GOBERNACION PROVINCIAL DE PARINACOTA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-007-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE PARINACOTA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S N° 40/2012”); el Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. 90/2000); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); el Decreto Supremo N° 30, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-007-2017 se inició con fecha 8 de marzo de 2017, con la formulación de cargos en contra de la Gobernación Provincial de Parinacota (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la Gobernación”), titular del proyecto “Construcción Complejo Fronterizo Chungará” (en adelante “Complejo Fronterizo”), el que ingresó a evaluación ambiental a través de Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”), siendo calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 55, de 1 de septiembre de 2008 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota (en adelante “RCA N° 55/2008”). 3° El complejo Fronterizo, consiste en la construcción de un edificio de control fronterizo, un sector de viviendas y apoyo logístico, un edificio de retención y revisión de camiones, un rodoluvio, una Planta de Tratamiento de aguas servidas, y
un tendido de electrificación. La etapa de operación del proyecto contempla el chequeo de personas y vehículos por parte del personal de Aduanas, Policía Internacional y Servicio Agrícola Ganadero (en adelante “SAG”), de ambos países (Chile y Bolivia), y labores policiales preventivas. 4° Por su parte, la Gobernación es titular del proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará”, (en adelante “PTAS Chungará”), ingresada a evaluación ambiental a través de Declaración de Impacto Ambiental, calificado favorablemente mediante la Resolución Exenta N° 4, de 26 de enero de 2009 por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Arica y Parinacota (en adelante “RCA N° 004/2009”). 5° La PTAS Chungará vino a reemplazar el sistema de disposición final de aguas servidas existentes de fosas sépticas, por una Planta de tratamiento de aguas servidas (en adelante “PTAS”) del tipo lodos activados, modalidad aeración extendida. Según lo dispuesto por la RCA N° 004/2009, las coordenadas UTM del punto de descarga del efluente, son las siguientes: 7.978.718 N- 485.502 E (UTM), correspondientes a la ribera sur, del Lago Chungará. 6° Así, los proyectos individualizados precedentemente constituyen para esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) la unidad fiscalizable “Paso Fronterizo Chungará” (en adelante, “unidad fiscalizable”), la que está conformada por los proyectos “Complejo Fronterizo” y “PTAS Chungará”, ubicada al interior del Parque Nacional Lauca, comuna de Putre, Región de Arica y Parinacota. Imagen 1. Ubicación general de la Unidad Fiscalizable (UF) Fuente: Elaboración propia en base a imagen satelital del programa informático Google Earth
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-007-2017 A. Actividad de Fiscalización del año 2015 7° Con fecha 19 de mayo, y 24 y 25 de junio de 2015, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con personal de la Corporación Nacional Forestal (en adelante “CONAF”), el SAG, la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante “SEREMI de Salud”) y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante “SERNAPESCA”), todos de la Región de Arica y Parinacota, realizaron una actividad de fiscalización ambiental al proyecto, en la cual se analizaron, entre otras materias, la gestión de residuos sólidos y líquidos, funcionamiento de PTAS, intervención de áreas colocadas bajo protección oficial y pérdida o alteración de hábitat para fauna. 8° El expediente e Informe de Fiscalización Ambiental de la actividad DFZ-2015-280-XV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2015”), fue derivado por la División de Fiscalización (en adelante, DFZ) a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, con fecha 29 de diciembre de 2015. B. Autodenuncia presentada por el titular 9° Con fecha 23 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOSMA, la Gobernación presentó a esta Superintendencia un escrito por medio del cual autodenunciaba haber modificado el proyecto "PTAS Chungará". Conforme lo afirmado por el titular, dicha modificación consistía en el mejoramiento de la PTAS, construyendo obras anexas para almacenar el efluente tratado y sustituyendo la forma de disposición del efluente de descarga de la PTAS autorizada por la RCA N° 004/2009 -consistente en el vertimiento del efluente en el Lago Chungará-, por un sistema de almacenamiento del efluente tratado para su posterior disposición mediante riego de caminos y de patio de camiones. 10° Luego, con fecha 14 de julio de 2016, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 637, se rechazó la autodenuncia presentada por la Gobernación por no cumplir lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 41 de la LOSMA, toda vez que, primero, los hechos contenidos en ella formaban parte de una investigación en desarrollo de forma previa a su presentación, habiendo sido constatados en inspección de fecha 19 de mayo de 2015. En segundo lugar, no se entregó información vinculada a los hechos constitutivos de infracción suficientemente precisa, puesto que, si bien describieron los hechos infraccionales, no se indicó la fecha en la cual se habrían producido, por lo que no fue posible determinar el tiempo durante el cual se mantuvieron las infracciones. Tercero, no se acreditó el fin inmediato de los hechos constitutivos de infracción, pues, el titular no informó haber puesto fin a las actividades de riego, ni haber solicitado los permisos correspondientes. Por último, el titular no acreditó la implementación de medidas para reducir o eliminar los efectos negativos de la infracción. C. Actividad de fiscalización de 2016 11° Con fecha 25 de mayo de 2016, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, funcionarios de CONAF y del SAG, ambos de la Región de Arica y
Parinacota, realizaron una actividad de fiscalización ambiental al proyecto, en la cual se analizaron, entre otras materias, gestión de residuos, intervención de áreas colocadas bajo protección oficial y pérdida o alteración de hábitat para fauna. Asimismo, los antecedentes de esta actividad de fiscalización y los antecedentes posteriormente remitidos por el titular y por los organismos sectoriales involucrados fueron analizados por parte de esta Superintendencia. 12° Así, el expediente e Informe de Fiscalización Ambiental de la actividad DFZ-2016-922-XV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2016”), fue derivado por DFZ a DSC, con fecha 30 de septiembre de 2016. D. Instrucción del procedimiento sancionatorio 1. Cargos formulados 13° Mediante Res. Ex. D.S.C. N° 637, de 14 de julio de 2016, se designó como Fiscal Instructor Titular a Camilo Orchard Rieiro, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente. 14° Con fecha 8 de marzo de 2017, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la Gobernación, en virtud de las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, fueron imputados en la mencionada resolución: Tabla 1. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Superación de los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S 90/2000, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 7 letra a) y 11 letra a).1 RCA N° 004/2009 Considerando 3.2.4.2. “El objetivo del proyecto, es que la planta de tratamiento, del tipo lodos activados modalidad aeración extendida, permita obtener un agua depurada, cuya carga contaminante se limite a un grado tal, que su vertido no ocasione ningún perjuicio al medio receptor y esté ajustado a los límites máximos que establece la “Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales, tabla N°3 del D.S N°90”.
Para los parámetros en evaluación, la planta de tratamiento está proyectada con el nivel de eficiencia necesario, para depurar a las aguas
1 Se refiere a la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-007-2017.
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas servidas, de manera que las descargas estén siempre bajo los valores máximos que establece la tabla N° 3 de la norma DS 90; Límites Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Lacustre.
Demanda Bioquímica de oxígeno: 35 mg/l Sólidos Suspendidos: 80 mg/l Sólidos Sedimentables: 5 mg/l Nitrógeno total: 10 mg/l Fosforo total: 2 mg/l Aceites y grasas: 20 mg/l SAAM: 10 mg/l Coliformes fecales: 1000 NMP/100 ml”. 2 Deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, en tanto: a) No se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS; b) No se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS; c) No contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/01.
A) No se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS RCA N° 004/2009 Considerando 3.2.4.4 “Se establece un Plan de Monitoreo al Efluente de la PTAS con una frecuencia semestral de los siguientes parámetros: T°, pH, O.D, DBO, SST, Coliformes Fecales, N Kjeldahl y Fósforo Total”.
b) No se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS RCA N° 004/2009 Considerando 3.2.4.4. “Se incluirá en este Plan de Emergencia de la Planta desarrollado y entregado por el titular del proyecto, se incorporará de forma complementaria y dentro de un plazo de 45 días, un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la planta, con el fin de controlar los parámetros de descarga y sus efectos en el medioambiente. Este plan por su componente técnico (biota terrestre y marina) será expuesto a la CONAF, para su visto bueno de avance y término”.
c) No contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/01 RCA N° 004/2009 Considerando 4
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Planta Tratamiento Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Planta Tratamiento Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará” cumple con: […] 4.1.6. Aguas Norma: Decreto Supremo N°90. Fecha de Publicación: 2001. Ministerio: Secretaría General de la Presidencia. Materia: La presente norma establece la Norma de Emisión Para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales […]” 3 No contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 91 del D.S N° 95/01.
RCA N° 004/2009 Considerando 4.2. “La ejecución del proyecto requiere del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo N° 91, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”
D.S. N° 95/01 Artículo 91. “En el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo.” 4 Deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: a) Los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada; a) Los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada RCA N° 055/2008 Considerando 4.2.2.1.
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas b) Residuos peligrosos no son rotulados; c) Se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria. “El manejo de los residuos domésticos, se realizará por medio de separación, entre aquellos que son materia orgánica, residuos no contaminantes y aquellos con potencial contaminante. Estos serán retirados y dispuestos en sitios autorizados.” b) Residuos peligrosos no son rotulados RCA N° 055/2008 Considerando 9.1. “Decreto supremo 148/2003, Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos. Establece condiciones sanitarias y ambientales mínimas sobre el manejo de residuos peligrosos estableciendo las condiciones mínimas sobre clasificación, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos”
D.S N° 148/2003, del MINSAL, que Aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Artículo 8 “Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento.”
c) Se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria. D.S N° 148/2003, del MINSAL, que Aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos. Artículo 27 “Sin perjuicio de sus obligaciones propias, el Generador afecto a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, que encomiende a terceros el transporte y/o la eliminación de sus residuos peligrosos será responsable de:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas a) retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que cuenten con autorización sanitaria.” Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 15° Adicionalmente, se imputaron los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: Tabla 2. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 5 Ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, a saber:
a) Modificación de la descarga de efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del complejo fronterizo;
b) Cancha de secado de lodo;
c) Pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas;
d) Zona de lavado de camiones en suelo sin impermeabilizar;
e) Confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto;
Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 10 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes […]
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita;”
Artículo 11 “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: […]
d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;”.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas f) Extracción de aguas desde un punto diferente al autorizado ambientalmente;
g) Acopio de material de escarpe y presencia de botadero utilizado para la disposición de material petreo y arenoso, además de residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías plásticas, fierros y otras piezas de concreto y plásticos.
D.S. N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 3 “Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […]
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: […]
o. 7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos;
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en Jos casos en que la legislación respectiva lo permita."
Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 16° Además, fueron imputados los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra j) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: Tabla 3. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra j), de la LOSMA N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 6 No responder los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, de conformidad con lo señalado en los Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente Artículo 35 “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […]
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas considerandos n ° 6 letras d), l), q) y n ° 12 de esta resolución, o hacerlo con información imprecisa, según lo indicado en los considerandos n° 6 letras m) y r) y n° 10 letra l). j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 17° Así, a través de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007- 2017, la infracción N° 5 se clasificó como infracción gravísima, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley. 18° Por su parte, la infracción N° 6 se clasificó como infracción grave, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos formulados por la Superintendencia. 19° Por último, las infracciones N° 1, 2, 3 y 4 fueron clasificadas como leves, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”. 2. Tramitación del procedimiento Rol F-007-2017 20° Con fecha 10 de abril de 2017, encontrándose dentro del plazo ampliado por la Res. Ex. N° 2/Rol F-007-2017, la Gobernación Provincial de Parinacota presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) ante esta Superintendencia. 21° Sobre la base del análisis del PDC presentado por el titular, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-007-2017 de fecha 5 de junio de 2017, esta SMA realizó una serie de observaciones que el titular debía incorporar. 22° Mediante presentación de 30 de octubre de 2017, el titular presentó ante esta SMA su PDC refundido en el cual se incorporan las observaciones realizadas por esta Superintendencia, dentro del plazo ampliado previamente por la Res. Ex. N° 4/Rol F-007-2017. 23° Con fecha 7 de julio de 2017, mediante Res. Ex. N° 5/Rol F-007-2017, esta Superintendencia aprobó el PDC refundido presentado por la
Gobernación, estableciéndose un total de veintitrés acciones, con un plazo total de ejecución de 12 meses, resolviéndose en el mismo acto la suspensión del procedimiento sancionatorio Rol F-007- 2017. 24° Con fecha 17 de diciembre de 2021, DFZ remitió a DSC el expediente e Informe de fiscalización ambiental DFZ-2017-6253-XV-PC-IA (en adelante, “IFA-PDC”), que da cuenta de la actividad de inspección en terreno realizada por esta Superintendencia, en conjunto con CONAF, con fecha 14 de diciembre de 2017 y de la revisión documental de antecedentes remitidos por la Gobernación y de organismos sectoriales, con posterioridad a la actividad en terreno. 25° Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2022, esta Superintendencia a través de la Res. Ex. N° 6/ Rol F-007-2017 en el marco del análisis del cumplimiento del PDC, requirió información al titular respecto de los valores de los parámetros del efluente de descarga de la PTAS Chungará y respecto del reacondicionamiento del terreno intervenido por el proyecto. Dicho requerimiento de información no fue respondido por el titular. 26° Luego, mediante Memorándum D.S.C. N° 593, de 23 de noviembre de 2022, la Jefatura de DSC, debido a razones de distribución interna, reasignó como Fiscal Instructora Titular del procedimiento a Patricia Pérez Venegas, y como Fiscal Instructor Suplente a Antonio Maldonado Barra. 27° Posteriormente, a través de la Res. Ex. N° 7/ Rol F-007-2017 de 18 de abril de 2023 se declaró incumplido el PDC aprobado mediante la Res. Ex. N° 5/ Rol F-007-2017, y se alzó la suspensión del procedimiento. 28° Con fecha 18 de mayo de 2023, el titular ingresó una presentación en la cual solicitó un plazo de prórroga para cumplir con las acciones del PDC. Luego, a través de la Res. Ex. N° 8/ Rol F-007-2017 de 14 de junio de 2023 se rechazó la solicitud presentada conforme a las razones expuestas en dicho acto administrativo. 29° Cabe relevar que el titular no presentó descargos en el presente procedimiento. 30° Además, por medio de la Res. Ex. N° 9/ Rol F-007-2017, de 7 de febrero de 2024, esta SMA ordenó diligencias probatorias requiriendo información adicional al titular que permita a esta Fiscal Instructora formarse convicción en el análisis de configuración de las infracciones imputadas en el presente procedimiento, su clasificación de gravedad y la eventual aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que procedieren. 31° Luego, con fecha 11 de marzo de 2024, el titular a través de Oficio N° 111/2024 de 8 de marzo de 2024, remitió su respuesta a la Res. Ex. N° 9/ Rol F-007-2017 acompañando respaldos de correos electrónicos, informes de mantenimiento y monitoreo de las plantas de tratamiento de aguas servidas del Complejo Chungará correspondientes al año 2021 y 2022, y el presupuesto anual de la institución para el año 2024 emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Además, solicitó ampliación de plazos para responder lo requerido por la Res. Ex. N° 9/ Rol F-007-2017. 32° Posteriormente, a través de la Res. Ex. N° 10/ Rol F-007-2017, con fecha 11 de marzo de 2024 se concedió ampliación de plazo para responder
la Res. Ex. N° 9/ Rol F-007-2017, ampliando el plazo en 4 días hábiles adicionales para la presentación de los antecedentes requeridos, contados desde el vencimiento del plazo original. Sin embargo, el titular no remitió antecedentes adicionales. 33° Finalmente, a través de la Res. Ex. N° 11/ Rol F-007-2017 de 5 de julio de 2024 se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio Rol F-007-2017.
IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 34° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 35° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.2 36° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.3 37° De modo que, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de
2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 38° A continuación, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederán a examinar los antecedentes y pruebas que constan en el procedimiento. Para ello, se señalarán, en primer término, la naturaleza de la infracción imputada y las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los medios de pruebas disponibles, y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada. A. Cargo N° 1: “Superación de los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N°3 del D.S. N° 90/2000, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 7 letra a) y 11 letra a)”4 1. Naturaleza de la infracción imputada 39° El Cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto de la superación de los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000. 2. Normativa infringida 40° Conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, la normativa que se estima infringida corresponde al considerando 3.2.4.2 de la RCA N° 004/2009, que determina que: “El objetivo del proyecto, es que la planta de tratamiento, del tipo lodos activados modalidad aeración extendida, permita obtener un agua depurada, cuya carga contaminante se limite a un grado tal, que su vertido no ocasione ningún perjuicio al medio receptor y esté ajustado a los límites máximos que establece la “Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales, tabla N°3 del D.S N°90”. Para los parámetros en evaluación, la planta de tratamiento está proyectada con el nivel de eficiencia necesario, para depurar a las aguas servidas, de manera que las descargas estén siempre bajo los valores máximos que establece la tabla N° 3 de la norma DS 90; Límites
4 Del tenor de la propia Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, se infiere que para el Cargo N° 1 la resolución incurrió en un error de referencia, entendiéndose que debió indicar: “Superación de los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N°3 del D.S. N° 90/2000, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 6 letra a) y N° 10 letra a)”, en lugar, de: “de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 7 letra a) y 11 letra a)” (énfasis agregado). Debido a que, es evidente que los considerandos N° 6 letra a) y N° 10 letra a) son los que se refieren a la materia objeto del cargo N° 1, de modo que, se comprenderá la Res. Ex. N° 1/Rol F-007- 2017 en estos términos para efectos del presente dictamen.
Máximos Permitidos para la Descarga de Residuos Líquidos a Cuerpos de Agua Lacustre. Demanda Bioquímica de oxígeno: 35 mg/l. Sólidos Suspendidos: 80 mg/l. Sólidos Sedimentables: 5 mg/l. Nitrógeno total: 10 mg/l. Fosforo total: 2 mg/l. Aceites y grasas: 20 mg/l. SAAM: 10 mg/l. Coliformes fecales: 1000 NMP/100 ml” (énfasis agregado). 3. Hechos constatados y examen de prueba que consta en el procedimiento 41° Respecto a esta infracción, según consta en el IFA 2015, durante la actividad de inspección desarrollada por esta SMA, en conjunto con CONAF, el SAG, la SEREMI de Salud y SERNAPESCA en los días 24 y 25 de junio de 2015, personal del laboratorio Hidrolab –a requerimiento de esta SMA– realizó un muestreo manual por 24 horas, respecto del cual se emitió un informe de muestreo. De la revisión de dicho informe, se evidenció que los parámetros Nitrógeno Total, Fósforo Total, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales del efluente sobrepasaban los límites máximos permitidos establecidos por la RCA N° 004/2009, conforme a la siguiente tabla: Tabla 4. Valores de parámetros del efluente que sobrepasaron los límites establecidos por la RCA N° 004/2009 Nitrógeno Total (mg/l) Fósforo (mg/l) DBO5 (mg/l) Sólidos Suspendidos Totales (mg/l) Valor Muestra Valor Norma Valor Muestra Valor Norma Valor Muestra Valor Norma Valor Muestra Valor Norma 71,4 10 7,15 2 67 35 140 80 Fuente: IFA 2015. Elaboración propia a partir de Informe de muestreo Hidrolab. 42° Luego, esta infracción también se constató en el marco del IFA 2016, pues, a partir de la información remitida por el titular a solicitud de esta SMA, se evidenció que en el monitoreo del efluente de la PTAS Chungará, correspondiente al mes de agosto de 2015, se sobrepasaron los límites máximos establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros de Nitrógeno Total, Fósforo y Coliformes Fecales. De lo anterior da cuenta la siguiente tabla: Tabla 5. Valores de parámetros del efluente que sobrepasaron los límites establecidos por la RCA N° 004/2009 Nitrógeno Total (mg/l) Fósforo (mg/l) Coliformes Fecales (NMP/100ml) Valor Muestra Valor Norma Valor Muestra Valor Norma Valor Muestra Valor Norma 102,9 10 9,7 2 50.000 1.000 Fuente: IFA 2016. ORD, N° 606/2016, Informes de análisis de muestreo, Laboratorio SGS correspondiente a los días 21 y 22 de agosto de 2015. 43° Cabe hacer presente que, respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 44° En este contexto, en atención a que el considerando 3.2.4.2 de la RCA N° 004/2009, disponía que las descargas del efluente debían estar
siempre bajo dichos valores máximos, y conforme al análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, existen medios de prueba suficientes para establecer que la Gobernación ha infringido su obligación de cumplir con los límites máximos establecidos en el D.S. N° 90/2000 respecto de la descarga del efluente de la PTAS Chungará. 45° Al respecto, se tuvieron a la vista los monitoreos de 24 y 25 de junio de 2015 obtenidos por “Laboratorio Hidrolab” al efluente de la PTAS Chungará, encomendados por esta Superintendencia, de los que se dejó constancia en el IFA 2015; así como los monitoreos efectuados por la Gobernación, analizados por “Laboratorio SGS”, de los que se dejó constancia en el IFA 2016. Según estos antecedentes, en total, existieron 5 parámetros superados en relación a la tabla N° 3 del D.S. 90/2000 MINSEGPRES. 46° En consecuencia, de los medios de prueba tenidos a la vista por esta Fiscal Instructora, es posible tener por verificada la infracción contenida en el Cargo N° 1, en cuanto el titular superó los límites máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, lo cual, además, no fue controvertido por el titular, ni existen antecedentes que desvirtúen la imputación del cargo ni su calificación jurídica. 4. Determinación de la configuración de la infracción 47° En definitiva, el Cargo N° 1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento a las condiciones, normas y medidas de la RCA N° 004/2009, en razón de que se superaron los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, que durante la evaluación ambiental se estableció como límite de obligatorio cumplimiento. Al respecto, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción. B. Cargo N° 2: “Deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, en tanto: a) No se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS; b) No se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS; c) No contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/01” 1. Naturaleza de la imputación 48° El Cargo N° 2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, al no ejecutar el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS; no haber
implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS; y no contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/2000. 2. Normativa infringida 49° Respecto del primer sub hecho 2.a) “no se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS”, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, la normativa que se estima infringida corresponde al considerando 3.2.4.4 de la RCA N° 004/2009, que indica: “Se establece un Plan de Monitoreo al Efluente de la PTAS con una frecuencia semestral de los siguientes parámetros: T°, pH, O.D, DBO, SST, Coliformes Fecales, N Kjeldahl y Fósforo Total” (énfasis agregado). 50° Respecto del segundo sub hecho 2.b) “no se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS”, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, la normativa que se estima infringida corresponde al considerando 3.2.4.4 de la RCA N° 004/2009 que establece: “Se incluirá en este Plan de Emergencia de la Planta desarrollado y entregado por el titular del proyecto, se incorporará de forma complementaria y dentro de un plazo de 45 días, un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la planta, con el fin de controlar los parámetros de descarga y sus efectos en el medioambiente. Este plan por su componente técnico (biota terrestre y marina) será expuesto a la CONAF, para su visto bueno de avance y término” (énfasis agregado). 51° Luego, respecto del sub hecho 2.c) “no contar con Programa de Monitoreo” conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, la normativa que se estima infringida corresponde al considerando 4 de la RCA N° 004/2009, que establece: “En relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Planta Tratamiento Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto “Planta Tratamiento Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará” cumple con: […] 4.1.6. Aguas. Norma: Decreto Supremo N°90. Fecha de Publicación: 2001. Ministerio: Secretaría General de la Presidencia. Materia La presente norma establece la Norma de Emisión Para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.” Luego, se imputó infringido el título 6° del D.S. N° 90/2000, que establece: “Procedimientos de medición y control. 6.1 Control de la norma. Las inspecciones que realice el organismo público fiscalizador y los monitoreos que debe realizar la fuente emisora deberán someterse a lo establecido en la presente norma” (énfasis agregado). 52° Por otra parte, se estimó infringido el artículo 11 B de la Ley N° 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que establece: "Con a lo menos noventa días de anticipación a la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos deberán dar aviso por escrito a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (…) El aviso a que se refiere el inciso primero informará acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos, el sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y tendrá por objeto sólo que la Superintendencia fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador”.
