Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAMIÑA

Rol F-007-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-02-08 · Región de Tarapacá · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CAMIÑA, TITULAR DE RELLENO SANITARIO CAMIÑA

RES. EX. N° 1 / ROL F-007-2023

Santiago, 8 de febrero de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° La Ilustre Municipalidad de Camiña (en adelante e indistintamente, “Titular”, “IMC” o “Municipalidad”), Rol Único Tributario N° 69.251.100- k, es Titular del Proyecto “Modificación al proyecto construcción del relleno sanitario comuna de Camiña” (en adelante, “el Proyecto”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 26, de 06 de febrero de 2003, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la región de Tarapacá (en adelante, “RCA N° 26/2003”), asociado a la unidad fiscalizable Relleno Sanitario Camiña (en adelante e indistintamente, “la UF” o “relleno sanitario”). Dicha UF se localiza en la Ruta A-45, km 40, a 5 kms. de la localidad de Calatambo, y a 20 kms de la localidad de Camiña, comuna de Camiña, región de Tarapacá.

3° El referido Proyecto consiste en la construcción de un relleno sanitario para la comuna de Camiña, en un área de 10 hectáreas cuya operación será administrada por la ilustre Municipalidad de Camiña. La metodología de tratamiento consiste en 16 zanjas construidas en terreno previamente analizado y apto (de 2 x 6 x 70 metros cada una), con cobertura de material de 20 cms. Se proyecta una operación por 20 años generando una cantidad de desechos que requerirán una capacidad volumétrica acumulada de 13.385 m3 para ser depositados. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2017-439-I- RCA-IA 4° Con fecha 04 de abril de 2017, fiscalizadores de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Tarapacá (en adelante, “SEREMI de Salud de Tarapacá”) en conjunto con funcionarios de esta SMA, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información de los antecedentes recabados. 5° Con fecha 30 de mayo de 2017, la entonces División de Fiscalización, hoy División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, hoy denominada Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ- 2017-439-I-RCA-IA (en adelante, “IFA 2017”), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2021-1718-I- RCA 6° Posteriormente, con fecha 26 de julio de 2021, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a la IMC, mediante Resolución Exenta N° 1.198, de fecha 01 de junio de 2021 (en adelante, “Res. Rex. N° 1.198”) por lo que la actividad de fiscalización radicó en el examen de la información respondida por la Titular. Estos antecedentes fueron remitidos por la IMC a través de Oficio Ordinario N° 399/2021, de fecha 09 de septiembre de 2021 (en adelante, “Ord. N° 399/2021”). 7° Con fecha 29 de septiembre de 2021, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-1718-I-RCA (en adelante, “IFA 2021”), que detalla el examen de información realizado por esta SMA. A.2. Requerimientos de información a) Resolución Exenta N° 1380, de 17 de agosto de 2022 8° Mediante Resolución Exenta N° 1.380, de 17 de agosto de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N° 1.380”), esta Superintendencia requirió a la

Municipalidad el envío de antecedentes, referidos a los controles de fumigación y desratización del relleno sanitario; el estado de ejecución del proyecto consultado de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”)1; el estado de actualización de los antecedentes requeridos a través del Sistema de Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “SRCA”); y la remisión del comprobante de envío de los datos operacionales exigidos mediante Resolución Exenta N° 431, de 01 de marzo de 2021 de esta SMA. Para dar respuesta a este requerimiento, se otorgó un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la resolución. 9° Que, habiendo transcurrido el plazo indicado en el considerando precedente, y siendo válidamente notificada la Res. Ex. N° 1.380, la Titular no dio respuesta al requerimiento de información remitido por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de medidas de control de ingreso de residuos al relleno sanitario 12° La RCA N° 26/2003, en su considerando 3.4 referido a la descripción de las obras proyectadas, dispone que: “En cuanto al control de ingreso de los residuos sólidos al relleno, se llevará una hoja de registro de su ingreso, el que tendrá datos como: tipo de vehículos ingresados (particular o municipal), origen y tipo de los residuos y su volumen respectivo. Así se podrá evaluar mensualmente si la producción de residuos presenta variaciones de importancia de manera de analizar la posibilidad de modificar las dimensiones de las zanjas o de las celdas” (énfasis agregado). 13° En un sentido similar, la Declaración de Impacto Ambiental ingresada por la IMC para la evaluación del Proyecto, indica en su punto 2.3.3. respecto al control de operación del relleno sanitario que “Se establecerán diversos mecanismos que ayudarán para obtener una óptima operación del relleno sanitario. Se llevará un registro de los residuos que lleguen al relleno, supervisando cualitativamente la calidad de basura ingresada, si en el caso es un vehículo particular se controlará su hora de llegada y salida” (énfasis agregado).

