Sanción SMA

SERGIO PRADO ESPINOZA

Rol F-006-2024#dictamen
SMA · 2025-02-20 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,10 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-006-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SERGIO PRADO ESPINOZA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “LEÑERÍA AVENIDA CENTRAL”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 15, de 2 de mayo de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 15/2013” o “PDA O’Higgins de 2013”); en el Decreto Supremo N°1 de 5 de enero de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N°1/2021” o “PDA O’Higgins de 2021”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 70, de 28 de diciembre de 2022 que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE

2. El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-006-2024, iniciado con fecha 30 de mayo de 2024, fue dirigido en contra de Sergio Prado Espinoza (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 13.342.773-2, titular del establecimiento denominado “Leñería Avenida Central”, ubicado en Avenida Central N°21, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Dicho establecimiento se encuentra afecto a las obligaciones del D.S. N° 15/20131 y a las obligaciones previstas en el D.S. N°1/20212.

1 El D.S. N° 15/2013 entró en vigencia el día 5 de agosto de 2013. 2 El D.S. N°1/2021 entró en vigencia el día 29 de marzo de 2023. El artículo 69 del D.S. N°1/2021 deroga el D.S. N°15/2013, sin perjuicio de mantener plenamente vigentes todas aquellas resoluciones dictadas para su cumplimiento en todo aquello que no se oponga al nuevo PDA.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-006-2024

A. Actividad de fiscalización realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente 3. Con fecha 29 de abril de 2021 y 3 de junio de 2021, se llevaron a cabo actividades de inspección ambiental, por funcionarias de esta Superintendencia, al establecimiento “Leñería Avenida Central”. Las referidas actividades culminaron con la emisión de las Actas de Inspección Ambiental, de las mismas fechas, las cuales forman parte del informe DFZ-2021-1219-VI-PPDA. Dicho informe da cuenta de los siguientes hechos constatados:

i) En la visita inspectiva de 29 de abril de 2021 se pudo constatar la existencia de un lote de 35m3 de leña de eucaliptus y de 35m3 de leña de ciruelo para la venta, los que a la fecha de la inspección se encontraban secos, sin embargo, se constató que el establecimiento no contaba con equipo xilohigrómetro. Respecto de lo anterior, se otorgó un plazo 5 días hábiles para acompañar los siguientes documentos: Acreditar el catastro en el sistema de Catastro de Comerciantes de leña de la SMA; acreditar mediante fotografías, factura de compra y/o guía, la adquisición de un equipo xilohigrómetro disponible en el establecimiento, entre otros, sin que se presentara la información solicitada. ii) En la visita inspectiva de 3 de junio de 2021 se constató nuevamente que el titular no contaba con equipo xilohigrómetro en el establecimiento y que no se encontraba catastrado en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”).

B. Instrucción del procedimiento sancionatorio B.1. Cargos formulados 4. Mediante Memorándum N° 217 de fecha 27 de mayo de 2024, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor suplente. 5. Con fecha 30 de mayo de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 1/ROL F-006-2024 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol F- 006-2024”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del titular, por las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35, letra c), y e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación y en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, respectivamente:

Tabla 1. Cargos formulados mediante Res. Ex. N°1/Rol F-006-2024

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña.

D.S. N° 15/2013, Artículo 4: “Transcurridos seis meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N°2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha normal. Para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en la Norma Chilena Oficial 2905. Of. 2005. Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente (…)”. D.S. N° 1/2021, Artículo 11: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir con los requerimientos técnicos de leña seca establecidos en la Tabla 1 de NCh2907. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965. Los locales que comercialicen la leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad al interior de la leña.” 2 No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña. Res. Ex. N°651/2020, Resuelvo Primero: “(...)1. Objetivo de las instrucciones. La siguiente instrucción tiene por objeto que los titulares del comercio de leña afectos a los planes indicados en la Tabla N°1 y N°2 de la presente resolución, procedan a (i) inscribirse en el sistema que la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) dispondrá para estos fines; y, (ii) reportar mensualmente la humedad de la leña que se comercializa y otras variables de interés, según corresponda. (…) 2. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a todos los comerciantes de leña, que se encuentren regidos por los Decretos Supremos que se indican en las tablas N°1 y N°2 de la presente resolución. 3. Deber de registro en la SMA. Todo comerciante de leña afecto a los Planes de Prevención y/o Contaminación indicados en la Tabla N°1 anterior, deberá inscribirse en el sistema que la SMA dispondrá para estos fines, disponible desde el portal institucional (https://portal.sma.gob.cl), el cual será comunicado

oportunamente, a través, de distintas plataformas de este servicio (...) 7. Vigencia y plazos. La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Considerando ello, se deberá estar a los siguiente: (i) El plazo para inscribirse en el catastro nacional de comercio de leña de la SMA será el día 31 de mayo de 2020 (...)”. Fuente. Elaboración propia

