Sanción SMA

ENAP REFINERÍAS S.A.

Rol F-007-2013#dictamen
SMA · 2013-10-28 · Región del Biobío · Instalación fabril · Terminado - Sanción · Multa $ 865,00 UTA

ORO. U.I.P.S:-l\h 8 4 2 ANT.: Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-007-2013. MAT.: Dictamen que propone la sanción que indica. Santiago, 2 ~ OCT 2013 A Juan Carllos Monckeberg Fernández Superint•endente del Medio Ambiente DE Paloma Infante Mujica Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"), por el presente acto se emite el Dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-007-2013 seguido en contra de ENAP Refinerías S.A. ("ENAP"), rol único tributario N°87.756.500-9, titular de los proyectos relacionados con el complejo industrial ENAP Refinerías Biobío, (en adelante indistintamente como "proyectos" o "complejo industrial"), asociados a las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental: (i) Resolución Exenta W 545, de 25 de julio de 1995, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Coque y Cogeneración de Petropower" (RCA 545/95); (ii) Resolución Exenta WSS, de 22 de diciembre de 1997, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Optimización Calidad Ambiental de los Combustibles" (RCA 55/97); (iii) Resolución Exenta W 364, de 20 de diciembre de 1999, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Optimización de Producción y Calidad Ambiental de los Combustibles" (RCA 364/99); (iv) Resolución Exenta W 339, de 22 de octubre de 2001, de la Comisión Rc:!gional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Hidrocracking de Conversión Media y Unidades Asociadas" (RCA 339/01); (v) Resolución Exenta W 293, de 21 de octubre de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Planta de Desmineralización de Aguas" (RCA 293/02); (vi) Resolución Exenta W 19 , de 27 de enero de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Mejoramiento de Calidad de Gasolinas" (RCA 19/03); (vii) Resolución Exenta W 65, de 22 de marzo de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Proyecto Mejoramiento Calidad de Diesel" (RCA 65/04); (viii) Resolución Exenta W 187, de 14 de julio de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente~ de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Aumento Disponibilidad de Productos y Mejoramiento Sistemas de Tratamiento Asociados a Medio Ambiente y Procesos" (RCA 187 /OS); (ix) Resolución Exenta W 18, de 23 de enero de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Aplicación Ambiental y Sustentable de Cenizas de Cogeneración en Caminos" (RCA 18/06); (x) Resolución Exenta W 16, de 18 de enero de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, que calificó

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ambientalmente favorable el proyecto "Proyecto Aumento Capacidad Topping y Vacío Nº1, y Unidades Asociadas" (RCA 16/07); (xi) Resolución Exenta W 32, de 10 de febrero de 2011, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobfo, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Planta de Tratamiento de Soda Agotada" (RCA 32/11); y (xii) Resolución Exenta W 133, de 11 de junio de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Diversificación de Usos del Petcoke en Refinería del Biobío" (RCA 133/12). En razón de lo anterior, se elevan al Superintendente del Medio Ambiente los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de multa de 429 Unidades Tributarias Anuales. Índice l. Antecedentes ....................................................................................................................... 4 11. Individualización del infractor ............................................................................................. 6 111. Hechos investigados y cargos formulados a ENAP .............................................................. 7 IV. Análisis sobre descargos del titular relativos a los hechos, actos u omisiones de la formulación de cargos ................................................................................................................... 8 a. Antecedentes generales ..................................................................................................... 9 b. Falta de instalación de sellos dobles para el control de emisiones atmosféricas en 4 estanques de almacenamiento de techo flotante, RCA W 187 /OS (Hechos, actos u omisiones A.1).9 b.l. Sobre la antijuricidad de la infracción ........................................................................ 9 b.2 Sobre la naturaleza de los compromisos voluntarios .............................................. 10 b.3 Sobre el plazo en el cual la obligación debió ejecutarse .............................................. 10 b.4 Sobre la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como causa del retraso en el cumplimiento de la medida .................................................................................................. 12 b.S Sobre la clasificación de los hechos infraccionales ................................................. 14 b.6 Plan de acción propuesto por ENAP ........................................................................ 1S c. Falta de instalación de torre separadora de amoníaco e incinerador, RCA 187 /OS (Hechos, actos u omisiones A.2) .............................................................................................. 1S c.l. Sobre la clasificación de los hechos infraccionales ................................................. 1S c.2. Plan de acciones propuesto por ENAP .................................................................... 1S d. No monitorear, en el punto de descarga de riles, de acuerdo a los par<ímetros establecidos en la Tabla W 1 del D.S. W 90/00, RCA W 187 /OS (Hechos, actos u omisiones 6.2).16 e. No instalación de un precipitador electrostático o filtro de manga en un plazo máximo que no podrá exceder el primer semestre del año 2009) y no pavimentación de las calles interiores de la refinería en un plazo que no podrá exceder el año 2008, RCA W 16/07 (Hechos, actos u omisiones A.3 y A.4) .................................................................................... 17 e.l. Ejecución parcial del proyecto aprobado por la RCA W 16/07 ............................... 17 e.2. Medidas alternativas y no conjuntas ....................................................................... 18

~ GObierno ~ deChlle WWWIJól!.tf Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile e.3. Sobre la clasificación de los hechos infraccionales ................................................. 19 e.4 Plan de acciones propuesto por ENAP .................................................................... 19 f. Falta de limpieza de las canaletas perimetrales de la pila de petcoke, RCA W 133/12 (Hechos, actos u omisiones 8.1) ............................................................................................. 20 f. l. Sobre falta de concordancia entre el acta de inspección ambiental y el informe de fiscalización .......................................................................................................................... 20 f.2. Estado de limpieza de las canaletas de acuerdo a condiciones normales de operación ............................................................................................................................. 20 V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica .................................................................................................................................. 20 VI. Infracción y clasificación de las infracciones en razón de los hechos de la formulación de cargos. Asimismo, análisis de los descargos formulados ........................................................... 21 a. Sobre la clasificación de gravedad asignada al incumplimiento de la RCA W 187/05, correspondiente a la no instalación de techos dobles en 4 tanques de combustibles (Hecho A.1) y no haber construido la torre separadora de amoniaco y el incinerador (Hecho A.2) .. 23 a.l. Sobre la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b) de la LOSMA .................................................................................................................................. 24 a.2. Sobre la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA: ....................................................................... 27 b. Sobre la clasificación de gravedad asignada al incumplimiento de la RCA W 16/07, correspondiente a la no pavimentación de las calles interiores de la Refinería (Hecho A.3) y la no instalación de un sistema de abatimiento de emisiones en la unidad de Cracking Catalítico (Hecho A.4) .............................................................................................................. 29 b.l. Sobre la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b) de la LOSMA, con respecto a la falta de medidas asociadas al control de las emisiones de material particulado respirable MP10 ................................................................................. 29 b.2 Sobre la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA ........................................................................ 30 c. Nueva clasificación de gravedad asignada a los hechos infraccionales .......................... 31 VIl. Circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento ....................................................................... 32 a. Importancia del daño o del peligro ocasionado ............................................................. 33 b. Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción ................................ 34 c. Beneficio económico obtenido ....................................................................................... 34 d. lntencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma ............................................................................. 36

• Gobierno ~ deChile -~.<:1 Supe:rintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile e. Capacidad económica ..................................................................................................... 37 f. Demás criterios tenidos en cuenta por esta Fiscal Instructora en virtud de la letra i) del artículo 40 ............................................................................................................................... 37 f. l. Cooperación eficaz en el procedimiento ................................................................. 38 f.2. Conducta anterior del infractor ............................................................................... 38 f.3. Conducta posterior del infractor ............................................................................. 38 f.4. Sobre el número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental .............................................................................. 39 f.S. Sobre la localización del proyecto en una zona declarada como latente ............... 39 VIII. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar y otras medidas sugeridas ..................................................................................................................................... 40 l. Antecedentes 1. El complejo industrial IENAP Refinería Biobío se compone de una serie de instalaciones en las cuales se procesa y mfina el petróleo crudo, con el objeto de obtener productos derivados de mayor valor, tales como gas licuado de petróleo, gasolina, kerosene, diésel, fuel oil, materias primas petroquímicas, bases para lubricantes y asfaltos, entre otros. El complejo industrial cuenta con diversas instalaciones destinadas al proceso de crudo, entre las cuales se incluyen la unidad de Hidrocraking de Conversión Media (HCM), las Plantas Desulfurizadoras (HDS1 y HDS2), la Planta de Producción de PetCoke (Coker), el Molino y Domo de Petcoke para abastecimiento de C:ogeneradora, la Planta de Aguas Ácidas, la Planta de Tratamiento de Riles y Aguas Aceitosas, la Planta de desmineralización de aguas, la Planta de Topping, la Pila de Petcoke y la Descarga de Riles al río Biobío, entre otras subunidades. El complejo industrial se ubica en una SIUperficie de 190 hectáreas aproximadas, en la comuna de Hualpén, región del Biobío. 2. Con fechas 31 de enero y 1 o de febrero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al complejo industrial, programada y subprogramada por la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013. 3. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 21 exigencias relativas a los siguientes objetivos específicos de inspección: (i) el control y/o tratamiento de emisiones atmosféricas; (ii) el control de emisiones de olores molestos; (iii) el control de emisiones de ruido; (iv) el manejo de cenizas; (v) el manejo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos; y (vi) el manejo, tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos ( 11riles"). La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado 11lnspección Ambiental ENAP Refinería Biobío DFZ-2013-002-viii-RCA-IA", de 3 de abril de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ( 11lnforme de Fiscalización") .. 4. A fojas 1 consta Memorándum U.I.P.S. W 117, de 13 de mayo de 2013, que designa Fiscal Instructor Titular a Paloma Infante Mujica y como Fiscal Instructor Suplente a Sebastián Avilés Bezanilla. 5. A fojas 2 y siguientes, consta Ordinario U.I.P.S. W 264, de 3° de junio de 2013, que da inicio a la instrucción del procedimiento

administrativo sancionatorio ("formulación de cargos"). En el referido Ordinario se solicita además que se presenten antecedentes que acrediten el cumplimiento de las siguientes obligaciones: {iJI información con respecto a la capacidad productiva del complejo industrial a la fecha; en particular, se requiere una versión actualizada del mapa de procesos principales de la refinería; (ii) antecedentes que indiquen el protocolo de manejo de pila de petcoke en relación con la periodicidad de utilización de petcoke allí dispuesto y variación de la altura de la pila, con el objeto de justificar altura actual y medidas para evitar emisiones atmosféricas producto de la fuga de petcoke; (iii) explicar el funcionamiento del sistema de tratamiento de riles del compiE!jo industrial, incluyendo un diagrama que especifique flujos, unidades que lo componen, plantas de tratamiento, puntos de descarga y normativa aplicable; además, se solicita acreditar que la descarga al río Biobío, efectuada a través de dos emisarios, proviene de una misma cañería que se divide en dos y, en particular, que el punto de descarga que no está siendo monitoreado cumple con el Decreto Supremo W 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ("D.S W90/00"); (iv) indicar el estado de ejecución de la planta de soda agotada, fecha estimada de entrada en operación de la instalación con documentos que así lo acrediten e indicar cuál E!S el tratamiento que están recibiendo las sodas agotadas actualmente; (v) indicar si se han construido caminos con las cenizas provenientes de este proyecto y, en caso de que así sea, acreditar que se hayan adoptado las obligaciones de monitoreo establecidas con respecto a los compromisos voluntarios estipulados en la respectiva resolución de calificación ambiental; y (vi) copia del plan de mitigación por malos olores recientemente entregado por el titular a la autoridad sanitaria regional. 6. A fojas 8, consta escrito de ENAP, de 11 de junio de 2013, en el que solicita ampliación de plazo para la entrega de información solicitada en la formulación de cargos y para la presentación de un programa de cumplimiento. 7. A fojas 18 y siguiente, consta Ordinario U.I.P.S. W 300, ele 12 de junio de 2013, en el que se pronuncia sobre solicitud de ampliación de plazo. 8. A fojas 20 y siguientes, consta escrito de ENAP, de 18 de junio de 2013, en el que se da cumplimiento al requerimiento de información efectuado en la formulación de cargos. 9. A fojas 311 y siguiente, consta escrito de ENAP, de 25 de junio de 2013, en el que se solicita ampliación de plazo para la presentación de descargos. 10. A fojas 313, consta Ordinario U.I.P.S. W 367, de 26 de junio de 2013, en el que se pronuncia sobre solicitud de ampliación de plazo. 11. A fojas 314, consta escrito de ENAP, de 26 de junio de 2013, en el que se designa como apoderados del titular a los abogados Mario Galindo Villarroel, José Luis Fuenzalida Rodríguez, Ariel Espinoza Galdames y Francisca Silva Roa. 12. A fojas 316 y siguiente, consta Ordinario U.I.P.S. W 388, de 2 de julio de 2013, en el que se da por cumplido lo ordenando y se tiene presente la designación de apoderados de ENAP.