3. Hechos constatados y examen de prueba que consta en el procedimiento 53° En cuanto al sub hecho 2.a) referido a que “no se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS”, consta en el acta de inspección ambiental del día 19 de mayo de 2015, contenida en el IFA 2015 que, estando el proyecto en fase de operación, se solicitó al titular remitir los registros del monitoreo del efluente de la PTAS correspondientes a los años 2014 y 2015. 54° En respuesta a este requerimiento, el titular indicó: "Se adjunta archivo físico y en formato digital/os registros de monitoreo realizadas durante el año 2014-2015". Sin embargo, al revisar dicha documentación se verificó que los documentos titulados "Registro Monitoreo 2014" y "Registro Monitoreo 2015", correspondían realmente al programa de mantención de la PTAS Chungará, y no a la documentación solicitada. De modo que, no se acreditó la implementación del Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS Chungará, conforme al cual debían medir el efluente con una frecuencia semestral. 55° Por otra parte, en el acta de inspección ambiental del día 24 de junio de 2015, se solicitaron al titular los registros del monitoreo del efluente de la PTAS, del año 2013 a la fecha. Como consta en el IFA 2015, dicho requerimiento no fue atendido por el Titular. Además, los monitoreos del efluente no fueron cargados en el Sistema de Seguimiento Ambiental de esta Superintendencia (en adelante, “SSA”). 56° Por su parte, el titular no presentó descargos sobre esta infracción, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 57° De este modo, de acuerdo al considerando 3.2.4.4 de la RCA N° 004/2009, el titular en su fase de operación debía contar con un plan de monitoreo del efluente de la PTAS respecto de los parámetros T°, pH, Oxígeno Disuelto, Demanda Bioquímica de Oxígeno, Sólidos Suspendidos Totales, Coliformes Fecales, N Kjeldahl y Fósforo Total, el cual debía tener una frecuencia semestral. 58° En consecuencia, habiéndose solicitado estos antecedentes en al menos dos ocasiones a la Gobernación, no fueron proporcionados. 59° Por otra parte, cabe relevar que durante la actividad de inspección ambiental de 25 de mayo de 2016 se solicitó al titular del proyecto el registro del monitoreo del efluente de la PTAS de los últimos 12 meses. Al respecto, mediante Oficio Ord. N° 606/2016 el titular remitió solo los informes de análisis de muestreo realizados por el Laboratorio SGS los días 21 y 22 de agosto de 2015. De modo que, en tal instancia, tampoco se verificó la existencia del plan de monitoreo en los términos exigidos por la RCA N° 004/2009, esto es, con una frecuencia semestral. 60° Por tanto, conforme a lo expuesto anteriormente, existen antecedentes suficientes para que esta Fiscal Instructora tenga por acreditado que el titular no implementó el plan de monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS, con una frecuencia semestral, en los términos exigidos por la RCA N° 004/2009. Por otro parte, los hechos
imputados no fueron controvertidos por el titular, ni existen antecedentes que desvirtúen la imputación ni la calificación jurídica del cargo. De modo que, se tiene por configurado el primer sub hecho (2.a) del Cargo N° 2. 61° En cuanto al segundo sub hecho 2.b), este fue desarrollado en vista de los hechos constatados en el IFA 2015, a partir del cual, esta SMA requirió información a la Gobernación a través de las actas de fiscalización de 19 de mayo y 24 de junio de 2015, solicitando la remisión de su plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS. 62° Luego, en el marco de la actividad de fiscalización de fecha 25 de mayo de 2016 de la Superintendencia, asociada al IFA 2016, se evidenció, lo siguiente: “Consultado el Sr. Victor Pérez, jefe de Proyecto, sobre el plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS, éste indica que aún se mantenía pendiente su realización” (énfasis agregado). 63° Por su parte, el titular no presentó descargos sobre esta infracción, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 64° En este sentido, pesaba sobre el titular la obligación contenida en el considerando 3.2.4.4. de la RCA N° 004/2009 de contar con un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la planta, con el fin de controlar los parámetros de descarga y sus efectos en el medioambiente. Conforme a lo establecido por el mismo considerando, este plan, debido a su componente técnico asociado a la biota terrestre y marina, debía ser expuesto a CONAF, para su visto bueno de avance y término. Todo lo cual, no se cumplió. 65° Cabe relevar que este Plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS se incorporó en la RCA N° 004/2009, a propósito de una observación de la autoridad ambiental a través del tercer ICSARA, por medio del cual, en su punto III, se indicó que: “con el fin de garantizar lo señalado por la titular en la DIA en cuanto a que el proyecto no genera o presenta efectos, características o circunstancias, del artículo 11 de la Ley 19.300, además de los análisis del efluente, el titular deberá incorporar en el plan de emergencia, la vigilancia se (sic) permanente de la condición ambiental del lago Chungará y su entorno (biota terrestre y marina, suelo, agua y aire), que funcione durante toda la vida útil del proyecto, que permita a la titular tomar medidas correctivas oportunas en caso de generar impactos ambientales no previstos” (énfasis agregado). 66° En suma, se tiene presente que el plan de monitoreo y vigilancia permanente de la planta fue requerido en dos oportunidades al titular, sin proporcionar su contenido y que el propio encargado de la PTAS Chungará, informó en terreno que aún no se había ejecutado. 67° Por tanto, existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el sub hecho b) del cargo N° 2, en cuanto no se ejecutó el Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS. Este hecho infraccional no fue controvertido por el titular, ni existen antecedentes que desvirtúen la imputación ni la calificación jurídica del cargo. De modo que, se tiene por configurado el segundo sub hecho (2.b) del Cargo N° 2.
68° Luego, respecto del tercer sub hecho 2.c), consta que la RCA N° 004/2009 establece en su considerando 4°, que el D.S N° 90/2000 corresponde a la normativa aplicable al proyecto. De modo que, el titular debía regirse por esta norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos. En tales circunstancias, debía contar con el correspondiente Programa de Monitoreo, materia que es de competencia de fiscalización y de ejercicio de la potestad sancionatoria de esta SMA, conforme lo establece el artículo 3, letra n) y el artículo 35, literal g), respectivamente. 69° En este contexto, según lo establecido por la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017 el titular en tal fecha no contaba con un Programa de Monitoreo de su descarga de la PTAS, en relación con lo dispuesto en el D.S. N° 90/2000. En circunstancias que, el titular debía cumplir con los procedimientos de medición y control dispuestos en los Títulos V y VI de la precitada Norma de Emisión. 70° A la fecha, según la información y registros públicos de esta Superintendencia5, esta unidad fiscalizable no obtuvo una resolución que definiera el programa de monitoreo del efluente, durante el periodo en que esta se mantuvo en funcionamiento, ni presentó antecedentes para calificarse como fuente emisora por su actividad de descarga de sus aguas tratadas. 71° Cabe relevar que el titular no presentó descargos sobre esta infracción, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 72° Por tanto, del análisis de los antecedentes de fiscalización, y de los demás antecedentes públicos con los que cuenta esta Superintendencia, esta Fiscal Instructora estima que existen antecedentes suficientes para tener el hecho infraccional por configurado, toda vez que la unidad fiscalizable no cuenta con programa de monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/2000. Este hecho infraccional no fue controvertido por el titular, ni tampoco existen antecedentes que desvirtúen la imputación ni la calificación jurídica del cargo. De modo que, se tiene por configurado el tercer sub hecho (2.c) del Cargo N° 2. 73° En conclusión, conforme a los anteriores considerandos, se estima que todos los sub hechos del cargo se configuran, en efecto, se estima que el hecho infraccional N° 2 está configurado en su totalidad. 4. Determinación de la configuración de la infracción 74° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en razón de las deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS: a) no se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS; b) no se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS; c) no contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/2000. Al respecto, en virtud
5 Para más información, véase: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/normas-de-emision/
de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y por configurada la infracción. C. Cargo N° 3: “No contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 91 del D.S N° 95/01” 1. Naturaleza de la imputación 75° El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto de no contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 91 (en adelante “PAS 91”) del Decreto Supremo N° 95, del 21 de agosto de 2001, que modifica Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “D.S N° 95/ 2001”). 2. Normativa infringida 76° El considerando 4.2 de la RCA N° 004/2009, establece que: “La ejecución del proyecto requiere del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo N° 91, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. 77° Por su parte, el entonces Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental, D.S. N° 95/01, en su artículo 91 – actual PAS 138- establece que: “En el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar su cumplimiento, serán los que se señalan en el presente artículo”. 3. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 78° Respecto a esta infracción, conforme a los antecedentes que constan en el IFA 2015 y en el IFA 2016, se imputó que el titular no cuenta con las autorizaciones sanitarias asociadas al PAS 91 del D.S. N° 95/2001 del Ministerio del Medio Ambiente. 79° Lo anterior, debido a que, primero, en el marco de la fiscalización que da cuenta el IFA 2015, la SEREMI de Salud de la Región de Arica y Parinacota, a través del Ordinario N° A 1362/2015 indicó que la PTAS no contaba con resolución sanitaria de que autorizara la ejecución ni el funcionamiento del proyecto. En consecuencia, se concluyó que el titular no contaba con las autorizaciones sanitarias asociadas al PAS 91. 80° Luego, durante la inspección ambiental de 25 de mayo de 2016, según consta en el IFA 2016, los fiscalizadores consultaron al jefe de Proyecto de la empresa a cargo de la mantención de la PTAS Chungará, respecto de la obtención del PAS 91 del entonces Reglamento del SEIA, a lo cual, se indicó que: “seguía pendiente la obtención de la autorización sanitaria de la planta”.
81° Por otra parte, mediante ORD. MZN N° 379, de fecha 5 de septiembre de 2016, esta SMA consultó a la SEREMI de Salud de la Región de Arica y Parinacota, si la PTAS Chungará contaba con: i) Autorización sanitaria del proyecto de la PTAS y ii) Autorización Sanitaria de funcionamiento de la PTAS. Al respecto, dicha SEREMI a través del Ordinario N° A/1591 de 13 de septiembre de 2016, indicó expresamente, lo siguiente: “La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas del Complejo Fronterizo Chungará (RCA N° 004/2009), no cuenta con Resolución Sanitaria de aprobación de proyecto y funcionamiento”. 82° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 83° Así entonces, se tiene presente que la RCA N° 004/2009 en su considerando 4.2 establece que la ejecución del proyecto PTAS Chungará requería del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo N° 91 del Decreto N° 95/2001, el cual, se refiere al permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. Nº 725/67, Código Sanitario, siendo la autoridad sanitaria, la autoridad competente para su otorgamiento. La PTAS Chungará precisamente constituye una obra pública que dentro de sus actividades realiza tratamiento y disposición de aguas servidas, lo que determinó que durante la evaluación ambiental se exigiera la obtención del PAS 91. 84° Luego, habiéndose consultado a la autoridad sanitaria y al propio titular respecto de la obtención de este permiso, se confirmó que no fue obtenido. De modo que, existen antecedentes suficientes para acreditar que la PTAS Chungará no contaba con el PAS 91 requerido para la ejecución del proyecto. 85° En este contexto, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal Instructora estima que se verifica el hecho infraccional N° 3, pues consta que el titular no cuenta con el PAS 91 requerido por la RCA N° 004/2009. Este hecho infraccional no fue controvertido por el titular, ni tampoco existen antecedentes que desvirtúen la imputación ni la calificación jurídica del cargo. De modo que, se configura el hecho infraccional N° 3. 4. Determinación de la configuración de la infracción 86° El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto de no contar con el permiso ambiental sectorial contemplado por el artículo 91 del D.S. 95/2001, actual PAS 138. Al respecto, en virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción.
D. Cargo N° 4: “Deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: a) los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada; b) residuos peligrosos no son rotulados; c) se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria” 1. Naturaleza de la imputación 87° El Cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto de deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: a) los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada; b) residuos peligrosos no son rotulados; c) se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria. 2. Normativa infringida 88° Respecto del primer sub hecho 4.a) “los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada”, la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 imputa como normativa infringida el considerando 4.2.2.1 de la RCA N° 055/2008, que establece: “el manejo de los residuos domésticos se realizará por medio de separación, entre aquellos que son materia orgánica, residuos no contaminantes y aquellos con potencial contaminante. Estos serán retirados y dispuestos en sitios autorizados”. 89° Respecto del segundo sub hecho 4.b) “residuos peligrosos no son rotulados”, la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 imputa como normativa infringida la legislación aplicable al proyecto según lo establecido por la RCA N° 055/2008 en su considerando 9.1, que establece: “Decreto supremo 148/2003, Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos. Establece condiciones sanitarias y ambientales mínimas sobre el manejo de residuos peligrosos estableciendo las condiciones mínimas sobre clasificación, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos.” Luego, el Decreto Supremo N° 148/2003, del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos (en adelante, “Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos”), en su artículo 8°, establece: “Los contenedores de residuos peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (…) d) estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento”. 90° Por otra parte, respecto del tercer sub hecho 4.c) “se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria”, la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 imputa como normativa infringida la legislación aplicable al proyecto según lo establecido por la RCA N° 055/2008 en su Considerando 9.1. En este contexto, se imputa el incumplimiento del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, el cual en su artículo 27 dispone que: “Sin perjuicio de sus obligaciones propias, el Generador afecto a un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, que encomiende a terceros el
transporte y/o la eliminación de sus residuos peligrosos será responsable de: a) retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que cuenten con autorización sanitaria”. 3. Hechos constatados y examen de prueba que consta en el procedimiento 91° Sobre el primer sub hecho 4.a) “los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada”, consta en el IFA 2015 que, en el marco de la actividad de inspección ambiental del día 24 de junio de 2015, se evidenció acopios de residuos asimilables a domésticos y residuos industriales no peligrosos que no estaban segregados ni rotulados, según se vislumbra en la siguiente fotografía captada en esa fecha: Imagen 2. Residuos asimilables a domésticos y no peligrosos sin segregar
Fuente: Imagen N° 5 del IFA 2015.
92° Luego, en el contexto del IFA 2016, se evidenció en inspección en terreno que el acopio de residuos domésticos y asimilables a domésticos se mantenía sin segregar, conforme se aprecia en la siguiente imagen de 25 de mayo de 2016: Imagen 3. Residuos asimilables a domésticos y no peligrosos sin segregar
Fuente: Imagen N° 2 del IFA 2016.
93° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 94° De este modo, considerando que la obligación contenida en el considerando 4.2.2.1 de la RCA N° 055/2008 establecía el deber de segregar los residuos entre aquellos que son materia orgánica, residuos no contaminantes y aquellos con potencial contaminante durante la construcción del proyecto Complejo Fronterizo Chungará; y que, según se pudo apreciar en las actividades de fiscalización de 24 de junio de 2015 y de 25 de mayo de 2016 los residuos de la etapa de construcción del proyecto se encontraban dispersos, sin ningún tipo de separación, es estima que existen antecedentes suficientes para acreditar el hecho infraccional. 95° Por tanto, del análisis de estos antecedentes, esta Fiscal Instructora estima que se configura el primer sub hecho infraccional (4.a) del cargo N° 4, pues, consta que el titular mantuvo acopios de residuos domésticos sin segregar. 96° Sobre el segundo sub hecho 4.b) “residuos peligrosos no son rotulados”, consta en el IFA 2015 que, en el marco de la actividad de inspección ambiental de 24 de junio de 2015 se evidenció que los residuos peligrosos almacenados no estaban rotulados, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 4. Residuos peligrosos almacenados sin rotular
Fuente: Imagen N° 10 del IFA 2015 97° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 98° En este sentido, conforme a lo establecido por la RCA N° 055/2008, la Gobernación se encontraba sujeta a observar el D.S. N° 148/2003, Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos. A su vez, dicho Reglamento en su artículo 8, dispone que los contenedores de residuos peligrosos deben estar rotulados indicando en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo, el contenido de acuerdo a la Norma
Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento. 99° No obstante, según se evidenció en la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015, durante la construcción del proyecto Complejo Fronterizo Chungará existía un área de almacenamiento de residuos peligrosos, en la que se observó una serie de residuos peligrosos sin ningún tipo de rotulación. De este modo, se aprecia que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho infraccional imputado en el sub hecho infraccional 4.b). 100° En este contexto, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal Instructora estima que se verifica el segundo sub hecho infraccional (4.b) del cargo N° 4, pues consta que se almacenaron residuos peligrosos sin rotular. 101° Sobre el tercer sub hecho 4.c) “Se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria”, se evidencia en el IFA 2015 que en la actividad de inspección ambiental de 24 de junio de 2015 se solicitó al titular entregar copia de la última declaración del retiro de sus residuos peligrosos a través de la ventanilla única del Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (en adelante, “RETC”). 102° Consta en este procedimiento, que en el marco del IFA 2015, el titular mediante Ord. MZN N° 486/2015 declara haber retirado residuos peligrosos a través de los servicios de Freddy Spencer Núñez, con fechas 28 de noviembre de 2014 y 13 de junio de 2015. Además, se remite la Resolución Sanitaria N° 1429 de 12 de noviembre de 2014 que autoriza a Freddy Spencer Nuñez a transportar residuos especiales desde establecimientos de atención de salud. 103° En este contexto, esta Superintendencia remitió los antecedentes proporcionados por el titular a la SEREMI de Salud de la Región de Arica y Parinacota solicitando se pronunciare sobre dichos documentos. Esta institución respondió mediante el Oficio Ordinario N° A 1523/2015, indicando: “no presenta registro RETC, sólo acompaña copia de certificados de retiro de residuos peligrosos efectuados por una empresa que no cuenta con autorización para su transporte ni disposición final de este tipo de residuos” (énfasis agregado). Lo cual, según los documentos proporcionados por el mismo titular, fue corroborado por esta Superintendencia. 104° De esta manera, el titular no presentó las declaraciones a través del sistema RETC, sino que presentó copia de certificados de retiro de residuos peligrosos efectuados por una empresa que no contaba con autorización sanitaria para su transporte ni para la disposición final de residuos peligrosos. 105° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 106° En conclusión, se evidencia que conforme a la normativa aplicable al proyecto según el considerando 9.1 de la RCA N° 055/2008, el titular estaba
obligado a observar el cumplimiento del D.S. N° 148/2003 Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos, y, por tanto, según dispone el artículo 27 de dicho Reglamento, estaba obligado a retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que contaren con la autorización sanitaria respectiva. Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por el propio titular, y según la confirmación remitida por la Seremi de Salud mediante el Oficio Ordinario N° A 1523/2015, Freddy Spencer Núñez no contaba con la autorización sanitaria para transportar residuos peligrosos. 107° Así, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal Instructora estima que se verifica el tercer sub hecho infraccional (4.c) del cargo N° 4, pues consta que el retiro y disposición de residuos peligrosos se realizó por una empresa que no contaba con autorización sanitaria para dichos fines. 108° En conclusión, conforme a los anteriores considerandos, se estima que todos los sub hechos del cargo se configuran. Por tanto, se ha verificado la deficiencia en el manejo de residuos, estando el hecho infraccional N° 4 configurado en su totalidad. 4. Determinación de la configuración de la infracción 109° El Cargo N° 4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a las deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: los residuos domésticos no fueron dispuestos en forma segregada, además de que los residuos peligrosos no eran rotulados, ni retirados ni dispuestos a través de empresas con autorización sanitaria. 110° Al respecto, en virtud de lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción.
E. Cargo N° 5: “Ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, a saber: a) Modificación de la descarga de efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del complejo fronterizo; b) Cancha de secado de lodo; c) Pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas; d) Zona de lavado de camiones en suelo sin impermeabilizar; e) Confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto; f) Extracción de aguas desde un punto diferente al autorizado ambientalmente; g) Acopio de material de escarpe y presencia de botadero utilizado para la disposición de material pétreo y arenoso, además de residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías plásticas, fierros y otras piezas de concreto y plásticos” 1. Naturaleza de la imputación 111° El Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella. Sobre el particular, se imputa la ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, a saber: a) modificación de la descarga de efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del complejo fronterizo; b) cancha de secado de lodo; c) pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas; d) zona de lavado de camiones en suelo sin impermeabilizar; e) confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto; f) extracción de aguas desde un punto diferente al autorizado ambientalmente; g) acopio de material de escarpe y presencia de botadero utilizado para la disposición de material pétreo y arenoso, además de residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías plásticas, fierros y otras piezas de concreto y plásticos. 2. Normativa infringida 112° En la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017 se imputa como normativa infringida lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que establece: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la
naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.” 113° A su vez, se estima infringido el artículo 11 de la Ley N° 19.300, que establece: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: […] d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. 114° Adicionalmente, se considera como normativa infringida el D.S. N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, particularmente su artículo 3°, letra o): “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: […] o. 7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. 3. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 115° Conforme a lo establecido a través de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, en este cargo se imputa la ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto. (i) Modificaciones a la RCA N° 004/2009 referida a la PTAS Chungará
a) Modificación de la descarga del efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del complejo fronterizo. E implementación de una cancha de secado de lodos
116° Respecto de la actividad imputada en el cargo N° 5, letra a) “modificación de la descarga de efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del complejo fronterizo”, primero, consta en el IFA 2015, que con fecha 19 de mayo de 2015, funcionarios de esta SMA, junto con funcionarios de CONAF, SERNAPESCA y SAG concurrieron a las dependencias de la PTAS Chungará; sin embargo, por ausencia de representantes
del titular, los fiscalizadores no pudieron entrar a las dependencias del proyecto. De todos modos, consta en el acta, que, en el sector aledaño a la planta, se constató una cámara, observando humedad en el suelo. 117° Luego, conforme se expuso en los antecedentes de este procedimiento sancionatorio, con fecha 23 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la LOSMA, la Gobernación presentó a esta Superintendencia un escrito por medio del cual autodenunció haber modificado el proyecto "Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará". Dicha modificación suponía la sustitución de la forma de disposición del efluente de descarga de la PTAS autorizada por el Considerando 3.2.4.3 de la RCA N° 004/2009, consistente en su vertimiento en el Lago Chungará, por un sistema de almacenamiento del efluente tratado para su posterior disposición mediante riego de caminos y patio de camiones.6 118° En este contexto, durante la fiscalización de 24 de junio de 2015, conforme consta en la respectiva acta de fiscalización, un funcionario a cargo de la PTAS Chungará señaló que esta PTAS no operaba al 100% de su capacidad, debido a que la ubicación en altura provocaba congelamiento, estimándose que entre un 15-20% del efluente no llegaba al Lago Chungará. Como solución a ello, se informó que se instaló un estanque de acumulación de 15 m3, entre marzo y abril de 2015, el cual habría comenzado a operar en mayo del mismo año. Respecto a su funcionamiento, se informó que las aguas servidas tratadas eran utilizadas en el riego de pistas del Complejo Fronterizo, a través de una línea de riego de 111 m de longitud, soterrada a 30 cm de profundidad. También declaró que dichas modificaciones al proyecto original no habían sido informadas al SEA de la Región de Arica y Parinacota. 119° Por otra parte, en el IFA 2016, según lo ocurrido en la actividad de fiscalización de 25 de mayo de 2016, se registró que: “Al momento de la inspección ambiental se le consultó al Sr. Victor Pérez, Jefe de Proyecto de la consultora Zamorano y Pérez (quienes están a cargo de la mantención de la PTAS), sobre las modificaciones de la PTAS que fueron constatadas el año 2015 (…) estanque de acumulación de aguas servidas tratadas de capacidad de 15 m3, las cuales son utilizadas en el riego de pistas del Complejo Fronterizo Chungará), a lo cual, indicó que aún se encontraba pendiente la realización de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA.” Al respecto, cabe relevar que en esta inspección, no se verificó que el efluente de la PTAS estuviese siendo utilizado para el riego del terreno, sino que, se observó “un surco formado en el suelo que se inicia en el punto de descarga de la Planta y se pierde en la profundidad del lago”, lo cual, podría constituir un indicio de que, a esa fecha, el efluente estaba siendo descargado en el Lago. 120° De modo que, la infracción consistente en utilizar los efluentes para el riego de terrenos se verificó, al menos, desde mayo hasta junio de 2015. 121° Por otra parte, respecto de la actividad imputada en el cargo N° 5, letra b) consta en este procedimiento sancionatorio, que, en el marco de
6 Con fecha 14 de julio de 2016, mediante R.E. D.S.C. N° 637, se rechazó la autodenuncia presentada por la Gobernación, toda vez que, entre otras consideraciones, los hechos contenidos en ella formaban parte de una investigación en desarrollo de forma previa a la presentación de autodenuncia habiéndose iniciado desde la inspección de fecha 19 de mayo de 2015.
la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015, se evidenció la presencia de lodos en una cancha de secado. 122° Al respecto en el IFA 2015 se indica que: “respecto del destino de los lodos generados por la PTAS, el Sr. Cristian Witting, funcionario de la empresa asesora Servicios Integrales Witting, informó que éstos se acumulaban en canchas de secado de la PTAS. Se constató la presencia de lodo en una cancha de secado (Fotografía 1), el cual según el Sr. Witting se acumuló durante el presente año y sería ensacado y enviado al vertedero de Arica”. Ello, según se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 5. Cancha de secado de lodos
Fuente: Fotografía N° 1 del IFA 2015.