1 Resuelta por el Servicio de Evaluación Ambiental, mediante Resolución Exenta N° 51, de fecha 11 de abril de 2014.

14° Finalmente, a través del Adenda N° 1 del Proyecto aprobado mediante RCA N° 26/2003, se dejó establecido, en relación a la selección del método de disposición de residuos domiciliarios que “Este método de control consistirá en llenar una hoja donde se dejará escrito la cantidad y calidad de residuos domiciliarios que entrarán al relleno sanitario” (énfasis agregado). 15° A partir de los hallazgos constatados en el IFA 2017, particularmente, en base al examen de información de los registros llevados por la Titular respecto a los residuos que ingresan a la UF, fue posible constatar que la Municipalidad no llevaba control: del tipo de vehículo (si se trata de un vehículo particular o municipal); del origen de los residuos; y, el tipo de residuos ingresados a la UF. 16° Este incumplimiento se ha mantenido con el transcurso del tiempo, ya que, el análisis de los registros de ingreso de residuos del año 20212, remitidos por la IMC en respuesta al requerimiento efectuado mediante Res. Ex. N° 1.198, permite confirmar que persiste en no registrar los tres aspectos previamente identificados. 17° Contar con esta información es fundamental considerando que la Titular ha recepcionado en el pasado residuos de la empresa minera Cosayach3. A lo anterior, se agrega el hecho de que entre los años 2003-2015 la Municipalidad no guardó registro de ningún tipo de residuo ingresado al relleno sanitario, por lo que al menos los datos registrados al día de hoy deberían ser completos. 18° En atención a lo expuesto, y considerando que, si bien se mantiene un registro, este no cumple todas las condiciones dispuestas por la RCA N° 26/2003, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LO-SMA, atendiendo a que no existen antecedentes a la fecha de la presente formulación que permitan clasificar la presente infracción como grave o gravísima. A.2. Incumplimiento de las medidas dispuestas para la construcción de las zanjas: A.2.1 No se construyen de acuerdo a las dimensiones exigidas

19° La RCA N° 26/2003, en su considerando 3.4 referido a la descripción de las obras proyectadas, dispone que: “Para contar con la capacidad mencionada anteriormente, se construirán 16 zanjas de relleno, cada una con dimensiones de 2 metros de altura o profundidad, 6 metros de ancho y 70 metros de largo; conteniendo cada una de ellas un volumen de 840 m3 y para las 16 zanjas da un volumen total de 13.440 m3; por lo tanto, con el total de las zanjas proyectadas, el terreno se encuentra en condiciones de recibir los residuos que se generarán en 20 años para la comuna de Camiña” (énfasis agregado).

2 Registros que forman parte de los anexos del IFA 2021. 3 Según se dejó constancia en el IFA 2017, la relacionadora pública de la IMC declaró que el relleno sanitario también recibía los residuos domiciliarios de las faenas mineras de la empresa Cosayach (Soledad, Negreiros y Cala Cala).

