Sanción SMA

LABORATORIO HIDROLAB S.A.

Rol F-006-2025#dictamen
SMA · 2025-12-11 · Región Metropolitana · ETFA · Terminado - Sanción · Multa $ 5,40 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-006-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE LABORATORIO HIDROLAB S.A., SUCURSAL “SEDE SANTIAGO”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 1026/2025”); la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 2° El presente procedimiento sancionatorio Rol F-006-2025, fue iniciado con fecha 21 de marzo de 2025, con la formulación de cargos a Laboratorio Hidrolab S.A., Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante e indistintamente, “la ETFA”, “la empresa” o “Hidrolab”), Rol Único Tributario N° 78.370.360-2, en su calidad de titular de la sucursal “Sede Santiago”, actualmente denominada sucursal “Laboratorio Hidrolab S.A.”1, código ETFA 003-01, ubicada en Avenida Central N° 681, comuna de Quilicura, Región Metropolitana.

1 Modificación de nombre de la sucursal, resuelto mediante Resolución Exenta N° 855, de 30 de abril de 2025, de la SMA, “Declara inadmisible solicitud que indica y modifica Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en atención a la solicitud de Laboratorio Hidrolab S.A.”.

3° La ETFA cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización ambiental, otorgada mediante Resolución Exenta N° 1217, de fecha 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1217/2015 SMA”). Obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 26, de 27 de diciembre de 2023, por un plazo de 4 años contados desde el 29 de diciembre de 2023; dicha autorización se encuentra actualmente vigente. 4° Finalmente, con fecha 24 de abril de 2024, se autorizó por parte de esta Superintendencia una ampliación de alcances respecto de la sucursal “Sede Santiago” (actualmente, “Laboratorio Hidrolab S.A.”), mediante Resolución Exenta N° 656 (en adelante, “Res. Ex. N° 656/2024 SMA”), correspondientes con los aprobados en el “Informe final de evaluación entidades técnicas de fiscalización ambiental”.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO F-006-2025 A. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 1627-XIII-RET 5° El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “DETEL”), de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización ambiental a Hidrolab, lo cual incluyó una inspección en las instalaciones de la ETFA, con fecha 17 de mayo de 2024, y la revisión de una serie de informes de resultados elaborados por la entidad técnica, descargados del Sistema de RILes de esta Superintendencia, en cumplimiento de las obligaciones de reporte establecidas para los titulares de fuentes emisoras en normas de emisión de residuos líquidos industriales. 6° Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-1627-XIII- RET (en adelante, “IFA”). Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 18 de diciembre de 2024.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7° Mediante Memorándum D.S.C. N° 177, de 21 de marzo de 2025, se procedió a designar como Fiscal Instructora Titular a Macarena Meléndez Román, y a Diego Bascuñán Torres como Fiscal Instructora Suplente del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 8° Con fecha 21 de marzo de 2025, por medio de Resolución Exenta N° 1/Rol F-006-2025 (en adelante, Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2025), se formularon cargos en contra de Laboratorio Hidrolab S.A., respecto de la Sucursal “Sede Santiago”, actual “Laboratorio Hidrolab S.A.”, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-006-2025.

9° En la formulación de cargos, se imputaron los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción, en virtud de la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra d) de la LOSMA en cuanto al incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. Tabla 1. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 Realización de una actividad de análisis de Hidrocarburos Volátiles (HCV) con el método NCh 2312/7:2021 en agua residual, para el que no se encontraba autorizada al momento de su ejecución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) “c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.

Resuelvo 2º, Resolución Exenta N° 1931, de 26 de diciembre de 2019, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que “Renueva parcialmente la autorización del Laboratorio Hidrolab S.A., como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la Sucursal Hidrolab Santiago”:

“2º. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados a la sucursal Hidrolab Santiago, código ETFA 003-01, mediante la resolución exenta N° 1545, de 2017 (…)”. Gravísima, conforme a la letra e), numeral 1, del artículo 36 de la LOSMA. 2 Realización de actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol, excediendo el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y Artículo 15, letra d) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:

“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) Leve, conforme al numeral 3, del artículo 36 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación análisis cromatográfico), de conformidad a la normativa técnica respectiva. d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las nomas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia”. (…) j): “Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio.”

Numeral 7.2 “Estabilidad de la muestra”, NCh 2313/29 Of.1999, Norma Chilena de “Aguas residuales - Métodos de análisis. Parte 29: Determinación de pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados - Método por cromatografía gaseosa con detector de captura electrónica (ECD)”:

“Proceder a la extracción de la muestra, que ha sido mantenida a 4° C, dentro del plazo de las 72 h.”. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2025. 10° Cabe señalar que, por un error de digitación, se señaló que el método utilizado era el NCh 2312/7:2021 en la tabla del Resuelvo I de la Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2025, pero debió decir NCh 2313/7:2021, de conformidad a lo establecido tanto en el informe de fiscalización, informe de resultado que sirve de antecedente, y los considerandos respectivos de la FDC. 11° Dicho lo anterior, la Res. Ex. N° 1/Rol F- 006-2025, fue notificada por medio de carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile de la comuna respectiva, con fecha 26 de marzo de 2025, de conformidad con el código de seguimiento N° 1179291680211. 12° Con fecha 28 de marzo de 2025, Ximena Cuadros Moya, en representación de Hidrolab, presentó formulario solicitando ampliación del plazo establecido para la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) y descargos. Por su parte, adjunta documento en la cual consta la facultad de representación de la empresa, de conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19.880. 13° Con fecha 03 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol F-006-2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol F-006-2025”), se resolvió, sobre la solicitud de extensión de plazo, estese a lo resuelto en la Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2025, resuelvo V, en el sentido de la ampliación de plazo de oficio ordenada, sólo para presentación de