123° Luego, en el IFA 2016, según lo ocurrido en la actividad de fiscalización de 25 de mayo de 2016, se registró que: “se le consultó al Sr. Víctor Pérez, Jefe de Proyecto de la consultora Zamorano y Pérez (quienes están a cargo de la mantención de la PTAS), sobre las modificaciones de la PTAS que fueron constatadas el año 2015 (Cancha de lodos (…), a lo cual, indicó que aún se encontraba pendiente la realización de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA”. 124° Al respecto, cabe relevar que la RCA N° 004/2009 en su considerando 3.2.4.3 dispuso que: “Los estanques digestores de lodos tiene volumen equivalente para una residencia de los lodos estabilizados de 180 días. Se tiene contemplado chequear cada seis meses el nivel de lodo estabilizado acumulado, y evaluar su eventual retiro y disposición en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de Empresa Sanitaria de la Provincia o Región. El retiro y disposición será por camión limpia fosa autorizado por autoridad sanitaria.” De manera que, previo al retiro de los lodos, no se consideró la existencia de una cancha de secado de lodos.
125° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 126° Así, es preciso tener en consideración lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley N° 19.300 que establece: “[L]os proyectos o actividades señalados
en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […]” (énfasis agregado). 127° Al efecto, el artículo 2, literal g, del D.S. N° 40/2012 establece que para los efectos del Reglamento se entenderá por modificación de proyecto o actividad: “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración” (énfasis agregado). 128° En este contexto, se estima que el titular ejecutó actividades no consideradas por la evaluación del proyecto PTAS Chungará, de modo que, es necesario determinar si las obras, acciones, o medidas incorporadas suponen un cambio de consideración a dicho proyecto, conforme a lo señalado en el artículo N° 2, literal g), del D.S. N° 40/2012. Lo cual se debe establecer en base a los siguientes criterios establecidos por los literales g.1), g.2), g.3) y g.4), respectivamente: i. Si, las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del D.S. N° 40/2012. ii. Si, para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del SEIA, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del D.S. N° 40/2012. Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3° D.S. N° 40/2012. iii. Si, las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad. iv. Si, las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente se ven modificadas sustantivamente. 129° De modo que, conforme a lo señalado en el artículo N° 2, literal g.1), para la actividad consistente en utilizar el efluente de la PTAS para el riego de terrenos, cabe tener presente que el D.S. N° 40/2012 en su artículo 3°, letra o.7.2) establece como tipología de proyectos aquellos sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.2: “[Q]ue sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos” (énfasis agregado). 130° En este sentido, el SEA impartió instrucciones en relación a la aplicación del literal o.7) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 40/2012 a través del Ordinario N°202199102230 de fecha 09 de marzo de 2021, el cual, respecto de sistemas de residuos líquidos cuyos efluentes se usen para el riego, establece que: “al no existir en el literal
o.7.2) del artículo 3° del RSEIA un umbral o criterio cuantitativo respecto al volumen de efluentes utilizados para riego, infiltración, aspersión y humectación, la sola circunstancia de disponer o utilizar un Ril para dichas actividades, genera el ingreso al SEIA, sin distinción de magnitud”. De modo que, para efectos de determinar el ingreso obligatorio al SEIA, el volumen de efluentes utilizados para el riego no es un antecedente relevante. 131° Luego, para las modificaciones consistentes en el riego de terrenos y la implementación de una cancha de secado de lodos, cabe considerar lo dispuesto por el artículo 3°, letra p), que dispone que: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales […]” 132° Respecto a la anterior tipología, el SEA en su Ordinario N° 130844/2013 uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA, estableciendo que conforme a una lectura armónica de la Ley N° 19.300 y del Mensaje Presidencial que dio origen a la misma, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA tenga sentido en términos de prevención de impactos ambientales adversos. 133° Así entonces, conforme a lo evidenciado en las actividades de fiscalización de 19 de mayo de 2015, de 24 de junio de 2015 y 25 de mayo de 2016, y según lo expuso el mismo titular en su presentación de 23 de junio de 2015, el titular implementó una modificación de la descarga del efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de las pistas del complejo, en circunstancias que la RCA N° 004/2009 no autorizaba tal actividad, sino que la descarga del efluente en el Lago Chungará como medio receptor de las aguas tratadas. 134° Asimismo, dicho riego se realizó dentro del Parque Nacional Lauca, al menos, desde mayo hasta junio de 2015, con aguas servidas con parámetros ampliamente superados, conforme se detalló respecto del cargo N° 1. 135° Por otra parte, conforme a lo evidenciado en la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015, el titular implementó una modificación de proyecto consistente en la implementación de una cancha de secado de lodos, en circunstancias que la RCA N° 004/2009 no autorizaba tal actividad. 136° En este sentido, cabe relevar que, el Parque Nacional Lauca fue declarado como Parque Nacional por el Decreto N° 270, de 1970, del Ministerio de Agricultura. Luego, a través del Decreto N° 29, de 1983, del Ministerio de Agricultura y del Decreto N° 36 de 11 de abril de 1986 del Ministerio de Minería se relevó el compromiso de preservar los elementos y áreas del territorio nacional que constituyen el patrimonio natural, destacando que el Parque Nacional Lauca es un lugar de interés científico por sus características culturales y recursos naturales relevantes, especialmente de flora y fauna. De manera que, atendido el objeto de protección del Parque Nacional, esta SMA estima que las modificaciones descritas debían ser evaluadas a través del SEIA en términos de prevención de impactos ambientales adversos.
137° De modo que, estas modificaciones tuvieron el potencial de producir impactos ambientales adversos en el suelo, en el componente aire en materia de olores, en el recurso hídrico, y en definitiva, en el hábitat de la flora y fauna del Parque Nacional, que debían ser evaluados a través del SEIA, de conformidad al principio preventivo que rige la Ley N° 19.300. 138° Por tanto, estas actividades constituyen una modificación de proyecto debido a que sufrió un cambio de consideración, en los términos descritos por el artículo N° 2, literal g.1, del D.S. N° 40/2012, pues, dicha modificación – en cuanto al riego de terrenos -constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del D.S. N° 40/2012, específicamente, en el literal o.7.2), pues, los efluentes fueron utilizados en el riego de terrenos. A su vez, ambas actividades constituyen una modificación de proyecto en los términos descritos por el artículo N° 2, literal g.1, del D.S. N° 40/2012, literal p) debido a que la actividad se realizó dentro del Parque Nacional Lauca, pudiendo producir impactos adversos sobre los objetos de protección. 139° En este contexto, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal Instructora estima que se verifica que estas actividades constituyen un cambio de consideración, pues, consta que el titular modificó la descarga del efluente de la PTAS Chungará, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del Complejo Fronterizo, y que implementó una cancha de secado de lodos, al interior del Parque Nacional Lauca, sin contar con RCA. (ii) Modificaciones a la RCA N° 55/2008 referida al Complejo Fronterizo Chungará
140° Primero, respecto de las modificaciones a la RCA N° 55/2008, se procederá a descartar las actividades: d) zona de lavado de camiones en suelo sin impermeabilizar; f) extracción de agua desde un punto diferente al autorizado; y g) acopio de material de escarpe y presencia de botadero utilizado para la disposición de material pétreo y arenoso, como infracciones establecidas por el artículo 35, letra b) de la LOSMA. 141° Sobre la actividad descrito en el cargo 5.d), referida a la zona de lavado de camiones, consta en el IFA 2015 que se evidenció la existencia de un sector de lavado de camiones, sin contar con ningún mecanismo de impermeabilización ni contención de residuos líquidos industriales. Así, en la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015, los funcionarios de esta SMA constataron lo siguiente: “al momento de la inspección se constató que un camión mixer descargaba su contenido. En dicha ocasión se observó que el exterior de dicho vehículo fue lavado ahí mismo por un operario mediante un compresor de agua. Se constató además que esta acción generaba infiltración de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”) directamente al suelo, sin tratamiento previo de estos residuos” (énfasis agregado). 142° Por otra parte, en la actividad de fiscalización de 25 de mayo de 2016, se evidenció nuevamente la zona de lavado de camiones. Al respecto, consta lo siguiente: “se observó la presencia de un sector de lavado de camiones de hormigón (…) en el lugar se evidenció humedad del suelo desnudo, sin ningún tipo de impermeabilización”.
143° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 144° En este contexto, es preciso tener en consideración que la RCA N° 055/2008, estableció en su considerando 9.1.1.1. como normativa ambiental aplicable respecto del componente ambiental “aire” el D.S. N° 47/1992 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual, en su artículo 5.8.3 señala que con el objeto de mitigar el impacto de las emisiones de polvo y material, el responsable de la construcción de las obras deberá implementar “lavado del lodo de las ruedas de los vehículos que abandonen la faena”. De modo que, la RCA consideró que durante la construcción del proyecto Complejo Fronterizo el titular debía lavar las ruedas de los camiones, para efectos de mitigar las emisiones de polvo y material particulado. 145° En efecto, la RCA N° 055/2008 no estableció exigencias adicionales respecto a la actividad de lavado de lodos, de modo que, no exigía que el titular habilitara una zona especial con algún tipo de impermeabilización. Por tanto, la actividad de lavado de camiones fue considerada por la RCA N° 055/2008. 146° En este contexto, no se aprecia que esta actividad constituya una modificación de proyecto en los términos descritos por el artículo N° 2, literal g), del D.S. N° 40/2012. Pues, no se ha ejecutado un cambio de consideración, al no configurarse ninguna de las circunstancias descritas por el artículo N° 2, en los literales g.1), g.2), g.3), ni g.4). Toda vez que, la RCA N° 055/2008 consideró la actividad de lavado de camiones como parte del proyecto, sin establecer exigencias adicionales. 147° Por su parte, sobre la actividad descrita en el cargo 5.f), referida a la extracción de aguas desde un punto diferente al autorizado ambientalmente, según se indica en el IFA 2016, se evidenció que: “Respecto del punto de extracción de agua, tras el análisis de los antecedentes entregados por la Gobernación, se desprende que las coordenadas informadas por ella, y que corresponden a las establecidas en el Registro de Propiedad de Aguas N° 44/2010, no coinciden con el punto de extracción constatado en terreno por la DGA con fecha 03 de marzo de 2016, distante 2,6 km. desde el punto autorizado según la DGA”. 148° De manera que, mediante Ord. D.S.C. N° 73, de fecha 20 de enero de 2017, esta Superintendencia ofició a la DGA, a fin de que informara si el organismo había iniciado algún procedimiento sancionatorio contra la Gobernación. Al respecto, la DGA, dando respuesta al Ord. DSC N° 73/2017, a través de Ord. N° 158 de 7 de febrero de 2017, informó a esta SMA que, si bien se había iniciado un procedimiento sancionatorio contra el titular, éste había culminado en el cierre de este, sin sanción, en atención a que se constató que la extracción de agua se realizaba en un punto respecto del cual el titular contaba con los derechos de aprovechamiento correspondientes. 149° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 150° Cabe tener presente que, no se vislumbra que la evaluación ambiental del proyecto Complejo Fronterizo Chungará ni la RCA N° 055/2008
contemplen un punto de extracción determinado, sino que, lo constatado fue que el punto de extracción constatado en terreno sería diferente al autorizado por la DGA. Sin embargo, a través de Ord. N° 158 de 7 de febrero de 2017, la DGA informó que luego de un procedimiento sancionatorio, se concluyó que el titular sí contaba con los derechos de agua correspondientes para extraer agua en el punto constatado en la fiscalización, absolviendo al titular de la sanción imputada. 151° En este contexto, no se aprecia que dicha circunstancia constituya entonces una “modificación” del proyecto, ni menos una infracción cuyo ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a esta SMA, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley N° 19.300. 152° De modo que, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal Instructora estima que el hecho referido a la extracción de agua desde un punto diferente al autorizado ambientalmente, no se configura como una infracción descrita por el artículo 35, letra b) de la LOSMA. 153° Sobre la actividad descrita en el cargo N° 5. g), referido al acopio de material de escarpe y presencia de botadero utilizado para la disposición de material pétreo y arenoso, además de residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías plásticas, fierros y otras piezas de concreto y plásticos; según se indica en el IFA 2015: “al realizar un recorrido perimetral de todas las obras se constató al costado poniente del sector de instalación de faenas la acumulación de material de escarpe cuyo volumen alcanzaba los 5.000 m3 , según lo informado por el Sr. Fork (…). Al respecto, el mismo funcionario explicó que dicho material se utilizaría en las obras de construcción y de paisajismo, mientras que el excedente se dispondría en botadero autorizado.” 154° Luego, según consta en IFA de 2016, se evidenció nuevamente acopio de material con residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías, entre otros elementos, al costado sur oeste del sector de instalación de faenas del proyecto Complejo Fronterizo Chungará. 155° Al respecto, el funcionario encargado de la visita de 25 de mayo de 2016 indicó que: “Al Sur Oeste del sector de instalación de faenas, se evidenció un acopio de material, a lo cual el Sr. Yerko Alvear, Jefe de construcción de la Empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela, indicó que se trataba del botadero de estériles. En este sector se constató la presencia de residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías plásticas, fierros y otras piezas de concreto y plásticos (…). Asimismo, se constató la inexistencia de letreros y cierre perimetral, evidenciando una máquina excavadora cargando un camión tolva con material pétreo/arenoso (…)”. Lo anterior, se aprecia en las siguientes imágenes:
Imagen 6. Residuos de hormigón en sector de botadero
Fuente: Fotografía 6 del IFA 2016
Imagen 7. Excavadora cargando con material esteril a camión tolva
Fuente: Fotografía 8 del IFA 2016
156° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 157° Sobre el particular, es preciso tener presente que la RCA N° 055/2008 respecto del uso de excedentes y manejo de botaderos, establece en su considerado 4.2.2.1 que: “se contempla que el Proyecto minimizará el uso de botaderos, pues una gran parte del material que se genere será reutilizado en obras de construcción y relleno. Los materiales excedentes serán transportados a un botadero autorizado.” Luego, en su considerando 9.1, respecto de la normativa aplicable, se señala que el proyecto deberá cumplir con el Decreto Supremo N° 57/03 del Ministerio de Salud, toda vez que: “las actividades del proyecto Complejo Fronterizo Chungará eventualmente implicarán la generación de residuos sólidos domésticos, desechos producto del escarpe y limpieza del terreno”.
158° Así entonces, se vislumbra que la RCA N° 055/2008 consideró la presencia de estériles, material de escarpe y de botaderos, los cuales, serían reutilizados en las obras de construcción y de relleno. 159° Del análisis de las imágenes N° 6 y 7, es posible evidenciar que el material acumulado estaba siendo reutilizado para la construcción del proyecto. 160° Por otra parte, es preciso hace presente que, según la descripción del cargo N° 5, letra g), lo constatado por los fiscalizadores, y lo vislumbrado a través de las imágenes N° 6 y 7, los residuos evidenciados en dicho sector corresponden a residuos sólidos, correspondientes a materiales de construcción, los cuales no tienen ninguna relación con estériles o desechos mineros, toda vez que, la construcción del proyecto Complejo Fronterizo Chungará no implicó manejo de minerales asociados a la minería. 161° Por ende, del análisis de los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, esta Fiscal Instructora estima que el hecho referido la presencia de material pétreo y arenoso, y de residuos de hormigón, concreto, entre otros, no se configura como una infracción descrita por el artículo 35, letra b) de la LOSMA. 162° Ahora bien, a continuación, se analizará si las actividades descritas en el cargo N° 5, letras c) y e) referidas al Complejo Fronterizo constituyen obras y actividades que requerían contar con evaluación ambiental. b) Pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas y confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto
163° Sobre la actividad imputada en el cargo N° 5, letra c), referido a la implementación de un pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas en el proyecto Complejo Fronterizo Chungará, consta como antecedente, que en el marco de la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015 del IFA 2015, se evidenció la existencia de un pozo acumulador de aguas servidas, sin impermeabilizar, fuera del cerco perimetral del sector de instalación de faenas; según consta en la siguiente imagen:
Imagen 8. Pozo de acumulación de aguas servidas
Fuente: Fotografía N° 7 del IFA 2015.
164° A su vez, en la actividad de fiscalización de 25 de mayo de 2016, que consta en el IFA 2016, nuevamente se evidenció la existencia de este pozo con aguas servidas acumuladas en su interior, según se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 9. Pozo de acumulación de aguas servidas
Fuente: Fotografía N° 1 del IFA 2016.
165° Es preciso considerar que la RCA N° 055/2008 en su considerando 4.2.2.1, respecto de las actividades contempladas en la etapa de construcción establece: “En cuanto a las aguas servidas, en la fase de construcción del proyecto se instalarán baños químicos. El proyecto no generará RILES en ninguna de sus fases”. 166° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 167° En este contexto, del análisis de la RCA N° 055/2008 se estima que el titular ejecutó una actividad no considerada por la evaluación ambiental.
168° Respecto de la actividad descrita en el cargo N° 5, letra e), relativo a la confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto, consta en este procedimiento que en el marco de la fiscalización de 24 de junio de 2015, fiscalizadores de esta SMA evidenciaron que en dependencias de la unidad fiscalizable, se estaba confeccionando hormigón desde un contenedor de fierro, mediante el empleo de auto-hormigonera y camiones mixer, en circunstancias que la RCA 55/2008 del Complejo Fronterizo no autorizaba esta actividad. Lo anterior, se aprecia en las siguientes imágenes: Imagen 10. Abastecimiento de agua caliente a camión mixer, para la preparación de hormigón desde contenedor de fierro.
Fuente: Fotografía N° 19 del IFA 2015.
Imagen 11. Camión Mixer para la preparación de hormigón.
Fuente: Fotografía N° 20 del IFA 2015.
169° Luego, en el IFA 2016, según los constatado por fiscalizadores de esta SMA, se indicó lo siguiente: “se constató la presencia de un contenedor de fierro de color negro, el cual según lo señalado por (…) Jefe de construcción de la Empresa Constructora Claro Vicuña Valenzuela, estaba siendo utilizado para calentar agua para la mezcla de hormigón mediante combustión de residuos de madera (…) al ser consultado por el
concepto de hormigonado masivo, explicó que correspondía a obras sobre 100 cubos como el utilizado para las fundaciones o losas del Complejo, actividad que se había ejecutado en la zona de hormigonado de la instalación de faenas desde el inicio de las obras. Se evidenció camión mixer en el sector de hormigonado y sacos con la leyenda ‘Cemento Yura Arequipa”. 170° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, de modo que, no existió controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 171° Cabe tener presente, que la RCA N° 055/2008 no autorizaba tal actividad, pues, en su considerando 4.2.2.1 se estableció que el asfalto y el hormigón se confeccionarían en plantas establecidas en la ciudad de Arica. En este contexto, estima que el titular ejecutó una actividad no considerada por la evaluación ambiental. 172° Por tanto, se estima que el titular ejecutó actividades no consideradas por la evaluación del proyecto Complejo Fronterizo Chungará, de modo que, es necesario determinar si las obras, acciones, o medidas incorporadas suponen un cambio de consideración a dicho proyecto, conforme a lo señalado en el artículo N° 2, literal g), del D.S. N° 40/2012. Lo cual se debe establecer en base a los siguientes criterios establecidos por los literales g.1), g.2), g.3) y g.4), citados en apartados anteriores. 173° Respecto a lo establecido por el artículo N° 2, literal g.1), se evidencia que las actividades referidas a la implementación de un pozo de acumulación de aguas servidas y la confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto, podrían considerarse como una tipología de ingreso al SEIA, listada en el artículo 3°, literal p) del D.S. N° 40/2012. 174° El artículo 3°, letra p), establece que: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales […]” 175° Respecto a la anterior tipología, el SEA en su Ordinario N° 130844/2013 “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, indica, conforme a una lectura armónica de la Ley N° 19.300 y del Mensaje Presidencial que dio origen a la misma, que es posible concluir que el legislador no ha pretendido que todos los proyectos, sin importar su envergadura (magnitud y duración), deban someterse al SEIA. En particular, según este instructivo, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA tenga sentido en términos de prevención de impactos ambientales adversos. 176° Así entonces, conforme a lo evidenciado en las actividades de fiscalización de 24 y 25 de junio de 2015, y de 25 de mayo de 2016, el titular implementó modificaciones a la RCA N° 055/2008 que evaluó el proyecto “Construcción Complejo Fronterizo Chungará”, consistentes en la implementación de un pozo para la acumulación de aguas servidas y en la confección de hormigón, sin contar con RCA.
177° Estas actividades se realizaron dentro del Parque Nacional Lauca, al menos, desde junio de 2015, hasta mayo de 2016. 178° Luego, es posible vislumbrar que estas modificaciones tuvieron el potencial de producir impactos ambientales adversos en el suelo, en el recurso hídrico, y en la flora y fauna del Parque Nacional, lo cual, correspondía ser evaluado a través del SEIA, de conformidad al principio preventivo que rige la Ley N° 19.300. 179° Al respecto cabe relevar que, el Parque Nacional Lauca fue declarado como Parque Nacional por el Decreto N° 270, de 1970, del Ministerio de Agricultura. Luego, a través del Decreto N° 29, de 1983, del Ministerio de Agricultura y del Decreto N° 36 de 11 de abril de 1986 del Ministerio de Minería se relevó el compromiso de preservar los elementos y áreas del territorio nacional que constituyen el patrimonio natural, destacando que el Parque Nacional Lauca es un lugar de interés científico por sus características culturales y recursos naturales relevantes, especialmente de flora y fauna. De manera que, atendido el objeto de protección del Parque Nacional, esta SMA estima que las modificaciones descritas debían ser evaluadas a través del SEIA en términos de prevención de impactos ambientales adversos. 180° Así entonces, estas actividades constituyen modificaciones de proyecto debido a que sufrió un cambio de consideración, en los términos del artículo N° 2, literal g.1, del D.S. N° 40/2012, pues, constituyen actividades listadas en el artículo 3° del D.S. N° 40/2012, específicamente, en el literal p), ya que se realizaron dentro del Parque Nacional Lauca, pudiendo producir impactos adversos sobre los objetos de protección. 181° Finalmente, conforme al artículo 2, literal g.3), existirá un cambio de consideración cuando las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad. 182° En ese contexto, a propósito del Instructivo sobre consultas de pertinencias de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), contenido en el Ord. N° 131456/2013, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) en su Anexo I entrega criterios para determinar cuándo se han modificado de manera “sustantiva” los impactos ambientales de un proyecto o actividad. Al efecto, establece que se deberá considerar, entre otros, “la posible generación de impactos a consecuencia de: ∙ La ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad, ∙ La liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad, ∙ La extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo, y ∙ El manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar al medio ambiente”. 183° Así entonces, respecto a la ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad, se debe tener presente que la implementación del pozo y la confección de hormigón fueron actividades realizadas dentro del Parque Nacional Lauca, área protegida por el Estado, cuyo objeto de protección consiste en la flora y fauna del lugar. 184° Luego, es preciso considerar que a través de la implementación de un pozo de acumulación de aguas servidas sin impermeabilizar, y de la
confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto, evidentemente se podría generar liberación al ecosistema de contaminantes generados por tales actividades. 185° Respecto de la calidad de las aguas servidas del pozo, no se cuenta con ningún tipo de información, debido a que la RCA N° 055/2008 no lo consideraba como parte del proyecto, de modo que, en el peor escenario, dichas aguas servidas podrían contener gran cantidad de contaminantes en virtud de parámetros superados. Asimismo, no se tuvo a la vista la liberación de sustancias que implica la combustión de residuos de madera para calentar agua para la mezcla de hormigón en el sistema natural, a su vez, la confección de hormigón implica el manejo de cemento en polvo, que de no tener las medidas adecuadas, podría dispersarse mediante la acción del viento y depositarse en las capas superiores del suelo, alterando su química, como también depositarse en vegetación circundante que es fuente de alimento de la fauna nativa. 186° En este sentido, las actividades referidas a la implementación de un pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas y la confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto, constituyen cambios de consideración en virtud de lo establecido por el artículo 2, letras g.1 y g.3 del RSEIA. 187° En conclusión, conforme a los anteriores considerandos, se estima que el titular ejecutó obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, a saber: a) modificación de la descarga del efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de las pistas del Complejo Fronterizo; b) cancha de secado de lodos; c) pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas; y e) confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto. 4. Determinación de la configuración de la infracción 188° En razón de lo expuesto precedentemente, el Cargo N° 5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella, específicamente, la ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, a saber: a) modificación de la descarga del efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de las pistas del Complejo Fronterizo; b) cancha de secado de lodo; c) pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas; y e) confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto. 189° En consecuencia, esta Fiscal Instructora tiene por configurada la infracción del Cargo N° 5, con base únicamente en las actividades constitutivas de modificaciones de consideración indicadas en el considerando precedente, conforme con lo dispuesto en el literal 2, letra g.1 y g.3, del RSEIA.