20° El mismo considerando de la RCA N° 26/2003 luego indica, en cuanto al cálculo de la vida útil, que “Para hacer el cálculo de la vida útil se tomaron como base las 10 hectáreas que se dispondrán para realizar la ejecución del proyecto, que equivalen a un total de 100.000 m2. Posteriormente se evaluaron e interrelacionaron las variables más importantes que definen la producción de residuos y el área necesaria para depositar los residuos. Los resultados presentados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva para los próximos 20 años consideran como base la población actual de 1.422 habitantes y 779 kg por día de desechos producidos por ese total de habitantes” (énfasis agregado). 21° En este sentido, a partir de los hallazgos constatados en el IFA 2021, particularmente, del examen de la información disponible, se pudo constatar que el Titular no ha realizado la construcción de las zanjas de acuerdo a las dimensiones establecidas en la RCA N° 26/2003. Sobre esta materia, la Municipalidad, en el contexto de la fiscalización del año 2021, indicó a través de Ord. N° 399/2021 que “se observa en base a la medición del terreno la existencia de 5 zanjas de disposición de residuos, los que se encuentran definidos en el ANEXO N°1, estos presentan dimensiones irregulares respecto del diseño establecido por la RCA y se encuentran rellenas a su máxima capacidad (…) en la actualidad se han construido 6 zanjas, de las cuales, 5 se encuentran rellenas a su máxima capacidad y cuya dimensión ha sido variable no pudiéndose constatar en la visita a terreno si cumplieron los requerimientos expuestos en el informe de impacto ambiental”. 22° Sobre estos aspectos, se debe indicar que las dimensiones establecidas para las zanjas fueron reguladas principalmente para mantener, en la medida de lo posible, un seguimiento de la cantidad de residuos depositados en ellas, estimando un total de 840 m3 de residuos domiciliarios para cada una. Por tanto, la variación en las dimensiones en que fueron construidas las zanjas, sin cumplir con los estándares dispuestos por la RCA N° 26/2003, impide controlar la cantidad de residuos que efectivamente han sido dispuestos en ellas. Además, y tal como ya se adelantó, la IMC no guardó registro entre los años 2003 al 2015 de los residuos ingresados a la UF, por lo que al día de hoy no es posible estimar adecuadamente la cantidad de residuos dispuestos en el relleno sanitario. A.2.2 No se construyen las canaletas para agua lluvia en el contorno de cada zanja 23° La RCA N° 26/2003, en su considerando 3.4 referido a la descripción de las obras proyectadas, dispone que: “El terreno es seco, por lo que no está expuesto a inundaciones ni arrastre de basura a cursos o masas de agua, en todo caso como prevención se construirán canaletas en la misma tierra que irán alrededor de las zanjas para evitar cualquier tipo de contingencias”. Asimismo, el considerando 3.5.1 de la RCA N° 26/2003, asociado a la etapa de construcción del Proyecto, consagra en su letra f) que “Se construirá una canaleta por todo el contorno de la zanja para interceptar posibles aguas lluvias y evitar su ingreso al sistema de depositación. Dichas canaletas se hacen y deshacen con suma facilidad, ya que son básicamente excavaciones poco profundas del terreno natural”. 24° Sobre esta materia, mediante inspección de fecha 04 de abril de 2017, contenida en el IFA 2017, se detectó que no se habían construido las canaletas de agua lluvia por el contorno de las zanjas existentes. En el mismo sentido, a partir de los hallazgos constatados en el IFA 2021, particularmente, en base al examen de información de los antecedentes remitidos por la IMC, se detectó nuevamente que ninguna zanja contaba con canaletas de aguas lluvias para evitar su ingreso al sistema de depositación. Sobre esta medida, si