descargos en el procedimiento. Cabe señalar que, de conformidad al Resuelvo VI de la FDC, se estableció el impedimento para presentación de PDC, de conformidad al artículo 42 inciso 3° de la LOSMA, y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, dado que se presentó un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior en contra de Hidrolab, Rol F-019-2022, con fecha 12 de abril de 2022. Por su parte, se tuvo presente y por acompañado el poder para representar a Hidrolab. 14° Con fecha 23 de abril de 2025, estando dentro de plazo, Hidrolab formuló descargos, solicitando, en base a las alegaciones y defensas expuestas en su presentación, la recalificación del Cargo N° 1 de gravísima a leve, y respecto del Cargo N° 2, la absolución. Por su parte, solicitó en primer otrosí, reserva expresa del derecho de su representada en orden a presentar cuantos antecedentes estimara pertinente en el transcurso del procedimiento, y tener por acompañados los documentos que indica en segundo otrosí. Finalmente, en tercer otrosí, solicitó la notificación electrónica, a las casillas indicadas en su presentación. 15° Con fecha 18 de noviembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol F-006-2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 3/Rol F-006-2025”), se tuvieron presentes los descargos de la ETFA, y por acompañados los documentos anexos a dicha presentación. Por su parte, se decretó la diligencia probatoria de requerimiento de información a Hidrolab, para la determinación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, de conformidad a lo indicado en resuelvo IV de dicha resolución. Para su entrega, se otorgó el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la referida resolución, la cual fue notificada mediante correo electrónico. 16° Con fecha 25 de noviembre de 2025, dentro del plazo otorgado al efecto, la ETFA dio respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-006-2025, acompañando en su presentación: anexo 1) Estados Financieros y Balances Tributarios 2023 y 2024; anexo 2) Documentación y otros medios de verificación sobre medidas correctivas para los cargos 1 y 2. 17° Finalmente, con fecha 03 de diciembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 4/Rol F-006-2025 (en adelante, “Res. Ex. N° 4/Rol F-006- 2025”), se tuvieron por presentados y acompañados los antecedentes e información entregada por Hidrolab; y se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio, no identificándose otras diligencias en relación a los hechos investigados y las responsabilidades indagadas respecto a los cargos formulados. 18° A continuación, será analizado el valor probatorio de los antecedentes que constan en el procedimiento, respecto de los cargos formulados.

V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE COSNTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO F-006-2025 19° En relación con la prueba rendida, el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, establece que “los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

20° Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 21° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.2 22° Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que la sana crítica implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.3 23° Por tanto, en cumplimiento del mandato legal referido, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se desarrollará en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

VI. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 24° Con el objeto de establecer la configuración del hecho que se estimó como constitutivo de infracción, se procederá a analizar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundaron la formulación de cargos, y a examinar lo señalado por el titular en el escrito de descargos, en base a la información y medios de prueba disponibles. 25° Para ello, se señalará la imputación correspondiente y los hechos constatados, se realizará el análisis de los descargos y examen de prueba que consta en el procedimiento, y finalmente se señalará la determinación de la configuración del cargo. 26° Al respecto, los dos cargos imputados corresponden a una de aquellas infracciones tipificadas en el artículo 35 letra d) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los

2 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. B. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación. 27° El Cargo N° 1 consiste en “Realización de una actividad de análisis de Hidrocarburos Volátiles (HCV) con el método NCh 2312/7:20214 en agua residual, para el que no se encontraba autorizada al momento de su ejecución”. 28° La imputación se relaciona con la obligación permanente de una ETFA de ejecutar sus actividades según el alcance de su autorización, según lo establecido en el artículo 15 letra c) del D.S. N° 38/2013, y lo señalado en el Resuelvo 2º de la Resolución Exenta N° 1931, de fecha 26 de diciembre de 2019, de la SMA, que “Renueva parcialmente la autorización del Laboratorio Hidrolab S.A., como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la Sucursal Hidrolab Santiago” (en adelante, “Res. Ex. N° 1931/2019 SMA”). A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 29° En primer lugar, de la revisión documental realizada por DETEL de los informes de resultados emitidos por la ETFA, reportados en el Sistema Riles de la SMA por parte de titulares de fuentes de emisión de residuos industriales líquidos y descargados por DETEL de dicho sistema de reporte, se constató la ejecución de una actividad de análisis en aguas residuales, por parte de Hidrolab, asociada a un alcance para el cual no estaba autorizada por la SMA al momento de su ejecución. 30° En particular, se contrastó lo señalado en el informe de resultados N° 314056/2023.1, con los alcances autorizados de Hidrolab, a la fecha de realización de la actividad referida, de conformidad con la Res. Ex. N° 1931/2019 SMA, y con el documento “ALCANCES ETFA HIDROLAB SANTIAGO V15 07-04-2022”, contenido en el Anexo 2 del IFA, que sistematiza los alcances autorizados mediante dicha resolución. 31° Del informe de resultados revisado, se constató que, para las actividades de análisis en la subárea aguas residuales en el parámetro Hidrocarburos volátiles, el método reportado, esto es, NCh 2313/7:2021, no corresponde al alcance autorizado por la SMA para la ETFA, vale decir, el método NCh2313/7 Of.97. Parte 7. Determinación de hidrocarburos totales. 1997. INN. Esto, de acuerdo con la autorización de Hidrolab, para la época de la actividad de análisis, realizada con fecha 20 de julio de 2023. 32° El análisis documental reseñado previamente quedó registrado en el IFA DETEL-2024-1627-XIII-RET. A.3. Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento. 33° En primer lugar, Hidrolab señala, como contexto normativo de su alegación, que el artículo 3 letra c) del D.S. N° 38/2013, establece, entre