F. Cargo N° 6: “No responder los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, (…), o hacerlo con información imprecisa, (…)” 1. Naturaleza de la imputación 190° El Cargo N° 6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra j) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados; específicamente, se imputa no responder los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 6 letras d), l), q) y N° 12 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, o hacerlo con información imprecisa, según lo indicado en los considerandos N° 6, letras m) y r) y N° 10 letra l) de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017. 2. Normativa infringida 191° La Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017 imputa como normativa infringida el artículo 35 de la LOSMA, que establece: “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley”. 3. Hechos constatados y examen de la prueba que consta en el procedimiento 192° La Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, primero, en su considerando N° 6, letra d), imputa que el titular no respondió a los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, a través del acta de inspección ambiental de 24 de junio de 2015, en la que se solicitó al titular la entrega de un plano con todas las modificaciones del proyecto en formato PDF y KMZ (Google Earth), y su fotografía, junto con copia de la solicitud de pertinencia de ingreso al SEIA, en caso de existir, y la correspondiente respuesta del SEA. 193° Al respecto, se constató en el marco del IFA 2015, que el titular no remitió estos antecedentes. 194° Luego, respecto de la imputado en el considerando N° 6, letra l) de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, consta que, en el acta de inspección ambiental de 19 de mayo de 2015, se solicitó al titular entregar el plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS. Al respecto, mediante Ord. N° 344/2015, el titular indicó lo siguiente: “Se adjunta archivo físico y en formato digital del plan de monitoreo y vigilancia permanente de la planta, el cual se encuentra en CONAF para su visto bueno de avance y término”. Sin embargo, se constató que no se incluyó ningún documento con tal contenido. 195° Así entonces, se vislumbra que el titular sí no dio íntegra respuesta al requerimiento formulado a través del Ord. N° 344/2015, pues, declaró haber entregado el documento solicitado, cuando en los hechos, no fue entregado.
196° Por otra parte, respecto de lo imputado conforme a lo indicado en el considerando N° 6, letra q) de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, consta que en el acta de inspección ambiental del día 24 de junio de 2015 se solicitó al titular entregar el “Plan de Prevención de Riesgos para la Etapa de Construcción y la Etapa de Operación” con las medidas para prevenir el riesgo de ocurrencia de algún impacto no deseado a los usuarios, al medio ambiente y a la obra. 197° Al respecto, se evidencia que, a través del Ord. N° 510/2015, el titular sólo remitió la portada y el índice del documento denominado “Plan de gestión en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (Plan GESMA)” (Anexo N° 5 del IFA 2015), pero no remitió su contenido. De modo que, se comprenderá que no respondió al requerimiento formulado a través del Ord. N° 510/2015, al no entregar la información solicitada de forma completa. 198° Respecto de lo imputado en el considerando N° 12 de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, consta que con fecha 20 de enero de 2017, mediante R.E. N° 39/2017 esta Superintendencia formuló un requerimiento de información al titular por medio del cual se solicitó una serie de antecedentes relacionados con los monitoreos realizados al efluente de la PTAS; al retiro y disposición de los residuos generados por el proyecto; caracterización de residuos peligrosos; extracción y transporte de agua; y el “Plan de Prevención de Riesgo” del proyecto. Dicho requerimiento, no fue respondido por el titular. 199° En segundo lugar, la Res. Ex. N° 1/Rol F- 007-2017, imputa que el titular respondió los requerimientos con información imprecisa. Así, respecto de la imputado según el considerando N° 6, letra m) de la antedicha resolución, consta en el acta de inspección ambiental del día 19 de mayo de 2015, que se solicitó al titular el registro de monitoreos en los años 2014 y 2015 del efluente de la PTAS Chungará. El titular dio respuesta a dicho requerimiento, a través del Ord. N° 344/2015, indicando: "Se adjunta archivo físico y en formato digital/os registros de monitoreo realizadas durante el año 2014-2015". 200° Sin embargo, de la revisión de dicho documento, se vislumbra que los documentos titulados "Registro Monitoreo 2014" y "Registro Monitoreo 2015", corresponden realmente al programa de mantención de la PTAS Chungará y no a la documentación solicitada por esta Superintendencia. De modo que, el titular entregó información imprecisa, toda vez que, declaró adjuntar la documentación correcta, en circunstancias que entregó antecedentes que difieren de lo solicitado. 201° Adicionalmente, según lo imputado conforme a lo indicado en el considerando N° 6, letra r) de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, consta que por medio del acta de inspección ambiental de 24 de junio de 2015 se solicitó al titular entregar un plano o layout del proyecto completo, incluyendo sector de instalación de faenas, área de acopio de estériles y cercado perimetral, detallando y destacando cualquier modificación al proyecto original, en formato PDF y KMZ (Google Earth). 202° Luego, mediante Ord. N° 510/2015 el titular envió la documentación solicitada, la cual fue remitida a CONAF de la Región de Arica y Parinacota, mediante ORD. MZN N° 486/2015, dicha institución informó a través del ORD. N° 150/2015, que los planos presentados en formato PDF resultaban ilegibles, que no se incluyó la versión en formato KMZ, y que adicionalmente no se visualizaba ninguna obra ni el detalle de la
superficie ni de alguna modificación. Lo cual, fue corroborado por esta SMA a través del IFA 2015. De modo que, según lo constatado, el titular efectivamente respondió a este requerimiento con información imprecisa. 203° Por otra parte, según lo imputado conforme a lo indicado en el considerando N° 10, letra l) de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, consta que por medio del acta de 25 de mayo de 2016 del IFA 2016, esta SMA solicitó al titular los siguientes antecedentes: (i) plano (layout) del Proyecto actual, en formato PDF y KMZ; (ii) plano (layout) del Proyecto original, en formato PDF y KMZ; (iii) plano (layout) con la superposición de los planos original y actual, con colores diferentes, que permita una clara visualización de las desviaciones efectuadas, en formato PDF. 204° Con relación a estos antecedentes referidos en el considerando anterior, el titular respondió el requerimiento a través del Ord. N° 479 de 2016; conforme al análisis efectuado por el IFA 2016, se concluye que: (i) el plano entregado no incluye el sector de drenes de la PTAS y cualquier otra obra que ocupe espacio entre los edificios y que por consiguiente contribuya a la superficie total de construcción del proyecto. Tampoco se entregó el plano completo en formato KMZ; (ii) el plano entregado presenta errores en la medición de superficie. En este sentido, al observar la imagen del proyecto disponible en Google Earth, de fecha 13 de abril 2016, se aprecia que sólo la superficie del botadero de estériles sobrepasa las 2,2 ha aprobadas por la RCA N° 055/2008 para el proyecto en su totalidad, lo que difiere considerablemente de lo declarado por el titular. Además, utilizando la información disponible en la base pública Google Earth, se procedió a medir digitalmente la superficie de las obras del proyecto obteniendo resultados diferentes; y, (iii) el plano entregado como Anexo N° 4 titulado "Plano Actual del Proyecto" no incluye la superposición de los planos original y actual, con colores diferentes, que permita una clara visualización de las desviaciones efectuadas. De modo que, según lo constatado, el titular efectivamente respondió a este requerimiento con información imprecisa. 205° Respecto de esta infracción, el titular no presentó descargos, por lo que no ha existido controversia sobre el hecho imputado ni respecto de su calificación jurídica. 206° En este contexto, según los antecedentes anteriormente expuestos, se ha verificado que el titular no respondió el requerimiento de información formulado a través de la R.E. N° 39/2017 de esta SMA. A su vez, se ha verificado que respondió con información imprecisa a los requerimientos de información formulados a través de las actas de inspección ambiental de 19 de mayo de 2015, de 24 de junio de 2015 y de 25 de mayo de 2016 de esta SMA,. De este modo, se concluye que el titular incumplió su obligación de proporcionar la información requerida por esta SMA, por tanto, se tendrá por configurado el hecho infraccional imputado en el cargo N° 6. 4. Determinación de la configuración de la infracción 207° En razón de lo expuesto, el Cargo N° 6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra j) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos
fiscalizados de acuerdo a la LOSMA, específicamente, al no responder los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, o hacerlo con información imprecisa,. 208° En consecuencia, esta Fiscal Instructora tiene por configurada la infracción del Cargo N° 6.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargos N° 1 y 3 209° Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, los hechos que motivaron los cargos N° 1 y 3 fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” 210° En este sentido, analizados los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, se advierte que respecto de los cargos N° 1 y 3 no existen fundamentos que puedan hacer variar el raciocinio inicial sostenido por el Fiscal Instructor en la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, manteniendo entonces la misma clasificación de leve para los cargos señalados, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. 211° Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.” 212° No obstante, respecto de los cargos N° 2 y 4, se procederá a reclasificar las infracciones, conforme a los fundamentos que se desarrollarán a continuación. B. Cargo N° 2 213° Conforme a lo establecido por el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, los hechos que motivaron el cargo N° 2 fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” 214° Sin embargo, el presente cargo será reclasificado como infracción gravísima, conforme a lo establecido en el artículo 36, numeral 1°, letra e) de la LO-SMA, que establece que: “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que
contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia” (énfasis agregado). 215° Respecto de este cargo, se configuraron deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, en tanto: no se ejecutó el plan de monitoreo de los efluentes, no se implementó un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS, y no se cuenta con Programa de Monitoreo establecido en el D.S. N° 90/2000. De esta forma, mediante los hechos constitutivos de infracción, el titular omitió la entrega de información asociada a la situación real de las descargas de RILes tratados, privando de esta forma a la autoridad el contar con conocimiento indubitado respecto de la calidad, duración y frecuencia con que fueron descargados los residuos líquidos hacia el lago Chungará, circunstancia que debía ser informada a esta Superintendencia. De este modo, esta Superintendencia se vio desprovista de antecedentes fidedignos para determinar el cumplimiento de la RCA N° 004/2009, y del D.S. N° 90/2000 y las materias relevantes contenidas en dichas normas referidas a la calidad, frecuencia y duración de las descargas realizadas. 216° En relación al elemento de intencionalidad previsto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, cabe señalar que un obrar intencional o deliberado no necesariamente exige que el regulado actúe con conocimiento y voluntad de incumplir la norma (dolo directo), sino que también contempla la hipótesis de aquel que sabe si actúa de una determinada manera, existen posibilidades de que se produzca el resultado lesivo y, sin embargo, decide continuar (dolo eventual).7 217° Por su parte, la jurisprudencia de los Tribunales Ambientales ha establecido que “(…) debe tenerse presente que las tres circunstancias descritas en la citada letra e) del N° 1 del art. 36 de la LOSMA, esto es ‘hayan impedido deliberadamente la fiscalización’, ‘encubierto una infracción’ o ‘evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia’, requieren que exista intencionalidad, ya que suponen acciones conscientes y deliberadas. Para probar la intencionalidad, el estándar de prueba aplicable en el procedimiento sancionatorio, no es más allá de toda duda razonable, sino la probabilidad preponderante, por tanto, no es necesaria una prueba que demuestre la intencionalidad más allá de toda duda razonable, sino que basta que exista mayor probabilidad de un actuar deliberado.” 8 218° Por ende, producto de estas infracciones, es posible sostener que el titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de larga data, pues durante todo el tiempo de operación de la PTAS, no se subsanaron las deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, en circunstancias que dicho efluente debía ser descargado en el lago Chungará, cuerpo de agua que forma parte del Parque Nacional Lauca. De modo que, la falta de monitoreos impidió fiscalizar el cumplimiento de los límites
7 En relación a las diferentes categorías de dolo, véase sentencia Segundo Tribunal Ambiental caso Pampa Camarones, considerando centésimo quincuagésimo sexto, en la cual señala que “(…) para que estemos en presencia de una conducta dolosa, a lo menos debe probarse la concurrencia de dolo eventual (…)”. Véase también la sentencia de la Excma. Corte Suprema en el fallo del caso Boyeco, considerando decimosexto: “(…) la intencionalidad, en sede administrativa sancionadora, corresponde al conocimiento de la obligación contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos (…).” 8 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. Sentencia rol R-64-2018, de 10 de febrero de 2020, considerando octogésimo segundo.
dispuestos en la normativa aplicable, según las facultades de fiscalización encomendadas a la SMA en virtud del artículo 3 de la LOSMA. 219° Sobre esta clasificación, el titular no presentó descargos ni alegaciones en orden a clasificación de gravedad de este cargo.
220° En conclusión, se procederá a reclasificar la gravedad del cargo N° 2 de infracción leve a gravísima, atendido a que la infracción evitó el ejercicio de las atribuciones de la SMA, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, numeral 1, letra e) de la LOSMA.
C. Cargo N° 4 221° Conforme a lo establecido por el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, los hechos que motivaron el cargo N° 4 fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA. 222° Sin embargo, el presente cargo será reclasificado como infracción grave, conforme a lo establecido en el artículo 36, numeral 2°, letra e) de la LO-SMA, que establece que: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” 223° Por otra parte, para determinar la entidad del incumplimiento se ha sostenido que se debe atender a criterios, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: a) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; b) La permanencia en el tiempo del incumplimiento; y c) El grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 224° El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante ello, resulta útil aclarar que para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 225° Así, conforme a lo desarrollado en el presente dictamen, se han configurado deficiencias en el manejo de residuos durante la construcción del proyecto Complejo Fronterizo.
226° Primero, respecto del cargo N° 4. a) en lo referente a la centralidad de la medida se constató que los residuos domésticos no fueron dispuestos de forma segregada, en circunstancias que el Considerando 4.2.2.1 de la RCA N° 055/2008 respecto del manejo y disposición de residuos domésticos y aguas servidas en la etapa de construcción, establece que: “el manejo de los residuos domésticos se realizará por medio de separación, entre aquellos que son materia orgánica, residuos no contaminantes y aquellos con potencial contaminante. Estos serán retirados y dispuestos en sitios autorizados”.
227° Así, del análisis de la RCA N° 055/2008 se vislumbra que la segregación de los residuos domésticos durante la etapa de construcción corresponde a la única medida establecida para hacerse cargo de los impactos y efectos adversos derivados del manejo de residuos domésticos durante la etapa de construcción. 228° Cabe relevar que este tipo de medidas dentro del esquema regulatorio ambiental cumplen con el objetivo ambiental de prevenir la generación de impactos y efectos adversos sobre los componentes ambientales, como el aire, agua, tierra y paisaje y sobre la salud de la población, pues, establecer y regular un manejo adecuado y correcto de los residuos sólidos permite evitar la proliferación de vectores, la emisión de olores, la contaminación de las aguas y del suelo, y eventuales afectaciones de la belleza paisajística. De modo que, se confirma la centralidad de la medida respecto de la infracción imputada en el cargo N° 4.a). 229° Respecto a la permanencia en el tiempo del cargo N° 4.a), se constató la existencia de la infracción en la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015, posteriormente, en la actividad de fiscalización de 25 de mayo de 2016, se constató que la infracción se mantenía. Luego, se verificó que a través de la ejecución del PDC aprobado por la Res. Ex. N° 5/Rol F-007-2017 de 7 de julio de 2017 se implementaron acciones para retornar al cumplimiento. De modo que, las infracciones se mantuvieron por, al menos, dos años. De modo que, se evidencia una permanencia en el tiempo de la infracción. Luego, respecto al grado de implementación de la medida, se verifica que los residuos estaban acopiados sin ningún tipo de segregación ni distinción, de modo que, no existió grado de implementación de la medida. 230° Por otra parte, respecto del cargo N° 4. b) y c) en lo referente a la centralidad de la medida, se evidencia que tales hechos infraccionales involucran incumplimientos en la gestión de residuos peligrosos, imputándose específicamente el incumplimiento a la normativa ambiental aplicable constituida por el D.S. N° 148/2003 “Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos”. Tal como se establece en la parte Considerativa de dicho Reglamento, esta normativa busca enfrentar el peligro creciente que representan los residuos peligrosos, siendo indispensable regular el proceso completo de su manejo, desde que se generan y hasta que se eliminan, en términos que permitan su adecuado control y seguimiento, sirviendo de garantía para la comunidad en su conjunto. 231° Luego, del análisis de la RCA N° 055/2008, teniendo presente principio preventivo que rige la Ley N° 19.300, se verifica que en materia de residuos peligrosos, la referencia a la normativa ambiental aplicable constituida por el D.S. N° 148/2003 “Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos”, constituye la única medida para abordar los impactos y eventuales efectos adversos derivados del manejo de residuos peligrosos. Así entonces, es dable concluir que se configura la centralidad de estas medidas.
232° Luego respecto a la permanencia en el tiempo de las infracciones imputadas en el cargo N° 4, letras b) y c), se tiene presente que fueron constatadas en la actividad de fiscalización de 24 de junio de 2015, luego, se verificó que a través de la ejecución del PDC aprobado por la Res. Ex. N° 5/Rol F-007-2017 de 7 de julio de 2017 se implementaron acciones para retornar al cumplimiento. De modo que, las infracciones se mantuvieron por, al menos, dos años. Lo cual da cuenta de una permanencia en el tiempo de la infracción. Respecto al grado de implementación de la medida, no existen antecedentes de una correcta rotulación de los residuos peligrosos, ni sobre traslados realizados por empresas autorizadas, de modo que, no existe información sobre algún grado de implementación de la medida. 233° Acorde a lo anterior, respecto al Cargo N° 4 proceden los criterios de centralidad, permanencia y nulo grado de implementación, los que confirman la clasificación de gravedad establecida en el artículo 36, numeral 2°, letra e) de la LOSMA. 234° Sobre esta clasificación, el titular no presentó descargos ni alegaciones respecto a la clasificación de gravedad de este cargo. 235° En conclusión, se procederá a reclasificar la gravedad del cargo N° 4 de infracción leve a grave, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 36, numeral 2, letra e) de la LOSMA, según el cual: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” D. Cargo N° 5 236° Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-109-2018, los hechos que motivaron el cargo N° 5 fueron clasificados como gravísimos, en virtud del artículo 36, numeral 1, letra f) de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[i]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley”. Al respecto, el artículo 11, letra d), de la Ley N° 19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…) d) Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar”. 237° En este sentido, al momento de emitir la formulación de cargos, esta Superintendencia consideró que las modificaciones del proyecto constatadas correspondían a aquellas que deben ser evaluadas ambientalmente, y que, tal modificación se localizaba en o próxima a un área protegida en los términos del art. 11, letra d), de la Ley N° 19.300.
238° Sobre esta clasificación, cabe hacer presente que el titular no presentó descargos ni alegaciones en orden a reclasificar la gravedad de este cargo. 239° Así entonces, resulta necesario determinar si, a la luz de la normativa vigente, se ha constatado efectivamente alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, a raíz de la ejecución del proyecto de modificación. 240° Al respecto, es preciso considerar que el artículo 8 del D.S. N° 40/2012 determina cuándo se entenderá que un proyecto o actividad se localiza en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos y glaciares, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar. 241° Así, el artículo 8 del D.S. N° 40/2012, en primer lugar, indica que se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad. En segundo lugar, se establece que las áreas protegidas corresponden a cualesquiera porciones de territorio, delimitadas geográficamente y establecidas mediante un acto administrativo de autoridad competente, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza o conservar el patrimonio ambiental. En tercer lugar, se establece que a objeto de evaluar si el proyecto o actividad es susceptible de afectar recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o territorios con valor ambiental, se considerará la extensión, magnitud o duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, así como de los impactos generados por el proyecto o actividad, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar. 242° Así entonces, primero, en este caso consta que las áreas de influencia de los proyectos Complejo Fronterizo y PTAS Chungará se encuentran dentro del Parque Nacional Lauca, declarado como Parque Nacional por el Decreto N° 270, de 1970, del Ministerio de Agricultura. 243° En segundo lugar, como se ha indicado, el Parque Nacional Lauca fue declarado como Parque Nacional. Luego, a través del Decreto N° 29, de 1983, del Ministerio de Agricultura, se fijaron nuevos límites para el Parque Nacional, en consideración a que: “en el Parque Nacional Lauca ubicado en la Región de Tarapacá, provincia de Parinacota, existen asociaciones vegetales y hábitat de fauna silvestre innecesariamente sobrerrepresentadas, encontrándose excluidas otras asociaciones vegetales y hábitat de fauna silvestre del guanaco y huemul del norte que es indispensable proteger y manejar adecuadamente”. 244° Posteriormente, a través del Decreto N° 36 de 11 de abril de 1986 del Ministerio de Minería se declaró al Parque Nacional Lauca como lugar de interés científico, considerando los siguientes argumentos: “1) Que es un deber constitucional del Estado tutelar la preservación de la naturaleza. 2) Que el Gobierno de Chile ha adquirido compromisos internacionales, en orden a preservar los elementos y las áreas del territorio nacional que
constituyen su patrimonio natural. 3) Que, con el fin de dar cumplimiento a estos deberes, por Decreto Supremo Nº 270 de fecha 11 de agosto de 1970 modificado por Decreto Supremo Nº 29, de fecha 08 de Marzo de 1983, ambos del Ministerio de Agricultura, se creó el Parque Nacional Lauca. 4) Que el Parque Nacional Lauca es un lugar de interés científico por sus características culturales y recursos naturales relevantes, especialmente de flora y fauna. 5) Que es necesario, por las características de la Unidad, que cualquier labor minera que se desee efectuar en ella, sea autorizada previamente por el Presidente de la República.” (énfasis agregado). 245° Así entonces, a partir del análisis de los decretos anteriormente referidos, se evidencia que el sitio correspondiente al Parque Nacional Lauca fue puesto bajo protección oficial con la finalidad de tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental. 246° En tercer lugar, para efectos de determinar si la modificación del proyecto es susceptible de afectar el área protegida, a continuación, se considerará la extensión, magnitud y duración de la intervención de sus partes, obras o acciones, teniendo en especial consideración los objetos de protección que se pretenden resguardar: a) Respecto a la extensión de las actividades imputadas, se estima que la ejecución de obras y actividades imputadas en el Cargo N° 5, letras a, b), c) y e), abarca un total de 672 m2 aproximadamente, lo cual, representa un 0.000048%9 de la superficie del Parque Nacional Lauca. De modo que, se estima que la extensión del área intervenida no sería de alta significancia. b) Respecto a la magnitud de los impactos generados por la modificación del proyecto, se vislumbra que, principalmente, pudo generar impactos sobre el componente suelo, y sobre el componente paisajístico que no fueron evaluados ambientalmente. Sin embargo, dichas actividades se efectuaron dentro del área de influencia que ya estaba considerada como parte del emplazamiento de los proyectos originales, en particular, las modificaciones se emplazaron en sectores con gran actividad antrópica, que se encontraban con algún grado de intervención a partir del proyecto original. De modo que, se estima que la infracción no conlleva impactos de alta magnitud. c) Respecto a la duración de los hechos infraccionales, de forma estimativa, según las actividades de fiscalización realizadas en el marco de los IFA 2015 e IFA 2016, las actividades en elusión operaron por, al menos, un año.
9 En base a los antecedentes disponibles, se identifica que la línea de riego presenta una longitud de 111 metros, soterrada a 30 cm de profundidad. Bajo el supuesto conservador de que el riego posee una capacidad de dispersión de 2 metros a partir del punto de emisión, el área de influencia de esta actividad se estimó en 444 m2. Por otro lado, en base a los registros fotográficos de las inspecciones ambientales y fotointerpretación de imágenes satelitales del año 2016, se estimó que el área de influencia del sector del pozo sin impermeabilizar corresponde a 10 m2. Así mismo, se estimó en 18 m2 el área afectada por las canchas de lodo. En consideración del contenedor para la combustión y la acumulación de sacos de cemento, se estimó un área de influencia para la actividad de confección de hormigón de 200 m2. Tomando en cuenta las superficies descritas, el área total en análisis corresponde a 672 m2 aproximadamente, lo que representa el 0,000048% del Parque Nacional Lauca que posee una extensión de 137.883 hectáreas.