bien la Titular declaró que las habían construido para las zanjas N° 1 y N° 2, no existen medios de prueba que permitan confirmarlo, ya que, actualmente dichas zanjas no contemplan la medida de contención. 25° Al respecto, importa mencionar que la falta de estos canales puede generar que, en caso de lluvias y escorrentías, las aguas ingresen al interior del depósito de residuos o dañar la cobertura de las zanjas selladas por efecto erosivo, exponiendo al arrastre de los residuos y aportando líquido a la masa de residuos. Además, el ingreso de aguas lluvia influye directamente en la generación de lixiviados, los que no fueron considerandos en la RCA N° 26/2003, ya que no se establecieron medidas de impermeabilización que contengan los lixiviados producidos. 26° Junto a lo anterior, cabe hacer presente que en el estudio “Diagnóstico para desarrollar plan de riego en región de Tarapacá”4 de la Comisión Nacional del Riego de febrero 2017 se establece que “La quebrada de Camiña se localiza en la precordillera andina, integrándose a un clima de características templadas y poco lluviosas durante prácticamente todo el año; la excepción lo constituyen los meses estivales durante el denominado "invierno altiplánico" o "invierno boliviano" en que se producen precipitaciones fuertes pero de corta duración, en ocasiones acompañadas de tormentas eléctricas. En promedio y en forma creciente con la altura, las precipitaciones toman valores anuales entre los 50 y 200 mm.” (énfasis agregado). 27° Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos en los apartados A.2.1 y A.2.2 son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, considerando que se trata de medidas para mantener el control de los residuos dispuestos en el relleno sanitario y contener el ingreso de aguas lluvias al sistema de depositación, impidiendo con ello la generación de lixiviados en las zanjas y su migración a eventuales napas subterráneas. Asimismo, cabe indicar respecto a esta última que fue la única medida establecida en la evaluación ambiental para evitar la concreción de dicho riesgo, aún más, atendiendo que no se establecieron medidas de impermeabilización de las zanjas. A.3. No haber implementado los drenajes de biogás en las zanjas del relleno sanitario 28° La RCA N° 26/2003, en su considerando 3.5.1 referido a la etapa de construcción del Proyecto, dispone en su letra g) la construcción del drenaje de gases indicando que: “Para hacer estos drenajes se usarán tambores industriales de aceites de 200 litros al que se le quitarán ambas tapas. Se pondrán uno arriba del otro hasta llegar a la altura de la zanja (en este caso se usan solamente dos tambores que al juntarlos suman más de dos metros de altura). Estos tambores serán perforados en todo su entorno para que los gases puedan evacuarse a la atmósfera en la medida que avanzan las celdas del relleno. Como la cantidad de basura no es mucha, no se producirá una gran cantidad de gases, por lo que sólo se evacuarán de las celdas para que no se produzca alguna explosión por la compresión de los gases a través del tiempo” (énfasis agregado).

4 Disponible en https://bibliotecadigital.ciren.cl/bitstream/handle/20.500.13082/26772/CNR- 0454_1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

29° Luego, el considerando 3.5.2 de la RCA N° 26/2003 consagra, respecto a la etapa de operación, en su letra c) sobre control de la operación del relleno sanitario, que “Se establecerán diversos mecanismos que ayudarán a obtener una óptima operación del relleno sanitario. Se llevará un registro de los residuos que lleguen al relleno, supervisando cualitativamente la calidad de basura ingresada, si en el caso es un vehículo particular se controlará su hora de llegada y salida. Respecto al control técnico se efectuará: control del sistema de drenaje de gases; control del sistema sanitario, en lo que respecta a la fosa séptica y pozo absorbente; control del tráfico vehicular y sus caminos; control del sistema de construcción de la celda diaria; control de vectores. Estos controles técnicos se llevarán a cabo para optimizar el trabajo en el relleno sanitario y también para evitar accidentes” (énfasis agregado). 30° En lo referido a estos aspectos, a través de inspección en terreno de fecha 04 de abril de 2017, contenido en el IFA 2017, se pudo constatar que no existía el sistema de biogás comprometido en la evaluación ambiental, mediante tambores metálicos en el sector de las zanjas. 31° Por otra parte, en fiscalización del año 2021, a través del punto 3 del resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1.198, se requirió a la Titular la remisión del layout del relleno sanitario identificando, entre otros aspectos, las chimeneas extractoras de gas. 32° En respuesta a este requerimiento de información, cuyo análisis y conclusiones se contienen en el IFA 2021, la IMC declaró que “las zanjas ya ejecutadas no cuentan con estos elementos de control”. En consecuencia, se pudo constatar que la Titular no ha construido en ninguna de sus zanjas, durante todo el funcionamiento de la UF, los sistemas drenajes de biogás. 33° Esta, es una de las medidas principales en la operación de un relleno sanitario, ya que impide el confinamiento de biogás en la masa de residuos. En consecuencia, su ausencia propicia a que los gases producidos por el tipo de residuos depositados no puedan evacuarse hacia el exterior. Lo anterior, adquiere importancia considerando que el relleno sanitario se encuentra en funcionamiento desde al menos el año 2004, por lo que a lo largo de todos estos años no se ha permitido la evacuación de los gases de cada una de las zanjas. 34° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, considerando que la medida de construcción de sistema de drenaje de biogás dispuesta en los considerandos 3.5.1 letra g), y 3.5.2 de la RCA N° 26/2003 fue consagrada para impedir el confinamiento de biogás producido por los residuos dispuestos en las zanjas. Por tanto, su relevancia radica en evitar explosiones por compresión de los gases a través del tiempo. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LO-SMA 35° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”.