13. A fojas 318 y siguientes, consta escrito de descargos de ENAP, de S de julio de 2013, en el que se presentan los descargos y se acompañan documentos. 14. A fojas 413 y siguiente, consta Ordinario U.I.P.S. W 538, de 9 de agosto de 2013, en el que se solicitan los siguientes documentos: (i) existencia de cronograma de mantenciones de las instalaciones de ENAP Refinerías S.A., en particular, en relación con los estanques de almacenamiento de crudo, al que hace referencia el titular en el punto 1.1.1 de sus descargos; (ii) Eficiencia actual de las unidades recuperadas de azufre (SRU 1 y 11) en el tratamiento del ácido sulfhídrico y el amoniaco. En particular, análisis reciente de composición (base molar húmeda) de las corrientes qUE~ ingresan a las unidades de SRU, específicamente, aquellas provenientes del Sour Water Stripper. Asimismo, acreditación de mantenciones a las unidades de SRU, con el objetivo de evitar la generación de sales de amoniaco y ácido sulfhídrico que puedan alterar la eficiencia del sistema; (iii) contenido porcentual de compuestos nitrogenados presentes en el crudo, al momento de efectuarse la evaluación de la operación de las SRU 1 y 11, realizada por Suphur Expert el año 2011, y durante el 2013; y (iv) circunstancia de no haberse beneficiado ENAP Refinerías S.A. con el ahorro asociado al costo de las medidas que no se implementaron. 15. A fojas 415, consta notifñcación personal efectuada a Ariel Espinoza Galdames, apoderado de ENAP en la causa, del Ordinario U.I.P.S. W 538, de 9 de agosto de 2013. 16. A fojas 416 y siguientes, consta escrito de ENAP, de 29 de agosto de 2013, en el que se cumple con el requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia mediante Ordinario U.I.P.S. W 538, de 9 de agosto de 2013, se acompañan una serie de documentos y se solicita reserva de información en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOSMA. 17. Sin perJUICIO de elevarse los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la LOSMA, el expediente· administrativo sancionatorio Rol F-007-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http:/ /www.sma.gob.cl/. 11. Individualización del infractor 18. El artículo 53 de la LOSMA, dispone los requisitos mínimos que debe contener un Dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 19. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor ENAP Refinerías S.A., Rol Único Tributario W 87.756.500-9, domiciliado en Avenida Vitacura W 2736, Pisos 9 al15, comuna de Las Condes, de la Región Metropolitana y representado según se acreditó en su oportunidad, por Julio Bertrand Planella.

a ENAP

111. Hechos investigados y cargos formulados 20. En la formulación de cargos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores. A.l. No haber instalado el sistema de sellos dobles para el control de emisiones atmosféricas en 4 estanques de almacenamiento con techo flotante. A.2. No haber construido la torre separadora de amoniaco y el incinerador de tres etapas para oxidar la corriente de amoniaco en Planta de Aguas Ácidas N°3, ambos destinados a la eliminación de dicho compuesto volátil. A.3. Las calles interiores del complejo industrial no se encuentran pavimentadas a la fecha de la inspección. A.4. La caldera B101, que forma parte de la unidad de Cracking Catalítico, no tiene instalado ningún sistema de abatimiento de emisiones atmosféricas, ya sea del tipo precipitador electroestático, o del tipo filtro de manga. B. En relación con el manejo de riles B.l. El sistema de canaletas perimetrales en torno a la pila de acopio de petcoke, al interior de las instalaciones de ENAP Refinería Biobío, no se encuentra limpio de material sólido. B.2. No monitorear en el punto de descarga de riles, de acue·rdo a los parámetros establecidos en la Tabla W 1 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales ("D.S N°90/00"). 21. De acuerdo a lo anterior, los cargos formulados a EI\IAP fueron los siguientes: (i) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 187/05, principalmente en los considerandos 3.3.4, 3.3.5 y 5.3. (ii) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en laRCA 16/07, principalmente en los considerandos 6.1 y 6.2. (iii) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA 133/12, principalmente en el considerando 3.2.2.

22. Al respecto, cabe seí'íalar que los presentes cargos se fundaron en los siguientes hechos, actos u omisiones que infringen las condiciones, normas y/o medidas de las RCA 187/05, RCA 16/07 y RCA 133/12, que se indican a continuación: Materia Objeto de la formulación de Cargos En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.1 En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.2 En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.3 En relación con las emisiones atmosféricas y la generación de malos olores del hecho A.4 En relación con el manejo de riles del hecho B.1 En relación con el manejo de riles del hecho B.2 Resolución de Calificación Ambiental asociada RCA 187/05, Considerando 3.3.5: "Los estanques de gasolina serán del tipo techo flotante, e incluirán sellos dobles con el objetivo de minimizar las emisiones evaporativas. Recordemos, que la empresa dentro de sus compromisos voluntarios se encuentra incorporando sellos dobles en todos sus estanques de techo flotante." RCA 187/05, Considerando 3.3.4: "( ... ) El proyecto considera la instalación de una torre separadora de amoníaco en la planta de aguas ácidas Nº3 (T-1620} (. .. ) y la instalación de un sistema de incineración, de tres etapas, para oxidar la corriente rica en amoníaco que se generará en la planta de aguas ácidas ( .. .) Este incinerador permitirá eliminar aproximadamente 16 ton/día de amoníaco." RCA 16/07, Considerando 6.2: "Pavimentar las calles interiores de la refinería en un plazo que no podrá exceder el año 2008" RCA 16/07, Considerando 6.1: "Instalar un precipitador electroestático o filtro de manga en un plazo máximo que no podrá exceder el primer semestre del año 2009". RCA 133/12, Considerando 3.2.2: "( ... ) se tomarán todas las medidas necesarias tendientes a mejorar el sistema de drenaje alrededor de la pila existente con objeto de que funcione adecuadamente, esto con el fin de evitar la acumulación de aguas ( ... ) De acuerdo a lo anterior las medidas a implementar serán: ( .. .) ii. Mejora y limpieza del sistema de canaleta y cámara decantadora existente, iii. La instalación de una capacidad de 30m3 de retención de aguas, con retiro quincenal o mensual según requerimiento" RCA 187/05, Considerando 5.3: "Si la empresa por algún motivo se ve imposibilitada de dar cumplimiento a la tabla Nº 1 del Decreto Supremo Nº 90, entonces será aplicable la parte d) del plan de contingencias presentados por el titular del proyecto". IV. Análisis sobre descargos del titular relativos a los hechos, actos u omisiones de la formulación de cargos. 23. Con fecha 5 de julio de 2013, ENAP presentó un escrito dando respuesta a los cargos formulados y acompañando una serie de anexos relativos al plan de acción para hacerse cargo de parte de los incumplimientos. En

relación con los antecedentes y circunstancias de los hechos presentados por el titular, éste señala en síntesis lo siguiente: a. Antecedentes generales. 24. El titular indica que ENAP es una empresa estratégica del Estado, correspondiente a la principal proveedora de combustible del país. Por su parte, la filial ENAP Refinerías S.A. compra y refina crudos en los complejos Refinerías Aconcagua (comuna de Con-Con) y Biobío (comuna de Hualpén). Señala el titular que el Complejo Refinería Biobío se ubica al interior de un recinto localizado en el sector denominado Cuatro Esquinas, comuna de Hualpén, y consiste en una instalación compuesta de diversas unidades de procesamiento de petróleo crudo, donde es procesado y refinado para obtener productos derivados de mayor valor, tales como gas licuado de petróleo, gasolina, keros1~ne, diésel, fuel oil, materias primas petroquímicas, asfaltos, entre otros. Además de desarrollar actividades relacionadas con la producción de combustibles y otros productos derivados del petróleo, realiza el manejo de la infraestructura logística para su transporte y almacenamiento. b. Falta de instalación de sellos dobles para el control de emisiones atmosféricas en 4 estanques de almacenamiento de techo flotante. RCA W 187/05 (Hechos, actos u omisiones A.l). b.l. Sobre la antijuricidad de la infracción. 25. ENAP solicita a la Superintendencia la absolución de este hecho infraccional, en atención a que no habría conducta antijurídica susceptible de constituir una infracción sancionable. Señala además que en el caso que se considere por parte de la Superintendencia que existe infracción, solicita se recalifique la calificación de gravedad, de grave a leve, toda vez que no existen antecedentes para fundar el riesgo en la salud de la población ni concurre la circunstancia de tratarse de una medida para hacerse cargo de los efectos del proyecto, por cuanto se trata de un compromiso voluntario del titular. 26. En este sentido, debe indicarse que se entiende por antijuridicidad un juicio de disconformidad con el ordenamiento jurídico que se predica de una conducta determinada y que resulta al comparar la norma que describe y sanciona esa conducta con otra u otras normas que consagran su licitud y conformidad a Derecho1• Por tanto, el no haber cumplido con el compromiso establecido en la RCA W187 /05 constituye de por si una infracción a la normativa que rige la conducta, en este caso, la resolución de calificación ambiental y la Ley W 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente. 27. Por otro lado, la responsabilidad administrativa no exige como uno de los elementos para su configuración que haya lesividad efectiva o riesgo concreto del bien jurídico protegido, sino que basta la acreditación de no haberse cumplido con lo establecido en la norma, en este caso, la resolución de calificación ambiental, para que se genere la responsabilidad, lo anterior es coherente con la naturaleza jurídica de la resolución de calificación ambiental, que es una autorización administrativa de funcionamiento que fija las normas, condiciones y medidas que debe cumplir el titular para ejecutar su proyecto. 1 ENRIQUE Cury defin•~ la antijuridicidad como "aquel disvalor de que es portador un hecho típico que contradice las normas de deber contenidas en el ordenamiento jurídico" (Derecho Penal, parte general, 2005).

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28. Como queda acreditado en el acta de fiscalización, el informe de fiscalización y en lo indicado por el mismo titular, a la fecha existen 4 tanques en los que no se ha implementado la obligación de instalar sellos dobles y ese solo hecho constituye una infracción a la resolución de calificación ambiental, sin perjuicio de la ponderación de gravedad que se haga más adelante. b.2 Sobre la naturaleza de Jos compromisos voluntarios. 29. El titular indica en los dE!scargos que no habría infracción ya que los compromisos propuestos son voluntarios. 30. Cabe recordar que en e·l ordenamiento jurídico ambiental los compromisos ambientales voluntarios tienen el carácter de obligatorios una vez que el titular del proyecto los propone en su evaluación ambiental y estos son considerados por la autoridad ambiental para otorgar la autorización ambiental de funcionamiento. su artículo 18 que: 31. En efecto, la Ley W 19.300 establece en "Los titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, .bajo la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente. No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará obligado cr cumplirlos." 32. Asimismo, cabe mencionar lo señalado en el artículo 8° del Código Civil, que dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrada en vigencia. 33. De este modo, la afirmación realizada por el regulado es equivocada y atenta contra la legislación ambiental. No existen compromisos "voluntarios" que dependan de la mera voluntad del titular para su cumplimiento. b.3 Sobre el plazo en el cual la obligación debió ejecutarse. 34. Indica el titular que la RCA W 187/05 no estableció un plazo en el cual debía ser ejecutada la obligación asociada a la instalación de techos dobles en todos los tanques de combustible. Señala que RCA W 187/05, donde se establece la exigencia, se contemplaba la construcción de dos tanques de gasolina de 10.000 m 3 cada uno, respecto de los cuales se establecía la exigencia de contar con tE~chos flotantes y sellos dobles, y, a propósito de ello, se menciona el programa de cambio de sellos que se realizará en los tanques de techo flotante existentes, sin comprometer un ¡plazo para dicha actividad.

35. Por lo mismo, indica el titular que el compromiso voluntario asociado al recambio de techos simples en los tanques ya existentes debía realizarse en forma gradual, según el cronograma de mantenciones de la empresa. 36. Indica por último que el reemplazo de los sellos sólo puede efectuarse con los tanques paralizados y esto se efectúa cuando se hacen las labores de limpieza, inspección o reparación de los mismos. 37. En este sentido, señala y acredita el titular que los sellos dobles de los dos nuevos tanques a construir, asociados a la RCA 187/05, fueron instalados con los sellos dobles indicados. No obstante, reconoce que aún hay cuatro tanques remanE~ntes con sellos simples, a la fecha: tanque T-3007, tanque T-3150, tanque T- 3151 y tanque T-3170. Señala que las mantenciones de los referidos tanques concluyen el año 2015, sin perjuicio de que como meta interna se espera terminar con el reemplazo de sellos antes de esta fecha. 38. Con respecto al argumento de falta de plazo indicado por el titular, esta Fiscal Instructora debe indicar que, de acuerdo a la aplicación general de las reglas de las obligaciones en derecho, éstas pueden ser simples o bien sujetas a modalidad (condición, plazo, modo, etc). Cuando no se establece una modalidad para la obligación, la obligación es pura y simple y por lo tanto debe cumplirse desde el nacimiento de la obligación, en caso contrario la obligación deberá cumplirse en razón de la modalidad fijada. Como analizaremos a continuación, la obligación de efectuar el recambio de sellos si tenía asociado un plazo para determinar el momento en que se hacía exigible. Asimismo, dicho plazo fue dado por el mismo titular. 39. En la Adenda W 1 del proyecto asociado a la RCA W 16/07 "Proyecto Aumento Capacidad Topping y Vacío W1, y Unidades Asociadas", que incluyó la instalación de dos tanques de petróleo crudo de 55.000 m3 , el titular indica como respuesta a una de las consultas efectuadas por la SEREMI de Salud de la Región del Biobío 2 , que: "HESPUESTA: El proponente se compromete a instalar sellos dobles en los estanques de crudo incluidos en el presente proyecto. Se debe mencionar la existencia de un compromiso adlquirido por ERBB. en el que se indica que todos los estanques de techo flotante tendrá111 sello doble antes del año 2012." En este mismo sentido, la referida RCA W 16/07 indica dentro de los compromisos voluntarios acordados por ENAP que: "7.3 Todos los estanques de allmacenamiento dispondrán sellos dobles. en un plazo que no podrá exceder el segundo semestre de 2010". 40. En razón de lo señalado, y considerando que todas autorizaciones ambientales vinculadas a un proyecto deben ser interpretadas armónicamente .• siempre teniendo como fin y objetivo exclusivo la preservación del medio ambiente, y que los considerandos de una Resolución de Calificación Ambiental deberán interpretarse en el sentido de producir aquel efecto, por sobre aquella interpretación que las haga carecer de este, no puede sino concluirse que la obligación si tenía un plazo para ejecutarse y este se encuentra vencido. 41. A mayor abundamiento, la afirmación del titular en los presentes descargos es incoherente con lo afirmado por el mismo, en otras evaluaciones ambientales. De este modo, es imposible considerar la afirmación realizada, al atentar contra los actos propios emanados por el mismo titular ante la autoridad ambiental. 2 Ord. N° 2040, de 25 de septiembre de 2006, de Andrea Aste Von Bennewitz, Jefa Departamento de Acción Sanitaria, SEREMI de Salud, Región del Biobío, que se pronuncia sobre Declaración de Impacto Ambiental que indica.