247° Acorde a lo anterior, respecto al Cargo N° 5, conforme a la extensión y magnitud de la intervención, no existen antecedentes de impactos de gran magnitud que pudiesen afectar los objetos de protección, en los términos descritos por el artículo 11 de la Ley N° 19.300, a raíz de la ejecución del proyecto de modificación. 248° En conclusión, se procederá a reclasificar la gravedad del cargo N° 5, de infracción gravísima a grave, atendido a que la exigencia incumplida no cumple con lo establecido en el artículo 36, numeral 1, letra f) de la LOSMA, pues, no se vislumbra que la infracción produjo alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300. 249° La reclasificación a infracción grave se sustenta en virtud de lo establecido por el artículo 36, numeral 2, letra d) de la LOSMA, según la cual: “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 250° Así, se debe tener a la vista que la infracción configurada consistió en la ejecución de un Proyecto, para el cual la ley exige RCA, sin contar con ella. De modo que, dicha modificación constituyó un cambio de consideración, la cual, está listada en el artículo 10 de la ley N° 19.300 p) y o). 251° Debido a lo señalado, la infracción consagra el supuesto base para clasificar esta infracción como grave conforme al artículo 36, numeral 2, letra d) de la LOSMA, toda vez que, se ejecutó un proyecto del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del SEIA. Por tanto, se estima que procede la reclasificación de gravedad del cargo N° 5, letra a), de infracción gravísima a grave. E. Cargo N° 6 252° Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol D-109-2018, los hechos que motivaron el cargo N° 6 fueron clasificados preliminarmente como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2, del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos dispuestos por esta Superintendencia. 253° En este sentido, cabe tener presente que la ley determina en el artículo 36, número 2, letra f), que la infracción siempre será al menos grave en caso de que los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y alternativamente “conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”, situación que se configura en el presente cargo. 254° Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 190° a 208°, ha sido constatado que el titular no respondió a los requerimientos de información de esta SMA, y que también entregó información imprecisa.
255° La información solicitada era necesaria y relevante para precisar el análisis respecto del cumplimiento de la RCA N° 055/2008 del proyecto Complejo Fronterizo y de la RCA N° 004/2009 del proyecto PTAS Chungará, solicitándose remitir informes de monitoreo de efluentes, programa de monitoreo, y el plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS Chungará; e información relativa al retiro y disposición de los residuos generados por el proyecto Complejo Fronterizo, la caracterización de los residuos peligrosos generados, la extracción y transporte de agua, y el “Plan de Prevención de Riesgo” del proyecto Complejo Fronterizo. 256° Además, a través del acta de inspección ambiental de 24 de junio de 2015 y del acta de inspección ambiental de 25 de mayo de 2016, se solicitó al titular entregar información relativa a todas las modificaciones y desviaciones de ambos proyectos. 257° Esta información era relevante para precisar la configuración de las infracciones imputadas, la configuración de otras posibles infracciones, la generación de potenciales efectos ambientales o la adopción de las medidas que esta SMA pudiese estimar necesarias. La falta de esta información tuvo como consecuencia que esta SMA no pudo verificar el alcance total de cada una de las infracciones, pues, solo se pudo tener a la vista la información constatada a través de las actividades de fiscalización y la información puntual y acotada que fue remitida por el titular. Por otra parte, se tuvo presente que el titular, de forma reiterada, incumplió los requerimientos de información. 258° Debido a lo anterior, esta Superintendenta mantendrá la clasificación de gravedad determinada en la Res. Ex. N° 1/Rol F-007- 2017 para la infracción N° 6, esto es, clasificación grave, de conformidad al literal f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA. F. Conclusiones 259° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, para los Cargos N° 1 y 3, clasificadas como infracciones leves, por aplicación del artículo 36, N° 3 de la LOSMA, y para el Cargo N° 6, clasificada como grave, de conformidad al artículo 36, N° 2, literal f), de la LOSMA. No obstante, para el Cargo N° 2 se reclasificará de infracción leve a infracción gravísima, por aplicación del artículo 36, numeral 1, letra e) de la LOSMA. Luego, para el Cargo N° 4, se reclasificará de infracción leve a infracción grave por aplicación del artículo 36, numeral 2, letra e) de la LOSMA. Finalmente, para el Cargo N° 5, se reclasificará de infracción gravísima a infracción grave, por aplicación del artículo 36, numeral 2, letra d) de la LOSMA. 260° En este contexto, conforme a la letra a) de del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por otra parte, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil UTA. Finalmente, conforme a la letra c) del mismo artículo, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA.
VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 261° El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
262° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “Bases Metodológicas”). 263° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 264° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la Empresa. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 265° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por
motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases Metodológicas. Conforme a dicho método, el beneficio puede provenir de una disminución en los costos, un aumento en los ingresos, o de una combinación de ambos. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 266° En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del Estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 267° Los servicios públicos son órganos administrativos, cuya finalidad, según lo señala el artículo art. 28 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es “[…] satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar […]”.10 268° El titular del presente procedimiento administrativa corresponde a la Gobernación Provincial de Parinacota. Las gobernaciones provinciales fueron organismos creados por la Constitución Política de la República de 1980, la cual, en sus artículos 105 y 106, establecía que el gobierno y la administración superior de cada provincia residían en un gobernador, quien estaba subordinado al intendente respectivo, y contaba con la exclusiva confianza del Presidente de la República. De acuerdo al mismo cuerpo normativo, correspondía al gobernador ejercer la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia11. 269° Esto implica que el titular, posee un presupuesto sometido a la inversión en un fin colectivo, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directa o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 270° Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.
10 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865. 11 Actualmente los organismos correspondientes a la “Gobernación provincial” fueron sustituidos por la “Delegación Presidencial Provincial”, a través de la reforma constitucional establecida en la Ley N° 20.990 que dispone la Elección Popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional.
B. Componente de Afectación 1. Valor de Seriedad 271° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 272°
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) LOSMA) 273° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, "la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"12. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada uno de los cargos configurados. 274° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el art. 40 letra “a” de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra “e” de la LBGMA, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional13, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 275° El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la "capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"14. A su vez, dicho servicio distingue
12 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 13 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 14 Ídem.
la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.15 276° Ahora bien, la ponderación del concepto de peligro establecido en el artículo 40 letra a) de la LOSMA, se encuentra asociada a la idea de peligro concreto. La idea de peligro concreto se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca, y, conforme a la definición amplia de daño otorgada para el artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 277° Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado. 278° Conforme a lo anterior, se analizará la procedencia del daño o peligro producto de los cargos imputados: i. Cargo N° 1 279° Respecto a este cargo, es posible descartar la existencia de un daño causado a partir de los hechos infraccionales considerados en la formulación de cargos, pues no se cuenta con antecedentes de la fiscalización o que hayan sido aportados durante el transcurso del procedimiento, que den cuenta de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente. 280° Por su parte, tratándose del peligro ocasionado por la infracción, asociado a la idea de peligro concreto, consta en este procedimiento, que en el marco del IFA 2015 se identificaron altas concentraciones de Nitrógeno Total, Fosforo Total, DBO5 y Sólidos Suspendidos Total, excediendo los límites máximos permitidos establecidos por la RCA N° 004/2009 en 6,14; 2,58; 0,91 y 0,75 veces respectivamente. Luego, en el marco del IFA 2016, se constató que en el monitoreo del efluente de la PTAS correspondiente al mes de agosto de 2015 se sobrepasaron los límites máximos para los parámetros Nitrógeno Total, Fósforo y Coliformes Fecales en 9,29; 3,85 y 49 veces respectivamente. En definitiva, se ha constatado que existieron amplias superaciones respecto de los parámetros Nitrógeno Total, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales, Fósforo Total y Coliformes Fecales.
15 Ambos conceptos se encuentran definidos en la "Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población" de la Dirección Ejecutiva del SEA.
281° Las magnitudes porcentuales de las excedencias para cada parámetro se vislumbran en la siguiente tabla:
Tabla 6. Magnitud de la excedencias imputadas Cargo N° 1 Fuente Parámetro Valor muestra Límite normativo Magnitud de la superación sobre la norma (%) IFA DFZ-2015- 280-XV-RCA-IA Nitrógeno Total 71,4 10 614% IFA DFZ-2015- 280-XV-RCA-IA Fósforo Total 7,15 2 258% IFA DFZ-2015- 280-XV-RCA-IA DBO5 67 35 91% IFA DFZ-2015- 280-XV-RCA-IA Sólidos Suspendidos Totales 140 80 75% IFA DFZ-2016- 922-XV-RCA-IA. ORD, N° 606/2016 Nitrógeno Total 102,90 10 929% IFA DFZ-2016- 922-XV-RCA-IA. ORD, N° 606/2016 Fósforo Total 9,70 2 385% IFA DFZ-2016- 922-XV-RCA-IA. ORD, N° 606/2016 Coliformes Fecales 50.000 1.000 4900% Fuente: Elaboración propia
282° Por otra parte, en relación a la recurrencia de las excedencias de los parámetros durante el periodo del hecho infraccional, según lo constatado en el marco del IFA 2015 y 2016, se evidencia que las excedencias se constataron en los días 24 y 25 de junio de 2015, y en el mes de agosto de 2015. No obstante, conforme fue establecido por la Res. Ex. N° 7/Rol F-007-2017, durante la ejecución del PDC se continuaron registrando excedencias en los valores de los parámetros del efluente, al menos, hasta el año 2017. 283° Respecto a los efectos o consecuencias de la descarga de estas aguas que no cumplieron con los parámetros, se analizará a continuación el peligro que genera la exposición a las principales sustancias detectadas en altos niveles en un receptor. 284° En relación a los Coliformes Fecales, se evidencia que estos corresponden a bacterias, utilizadas como indicadores de la contaminación fecal del agua, y su presencia puede indicar la posible presencia de organismos patógenos16, los cuales, dependiendo del uso de las aguas receptoras, podrían causar enfermedades
16 CORTES I., et al., Aguas: Calidad y Contaminación. Un enfoque químico-ambiental. Pág. 117.
gastrointestinales17.Asimismo, si no existe una debida depuración, o esta es parcial, los residuos orgánicos enriquecen el ecosistema con nutrientes, favoreciendo la eutrofización, que es un proceso natural de envejecimiento de agua estancada o corriente lenta, ocasionando el crecimiento acelerado de algas, muerte de peces, flora y fauna acuática, producto de la generación de condiciones anaeróbicas18, pudiendo agotar el oxígeno que necesitan los peces y la biota acuática en general, afectar el pH del agua, y generar olores molestos, entre otros efectos.19 285° Por otra parte, el exceso del parámetro Nitrógeno Total puede conllevar al aumento de la acidez, desarrollo de eutrofización y en algunos casos, pueden alcanzar en el agua niveles tóxicos que alteren la capacidad de los animales para sobrevivir, crecer y reproducirse20, siendo la forma no ionizada (NH3) la más tóxica para los organismos acuáticos, debido a que las membranas branquiales de los peces son relativamente permeables a dicho componente.21,22 286° Respecto a la Demanda Biológica de Oxigeno (DBO5), es preciso considerar que una DBO alta es indicio de un requerimiento alto de oxígeno, para la descomposición de materia orgánica contenida en el agua. De modo que, el objeto de establecer un límite a este parámetro radica en la necesidad que la demanda de oxígeno en las descargas de agua no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor y, de esta forma, no se generen desequilibrios ambientales que se puedan manifestarse en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de algas, entre otros. 287° Por su parte, los Sólidos Suspendidos Totales (SST) consisten en el material particulado que se mantiene en suspensión en las corrientes de agua superficial y/o residual. De este modo, la turbiedad del agua puede estar asociada a altas concentraciones de SST. Cuando la concentración de sólidos en suspensión se debe a materiales orgánicos, particularmente efluentes de aguas residuales y materia orgánica en descomposición, es probable que exista una presencia de bacterias, protozoos y virus. También es probable que estos sólidos orgánicos suspendidos disminuyan los niveles de oxígeno disuelto a medida que se descomponen.23
17 GONZÁLEZ, S. Caracterización de Coliformes Fecales en Agua de Riego. Disponible en: https://biblioteca.inia.cl/bitstream/handle/20.500.14001/7214/NR35482.pdf?sequence=13&isAllowed=y [última visita: 16 de febrero 2024]. 18 Cortés I et al, Aguas: Calidad y Contaminación. Un enfoque químico-ambiental. Pág. 72. 19 BUTLER, A. Washington State Departament of Ecology, Focus on Fecal Coliform Bacteria, December 2005, https://fortress.wa.gov/ecy/publications/SummaryPages/0210010.html (Traducción libre). [Consultado el 15 de febrero 2024] 20 Cárdenas GL., Sánchez IA. Nitrógeno en aguas residuales: orígenes, efectos y mecanismos de remoción para preservar el ambiente y la salud pública. Rev. Univ salud. 2013;15(1) 72 - 88 21 Alonso, A. Valoración del efecto de la degradación ambiental sobre los macroinvertebrados bentónicos en la cabecera del río Henares. Ecosistemas. 2006: 15(2): 101-5. 22 Timmons M, Ebeling J. Recirculating Aquaculture. New York: Northeastern Regional Aquaculture Center. 2010. 23 Fondriest Environmental, Inc. “Turbidity, Total Suspended Solids and Water Clarity.” Fundamentals of Environmental Measurements. 13 Jun. 2014. Web. < https://www.fondriest.com/environmental- measurements/parameters/water-quality/turbidity-total-suspended-solids-water-clarity/ >.
288° Respecto del parámetro Fósforo, el exceso de este en las aguas puede provocar eutrofización, potenciando el crecimiento descontrolado de algas. Este fenómeno podría afectar de forma negativa a la calidad de las aguas. 289° Ahora bien, el peligro ocasionado sobre la salud de las personas podría estar dado por el eventual consumo directo de las aguas con excedencias de contaminantes, por parte de personas habitantes del sector debido a la alteración de las napas producida por la contaminación del lago. Al respecto, solo se cuenta con información sobre la existencia de un sistema de agua potable rural (APR), ubicado aguas abajo de las descargas24, correspondiente al “Comité De Agua Potable Rural de Putre”. No obstante, las napas subterráneas presentan movimientos lentos en el tiempo (años), por lo que el posible contacto con las aguas extraídas por el APR podría no haberse generado, no pudiendo establecerse como un peligro concreto. 290° Por otro lado, cabe señalar que, mediante la infiltración, el suelo actúa como un sistema natural de contención de ciertos contaminantes, como coliformes fecales y DBO5, debido a la presencia de organismos en el suelo que actúan como abatidores de materia orgánica. En este sentido, se deduce también que las aguas extraídas por parte del mencionado APR son sometidas a un tratamiento de desinfección, previo a ser distribuidas a la comunidad. Así entonces, se estima que no existe un peligro concreto asociado a la infracción imputada en el cargo N° 1, puesto que, no se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible. De modo que, se descarta que la infracción haya generado un peligro en la salud de las personas. 291° Luego, respecto de peligros provocados al medio ambiente, es relevante considerar que la superación de los parámetros de descarga tuvo lugar en la cuenca del Lago Chungará, ubicado al interior del Parque Nacional Lauca. Dicho sector presenta una mayor precipitación con respecto a las cuencas vecinas, con un valor de 369 mm anuales (3.225 L/s). Así, estudios han determinado la existencia de una conexión hidráulica entre la cuenca del lago Chungará con la cuenca del río Lauca25. De modo que, es posible concluir que existe un gradiente hidráulico que permite que el agua circule desde la cuenca del lago Chungará hacia otros sectores. 292° En este contexto, las concentraciones de parámetros constatadas en las descargas corresponden mayoritariamente a nutrientes que pueden generar efectos de eutrofización, dependiendo de las condiciones del medio. El exceso de nutrientes en el agua, procedentes mayoritariamente de la actividad antrópica podría provocar que los vegetales
24 En base a Capa de información vectorial en formato Shape del agua potable rural (APR) a enero del año 2016 de la Dirección General de Aguas (DGA). Disponible en https://dga.mop.gob.cl/estudiospublicaciones/mapoteca/Inventarios/APR_DOH_Enero_2016.zip. 25 Risacher, F.; Alonso, H.; Salazar, C. 1999. Geoquímica de Aguas en Cuencas Cerradas: Volumen II. Convenio de Cooperación Ministerio de Obas Públicas, Dirección General de Aguas (DGA)-Universidad Católica del Norte (UCN)-Institut de Recherche Pour Le Développement (IRD) (ex Orstom): 145p. Herrera, Christian, Pueyo, Juan José, Sáez, Alberto, & Valero-Garcés, Blas L. (2006). Relación de aguas superficiales y subterráneas en el área del lago Chungará y lagunas de Cotacotani, norte de Chile: un estudio isotópico. Revista geológica de Chile, 33(2), 299-325. https://dx.doi.org/10.4067/S0716- 02082006000200005. Dirección General de Aguas (DGA). (2015). Diagnóstico de la disponibilidad hídrica en la cuenca Río Lauca, Región de Arica y Parinacota.
y otros organismos presentes en el cuerpo de agua crezcan en abundancia, generando mayor biomasa de la que se generaría si no existiera un aporte externo de nutrientes. El ciclo de vida de los organismos que crecen en abundancia genera a su vez una mayor demanda de oxígeno, lo que podría redundar en muertes y malos olores debido a la degradación de la materia orgánica. De esta manera, una alteración en un ecosistema de características prístinas puede provocar una cadena de cambios y consecuencias a nivel micro y macro ecosistémico, los que a su vez se pueden ver intensificados por la acumulación de estas características en el tiempo. 293° Por otro lado, entre las especies de ave que se pueden encontrar, se identifica el ñandú o suri (Rhea pennata tarapacensis), perdiz de la puna o kiula (Tinamotis pentlandii), flamenco chileno (Phoenicopterus chilensis), parina grande (Phoenicoparrus andinus) y parina chica (Phoenicopterus jamesi). Al respecto, se ha evidenciado que la eutrofización podría afectar la disponibilidad de alimento para los flamencos y otras aves26. Además, para el grupo de los anfibios, se ha identificado la presencia de R. Spinulosa en la zona de estudio27, los cuales, también podrían verse afectados por la eutrofización, pudiendo afectarse el desarrollo de los ciclos de vida este tipo de animales.28 294° Conforme a lo anterior, se ha constatado que la infracción imputada en el cargo N° 1 no ha generado un peligro sobre la salud de las personas, pero sí ha generado un peligro sobre el medio ambiente, en particular al sistema hídrico y la fauna habitante en la zona. 295° No obstante lo anterior, cabe relevar que, según lo constatado en el marco del IFA 2015 e IFA 2016, se evidencia que las excedencias se configuran durante los días 24 y 25 de junio de 2015, y en el mes de agosto de 2015. No obstante, conforme fue establecido por la Res. Ex. N° 7/Rol F-007-2017, durante la ejecución del PDC se continuaron registrando excedencias en los valores de los parámetros del efluente, al menos, hasta el año 2017. 296° En consecuencia, se estima que el presente hecho infraccional, relativo a superaciones del límite máximo establecido en la tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, ha generado un peligro al medio ambiente de entidad media. Por tanto, será ponderado en estos términos en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 1. ii. Cargos N° 2, 3 y 6 297° Respecto al cargo N° 2, dada su naturaleza no se configura un daño o peligro, en tanto las deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente, se refieren a infracciones formales que, por sí mismas, no tienen la entidad de generar un daño ambiental o riesgo al medio ambiente ni a la salud de las personas.
26 Torres,R., & Michelutti, P. (2006). Aves acuáticas. Bañados del Río Dulce y Laguna Mar Chiquita (Córdoba, Argentina). Córdoba: Academia Nacional de Ciencias, 237-249. 27 Charrier, A. 2019. Guía de Campo Anfibios de los Bosques de la Zona Centro Sur y Patagonia de Chile. Ed. Corporación Chilena de la Madera, Chile, 300 p. 28 CIRNMA, C. d. (2001). Proyecto de conservación de la biodiversidad en la cuenca del lago Titicaca desaguadero poopo. (J. Ascencio, Ed.) SCIELO, pág.9,12-17. Recuperado el 25 de mayo de 2016
298° En relación con la infracción asociada al cargo N°3, ésta es de carácter formal, pues refiere al incumplimiento de contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 91 del entonces D.S. N° 95/01, de modo que, por su naturaleza, no se configura un daño o peligro a la salud de las personas o al medio ambiente. 299° Respecto al cargo N°6, asociado a no haber dado respuesta a los siguientes requerimientos de información, es posible señalar que no existen antecedentes que permitan vincular estos cargos a un daño o peligro. 300° En este sentido, según la información con la que se cuenta en este procedimiento sancionatorio, los cargos N° 2, 3 y 6 no tienen la entidad de generar un daño ambiental o riesgo a la salud de las personas, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados conforme a la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, a propósito de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. iii. Cargo N° 4 301° Respecto del primer sub hecho 4.a), se estima que, respecto de la disposición de residuos domésticos sin segregar, no existen antecedentes que permitan identificar elementos de daño o afectaciones ocasionadas al medio ambiente o la salud de la población. Tampoco existen antecedentes para configurar un peligro para la salud de las personas. 302° No obstante, sí es posible vislumbrar un peligro para el medio ambiente, en tanto, en las imágenes disponibles en el IFA 2015 e IFA 2016 se visualiza alta cantidad de plásticos dispersos en el suelo, sin la adecuada segregación, en un terreno ubicado en el Parque Nacional Lauca. Al respecto, existe evidencia que con el paso del tiempo estos desechos plásticos dispuestos en el suelo podrían ser degradados en fragmentos y partículas diminutas, a través de múltiples procesos físicos, químicos y biológicos. Estos plásticos degradados corresponden a una importante fuente de contaminantes, debido a los aditivos (sustancias químicas) utilizados durante el proceso de transformación del plástico en productos comerciales.29 303° Asimismo, la exposición de micro plástico en las plantas podría causar diversos efectos en el crecimiento y funcionamiento, como también puede afectar la bioacumulación en las plantas terrestres30. Adicionalmente, estudios revelan que la presencia de microplásticos puede reducir significativamente el contenido de fosfato disponible en el
29 Álvarez-Lopeztello, J. & Chávez-García, E. (2022). Microplásticos en el Antropoceno: contaminación y efectos en el suelo. Centro de investigación científica de Yucatan, 14, 212-217. 30 Wang, W., Yuan, W., Xu, E. G., Li, L., Zhang, H., & Yang, Y. (2022). Uptake, translocation, and biological impacts of micro(nano)plastics in terrestrial plants: Progress and prospects. Environmental Research, 203. https://doi.org/10.1016/j.envres.2021.111867
suelo al tiempo que aumenta significativamente el contenido de amonio disponible en el suelo31, lo cual, podría modificar la diversidad y la función metabólica de los microorganismos.32 304° Por otra parte, no existen antecedentes sobre la superficie total en la cual se acopiaron estos residuos sin segregar, no obstante, de lo visualizado en las Imágenes N° 2 y N° 3 del presente dictamen, según el contexto espacial de la imagen, se evidencia que corresponde a una porción limitada y acotada del terreno. 305° Respecto del segundo sub hecho 4.b) “residuos peligrosos no son rotulados” y respecto del tercer sub hecho 4.c) “se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria”, cabe tener presente que los residuos peligrosos son definidos en el artículo 3° del Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, como “residuo o mezcla de residuos que presenta un riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar algunas de las características señalas en el artículo 11” (énfasis agregado). 306° En este contexto, los hechos constatados en los cargos N° 4, letras b) y c), se refieren un inadecuado manejo de los residuos peligrosos en la construcción del Complejo Paso Fronterizo Chungará. Específicamente, se imputa la falta de rotulación de los residuos peligrosos; y, que los residuos peligrosos fueron retirados por empresas que no cuentan con autorización sanitaria. Así, conforme se visualiza en la imagen N° 4, estas infracciones involucraron un inadecuado manejo operacional, que incrementó la peligrosidad inherente de estos residuos, pudiendo afectar el componente suelo o el componente hídrico del Parque Nacional Lauca. 307° De este modo, en atención a las características de los residuos peligrosos, se considera que el inadecuado manejo de estos residuos presentaría un riesgo para el medio ambiente. 308° Cabe relevar respecto del riesgo a la salud, que para determinar si existe un peligro concreto, debe determinarse si existió una ruta de exposición a dicho peligro. En este sentido, no se cuenta con los antecedentes suficientes para determinar la existencia de un peligro concreto asociado a la salud de las personas, pues, no se vislumbra una ruta de exposición de los residuos peligrosos con un receptor sensible o con población en las zonas circundantes al proyecto33.
