LABORATORIO HIDROLAB S.A.
BOL FORMULA CARGOS QUE INDICA A LABORATORIO HIDROLAB S.A., SUCURSAL SEDE SANTIAGO
RES. EX. N° 1/ROL F-006-2025
Santiago, 21 de marzo de 2025
VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en la Resolución Exenta N° 2452, de 31 de diciembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Laboratorio Hidrolab S.A., Rol Único Tributario N° 78.370.360-2, sucursal Sede Santiago1, ubicada en Avenida Central N° 681, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “Hidrolab”), código ETFA 003-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 1217, de fecha 28 de diciembre de 2015; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 26, de 27 de diciembre de 2023, por el lapso de 4 años a partir del 29 de diciembre de 2023.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Procedimiento Sancionatorio anterior, Rol F- 019-2022 3. Con fecha 24 de marzo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-019-2022, se inició un procedimiento sancionatorio en contra de Laboratorio Hidrolab S.A., sucursal Laboratorio Hidrolab Santiago, código ETFA 003-01, por una infracción al artículo 35, letra d) de la LOSMA, de conformidad con hallazgos contenidos en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-621-XIII-RET. 4. El hecho constitutivo de infracción fue el siguiente: “Realización, por parte de la ETFA, de actividades de análisis en agua de pozo (agua subterránea) y agua residual; y análisis y mediciones en agua superficial, para los cuales no poseía autorización de la SMA al momento de ejecutarlas, según lo descrito en Tabla 3 y Tabla 4 de la presente formulación”, clasificando dicha infracción como gravísima. 5. Finalmente, con fecha 07 de julio de 2022, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-019-2022, fue aprobado el Programa de Cumplimiento presentado por Ximena Cuadros Moya, en representación de Laboratorio Hidrolab S.A., con fecha 12 de abril de 2022. B. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 1627-XIII-RET 6. El día 17 de mayo de 2024 se realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA Hidrolab, lo cual incluyó una fiscalización para constatar que la entidad técnica haya desarrollado sus actividades de acuerdo a lo establecido en los métodos autorizados, el cumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 38/2013 MMA y en las directrices impartidas por la SMA, y que dispone del personal y equipamiento necesario para la ejecución de los análisis reportados en los informes de resultados emitidos por la ETFA que fueron fiscalizados. Dichos
1 Mediante Resolución Exenta N° 348, de 11 de marzo de 2024 de la SMA, que “Modifica el Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en atención a las solicitudes que se indican”, se modificó el nombre de la sucursal “Hidrolab Santiago”, por el nombre “Sede Santiago”, de conformidad a la solicitud de Laboratorio Hidrolab S.A., de fecha 12 de febrero de 2024. Sin embargo, cabe señalar que corresponde a la misma sucursal, manteniendo la dirección y el código ETFA (003-01).