4 Debe decir NCh 2313/7:2021.

los requisitos para la autorización de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental, contar con procedimientos de examen verificación de antecedentes y/o protocolos, procedimientos y métodos de análisis, que cumplan con lo establecido en las normas técnicas, la normativa ambiental vigente, y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas que imparta la SMA al respecto. 34° Continúa señalando que, la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2022 SMA”), que dicta “Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales”, establece en su anexo que podrán solicitar su autorización como ETFA quienes, al momento de postular, cuenten con una o más acreditaciones vigentes para las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, según corresponda, otorgadas por el Instituto Nacional de Normalización (INN), o por algún organismo internacional con reconocimiento de ILAC para la actividad acreditada, en los alcances solicitados bajo las normas NCh-ISO 17025. Of 2017; esta última, siendo aplicable a Hidrolab. 35° En ese orden de cosas, agrega que, para mantener las acreditaciones, es necesario dar cumplimiento a los requisitos de NCh-ISO/IEC 17025. Of 2017, la cual, en el numeral 7.2.1.3 indica “...El Laboratorio debe asegurar que utiliza la última versión vigente de un método, a menos que no sea apropiado o posible. Cuando sea necesario, la aplicación del método se debe complementar con detalles adicionales para asegurar su aplicación de forma coherente...". 36° Por su lado, cita la Res. Ex. N° 574/2022, acápite 16.2, el cual señala que, los casos descritos, “serán considerados simples actualizaciones, en la medida que ellos se vean evidenciados en los respectivos certificados de acreditación ISO de la ETFA: a. Actualización del año de edición de los métodos normalizados”. Dicho acápite indica que, en dicho evento, la ETFA deberá dar aviso presentando una carta conductora ante la SMA, indicando el alcance completo con su respectivo código, a la que deberá adjuntar el respectivo certificado de acreditación ISO vigente. Por su parte, la SMA procederá a actualizar el registro ETFA, sin que la entidad técnica deba solicitar una ampliación de alcances autorizados. 37° Señalado lo anterior, Hidrolab indicada la cronología de la solicitud de actualización ante el INN, de ampliación para LE 215, mediante N° de solicitud 914, ingresada por sistema SDAC, incluyendo el alcance de parámetro Hidrocarburos Volátiles bajo referencia NCh 2313/7:2021. En septiembre de 2022, INN envía plan de evaluación (Ref. 4140-0110-22) correspondiente a ampliación de alcance LE 215 incluyendo también el parámetro Hidrocarburos Volátiles bajo referencia NCh 2313/7:2021. 38° El 15 de septiembre de 2022, el INN envía informe de revisión documental (N° de informe 4141-0065-22) para alcance de ampliación LE 215. Con fecha 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2022, el INN realiza evaluación de ampliación de alcance LE 215 no detectándose no conformidades según el informe de evaluación 4271-0046-22. Con fecha 2 de noviembre de 2022, el INN envía los resultados del comité de evaluación (Ref. 4140- 0135-2022) calificando las no conformidades y otorgando plazo de envío de acciones correctivas. Tales observaciones se habrían tenido por subsanadas, cerrando el proceso de no conformidad con fecha 28 de febrero de 2023 (Ref. 4140-0027-23). El 23 de mayo de 2023, INN comunica la renovación de la acreditación en el Sistema Nacional de Acreditación según NCh-ISO/IEC 17025:2017, LE 215 (Ref. 4140-0071-23).

39° Hidrolab señala que, a raíz de lo anterior, solicitó al INN actualizar el alcance en la web de INN, conforme al comunicado de ampliación correspondiente. Agrega que, desde el 7 de julio de 2023, la ETFA cuenta con LE 215 disponible en Web de INN, incluyendo el parámetro de ampliación Hidrocarburos Volátiles bajo referencia NCh 2313/7:2021. 40° Agrega que, el día 27 de junio de 2023, y en conformidad con el acápite 16.7 de la Res. Ex. N° 574/2022 SMA, notificó a la SMA mediante carta conductora (Ref. 2023/3 Lab-SMA) ingresada por Oficina de Partes virtual la actualización del alcance LE 215 donde se incluye actualización de referencia NCh 2313/7 Of.97 a NCh 2313/7:2021 parámetro Hidrocarburos Volátiles. Con la misma fecha la SMA acusó recibo de la carta ingresada. 41° Tal como señaló previamente, Hidrolab reitera que la actualización de la referencia normativa no altera el método o procedimiento de la determinación de los Hidrocarburos Volátiles, por lo que se ajustaría a lo descrito en el acápite 16.7 caso a) de la Res. Ex. N° 574/2022 SMA. 42° En ese sentido, Hidrolab argumenta que no ha descuidado en ninguna circunstancia su rol que le asiste como ETFA acreditada ante la SMA. Esto, porque de los antecedentes que expuso, a la fecha en que se efectuó la medición cuestionada, Hidrolab contaba con una acreditación técnica vigente emitida por el INN, con fecha 23 de mayo de 2023; realizando la medición con fecha 20 de julio de 2023, lo que permitiría demostrar que los resultados de la medición y el análisis, se efectuaron cumpliendo los métodos que se sometieron a actualización y acreditación del INN. 43° Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que no había recibido retorno por parte de la SMA respecto de su comunicación administrativa, de conformidad al acápite 16.7 de la Res. Ex. N° 574/2022 SMA, al momento de realizar la toma de muestras; pero entendiendo que, por parte de sus obligaciones, Hidrolab habría cumplido con la exigencia de dar aviso a la autoridad haciendo referencia al alcance y adjuntando el certificado de acreditación. Conforme a ello, descarta una falta de capacidad técnica en la medición realizada. 44° Hidrolab, para sustentar su alegación, adjunta los siguientes documentos, en su presentación de Descargos: 1. Correo de Laboratorio Hidrolab S.A. – Ingreso a INN – Solicitud de Ampliación – Actualización de referencias, de 06 de septiembre de 2021; 2. Pantallazo solicitud de ampliación – Laboratorios de Ensayo – Código Postulación: 914; 3. LE 215 Ampliación 2021 – Incluye parámetro HV; 4. Plan de evaluación INN (Ref. 4140-0110-22), de 12 de septiembre de 2022; 5. Informe de revisión documental INN (Ref. 4141- 0065-22), de 15 de septiembre de 2022; 6. Informe de evaluación ampliación INN (Ref. 4271-0046- 22), de 30 de septiembre de 2022; 7. Resultados Comité de Evaluación – Ampliación INN (Ref. 4140- 0135-22), de 02 de noviembre de 2022; 8. Cierra de No Conformidades – Ampliación INN (Ref. 4140- 0027-23), de 28 de febrero de 2023; 9. Aprobación de renovación y ampliación de alcances Certificados LE 214, LE 215, LE 1431 y LE 1432, de HIDROLAB S.A., del INN (Ref. 4140-0071-23), de 24 de mayo de 2023; 10. Correo electrónico de Laboratorio Hidrolab S.A., a la SMA, que informa renovación alcance aguas LE 214 y LE 215, de 07 de junio de 2023; 11. Certificado de renovación de acreditación LE 215, del INN, para Laboratorio Hidrolab S.A., de fecha 23 de mayo de 2023; 12. Carta conducta de Laboratorio Hidrolab S.A., a la SMA, con solicitud de actualización de alcance, por actualización del año de edición en los métodos indicados, de 27 de junio de 2023; 13. Correo electrónico de Laboratorio Hidrolab S.A., a la SMA, de solicitud de actualización de alcance ETFA por cambio de edición de referencias normativas, de 27 de junio de 2023.