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42. La teoría de los actos propios consiste en que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior de un (eventual) derecho choque contra el anterior acto ejecutado o una declaración efectuada por este3. 43. La doctrina de los actos propios ha sido reconocida en innumerables ocasiones por la Excma. Corte Suprema que considera que la base de la doctrina está en el hecho de que se ha observado una conducta que justifica la conclusión o creencia de que no se hará valer un eventual derecho y que deberá tenerse en cuenta que lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en la otra parte. Al respecto, la Excma. Corte Suprema ha fallado.4 44. Por lo tanto, dichas referencias no hacen más que esclarecer el compromiso de ENAP de efectuar el recambio de sellos de TODOS los tanques de combustibles, con un plazo claramente establecido para fines de 2010 (o a más tardar el 2012), sin perjuicio de que en la RCA W 187 /OS no se haya hecho expresa referencia al plazo. b.4. Sobre la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como causa del retraso en el cumplimiento de la medida. 45. El titular afirma que el retardo en el recambio de techos se debe al terremoto de 27 de febrero de 2010, que afectó especialmente a la zona de ubicación del proyecto. Esto derivó en una alteración en el cronograma de mantención de las instalaciones. En este punto el titular acompaña un archivo con fotografías y un video institucional que dan cuenta de la magnitud del evento. 46. El caso fortuito o fuerza mayor es una causal de exención de responsabilidad contemplada en nuestro Código Civil en el artículo 45, que la define como un imprevisto al que no es posible resistir5 y los números 8 y 9 del artículo 10 del Código Penal. 47. El Código Civil no distingue entre caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo la doctrina y jurisprudencia señalan que se refieren a diferentes hechos. En este sentido, la Corte de Apelaciones de La Serena decreitó: "Que si bien el Código de Bello, no hace distinción entre fuerza mayor y caso fortuito, haciéndoles expresiones sinónimos, se afirma en la doctrina por algunos que el caso fortuito se refiere al hecho del hombre y a Jos actos de la autoridad, mientras que la fuerza mayor sólo comprende Jos hechos de la naturaleza, v.g, un terremoto; concepto que nos 3 Cfr. ENNECCERUS, Ludwig, Tratado de derecho Civil Alemán, Barcelona. 1950, 2• edición, p. 495. "El 'estoppel' se produce a favor de la persona que ha confiado en la afirmación. Esta confianza debe ser cualificada por el hecho de que la apariencia suscitada haya inducido a la persona a realizar un acto que de alguna manera altere su situación jurídica anterior ('alter his position'). Es precisamente este cambio de posición lo que queda protegido por el 'estoppel'. Si la persona que recibió la afirmación no fundó en ella ningún acto modificativo de su situación anterior, el 'estoppel' no se produce." DÍEZ-PICAZO, Luis, La Doctrina de los Propios Actos, Editorial Boch, Barcelona, 1963. p.71 4 Sentencia Excma. Corte Suprema causa rol N°9430-2009. 5 "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

parece prudente consignar atento a las argumentaciones que siguen;',6 48. De la definición de fuerza mayor y caso fortuito, la jurisprudencia ha extraído los elementos que lo constituyen y que son exigidos copulativamente. Al respecto nuestra Excma. Corte Suprema ha señalado: "CUARTO: Que el caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como "el imprevisto a que no es posible resistir. De esta definición se desprenden sus elementos constitutivos, a saber: 1 º· Causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serie imputable; 2º. El hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º. Hecho imposible de resistir, lo que significa que el evento que acontece es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal circunstancia podría impedir lo sucedido"7 49. En el presente caso es necesario ahondar en el requisito de irresistibilidad. La irresistibilidad significa que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocum~ncia, como sucede, en un naufragio, un terremoto, un acto de autoridad. Finalmente, el lhecho no puede haber sido provocado por quien lo alega, puesto que ello implicaría exone!rarse de responsabilidad por hecho propio y voluntario. 50. Por consiguiente, para que el caso fortuito constituya una causal eximente de responsabilidad es indispensable que sea la causa única del daño v que no contribuya la culpa del agente, vale decir, que no lo haya provocado y que en su producción no haya cooperado con su negligencia. 51. No obstante, sobre el requisito de irresistibilidad cabe distinguir entre irresistibilidad del hecho positivo que alteró el marco fáctico y la imposibilidad jurídica de desarrollar la conducta impuesta por la obligación que atiende al hecho sobreviviente o a los efectos del hecho irresistible. En este sentido, el Excmo. Tribunal entiendle que en diversas ocasiones el caso fortuito o fuerza mayor es irresistible pero sus efectos pueden ser obstruidos o interrumpidos, señalando: "En el entendido que el caso fortuito o fuerza mayor es irresistible en cuanto hecho, pero no respecto de sus efectos, es necesario clasificar la imposibilidad que él produce en absoluta y relativa. En el primer caso resulta evidente que la obligación se extingue por imposibilidad física o jurídica que el deudor no puede despejar. En el segundo, los efectos del caso fortuito pueden atajarse, no obstante la inevitabilidad de su ocurrencia. Surgirá entonces el problema de clarificar en que ocasiones el deudor será responsable o, más precisamente, cuando 6 Corte de Apelaciones de La Serena, "Mario Órdenes Muñoz con Inmobiliaria Gestión Integral S.A." 20. Vl1.2007, rol: 527-07. 7 Corte Suprema, "Almacenes Pulman Ltda. Con Santiago Leasing S.A" 21.1.2008 Rol: 5055-06.

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estará obligado a salvar los aludidos efectos. Esta situación se deberá transparentar atendiendo al grado de diligencia y cuidado que le imponía la obligación. En casos -como el de autos-, en que se responda de culpa leve, deberá el deudor emplear en el salvamento de la especie la diligencia del buen padre de familia, esto es, aquella que ordinariamente ocupan los hombres en sus negocios . [ 1',8 proptos ... 52. En razón de lo anterior, en el presente caso solo se acredita la ocurrencia del terremoto y sus eventuales efectos, pero no se acompañan medios probatorios sobre imposibilidad jurídica de desarrollar la conducta impuesta por la obligación que atiende al hecho sobreviviente o a los efe!ctos del hecho irresistible, que es finalmente lo que funda la petición de exención de responsabilidad del titular. En efecto, no se acredita que "el hecho sobreviniente" haya generado la imposibilidad de cumplir la obligación de contar con sellos dobles y tampoco acredita que se haya actuado con la debida diligencia en evitar la infracción e informar de lo ocurrido a los organismos competentes de fiscalizar el cumplimiento del instrumento de carácter ambiental. b.S Sobre la clasificación de los hechos infraccionales. 53. ENAP indica en sus descargos que en la formulación de cargos ha habido falta de concurrencia de aquellas circunstancias que fueron consideradas por la Superintendencia para clasificar como grave la infracción de la RCA W 187/05, esto es, la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b); y la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA. 54. En resumen, indica el titular que no se habría generado un riesgo significativo para la salud de la población, por una parte, al considerar que la no instalación de 4 sellos dobles en los tanques de combustible, de los 38 existentes, son una fuente de emisiones fugitivas de Compuestos Orgánicos Volátiles ("COV") y emiten un total estimado de 4,6 kg COV/hora, que equivale al 4,2% del total de emisiones fugitivas estimadas de la Refinería, por lo que los tanques con sello doble serían ligeramente más eficientes que los con sellos simples, y efectivamente significan una mejora ambiental, pero que no resulta determinante en relación con las emisiones fugitivas totales del complejo, siendo imposible que dicha diferencia pueda configurar un riesgo para la salud de la población. 55. Con respecto a los argumentos en relación con que no se habría incumplido gravemente una medida para elimñnar y minimizar los efectos adversos del proyecto, ENAP indica que esta circunstancia está referida al incumplimiento grave de las medidas destinadas a mitigar, compensar y reparar los efectos del 8 "[. •. ] De lo expuesto se desprende que la doctrina clásica sobre esta materia ha confundido la "irresistibilidad del caso fortuito (imposibilidad del deudor de evitar su ocurrencia) con la "imposibilidad de ejecutar la prestación convenida. Asimismo se ha confundido la "imposibilidad absoluta con la "imposibilidad relativa, desconociéndose que los efectos del caso fortuito pueden y deben atajarse en algunos casos, lo que dependerá de la diligencia y cuidado de que responda el deudor." Responsabilidad Contractual, Pablo Rodríguez Grez, página 185, Editorial Jurídica de Chile, año 2005." Asimismo ver: Intervención del Estado en Catástrofes, Osorio Cristóbal, Memoria para optar al grado de licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 2011.

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artículo 11 de la Ley W 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente y, por tanto, sólo es aplicable a aque~llos proyectos que hubieran sido aprobados por medio de estudios de impacto ambiental y quE! presenten o generen efectos significativos en el medio ambiente debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos. En consecuencia, la infracción no puede considerarse grave porque el proyecto fue aprobado mediante una declaración de impacto ambiental. 56. La referida defensa será analizada en el capítulo VI del presente dictamen. b.6 Plan de acción propuesto por ENAP. 57. Finalmente, ENAP propone un plan de acc1on para cumplir con el recambio de sellos dobles de los cuatro tanques remanentes, completando la medida en julio de 2014, comprometiéndose a presentar informes cada 4 meses que acrediten el porcentaje de avance de las obras con un costo total de 140.000 dólares. 58. Esta Fiscal Instructora tendrá en cuenta el plan de acción propuesto para efectos de considerarlo dentro de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA como una conducta posterior positiva, sin perjuicio del cronograma de seguimiento que se propone solicitar al Superintendente. c. Falta de instalación de torre separadora de amoníaco e incinerador, RCA 187/05 (Hechos, actos u omisiones A.2). c.l. Sobre la clasificación de los hechos infraccionales. 59. Con respecto a este hecho infraccional, el titular solicita a la Superintendencia recalificar la gravedad asignada, de grave a leve, en razón de que no existen efectos ambientales asociados a la falta de instalación de la torre separadora y el incinerador de amoniaco, ya que el amoníaco se quema actualmente en los tres reactores térmicos de las Unidades Recuperadoras de Azufre (SRU, por sus siglas en inglés), sin que se detecten olores asociados a este compuesto. En virtud de lo anterior, ENAP solicita a la Superintendencia del Medio Ambiente la aplicación de la mínima sanción. 60. Con respecto a las circunstancias tenidas en consideración para otorgarle el carácter de grave a la infracción de la RCA W 187/05, esto es, aquellas indicadas en las letras b) y e) del número 2 del artículo 36 de la LOSMA, el titular reitera los descargos efectuados en el hecho anterior, indicando la falta de fundamentación para aplicar las referidas causales. 61. La referida defensa será analizada en el capítulo VI del presente dictamen. c.2. Plan de acciones propuesto por ENAP. 62. Finalmente, el titular presenta un plan de acc1on para asegurar la eliminación del amoníaco en las plantas de azufre, a través del mejoramiento de la tecnología ofrecido en el informe de auditoría presentado en la Corte de