informes fueron ingresados a esta SMA a través del Sistema de Residuos Líquidos Industriales de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Sistema RILes SMA”), por los respectivos titulares de fuentes emisoras de RILes. 7. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-1627-XIII-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 18 de diciembre de 2024. III. HALLAZGOS CONSTATADOS EN EL INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 8. A continuación se dará cuenta de los hallazgos constatados en el IFA respecto de la ETFA Hidrolab, por cuanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 9. Al respecto, el IFA incluyó una actividad de inspección ambiental realizada por funcionarios de la SMA, con fecha 17 de mayo de 2024, en las instalaciones de la ETFA. Adicionalmente, se realizó una revisión de informes de resultados que durante el año 2023 fueron reportados por titulares de fuentes emisoras de RILes a esta Superintendencia, a través del Sistema RILes SMA, que contenían resultados de las actividades de análisis realizados por la ETFA. 10. Así, las materias que fueron objeto de la fiscalización incluyen las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con el alcance de su autorización y el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento ETFA y en las directrices impartidas por la SMA. A. Realización de una actividad de análisis asociada a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución 11. En particular, de la revisión de informes de resultados de análisis realizados por la ETFA, reportados en el Sistema RILes SMA, se constató el siguiente hallazgo: la ETFA no se encontraba autorizada para el análisis de Hidrocarburos Volátiles (HCV) con el método NCh 2312/7:2021 en agua residual, al momento de su ejecución. 12. Dicha actividad de análisis se encuentra asociada al Informe de Resultados N° 314056/2023.1, que se ejecutó entre el 20 de julio al 11 de agosto de 2023. En tanto, la fecha de emisión del informe corresponde al 22 de agosto de 2023. 13. En relación con el Informe de Resultados señalado, pudo constatarse que la ETFA no se encontraba autorizada para el análisis de Hidrocarburos
Volátiles (HCV), con el método NCh 2313/7:2021 en agua residual, al momento de su ejecución, esto es, al 20 de julio de 2023. En la siguiente imagen, se pueden ver los análisis realizados por la ETFA, con indicación del parámetro, el resultado, límite normativo, fecha y hora de análisis y el método utilizado, en la columna correspondiente a “referencia”: Imagen 1. Análisis ETFA informe N° 314056/2023.1
Fuente: Informe de Resultados N° 314056/2023.1, Anexo 1 IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET. 14. De la revisión del informe individualizado, contrastando con los alcances que tenía autorizados la ETFA para la fecha de ejecución del análisis (20 de julio de 2023), se pudo constatar que para el parámetro Hidrocarburos Volátiles Hidrolab tenía autorizado, para análisis en agua residual, el método NCh 2312/7 Of.97, por lo que no se encontraba autorizada para realizar la actividad de análisis en el método NCh 2313/7:2021. 15. Lo anterior puede desprenderse del documento contenido en Anexo 2 del IFA, “ALCANCES ETFA HIDROLAB SANTIAGO V15 07-04-2022”, el cual contiene el registro consolidado de alcances autorizados a esa fecha, de acuerdo con las resoluciones de autorización, renovación y ampliación por parte de la SMA respecto de la ETFA. Es dable señalar que el documento contenido en el Anexo 2 del IFA también fue contrastado con la información de alcances autorizados del Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de esta Superintendencia, de ETFA Hidrolab Sucursal Sede Santiago, para la época de realización de la actividad2:
2 Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental [Recurso Web]: https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/sucursal/registropublico. [Fecha de consulta: 17 de febrero de 2025].
Tabla 1. Método autorizado parámetro Hidrocarburos Volátiles Hidrolab 07-04-2022 Código Estado Actividad Componente Aplicación Subárea o Producto Método Parametro 31462 Aprobado Análisis Agua Emisión Aguas residuales NCh2313/7 Of.97. Parte 7. Determinación de hidrocarburos totales. 1997. INN. Hidrocarburos volátiles Fuente: Anexo 2, IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET. 17. La tabla señalada se basa en las siguientes resoluciones, que se encontraban vigentes al momento de la actividad de análisis de aguas residuales en Hidrocarburos Volátiles, y corresponden a la resolución de renovación de la autorización de Hidrolab para actuar como ETFA más reciente a la fecha del análisis, y las resoluciones posteriores de ampliación/revocación de alcances, y que resuelven recursos de reposición interpuestos por Hidrolab en contra de dichas resoluciones, vigentes a la época de la actividad fiscalizada: Tabla 2. Resoluciones de renovación de autorización, ampliación/revocación de alcances, y que resuelve recursos de reposición de ETFA Hidrolab vigentes a la fecha de la actividad de análisis fiscalizada N° de resolución SMA Fecha de resolución Contenido Resolución Exenta N° 1931 26 de diciembre de 2019 Renueva parcialmente la autorización del Laboratorio Hidrolab S.A., como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la Sucursal Hidrolab Santiago. Resolución Exenta N° 361 25 de febrero de 2020 Autoriza la ampliación de alcances que indica a la ETFA Laboratorio Hidrolab S.A., Sucursal Hidrolab Santiago. Resolución Exenta N° 689 30 de abril de 2020 Revoca parcialmente resoluciones que indica a fin de eliminar alcances consistentes en determinaciones matemáticas o determinaciones aritméticas. Resolución Exenta N° 2021 08 de octubre de 2020 Autoriza ampliación de alcances que indica a la ETFA Hidrolab S.A., Sucursal Hidrolab Santiago. Resolución Exenta N° 376 23 de febrero de 2021 Resuelve recurso de reposición interpuesto por la ETFA Laboratorio Hidrolab S.A. Sucursal Hidrolab Santiago, en contra de la Resolución Exenta N° 2021, de 2020 (acoge parcialmente).
