ENAP REFINERÍAS S.A.
DE Paloma Infante Mujica ORO. U.I.P.S. w2 6 4
ANT.: Memorándum W 228, de 30 de abril de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada a los proyectos asociados al complejo ENAP Refinería Biobío. MAT.: Santiago, Inicio de la procedimiento sancionatorio. O 3 JUN 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Patricio Estay Pelucchi Gerente ENAP Refinerías S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a ENAP Refinerías S.A., Rol Único Tributario W 87.756.500-9, titular de los proyectos asociados al complejo industrial ENAP Refinerías Biobío (en adelante indistintamente como "proyectos" o "complejo industrial"), asociados a las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: (i) Resolución Exenta W 545, de 25 de julio de 1995, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Coque y Cogeneración de Petropower" ("RCA 545/95"); (ii) Resolución Exenta W 55, de 22 de diciembre de 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Optimización de Calidad Ambiental de Combustibles y Unidad de Tratamiento Asociadas" ("RCA 55/97"); (iii) Resolución Exenta W 364, de 20 de diciembre de 1999, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Optimización de Producción y Calidad Ambiental de los Combustibles" ("RCA 364/9"9); (iv) Resolución Exenta W 339, de 22 de octubre de 2001, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Hidrocracking de Conversión Media y Unidades Asedadas" ("RCA 339/01"); (v) Resolución Exenta W 293, de 21 de octubre de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Planta de Desmineralización de Aguas" {"RCA 293/02"); (vi) Resolución Exenta W 19, de 27 de enero de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Mejoramiento de Calidad de Gasolinas" ("RCA 19/03"); (vii) Resolución Exenta W 65, de 22 de marzo de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Proyecto Mejoramiento Calidad de Diesel" ("RCA 65/04"); (viii) Resolución Exenta W 187, de 14 de julio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Aumento Disponibilidad de Productos y Mejoramiento Sistemas de Tratamiento Asociados a Medio ' \
Superi ntendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile Ambiente y Procesos" ("RCA 187 /05"); (ix) Resolución Exenta W 18, de 23 de enero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Aplicación Ambiental y Sustentable de Cenizas de Cogeneración en Caminos" ("RCA 18/06"); (x) Resolución Exenta W 16, de 18 de enero de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Proyecto Aumento Capacidad TOPPING y VACIO Nº1, y Unidades Asociadas" ("RCA 16/07"); (xi) Resolución Exenta W 32, de 10 de febrero de 2011, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Planta de Tratamiento de Soda Agotada" ("RCA 32/11"); y (xii) Resolución Exenta W 133, de 11 de junio de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Diversificación de Usos del Petcoke en Refinería de Biobío" ("RCA 133/12"). l. Antecedentes l. El complejo industrial ENAP Refinería Biobío se compone de una serie de instalaciones en las cuales se procesa y refina el petróleo crudo con el objeto de obtener productos derivados de mayor valor, tales como gas licuado de petróleo, gasolina, kerosene, diese!, fuel oil, materias primas petroquímicas, bases para lubricantes y asfaltos, entre otros. El complejo industrial cuenta con diversas instalaciones destinadas al proceso de crudo, entre las cuales se incluyen la unidad de Hidrocraking de Conversión Media (HCM), las Plantas Desulfurizadoras (HDS1 y HDS2), la Planta de Producción de PetCoke (Coker), el Molino y Domo de Petcoke para abastecimiento de Cogeneradora, la Planta de Aguas Ácidas, la Planta de Tratamiento de Riles y Aguas Aceitosas, la Planta de desmineralización de aguas, la Planta de Topping, la Pila de Petcoke y la Descarga de Riles al río Biobío, entre otras subunidades. El complejo industrial se ubica en una superficie de 190 hectáreas aproximadas, en la comuna de Huelpén, Región del Biobío. 2. Con fechas 31 de enero y 1 o de febrero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al complejo industrial ENAP Refinería Biobío, programada por la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013. 3. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 21 exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) el control y/o tratamiento de emisiones atmosféricas; (ii) el control de emisiones de olores molestos; (iii) el control de emisiones de ruido; (iv) el manejo de cenizas; (v) el manejo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos; y, (vi) el manejo, tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos ("riles"). La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental ENAP Refinería Biobío DFZ-2013-002- VIII-RCA-IA", de 3 de abril de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). 4. Mediante Memorándum W 117, de 16 de mayo de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Sebastián Avilés Bezanilla como Fiscal Instructor Suplente. 5. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el
siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Hechos. actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 6. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos a las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 187/05, RCA 16/07 y RCA 133/12. 7. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores. A.1 No haber instalado el sistema de sellos dobles para el control de emisiones atmosféricas en 4 estanques de almacenamiento con techo flotante. A.2 No haber construido la torre separadora de amoniaco y el incinerador de tres etapas para oxidar la corriente de amoniaco en Planta de Aguas Ácidas W3, ambos destinados a la eliminación de dicho compuesto volátil. A.3 Las calles interiores del complejo industrial no se encuentran pavimentadas a la fecha de la inspección. A.4 La caldera B101, que forma parte de la unidad de Cracking Catalítico, no tiene instalado ningún sistema de abatimiento de emisiones atmosféricas, ya sea del tipo precipitador electroestático, o del tipo filtro de manga. B. En relación con el manejo de riles B.1 El sistema de canaletas perimetrales en torno a la pila de acopio de petcoke, al interior de las instalaciones de ENAP Refinería Biobío, no se encuentra limpio de material sólido. B.2 No monitorear en el punto de descarga de riles, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Tabla W 1 del Decreto Supremo W 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ("D.S. W90/00"). 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 8. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al
Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile proyecto, señalados en las letras A y B de la sección anterior, se realizó los días 31 de enero y 1 o de febrero de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 9. En relación con las RCA 187/05, RCA 16/07 y RCA 133/12, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la formulación de Cargos En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.1 En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.2 En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.3 En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.4 En relación con el manejo de riles del hecho B.1 En relación con el manejo de riles del hecho B.2 1 La RCA 16/07 debió decir Considerando 6.2 2 La RCA 16/07 debió decir Considerando 6.1 Resolución de Calificación Ambiental asociada RCA 187/05, Considerando 3.3.5: "(. . .)Los estanques de gasolina serán del tipo techo flotante, e incluirán sellos dobles con el objetivo de minimizar las emisiones evaporativas. Recordemos, que la empresa dentro de sus compromisos voluntarios se encuentra incorporando sellos dobles en todos sus estanques de techo flotante." RCA 187/05, Considerando 3.3.4: "( ... } El proyecto considera la instalación de una torre separadora de amoníaco en la planta de aguas ácidas Nº3 (T-1620} que operará a 7.2 kgjcm2 y la instalación de un sistema de incineración, de tres etapas, para oxidar la corriente rica en amoníaco que se generará en la planta de aguas ácidas (. .. ). Este incinerador permitirá eliminar aproximadamente 16 ton/día de amoníaco." RCA 16/07, Considerando 7.2 (sid: "Pavimentar las calles interiores de la refinería en un plazo que no podrá exceder el año 2008." RCA 16/07, Considerando 7.1 (sic} 2 : "Instalar un precipitador electroestático o filtro de manga en un plazo máximo que no podrá exceder el primer semestre del año 2009." RCA 133/12, Considerando 3.2.2: "( ... )se tomarán todas las medidas necesarias tendientes a mejorar el sistema de drenaje alrededor de la pila existente con objeto de que funcione adecuadamente, esto con el fin de evitar la acumulación de aguas ( .. .) De acuerdo a lo anterior las medidas a implementar serán: ( .. .) ii. Mejora y limpieza del sistema de canaleta y cámara decantadora existente, iii. La instalación de una capacidad de 30m3 de retención de aguas, con retiro quincenal o mensual según requerimiento." RCA 187/05, Considerando 5.3: "Si la empresa por algún motivo se ve imposibilitada de dar cumplimiento a la tabla Nº 1 del Decreto Supremo Nº 90, entonces será aplicable la parte d) del plan de contingencias presentados por el titular del proyecto".