36° A partir del análisis del Sistema de Seguimiento Ambiental de esta SMA (en adelante, “SSA”), ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal e) de la LO-SMA: B.1. Incumplimiento de instrucción con carácter general contenida en la Resolución Exenta N° 431 de esta Superintendencia 37° A través de la Resolución Exenta N° 431, de 01 de marzo de 2021 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 431/2021”), se consagró la instrucción con carácter general denominada "Instrucción de Carácter Específico para la Remisión de Reportes de Datos Operacionales y Ambientales, para Unidades Fiscalizables de Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables (Rellenos Sanitarios y Vertederos)". 38° Su resuelvo primero dispone que “Son destinatarios de la presente instrucción todos los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración de impacto ambiental o un estudio de impacto ambiental, y que en cuya resolución de calificación ambiental favorable (RCA) se establezca el objetivo de disposición final de residuos sólidos domiciliarios y asimilables (rellenos sanitarios y vertederos)”. 39° Por su parte, el resuelvo tercero consagra los siguientes datos operacionales cuya entrega será obligatoria para los destinatarios de esta instrucción general: Tabla N° 1. Valores diarios de variables operacionales y ambientales.

Tabla N° 2. Valores semestrales de variables ambientales, obras de manejo de aguas lluvias e infraestructura complementaria:

40° Finalmente, el resuelvo cuarto de dicha disposición indica que “Forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia del Medio Ambiente de la siguiente manera: i) Los datos utilizados para la elaboración de los informes de seguimiento ambiental de las variables operacionales y ambientales indicadas en la Tabla N° 1 y Tabla N° 2 del punto resolutivo precedente, deberán ser remitidos en planillas Excel, a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (https://ssa.sma.gob.cl/), de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente para estos efectos” (énfasis agregado). 41° Que, habiendo revisado el SSA, fue posible constatar que la IMC no ha remitido, desde la entrada en vigencia de la instrucción general ya individualizada, los datos operacionales requeridos en las tablas N° 1 y 2 de la instrucción general, en relación a las materias que le corresponden según lo dispuesto por la RCA N° 26/2003. 42° A través de la siguiente captura de pantalla del SSA – obtenida el día 08 de febrero de 2023 – se puede visualizar que la Municipalidad no ha cargado los antecedentes indicados:

Imagen 1. Sistema de Seguimiento Ambiental referido a la UF

Fuente: elaboración propia. 43° Por su parte, cabe indicar que la instrucción es expresa en consagrar que el SSA5 es el único medio dispuesto por esta SMA para hacer remisión de los datos operacionales allí requeridos, referidos a rellenos sanitarios y vertederos regulados por esta Superintendencia. Además, la información requerida por la Res. Ex. N° 431/2021 es esencial para que esta Superintendencia pueda controlar el adecuado funcionamiento del relleno sanitario y el cumplimiento de sus obligaciones. 44° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, considerando que no existen antecedentes a la fecha de la presente formulación que permitan clasificar la presente infracción como grave o gravísima. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 45° Mediante Memorándum D.S.C. N° 52, de 20 de enero de 2023, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Suplente.

5 La remisión de antecedentes a través de este sistema se encuentra regulada por la instrucción general contenida en la Resolución Exenta N° 223, de fecha 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de información al Sistema de Seguimiento Ambiental”.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Camiña, Rol Único Tributario N° 69.251.100-K, en relación a la unidad fiscalizable Relleno Sanitario Camiña, localizada en la Ruta A-45, km 40, comuna de Camiña, región de Tarapacá por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento a medidas de control de ingreso de residuos al relleno sanitario, al no registrar el tipo de vehículo, origen y tipo de residuos ingresados.