45° De los antecedentes tenidos a la vista al momento de la formulación de cargos, las alegaciones de la ETFA en su escrito de descargos, y los antecedentes adjuntos en dicha presentación, es posible concluir que, efectivamente, el método que se imputó como no autorizado, corresponde a una actualización de conformidad a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 574/2022 SMA, acápite 16.2, letra a), vale decir, a la “actualización del año de edición de los métodos normalizados”. 46° De conformidad a la instrucción citada, en dicho caso, la ETFA sólo deberá dar aviso presentando una carta conductora ante la SMA, indicando el alcance completo con su respectivo código, a la que deberá adjuntar el respectivo certificado de acreditación ISO vigente. Por su parte, agrega que esta Superintendencia, procederá a actualizar el Registro ETFA, sin que la entidad técnica deba solicitar una ampliación de alcances autorizados. 47° En dicho sentido, los antecedentes entregados por la ETFA, resultan suficientes para acreditar que el método NCh 2313/7:2021, utilizado para la actividad de análisis en aguas residuales del parámetro Hidrocarburos volátiles objeto de la imputación, se encontraba autorizado y actualizado por el Instituto Nacional de Normalización, especialmente de conformidad al documento N° 3 “LE 215 Ampliación 2021”, el cual incluye el método NCh 2313/7:2021 para el parámetro Hidrocarburos Volátiles, respecto del cual se solicita su actualización, en relación al método NCh 2313/7 Of.97, que Hidrolab tenía autorizado como método vigente de conformidad a las resoluciones de autorización de esta Superintendencia, al momento de la ejecución del análisis objetado. 48° Por su parte, del documento N° 9, “Aprobación de renovación y ampliación de alcances Certificados LE 214, LE 215, LE 1431 y LE 1432, de HIDROLAB S.A.”, del INN (Ref. 4140-0071-23), de 24 de mayo de 2023, y del documento N° 11 “Certificado de renovación de acreditación LE 215, del INN, para Laboratorio Hidrolab S.A.”, de fecha 23 de mayo de 2023, es posible desprender que el INN autorizó la renovación y ampliación de alcances solicitada por Hidrolab, de los certificados señalados, específicamente, del LE 215, que contiene el método NCh 2313/7:2021, para el parámetro Hidrocarburos Volátiles, en aguas residuales. 49° En ese sentido, la Instrucción de la SMA citada por la ETFA, esto es, Res. Ex. N° 574/2022 SMA, acápite 16.2, establece que, para el caso particular en que sólo se actualice el año de edición del método normalizado, no es necesario que la entidad técnica realice un proceso de renovación de su autorización, sino que sólo debe presentar una carta conducta ante la SMA, informando de dicha actualización; debiendo esta Superintendencia, modificar el Registro ETFA, al recibir dicha información. 50° Frente a lo anterior, Hidrolab entrega suficientes antecedentes que dan cuenta del cumplimiento de lo establecido en el acápite 16.2 de la Instrucción citada, al enviar mediante correo electrónico, la carta conducta con el certificado del INN respectivo, dando cuenta de la actualización del método para análisis del parámetro Hidrocarburos Volátiles en aguas residuales que tenía autorizado por la SMA, esto es, el NCh 2313/7 Of.97, que ahora, corresponde al método NCh 2313/7:2021. 51° Dicho aviso, se efectuó de manera previa a la ejecución de la actividad cuestionada en el Cargo N° 1, de conformidad al documento N° 10, “Correo electrónico de Laboratorio Hidrolab S.A., a la SMA, que informa renovación alcance aguas LE 214 y LE 215”, de 07 de junio de 2023; documento N° 12, “Carta conducta de Laboratorio Hidrolab

S.A., a la SMA, con solicitud de actualización de alcance, por actualización del año de edición en los métodos indicados”, de 27 de junio de 2023; y documento N° 13 “Correo electrónico de Laboratorio Hidrolab S.A., a la SMA, de solicitud de actualización de alcance ETFA por cambio de edición de referencias normativas”, de 27 de junio de 2023. En tanto, la actividad de análisis imputada, se realizó con fecha 20 de julio de 2023. 52° En dicho sentido, era la Superintendencia del Medio Ambiente la que tenía la obligación de efectuar la modificación del Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en relación al método actualizado, no existiendo otra exigencia o requisito adicional para la ETFA, en cuanto a informar sobre la actualización del año de la edición del método normalizado. Es por esto que, con fecha 20 de julio de 2023, efectivamente el Registro de los alcances vigentes de ETFA Hidrolab, administrado por esta SMA, aún no modificaba la información sobre el método NCh 2313/7, no recayendo dicha responsabilidad en ETFA Hidrolab, desde el momento en que dio aviso de su actualización, tal como lo establecía la Instrucción respectiva de esta Superintendencia. 53° En definitiva, existe suficiente evidencia para concluir que Hidrolab, respecto de la actividad de análisis efectuada mediante el método NCh 2313/7:2021, en el parámetro Hidrocarburos Volátiles en agua residual, se encontraba autorizada para su ejecución, ya que se aprobó y actualizó el año de la edición del método normalizado a través de la tramitación respectiva en el Instituto Nacional de Normalización; lo que fue informado debidamente a la SMA, de manera previa a su realización, tal como lo establece la propia instrucción general dictada por esta Superintendencia. A.4. Determinación de la configuración de la infracción. 54° A partir de lo indicado por la ETFA en sus Descargos, así como lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible establecer que no se configura la infracción respecto del Cargo N° 1, esto es, la realización de la actividad de análisis a través del método NCh 2313/7:2021, en el parámetro de Hidrocarburos Volátiles, en aguas residuales. C. Cargo N° 2 A.1. Naturaleza de la imputación. 55° El Cargo N° 2 consiste en: “Realización de actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol, excediendo el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), de conformidad a la normativa técnica respectiva”. 56° La imputación se relaciona con la obligación permanente de una ETFA y/o de los Inspectores Ambientales de ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia, según lo establecido en el artículo 15 letra d) del D.S. N° 38/2013; y cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer las SMA mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15, letra j) del D.S. N° 38/2013.