B.2. Tramitación del procedimiento Rol F-006-2024 6. La Res. Ex. N° 1/ ROL F-006-2024 fue notificada personalmente de conformidad a lo dispuesto en el inciso iii del artículo 46 de la ley N° 19.880, con fecha 31 de mayo de 2024, según el acta de notificación personal que forma parte del expediente del presente procedimiento.

7. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo para presentar un programa de cumplimiento y/o descargos, la titular no efectuó presentación alguna. 8. Por otra parte, mediante el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-006-2024 esta Superintendencia solicitó información al titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, dentro del plazo para presentar programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según corresponda. Al respecto, el titular no efectuó presentación alguna.

IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

9. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

10. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el

proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él3.

11. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia4”.

12. Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.

A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento

13. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:

A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 14. Primeramente, se cuenta con dos actas de inspección respecto de las actividades realizadas los días 29 de abril de 2021 y 3 de junio de 2021, desarrollada por personal de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal.

15. Asimismo, se cuenta con el informe de fiscalización ambiental DFZ-2021-1219-VI-PPDA, con todos sus anexos e información. Dichos antecedentes dan cuenta de los resultados de las actividades de fiscalización realizadas al titular.

A.2. Medios de prueba aportados por el titular 16. Cabe señalar que el titular no realizó presentación alguna en el presente procedimiento.

3 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 4 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

17. En el presente procedimiento, los cargos que se imputan al titular corresponden a infracciones al artículo 35, letra c), y letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o Descontaminación y en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, respectivamente.

CARGO N°1: No disponer de equipo xilohigrómetro

A. Naturaleza de la imputación 18. El D.S. N° 15/2013, señala en su artículo 4 que “Transcurridos seis meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir los requerimientos técnicos de la Norma Chilena Oficial N°2907/2005, de acuerdo a la especificación de “leña seca”, establecida en la tabla 1 de dicha normal. Para la fiscalización de la comercialización de leña se utilizará la metodología establecida en la Norma Chilena Oficial 2905. Of. 2005. Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente (…)”. 19. Por otra parte, el D.S. N°1/2021, indica en su artículo 11 que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir con los requerimientos técnicos de leña seca establecidos en la Tabla 1 de NCh2907. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965. Los locales que comercialicen la leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente. Dicho equipo deberá contar con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm para asegurar que se establezca el contenido de humedad al interior de la leña”.

20. En este contexto, se imputa al titular como infracción el hecho de no disponer de un equipo xilohigrómetro para la medición de humedad de la leña en su establecimiento de comercio de leña situado en el ámbito territorial del Plan de O´Higgins.

B. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 21. En cuanto a la prueba que obra en el presente procedimiento, cabe reiterar que, en lo que respecta al hecho sobre el cual versa el Cargo N°1, éste ha sido constatado con fechas 29 de abril de 2021 y 3 de junio de 2021. Tal como se señala en las actas de fiscalización de la misma fecha y en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2021- 1219-VI-PPDA, la unidad fiscalizable corresponde a un establecimiento de comercio de leña, en el cual se constató la ausencia de un equipo xilohigrómetro para medir la humedad de la leña.

22. De esta forma, se estima que el titular no disponía del instrumento necesario para verificar el contenido de humedad de la leña para ser utilizado a requerimiento del cliente en su leñería ubicada en el ámbito territorial del Plan de O’Higgins.

23. En cuanto al tiempo durante el cual se mantuvo la infracción, cabe señalar que no existen antecedentes para suponer que el titular ha implementado un xilohigrómetro a la fecha del presente dictamen, por lo que se considera que este se encontraba incumpliendo su obligación a lo menos desde la fecha de la segunda inspección, es decir, desde el 3 de junio de 2021, hasta la fecha de la formulación de cargos, que corresponde al 30 de mayo de 2024. En ese sentido, durante la extensión del periodo infraccional aplicarían los dos instrumentos; entre el 3 de junio de 2021 y el 28 de marzo de 2023 rige el D.S. N°15/2013, mientras que entre el 29 de marzo de 2023 y el 30 de mayo de 2024 rige el D.S. N°1/2021. Lo anterior resulta relevante para efectos de distinguir el estándar técnico requerido para la adquisición de un equipo xilohigrómetro, según se precisará con mayor detalle en las secciones de Beneficio Económico y Vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental.