ifi••• Gobierno ~ deChile ~-01>ª Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile Apelaciones de Concepción, ya referido. Dicho plan de acción tiene un valor estimado de 50 millones de dólares. Cabe hacer presente que no se ha tenido a la vista el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Biobío ("SEREMI Salud") sobre el informe, de acuerdo a lo solicitado por la Corte. En este sentido, en el capítulo XII del presente Dictamen, se propondrá al Superintendente que solicite copia del referido informe con el objeto de conocer la idoneidad de las medidas propuestas. d. No monitorear. en el punto de descarga de riles, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Tabla W 1 del D.S. W 90/00. RCA W 187/05 (Hechos. actos u omisiones B.2). 63. Con respecto a este hecho infraccional, el titular solicita a esta Superintendencia la absolución de toda responsabilidad, en atención a que el punto de descarga aludido se encuentra identificado en todos los antecedentes acompañados en los distintos procesos de evaluación ambiental pertinentes; los efluentes dispuestos a través de este punto son controlados en un punto previo a la división del dueto en las dos líneas, según da cuenta la resolución de autocontrol; y los antecedentes de evaluación ambiental contemplan expresamente la posibilidad de solicitar la aplicación de la Tabla W 2 del D.S. W 90/00. Se solicita por otra parte que, en caso que se estime que concurre la infracción, la clasificación de gravedad en la imputación pase de grave a leve, de acuerdo a los antecedentes que expone. 64. Sobre el hecho de contar con autorización de la Dirección General de Aguas ("DGA") para la utilización de la Tabla W 2, de acuerdo a lo indicado en la RCA W 187/05, señala el titular que, de acuerdo a lo indicado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios ("SISS") en la evaluación ambiental del proyecto se establece que si el titular desea utilizar la capacidad de dilución del cuerpo receptor deberá solicitar el pronunciamiento de la DGA, respecto de la capacidad de dilución y la calidad natural del cuerpo receptor en el punto en que se realiza la descarga. Para el caso en que no cuente con la aprobación de la DGA deberá asumir como cumplimiento la Tabla W 1 del D.S. w 90/00. 65. En este sentido, la SISS, mediante Ord. W 126, de 3 de junio 2005, en el marco de la evaluación ambiental del proyecto, establece que: "El Titular deberá cumplir con el OS 90/2000 Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a Aguas Marinas y Continentales superficiales. Si el Titular desea utilizar la capacidad de dilución deberá presentar el pronunciamiento de la DGA respecto de la capacidad de dilución y la calidad natural del cuerpo receptor en el punto en que se realiza la descarga. Para el caso de que no cuente con la resolución de la DGA. deberá asumir como cumplimiento la tabla No 1." 66. Lo anterior es recogido en el Informe Consolidado de Evaluación ("ICE") de la referida evaluación ambiental, en el mismo tenor de lo indicado en el párrafo anterior. 67. Por tanto, se desprende que la misma RCA W 187/05, junto con la evaluación ambiental que la sustenta, autorizan al titular a obtener autorización de la DGA para utilizar la capacidad de dilución del cuerpo receptor y por lo tanto utilizar la Tabla W 2 del D.S. W 90/00. 68. En el marco de esta alternativa, ENAP solicitó a la DGA la capacidad de dilución del cuerpo receptor. Mediante Resolución DGA W 659, de 16 de octubre de 2006. Dicha resolución DGA sirvió de fundamento para la dictación

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de la Resolución Exenta SISS W 1807, de 23 de junio de 2010, que aprueba el programa de auto control vigente del efluente conforme a la Tabla W 2 del D.S. W 90/00, tenida a la vista por esta Fiscal Instructora en el presente procedimiento. 69. Conforme a lo anterior, consta que ENAP se encuentra autorizada, tanto por la Resolución de Calificación Ambiental respectiva y de las resoluciones dE! la SISS y la DGA, a utilizar la capacidad de dilución del cuerpo receptor conforme a lo dispuesto en la Tabla W 2 del D.S. W 90/00. Por tanto, no ha podido configurarse el incumplimiento indicado en la formulación de cargos, proponiéndose al Superintendente eximirlo respecto al referido considerando. 70. Dado lo anterior, no se analizarán las demás indicaciones efectuadas por el titular en sus descargos, en relación con los elementos que dicen relación con la gravedad de la infracción. e. No instalación de un precipitador electrostático o filtro de manga en un plazo máximo que no podrá exceder el primer semestre del año 2009) y no pavimentación de las calles interiores de la refinería en un plazo que no podrá exceder el año 2008, RCA W 16/07 (Hechos. actos u omisiones A.3 y A.4). e.1. Ejecución parcial del proyecto aprobado por la RCA No 16/07. 71. Señala ENAP que el proyecto denominado "Aumento Capacidad Topping y Vacío W 1", aprobado por RCA W 16/07 ha sido ejecutado parcialmente. En efecto, el proyecto contempló la ejecución de tres sub-proyectos: (i) sub-proyecto aumento de capacidad topping y vacío W 1; (ii) sub-proyecto construcción de dos tanques de crudo de 55.000 m3 cada uno; y (iii) sub-proyecto aumento de capacidad del sistema eléctrico, siendo ejecutado únicamente este último. 72. En dicho orden de cosas, argumenta el titular que las medidas para mitigar emisiones atmosféricas no se hacían necesarias. Se indica que el sub-proy1~cto aumento de capacidad topping y vacío W 1 aún no se ejecuta por razones presupuestarias. 73. De este modo, reconoce ENAP que efectivamente las calles interiores de la Refinería no han sido pavimentadas y el sistema de abatimiento en la caldera B.101 no se encuentra instalado. Lo anterior se debería, como se indicó, a que los proyectos asociados al aumento de emisiones (sub-proyecto aumento de capacidad toppíng y vacío W 1 y sub-proyecto construcción de dos tanques de crudo de 55.000 m3 cada uno) no han sido ejecutados. 74. ENAP, asimismo, señala que las medidas propuestas forman parte de compromisos voluntarios propuestos durante la evaluación ambiental del proyecto, derivado de una solicitud de aclaración de la SEREMI Salud referida al Decreto Supremo W 144, del Ministerio de Salud, que establece normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquiera naturaleza. 75. Respecto a la voluntariedad de los compromisos, cabe solo reiterar lo señalado con anterioridad sobre los compromisos voluntarios y su obligatoriedad en el ordenamiento jurídico ambiental chileno.

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76. Respecto a lo segundo, de la revisión de la tramitación del proyecto por parte de esta Fiscal Instructora, se desprende que de la consulta efectuada por SEREMI Salud 9 se infiere que las mejoras solicitadas dicen relación con índices de calidad del aire ya existentes al momento en que se estaba evaluando el proyecto, y no están directamente relacionados con las futuras emisiones de éste. 77. Por lo tanto, las medidas fueron propuestas como mejoras a los niveles de emisiones al momento en que se estaba evaluando el proyecto y se encontraban asociados a instalaciones ya existentes y en operación, por lo que los compromisos voluntarios no pudieron haber perdido su oportunidad por no haberse ejecutado los sub-proyectos mencionados. e.2. Medidas alternativas y no conjuntas. 78. Señala ENAP que las medidas ofrecidas fueron expuestas en la evaluación ambiental de manera alternativa; no obstante lo cual fueron entendidas como copulativas en el ICE y luego en laRCA W 16/07. 79. Sin perjuicio de lo indicado por ENAP, debe esta Fiscal Instructora entender que las medidas fueron acogidas por la autoridad ambiental de manera copulativa, como se expresó en los dos actos administrativos sucesivos: el ICE y laRCA W 16/07. Al efecto, señala el ICE que: "CAPÍTULO V. COMPROMISOS AMBIENTALES VOlUNTARIOS. (. . .) 3. En cuanto al material particulado existe un compromiso adquirido por la empresa que indica que se implementarán medidas tendientes a reducir el material particulado en el área de influencia, los que se acogen favorablemente tanto en implementar la pavimentación de caminos interiores de refinería y la instalación de un equipo de control de material particulado para el Cracking Catalítico del tipo precipitador e!ectroestático o filtro de manga." Por su parte, la RCA W 16 establece en este mismo sentido que: "Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: 7.1. Instalar un precipitador electroestático o filtro de manga en un plazo máximo que no podrá exceder el primer semestre del año 2009. 7.2. Pavimentar las calles interiores de la refinería en un plazo que no podrá exceder el año 2008 ( ... )" 80. Finalmente, el titular disponía los remedios administrativos y jurisdiccionales dados por la misma Ley 19.300 y su Reglamento 9 ICSARA N° 1, Ord. N° 2040, de 25 de septiembre de 2006, de Andrea Aste Van Bennewitz, Jefa Departamento de Acción Sanitaria, SEREMI de Salud, Región del Biobío: "La estación de medición de calidad de aire ubicada en lndura acusa niveles muy superiores al resto de las estaciones cuando la pluma de la chimenea de cracking catalítico tiene el vector sur oeste. Se deberá definir cuáles son las mejoras e implementación de un equipo de control de emisión de material particulado al considerar que el aumento de las emisiones que incide en malos índices de calidad del aire en un sector declarado por la autoridad como zona latente."

para subsanar los eventuales errores a través del recurso de reclamación, no haciéndolo, por lo que no queda sino entender que validó la exigencia. e.3. Sobre la clasificación de los hechos infraccionales. 81. Al igual que en los demás hechos infraccionales descritos precedentemente, el titular indica que la formulación de cargos no fundamenta la grravedad de la infracción invocada, y señala que en el caso no se ha generado un riesgo a la salud de la población producto de la infracción imputada y ésta no se puede estimar, por la naturaleza de la exigencia, incumplimiento grave de una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto, de acuerdo a lo previsto en la Resolución de Calificación Ambiental. 82. En resumen, con respecto a un inminente riesgo en la salud de la población como circunstancia agravante, se indica que los resultados de las mediciones en la calidad del aire arrojan que los niveles de material particulado respirable se han mantenido estables y dentro de los valores máximos de la norma. Además, se señala que dadas las condiciones meteorológicas de la zona, las calles que a la fecha no han sido pavimentadas se mantienen naturalmente húmedas dada la alta pluviosidad del área. 83. Con respecto a los argumentos de que no sería aplicable la causal del artículo 36 número 2 letra e) de la LOSMA, reitera el titular los argumentos indicados en los párrafos anteriores. 84. La referida defensa será analizada en el capítulo VI del presente dictamen. e.4 Plan de acciones propuesto por ENAP. 85. Finalmente, el infractor presenta un plan de acción asociado a dar cumplimiento a estas medidas, comprometiendo la instalación de un Wet Scrubber, en reemplazo del filtro de manga o precipitador electrostático, considerando la mejor tecnología disponible y cumpliendo el objetivo de la medida. El plan de acción propuesto se dará por cumplido en un plazo de 4 años y tendrá un valor de SO millones de dólares. 86. Con respecto a la pavimentación de las calles interiores, ENAP se compromete a pavimentar por medio de una carpeta asfáltica que se efectuará a través de un proceso de licitación. El plazo de implementación del proyecto es de 24 meses y el costo es de 2,3 millones de dólares. 87. ENAP además propuso en sus descargos presentar una pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental con las medidas propuestas. En efecto, mediante carta de 29 de agosto de 2013, se adjunta consulta de pertinencia de fecha 13 de agosto de .2013 hecha al referido Servicio, y corregida mediante carta del 23 de agosto. 88. Los antecedentes indicados serán considerados po1r esta Fiscal Instructora como circunstancias atenuantes en el presente caso.

f. Falta de limpieza de las canaletas perimetrales de la pila de petcoke. RCA W 133/12 (Hechos. actos u omisiones 8.1). 89. Con respecto a este último hecho infraccional, ENAP solicita la aplicación de la mínima sanción, de acuerdo con los siguientes argumentos: fl. Sobre falta de concordancia entre el acta de inspección ambiental y el informe de fiscalización. 90. Señala ENAP en sus descargos que el acta de fiscalización hace referencia al sitio de acopio temporal de petcoke en SEHVIMAR, ubicado fuera del Complejo Industrial, y luego, en el informe de fiscalización se indica que se detectó material en las canaletas de la pila de acopio de petcoke ubicada dentro de las instalaciones de ENAP, por lo que se trataría de dos hechos distintos. 91. No obstante, debe aclarrarse e indicarse que en el acta de fiscalización se inspeccionó la pila de acopio temporal dentro del sitio de la refinería, de acuerdo a lo que se indica en la página W 7 de la referida Acta, y se tomaron fotografías en las que consta el estado de las canaletas perimetrales (dichas fotografías forman parte del informe de fiscalización). f2. Estado de limpieza de las canaletas de acuerdo a condiciones normales de operación. 92. ENAP señala que las canaletas de la pila de acopio del complejo industrial se mantienen limpias de acuerdo al régimen normal de operación y que resulta imposible mantener el sistema totalmente limpio, no siendo la acumulación de petcoke de una magnitud suficiente que amerite el cargo. 93. Asimismo, con fecha 29 de agosto se acompañó copia de solicitud de modificación del contrato ERBCS130837, de fecha 10 de julio de 2013, en el que consta la gestión de ENAP para modificar el contrato con la empresa SERVIMAR, para la limpieza y manejo de la pila de petcoke. 94. De acuerdo a lo anterior, esta Fiscal Instructora considera razonable y coherente con la ejecución del proyecto, la argumentación expresada por el titular en relación con que la falta de limpieza de las canaletas se debe a la operación normal de esta instalación, por lo que propondrá la absolución del cargo. V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 95. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, los incisos segundo de los artículos go y 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que disponen que los hechos constatados por funcionarios de la Superintendencia, que se les reconoce la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente sancionatorio, tendrán el valor probatorio del artículo 8°, de este modo gozan de