57° Vinculado con lo anterior, la imputación se relaciona con el numeral 7.2, sobre “Estabilidad de la muestra”, de la NCh 2313/29 Of.1999, Norma Chile de “Aguas Residuales – Métodos de análisis. Parte 29: Determinación de pentaclorofenol y algunos herbicidas organoclorados - Método por cromatografía gaseosa con detector de captura electrónica (ECD)”, que establece que se debe proceder a la extracción de la muestra, dentro del plazo de 72 horas. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la configuración de la infracción. 58° De la fiscalización realizada por DETEL, con fecha 27 de mayo de 2024, en dependencias de la ETFA Hidrolab, sede Sucursal Santiago (actual sucursal “Laboratorio Hidrolab S.A.”), se pudo constatar la superación del plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), de acuerdo con lo indicado en la NCh 2313/29 Of.1999, numeral 7.2, respecto del Informe de Resultados N° 288061/2023.0. 59° Lo anterior, se concluyó en base a la revisión del plazo máximo para iniciar los análisis (también denominado, holding time), para la determinación de Pentaclorofenol, según lo establecido en la NCh 2313/29 Of.1999, numeral 7.2, en el Informe de Resultados N° 288061/2023.0. 60° En relación a la norma técnica previamente citada, establece que el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), son 72 horas, contadas desde la fecha y hora de muestreo. 61° Sin embargo, de la revisión del Informe de Resultados N° 288061/2023.0, como consta en el acta de inspección de fecha 27 de mayo de 2024, se pudo constatar que el análisis se inició el 02 de julio de 2023 a las 14:52 horas, en tanto, el muestreo se realizó el 29 de junio de 2023, a las 14:00 horas. Por lo tanto, se inició el análisis fuera del plazo técnico establecido en la metodología aplicable. 62° Por su parte, la SMA realizó un requerimiento de información, a través de la Resolución Exenta N° 1047, de fecha 03 de julio de 2024, en donde se solicitó a la ETFA remitir los antecedentes necesarios que evidencien las medidas satisfactorias implementadas para evitar la recurrencia de la desviación detectada en la inspección de fecha 27 de mayo de 2024. Entre la documentación enviada por la ETFA, con fecha 18 de julio de 2024, se encuentra el documento “(FGT-003-01) Planilla de TNC_Desviación 2.1”, en que la ETFA reconoce, en sus conclusiones de análisis de implicancia respecto al tiempo máximo entre muestreo y análisis de Pentaclorofenol, que “luego de revisar tiempo de envase para muestras recibidas entre junio y julio de 2023, se detecta que hay 4 muestras que presentan la misma desviación, siendo analizadas fuera de tiempo de envase (hasta 2 hr adicionales)”. 63° Tanto el informe de resultados revisado, el acta de inspección de fecha 27 de mayo de 2024, y la respuesta de Hidrolab al requerimiento de información de la SMA con fecha 18 de julio de 2024, se encuentran en el IFA DETEL-2024-1627-XIII- RET, y en sus anexos respectivos.

A.3. Análisis de descargos del titular y examen de la prueba que consta en el procedimiento. 64° La ETFA, respecto del Cargo N° 2, señala que habría implementado inmediatamente, una serie de acciones correctivas, respecto del reporte de Pentaclorofenol fuera del holding time. A su vez, entrega evidencia de que realizó un seguimiento de las medidas correctivas, que demostrarían que, a la fecha de elaboración del escrito de descargos, no se habían presentado nuevamente desviaciones como la advertida. 65° De todas maneras, agrega que, si bien la referencia a la NCh 2313/29 Of 1999 exige realizar ensayo dentro de 72 horas, existiría evidencia de referencias internacionales en cuanto a la no afectación de la estabilidad de la muestra, toda vez que su tiempo de envase podría ser de hasta 7 días, no debiendo perder de visa que, a su entender, nuestro ordenamiento jurídico en la materia tiene como antecedente y precedente la referida norma internacional. Dichas referencias internacionales, corresponderían a “Ref. Standard methods for the examination of water and wastewater”, tabla 1060:1 Resumen de requisitos especiales de muestreo y manipulación. 66° De lo señalado por Hidrolab en sus Descargos, es posible desprender que no ha presentado alegaciones ni defensas en orden a desvirtuar el hecho imputado referido al incumplimiento del holding time entre la toma de muestra y el análisis, para la determinación de Pentaclorofenol, de conformidad a lo que establece la NCh 2313/29 Of.1999, en su numeral 7.2. 67° Lo anterior se ve reforzado con la afirmación de la ETFA de que habría implementado, con posterioridad a la superación del tiempo máximo de espera, una serie de medidas correctivas, lo que implica un reconocimiento de la existencia de la desviación. 68° Por su parte, en referencia a las supuestas referencias internacionales que darían cuenta de que no se produce una afectación de la estabilidad de la muestra, y que demostrarían que el tiempo en el envase podría ser de hasta 7 días, indica que se trataría de “Standard methods for the examination of water and wastewater” tabla 1060:1 Resumen de requisitos especiales de muestreo y manipulación. Dicha tabla señala que el tiempo de preservación de la muestra, efectivamente es de 7 días. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que la normativa aplicable en este caso, esto es, la NCh 2313/29 Of.1999, numeral 7.2, establece claramente un plazo de 72 horas entre la toma de muestra y el análisis, el cual fue incumplido, lo cual no fue desvirtuado por Hidrolab en sus Descargos. 69° En relación a lo señalado en el escrito de Descargos de la ETFA, y los antecedentes tenidos a la vista por esta SMA señalados en el sub acápite anterior, es posible concluir que se configura la infracción respecto de Cargo N° 2. 70° Lo anterior, en base a la revisión del informe de resultados 288061/2023.0, y al acta de inspección de fecha 27 de mayo de 2024, lo cual, permite constatar que el tiempo transcurrido entre la toma de muestra y el análisis para la determinación de Pentaclorofenol, superó las 72 horas establecidas en la normativa técnica respectiva, esto es, la NCh 2313/29 Of.1999, numeral 7.2.