31 Li, H., & Liu, L. (2022). Short-term effects of polyethene and polypropylene microplastics on soil phosphorus and nitrogen availability. Chemosphere, 291. 32 Yu, H., Zhang, Z., Zhang, Y., Song, Q., Fan, P., Xi, B., & Tan, W. (2021). Effects of microplastics on soil organic carbon and greenhouse gas emissions in the context of straw incorporation: A comparison with different types of soil. Environmental Pollution, 288. https://doi.org/10.1016/j.envpol.2021.117733 33 En base a la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales del Censo 2017, para la región de Arica y Parinacota, se obtuvo el número total de personas existentes en las zonas aledañas a donde se emplaza el proyecto. Conforme a este análisis, no se identificó la presencia de personas en las zonas circundantes al proyecto, por lo que se descarta un riesgo a la salud de la población. Dicho esto, se descarta una posible afectación a la población aledaña producto de la infracción. Manzana censal: unidad geográfica
309° Así, es posible configurar un riesgo para el medio ambiente. De modo que, respecto de esta infracción se configura un peligro sobre el medio ambiente de entidad media. Por tanto, será ponderado en estos términos en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 4. iv. Cargo N° 5 310° Respecto de la actividad consistente en el riego de terrenos con el efluente de la PTAS, se estima que no existen antecedentes que permitan identificar elementos de daño o afectaciones ocasionadas al medio ambiente o la salud de la población. 311° Tampoco se aprecia peligro ocasionado a la salud de las personas, puesto que, no se configura una ruta de exposición que ponga en contacto el RIL utilizado en el riego con un receptor sensible. De modo que, se descarta que la infracción haya generado un peligro en la salud de las personas34. 312° Luego, respecto del peligro al medio ambiente, primero, el peligro se asocia a la calidad del Ril aplicado para riego y la posible afectación en la calidad del suelo de las superficies regadas y de las aguas subterráneas y superficiales. 313° Conforme a lo imputado en este cargo N° 5, los efluentes fueron utilizados para riego desde el mes de mayo -según la autodenuncia del titular- , al menos, hasta el 24 de junio de 2015. Así, respecto de la calidad de estos efluentes utilizados para riego, no existió la evaluación ambiental correspondiente vinculada a estos potenciales impactos, de modo que, dada la incerteza es posible evidenciar un riesgo de afectación en la calidad del suelo de las superficies regadas y de las aguas subterráneas y superficiales. 314° Respecto de lo anterior, a modo de referencia, la Guía “Condiciones básicas para la aplicación de RILes vitivinícolas en riego” del SAG (en adelante, “Guía del SAG”) indica que la presencia de materia orgánica es siempre deseable en suelos, pero que una alta carga de DBO5 produce una fuerte competencia entre los microorganismos del
básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. Véase http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/. 34 En base a la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales del Censo 2017, para la región de Arica y Parinacota, se obtuvo el número total de personas existentes en las zonas aledañas a donde se emplaza el proyecto. Conforme a este análisis, no se identificó la presencia de personas en las zonas circundantes al proyecto, por lo que se descarta un riesgo a la salud de la población. Dicho esto, se descarta una posible afectación a la población aledaña producto de la infracción. Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. Véase http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/.
suelo con la planta, por lo que se debe cuidar que la relación Carbono/Nitrógeno (C/N) se mantenga en los rangos 8:1 a 15:1. 315° No obstante, además del análisis de carga contaminante del RIL, de todos modos, es esencial la existencia de una evaluación ambiental previa respecto de las características y capacidad del suelo para recepcionar RILes. Sobre este punto, la referida Guía del SAG también establece una serie de consideraciones y recomendaciones para la aplicación de efluentes al suelo, y contemplando el requerimiento de antecedentes como: balance hídrico, estimación de superficie necesaria para la aplicación de RILes, definición del sistema de aplicación en base a criterios técnicos y agronómicos que permitan evitar riesgos de saturación del suelo, estacionalidad de la aplicación, control de escurrimientos superficiales, y características del sitio como pendiente, distancia a cuerpos de agua, y plan de contingencias. 316° No obstante, con base a los informes de fiscalización, no existen antecedentes para determinar que la interacción de los efluentes con el suelo haya producido afectaciones. 317° Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que, al utilizar estos efluentes en riego, no se evaluó el balance hídrico, ni la superficie necesaria para la aplicación del efluente, ni la estacionalidad, ni el período, ni la frecuencia ni el caudal de aplicación, y tampoco planes de contingencias asociados. De modo que, no es posible descartar la generación de potenciales efectos negativos sobre el suelo, asociados a la pérdida de propiedades del mismo, y a eventuales alteraciones al balance hídrico del Lago Chungará. 318° Ahora bien, solo se cuenta con antecedentes sobre la implementación del riego de los efluentes de la PTAS Chungará desde mayo a fines de junio de 2015, de modo que, la infracción se verifica aproximadamente por 2 meses, lo que constituye un acotado periodo de tiempo. 319° De este modo, conforme a lo anterior, se estima que se configura un peligro sobre el medio ambiente de entidad media. 320° En cuanto a la actividad referida a la implementación de una cancha de secado de lodos, no se cuenta con ningún antecedente en el presente procedimiento sancionatorio que dé cuenta de un posible daño, entendido como un menoscabo o afectación cierta atribuible a esta infracción. 321° Tampoco se aprecia peligro ocasionado a la salud de las personas, puesto que, no se configura una ruta de exposición. 322° Por su parte, respecto a la generación de un posible riesgo o peligro al medio ambiente producto de la infracción, considerando que el titular no acreditó el cumplimiento de las obligaciones asociadas al manejo de lodos, corresponde realizar un análisis de aquellos peligros asociados a una posible gestión inadecuada de lodos sanitarios. 323° Se vislumbra que aquella actividad implicó la implementación de una cancha de lodos en el suelo, de una forma no regulada, sin demostrar el cumplimiento de las condiciones y requerimientos establecidos en el D. S. N° 4/2009 que contiene el
Reglamento para el manejo de los lodos generados en plantas de tratamientos de aguas servidas. En este contexto, los lodos generados por PTAS requieren un manejo adecuado con el fin de prevenir la contaminación del suelo y productos agrícolas35. Por otra parte, estos lodos constituyen una potencial fuente de olores molestos, lo que podría incrementar el potencial de atracción de vectores sanitarios que podrían alterar la composición natural del ecosistema, teniendo presente que, dicho sector se encuentra dentro de un área protegida por el Estado. 324° Cabe considerar que, los lodos se caracterizan principalmente por ser un residuo extremadamente líquido (con más de un 95% de agua). Su composición es variable y depende de la carga de contaminación del agua residual inicial y de las características técnicas de los tratamientos llevados a cabo en las aguas residuales. El tratamiento de agua concentra la contaminación en el lodo, por lo que estos contienen amplia diversidad de materias suspendidas o disueltas36. 325° Por tanto, se vislumbra la generación de un riesgo al medio ambiente, de entidad media. 326° Respecto de la actividad asociada a la instalación y funcionamiento de los pozos sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas sin contar con autorización previa ni mecanismos que aseguren el correcto proceso de contención, se estima que desvirtúa el fin preventivo que inspira a la normativa ambiental en su conjunto y priva a la Administración de conocer con la debida oportunidad las características del proyecto, con el objeto de promover y asegurar un adecuado manejo, cuya finalidad es prevenir eventuales impactos negativos para la salud humana y para el medio ambiente 37. Si bien, no se vislumbran afectaciones a la salud de las personas, si es posible vislumbrar una afectación al medio ambiente. 327° Lo anterior, debido a que los movimientos de tierra para la confección del pozo y el vertimiento de sustancias en él, necesariamente implicaron una afectación del componente suelo, produciendo una alteración al equilibrio químico y a la estructura que presenta el sistema de manera natural, lo que determina un cambio en la capacidad del suelo para sustentar vida en él, en consideración de las condiciones extremófilas donde se produjo la infracción. Por tanto, se ha producido una afectación al componente suelo, lo cual, implica una afectación al medio ambiente de entidad media. 328° Por otra parte, un estanque acumulador de aguas servidas, ubicado fuera del cerco perimetral del sector de instalación de faenas, es decir, de
35 Considerando 3, D.S. N°4/2009 que contiene el Reglamento para el manejo de los lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas. 36 Algunas de ellas con un valor agronómico –Materia Orgánica (M.O.), nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K) y en menor cantidad calcio (Ca), magnesio (Mg) y otros micronutrientes esenciales para las plantas-, y otras con potencial contaminante como los metales pesados, entre ellos cadmio (Cd), cromo (Cr), cobre (Cu), mercurio(Hg), níquel (Ni), plomo (Pb) y zinc (Zn), los patógenos y los contaminantes orgánicos . Dentro de los microorganismos patógenos presentes en los lodos podemos encontrar S. Typhi, E. coli y V. cholerae. Entre los protozoos se encuentran Crystopiridium y Balantidium coli. También pueden estar presentes las lombrices intestinales. Entre los virus se encuentras los causantes de la hepatitis A y poliomielitis . 37 Considerando N° 1 del Decreto Supremo N° 4 de 30 de enero de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece el Reglamento para el manejo de lodos generados en Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas.
libre acceso para la fauna nativa del Parque Nacional Lauca, conlleva un riesgo para las poblaciones de animales circundantes. Lo cual, implica un riesgo para el medio ambiente, de entidad media. 329° Por su parte, respecto a la confección de hormigón, se vislumbra que la combustión de residuos y la manipulación de cemento en polvo utilizado para la confección de hormigón podrían implicar dispersión de contaminantes y deposición de estos en los componentes suelo y agua, alterando potencialmente las condiciones naturales en un intervalo de tiempo acotado. Lo cual, implica un riesgo al medio ambiente de entidad media. 330° En consecuencia, se estima que el hecho infraccional N° 5 en su conjunto, ha generado una afectación y un peligro al medio ambiente de entidad media. Por tanto, será ponderado en estos términos en la determinación de la sanción específica asociada al cargo N° 5.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA) 331° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 332° Atendido que, en relación con la circunstancia del literal a) del artículo 40 de la LOSMA, no se ha sostenido una afectación o peligro asociado a la población, no procede ponderar el literal b) respecto a éstas. 333° En este contexto, se hace presente que esta circunstancia no será analizada en relación a ningún cargo formulado, toda vez que según se detalló en la sección precedente, no se ha configurado un daño o peligro a la salud de la población. c) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (artículo 40, letra h) de la LOSMA) 334° La presente circunstancia considera aquellas infracciones que hayan generado un detrimento o vulneración en un área silvestre protegida del Estado (en adelante, “ASPE”), es decir, áreas que han sido resguardadas con un objetivo específico de conservación, por lo que se justifica que su detrimento o vulneración sean considerados especialmente al momento de determinar el valor de seriedad de una infracción. 335° Así, se consideran aquellas infracciones que hayan generado un detrimento o vulneración, conceptos cuyos alcances deben ser diferenciados. Por una parte, el detrimento de un ASPE se verifica cuando la infracción ha generado una afectación material del ASPE. Esto incluye los efectos negativos que cause la infracción sobre el área protegida.
Por su parte, la vulneración de un ASPE, tiene lugar cuando la infracción genera riesgos ambientales que puedan amenazar el ASPE o implica una transgresión a la normativa que tiene por objetivo proteger el ASPE. 336° En este caso consta que las áreas de influencia de los proyectos “Complejo Fronterizo” aprobado ambientalmente por la RCA N° 055/2008 y “PTAS Chungará” aprobado ambientalmente por la RCA N° 004/2009, se encuentran dentro del Parque Nacional Lauca, declarado como Parque Nacional por el Decreto N° 270, de 1970, del Ministerio de Agricultura. 337° Como se ha indicado anteriormente, a través del Decreto N° 29, de 1983, del Ministerio de Agricultura, se fijaron nuevos límites para el Parque Nacional Lauca, en consideración a que dentro: “existen asociaciones vegetales y hábitat de fauna silvestre innecesariamente sobrerrepresentadas, encontrándose excluidas otras asociaciones vegetales y hábitat de fauna silvestre del guanaco y huemul del norte que es indispensable proteger y manejar adecuadamente”. 338° Posteriormente, a través del Decreto N° 36, de 11 de abril de 1986, del Ministerio de Minería se declaró al Parque Nacional Lauca como lugar de interés científico, considerando los siguientes argumentos: “1) Que es un deber constitucional del Estado tutelar la preservación de la naturaleza. 2) Que el Gobierno de Chile ha adquirido compromisos internacionales, en orden a preservar los elementos y las áreas del territorio nacional que constituyen su patrimonio natural. 3) Que, con el fin de dar cumplimiento a estos deberes, por Decreto Supremo Nº 270 de fecha 11 de agosto de 1970 modificado por Decreto Supremo N° 29, de fecha 08 de marzo de 1983, ambos del Ministerio de Agricultura, se creó el Parque Nacional Lauca. 4) Que el Parque Nacional Lauca es un lugar de interés científico por sus características culturales y recursos naturales relevantes, especialmente de flora y fauna. 5) Que es necesario, por las características de la Unidad, que cualquier labor minera que se desee efectuar en ella, sea autorizada previamente por el Presidente de la República.” (énfasis agregado). 339° De modo que, se evidencia que esta área fue resguardada con un objetivo específico de conservación ambiental, particularmente, respecto de la flora y fauna del lugar. 340° Primero, conforme se evidenció en la sección a), referido a la “Importancia del daño causado o del peligro ocasionado” respecto de los cargos imputados por la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017, existen antecedentes que permiten configurar detrimento respecto del medio ambiente respecto del cargo N° 5. En consecuencia, considerando que las infracciones se constataron dentro del Parque Nacional Lauca, conforme a los antecedentes allegados al procedimiento, se vislumbra un detrimento del ASPE producto del incumplimiento imputado en el cargo N° 5, letra c) “pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas”. 341° Por otra parte, corresponde analizar si los hechos infraccionales ocasionaron una vulneración del ASPE, comprendido como riesgos ambientales que impliquen amenazas, o impliquen transgresiones a la normativa que tiene por objetivo proteger el ASPE.
342° Así, respecto de los cargos N° 2, 3 y 6 no se vislumbran vulneraciones ocasionadas por dichas infracciones, toda vez que corresponden a incumplimientos de carácter formal, que no se pueden vincular directamente a una vulneración del área. Por otra parte, tampoco corresponden a incumplimientos de la normativa que tiene por objetivo proteger el ASPE. En conclusión, para los cargos N° 2, 3 y 6 no se considerará la circunstancia establecida en el artículo 40, letra h) de la LOSMA. 343° Respecto de los cargos N° 1, N° 4, y N° 5 (5.a, 5.b, 5.c. y 5.e), tal como se detalló en la sección “a) importancia del daño causado o del peligro ocasionado”, estas infracciones conllevaron riesgos producidos sobre el medio ambiente, particularmente, sobre los componentes ambientales que conforman el ecosistema del Parque Nacional Lauca. A su vez, se transgredió la normativa que tuvo por objeto proteger la correspondiente ASPE. Por tanto, esta circunstancia descrita en el artículo 40, letra h), de la LOSMA debe ser considerada para estos cargos, según se detalla a continuación: (1) Cargo N° 1 344° Respecto del Cargo N° 1, se verificó la superación de los niveles máximos permitidos indicados en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, en circunstancias que la RCA N° 004/2009 en su considerando 3.2.4.2, imponía expresamente la obligación de respetar dichos límites con el fin de no ocasionar ningún perjuicio al cuerpo lacustre, constituido por el Lago Chungará. 345° Lo anterior, pues según lo establecido por la RCA N° 004/2009, estas aguas contaminadas debían ser descargadas en la cuenca del lago Chungará, inmerso dentro del Parque Nacional Lauca. Tal como se desarrolló precedentemente (considerandos ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. de la presente resolución), existen estudios que han determinado la existencia de una conexión hidráulica entre la cuenca del lago Chungará con la cuenca del río Lauca38. De modo que, es posible concluir que existe un gradiente hidráulico que permite que el agua circule desde la cuenca del lago Chungará hacia otros sectores. 346° En este contexto, las concentraciones de parámetros constatadas en las descargas corresponden mayoritariamente a nutrientes que pueden generar efectos de eutrofización, lo cual, tiene el potencial de afectar el componente hídrico y la fauna del Lago Chungará, y, por ende, del Parque Nacional Lauca. Así entonces, se verifica la circunstancia establecida en el artículo 40, letra h) de la LOSMA, pues existió una vulneración a un área silvestre protegida del Estado, por tanto, esta circunstancia será ponderada en relación al cargo N° 1.
38 Risacher, F.; Alonso, H.; Salazar, C. 1999. Geoquímica de Aguas en Cuencas Cerradas: Volumen II. Convenio de Cooperación Ministerio de Obas Públicas, Dirección General de Aguas (DGA)-Universidad Católica del Norte (UCN)-Institut de Recherche Pour Le Développement (IRD) (ex Orstom): 145p. Herrera, Christian, Pueyo, Juan José, Sáez, Alberto, & Valero-Garcés, Blas L. (2006). Relación de aguas superficiales y subterráneas en el área del lago Chungará y lagunas de Cotacotani, norte de Chile: un estudio isotópico. Revista geológica de Chile, 33(2), 299-325. https://dx.doi.org/10.4067/S0716- 02082006000200005. Dirección General de Aguas (DGA). (2015). Diagnóstico de la disponibilidad hídrica en la cuenca Río Lauca, Región de Arica y Parinacota.
(2) Cargo N° 4
347° Respecto del Cargo N° 4, particularmente, del sub hecho 4.a), “a) los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada” se evidencia la generación de un riesgo sobre los componentes del ecosistema del Parque Nacional Lauca, al haberse constatado deficiencias en el manejo de residuos domésticos y residuos peligrosos, que pudieron afectar el componente suelo a través del depósito de micro plásticos dentro del área correspondiente al Parque Nacional. Luego, respecto del Cargo N° 4, sub hechos b) y c), en atención a las características de los residuos peligrosos, definidas por el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, se considera que por definición estos residuos presentan un riesgo para la salud de las personas y/o para el medio ambiente. 348° Así entonces, se verifica la circunstancia establecida en el artículo 40, letra h) de la LOSMA, pues existió una vulneración a un área silvestre protegida del Estado, por tanto, esta circunstancia será ponderada en relación al Cargo N° 4. (3) Cargo N° 5 349° Respecto del Cargo N° 5, (5.a, 5.b, 5.c. y 5.e), se evidenció que utilizar RILes provenientes de una PTAS para regar terrenos, sin contar con la RCA correspondiente, generó un riesgo sobre el medio ambiente. Sobre la presente circunstancia, cabe considerar que este riego fue ejecutado en áreas correspondientes al Parque Nacional Lauca, de manera que, al no ingresar a evaluación una actividad que debía ser evaluada, se generó un debilitamiento de la capacidad preventiva del SEIA, y, por tanto, un riesgo concreto sobre el ASPE. 350° Así entonces, se verifica la circunstancia establecida en el artículo 40, letra h) de la LOSMA, pues existió una vulneración a un área silvestre protegida del Estado, por tanto, esta circunstancia será ponderada en relación al Cargo N° 5, (5.a, 5.b, 5.c. y 5.e).
d) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) de la LOSMA). 351° La importancia de la Vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (en adelante, “VSJPA”) es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 352° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida,
su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 353° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. 354° En el presente procedimiento sancionatorio, se estimó que los cargos N° 1, 2, 3 y 4, implican vulneraciones a la RCA N° 055/2008 que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Construcción Complejo Fronterizo Chungará”, y a la RCA N° 004/2009 que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Complejo Fronterizo Chungará”, por lo que para los referidos cargos se abordará de forma conjunta los aspectos asociados al tipo de norma infringida, y su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, sin perjuicio de analizar separadamente las características propias de los respectivos incumplimientos posteriormente. 355° En este contexto, la RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra regulado en el Título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. La relevancia de la RCA radica en que ésta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad.39 356° La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, de que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, además de establecer las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo que se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la LBMA. Según el inciso primero del artículo 8, “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la LBMA, por su parte, establece que “el titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”.
39 Al respecto, véase Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental (2015), 2ª ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 265-267. Según el autor: “En conclusión, se debe agregar que, desde esta perspectiva, el SEIA constituye un instrumento de protección ambiental que materializa al principio precautorio (C.I, 5.1). Con ayuda del SEIA son examinados, descritos y valorados de manera comprensiva y previa todos los efectos ambientales negativos que un determinado proyecto o actividad puede acarrear”.
357° Sobre la base de las consideraciones señaladas, a continuación, se analizará la relevancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental atribuible a cada una de las infracciones a la RCA N° 055/2008 y a la RCA N° 004/2009 imputadas. i. Cargo N° 1
358° El presente cargo consistente en que el titular superó los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, de conformidad con lo señalado en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017, contraviniendo lo dispuesto por el considerando 3.2.4.2 de la RCA N° 004/2009. 359° El referido considerando 3.2.4.2 describe la etapa de operación del proyecto PTAS Chungará, particularmente, la implicancia de la planta sobre la calidad de las aguas tratadas. En este sentido, tal considerando dispone expresamente que “el objetivo del proyecto, es que la planta de tratamiento, del tipo lodos activados modalidad aeración extendida, permita obtener una agua depurada, cuya carga contaminante se limite a un grado tal, que su vertido no ocasione ningún perjuicio al medio receptor y esté ajustado a los límites máximos que establece la “Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales, tabla N°3 del D.S N°90”. 360° Por lo tanto, el incumplimiento implicó que se vulnerara uno de los objetivos del proyecto que, según quedó establecido en la RCA N° 004/2009, buscaba evitar perjuicios en el medio receptor de las aguas tratadas, correspondiente a la cuenca del Lago Chungará, ubicado al interior del Parque Nacional Lauca. 361° Por otra parte, cabe resaltar, que el objetivo de protección ambiental encomendado al D.S. N° 90/2000, según lo establecido por su artículo 1°, es prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales del territorio, mediante el control de los contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan en estos cuerpos receptores. Con lo anterior, se busca mejorar la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las leyes. Por ende, la importancia de la norma, su rol dentro del esquema jurídico de protección ambiental y su objetivo ambiental, será considerado en estos términos para la presente circunstancia. 362° En este caso, conforme a lo constatado por el IFA 2015, se realizó un muestreo manual por 24 horas al efluente de descarga de la PTAS. De la revisión de estos antecedentes se evidenció que los parámetros Nitrógeno Total, Fósforo Total, DBO5 y Sólidos Suspendidos Totales sobrepasaban los límites máximos establecidos en la tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000. Luego, conforme al IFA 2016, el monitoreo del efluente de la PTAS, para el mes de agosto de 2015 también evidenció superación de los parámetros máximos establecidos en el D.S. N° 90/2000. 363° Por otra parte, para la evaluación de la seriedad de la infracción asociada la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar la permanencia en el tiempo de la infracción. Esta infracción fue constatada entre los días 24 y 25 de junio de 2015, y durante el mes de agosto de 2015. No obstante, conforme fue establecido
por la Res. Ex. N° 7/ Rol F-007-2017, durante la ejecución del PDC se continuaron registrando excedencias en los valores de los parámetros del efluente, al menos, hasta el año 2017. 364° De modo que, esta Fiscal Instructora estima que el hecho de superar el límite máximo de los parámetros establecidos por la RCA N° 004/2009, durante los periodos anteriormente referidos, implicó una vulneración a normas ambientales que pretenden evitar la contaminación al componente hídrico. 365° Por tanto, en atención a los anteriores argumentos, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media. ii. Cargo N° 2 366° En el presente cargo se imputan deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS Chungará. Primero, en el sub hecho 2.a) se imputa que el titular no ejecutó el plan de monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS Chungará, vulnerando el considerando 3.2.4.4 de la RCA N° 004/2009. En dicho considerando se estableció que durante la operación de la PTAS Chungará se implementaría un plan de monitoreo, con el fin de controlar los parámetros de descarga, el cual implicaba medir los parámetros del efluente de la planta en el punto de descarga correspondiente al Lago Chungará, con una frecuencia mensual, y posteriormente, con una frecuencia semestral. 367° De modo que, la elaboración del plan de monitoreo implicaba el cumplimiento de condiciones que fueron establecidas en el marco de la operación del proyecto, con el fin de controlar los parámetros de descarga en el Lago Chungará. Dicho plan de monitoreo, primero, permitiría al titular vislumbrar cualquier desajuste en los parámetros de descarga, lo cual, le habría permitido corregir eventuales infracciones, de manera de no generar riesgos al medio ambiente. Luego, permitiría al ente fiscalizador contar con antecedentes suficientes para fiscalizar el debido cumplimiento de las exigencias ambientales. Respecto de las características propias del incumplimiento, cabe destacar que estas descargas debían ser realizadas en la cuenca del Lago Chungará, ubicado dentro del Parque Nacional Lauca, correspondiente a un área protegida por el Estado. En este contexto, el correcto monitoreo del efluente de descarga de la PTAS era esencial para evitar riesgos sobre esta área protegida. 368° Luego, respecto del sub hecho 2.b) referido a que no se implementó un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS, se imputó el incumplimiento del considerando 3.2.4.4 de la RCA N° 004/2009, el cual, establece la obligación de implementar un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS, de forma complementaria, con el fin de controlar los parámetros de descarga y sus efectos en el medio ambiente. Cabe relevar que este plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS se incorporó en la RCA N° 004/2009, a propósito de una observación incorporada por la autoridad ambiental a través del tercer ICSARA, por medio del cual, en su punto III, se indicó que: “con el fin de garantizar lo señalado por la titular en la DlA en cuanto a que el proyecto no genera o presenta efectos, características o circunstancias, del artículo 11 de la Ley 19.300, además de los análisis del efluente, el titular deberá incorporar en el plan de emergencia, la vigilancia se (sic) permanente de la condición ambiental del lago Chungará y su entorno (biota terrestre y marina, suelo, agua y aire), que funcione durante toda la vida útil del proyecto, que permita a la titular tomar medidas correctivas oportunas en caso de generar impactos ambientales no previstos” (énfasis agregado).