una presunción de legalidad o de certeza que debe ser controvertida y acreditada por los regulados. 96. Los hechos sobre los cuales versa la formulación dE! cargos fueron constatados en el Informe de Fiscalización y el Acta de Inspección Ambiental que consta en el expediente público de fiscalización. 97. De esta forma, los hechos constatados en el presente procedimiento dicen relación con las infracciones cometidas por el titular del proyecto, en contra de lo establecido en las RCA W 187/05 y RCA W 16/07, en particular, en relación con las obligaciones asociadas a las emisiones atmosféricas. 98. En razón de lo anterior, corresponde señalar que todos los hechos constitutivos de infracción en el presente procedimiento han sido debidamente constatados por esta Superintendencia y reconocidos por el infractor a través de sus descargos, en efecto, el titular ha reconocido la falta de instalación de 4 sellos dobles en los tanques de combustibles (Hecho A.l.), la no instalación de la torre separadora de amoniaco y el incinerador (Hecho A.2.), la no pavimentación de las calles interiores del complejo (Hecho A.3) y la no instalación de un sistema de abatimiento de emisiones para la unidad de cracking catalítico (Hecho A.4), según consta en el numeral IV del presente Dictamen. Asimismo, se han tendrán en consideración las circunstancias expuestas por el titular a efectos de estimar dichas circunstancias para el cálculo de la sanción impuesta. 99. De este modo, teniendo en cuenta el acta de fiscalización, el informe de fiscalización, los descargos presentados por ENAP y el plan de acciones propuesto, los documentos acompañados al presente procedimiento administrativo sancionatorio, y considerando además los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 264 ya individualizado, con respecto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 3.3.4 y 3.3.5 de la RCA 187/05 y 7.1 y 7.2 (sic) de la RCA 16/07. 100. Finalmente, se encuentran a juicio de esta Fiscal Instructora, acreditadas las alegaciones efectuadas por el titular para absolverlo de la infracción al considerando 3.2.2 de la RCA W 133/12 y respecto al considerando 5.3 de la RCA W 187/05, se tendrá por desestimado el hecho infraccional por los argumentos esgrimidos por ell titular en sus descargos. VI. Infracción y clasificación de las infracciones en razón de los hechos de la formulación de cargos. Asimismo, análisis de los descargos formulados. 101. En el presente apartado no se considerarán los !hechos infraccionales referidos a los considerandos 3.2.2 de la RCA W 133/12 y 5.3 de la RCA W 187/05, en razón de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos con anterioridad. Respecto, los hechos, actos u omisiones que fundan los incumplimientos a las RCA 187/2005 y lla RCA 16/2007, constituyen la infracción tipificada en la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:

·•·•• Goblemo ~ deChlle WWWlK'Iid '""'," Superintendencia del Medio Ambiente Gobie~rno de Chile a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 102. Asimismo, las referida1s infracciones fueron clasificadas como graves, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 W 2, letras b) y e) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Al respt~cto, el referido artículo señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:(. .. ) b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población. ( ... ) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambientar/." 103. En efecto, a las infracciones relativas al incumplimiento de las RCA W 187 /OS y RCA W 16/07, se propuso en la formulación de cargos clasificar dichas infracciones como graves, considerando que, a juicio de esta Fiscal Instructora, se trataba de incumplimientos graves a las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en dichas Resoluciones de Calificación Ambiental, y que de manera preliminar se estimó que dichas infracciones podrían haber generado un riesgo significativo para la salud de la población. 104. Con respecto a las infracciones clasificadas como graves en la formulación de cargos, esta Fiscal Instructora aclara que la indicación de gravedad fue hecha en consideración de los diversos incumplimientos asociados a cada Resolución de Calificación Ambiental. En este sentido, no se puede revisar la gravedad de cada hecho infraccional por sí mismo y de manera independiente, particularmente teniendo en cuenta que las infracciones decían relación con el mismo componente y que en su conjunto podían causar un riesgo a la salud de las personas o bien significar un grave incumplimiento a las normas, condiciones y medidas de las respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental. En otras palabras, es preciso aclarar que los diversos incumplimientos asociados a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental, pueden analizarse de manera conjunta para efectos de determinar su gravedad, como ha acontecido en el caso sub lite, lo que no inhabilita una interpretación diversa atendida las circunstancias particulares del caso. 105. Por otra parte, es indispensable aclarar que la clasificación de gravedad efectuada en la formulación de cargos es preliminar, y debe construirse durante la causa, por tanto durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, el fiscal instructor solicitará todos los anteced12ntes que estime necesarios para determinar la clasificación de las infracciones, pudiendo o no variar lo señalado en la formulación de cargos, y deberá indicar en el dictamen, de manera pormenorizara, todos los antecedentes de hecho y derecho que fundan la clasificación de infracción, que son el sustento de la sanción que propondrá al Superintendente, en los términos del artículo 53 de la LOSMA. En efecto, la formulación de cargos es. el acto que inicia

el procedimiento administrativo sancionador, y por tanto, no es posible afirmar que el referido acto inicial deba señalar de manera definitiva la clasificación de las infracciones, en primer Jugar, por la naturaleza jurídica del acto, en segundo Jugar, por la etapa procesal del procedimiento sancionador, y finalmente, por las graves implicancias al deber de imparcialidad d1el fiscal instructor en la investigación y ponderación de los hechos que fundan el presente procedimiento. 106. En el presente caso, para esta Fiscal Instructora exis1tieron indicios suficientes para estimar que el incumplimiento de las medidas asociadas a las HCA W 187/05 y 16/07, relativas todas al control de las emisiones atmosféricas generadas por proyecto pudieran significar un inminente riesgo a la salud de las personas y un incumplimiento grave de las medidas establecidas en las referidas Resoluciones de Calificación Ambiental. Lo anterior, particularmente dado que el proyecto se ubica en una zona declarada como latente por material particulado MP10 respirable10 y considerando además la reciente sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, en la causa ROL 1597-2012, caratulada "Maria Mendoza Romero y otros contra ENAP Refinerías S.A.", que acogió un recurso de protección interpuesto contra ENAP por parte de la comunidad vecina a la Refinería 11• 107. Con respecto a Jo señalado por el Titular en sus descargos, en relación con la clasificación asignada en la formulación de cargos a cada infracción, se puede indicar lo siguiente: a. Sobre la clasificación de gravedad asignada al incumplimiento de la RCA W 187/05. correspondiente a la no instalación de techos dobles en 4 tanques de combustibles (Hecho A.1) y no haber construido la torre separadora de amoniaco y el incinerador (Hecho A.2). 108. ENAP indica en sus descargos que en la formulación de cargos ha habido falta de concurrencia de aquellas circunstancias que fueron consideradas por la Superintendencia para clasificar como grave la infracción de la RCA W 187/05, esto es, la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b); y la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar Jos efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA. 10 Decreto Supremo N° 41, del 25 de julio del 2006, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que declara zona latente por material particulado respirable MPlO, la zona geográfica comprendida por las comunas Lota, Coronel, San Pedro de la Paz, Hualqui, Chiguayante, Concepción, Penco, Tomé, Hualpén y Talcahuano. 11 La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción resolvió lo siguiente: "Que se Acoge el recurso interpuesto a fs. 6 por los recurrente5. antes individualizados en contra de la recurrida ENAP REFINERIAS S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida proceder en el plazo máximo de seis meses desde que esta sentencia quede ejecutoriada a implementar las siguientes medidas: a) Contratar una empresa especializada externa para realizar una auditoría ambiental a todas las áreas y unidades de almacenamiento (insumas, materias primas y productos), procesos y de sus respectivos sistemas de tratamientos de efluentes (fuentes fijas y líquidos), a fin de detectar, ubicar puntos críticos de emisor de olores (fuentes fijas, fugitivas, de área) y recomendar soluciones tecnológicas a desarrollar para subsanar y mitigarlos; y b) Definir un cronograma de las respectivas implementaciones de las mejoras que arroje y recomiende el estudio indicado."

·~ 'Gqbíerno Ji~~& de Chile -~bd Su peri ntendencí a del Medio Ambiente Gobierno de Chile a.l. Sobre la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral2 letra b) de la LOSMA. a.l.l. Con respecto al hecho infraccional A.1, esto es, la no instalación de techos dobles en 4 tanques de combustibles y un eventual riesgo en la salud producto de la emisión de compuestos orgánicos volátiles: 109. Indica el titular que el retraso en el recambio de sellos solo afectó a 4 de los 38 tanques de combustibles, habiéndose cumplido la obligación de contar con sellos doble en el 90% de los tanques de gasolina. Al respecto, el regulado señala en los descargos que el objetivo de los sellos dobles es evitar las emanaciones de Compuestos Orgánicos Volátiles ("COV") de las gasolinas almacenadas. La eficiencia entre un sello simple y uno doble según lo afirmado por el titular es que los sellos simples tienen una eficiencia de 88% versus los sellos dobles que tienen una eficiencia del 97,.5%. De acuerdo a estas consideraciones, el titular señala que la no instalación de sellos dobles en 4 tanques en ningún caso ha aumentado el riesgo en la salud de la población ni se trata de un incumplimiento grave a una medida establecida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto. 110. Los tanques de gasolina de techo fijo son una fuente de emisiones fugitivas de COV y emiten un total estimado de 4,6 kg COV/hora, que equivale al 4,2% del total de emisiones fugitivas estimadas de la Refinería. De este número, sólo un 0,8% de emisiones fugitivas corresponde a los tanques sin sello doble. 111. La instalación de sellos dobles significa una reducción de un 0,4% de la emisión total estimada de COV. Se acompaña informe "Cálculo de las emisiones de COV de los estanques de techo flotante y comparación con las emisiones totales de plata", del consultor externo Proterm, de 28 de junio de 2013, que da cuenta de esta situación. 112. En conclusión, el titular señala que los tanques con sello doble son ligeramente más eficientes que los con sE~IIos simples, y efectivamente significan una mejora ambiental, pero que no resulta determinante en relación con las emisiones fugitivas totales del complejo, siendo imposible que dicha diferencia pueda configurar un riesgo para la salud de la población. 113. En el mismo sentido, con respecto a haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, esta Fiscal Instructora no ha podido constatar que se haya generado un riesgo significativo, toda vez que el incremento de las emisiones de COV por la no implementación de los sellos dlobles fue de un 0,4% del total de emisiones generadas. a.1.2. Con respecto al hecho infraccional A.2, esto es, la no construcción de la torre separadora de amoniaco y el incinerador, y un eventual riesgo en la salud producto de la emanación de olores: 114. ENAP reconoce que a la fecha no ha sido construida la torre separadora de amoniaco, pero señala que dicho componente se quema actualmente en las Unidades Recuperadoras de Azufre (SRU, por sus siglas en inglés), sin que se hayan detectado olores asociados a este compuesto. 115. Por otro lado, ENAP señala que la infraestructura comprometida se encontraba asociada al procesamiento de crudos con una

mayor cantidad de nitrógeno, para efectos de controlar las emisiones odoríficas relacionadas al amoníaco, las que se incrementarían si cambiaban las condiciones operacionales del Complejo Industrial. 116. En efecto, señala ENAP que la exigibilidad de la operación de la torre separadora de amoniaco y su incinerador se encontraba dada por la llegada de crudos con mayor cantidad de nitrógeno, provenientes de Brasil. No obstante, lo anterior no ocurrió producto de la intempestiva salida del mercado de este tipo de crudos. Dicha situación habría determinado en definitiva que la canasta de crudos disponibles desde el a la fecha de implementación del proyecto, esto es, el año 2008, hasta la fecha, presente una baja cantidad de nitrógeno. 117. En este sentido, el titular acompaña en los descargos un gráfico denominado "Cantidad de Nitrógeno en los Crudos", por medio del cual se refleja la cantidad de nitrógeno presente en el crudo procesado por la Refinería, desde el 2008 a la fecha, expresado en toneladas. En efecto, el gráfico indica que desde el año 2001 el contenido de nitrógeno no ha variado considerablemente. 118. Considerando las nuevas condiciones de mercado, ENAP señala que tomó la decisión de postergar la instalación de la torre separadora. Dicha decisión fue comunicada a la autoridad ambiental mediante carta W 286, de 16 de abril de 2009, que ha sido tenido a la vista por esta Fiscal Instructora. Acto que carece de la entidad necesario para excluir del cumplimiento de su instrumento de carácter ambiental. 119. Asimismo, indica ENAP que la Refinería cuenta con capacidad instalada para el tratamiento del amoniaco con alta eficiencia de abatimiento, a través de las unidades recuperadoras de azufre instaladas, SRU 1 y SRU 2. Expresa el titular en sus descargos que dicho sistema de tratamiento ha mejorado la condición base asociada a las emisiones de amoníaco, generando un efecto positivo, y por tanto no es posible argumentar que se haya generado un riesgo para la salud de la población. 120. El informe de auditoría, realizado por la empresa Besten S.A., efectuado por ENAP en el marco del proceso judicial seguido ante la Corte de Apelaciones de Concepción, causa ROL 1597-2012, caratulada "Maria Mendoza Romero y otros contra ENAP Refinerías S.A.", indica que en la auditoría efectuada no se percibieron notas de olor asociadas a amoniaco. Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que de acuerdo a lo indicado en el informe de auditoría presentado por ENAP se indica como una de las cuatro fuentes asociadas a la emanación de malos olores. los incineradores de las unidades de recuperación de azufre, SRU, por lo que no es posible descartar que las referidas unidades no estén funcionando de manera eficiente para combatir las emanaciones de azufre, lo que podría tener como causal el tratamiento del amoniaco en dicho sistema. En este sentido, se señala por Besten S.A. que uno de los puntos críticos de emanación de olores está asociado a las SRU 1 y 2 y se propone en dicha auditoría mejorar la tecnología de las plantas SRU 1 y 2 existE!ntes. 121. Por otra parte, señala el titular que el documento técnico acompañado, denominado "Descripción Plantas de Tratamiento de Azufre", elaborado por el Departamento de Ingeniería División Procesos, que se adjunta a los descargos, presenta un balance de materia de las unidades SRU y los diagramas de flujo respectivos. Del estudio se desprende que los gases que entran al incinerador y los gases que salen presentan una concentración de 0% de amoniaco, con lo cual se confirmaría una óptima destrucción de~ este compuesto, por lo que es posible concluir que estas unidades no constituyen una fuente de generación de malos olores de amoniaco (estudio realizado por la empresa Sulphur Experts lnternationallnc., el año 2011}.