C. Determinación de la configuración de la infracción 24. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada se tiene por configurada.

CARGO N°2: No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña

D. Naturaleza de la infracción imputada 25. La Resolución Exenta N° 651/2020 de la SMA establece que: “(...)1. Objetivo de las instrucciones. La siguiente instrucción tiene por objeto que los titulares del comercio de leña afectos a los planes indicados en la Tabla N°1 y N°2 de la presente resolución, procedan a (i) inscribirse en el sistema que la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”) dispondrá para estos fines; y, (ii) reportar mensualmente la humedad de la leña que se comercializa y otras variables de interés, según corresponda. (…) 2. Destinatarios. Se aplicará la presente instrucción a todos los comerciantes de leña, que se encuentren regidos por los Decretos Supremos que se indican en las tablas N°1 y N°2 de la presente resolución. 3. Deber de registro en la SMA. Todo comerciante de leña afecto a los Planes de Prevención y/o Contaminación indicados en la Tabla N°1 anterior, deberá inscribirse en el sistema que la SMA dispondrá para estos fines, disponible desde el portal institucional (https://portal.sma.gob.cl), el cual será comunicado oportunamente, a través, de distintas plataformas de este servicio (...) 7. Vigencia y plazos. La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Considerando ello, se deberá estar a los siguiente: (i) El plazo para inscribirse en el catastro nacional de comercio de leña de la SMA será el día 31 de mayo de 2020 (énfasis añadido)”.

26. En este contexto, se imputa al titular como infracción el hecho de no estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña.

E. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 27. En cuanto a la prueba que consta en el presente procedimiento en relación a este cargo, cabe hacer presente que, en el informe de fiscalización DFZ-2021-1219-VI-PPDA, se da cuenta de que en la actividad de inspección ambiental de fecha 29 de abril de 2021 se otorgó al titular un plazo de 5 días hábiles para acreditar el catastro en el sistema de Catastro de Comerciantes de leña de la SMA, sin que el mismo presentara la información solicitada. Luego, en la actividad de inspección ambiental de 3 de junio de 2021 se verificó que el titular no se encontraba catastrado en el SISAT. Finalmente, a la fecha de la formulación de cargos, se revisó nuevamente el módulo “Leña” del sistema SISAT de esta Superintendencia, confirmándose que a la fecha de dicha resolución (30 de mayo de 2024) el titular no se encontraba catastrado en SISAT.

28. En este escenario, y a fin de determinar el periodo durante el cual se ha mantenido la infracción, cabe tener presente que ésta se constata al menos desde el 3 de junio de 2021 en la actividad de inspección ambiental de la misma fecha. En cuanto a la extensión del incumplimiento, no existe evidencia de que el titular haya corregido su situación de incumplimiento, pudiendo haberlo hecho y acreditado en el transcurso del presente procedimiento. Adicionalmente, cabe hacer presente que, revisado los sistemas de esta SMA, a la fecha de emisión del presente dictamen el titular sigue sin figurar inscrito en el catastro.

29. De conformidad a lo señalado, es posible sostener que la infracción a que se refiere el Cargo N° 2, se ha extendido desde el 3 de junio de 2021 y hasta la fecha de emisión del presente dictamen.

F. Determinación de la configuración de la infracción 30. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada se tiene por configurada.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

31. En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones configuradas, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.

32. Así, respecto de ambos cargos imputados no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-006- 2024. En razón de lo anterior, la clasificación de las infracciones se mantendrá como leve, puesto

que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.

33. De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2024, respecto de ambas infracciones imputadas.

34. En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO

35. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

36. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).

37. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.

38. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

39. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 15/2013 por parte de la titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra e), en su dimensión de factor que incrementa la sanción, puesto que la titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra g) puesto que no se aprobó un programa de cumplimiento en el presente caso, respecto del que proceda evaluarse su grado de cumplimiento y; la letra h) puesto que en el presente caso el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.

40. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la adopción de medidas correctivas, puesto que el infractor no ha acreditado la realización de medidas correctivas posteriores a la comisión de la infracción.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 41. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.

Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

42. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

43. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas5.