RCA N°26/2003. Considerando 3.4 Descripción de las obras proyectadas En cuanto al control de ingreso de los residuos sólidos al relleno, se llevará una hoja de registro de su ingreso, el que tendrá datos como: tipo de vehículos ingresados (particular o municipal), origen y tipo de los residuos y su volumen respectivo. Así se podrá evaluar mensualmente si la producción de residuos presenta variaciones de importancia de manera de analizar la posibilidad de modificar las dimensiones de las zanjas o de las celdas.

Declaración de Impacto Ambiental. Punto 2.3.3.3. Control de la Operación del Relleno Sanitario. Se establecerán diversos mecanismos que ayudarán para obtener una óptima operación del relleno sanitario. Se llevará un registro de los residuos que lleguen al relleno, supervisando cualitativamente la calidad de basura ingresada, si en el caso es un vehículo particular se controlará su hora de llegada y salida.”

Adenda 1. Punto 2.3.1.2. Selección del Método de Disposición de Residuos Domiciliarios. Este método de control consistirá en llenar una hoja donde se dejará escrito la cantidad y calidad de residuos domiciliarios que entrarán al relleno sanitario.

2 Incumplimiento de las medidas dispuestas para la construcción de las zanjas, lo que se constata en que: a) No se construyen en las dimensiones expresadas en la evaluación ambiental; RCA N°26/2003.

Considerando 3.4 Descripción de las Obras Proyectadas (detalle del proyecto) Selección del Sitio. El terreno es seco, por lo que no está expuesto a inundaciones ni arrastre de basura a cursos o masas de agua, en todo caso como prevención se construirán canaletas en la misma tierra

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas b) No se construyen las canaletas para aguas lluvia en el contorno de cada una. que irán alrededor de las zanjas para evitar cualquier tipo de contingencias.

Cálculo de vida útil Para hacer el cálculo de la vida útil se tomaron como base las 10 hectáreas que se dispondrán para realizar la ejecución del proyecto, que equivalen a un total de 100.000 m2. Posteriormente se evaluaron e interrelacionaron las variables más importantes que definen la producción de residuos y el área necesaria para depositar los residuos. Los resultados presentados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva para los próximos 20 años consideran como base la población actual de 1.422 habitantes y 779 kg por día de desechos producidos por ese total de habitantes.

Selección del método de disposición de residuos domiciliarios Para contar con la capacidad mencionada anteriormente, se construirán 16 zanjas de relleno, cada una con dimensiones de 2 metros de altura o profundidad, 6 metros de ancho y 70 metros de largo; conteniendo cada una de ellas un volumen de 840 m3 y para las 16 zanjas da un volumen total de 13.440 m3; por lo tanto, con el total de las zanjas proyectadas, el terreno se encuentra en condiciones de recibir los residuos que se generarán en 20 años para la comuna de Camiña.

Considerando 3.5.1. Etapa de Construcción Letra f. Construcción de Canaleta. Se construirá una canaleta por todo el contorno de la zanja para interceptar posibles aguas lluvias y evitar su ingreso al sistema de depositación. Dichas canaletas se hacen y deshacen con suma facilidad, ya que son básicamente excavaciones poco profundas del terreno natural. 3 No implementar los drenajes de biogás en las zanjas. RCA N°26/2003 Considerando 3.5.1 Etapa de Construcción g. Drenaje de gases Para hacer estos drenajes se usarán tambores industriales de aceites de 200 litros al que se le quitarán ambas tapas. Se pondrán uno arriba del otro hasta llegar a la altura de la zanja (en este caso se usan solamente dos tambores que al juntarlos suman más de dos metros de altura). Estos tambores serán perforados en todo su entorno para que los gases puedan evacuarse a la atmósfera en la medida que avanzan las celdas del relleno. Como la cantidad de basura no es mucha, no se producirá una gran cantidad de gases, por lo que sólo se evacuarán de

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas las celdas para que no se produzca alguna explosión por la compresión de los gases a través del tiempo.