Superintendencia del Medio Ambiente GobiE~rno de Chile 122. Con respecto a este teméli, por medio de Ord. UIPS W 538, de 9 de agosto de 2013, esta Fiscal Instructora solicitó a ENA.P los siguientes antecedentes, con el objeto de determinar la eficiencia de las unidades SRU 1 y 2, en relación con la incineración de amoniaco y azufre, ya que el tratamiento de amoniaco podría alterar la capacidad y/o eficiencia en el tratamiento del azufre: (i) Eficiencia actual ele las unidades recuperadas de azufre (SRU 1 y 2) en el tratamiento del ácido sulfhídrico y el amoniaco. En particular, análisis reciente de composición (base molar húmeda) de las corrientes que ingresan a las unidades de SRU, específicamente, aquellas provenientes del Sour Water Stripper. Asimismo, acreditación de mantenciones a las unidades de SRU, con el objetivo de evitar la generación de sales de amoniaco y ácido sulfhídrico que puedan alterar la eficiencia del sistema12; y (ii) Contenido porcentual de compuestos nitrogenados presentes en el crudo, al momento de efectuarse la evaluación de la operación de las SRU 1 y 11, realizada por Sulphur Experts lnternationallnc. el año 2011, y durante el 2013. 123. Con fecha 29 de agosto de 2013, ENAP dio respuesta al requerimiento indicando que el análisis de composición de las corrientes que ingresan a las unidades recuperadoras de azufre no forma parte de las h~erramientas de análisis y control utilizadas por ENAP de manera rutinaria, ya que dicho análisis requiere de personal especializado. En base a lo anterior, ENAP indica que se ha iniciado un proceso de contratación de una empresa internacional, acompañando la cotización a la empresa Sulphur Experts lnternationallnc.13 124. Con respecto a la acreditación de las mantenciones de las unidades SRU, se acompañaron los siguientes documentos14: (i) copia de contrato W BB31043606-2, servicio de mantención de equipos estáticos durante paro de plantas de tratamiento (SRU1, SRU2, MDEA3 y SWS3), entre ENAP Refinerías S.A. e Ingeniería, Construcción y Mantención Industrial Erres Ltda., de 14 de febrero de 2013; (ii) copia de contrato W BB31034183, servicio de mantención de equipos estáticos durantE! paro de SRU1, entre ENAP Refinerías S.A. y Sociedad Proyectos Montajes Eléctricos y Construcciones Limitada, de 29 de septiembre de 2011; y, (iii) copia de contrato W ERB090665, servicios de mantención de equipos estáticos durante paro de plantas de tratamiento (SRU1, MDEA3 y SWS3), entre ENAP Refinerías S.A. y Sociedad SK Industrial S.A., de 23 de noviembre de 2013. 125. Finalmente, con respecto al contenido porcentual de compuestos nitrogenados presentes en el crudo, al momento de efectuarse la evaluación de la operación de las SRU 1 y 11, realizada por Sulphur Experts lntemational lnc. el año 2011, y durante el 2013, el titular acompañó un gráfico denominado "Contenido Promedio Anual de Nitrógeno en los Crudos Procesados (PPM)", medido en partes por millón, en el cual se demuestra que el contenido de nitrógeno en el crudo no ha variado desde 2001. 126. La información acompañada por ENAP en respuesta al Ord. UIPS W 538, acredita las mantenciones periódicas efectuadas por el titular a las referidas Unidades Recuperadoras de Azufre, por una parte, y la no variación e cantidad de nitrógeno presente en el crudo, desde la supuesta entrada en vigencia del proyecto a la fecha, por la otra. 127. De este modo, no se ha podido constatar que se haya generado un riesgo significativo, toda vez que las unidades recuperadoras de azufre estarían tratando todo el amoníaco generado, por la otra. 12 Actualización del estudio efectuado por Suplhur Experts el año 2011, acompañado al informe del Departamento de Ingeniería División Procesos, "Descripción planta de Tratamiento de Azufre". 13 Copia del documento ha sido declarada reservada de acuerdo a la solicitud efectuada por el titular. 14 Copia de los documentos ha sido declarada reservada de acuerdo a la solicitud efectuada por el titular.

·.~ Gobf<!h'IO ~ deCI\Ue WWW!)did Superi ntendencí a del Medio Ambiente Gobierno de Chile 128. No obstante lo señalado, no se ha podido certificar en el proceso que las unidades recuperadoras de azufre estén ejecutando un proceso eficiente. En efecto, el informe de auditoría presentado en la Corte de Apelaciones de Concepción, señala que las unidades de recuperación de azufre son una de las fuentes críticas de emanación de olores detectadas (de azufre en este caso), por lo que no puede inferirse que las mantenciones a las unidades estén haciéndose de manera adecuada, pero aquello no puede estimarse como un hecho que haya generado, por sí mismo y de manera exclusiva y excluyente, riesgo significativo en la salud de la población aledaña. Sin perjuicio de lo anterior, se recomendará al Superintendente solicitar a la SEREMI de Salud respectiva un pronunciamiento acerca de la eficiencia de dichas unidades en relación con lo indicado, en conjunto con su opinión acerca de la auditoría ambiental presentada por el titular en el proceso judicial mencionado. 129. En conclusión, y de conformidad con los antecedentes presentados, esta Fiscal Instructora estima que la no instalación de los sellos dobles en cuatro tanques de combustible y la no implementación de la torre separadora de amoniaco, en conjunto, no han generado un riesgo significativo a la salud de la población, de conformidad a ilo dispuesto en el artículo 36 W2 letra b). a.2. Sobre la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral2 letra e) de la LOSMA: 130. Con respecto a la circunstancia de haberse incumplido una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 número 2 letra e) de la lOSMA, ENAP indica que esta circunstancia está referida al incumplimiento grave de las medidas destinadas a mitigar, compensar y reparar los efectos del artículo 11 de la ley W 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente y, por tanto, sólo es aplicable a aquellos proyectos que hubieran sido aprobados por medio de estudios de impacto ambiental y que presenten o generen efectos significativos en el medio ambiente debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos. En consecuencia, las infracciones no pueden en ningún caso considerarse como graves porque el proyecto fue aprobado mediante una declaración de impacto ambiental, que no genera los efectos del artículo 11 de la ley W 19.300 y que, aun en el caso de que el artículo 36 W 2 letra e) incluyera medidas contenidas en las declaraciones de impacto ambiental, no ha habido un incumplimiento grave al compromiso voluntario, ya que éste se ha cumplido en un 90%, en relación con los sellos dobles; y el amoníaco se está tratando de manera completamente eficiente en otras unidades de la Refinería. 131. Con respecto a Jos argumentos dados por ENAP, es preciso indicar que la lOSMA no ha distinguido la aplicación de la letra e) del número 2 del artículo 36 para estudios de impacto ambiental o declaraciones. En efecto, se señala como una de las causales para considerar una infracción como grave es que se hayan incumplido gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a Jo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. De este modo, lOSMA no hizo referencia expresa a Jos efectos del artículo 11 de la ley W 19.300. 132. Adicionalmente, las menciones que hace la ley W 19.300 a los efectos generados por proyectos o actividades evaluados mediante estudios de impacto ambiental incluye la palabra significativo. Asimismo, la ley W 19.300

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define en Estudio de Impacto Ambiental, en el artículo 2 literal i), como aquel documento que describe las características de un proyecto o actividad y debe, entre otras cosas, describir las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos. Por lo tanto, el legislador ha querido diferenciar aquellos proyectos aprobados por estudios y declaraciones, en base a la significancia del efecto adverso generado, pero siempre asumiendo que en ambos casos se producen efectos adversos. De lo contrario, carecería de sentido evaluar dicho proyecto o actividad dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental. 133. En conclusión, la aplicación del artículo 36 número 2 letra e) de la LOSMA no queda supeditada, exclusivamente al incumplimiento de las medidas establecidas en los estudios de impacto ambiental de acuerdo a lo indicado precedentemente, sino que además incluye el incumplimiento grave a las medidas establecidas en las declaraciones de impacto ambiental. 134. Habiendo dicho lo anterior, y en relación con el segundo argumento expresado por el titular en relación a la inexistencia de un grave incumplimiento de las medidas establecidas en la RCA W 187/05, debe indicarse que el artículo 36 W 2 letra e) para determinar su aplicación exige, copulativamente, que se den dos circunstancias, por una parte, el incumplimiento de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respecto RCA, por otra, que este incumplimiento sea grave. 135. Respecto a la primera, como se ya ha señalado, se ha podido constatar durante el presente procedimiento sanciionador que ha habido incumplimiento en la instalación de sellos dobles en 4 tanques de combustible y que no se construyó la torre separadora de amoníaco. Lo anterior, además de constar en el Acta de Fiscalización y el Informe de Inspección Ambiental, ha sido reconocido por el mismo titular en sus descargos. Asimismo, ha quedado establecido que dichos compromisos decían relación con los efectos adversos del proyecto aprobado mediante RCA W 187/05, asociados a emanaciones de COV y amoníaco. 136. Sobre el segundo requisito es indispensable aclarar el sentido y alcance que se le da a la palabra "gravemente". La Ley Orgánica de la Superintendencia no define expresamente la palabra "gravemente", por lo que, respetando las reglas de interpretación, dispuestas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, se debe recurrir a su significado natural y obvio15• En este sentido, la Real Academia de la Lengua Española define la palabra "gravemente" como: "De manera grave"; y, a su vez, define "grave" como: ' 111 ; y, verídico como "Grande, de mucha entidad o importancia". En razón de lo anterior, debe precisarse si los incumplimientos han tenido una entidad tal que signifique la aplicación de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA. 137. En términos generales, las circunstancias para determinar la gravedad del incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de Calificación Ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA, dependerán de las circunstancias de cada caso en particular, no habiendo por tanto razones taxativas para estimar cuándo pueda entenderse que el incumplimiento ha sido grave. 138. En el presente caso, no se ha podido acreditar el requisito de gravedad. En efecto, ENAP ha dado cumplimiento en un 90% a la 15 El artículo 20 del Código Civil señala: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."

Superi ntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile medida de instalar sellos dobles en los tanques de crudo de la refinería, por una parte, y se está haciendo cargo del tratamiento del amoníaco con una alta eficiencia, por otra parte. En ambas situaciones, además, no ha podido constatarse que exista un riesgo o efecto medio ambiental directamente asociado. 139. Dicho lo anterior, y de conformidad con los antecedentes presentados, esta Fiscal Instructora estima que el no cumplimiento en la instalación de los sellos dobles en los techos de 4 de los tanques de combustible y la falta de implementación de la torre separadora de amoniaco, en conjunto, no constituye una infracción gravE~, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 W2 letra e) de la LOSMA. 140. Por lo tanto, esta Fiscal Instructora estima que no JPUede configurarse la referida causal de gravedad. b. Sobre la clasificación de gravedad asignada al incumplimiento de la RCA W 16/07. correspondiente a la no pavimentación de las calles interiores de la Refinería (Hecho A.3) y la no instalación de un sistema de abatimiento de emisiones en la unidad de Cracking Catalítico (Hecho A.4). 141. ENAP indica en sus descargos que en la formulación de cargos ha habido falta de concurrencia de aquellas circunstancias que fueron consideradas por la Superintendencia para clasificar como grave la infracción de la RCA W 187/05, esto es, la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b); y la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, seg•~m lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA. b.l. Sobre la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con Jo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b) de la LOSMA, con respecto a la falta de medidas asociadas al control de las emisiones de material particulado respirable MPlO. 142. Con respecto a la circunstancia de haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra b), ENAP señala que no se darían las condiciones para estimar que ha habido riesgo a la salud de la población. En este sentido, se señala que las mediciones de calidad del aire indican que los niveles de MP10 se han mantenido estables dentro de los valores máximos del Decreto Supremo W 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de calidad primaria para material particulado respirable MPlO, en especial de los valores que definen situaciones de emergencia. En los descargos se muestra una Tabla de Evaluación de Promedios Anuales MP10 Estación lndura, en la que efectivamente se refleja que no ha habido superación anual de la norma, por lo que la no implementación de las medidas no incidiría en los niveles de emisión de material participado. b.l.l. Con respecto al hecho infraccional A.3, esto es, la no pavimentación de las calles interiores de la Refinería: 143. En cuanto a lo informado por el titular con respecto a la obligación de pavimentar caminos interiores del complejo industrial, se indica que el tránsito de camiones es limitado y los caminos se encuentran la mayor parte del año humectados por las condiciones climáticas de la zona, con lo que se evita el polvo en

