plataforma SISAT, en la cual se observa además que la fecha de instalación de la fuente ocurrió en 1994. Por lo anterior, se clasifica como existente según la definición del PDA Temuco-Padre las Casas. Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 No Aplica 12 No Aplica 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 No Aplica 12 No Aplica 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 12 No Aplica 18 No Aplica 6. Petróleo diésel 12 No Aplica 24 No Aplica 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento
B. Análisis de los descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 23. En cuanto al hecho sobre el cual versa la formulación de cargos, éste fue constatado con fecha 8 de agosto de 2024. Tal como se señala en el acta de fiscalización de la misma fecha y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2024-2391-IX- PPDA, ahí se constata que en la unidad fiscalizable se encontraba operando una caldera que utiliza pellet como combustible; y que respecto de dicha caldera no se había dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el capítulo III del D.S. N° 8/2015, no habiéndose realizado los monitoreos de material particulado. En seguida, y a la fecha de la emisión de la formulación de cargos, luego de haber revisado los registros en la plataforma SISAT se advierte que la titular seguía sin reportar ninguna medición isocinética para su caldera en los periodos imputados, vale decir, para el periodo del 28 de marzo del 2022 al 28 de septiembre del 2023.
24. Por su parte, el titular en sus descargos señaló que no se habría enviado en su momento la medición isocinética solicitada, por parte de la administración anterior de la Comunidad Edificio San José, acompañándose un informe muestreo isocinético de material particulado del año 2023 y un informe técnico individual de caldera 2024, señalando que se cumplía con toda la normativa exigida.
25. El informe “muestreo isocinético de material particulado y análisis de gases de combustión mediante metodología CH-5”, elaborado el 23 de octubre de 20235, indica que la fecha de la medición se realizó el día 15 de septiembre de 2023 y que la concentración corregida promedio con un factor de corrección de 11% de oxígeno, arrojó una concentración de material particulado de 29,8 mg/m3N, presentando una desviación de 3,53%, durante las 3 corridas de medición. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del D.S. N° 8/2015, las fuentes estacionarias del tipo caldera no podrán emitir material particulado en concentraciones superiores a 50 mg/m3N.
26. De conformidad a lo expuesto, es posible establecer que efectivamente el titular realizó la medición de MP a través de un muestreo isocinético en la periodicidad establecida por el D.S. N° 8/2015 para el periodo del 28 de marzo del 2022 al 28 de septiembre del 2023.
C. Determinación de la configuración de la infracción. 27. En base a lo expuesto, es posible sostener que no se cumple con el supuesto del hecho infraccional, consistente en no haber realizado las mediciones de MP, toda vez que el titular acreditó haber realizado la medición isocinética en el periodo que contempla el cargo imputado, cumpliendo la normativa. Por lo tanto, no se configura el tipo infraccional imputado por esta Superintendencia, esto es, “no haber realizado dicho
5 Anexo del titular presentado en sus descargos con fecha 14 de abril de 2025. “Informe elaborado por Ambiquim SPA Código ETFA 077-01 de fecha 23 de octubre de 2023.
muestreo isocinético, para el periodo del 28 de marzo del 2022 al 28 de septiembre de 2023 a la fecha de la formulación de cargos” quedando descartado el cargo.
28. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al titular que tiene la obligación de remitir la información asociada a sus mediciones de MP en el SISAT, dentro de los plazos, frecuencias y formas que indica el Plan de descontaminación Atmosférica para las comunas de Temuco-Padre las Casas. En este sentido, se previene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 literal e) de la LOSMA, el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley constituye una infracción que puede dar origen a un nuevo procedimiento sancionatorio.
29. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “no haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 8/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los milites de emisión establecidos en el artículo 45 del D.S. N°8/2015, respecto de la caldera que utiliza pellet como combustible, para el periodo: i) del 28 de marzo del 2022 al 28 de septiembre 2023”, se absuelve de dicho cargo a la Comunidad Edificio San José, Rol Único Tributario N° 56.038.160-3.
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
BRUNO RAGLIANTI SEPÚLVEDA SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) KBW/RCF/MPA RVCF KBW Firmado por: Bruno Alfonso Raglianti Sepúlveda Fiscal Fecha: 12-02-2026 17:16 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
Notificación por carta certificada:
Comunidad Edificio San José
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficinal Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol F-007-2025