o regulado
V. Formulación de cargos al sujeto obligado 10. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de ENAP Refinerías S.A. los siguientes cargos: 10.1 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 187/05, principalmente, en los considerandos 3.3.4, 3.3.5 y 5.3. 10.2 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 16/07, principalmente, en los considerandos 7.1 (sic) y 7.2 (sic). 10.3 El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 133/12, principalmente, en el considerando 3.2.2. VI. Disposiciones que establecen las infracciones 11. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 12. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 13. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: 11Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. Las infracciones descritas se clasifican como graves y leves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 14. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
Superi ntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile 15. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves, aquellos actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental y hayan generado un riesgo significativo a la salud de la población. 36 señala: 16. En este sentido, el numeral 2 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:(. . .) b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población. ( ... ) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental." 17. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los cargos descritos en los párrafos 10.1 y 10.2 precedentes, podrían constituir infracciones graves. 18. Por otro lado, se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 19. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 20. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, el cargo descrito en el párrafo 10.3 precedente, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 21. Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
descrita Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile VIII. La sanción asignada a la infracción 22. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 23. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 24. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [. .. ] e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 25. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 26. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 27. En el presente caso, esta Fiscal Instructora, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
(v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; y, (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas, (x) El número de Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas; y, (xi) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación de antecedentes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones que indica 28. Se solicita al titular entregar la siguiente información: (i) Información con respecto a la capacidad productiva del complejo industrial a la fecha. En particular, se requiere una versión actualizada del mapa de procesos principales de la refinería. (ii) El considerando 3.2.1 de la RCA 133/12 establece que el acopio de petcoke ubicado en ENAP Refinerías Bio Bío no deberá superar los S metros de altura. De acuerdo a lo anterior, se solicita al titular acompañar antecedentes que indiquen el protocolo de manejo de pila de petcoke en relación con la periodicidad de utilización de petcoke allí dispuesto y variación de la altura de la pila, con el objeto de justificar altura actual y medidas para evitar emisiones atmosféricas producto de la fuga de petcoke. (iii) El Informe Técnico de Calificación de la RCA 293/02, en relación con el cumplimiento de la normativa de carácter ambiental, establece que el efluente tratado es descargado al río Biobío a través de dos descargas. Asimismo, el considerando 3.3.3. a) de la RCA 187 /OS indica que el efluente tratado es descargado al río Biobío a través de dos emisarios correspondientes a una cañería que se divide en dos. A su vez, el D.S. W 90/00 indica en su artículo primero, número 6.2, acerca de las consideraciones generales para el monitoreo, que el monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. Además, indica que el lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor. Considerando lo anterior, se solicita al titular explicar el funcionamiento del sistema de tratamiento de riles del complejo industrial, incluyendo un diagrama que especifique flujos, unidades que lo componen, plantas de tratamiento, puntos de descarga y normativa aplicable. Además, se solicita acreditar que la descarga al río Biobío, efectuada a través de dos emisarios, proviene de una misma cañería que se divide en dos y, en particular, que el punto de descarga que no está siendo monitoreado cumple con el D.S. W 90/00. (iv) El titular cuenta con la RCA 032/11 que aprobó el proyecto de instalación de la Planta de Tratamiento de Soda Agotada, que a la fecha no ha sido implementado. De acuerdo a lo anterior, se solicita al titular indicar el estado de ejecución
Superi ntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile del proyecto, fecha estimada de entrada en operación de la instalación con documentos que así lo acrediten e indicar cuál es el tratamiento que están recibiendo las sodas agotadas actualmente. (v) ENAP Refinerías S.A. es titular de la RCA 18/06, que aprobó ambientalmente el proyecto "Aplicación Ambiental y Sustentable de Cenizas de Cogeneración en Caminos", el cual no ha sido ejecutado a la fecha. En virtud de esto, se solicita al titular indicar si se han construido caminos con las cenizas provenientes de este proyecto y, en caso de que así sea, acreditar que se hayan adoptado las obligaciones de monitoreo establecidas con respecto a los compromisos voluntarios estipulados en el considerando 6 de laRCA. (vi) Finalmente, se solicita copia del plan de mitigación por malos olores recientemente entregado por el titular a la autoridad sanitaria regional. 29. Los antecedentes requeridos en los numerales anteriores deberán ser entregados en esta Superintendencia, en un plazo máximo de S días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos. La información requerida deberá ser entregada, de manera escrita y con un respaldo digital, en la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores W 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Se hace presente que el titular deberá entregar solo la información que ha sido expresamente solicitada. X. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 30. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 31. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3° del Decreto Supremo W30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y con copia a
32. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de
Su perí ntendenc i a del Medio Ambiente Gobierno de Chile lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, m Fiscal Instructora de la Unidad e lns u ción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: - Patricio Estay Pelucchi, ENAP Refinerías S.A., domiciliado para estos efectos en Camino a Lenga N° 2.001, comuna de Hualpén, Región del Biobío. -Julio Bertrand Planella, ENAP Refinerías S.A., domiciliado para estos efectos en Av. Vitacura N° 2736, Pisos 9 al 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. c. c.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -División de Fiscalización Rol No F-007-2013