71° Adicionalmente a lo señalado, debe tenerse en consideración el reconocimiento del hecho infraccional imputado en el Cargo N° 2, por parte del presunto infractor en su escrito de Descargos. A.4. Determinación de la configuración de la infracción. 72° A partir de lo indicado por la ETFA en sus Descargos, así como lo señalado en la información incorporada y analizada anteriormente, es posible establecer que se configura la infracción respecto del Cargo N° 2, esto es, realización de actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol excediendo el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), toda vez que superó el holding time entre la toma de muestra y el análisis, que de conformidad a la normativa técnica respectiva, es de 72 horas.

VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 73° A continuación, corresponde referirse a la clasificación según gravedad de la infracción configurada en el presente procedimiento sancionatorio, esto es, la infracción N° 2, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la LOSMA (gravísimas, graves y leves). 74° Cabe señalar previamente que, tal como se indicó en la formulación de cargos, la determinación de la gravedad de las infracciones efectuada en dicha oportunidad es de carácter provisoria, quedando sujeta a modificaciones conforme a los antecedentes que se reúnan durante el procedimiento sancionatorio. En atención a esto, y encontrándose cerrada la investigación, en el presente apartado se señalará si corresponde confirmar o modificar la clasificación de gravedad. A. Infracción N° 2 75° Tal como se estableció en el resuelvo segundo de la Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2025, los hechos que motivaron la infracción N° 2 fueron clasificados como leves, en virtud del artículo 36, numeral 3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves, “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 76° En relación a la referida clasificación de gravedad, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2025. A su vez, se debe indicar que Hidrolab no realizó alegaciones referentes a la clasificación de la infracción analizada. 77° En razón de lo anterior, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permiten clasificar la infracción como gravísima o grave, del citado artículo 36 de la LOSMA.

78° Por último, es pertinente hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 79° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. 80° En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento: 80.1 Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el Reglamento ETFA y en la NCh 2313/29 Of.1999. 80.2 Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. 80.3 Letra e), conducta anterior negativa, puesto que la titular de la sucursal objeto de este procedimiento administrativo sancionador, no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. 80.4 Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que la sucursal ni la unidad fiscalizable donde se ejecutó la actividad plasmada en el informe de resultados elaborado por la ETFA, no se encuentra en un ASPE, ni han afectado una de estas áreas. 80.5 Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento. 81° En relación a las circunstancias que a juicio fundado de esta Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que

normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente: 81.1 Letra i), falta de cooperación. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. En el presente caso, no se ha verificado la concurrencia de ninguna de las circunstancias mencionadas anteriormente. En razón de lo señalado, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, y, por tanto, no será considerada. 82° Por otra parte, en relación a las demás circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que sí corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de sus ponderaciones: A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA). 83° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 84° Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales. 85° Al respecto, cabe señalar que en el escenario de cumplimiento la ETFA debió ejecutar las actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol (extracción y análisis cromatográfico), dentro del plazo de 72 horas contadas desde la fecha y hora de muestreo. Al respecto el muestreo se realizó el 29 de junio de 2023, a las 14:00 horas, y por tanto el análisis debió ejecutarse en horario y fecha anterior a las 14:00 horas del 02 de julio de 2023. 86° En cambio, en el escenario de incumplimiento, la ETFA ejecutó las actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol, posterior al plazo de 72 horas contadas desde la fecha y hora de muestreo, iniciándolo el 02 de julio de 2023 a las 14:52 horas. Al respecto señalar que en el marco de los antecedentes reportados por la empresa en respuesta a la Resolución Exenta N° 1047/2024, señala que la mencionada muestra si bien fue reportada con 72 hr. y 52 min., esta fue recibida por el laboratorio oportunamente (19

horas), contando por tanto con tiempo suficiente para iniciar la extracción de la muestra conforme al requisito normativo de 72 horas; además señala que para corregir la desviación en cuanto holding time se revisó y ajustó la alerta de sistema interno LIMS para retener muestras que no cumplen con el tiempo de envase máximo solicitado por la referencia normativa, ya que este estaba configurado con error en la alerta relacionada al tiempo máximo de envase. Adicionalmente se da cuenta realizó con personal propio instrucción a los encargados de área en relación con los tiempos de envase máximos permitidos para dar inicio a los ensayos según las referencias normativas aplicadas, y la supervisión de su correcta implementación. 87° En relación con la presente circunstancia, de los antecedentes remitido por la empresa en su escrito de descargos si bien menciona que se analizarán antecedentes asociados a beneficio económico, no incluye análisis alguno que resulte necesario ponderar en el marco del presente dictamen. 88° Considerando lo anterior, no se visualiza un costo de relevancia que la ETFA se haya ahorrado o evitado. Es por esto que se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B. Componente de Afectación B.1. Valor de seriedad 89° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar las circunstancias que constituyen este valor. Estas son: la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) del artículo 40 de la LOSMA). 90° La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 91° Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 92° En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la

concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”5. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis –daño– la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis – peligro ocasionado– basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 93° En el presente caso, dado que la infracción imputada se refiere al incumplimiento de una normativa técnica sobre la estabilidad de las muestras, si bien existe una posible afectación de la validez de los análisis realizados, al haberse incumplido el holding time; no existen antecedentes que permitan configurar la generación de un daño producto de su comisión, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada; tampoco es posible sostener la existencia de un riesgo de afectación, por lo que la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B.1.2. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) del artículo 40 de la LOSMA). 94° Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 95° En este contexto, atendido que se ha descartado la concurrencia de daño o peligro a las personas, a causa de la infracción imputada, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. B.1.3. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) del artículo 40 de la LOSMA). 96° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 97° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así