44. Así las cosas, para efectos de la estimación del beneficio económico para los cargos analizados, se consideró una fecha de pago de multa para el 26 de marzo de 2025. En relación con la tasa de descuento, dado que no se cuenta con una tasa de referencia para el sector de actividad económica del infractor, y tampoco se cuenta con antecedentes financieros que permitan estimarla, se tomó el supuesto de que su costo de oportunidad es igual a una tasa de descuento promedio representativa del mercado, de 8,6%, la cual fue estimada por esta Superintendencia en base a parámetros de referencia de diferentes rubros económicos e información financiera de más de 100 empresas de diferentes sectores de actividad. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de febrero de 2025.

A.1. Infracción N°1. No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña 45. En relación con el escenario de cumplimiento, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N°15/2013 y el D.S. N°1/2021. Dicha medida, en este caso, consistió en tener a disposición de los clientes del

5 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

establecimiento un equipo para medir la humedad de la leña que dé cumplimiento a los requerimientos técnicos establecidos en el Plan de O’Higgins de 2013 y de 2021.

46. Dicho equipo debió estar disponible en la Leñería Avenida Central, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento, y teniendo presente un escenario conservador, al menos en la fecha de la segunda fiscalización, es decir, el día 3 de junio de 2021.

47. Respecto del costo del equipo xilohigrómetro, se considerará un equipo que cuente con electrodos que permitan medir a una profundidad de al menos 20 mm, debido a que si bien el D.S. N°15/2013 no requería el cumplimiento de un tamaño determinado de púas, el D.S. N°1/2021 sí lo requiere, por lo que al tratarse de un costo retrasado, que supone que el titular puede adquirir a la fecha del presente dictamen dicho instrumental, se considerará para estos efectos el valor del equipo con las púas necesarias para dar cumplimiento al Plan vigente, que corresponde a $559.1306, el cual, a fecha de infracción equivale a 0,7 UTA.

48. En relación con el escenario de incumplimiento normativo, cabe destacar que, de acuerdo con los antecedentes disponibles en el presente procedimiento, el titular no ha acreditado la compra o adquisición del equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña, por lo que se entenderá que éste no ha incurrido en algún costo asociado.

49. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que el retraso de los costos asociados a la adquisición de un equipo xilohigrómetro que cumpla con las características técnicas, en el periodo comprendido entre el día 3 de junio de 2021 y el día 26 de marzo de 2025, fecha estimada para el pago de la multa, ha generado un beneficio económico para el titular de 0,3 UTA.

A.2. Infracción N°2. No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña 50. En relación con el costo asociado a la presente infracción, en el escenario de cumplimiento se considerará para estos efectos que el valor asociado a la inscripción dentro del catastro nacional de comerciantes a leña es irrelevante, toda vez que se trata de un procedimiento de inscripción y registro que la Superintendencia del Medioambiente habilita para ello, y que se efectúa mediante medios electrónicos, por tanto, no tiene un costo significativo asociado. 51. De la misma forma, para el escenario de incumplimiento normativo se tiene que el titular no se inscribió en el catastro nacional de

6 Se toma como referencia el valor señalado en la factura N°6175 Comercial Hector Navarrete Aravena EIRL presentada en el marco del Programa de Cumplimiento del procedimiento sancionatorio ROL F-013-2018.

comerciantes de leña, siendo el costo de dicha inscripción irrelevante en términos de gastos incurridos.

52. Luego, de conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que para la infracción N°2 no se configura beneficio económico.

a) Resumen de la estimación del beneficio económico 53. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las dos infracciones: Tabla 1. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico

Hecho Infraccional Costo o Ganancia que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Incumplimiento Beneficio Económico (UTA) Cargo 1 No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña. Costo retrasado asociado a la adquisición del equipo xilohigrómetro. 0,7 Del 3 de junio de 2021 a fecha de pago de multa. 0,3 Cargo 2 No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña. No aplica. 0,0 Del 3 de junio de 2021 a fecha de pago de multa. 0 Fuente. Elaboración propia.

B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad 54. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que, en el presente caso, como ya se señaló, no resulta aplicable.

a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 55. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo– ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales –sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

56. En consecuencia, “(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción7”. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.

57. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental.

58. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo a la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”8. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.

59. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro

7 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf

ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo que este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.

60. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

61. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para las infracciones configuradas.