suspensión. Asimismo, la estación de monitoreo JUNJI, que por su ubicación resulta la más cercana a la emisión de caminos, no ha superado la normativa de calidad para este parámetro. Se incluye en los descargos una Tabla de la referida Evaluación de Promedios Anuales MP10 estación JUNJI. 144. Sin perjuicio de la información entregada por ENAP para ser tenida en consideración por esta Fiscal Instructora, debe recalcarse que fue éste mismo el que durante la evaluación ambiental {Adenda W 1) señaló que: "El origen de los niveles de Material Particu/ado, no necesariamente son atribuibles a la unidad de Cracking Catalítico, por cuanto los caminos interiores de refinería no son pavimentados. Sin embargo, el proponente se compromete a implementar medidas que permitan reducir el nivel de inmisiones cuando el viento corre desde el sur oeste, es decir desde la refinería ( ... r En otras palabras, el mismo titular indicó durante la evaluación ambiental que el origen de los niveles de material particulado tendría dentro de sus orígenes la no pavimentación de los caminos. 145. Dicho lo anterior, y de conformidad con los antecedentes presentados, con respecto a haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, esta Fiscal Instructora no ha podido constatar que se haya generado un riesgo significativo, toda vez las estaciones de monitoreo instaladas en el área de influencia del proyecto no han arrojado incremento en los niveles de emisión de la norma anual para material particulado respirable, que pueda asociarse al material particulado generado producto del tráfico de vehículos por los caminos no pavimentados. b.1.2. Con respecto al hecho infraccional A.4, esto es, la no instalación de un sistema de abatimiento de emisiones para la unidad de cracking catalítico: 146. Reitera al respecto el titular que las mediciones de calidad del aire no se han visto alteradas por la no instalación del sistema de abatimiento de emisiones en la caldera, por lo que no puede entenderse que haya existido un riesgo inminente en la salud de la población. 147. Dicho lo anterior, y de conformidad con los antecedentes presentados, con respecto a haberse generado un riesgo significativo para la salud de la población, esta Fiscal Instructora no ha podido constatar que se haya generado un riesgo significativo, toda vez las estaciones de monitoreo instaladas en el área de influencia del proyecto no han arrojado incremento en los niveles de emisión de la norma anual para material particulado respirable, que puedan asociarse a las emisiones de material particulado de la calderaB101. 148. En conclusión, y de conformidad con los antecedentes presentados, esta Fiscal Instructora estima que el no cumplimiento en la pavimentación de las calles interiores de la Refinería y la no implementación de un sistema de abatimiento de emisiones de la unidad de cracking catalítico, en conjunto, no han generado un riesgo significativo a la salud de la población, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 W21etra b). b.2 Sobre la circunstancia de haberse incumplido gravemente las medidas para minimizar o eliminar Jos efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental, según Jo establecido en el artículo 36 numera/2 letra e) de la LOSMA.

149. En este punto, el titular reitera los argumentos entregados en sus descargos para el caso de la RCA W 187/05, en el sentido de indicar que el proyecto fue aprobado mediante una Declaración de Impacto Ambiental, que no se trata de medidas de mitigación, compensación o reparación de los efectos del proyecto y que la invocación de esta circunstancia no se justifica ya que no se han producido mayores emisiones asociadas al proyecto, que puedan asociarse al no cumplimiento de las medidas infringidas en laRCA W 16/07. 150. En términos generales, las circunstancias para determinar la gravedad del incumplimiento de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de Calificación Ambiental, según lo establecido en el artículo 36 numeral 2 letra e) de la LOSMA, dependerán de las circunstancias de cada caso en particular, no habiendo por tanto razones taxativas para estimar cuándo pueda entenderse que el incumplimiento ha sido grave. En el presente caso, dichas circunstancias no ha podido quedar acreditadas. 151. Dicho lo anterior, y de conformidad con los antecedentes presentados, esta Fiscal Instructora estima que el no cumplimiento en la pavimentación de las calles interiores de la Refinería y la no implementación de un sistema de abatimiento de emisiones de la unidad de cracking catalítico, en conjunto, no constituye una infracción grave, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 W2 letra e). 152. De acuerdo a lo anterior, esta Fiscal Instructora estima que no puede configurarse la referida causal de gravedad. c. Nueva clasificación de gravedad asignada a los hechos infraccionales 153. En virtud de lo señalado, las infracciones del presente caso han sido consideradas en definitiva como leves, por parte de esta Fiscal Instructora, toda vez que no se configuró ninguno de los efectos tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 36 la Ley Orgánica de la Superintendencia. En efecto, el referido artículo señala que: ''ll.rtículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores." 154. Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 155. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ]

e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." VIl. Circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento 156. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción'~ 157. Antes de analizar cada una de las circunstancias que en definitiva se consideraron aplicables para el caso concreto, es preciso aclara al titular el procedimiento de aplicación de las referidas circunstancias. Señala ENAP en sus descargos que en la formulación de cargos faltaron antecedentes y fundamentos que permitieran la invocación de las circunstancias agravantes señaladas. Asimismo indica que la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA está sometida a ciertas reglas, entre ellas, que requiere de una aplicación concreta al caso. A su vez indica que la formulación de cargos no entregó antecedentes que permitieran determinar la aplicación concreta de dichas circunstancias, dejando al titular en una situación que afectó su derecho a defensa. 158. Ahora bien, es necesario aclarar que los requisitos que debe contener la formulación de cargos están establecidos en el artículo 49 inciso segundo de la LOSMA, que indica: "La formulación de cargos señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estiman constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada'~ Asimismo, el artículo 13 inciso 2 de la Ley W 19.880 establece, a propósito del principio de la no formalización, que: "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en

algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado." 159. De este modo, queda establecido que el argumento alegado por el titular, a propósito de la falta de antecedentes para determinar las circunstancias de artículo 40 de la LOSMA en la formulación de cargos, carece de sustento jurídico, tanto por no ser éste un requisito esencial de la referida formulación, como por ser circunstancias fijadas inicial y preliminarmente que pueden ser evaluadas y modificadas a lo largo del procedimiento y, en especial, durante el Dictamen. 160. En este sentido, debe precisarse que la LOSMA no requiere que se indiquen las circunstancias del artículo 40 que podrán ser tenidas en consideración para efectos de determinar la multa en definitiva. No obstante lo anterior, y a modo ilustrativo y meramente educativo, esta Superintendencia ha optado por indicar de manera referente y preliminar, en las respectivas formulaciones de cargo, cuáles son las circunstancias que podrán tenerse en cuenta a la hora de determinar la sanción aplicable, si fuese el caso. Por lo tanto, no existe obligación legal alguna que mandate a justificar cada una de las señaladas circunstancias en la respectiva formulación de cargos, a diferencia de lo que se procederá a hacer a continuación en el dictamen, luego de haber evaluado para el caso las características y aplicación de dichas causales en cada una de las infracciones imputadas. Por último, se hace necesario aclarar que la indicación de las circunstancias del artículo 40 en la formulación de cargos es referencial y no obliga luego al Fiscal Instructor en la determinación de las sanciones en el presente dictamen, ya que como se ha indicado, las circunstancias del caso puede variar a lo largo de la investigación. 161. A mayor abundamiento, al mencionar de manera preliminar las circunstancias en la formulación de cargos, no estando el Fiscal Instructor obligado por ley a hacerlo, se protege el debido proceso al enunciar aquellas circunstancias que serán investigadas y evaluadas durante el proceso. Con este objeto, el titular puede presentar las alegaciones, defensas y pruebas que estime pertinente, como ha ocurrido en el presente caso. 162. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar: a. Importancia del daño o del peligro ocasionado 163. En relación con la importancia del daño o del peligro ocasionado, como ha quedado de manifiesto a lo largo del dictamen, no se ha confirmado que se haya generado un daño ambiental producto de las no conformidades detectadas, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, y que estos tengan el carácter de reparables o irreparables, para efectos de este procedimiento sancionatorio. 164. Ahora bien, con respecto al peligro ocasionado, entendiendo éste como el "riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mar: según la definición de la Real Academia de la Lengua Española, y de acuerdo a las reglas de interpretación del Código Civil, ya mencionadas, no se ha podido acreditar que se haya generado un riesgo de importancia, por lo que no se considerará esta circunstancia como agravante.

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b. Número de personas cuya salud pudo 165. En relación con el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción, esta circunstancia no será considerada ya que no se ha podido constatar durante el procedimiento que se haya generado o se haya podido generar un riesgo para la salud de las personas como consecuencia directa de los incumplimientos detectados. c. Beneficio económico obtenido 166. En relación con el beneficio económico obtenido, debe indicarse que se requirió al titular, mediante Ord. U.I.P.S. W 538, que indicara las circunstancias de no haberse beneficiado éste con el ahorro asociado al costo de las medidas que no se implementaron. 167. En este aspecto, ENAP señala que los proyectos de aumento de capacidad de producción no se ejecutaron, por lo cual los beneficios asociados y esperados no se han concretado. Con fecha 9 de agosto de 2013, por medio de Ord. UIPS W 538, se solicitó al titular que acreditara la circunstancia de no haberse beneficiado con el ahorro asociado al costo de las medidas que no se implementaron. 168. En la respuesta al requerimiento, ENAP sostiene que al no haberse ejecutado los proyectos asociados a la RCA 16/07, los beneficios económicos asociados y esperados no se han concretado y por lo tanto no existe un ahorro asociado, por el contrario, ENAP ha postergado un beneficio económico asociado a los ingresos derivados de la mayor actividad productiva que se podría haber generado con la ejecución de estos proyectos. Asimismo, señala que la postergación de los proyectos obedece a la falta de disponibilidad de recurso financieros para inversión con los que ha contado la compañía en los últimos años. Además, se debió enfrentar un cambio de prioridades producto del terremoto que afectó sus instalaciones. Los costos asociados a la reparación de las instalaciones dañadas ascendieron a US$ 36.000.000. 169. No obstante lo indicado por el titular, debe precisarse que el beneficio económico en este caso está asociado al ahorro del que se vio beneficiado el titular producto de no haber implementado las medidas, hecho que no tiene relación con que en definitiva el titular haya o no ejecutado los proyectos que le pudieran haber reportado retornos o ganancias. 170. En efecto, se entiende por beneficio económico "el lucro obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción"16• En términos generales, el mandato del legislador en orden a considerar en la aplicación de las sanciones administrativas ambientales el beneficio económico que le reporta al infractor el ilícito ambiental, dice relación con evitar que la norma sancionatoria carezca de efectos disuasorios ante la mayor ventaja que podría representar el incumplimiento17• En efecto, la 16 SUAY RINCON, José. Sanciones Administrativas. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1989, p. 147. Respecto a este tema, en el modelo colombiano se ha expresado que "es la cuantía mínima que debe tomar una multa para cumplir su función disuasiva, y se refiere a la ganancia económica que obtiene el infractor fruto de su conducta". Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normativa Ambiental, 2010. 17 La Ley española N° 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone la siguiente regla general aplicable a los procedimientos sancionatorios: "El establecimiento de

•• Gobierno ~ deCñlle -l)d>d Superí ntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile sanc1on administrativa debe cumplir un doble fin, en primer término, propender al cumplimiento ambiental; en segundo término, disuadir a los regulados de la infracción de instrumentos ambientales de carácter ambiental. 171. En el marco del beneficio económico obtenido por el infractor, cabe considerar tres componentes básicos: i} el beneficio o utilidad directa obtenida por causa de la infracción; ii} los costos evitados, entendidos como el ahorro económico derivado del incumplimiento; y, iii} los costos de retraso en el cumplimiento, en el entendido que el cumplimiento tardío puede hacer menos costoso el incumplimiento y le otorga al mismo tiempo una rentabilidad a éstos costos. 172. En este caso, el beneficio econom1co estuvo dado por los costos evitados de la no implementación de las medidas comprometidas en las RCA W 187/05 y RCA W 16/05. Teniendo en consideración lo señalado anteriormente, y para el caso concreto de los hechos, actos u omisiones cometidos por ENAP, materia de este procedimiento administrativo, esta Fiscal Instructora estima que se han generado beneficios asociados al a los costos evitados en la implementación de las medidas asociadas a la pavimentación de las calles interiores de la Refinería; instalación de sellos dobles en 4 tanques de combustible y la instalación de un precipitador electrostático o filtro de manga en la caldera del cracking catalítico. Tales costos que se encuentran señalados por el propio titular en sus descargos. 173. En conclusión, el infractor, con motivo de las infracciones de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 16/07 y RCA 187/05, ha obtenido un beneficio económico asociado a costos retrasados que corresponden a la suma de 154,25 Unidades Tributarias Anuales ("UTA"}. Lo expuesto se refleja en la siguiente tabla: Obras Costo Plazo en que Beneficio debió haberse económico implementado UTA la medida i) Pavimentación de calles US$2.300.000, 2008 124 interiores equivalente a $1.150.000.000 pesos ii) Sellos dobles en 4 tanques US$140.000, 2012 18 17,05 equivalente a $70.000.000 pesos iii) Precipitador electrostático/ US$ 65.250, Primer 13,20 filtro de manga equivalente a semestre 2009 $32.625.000 pesos19 TOTAL 154,25 UTA sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas". 18 Según señala la RCA de este proyecto la medida debió haber sido implementada durante el semestre de 2010, sin embargo, de acuerdo a lo declarado por ENAP en la evaluación ambiental del proyecto asociado a la RCA 16/07, se propuso que la medida debía ser implementada al 2012. Como no existe claridad respecto del plazo, para efectos de calcular el beneficio económico se interpretara el plazo de la manera más favorable al regulado. 19 Durante el procedimiento sancionatorio el titular entregó información del valor de la instalación de un scrubber, cuya tecnología es mejor y más eficiente que la de un filtro de mangas o un precipitador electrostático. De acuerdo a lo anterior, se utilizaron costos referenciales del valor capital promedio aproximado de un filtro de mangas: US$ 85.000 (entre US$17.000 y US$153.000 por m3/s, $8 a $72 por scfm) y el valor capital promedio aproximado de un precipitador electrostático: US$ 45.500 (entre US$ 21.000 y US$ 70.000 por sm3/s, $10 a $33 por scfm). Lo anterior da un valor capital promedio de US$ 65.250, sin contar los valores de instalación, mantención y operación. Referencias: EPA-452/F- 03-028 y EPA-452/F-03-060. Hojas de Datos-Tecnología de Control de Contaminantes del Aire