5 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa].

como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se deben considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 98° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 99° En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración del Reglamento ETFA, que tiene por objeto desarrollar los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades técnicas de fiscalización y sus inspectores. Por su parte, la infracción cometida implica la vulneración de la normativa técnica Nch 2313/29 Of.1999, sobre métodos de análisis de aguas residuales, específicamente para la determinación de pentaclorofenol, que debe ser cumplida por las entidades técnicas de manera permanente en la ejecución de sus actividades. 100° En ese contexto, cabe señalar que, hoy en día, parte importante de la actividad de fiscalización y control que realiza la Administración no es concebida como una actividad puramente administrativa, sino que permite la incorporación de actividad privada colaborativa, pero siempre supeditada en su conducción a las directrices generales que la Administración establezca para su ejercicio6. En líneas generales, la Administración establece una relación de sujeción especial con el particular, determinando detalladamente las condiciones para desarrollar las labores de inspección, y controlando que se cumplan dichas condiciones permanentemente. Específicamente, en el caso de entidades técnicas de fiscalización ambiental, dichas condiciones se establecen en la LOSMA (artículo 3, literal c)), y se desarrollan reglamentariamente en el D.S. N° 38/2013 MMA. 101° En ese sentido, entre los requisitos específicos que se exigen y controlan, se cuenta, que las entidades técnicas cumplan con la obligación permanente de ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas que resulten aplicables. A su vez, dicha normativa técnica, establece cierto tiempo máximo de espera entre la toma de muestra y el análisis específico que, de incumplirse, podría afectar la estabilidad de la muestra y, por ende, el resultado del análisis. 102° En relación a lo anterior, se advierte que la infracción analizada se relaciona con el incumplimiento de una normativa que resulta importante para asegurar la estabilidad de las muestras y la validez de los resultados derivados de los análisis de las mismas. En ese sentido, la ejecución de la actividad incumpliendo el holding time establecido en la norma técnica respectiva, puede incidir en que los resultados obtenidos de los análisis en cuestionamiento, no sean técnicamente adecuados, y que carezcan de validez. 103° A lo señalado, se debe tener presente que estos resultados son en la práctica irrecuperables, ya que no pueden repetirse las actividades de análisis en las mismas condiciones y circunstancias en que fueron realizadas, lo que genera, por un

6 LEAL, Brigitte, La colaboración de entidades privadas en materia de inspección y control riesgos: aproximaciones a la realidad chilena. En: Derecho Público Iberoamericano, N° 8, pp. 101-120 [abril 2016], p. 104.

lado, un perjuicio para los titulares de fuentes emisoras de residuos líquidos que encargaron las actividades a la ETFA, en cumplimiento de sus obligaciones ambientales de reporte; y a la SMA, al impedir sus funciones de fiscalización, atribuidas por su ley orgánica. 104° Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que, en el caso concreto, el incumplimiento del holding time que fue constatado por la SMA, sólo implicó un exceso de 52 minutos, por lo que, en términos de magnitud, no es probable que en la práctica se haya afectado la estabilidad de la muestra y la validez del resultado; no existiendo, tampoco, antecedentes concretos que den cuenta de que se produjo dicha situación. Por otro lado, solamente se cuenta con antecedentes de 4 oportunidades adicionales en que se incumplió el plazo máximo de espera entre la toma de muestra y el análisis, en que hubo una superación de hasta 2 horas adicionales al tiempo de 72 horas establecido en la norma técnica; lo que supondría una infracción más bien puntual, además de no existir tampoco, en dicho caso, una superación del holding time de una magnitud relevante. 105° En consecuencia, la infracción imputada, al implicar el incumplimiento de una normativa relevante para el aseguramiento de la estabilidad de las muestras a analizar, pero sin existir antecedentes concretos de que se haya afectado la validez de los resultados de las actividades realizadas por la entidad técnica; además de que, las superaciones particulares del holding time de las infracciones constatadas, no fueron de magnitud considerable; se considerará que conlleva una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media baja. B.2. Factores de incremento 106° A continuación, la aplicación de factores de incremento ha sido descartada, según lo expuesto en los considerandos 79° y 80° del presente acto administrativo. B.3. Factores de disminución 107° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, cuya aplicación no ha sido descartada según lo expuesto en los considerandos 79° y 80° del presente acto administrativo. B.3.1. Irreprochable conducta anterior (letra e) del artículo 40 de la LOSMA) 108° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado el infractor en la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa7, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

7 Al respecto, las Bases Metodológicas establecen que “En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio. Esta circunstancia opera como un factor de incremento de la sanción cuando se determina que el infractor ha tenido una

109° En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esta circunstancia será considerada como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción que resulte aplicable. B.3.2. Cooperación eficaz (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 110° Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. 111° Tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; o (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 112° En el presente caso, el infractor se ha allanado al hecho imputado, a través de su presentación de Descargos, de fecha 23 de abril de 2025, al señalar lo siguiente: “en cuanto al reporte de Pentaclorofenol fuera del holding time el laboratorio implementó de inmediato las siguientes acciones correctivas”. 113° Asimismo, conforme se ha indicado en el presente dictamen, y tal como lo ha señalado el infractor en su escrito de Descargos, Hidrolab ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos de información realizados de manera previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, en el contexto de la fiscalización que tuvo como consecuencia la presente FDC. 114° Adicionalmente, Hidrolab aportó antecedentes de manera útil y oportuna, tanto para el esclarecimiento de los hechos, como para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en el contexto del procedimiento sancionatorio, mediante su formulación de descargos, de fecha 23 de abril de 2025, y la presentación de 25 de noviembre de 2025, en respuesta de diligencia probatoria ordenada mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-006-2025. 115° En razón de lo señalado, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción que resulte aplicable.

conducta anterior negativa, es decir, cuando este tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. Por el contrario, esta circunstancia opera como un factor de disminución de la sanción cuando se determina que el infractor ha tenido una irreprochable conducta anterior” (p. 40).