369° De modo que, para efectos de evaluar su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, y el objetivo ambiental de la norma, será considerado que el cumplimiento de este plan no solo permitiría controlar los parámetros de descarga, sino que también, controlar la condición ambiental del Lago Chungará y los componentes ambientales de su entorno, además de tomar medidas correctivas en caso de generarse impactos ambientales no previstos. 370° Por otra parte, en el sub hecho 2.c) referido a que el titular no contaba con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/2000, se imputó el incumplimiento del considerando 4° de la RCA N° 004/2009, que establece como normativa ambiental aplicable el D.S. N° 90/2000, el que, a su vez, dispone de la obligación de contar con el programa de monitoreo, para controlar el cumplimiento de la norma. 371° En consecuencia, esta Superintendencia se vio limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas en un área protegida por el Estado. Por tanto, a su vez, se evitó el ejercicio de las atribuciones de la SMA. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad continua, pues no existen antecedentes que acrediten la ejecución e implementación de estos planes y programas. 372° Así entonces, considerando el objetivo ambiental de cada precepto y su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, estos tres sub hechos constituyen robustas deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, que implicaron una vulneración al correcto monitoreo de los efluentes y del funcionamiento de la PTAS Chungará, lo cual, habría permitido al titular controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de la PTAS, y a su vez, evitar la generación de riesgos a los componentes medio ambientales. Así como también, implicó una vulneración al sistema de fiscalización establecido por la LOSMA. 373° Sobre el particular, según se ha indicado, se estima que el Cargo N° 2 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad alta. iii. Cargo N° 3 374° El presente cargo consistente en que el titular no contaba con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 91 del D.S N° 95/01, referido a la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. N° 725/67, Código Sanitario. 375° Al efecto, los permisos ambientales sectoriales corresponden a pronunciamientos de carácter ambiental, que deben o pueden emitir los organismos de la Administración del Estado con competencia ambiental, respecto de proyectos o actividades sometidos al SEIA. En este contexto, el PAS 91 del D.S. N° 95/01 debía ser otorgado por la autoridad sanitaria, para ello, el titular debía señalar aquellos factores, elementos o agentes del medio ambiente que puedan afectar la salud de los habitantes.
376° Así, en caso de que las aguas, fuesen dispuestas en un cauce superficial debía indicarse: la descarga del efluente en el cauce receptor; la caracterización físico-química y microbiológica de las aguas; las características hidrológicas y de calidad del cauce receptor, sus usos actuales y previstos. 377° Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad continua, pues no existen antecedentes que acrediten la obtención del PAS 91 del D.S N° 95/01. 378° De modo que, en definitiva, dada su regulación el objetivo que pretendía tutelar el PAS 91, corresponde a la salud de las personas y el bienestar higiénico del país. Así, según lo indicado, se estima que el Cargo N° 3 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. iv. Cargo N° 4
379° El presente cargo N° 4 imputa deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: a) Los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada; b) Residuos peligrosos no son rotulados; c) Se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria. 380° Respecto al sub hecho 4.a), se imputa el incumplimiento del considerando 4.2.2.1. de la RCA N° 055/2008 referido al manejo y disposición de residuos domésticos y aguas servidas en la etapa de construcción. 381° En lo referido al rol dentro del esquema regulatorio ambiental y el objetivo ambiental, es menester que la RCA establezca condiciones para la gestión de los residuos, con el objetivo ambiental de prevenir la generación de impactos sobre los componentes ambientales, como, el aire, agua, tierra y paisaje y sobre la salud de la población, pues, establecer y regular un manejo adecuado y correcto de los residuos sólidos permite evitar la proliferación de vectores, la emisión de olores, la contaminación de las aguas y del suelo, y eventuales afectaciones de la belleza paisajística. 382° Respecto a las características propias del incumplimiento, en este caso, según los antecedentes que constan en el IFA 2015 e IFA 2016, el titular mantuvo su infracción por, al menos, un año aproximadamente. No obstante, cabe relevar que los residuos acopiados sin segregar correspondían a residuos de tipo domiciliarios y asimilables a domiciliarios, los cuales, no revisten características de alta peligrosidad ni toxicidad. De modo que, considerando las características propias del hecho infraccional, la entidad de la vulneración se matiza. 383° Por otra parte, los sub hechos 4.b) y 4.c) se refieren a incumplimientos en la gestión de residuos peligrosos, imputándose específicamente el incumplimiento a la normativa ambiental aplicable constituida por el D.S. N° 148/2003 “Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos”. Tal como se establece en la parte Considerativa de dicho Reglamento, esta normativa busca enfrentar el peligro creciente que representan los residuos peligrosos, siendo indispensable regular el proceso completo de su manejo, desde que se generan y
hasta que se eliminan, en términos que permitan su adecuado control y seguimiento, sirviendo de garantía para la comunidad en su conjunto. 384° En particular, respecto al sub hecho 4.b), se imputa que los residuos peligrosos no fueron rotulados, en circunstancias que el considerando 9.1 de la RCA 055/2008 establece como normativa ambiental aplicable el D.S. N° 148/2003 Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos, el cual, en su artículo 8°, letra d) dispone que los contenedores de residuos peligrosos deberán estar rotulados indicando, en forma claramente visible, las características de peligrosidad del residuo contenido de acuerdo a la Norma Chilena NCh 2.190 Of 93, el proceso en que se originó el residuo, el código de identificación y la fecha de su ubicación en el sitio de almacenamiento. 385° No obstante, es preciso también considerar que el mismo artículo 8° del Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos establece otros cuatro requisitos para los contenedores de residuos peligrosos, además de estar rotulados: tener un espesor adecuado y estar construidos con materiales resistentes, estar diseñados para ser capaces de resistir esfuerzos producidos por la manipulación y traslado, y estar en buenas condiciones. En este caso, solo se imputó que los contenedores no estaban rotulados, de modo que, el incumplimiento reduce su entidad. 386° Por otra parte, respecto del sub hecho 4.c), también se imputa el incumplimiento a la normativa aplicable al proyecto, específicamente, el incumplimiento del D.S. N° 148/2003 Reglamento sobre manejo sanitario de residuos peligrosos, que en su artículo 27, dispone que el generador de residuos peligrosos es responsable de retirar y transportar los residuos peligrosos a través de transportistas que cuenten con autorización sanitaria. Esta normativa permite asegurar que quien transporte residuos peligrosos cuente con las condiciones operativas necesarias para evitar riesgos a la salud de la población. 387° Luego, respecto a las características propias del incumplimiento, consta en este procedimiento, que en el marco del IFA 2015, el titular mediante Ord. MZN N° 486/2015 declara haber retirado residuos peligrosos a través de los servicios de Freddy Spencer Núñez, quien no contaba con la autorización correspondiente, con fechas 28 de noviembre de 2014 y 13 de junio de 2015. De modo que, se verificaron infracciones puntuales en el tiempo. 388° Así, según lo indicado, considerando la entidad de se estima que el Cargo N° 4, en su conjunto, implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. v. Cargo N° 5
389° Los hechos vinculados al cargo N° 5 implican vulneración a las normas establecidas en el párrafo 2° de la Ley N° 19.300, sobre el SEIA, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la misma, conforme al cual los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 solo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Ello corresponde a una infracción conforme a lo establecido en el artículo 35, letra b), de la LOSMA.
390° En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a cumplir, entre otros objetivos, con el de evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho lo anterior, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia. 391° Conforme a lo indicado, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme a la Ley N° 19.300. Esto permite a la Administración y a la ciudadanía contar con información previa respecto de los posibles efectos de un proyecto sobre el medio ambiente. En este sentido, si el titular hubiera evaluado a tiempo el proyecto, se estima que si el titular hubiera entregado al menos la siguiente información: i) descripción del proyecto o actividad; ii) indicación de la normativa ambiental aplicable al proyecto y la forma de cumplirla; y iii) indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento. 392° La información antes señalada debe ser evaluada por los organismos que participan en el proceso de evaluación, para el conocimiento del proyecto, su evaluación y, en definitiva, su calificación ambiental favorable -con o sin condiciones-, o desfavorable. Asimismo, durante el proceso de evaluación, la autoridad podría solicitar la incorporación de medidas para hacer frente a los eventuales impactos. 393° En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin la obtención de una resolución de calificación ambiental favorable, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin la autorización respectiva, corresponde a una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar información necesaria, se desconoce completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener posibles efectos. Por ello, la infracción de elusión genera una alta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 394° Por tanto, se considerará que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia alta. vi. Cargo N° 6 395° El presente cargo N° 6 imputa la falta de respuesta a los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, o hacerlo con información imprecisa, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 6 letras d), l), m), q), r), N°10 letra l), y N° 12 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-007-2017. 396° Al respecto, el requerimiento de información es una facultad que otorga la LOSMA en el artículo 3, letra e), a la SMA para contar con información cierta, precisa e íntegra sobre la unidad fiscalizable, que permita evaluar adecuadamente
el cumplimiento de las normas bajo su competencia. Por lo tanto, el incumplimiento de estos requerimientos constituye una forma de limitar o impedir la acción de control y vigilancia ambiental, propia de sus funciones fiscalizadoras. 397° Por ende, el incumplimiento imputado correspondiente a no responder el requerimiento de información de 20 de enero de 2017 formulado mediante R.E. N° 39/2017, y responder de forma imprecisa los requerimientos conforme a lo establecido en los considerandos N° 6 letras d), l), m), q), r) y N° 10 letra l); limitó las labores de investigación de este Servicio, especialmente en atención a que lo consultado tenía por objeto acreditar el alcance y efectos de los hallazgos levantados por el IFA 2015 y el IFA 2016. 398° No obstante, no se advierte que la infracción sea de tal entidad que permita considerar un carácter de alta afectación al sistema jurídico de protección ambiental, puesto que, de todos modos, durante las fiscalizaciones de 2015 y 2016, los funcionarios de esta SMA pudieron levantar los hallazgos que derivaron en la formulación de cargos imputada a través de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-007-2017. 399° En consecuencia, esta Superintendencia estima que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental en la presente infracción es de importancia media, razón por la cual será considerada de este modo para efectos de la determinación del valor de seriedad asociado al mismo. 2. Factores de incremento 400° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 401° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador40, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional41. Una vez
40 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (artículo 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 41 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015.
configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 402° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional42. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.43 403° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 404° Adicionalmente, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a qué elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas. 405° En este sentido, la Gobernación es titular de los proyectos “Complejo Fronterizo”, el que ingresó a evaluación ambiental a través de EIA, siendo calificado ambientalmente favorable mediante RCA N° 55/2008, y “PTAS Chungará”, ingresado a evaluación ambiental a través de DIA, siendo calificada ambientalmente favorable mediante RCA N° 004/2009. Por ende, la Gobernación al menos debía conocer claramente las obligaciones contenidas en su resolución de calificación ambiental y de la normativa sectorial aplicable. 406° Así, el titular como sujeto calificado en el marco del SEIA activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal y, por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental44. No obstante lo anterior, y por ser este solamente un indicio más que se debe considerar para esta circunstancia, se procederá a analizar si en el presente procedimiento hay otros elementos que permitan sostener que la intencionalidad concurre en este caso. 407° Respecto de los hechos configurados en, se estima que respecto de los cargos N° 4, 5 y 6 no existen antecedentes adicionales que permitan acreditar que se haya procedido de manera dolosa, tampoco existen otros antecedentes que se puedan considerar al respecto. Por lo tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final en los Cargos N° 4, 5 y 6.
42 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 43 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 44 En este sentido se ha pronunciado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014.
408° Ahora bien, conforme se desarrollará en la siguiente sección, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol F-013-2013, esta SMA formuló cargos en contra de la Gobernación Provincial de Parinacota por las siguientes infracciones: (i) No cumplir con la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, (ii) No contar con un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS, cuyo fin es controlar los parámetros de descarga y sus efectos en el medio ambiente. Y (iii) No contar con la resolución sanitaria que autoriza el funcionamiento del Sistema de tratamiento de aguas servidas. Estas infracciones fueron sancionadas por parte de esta SMA a través de la Res. Ex. N° 91, de 13 de febrero de 2014. 409° Así, cabe considerar que dichas infracciones se relacionan directamente con las infracciones formuladas en el presente procedimiento sancionatorio correspondientes a los cargos N° 1, N° 2 y N° 3. De modo que, se evidencia que anteriormente ya existió un reproche sancionatorio notificado al titular, por ende, el titular estaba en conocimiento de sus infracciones. 410° De modo que, atendiendo que el titular ya estaba en conocimiento de las infracciones imputadas por los cargos N° 1, N° 2 y N° 3, y a la calificación del titular, no cabe sino concluir que el titular tuvo previo conocimiento de estas infracciones, no obstante, deliberadamente, decidió mantenerlas en el tiempo. 411° En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada para los cargos N° 1, N° 2 y N° 3, como factor de incremento de la sanción aplicable. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA). 412° Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 413° Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual.
414° En este contexto, cabe hacer presente que, de conformidad a la información recabada por esta Superintendencia, la Gobernación ha sido objeto de las siguientes sanciones con anterioridad: Tabla 7: Sanciones aplicadas anteriormente al titular Resolución Infracción Clasificación de gravedad Sanción Res. Ex. N° 91, de 13 de febrero de 2014 de la SMA. Procedimiento Rol F-013- 2013. No cumplir con la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Grave, artículo 36.2.e) LOSMA 193 UTA No contar con un plan de monitoreo y vigilancia permanente de la PTAS, cuyo fin es controlar los parámetros de descarga y sus efectos en el medio ambiente. Grave, artículo 36.2.e) LOSMA No contar con la resolución sanitaria que autoriza el funcionamiento del Sistema de tratamiento de aguas servidas. Grave, artículo 36.2.e) LOSMA Fuente: Elaboración propia.
415° Debido a lo expuesto, esta circunstancia será considerada como un factor que incremente la sanción específica aplicable a cada infracción. No obstante lo anterior, cabe hacer presente, que al momento de aplicar el incremento derivado de la circunstancia en comento, se tendrá en consideración la gravedad de las infracciones anteriores, la proximidad en la fecha de su comisión y el número de las mismas. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 416° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 417° Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 418° En este caso, a través de la Res. Ex. N° 9/ Rol F-007-2017, se decretaron diligencias probatorias referidas a acreditar circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Dicho requerimiento fue respondido por el titular, a través del Oficio N° 111/2024, en el cual se remitió el documento “Presupuesto del año 2024 asignado a la Delegación Presidencial Provincial de Parinacota, aprobado por Res. Ex. N° 61 de 2024 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”. 419° De modo que, no existen antecedentes para sostener la existencia de conductas asociadas a la falta de cooperación. 420° En virtud de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en la determinación de la sanción de todos los cargos configurados. 3. Factores de disminución 421° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, y que se ha descartado la concurrencia de una irreprochable conducta anterior; dichas circunstancias no serán ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. a) Grado de participación en el hecho, acción y omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 422° En relación al grado de participación en los hechos, acciones u omisiones, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento
sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 423° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la Gobernación Provincial de Parinacota45, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. Por tanto, no se aplicará esta circunstancia como factor de disminución. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA) 424° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 425° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Estas circunstancias se analizan a continuación: 426° Respecto al allanamiento de los hechos constitutivos de infracción, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos, cabe tener presente que el titular no presentó descargos ni antecedentes para allanarse expresamente a dichas circunstancias. 427° Por otra parte, consta que el titular dio respuesta parcial al requerimiento de información formulado por esta SMA a través del acta de inspección ambiental de 19 mayo de 2015, por medio del Oficio Ordinario N° 344 de 4 de junio de 2015. Además, dio respuesta parcial al requerimiento de información formulado por esta SMA a través del acta de inspección ambiental de 24 de junio de 2015, por medio del Oficio Ordinario N° 510 de 4 de agosto de 2015. Sin embargo, conforme a lo establecido en el IFA 2015, si bien dichas
45 Actualmente los organismos correspondientes a la “Gobernación provincial” fueron sustituidos por la “Delegación Presidencial Provincial”, a través de la reforma constitucional establecida en la Ley N° 20.990 que dispone la Elección Popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional.
respuestas fueron oportunas, no fueron íntegras ni útiles, pues, se acompañó información incompleta e imprecisa. De manera que, para efectos de aplicar este factor de disminución, se considerará que dichas respuestas fueron oportunas. 428° Luego, el titular dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta SMA a través del acta de inspección ambiental de 25 de mayo de 2015, por medio del Oficio Ordinario N° 479 de 13 de junio de 2016, complementado por el Oficio Ordinario N° 606 de 30 de junio de 2016. Conforme a lo establecido en el IFA 2016, dichos antecedentes fueron remitidos de forma oportuna, y fueron útiles para esclarecer los hechos infraccionales N° 1 y 5. De manera que, para efectos de aplicar este factor de disminución, se considerará que dichas respuestas fueron útiles y oportunas respecto de los cargos N° 1 y N° 5. 429° Luego, respecto de la colaboración en las diligencias probatorias, consta que a través de Res. Ex. N° 9/ Rol F-007-2017, se decretaron diligencias probatorias referidas a acreditar circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Dicho requerimiento fue respondido por el titular con fecha 11 de marzo de 2024, solicitando ampliación de plazos y acompañando documentos. En esta presentación, se remitió el documento “Presupuesto del año 2024 asignado a la Delegación Presidencial Provincial de Parinacota, aprobado por Res. Ex. N° 61 de 2024 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública” el cual es útil y oportuno para efectos de ponderar la circunstancia establecida en la letra f) del artículo 40 de la LOSMA, de modo que, será considerada, en su mérito, como factor de disminución respecto de todos los cargos imputados. 430° No obstante, cabe relevar que en esta presentación se remitieron antecedentes referidos a otros proyectos del titular (PTAS del Nuevo Complejo Fronterizo y Complejo Visviri) y respecto de gestiones que no fueron útiles ni oportunas como diligencias probatorias respecto de los cargos imputados. 431° Finalmente, el titular no ha presentado otros antecedentes adicionales, de forma útil ni oportuna, que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 432° De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de disminución, en su mérito, en la determinación de la sanción final. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 433° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 434° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el
infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 435° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 436° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 437° Al efecto, con fecha 11 de marzo de 2024, se remitieron antecedentes para acreditar la implementación de medidas correctivas asociadas a las infracciones imputadas en la Res. Ex. N°1/Rol F-007-2017, los cuales se analizarán a continuación: i) Respaldo por medio de Google Drive de los informes de mantenimiento y monitoreo de la planta de tratamiento de aguas servidas de complejo Chungará desde el año 2021 y 2022: Con respecto a esta medida, se remitieron informes de mantenimiento de las PTAS del Complejo Chungará autorizado por la RCA N° 055/2008, y del Complejo Visviri, los cuales, se refieren a otros proyectos del titular que no tienen relación con la materia objeto de este procedimiento, toda vez que, los cargos N° 1, 2 y 3 relacionados a PTAS se refieren a la PTAS Chungará autorizada por la RCA N° 004/2009, que corresponde a un proyecto diferente a los informes remitidos. Lo único informado y que tiene relación con los cargos relatados, es que la PTAS Chungará se encontraría fuera de servicio46, para lo cual, se acompañan fotografías de las instalaciones que no estarían siendo utilizadas, sin embargo, dichas fotografías no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, y no se acompañan antecedentes adicionales. De modo que, el titular no acompañó medios de verificación idóneos para acreditar lo informado respecto a la PTAS Chungará. En efecto, lo informado no se vincula directamente a corregir los hechos constitutivos de infracción ni tampoco es una gestión destinada a eliminar o reducir los efectos, o destinada directamente a evitar que se generen nuevos efectos. Así entonces, no se vislumbran gestiones realizadas de manera voluntaria, más
46 Es preciso diferenciar este supuesto “PTAS Chungará fuera de servicio” respecto del hecho infraccional N° 5, letra a). Toda vez que, el cargo N° 5, letra a) se refiere al riego de los terrenos con el efluente de la PTAS Chungará y no a la operación o desmantelamiento de la PTAS. Respecto del riego de terrenos imputado en el cargo N° 5, letra a), se verificó a través de la Res. Ex. N° 7/Rol F-007-2017, que la acción N° 11 se encuentra ejecutada, y que por ende, durante la ejecución del PDC, el titular trasladó el agua generada por la PTAS, y dejó de ejecutar la actividad consistente en regar terrenos del proyecto con los efluentes de la PTAS. No obstante, aquello corresponde a una acción establecida por el PDC, por ende, no será considerado como medida correctiva.
allá de lo comprometido en el marco del PDC y de las respectivas RCA que autorizan los proyectos. Por tanto, no será ponderada como medida correctiva. ii) Respaldo de correos electrónicos donde se solicita cooperación respecto a la resolución sanitaria de la PTAS al Ministerio de Salud y Ministerio del Interior: De la lectura de los correos electrónicos remitidos, se desprende que se solicitó cooperación a diversos servicios públicos respecto de antecedentes de la PTAS perteneciente al proyecto Complejo Fronterizo Chungará, autorizado por la RCA N° 055/2008, que tal como se indicó precedentemente, no tiene relación con la materia objeto de este procedimiento, toda vez que, los cargos N° 1, 2 y 3 relacionados a la PTAS se refieren a la PTAS Chungará autorizada por la RCA N° 004/2009, que corresponde a un proyecto diferente. De modo que, lo anterior no tiene relación con los cargos formulados en este procedimiento sancionatorio, de todos modos, se hace presente que no se han remitido las autorizaciones sanitarias de ninguna de las dos plantas referidas. Por tanto, la medida presentada es ineficaz dado que no logra la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos negativos, de modo que, no será ponderada como medida correctiva. iii) Respaldo de correos electrónicos que dan cuenta de solicitud de información relativa a la disposición final de lodos, riles y resolución sanitaria de la empresa encargada de la disposición: Los documentos entregados no tienen relación los cargos formulados en este procedimiento sancionatorio, de modo que, no se presenta información relevante que permita identificar la eliminación o reducción de los efectos negativos de algún hecho constitutivo de infracción en el procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se remitieron copias de correos electrónicos, sin ningún otro medio de verificación fehaciente para respaldar lo afirmado (facturas, ordenes de despacho, resoluciones sanitarias). Por tanto, la medida no será ponderada como medida correctiva. 438° Así entonces, conforme a lo razonado precedentemente, las medidas correctivas descritas por el titular en su presentación de 11 de marzo de 2024 no serán ponderadas como medidas correctivas. d) Presentación de una autodenuncia (artículo 40, letra i) de la LOSMA 439° Otro de los factores que considera esta SMA al momento de determinar la sanción, según se señala en las Bases Metodológicas, es la presentación de una autodenuncia. Los casos en que esta circunstancia será considerada son los siguientes: (i) El infractor presenta autodenuncia por el hecho infraccional, pero ésta es declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en la LOSMA; (ii) El infractor presenta autodenuncia por el hecho infraccional, pero no presenta PDC respecto de él o, habiéndolo presentado, este no es aprobado por la SMA.