62. En primer lugar, cabe señalar que no existen antecedentes dentro del procedimiento que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de los Cargos N°1 y N°2, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

63. En relación con el Cargo N°1, la obligación infringida corresponde a un incumplimiento a los mecanismos de control previstos en el Plan de Descontaminación aplicable para asegurar que la comercialización de leña cumpla con estándares mínimos de calidad para generar una combustión óptima, produciendo el mínimo de emisiones posible, por lo cual su incumplimiento no tiene relación causal con un eventual riesgo a la salud de las personas o el medio ambiente, toda vez que, se desconoce si la leña fue o no usada dentro de la zona saturada y, de ser el caso, se desconocen las condiciones bajo las cuales dicha leña habría sido usada. Por lo tanto, no es posible configurar un riesgo asociado a dicha infracción, sin perjuicio de la importancia que tiene esta obligación, lo que será analizado a propósito de la vulneración al sistema de control ambiental. En ese sentido, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

64. Respecto del Cargo N°2, esta también corresponde a una obligación de carácter formal, que busca que esta SMA disponga de información que dé cuenta de los establecimientos que comercializan leña, por lo que su incumplimiento no tiene capacidad para generar riesgo en los términos abordados en el presente capítulo.

65. En virtud de lo expuesto, y atendido que las mismas consideraciones indicadas previamente concurren respecto a ambas infracciones imputadas, esta circunstancia no será considerada en la determinación de las sanciones específicas.

b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 66. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

67. Tal como se indicó en el apartado anterior, debido a que no es aplicable el análisis de la concurrencia de los elementos necesarios para configurar el riesgo tanto para el Cargo N°1 como para el Cargo N°2, tampoco es procedente ponderar esta circunstancia en el caso concreto. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a ambas infracciones.

c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 68. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

69. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

70. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

CARGO N°1: No disponer de equipo xilohigrómetro

71. En el presente caso la infracción cometida implicó la vulneración del PDA O’Higgins del 2013 y de 2021. Por una parte, se vulneró el Plan regulado en el D.S. N° 15/2013, el cual tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, en un plazo de 10 años, se dé cumplimiento a la norma de primaria de calidad ambiental para MP10. Por otra parte, se vulneró el Plan regulado en el D.S. N°1/2021, el cual tiene por objetivo recuperar los niveles señalados por las normas de calidad primaria para MP2,5 y MP10, ambas como concentración anual y de 24 horas, en un plazo de implementación de 10 años.

72. Dentro de las medidas que establece el D.S. N°15/2013 para lograr su objetivo, se encuentra Capítulo II denominado “Control de emisiones asociadas a la combustión residencial de leña”. Dicho capítulo contiene la obligación de comercio de leña seca establecido en el inciso primero del artículo 4 del D.S. N° 15/2013. En complemento a la anterior obligación, se encuentra el inciso segundo del artículo 4 que señala que “Los comerciantes de leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente (énfasis añadido)”. Ahora bien, dentro de las medidas que establece el D.S. N°1/2021 para lograr su objetivo, se encuentra Capítulo III denominado “Control de emisiones asociadas a la calefacción domiciliaria”. Dicho capítulo contiene el párrafo 2 sobre “Regulación referida al uso y mejoramiento de la calidad de la leña”, que en el artículo 11 regula el comercio de leña en la zona saturada, indicando lo siguiente: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir con los requerimientos técnicos de leña seca establecidos en la Tabla 1 de NCh2907. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965. Los locales que comercialicen la leña deberán contar con un xilohigrómetro que permita verificar el cumplimiento de esta norma, para ser utilizado a requerimiento del cliente (énfasis añadido)”.

73. La importancia del equipo xilohigrómetro radica en que permite a la ciudadanía mantener un determinado control sobre el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 4 del D.S. N°15/2013 y en el artículo 11 del D.S. N°1/2021, esto es la venta de leña seca, debido a que el xilohigrómetro permite tener la posibilidad de verificar el cumplimiento del contenido máximo de humedad establecido en el respectivo Plan, por lo que cobra especial relevancia el cumplimiento conjunto de dichas obligaciones.