N° de resolución SMA Fecha de resolución Contenido Resolución Exenta N° 1841 18 de agosto de 2021 Autoriza la ampliación de los alcances que indica a la ETFA Hidrolab S.A., respecto de su Sucursal Hidrolab Santiago. Resolución Exenta N° 258 22 de febrero de 2022 Resuelve recurso de reposición interpuesto por la ETFA Laboratorio Hidrolab S.A. Sucursal Hidrolab Santiago, en contra de la Resolución Exenta N° 1841, de 2021 (acoge parcialmente). Resolución N° 478 29 de marzo de 2022 Complementa Resolución Exenta N° 258, de 2022, que resuelve recurso de reposición interpuesto por la ETFA Laboratorio Hidrolab S.A. Sucursal Hidrolab Santiago, en contra de la Resolución Exenta N° 1841, de 2021. Fuente: elaboración propia en base a Anexo 4 IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET. 18. Cabe indicar que, con fecha 27 de diciembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 2141 SMA, se resolvió una nueva renovación de la autorización de Laboratorio Hidrolab S.A. como ETFA, en que se autorizó el método actualizado para análisis en aguas residuales de Hidrocarburos Volátiles, correspondiente al NCh 2313/7:2021. Sin embargo, como ya se señaló previamente, la actividad de análisis contenida en el Informe N° 314056/2023.1, en que se utilizó este último método, se efectuó meses antes de la obtención de la autorización de esta Superintendencia, esto es, el 20 de julio de 2023, por lo que, para ese momento, no contaba con la autorización para aplicar el método utilizado. 19. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de “ejercer sus actividades, según el alcance de su autorización”. Asimismo, la Resolución Exenta N° 1931, de 2019, que “Renueva parcialmente la autorización del Laboratorio Hidrolab S.A., como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la Sucursal Hidrolab Santiago” (en adelante, “Res. Ex. N° 1931/2019 SMA”), previene en su Resuelvo 2º que “la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados a la sucursal Hidrolab Santiago, código ETFA 003-01, mediante la resolución exenta N° 1545, de 2017 (…)”. 20. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que la actividad ejecutada por ETFA Hidrolab, es decir, la realización de análisis en agua residual del parámetro Hidrocarburos Volátiles, en el método NCh 2313/7:2021, se realizó en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letra c), y a lo determinado en la Res. Ex. N° 1931/2019 SMA, ya que, para la fecha de realización de dicho análisis, la ETFA no contaba con autorización para ejecutar esa actividad en el método referenciado.
21. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LOSMA, “los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades (…), que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 22. A su vez, el Reglamento ETFA, en su artículo 22 se refiere al certificado que deben entregar las ETFA, debiendo dar cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, y de una serie de antecedentes, entre ellos: “f) Los resultados de las actividades de fiscalización ambiental”. 23. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 24. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de fuente emisora de RILes en cumplimiento de su obligación de reporte establecida en el instrumento ambiental respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 25. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar una actividad de análisis fuera del alcance autorizado, ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de la norma de emisión respectiva, en la actividad indicada previamente, de fecha 20 de julio de 2023. 26. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia”.
B. Incumplimiento de la normativa técnica sobre el tiempo máximo de espera para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis. 27. Durante la fiscalización de fecha 17 de mayo de 2024 en dependencias de la ETFA Hidrolab, sede Sucursal Santiago, se pudo constatar el siguiente hallazgo: superación del plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), de acuerdo con lo indicado en la NCh 2313/29 Of. 1999, para la determinación de Pentaclorofenol.