440° Esta circunstancia tiene por finalidad operar como un factor de disminución de la sanción, beneficiando a un infractor que informa un hecho infraccional que la SMA desconocía al momento de la presentación de la autodenuncia. En consecuencia, su aplicación procederá solamente respecto de aquellos hechos que fueron autodenunciados por el infractor. Por el contrario, no procederá respecto de aquellos hechos que
no fueron alcanzados por la autodenuncia o aquellos sobre los cuales la SMA ya había iniciado una investigación previa, en conformidad con el inciso final del artículo 41 de la LOSMA.
441° En este caso, a través de la Res. Ex. D.S.C. N° 000637 de 14 de julio de 2016, se resolvió rechazar la autodenuncia presentada por la Gobernación con fecha 23 de junio de 2015, pues, según lo establecido en el considerando 6, letra a) de la misma resolución, a la fecha de recepción de la autodenuncia esta SMA ya había dado inicio a la investigación de los hechos relatados en la presentación.
442° En conclusión, no procede considerar esta circunstancia como factor de disminución en la determinación del componente de afectación.
C. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) 443° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública47. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 444° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 445° Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua, estando sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión de este interés colectivo, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es
47 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.
de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido, un servicio público es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, restaría recursos originalmente destinados a un fin social, lo que podría tener como consecuencia un perjuicio para la colectividad. 446° En este caso, el titular corresponde a la Gobernación Provincial de Parinacota, que corresponden a organismos creados por la Constitución Política de la República de 1980, la cual, en sus artículos 105 y 106. Actualmente los organismos correspondientes a la “Gobernación provincial” fueron sustituidos por la “Delegación Presidencial Provincial”, a través de la reforma constitucional establecida en la Ley N° 20.990 que dispone la Elección Popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional. 447° En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud del presupuesto anual del servicio, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según la magnitud del presupuesto anual del servicio, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa privada o pública de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. 448° En el caso específico de la Gobernación Provincial de Parinacota, en función de la información contenida en Res. Ex. N° 61/2024 en que aprueba Presupuestos Iniciales de ingresos y gastos de las delegaciones regionales, provinciales y nivel central del servicio de Gobierno Interior año 202448, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. D. Cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3 LOSMA (artículo 40 letra g) de la LOSMA) 449° En los casos en que un PDC aprobado por esta Superintendencia no es ejecutado de manera satisfactoria por el infractor, la sanción a aplicar es determinada en base al valor de la multa original correspondiente a la infracción y al nivel de cumplimiento de las acciones del PDC. 450° En este sentido, la multa original corresponde a aquel monto que correspondería aplicar a la infracción cometida, en caso en que el infractor no hubiese presentado un PDC o éste hubiese sido rechazado. Por su parte, el nivel de cumplimiento de las acciones del PDC relativas a la infracción se determina a partir del grado de cumplimiento alcanzado, para cada una de las acciones comprometidas en el PDC, que se asocian a la infracción cometida. El grado de cumplimiento para cada acción puede ser total, parcial o nulo y, en caso de tratarse de varias acciones asociadas a una misma infracción, este es ponderado de acuerdo a la importancia relativa de cada una de ellas. Finalmente, el nivel de cumplimiento del PDC corresponde a la suma de los grados de cumplimiento alcanzados para cada acción asociada a la infracción cometida, ponderados por su peso relativo, de acuerdo a su importancia.
48 Corresponde a M$1.551. Conforme a Oficio N° 111/ 2024.
451° A continuación, se analizará para cada uno de los cargos imputados el grado de cumplimiento alcanzado en las acciones y metas del PDC. En este contexto, se considerarán todas aquellas acciones que se hayan ejecutado con anterioridad a la resolución por medio de la cual se declaró incumplido el PDC. 452° Al respecto, cabe hacer presente que tal como se detalló en la Resolución Exenta N° 7/Rol F-007-2017, se acreditó el cumplimiento total de las acciones N° 2, 3 y 4 asociadas al Cargo N° 1, 2 y 3; de las acciones N° 5, 6, 7, 8, 9 y 10 asociadas al Cargo N° 4; de las acciones N° 11, 12, 16, 18 y 20 asociadas al Cargo N° 5; y de las acciones asociadas al Cargo N° 6.49 453° Conforme a lo indicado, a continuación, se analizará el grado de cumplimiento de las restantes acciones N° 1, 13, 14, 15, 17 y 19, las cuales, fueron ejecutadas de manera no conforme, según lo establecido a través de la Res. Ex. N° 7/ Rol F- 007-2017. 1. Cargos N° 1, 2 y 3 454° Conforme al PDC aprobado por la Res. Ex. N° 5/ Rol F-007-2017, el plan de acciones y metas del PDC abordó de forma conjunta los cargos N° 1, 2 y 3. 455° En este contexto, a continuación, se analizará el grado de cumplimiento de las restantes acciones N° 1, 13, 14, 15, 17 y 19, las cuales, fueron ejecutadas de manera no conforme, según lo establecido a través de la Res. Ex. N° 7/ Rol F- 007-2017. a) Acción N° 1 456° Esta acción consistió en: “Instalación de calefactor y luz ultravioleta”. Como medio de verificación para la acción N° 1, el titular acompañó en su “Reporte Inicial” del PDC, remitido a través de Oficio Ordinario N° 891, de fecha 16 de agosto de 2017, los siguientes documentos: a) Fotografías del calefactor y luz ultravioleta georreferenciadas, con fecha no legible, en las cuales se observan los artefactos instalados. b) Informe de análisis ES17-07200, que detalla el muestreo puntual realizado al efluente de la PTAS Chungará con fecha 18 de enero de 2017, en este informe se evidenció que el titular no entregó los valores de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, detallando solamente los valores de Arsénico (As), Cadmio (Cd), Zinc (Zn), Cobre (Cu), Coliformes Fecales, Conductividad, Mercurio (Hg), Níquel (Ni), pH, Selenio (Se), Sólidos Volátiles y T° de medición de pH. Además, se constató que los valores de los parámetros de Cu (0,68 mg/l) y Coliformes Fecales (9000000 NMP/100 ml) superan los límites de 0,1 mg/l y 1000 NMP/100 ml, establecidos en la en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, respectivamente.
49 En base al análisis plasmado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6253-XV-PC-IA.
c) Informe de análisis ES17-03406, que detalla el monitoreo realizado al efluente de la PTAS con fechas 17 de enero de 2017 y 18 de enero de 2017. En este informe se evidenció que los valores de Coliformes Fecales (9000000 NMP/100 ml), DBO5 (183 mg/l), Fósforo (11.8 mg/l), Nitrógeno Total (106.2 mg/l) y Sólidos Suspendidos Totales (186 mg/l) superan los límites de 1000 NMP/100 ml, 35 mg/l, 2 mg/l, 10 mg/l y 80 mg/l, establecidos en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90, respectivamente. 457° Por su parte, durante la actividad de inspección ambiental realizada por esta Superintendencia con fecha 14 de diciembre de 2017, se constató la instalación del calefactor y de la luz ultravioleta. 458° Por otro lado, en esta inspección ambiental se solicitaron documentos adicionales que permitirían acreditar la implementación de las acciones del programa cumplimiento. Así, a través de Ordinario N° 1422, de 26 de diciembre de 2017, el titular remitió documento denominado “Información requerida en la actividad de inspección ambiental de fecha 14 de diciembre de 2017”. Al revisar los antecedentes contenidos en este documento, se evidenció lo siguiente: a) Informe de Análisis ES17-45330 del laboratorio SGS, que detalla el monitoreo realizado al efluente de la PTAS, con fecha 24 de agosto de 2017 y 25 de agosto de 2017. En este informe se evidenció que los valores de Coliformes Fecales (9000 NMP/100 ml), Fósforo (5.2 mg/l) y Nitrógeno Total (42.98 mg/l) superan los límites de 1000 NMP/100 ml, 2 mg/l y 10 mg/l establecidos en la en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, respectivamente. b) Informe de análisis ES17-53702, que detalla el monitoreo realizado al efluente de la PTAS con fechas 05 de octubre de 2017 y 06 de octubre de 2017. En este informe se evidenció que el valor del parámetro Fósforo (2.8 mg/l) supera el límite de 2 mg/l, establecido en la Tabla N° 3 del D.S. N°90, y que no se presentó el resultado del parámetro Nitrógeno Total. 459° Así, cabe tener presente que, si bien la acción N° 1 consiste en: “instalación de calefactor y luz ultravioleta”, su indicador de cumplimiento corresponde a “el efluente de descarga cumple con los valores considerados en la Tabla N° 3 D.S. N° 90/2000”. Por ende, conforme a los antecedentes descritos en los considerandos anteriores, esta Superintendencia ha evidenciado que el titular ejecutó parcialmente la acción, pues, instaló los aparatos correspondientes al menos desde agosto de 2017 -fecha en que remite su Reporte inicial- sin embargo, con posterioridad a su instalación, se continuaron registrando excedencias en los valores de los parámetros del efluente, según lo establecido en la Tabla N° 3 del D.S. N° 90/2000, no cumpliendo con lo establecido por el indicador de cumplimiento. 460° En razón de lo anterior, y según lo establecido en el Informe de Fiscalización DFZ-2017-6253-XV-PC-IA, por medio de la Res. Ex. N° 7/ Rol F-007-2017 se concluyó que la acción N° 1 asociada al cargo N° 1, N° 2 y N° 3 se encuentra ejecutada de manera parcialmente no conforme, toda vez que, no se verificó el “indicador de cumplimiento” comprometido en el PDC.
2. Cargo N° 5 b) Acciones N° 13, 15, 17, y 19 461° Las presentes acciones se analizan de forma conjunta, pues debían ejecutarse en el mismo sector del proyecto y, por tanto, comparten los principales antecedentes y medios de verificación. 462° Así, durante la actividad de inspección ambiental realizada con fecha 14 de diciembre de 2017 se constató que en todo el sector sur del proyecto -en donde se ubicaba la fosa séptica, el sector de lavado de camiones, el sector donde se realizaba la adición de agua al hormigón seco, y los sectores de acopio y botadero- no se han restituido las condiciones iniciales del suelo, observándose un desnivel de 1 a 2 metros aproximadamente, con respecto al suelo aledaño sin intervención. De modo que, no se ejecutó una nivelación ni compactación adecuada. 463° Luego, a través de análisis geoespaciales realizados por medio de imágenes satelitales de diciembre de 2018 y septiembre de 2021, se constató de igual forma que, en todo el sector sur del proyecto, existen diferencias significativas al comparar las características de textura y color del suelo intervenido, con las características del suelo sin intervención. Lo anterior, se aprecia en las siguientes imágenes: Imagen 12. Suelo con desnivel de 1 a 2 metros aproximadamente con respecto al suelo aledaño. De fecha 14 de diciembre de 2017
Fuente: Fotografía N° 5 del Informe de Fiscalización DFZ-2017-6253-XV-PC-IA.
Imagen 13. Presencia de piedras y suelo no compactado. De fecha 14 de diciembre de 2017
Fuente: Fotografía N° 6 del Informe de Fiscalización DFZ-2017-6253-XV-PC-IA.
Imagen 14. Imagen satelital donde se observa la diferencia de tonalidades entre suelo intervenido y sin intervención. De fecha 21 de diciembre de 2018
Fuente: Imagen N° 1 del Informe de Fiscalización DFZ-2017-6253-XV-PC-IA.
Imagen 15. Imagen satelital donde se observa la diferencia de tonalidades entre suelo intervenido y sin intervención, de fecha 03 de septiembre de 2021.
Fuente: Imagen N° 2 del Informe de Fiscalización DFZ-2017-6253-XV-PC-IA.
464° Por otra parte, en la actividad de inspección se solicitaron documentos adicionales que permitieran acreditar la eventual implementación de la acción. Así, a través del documento denominado “Información requerida en la actividad de inspección ambiental de fecha 14 de diciembre de 2017” el titular remitió a esta Superintendencia el Oficio Ordinario N° 09, de 23 de enero de 2018, emitido por la CONAF. 465° Al respecto, el Oficio Ordinario N° 9/2018 de la CONAF Arica y Parinacota indica: “El documento presentado por el titular (“Planilla de envío de información Programa de Cumplimiento Acción N7”) sólo muestra una imagen de las condiciones reales del terreno a la fecha de hoy. Sin embargo, no acredita en modo alguno la restitución de la condición inicial del terreno” (énfasis agregado). 466° Luego, con fecha 30 de junio de 2020, se recepcionó el Oficio Ordinario N° 74/2020 emitido por el director regional de la CONAF Arica y Parinacota, que contiene fotografías de fecha 15 de junio de 2020, tomadas en el sector sur del proyecto, que incluye los sectores donde se ubicaba la fosa séptica, el sector de lavado de camiones, el sector donde se realizaba la adición de agua al hormigón seco, y los sectores de acopio y botadero. Lo cual se expone a continuación:
Imagen 16. Fotografía donde se observa la diferencia de características entre suelo intervenido y suelo sin intervención. De fecha 15 de junio de 2020.
Fuente: Fotografía N° 8 del Informe de Fiscalización DFZ-2017-6253-XV-PC-IA – Extraído de Oficio Ordinario N° 74/2020 CONAF Arica y Parinacota.
467° Conforme a lo constatado en la actividad de inspección ambiental, y al revisar los antecedentes remitidos por CONAF, es posible concluir que el suelo del sector sur del proyecto, no se encontraría restituido a su condición inicial. 468° Así, respecto de la acción N° 13 consistente en: “retiro de la fosa séptica para la restitución de condición inicial”, el titular da cuenta de la ejecución de solo una parte de la acción: “retiro de la fosa séptica”, pero no de su segunda parte que indica “para la restitución de condición inicial”. Además, no se ejecutó su indicador de cumplimiento el cual consiste en “no existen sistemas de infiltración sin impermeabilizar y la condición del sitio se encuentra restituida a la condición inicial” (énfasis agregado). 469° Respecto de la acción N° 15 consistente en: “restitución de las condiciones del terreno sector lavado de camiones por término de obras”, se constata que el terreno donde se ubicaba el sector lavado de camiones estaba despejado, y que retiraron los elementos asociados a esta actividad, sin embargo, no se restituyó el terreno a sus condiciones iniciales, ni tampoco se ejecutó una adecuada nivelación ni compactación del suelo. De modo que, no se ejecutó la acción en los términos comprometidos ni se verificó su indicador de cumplimiento. 470° Respecto de la acción N° 17 consistente en: “restitución de las condiciones del terreno en el sector donde se realizaba la adición de agua al hormigón seco, para llevarlas a su estado inicial”, se verifica que el terreno donde se ubicaba el sector lavado de camiones estaba despejado, y que retiraron los elementos asociados a esta actividad, sin embargo, en definitiva ni la acción ni su indicador de cumplimiento correspondiente a: “condiciones iniciales restauradas del sector utilizado” se ejecutaron en los términos comprometidos en el PDC. Toda vez que, esta Superintendencia ha constatado que el terreno donde se realizaba la adición de agua al hormigón seco, no se restituyó a su condición inicial.
471° Respecto de la acción N° 19, consistente en: “restitución de los sectores de acopio y botadero a condiciones iniciales”, el Oficio Ordinario N° 9/2018, emitido por el director regional de la CONAF de Arica y Parinacota, indica lo siguiente: “El documento presentado por el titular (“Planilla de envío de información Programa de Cumplimiento Acción N13”) dice que los ´sectores de acopio y materiales para botadero ya fueron eliminados y enviados a botaderos autorizados en Arica, los materiales fueron enviados a bodegas´, y presenta una sola imagen en la que supuestamente ´Se muestra el terreno sin materiales y residuos de acopio´. Sin embargo, según lo evidenciado en terreno, (inspección ambiental de fecha 14.12.2017), se constató la presencia de estériles, material pétreo y arenoso, residuos de hormigón, fierros y plásticos, material compactado y con presencia de huellas de maquinaria. Además, al recorrer el borde sur de dichos estériles, se aprecia que éstos presentan un desnivel de 1 a 2 m respecto del suelo natural que le rodea, cubierto de vegetación nativa propia del sector, tal como pajonales, tólares y llaretillas, la que no se observa en el sector intervenido. Es decir, no se evidenció la restitución de ninguno de estos sectores a condiciones iniciales” (énfasis agregado). 472° Así, es manifiesto que el titular no ejecutó la acción N° 19 ni su indicador de cumplimiento en los términos comprometidos, toda vez que, consta que los sectores de acopio y botadero no fueron restituidos a sus condiciones iniciales. 473° Por tanto, en razón de lo anterior, a través de Res. Ex. N° 7/ Rol F-007-2017 se concluyó que las acciones N° 13, 15, 17 y 19 asociadas al cargo N° 5, se encuentran ejecutadas parcialmente de manera no conforme. 474° De modo que, el incumplimiento del PDC, será considerado en la determinación de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 40, letra g), y en el inciso quinto del artículo 42 de la LOSMA. En consecuencia, la sanción podrá alcanzar hasta el doble de la multa original asociada a la infracción, sin embargo, dicho monto dependerá del nivel de cumplimiento del PDC alcanzado por el titular, conforme a lo establecido en las Bases Metodológicas. 3. Resumen de cumplimiento de PDC 475° A continuación, se presenta un resumen del cumplimiento de cada acción comprometida, respecto de los plazos asociados al PDC.
Tabla 8. Resumen de cumplimiento PDC Cargo Acción Descripción de la acción Grado de cumplimiento 1, 2 y 3 1 Instalación de calefactor y luz ultravioleta. No cumple 2 Limpieza y mantención de la planta de tratamiento de aguas servidas. Cumple
3 Eliminación de la descarga de efluente en el Lago Chungará y medición mensual de los parámetros señalados en el considerando 3.2.4.2 de la RCA 004/2009, en el efluente de descarga, mientras éste no sea eliminado. Cumple 4 Traslado gradual del control fronterizo al nuevo complejo (funcionarios y usuarios). Reducción del número de usuarios y funcionarios que atenderán en el antiguo complejo fronterizo Chungará. Cumple 4 5 Segregación de los residuos sólidos domésticos. Cumple 6 Segregación de los residuos sólidos domésticos durante toda la vigencia del Programa de Cumplimiento, que corresponde al periodo restante de la etapa de construcción. Cumple 7 Asegurar una adecuada rotulación de residuos peligrosos. Cumple 8 Rotular los contenedores de residuos peligrosos durante toda la vida útil del programa de cumplimiento, en particular hasta el término contractual del contratista. Cumple 9 Corregir la disposición de los residuos peligrosos haciéndolo a través de empresas autorizadas. Cumple 10 Disponer los residuos peligrosos mediante empresas autorizadas durante todo el periodo de presencia del contratista. Cumple 5 11 Traslado del agua generada por la PTAS. Cumple 12 Deshabilitación de la cancha de lodos. Cumple 13 Retiro de la fosa séptica para la restitución de condición inicial. No cumple 14 Muestreo de suelo para monitoreo de contaminación producto del cargo 5 c). No cumple 15 Restitución de las condiciones del terreno sector lavado de camiones por término de obras. No cumple 16 Muestreo de suelo para monitoreo de contaminación producto del cargo 5 d). Cumple 17 Restitución de las condiciones del terreno en el sector donde se realizaba la adición de agua al hormigón seco, para llevarlas a su estado inicial. No cumple 18 En la etapa de operación se cambiará el abastecimiento propuesto para el complejo a partir de agua de pozo por agua de la empresa sanitaria de Putre, a fin de evitar afectar el recurso hídrico local a través del tiempo. Cumple 19 Restitución de los sectores de acopio y botadero a condiciones iniciales. No cumple 20 Muestreo de suelo para monitoreo de contaminación producto del cargo 5 g). Cumple 6 21 Envío del plan de prevención de riesgos para la etapa de construcción a la SMA Cumple
22 Generación planimetría final conforme requerimiento para determinación de superficies Cumple
23 Generación de protocolo para respuestas ante requerimientos de la autoridad Cumple Fuente: Elaboración propia – en base a IFA DFZ-2017-6253-XV-PC-IA
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 476° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la Gobernación Provincial de Parinacota. 477° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a la Gobernación Provincial de Parinacota. 478° Respecto de la Infracción N° 1, correspondiente a “Superación de los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S 90/2000, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 7 letra a) y 11 letra a)” se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 3,2 UTA. 479° Respecto de la infracción N° 2, correspondiente a “Deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, en tanto: a) No se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS; b) No se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS; c) No contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/01” se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 17,8 UTA. 480° Respecto de la infracción N° 3, correspondiente a “No contar con el Permiso Ambiental Sectorial contemplado en el artículo N° 91 del D.S N° 95/01” se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 1,7 UTA. 481° Respecto de la infracción N° 4, correspondiente a “Deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: a) Los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada; b) Residuos peligrosos no son rotulados; c) Se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria” se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 2,8 UTA. 482° Respecto de la infracción N° 5, correspondiente a “Ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto a saber: a) modificación de la descarga del efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de las pistas del Complejo Fronterizo; b) cancha de secado de lodo; c) pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas; y e) confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 68,8 UTA. 483° Respecto de la infracción N° 6, correspondiente a “No responder los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, de conformidad con lo señalado en los considerandos n ° 6 letras d), l), q) y n ° 12 de esta resolución, o hacerlo con información imprecisa, según lo indicado en los considerandos n° 6 letras m) y r) y n° 10 letra l)” se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a 2,0 UTA.
484° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:
N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Superación de los niveles máximos permitidos indicados en la tabla N° 3 del D.S 90/2000, de conformidad con lo señalado en los considerandos N° 7 letra a) y 11 letra a) 0,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 2,30% 80% - 100%
3,2 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra h) Afectación ASPE Letra d) Intencionalidad 1 - 200 100% 50%
2 Deficiencias en el sistema de monitoreo del efluente de descarga de la PTAS, en tanto: a) No se ha ejecutado el Plan de Monitoreo de los efluentes descargados por la PTAS; b) No se ha implementado un Plan de Monitoreo y Vigilancia permanente de la PTAS; c) No contar con Programa de Monitoreo, de conformidad con lo establecido en el D.S. 90/01. 0,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 2,30% 80% - 100%
17,8
Letra d) Intencionalidad
200 - 500 100% 50%
3 No contar con el Permiso Ambiental Sectorial 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 2,30% 80% - 100% 1,7
Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝐸𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑜𝑛𝑒𝑛𝑡𝑒 𝐴𝑓𝑒𝑐𝑡𝑎𝑐𝑖ó𝑛
Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜
contemplado en el artículo N° 91 del D.S N° 95/01. Letra d) Intencionalidad
1 - 200 100% 50%
4 Deficiencias en el manejo de residuos, en tanto: a) Los residuos domésticos no son dispuestos en forma segregada; b) Residuos peligrosos no son rotulados; c) Se realiza retiro y disposición de residuos peligrosos con empresas que no tienen autorización sanitaria. 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 2,30% 100% 2,8
Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra h) Afectación ASPE
1 - 200 100% 50%
5 Ejecución de obras y actividades no consideradas en la evaluación ambiental del proyecto, a saber: a) Modificación de la descarga de efluente de la PTAS, utilizando las aguas servidas tratadas en el riego de pistas del complejo fronterizo; b) Cancha de secado de lodo; c) Pozo sin impermeabilizar para la acumulación de aguas servidas; d) Zona de lavado de camiones en suelo sin impermeabilizar; e) Confección de hormigón dentro de las instalaciones del proyecto; f) Extracción de aguas desde un punto diferente al 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 2,30% 60% - 80%
68,8
Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud
Letra h) Afectación ASPE
1.000 - 3.000 100% 50%
autorizado ambientalmente; g) Acopio de material de escarpe y presencia de botadero utilizado para la disposición de material petreo y arenoso, además de residuos de hormigón (cunetas y soleras), tuberías plásticas, fierros y otras piezas de concreto y plásticos. 6 No responder los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia, de conformidad con lo señalado en los considerandos n ° 6 letras d), l), q) y n ° 12 de esta resolución, o hacerlo con información imprecisa, según lo indicado en los considerandos n° 6 letras m) y r) y n° 10 letra l). 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 2,30% 100% 2,0
1.000 - 3.000 100% 50%
Patricia Pérez Venegas Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente FPT/GBS Rol F-007-2017