74. Cabe señalar, que para efectos de ponderar el grado de vulneración al sistema de control ambiental y determinar el valor de seriedad de la infracción, en particular debe considerarse que para el D.S. N°1/2021, el equipo xilohigrómetro requiere el cumplimiento de determinado estándar que se encuentra fijado por el tamaño de los electrodos, los que deben permitir medir la humedad a una profundidad de al menos 20 mm, requisito que tiene por objetivo asegurar que se establezca el contenido de humedad interior de la leña. Sin perjuicio de lo anterior, el D.S. N°15/2013, no establecía dicho estándar técnico, motivo por el cual únicamente debería exigirse en parte del periodo infraccional (desde el 29 de marzo de 2023 a la fecha de la formulación de cargos que corresponde al 30 de mayo de 2024). En el presente caso la titular no contaba con equipo xilohigrómetro alguno al momento de la fiscalización, por lo que, desde la entrada en vigencia del Plan más estricto, la omisión se torna de mayor seriedad que durante la vigencia del Plan antiguo.

75. En consecuencia, respecto de la infracción N°1, se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter bajo. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción.

CARGO N°2: No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña

76. En el presente caso la infracción cometida implicó la vulneración de la Res. Ex. N° 651/2020. Dicha resolución tiene por objetivo lograr mantener un control permanente respecto de los titulares de establecimientos que comercializan leña en zonas afectas a un Plan de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica. De esta forma, esta instrucción impartida por esta SMA busca consolidar, a nivel nacional, la información sobre el catastro del comercio de leña y exigir un reporte periódico respecto de la humedad de esta, con el fin de ejecutar una fiscalización permanente y oportuna en las zonas latentes y saturadas.

77. En consecuencia, respecto de este hecho infraccional, se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter bajo.

B.2. Factores de incremento a) Falta de cooperación (Artículo 40, letra i), de la LOSMA) 78. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:

i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

79. En el presente procedimiento consta que, mediante el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-006-2024 esta Superintendencia solicitó información al titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, dentro del plazo para presentar programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según corresponda. Al respecto, el titular no efectuó presentación alguna.

80. Debido a que el titular no respondió el requerimiento de información que realizó esta Superintendencia, esta circunstancia será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final.

B.3. Factores de disminución 81. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 82. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones:

i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.

83. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al D.S. N°15/2013, D.S. N°1/2021 ni a la Res. Ex. N°651/2020 u otras normas de carácter ambiental.

84. Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente.

b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 85. De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que

guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes:

i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

86. Tal como se señaló precedentemente, consta que mediante el Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-006-2024 esta Superintendencia solicitó información al titular, a fin de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la que no fue presentada en el curso del procedimiento.

87. En vista de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para disminuir el monto de la sanción a proponer.

C. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA). 88. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 89. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

90. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico para personas naturales utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada para el año tributario 2023, correspondiente al año comercial 2022. Luego, de acuerdo con la referida fuente de información, Sergio Prado Espinoza corresponde a una persona natural que se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales hasta 200 UF. 91. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

VIII. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR

92. Según se indicó precedentemente, las infracciones que dan origen al presente procedimiento sancionatorio han sido calificadas como leves. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

93. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo. En este caso, la amonestación funcionará como una advertencia, la cual deberá ser asimilada por el infractor para corregir su comportamiento futuro. 94. De conformidad a las Bases Metodológicas, la aplicación de este tipo de sanción en desmedro de una sanción pecuniaria procede cuando se tiene certeza de que ella permite cumplir el fin disuasorio, para lo cual corresponde considerar el tipo de incumplimiento y las circunstancias establecidas en el artículo 40 LOSMA. Son antecedentes favorables para la adopción de esta decisión los siguientes: (i) si la infracción no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) si no se ha obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) si el infractor no cuenta con una conducta anterior negativa; (iv) si la capacidad económica del infractor es limitada; y (v) si se ha actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo, lo cual se pondera de acuerdo al tipo y alcance del instrumento.

95. En este contexto, cabe tener presente que, de conformidad a lo señalado en el presente Dictamen, el Cargo N°2 no ha ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas. Por otra parte, no se ha obtenido un beneficio económico. Adicionalmente, no existen registros que den cuenta de una conducta anterior negativa por parte del titular, ni de la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, además de considerar que la capacidad económica del infractor es reducida.

96. De conformidad a lo indicado, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito respecto del Cargo N°2.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

97. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sergio Prado Espinoza.

98. Se propone como sanción una multa de uno coma cuatro Unidades Tributarias Anuales (1,4 UTA), respecto al hecho infraccional N°1 consistente en “No disponer de equipo xilohigrómetro para la medición de la humedad de la leña”.

99. Se propone como sanción amonestación por escrito respecto al hecho infraccional N°2 consistente en “No estar inscrito en el catastro nacional de comerciantes de leña”

Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/PZR

Rol F-006-2024