28. En particular, en la inspección se realizó la revisión del plazo máximo para iniciar los análisis (holding time), para la determinación de Pentaclorofenol, según lo establecido en la NCh 2312/29 Of. 1999 numeral 7.2, en el informe de resultados N° 288061/2023.0.
29. Al respecto, la norma previamente citada, en su numeral 7.2 que corresponde a la “Estabilidad de la muestra”, establece que el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), son 72 horas, desde la fecha y hora de muestreo.
30. Sin embargo, de la revisión del Informe de Resultados N° 288061/2023.0, tal como consta del acta de inspección ambiental de fecha 17 de mayo de 2024, se pudo constatar que el análisis se inició el 02 de julio de 2023 a las 14:52 horas, siendo que el muestreo se realizó el 29 de junio de 2023 a las 14:00 horas. Por lo tanto, se inició el análisis fuera del plazo técnico establecido en la metodología aplicable. Esto se puede ver en el siguiente extracto del Informe de Resultados fiscalizado, en donde se puede observar en destacado en amarillo la fecha y hora indicada del término del muestreo y la fecha y hora de inicio del análisis de Pentaclorofenol:
Imagen 2. Extracto de Informe de Resultados con indicación de término de muestreo e inicio de análisis de Pentaclorofenol
Fuente: Informe de Resultados N°288061/2023.0, página 18, Anexo 1 IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET. 31. Conforme a la desviación anterior, la SMA realizó un requerimiento de información, a través de la Resolución Exenta N° 1047, de fecha 03 de julio de 2024, en donde se solicitó a la ETFA remitir los antecedentes necesarios que evidencien las medidas satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia respecto de las desviaciones detectadas. Los antecedentes enviados por la ETFA, de conformidad al análisis y conclusiones de DETEL plasmados en el IFA, no permitieron subsanar las desviaciones detectadas.
32. Entre las evidencias presentadas por la ETFA (Anexo 8 del IFA, Hecho N° 8), cabe mencionar el documento “(FGT-004-01) Planilla de AC_Desviación 2.1”, en el que la propia ETFA reconoce, al realizar el análisis de causa de la desviación y definición de causa raíz, que su Sistema Lims no consideraba control sobre las horas de plazo máximo de espera de los ensayos y que, por el contrario, establecía más tiempo de espera que lo especificado según las normas de referencia. En definitiva, el Sistema Lims habría estado configurado con un error en la alerta relacionada al tiempo máximo de envase. Lo anterior se observa en la siguiente imagen, que corresponde a un extracto del documento previamente citado:
Imagen 3. Análisis de causa y definición de causa raíz de la desviación Tiempo máximo entre muestreo y análisis Pentaclorofenol
Fuente: Extracto documento “(FGT-004-01) Planilla de AC_Desviación 2.1” Anexo 8, Hecho N° 8, IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET.
33. Lo mismo se puede constatar en el documento “(FGT-003-01) Planilla de TNC_Desviación 2.1”, del Anexo 8 Hecho N° 8 del IFA, en que Hidrolab señala, en la sección de gestión del trabajo no conforme, que según la investigación preliminar interna realizada por la ETFA, “La muestra fue reportada con 72 hr y 52 min, aun cuando la muestra fue recibida por el laboratorio oportunamente (19 hr), contanto (sic) con el tiempo suficiente para dar inicio a la extracción de la muestra conforme al requisito normativo de 72 hr”.
34. En relación a lo anterior, la evaluación del nivel de riesgo efectuada por el analista y por el jefe de área de la ETFA, concluyó que el riesgo de este trabajo no conforme es alto y que, al revisar el tiempo de envase para muestras recibidas entre junio y julio de 2023, detectaron 4 muestras que presentaban la misma desviación, siendo analizadas fuera de tiempo de envase (hasta en 2 horas adicionales). Lo anterior, se puede ver en los siguientes extractos del documento previamente citado:
Imagen 4. Gestión de trabajo no conforme Tiempo máximo entre muestreo y análisis Pentaclorofenol
Fuente: Extracto documento “(FGT-003-01) Planilla de TNC_Desviación 2.1” Anexo 8, Hecho N° 8, IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET.