Considerando 3.5.2 Etapa de Operación c. Control de la operación del relleno sanitario Se establecerán diversos mecanismos que ayudarán a obtener una óptima operación del relleno sanitario. Se llevará un registro de los residuos que lleguen al relleno, supervisando cualitativamente la calidad de basura ingresada, si en el caso es un vehículo particular se controlará su hora de llegada y salida. Respecto al control técnico se efectuará: - control del sistema de drenaje de gases; - control del sistema sanitario, en lo que respecta a la fosa séptica y pozo absorbente; - control del tráfico vehicular y sus caminos; - control del sistema de construcción de la celda diaria; - control de vectores. Estos controles técnicos se llevarán a cabo para optimizar el trabajo en el relleno sanitario y también para evitar accidentes.

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Instrucciones que se consideran infringidas 4 Incumplir la instrucción con carácter general contenida en la Res. Ex. N° 431/2021. Resolución Exenta N° 431, de 01 de marzo de 2021 Aprueba "Instrucción de Carácter Específico para la Remisión de Reportes de Datos Operacionales y Ambientales, para Unidades Fiscalizables de Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables (Rellenos Sanitarios y Vertederos)" Resuelvo: (…) Primero. Objetivo. La siguiente instrucción de carácter específico es dictada con el fin de regular la remisión de reporte de datos operacionales para Unidades Fiscalizables de disposición final de residuos sólidos domiciliarios y asimilables (Rellenos Sanitarios y Vertederos). Segundo. Destinatarios. Son destinatarios de la presente instrucción todos los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto

N° Hechos constitutivos de infracción Instrucciones que se consideran infringidas Ambiental por medio de una declaración de impacto ambiental o un estudio de impacto ambiental, y que en cuya resolución de calificación ambiental favorable (RCA) se establezca el objetivo de disposición final de residuos sólidos domiciliarios y asimilables (rellenos sanitarios y vertederos).

Tercero. Obligación de remitir datos. Será obligatoria la entrega de la totalidad de los datos de registro de: i) Valores diarios de seguimiento de variables operacionales y ambientales, de acuerdo a los siguientes subcomponentes y variables de referencia: Tabla N° 1: Valores diarios de variables operacionales y ambientales.

ii) Valores semestrales de seguimiento de variables ambientales, obras de manejo de aguas lluvias y otras instalaciones complementarias, de acuerdo a los siguientes subcomponentes y variables de referencia: Tabla N° 2: Valores semestrales de variables ambientales, obras de manejo de aguas lluvias e infraestructura complementaria.

N° Hechos constitutivos de infracción Instrucciones que se consideran infringidas

Cuarto. Forma y modo de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia del Medio Ambiente de la siguiente manera: i) Los datos utilizados para la elaboración de los informes de seguimiento ambiental de las variables operacionales y ambientales indicadas en la Tabla N° 1 y Tabla N° 2 del punto resolutivo precedente, deberán ser remitidos en planillas Excel, a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (https://ssa.sma.gob.cl/), de acuerdo con los formatos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente para estos efectos.

Resolución Exenta N° 223, de fecha 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de información al Sistema de Seguimiento Ambiental”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 2 y 3, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 22 y 25 a 27; y 33 a 34, respectivamente, de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como leve los cargos N° 1 y 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que la Ilustre Municipalidad de Camiña opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Camiña estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la Ilustre Municipalidad de Camiña, representada legalmente por su Alcaldesa Evelyn Mamani Viza, domiciliadas para estos efectos en Arturo Prat S/N°, comuna de Camiña, Región de Tarapacá.

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JGC/EVS

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Ilustre Municipalidad de Camiña, representada legalmente por su Alcaldesa Evelyn Mamani Viza, en Arturo Prat S/N°, comuna de Camiña, Región de Tarapacá.

C.C:

Valeska Muñoz Torres, Jefa (S) de la Oficina Regional de Tarapacá de la SMA.

Rol F-007-2023