B.3.3. Adopción de medidas correctivas (letra i) del artículo 40 de la LOSMA) 116° Esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. En este sentido, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 117° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evaluará la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. Por otra parte, solo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un programa de cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 118° En el marco de los antecedentes reportados por la empresa en respuesta a la Resolución Exenta N° 1047/2024, su escrito de descargos, y la respuesta al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 3/Rol F- 006-2025, de fecha 25 de noviembre de 2025; se desprende la ejecución de las siguientes acciones correctivas para corregir la desviación en cuanto holding time: Tabla 2. Medidas correctivas ETFA Hidrolab N° Acción implementada Documento respaldo 1 Se revisó y ajustó la alerta de sistema interno LIMS para retener muestras que no cumplen con el tiempo de envase máximo solicitado por la referencia normativa, ya que este estaba configurado con error en la alerta relacionada al tiempo máximo de envase Visualización de configuración “myLIMS_Alerta” de fecha 11-de julio de 2024. 2 Revisión de trabajo en Laboratorio – Lote de análisis. Se revisó junto al encargado de área de Cromatografía, el correcto proceso de armado de lote de análisis, según carga de trabajo. Registro de supervisión – Pantalla de Sistema Lims con carga de trabajo para lotes realizados con fecha 28 de junio de 2024.

N° Acción implementada Documento respaldo 3 Instrucción a los encargados de área en relación con los tiempos de envase máximos permitidos para dar inicio a los ensayos según las referencias normativas aplicadas, y la supervisión de su correcta implementación. FAP-003-04 rev.4, Planillas constancia de toma de conocimiento del personal de fechas 9 y 11 de julio de 2024. FGT-004-01 rev.4, Planilla de acciones correctivas, seguimiento y evaluación de la eficacia. Carga de trabajo en cumplimiento con tiempo de envase Configuración myLIMS_Alerta HorasReporte_Pentaclorofenol_Supervisión 4 Instrucción al personal de la ETFA, en relación a los requisitos normativos relativos al tiempo de envase para determinación de Pentaclorofenol bajo referencia normativa NCh 2313/29 Of. 1999. Se indica instrucciones de como armar lotes de trabajo para tener claridad de las fechas de muestreo la cual es que la que se debe considerar para conteo de horas de envase o tiempo máximo de análisis. Constancia de instrucción de personal para NCh 2313/29 determinación de Pentaclorofenol Of. 1999 y NCh 411/10 Calidad de Agua – Muestreo – Parte 10 – Muestreo de aguas residuales – Recolección y manejo de muestras _ Tabla C.1 Requisitos de tiempo de envase y preservación de muestras, de fecha 09 de julio de 2024. 5 Reinducción de personal, reforzando conceptos relativos a tiempo de envase para determinación de pentaclorofenol bajo referencia normativa NCh 2313/29 Of. 1999. Constancia de instrucción de personal para NCh 2313/29 determinación de Pentaclorofenol Of. 1999, de fecha 09 de septiembre de 2024. 6 Modificación de procedimiento interno PGL-OP-007 Rev.3 Instructivo para la prestación de servicios ETFA, incorporando herramientas de control implementado en sistema Lims mediante el cual se asegura la correcta ejecución de las actividades y prestación de servicios validando concordancia con la autorización otorgada a la ETFA 003-0 y cumplimiento con las horas máximas de envase en conformidad con las normas técnicas correspondientes. Actualización de PGL-OP-007 Rev. 3 del 16 de mayo de 2025.

N° Acción implementada Documento respaldo 7 Difusión de cambios a la organización, aplicados a procedimiento interno PGL-OP-007 Rev. 3 del 16 de mayo de 2025 a personal pertinente. Registro de toma de conocimiento por parte del personal, de 19 de mayo de 2025. Fuente: Elaboración propia en base a presentación de Descargos y respuesta a requerimiento de Res. Ex. N° 3/Rol F-006-2025. 119° En relación a las medidas adoptadas, es posible concluir que estas se efectuaron en el periodo entre la verificación del hecho infraccional y la fecha de emisión del presente dictamen; que se realizaron de manera voluntaria, y que, de los antecedentes entregados por el titular, es posible concluir que las medidas son idóneas, eficaces y oportunas, ya que están orientadas a corregir el hecho constitutivo de infracción, y a evitar su ocurrencia futura. Es por esto que la presente circunstancia analizada será considerada como factor de disminución de la sanción. B.4. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 LOSMA)

120° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública8. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 121° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

8 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, p. 303 - 332.

122° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se han examinado los antecedentes financieros de esta disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el documento de Estados Financieros de Laboratorio Hidrolab S.A.9, se observa que Laboratorio Hidrolab S.A., se sitúa en la clasificación Grande 1 de conformidad a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, por presentar ingresos entre 100.000 UF y 200.000 UF en el año 2024. 123° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 124° En razón del análisis descrito en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá lo siguiente que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a Laboratorio Hidrolab S.A. 125° Respecto al hecho infraccional consistente en la “Realización de actividades de análisis para la determinación de Pentaclorofenol, excediendo el plazo de espera máximo para resguardar las características originales de la muestra y proceder al análisis (extracción y análisis cromatográfico), de conformidad a la normativa técnica respectiva”, se propone aplicar una multa equivalente a cinco coma cuatro Unidades Tributarias Anuales (5,4 UTA).

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/ARS

Rol F-006-2025

9 Entregado por la empresa en presentación de fecha 25 de noviembre de 2025.