Imagen 5. Conclusión de análisis de implicancia Tiempo máximo entre muestreo y análisis Pentaclorofenol
Fuente: Extracto documento “(FGT-003-01) Planilla de TNC_Desviación 2.1” Anexo 8, Hecho N° 8, IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET.
35. Lo constatado previamente, fue contrastado por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 MMA, literales d) y j) de su artículo 15, que establece las obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental:
36. “Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…)
j) “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”
37. Igualmente, las actividades fueron contrastadas con lo dispuesto en la NCh 2313/29 Of.1999, Norma Chilena de “Aguas residuales - Métodos de análisis. Parte 29: Determinación de pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados - Método por cromatografía gaseosa con detector de captura electrónica (ECD)”, numeral 7.2, de “Estabilidad de la muestra”, que señala que se debe “Proceder a la extracción de la muestra, que ha sido mantenida a 4° C, dentro del plazo de las 72 h.”. (Énfasis agregado). 38. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de análisis identificadas, ejecutadas por la ETFA Hidrolab, para la determinación de Pentaclorofenol, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 literales d) y j), y de la NCh 2313/29 Of.1999, numeral 7.2, ya que dicha entidad excedió el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), esto es, dentro del plazo de 72 horas, tal como establece la norma técnica respectiva. 39. Finalmente, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
40. Con fecha 21 de marzo de 2025, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Diego Bascuñán Torres como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Laboratorio HIDROLAB S.A., Sucursal Sede Santiago, Rol Único Tributario N° 78.370.360-2, código ETFA 003-01, domiciliado en Avenida Central N° 681, Quilicura, Región Metropolitana, por la siguiente infracción: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga.
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Realización de una actividad de análisis de Hidrocarburos Volátiles (HCV) con el método NCh 2312/7:2021 en agua residual, para el que no se encontraba autorizada al momento de su ejecución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) “c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Resuelvo 2º, Resolución Exenta N° 1931, de 26 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que “Renueva parcialmente la autorización del Laboratorio Hidrolab S.A., como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la Sucursal Hidrolab Santiago”:
“2º. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados a la sucursal Hidrolab Santiago, código ETFA 003-01, mediante la resolución exenta N° 1545, de 2017 (…)”. 2 Realización de actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol, excediendo el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), de conformidad a la normativa técnica respectiva. Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 21 a 26 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Asimismo, clasificar la infracción N° 2 conforme al artículo 35 letra d) como leve, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el artículo 39 letra c) de la LOSMA dispone que “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA Numeral 7.2 “Estabilidad de la muestra”, NCh 2313/29 Of.1999, Norma Chilena de “Aguas residuales - Métodos de análisis. Parte 29: Determinación de pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados - Método por cromatografía gaseosa con detector de captura electrónica (ECD)”:
“Proceder a la extracción de la muestra, que ha sido mantenida a 4° C, dentro del plazo de las 72 h.”.
de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE que, atendido lo dispuesto en el artículo 42 inciso tercero de la LO-SMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, y que en el procedimiento sancionatorio Rol F-019-2022, seguido contra la misma unidad fiscalizable, se presentó por la ETFA un Programa de Cumplimiento, el cual fue aprobado mediante Res. Ex. N° 3, de fecha 07 de julio de 2022, por lo cual existe actualmente un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto la infracción imputada fue clasificada como gravísima. VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o; 2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Laboratorio Hidrolab S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Laboratorio Hidrolab S.A., domiciliado para estos efectos en Avenida Central N° 681, Quilicura, Región Metropolitana.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada:
Representante legal de Laboratorio Hidrolab S.A., Avenida Central N° 681, Quilicura, Región Metropolitana. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.