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d. lntencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma 174. En relación con la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, corresponde distinguir dos requisitos diversos, por una parte, la intencionalidad en la comisión de la infracción, y, por la otra, el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. 175. Previo a analizar la aplicación de esta agravante en el caso, debe aclarase a ENAP lo indicado en sus descargos. Señala el titular que la intencionalidad y grado de participación en la comisión de la infracción, se refieren a la subjetividad del infractor y no concurre en el caso específico. 176. En cuanto a la intencionalidad, ENAP la define como el dolo o voluntad deliberada que va más allá de la simple inobservancia de las exigencias que se estiman infringidas, y está lejos de concurrir en este caso. Señala ENAP que no existen antecedentes que permitan presumir una voluntad específica consciente y voluntaria de infringir las exigencias establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental. 177. No obstante, esta Fiscal Instructora estima necesario indicar que legislación administrativa regulatoria está configurada de tal manera que impone a los regulados una serie de obligaciones dentro del marco de las actividades que desarrollan, colocando, a los entes objeto de fiscalización, en una especial posición de obediencia respecto a determinados estándares de diligencia, en razón de los bienes jurídicos que protege la legislación administrativa o por los beneficios que se proveen al regulado al explotar un bien público o cuya explotación es estratégica e indispensable para el país. En este sentido, la intencionalidad no está determinada por el dolo o mala fe con el que pueda haber actuado el regulado, sino más bien con el estándar de cuidado que la legislación ambiental exige para el desarrollo de estas actividades. 178. En el caso de la legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades que según la Ley W 19.300 es necesaria su evaluación ambiental como requisito habilitante para su ejecución, nos encontramos ante sujetos regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e integrador- por la participación de diversos órganos de la administración del Estado - se le fijan las condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica. El regulado obtiene una autorización estatal que fija los términos de su ejercicio, que son considerados fundamentales para la protección del bien jurídico medio ambiente. En efecto, solo se ejecuta el proyecto bajo esas condiciones, la ausencia de evaluación ambiental y del cumplimiento de las condiciones fijadas en la evaluación, hace presumible la existencia de efectos e impactos negativos al medio ambiente. 179. En razón de lo anterior, a juicio de esta Superintendencia, el ordenamiento jurídico ambiental impone un estándar especial de cuidado y por lo tanto el regulado ambiental que ha sido o debía ser evaluado conforme a la Ley W 19.300, en principio, carece de circunstancias extraordinarias que justifiquen el desconocimiento de la misma, al estar en pleno conocimiento que sólo es posible ejercer su proyecto o actividad con plena satisfacción de las condiciones que se fijaron en el procedimiento administrativo de evolución ambiental o aquellas que debían fijarse en el referido procedimiento. Deber de cuidado que al ser inobservado configura una causal

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infraccional que contraviene de manera inmediata la legislación ambiental, existiendo un vínculo objetivo de causalidad entre el "antecedente" (infracción/omisión) y el "resultado" (responsabilidad), los que se encuentra en una relación de imputación directa y automática. 180. En consecuencia, y considerando las circunstancias particulares del regulado, como son, por ejemplo, su experiencia en el mercado, es posible afirmar que existe intencionalidad en la comisión de los hechos. 181. En segundo lugar, entiende ENAP que el grado de participación que el grado de participación está dado por la hipótesis en que concurra una pluralidad de sujetos en el mismo hecho, situación que no ha ocurrido. Sin embargo, se aclara que el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la infracción, cabe indicar que las personas responsables de ésta pueden serlo en calidad de autores, cómplices o encubridores. Para el presente caso, es dable manifestar que resulta evidente que el titular infractor ha actuado como autor, concurriendo por lo tanto esta circunstancia como agravante. e. Capacidad económica 182. En relación con la capacidad económica, primeramente es necesario indicar que ésta dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública 20 • Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. 183. Para analizar la capacidad económica de la ENAP Refinerías S.A. es preciso señalar que en su calidad de titular de los proyectos asociados al presente procedimiento sancionatorio ha declarado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que el monto de inversión para la ejecución total asciende a US$ 60.400.000. Asimismo, es preciso agregar que el titular es clasificado como empresa de gran tamaño en el registro electrónico del Servicio de Impuestos Internos, en el link "Consulta Situación Tributaria de Terceros" (https://zeus.sii.cl/cvc cgi/stc/getstc). Dado lo anterior, procede considerar dicha circunstancia como una agravante a efectos de determinar la sanción, dada la capacidad económica del infractor. 184. No obstante lo anterior, en relación con la capacidad económica actual de ENAP, éste ha indicado y probado por medio de sus estados financieros que a la fecha existe una falta de disponibilidad de recurso monetarios. En efecto, a la fecha la compañía tiene un pasivo de US$4.474 millones de dólares a diciembre de 2012. Además, se debió enfrentar un cambio de prioridades producto del terremoto que afectó sus instalaciones. Los costos asociados a la reparación de las instalaciones dañadas ascendieron a US$ 36.000.000. f. Demás criterios tenidos en cuenta por esta Fiscal Instructora en virtud de la letra i} del artículo 40 20 Rafael CALVO ORTEGA: "Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General", 10ª edición, Thomson- Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: Patricio MASBERNAT MUÑOZ: "El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencia! en España" Revista lus et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303- 332.

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fl. Cooperación eficaz en el procedimiento 185. En relación con la cooperación eficaz en el procedimiento, cabe señalar que en el escrito de descargos presentado por el titular, se presentó para cada medida un plan de acción tendiente a subsanar las no conformidades detectadas. En dichas medidas, el titular reconoce provee a esta Superintendencia de antecedentes que permiten adoptar medidas para subsanar las infracciones. Asimismo, en reuniones sostenidas con el titular, éste se mostró llano a cooperar y dar cumplimiento a las medidas establecidas en la RCA W 187/05 y RCA W 16/07. Dado lo anterior, se configura la atenuante establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 186. La cooperación eficaz en el procedimiento evidencia así una posición de querer facilitar la realización de las facultades que la ley ha otorgado a esta Superintendencia para el cumplimiento de sus fines, que se concretó en el presente procedimiento administrativo sancionatorio con la entrega oportuna de los antecedentes solicitados y por el allanamiento y reconocimiento de los cargos formulados. f.2. Conducta anterior del infractor 187. En relación con la conducta anterior del infractor vinculado a la legislación ambiental, cabe señalar que de acuerdo a la información disponible en el sistema electrónico del servicio de evaluación de impacto ambiental, www.e- seia.cl, el regulado no registra procesos sancionatorios que hayan sido cursados por el Servicio de Evaluación Ambiental con respecto a las instalaciones asociadas al complejo industrial localizado en Biobío. Lo anterior cobra relevancia si se considera que dicha Refinería cuenta con 12 resoluciones de calificación ambiental asociadas. f3. Conducta posterior del infractor 188. En relación con la conducta posterior del infractor, cabe señalar que ENAP, indicó haber tomado medidas correctivas inmediatas en relación con las siguientes hechos: (i) acerca de la pavimentación de las calles, la empresa ha iniciado los trámites para ejecutar la medida, habiendo ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental respectivo una carta de pertinencia que consulta sobre la utilización de asfalto para el control de emisión de polvo (copia de la carta y su modificación fue acompañada durante el proceso y tenida a la vista), y; (ii) con respecto a la instalación de un scrubber en la caldera del cracking catalítico, ENAP presentó una carta de pertinencia al Servicio de Evaluación Ambiental consultando sobre el reemplazo de la medida ofrecida en la RCA 16/07 (filtro de manga o precipitador electrostático),

considerando la mejor tecnología disponible (copia de la carta y su modificación fue acompañada durante el proceso y tenida a la vista); 189. Considerando por lo tanto la conducta posterior positiva del titular, las medidas adoptadas serán tenidas en consideración como atenuantes para efectos de calcular el monto de la sanción. f4. Sobre el número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental 190. En relación con el número de condiciones, normas y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas, en el presente procedimiento sancionatorio se ha acreditado el incumplimiento de cuatro condiciones, normas y/o medidas dispuestas en las RCA W 187 /OS (considerandos 3.3.4 y 3.3.5) y RCA W 16/07 (considerandos 7.1 sic y 7.2 sic). Lo anterior, corresponde ser considerado como una circunstancia agravante para ambos cargos imputados al titular, dado que el modelo sancionatorio ambiental está desarrollado sobre la base de una tipificación de ilícitos por instrumentos de gestión ambiental, por lo que basta un solo hecho, acto u omisión constitutivo de infracción para incurrir en responsabilidad administrativa. Asimismo, existe un concurso o unidad jurídica de hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a cada una de las Resoluciones de Calificación Ambiental infringidas. f5. Sobre la localización del proyecto en uno zona declarada como latente 191. En relación con localizarse el proyecto en una zona declarado como latente para material particulado respirable MP10, esta circunstancia será considerada como agravante, dado que las infracciones asociadas a la RCA W 16/07 tienen que ver con emisiones atmosféricas de material particulado MP10. Como se ha señalado, no se pudo constatar durante el procedimiento que se hubiese generado un daño o riesgo efectivo al medio ambiente o a la salud de las personas; sin perjuicio de lo cual, no puede obviarse que el proyecto se ubica en una zona declarada en latencia para material particulado, es decir, en que la medición de la concentración de contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental. 192. En efecto, el Decreto Supremo W 41 ya individualizado, que declaró la zona como latente, establece dentro de sus consideraciones que "Que el objetivo de las normas primarias de calidad ambiental es la protección de la salud de las personas, y la declaración de zona latente es condición necesaria para la elaboración de un plan de prevención, instrumento de gestión ambiental que tiene por finalidad evitar la superación de los niveles señalados en las normas primarias de calidad ambiental de una zona latente". 193. Sin perjuicio de que a la fecha no se haya dictado un plan de prevención para la zona, y de que el titular haya acreditado que no se han superado los niveles anuales de la norma de calidad (no así los niveles diarios), éste debió haber tomado todas las medidas tendientes a implementar las medidas relacionadas con la emisión de este componentes, especialmente considerando la magnitud, reconocimiento y experiencia que tiene ENAP en la región, como empresa estatal.

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VIII. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar y otras medidas sugeridas 194. De acuerdo a lo señalado, las infracciones a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en en los considerandos 3.3.4 y 3.3.5 de la RCA 187/05, constituyen una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como leve según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la misma ley, por lo cual se propone una multa de 152 Unidades Tributarias Anuales. Por su parte, de acuerdo a lo razonado por esta Fiscal Instructora, no pudo configurarse una infracción con respecto al hecho infraccional asociado al considerando 5.9 de la RCA 187/05 195. De acuerdo a lo señalado, las infracciones a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en en los considerandos 7 .1(sic) y 7.2 (sic) de la RCA 16/07, constituyen una infracción a la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que se clasifica como leve según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la misma ley, por lo cual se propone una multa de 277 Unidades Tributarias Anuales. 196. De acuerdo a lo señalado, se propone absolver al titular de las infracciones a las normas, condiciones y/o medidas establecidas en el considerando 3.2.2 de la RCA 133/12. 197. Por otra parte, con el objeto de conocer el nivel de eficiencia de las unidades recuperadoras de azufre, de acuerdo a lo señalado precedentemente, y considerando que esta información se encuentra hoy en proceso de licitación para ser ejecutada, se recomienda requerir a ENAP para que remita la referida información una vez que ésta sea obtenida, en un plazo de 4 meses de acuerdo a lo informado y señalado en la propuesta y cotización de Sulphur Experts lnternationallnc. 198. En relación con el proceso judicial ROL 1597-2012, en el cual ENAP comprometió un estudio de auditoría en el que se propuso un conjunto de medidas ambientales destinadas a subsanar ciertas falencias de la Refinería, se recomienda oficiar a la SEREMI de Salud del Biobío para que informe su revisión y comentarios de la referida auditoría, que de acuerdo a la información pública disponible en la página web del poder judicial, se habría emitido mediante Memorándum W 4284 y W 4331. En especial, se solicite un pronunciamiento con respecto a la eficiencia de las unidades recuperadoras de azufre en relación con el tratamiento que efectúan del amoníaco, y cómo éste puede afectar eventualmente el tratamiento que se le da al azufre. Sin otro particular, le saluda atentamente, fante Mujica 5f!:l! Fiscal Instructora de la Uni ucción de Procedimientos Sancionatorios Superi tendencia del Medio Ambiente C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -Fiscalía Rol N" F-007-2013