Sanción SMA

BRUNO MARCHIONI BRUN Y CIA LTDA.

Rol F-006-2017#dictamen
SMA · 2017-11-20 · Región de la Araucanía · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 40,10 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile NS SMA

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.

DICTAMEN PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-006-2017

L MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N? 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “el Reglamento”); el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 424, de fecha 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N” 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1.002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N? 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Ml IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. (en adelante, también “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.705.310-4, propietaria del establecimiento “Quesos Faja Maisan”, ubicado en camino Camino Faja Maisan Km. 4, comuna de Pitrufquén, Región de la Araucanía, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 46/2002.

  2. La referida empresa es titular del señalado establecimiento que tiene por objetivo la producción de lácteos, específicamente de quesos, y se encuentra afecta a la Resolución Exenta N2 1.813 de 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que aprobó el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos del Establecimiento Industrial Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda., propietaria de Quesos Faja Maisan (en adelante Res. Ex. N2 1.813/2010). La Res. Ex. 1.813/2010 determinó en

su Resuelvo N? 2.3 los parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno. Lo anterior, se ve reflejado en la siguiente tabla:

Tabla N? 1: Parámetros

, , Frecuencia Contaminante/Parámetro Unidad Límite Máximo | Tipo de Muestra . Mensual Mínima Caudal (VDD) m”/d - Puntual diario Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Nitrito + nitrato mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1 E 3 en un día de pH Unidad 6,0-8,5 Puntual control Cloruros mg/L 250 Compuesta 1

Fuente: R.E. N? 1.813/2010, Resuelvo N2 2.3

th. ANTECEDENTES

  1. la División de Fiscalización de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, también, “SMA”), remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, también, "DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 46/2002, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles y controles directos de “Quesos Faja Maisan”, relativos al cumplimiento del D.S. N° 46/2002, en relación con la Res. Ex. N2 1.813/2010:

Tabla N? 2: Período Evaluado

DFZ-2013-3209-IX-NE-El Enero 2013

DFZ-2013-3750-IX-NE-El Febrero 2013 DFZ-2013-3998-IX-NE-El Marzo 2013 DFZ-2013-4118-IX-NE-El — | Abril 2013 DFZ-2013-4239-IX-NE-El Mayo 2013 DFZ-2013-6807-IX-NE-El | Junio 2013 DFZ-2013-4586-IX-NE-El | Julio 2013 DFZ-2013-3558-IX-NE-El | Agosto 2013 DFZ-2013-6360-IX-NE-El Septiembre 2013

DFZ-2014-903-IX-El Octubre 2013 DFZ-2014-1481-IX-El Noviembre 2013 DFZ-2014-2055-IX-El Diciembre 2013

DFZ-2014-3040-IX-NE-El Enero 2014 DFZ-2014-3529-IX-NE-El | Febrero 2014 DFZ-2014-6457-IX-NE-El Marzo 2014 DFZ-2014-4367-IX-NE-El Abril 2014 DFZ-2014-4937-IX-NE-El Mayo 2014 DFZ-2014-5507-IX-NE-El Junio 2014 DFZ-2015-1164-IX-NE-El Julio 2014 DFZ-2015-1433-IX-NE-El Agosto 2014 DFZ-2015-2371-IX-NE-El Septiembre 2014 DFZ-2015-2561-IX-NE-El Octubre 2014

DFZ-2015-3121-IX-NE-El Noviembre 2014 DFZ-2015-3969-IX-NE-El Diciembre 2014 DFZ-2015-4635-IX-NE-El Enero 2015 DFZ-2015-9424-IX-NE-El Febrero 2015 DFZ-2015-7187-IX-NE-El Marzo 2015 DFZ-2015-5449-IX-NE-El — | Abril 2015 DFZ-2015-5682-IX-NE-El Mayo 2015 DFZ-2015-5924-IX-NE-El [Junio 2015 DFZ-2015-6168-IX-NE-El — [Julio 2015 DFZ-2015-8384-IX-NE-El | Agosto 2015 DFZ-2016-469-IX-NE-El Septiembre 2015 DFZ-2016-2855-IX-NE-El Octubre 2015 DFZ-2016-2127-IX-NE-El Noviembre 2015 DFZ-2016-2549-IX-NE-El Diciembre 2015 DFZ-2016-5501-IX-NE-El Enero 2016 DFZ-2016-5688-IX-NE-El Febrero 2016 DFZ-2016-6588-IX-NE-El Marzo 2016 DFZ-2016-7045-IX-NE-El | Abril 2016 DFZ-2016-7678-IX-NE-El Mayo 2016 DFZ-2016-8128-IX-NE-El [Junio 2016 DFZ-2016-8680-IX-NE-El — [Julio 2016

  1. Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, dieron cuenta de los siguientes hechos susceptibles de ser calificados como infracción:

(i) Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo, correspondiente a los meses de enero, agosto y septiembre del año 2013; abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2015; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016.

Tabla N? 3: Informes de Autocontrol

01-2013 08-2013 09-2013 04-2015 05-2015 06-2015

07-2015 08-2015 09-2015 10-2015 11-2015 12-2015 01-2016 02-2016

03-2016 NO 04-2016 NO 05-2016 NO 06-2016 NO 07-2016 NO

(ii) Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. no informó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N” 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010, para los parámetros señalados en su programa de monitoreo e indicados en la Tabla N” 4 de la presente resolución, en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero a diciembre de 2014; enero, febrero, marzo del año 2015, consignándose además que en el mes de octubre del año 2013 y 2014, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. 46/02, no incluidos en su programa de monitoreo, de acuerdo al numeral 2.6 de la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010.

Tabla N? 4: Frecuencia Mensual

CAUDAL (VDD 30

02-2013 (vOD) 2 pH 3 1 CAUDAL (VDD 30 1

03-2013 (vDD) pH 3 1 CAUDAL (VDD;

04-2013 (vDD) 30 1 pH 3 1 CAUDAL (VDD

05-2013 l ) 20 z PH 3 1 CAUDAL (VDD 0

06-2013 (vDD) 3 S pH 3 1 CAUDAL (VÍ

07-2013 (VDD) 30 z pH 1 ACEITES Y GRASAS 1 0 CAUDAL (VDD) 30 0 CLORUROS 1 0

08-2013 NITRITOS + NITRATOS 1 0 NTK 1 0 pH E 0 ACEITES Y GRASAS 1 0 CAUDAL (VDD) 30 0 CLORUROS 1

09-2013 o NITRITOS + NITRATOS 1 0 NTK 1 0 pH 3 0 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 3 1

10-2013 | ALUMINIO 1 0 ARSÉNICO 1 0 BENCENO 1 0

BORO 1 0 CADMIO 1 o CIANURO dí 0 COBRE TOTAL dl 0 CROMO

HEXAVALENTE 1 0 FLUORURO dl 0 HIERRO TOTAL 1 0 MANGANESO TOTAL a 0 MERCURIO 1 0 MOLIBDENO 1 0 NIQUEL 1 0 PENTACLOROFENOL 1 0 PLOMO 1 0 SELENIO E 0 SULFATOS di 0 SULFUROS l 0 TETRACLOROETENO 1 0 TOLUENO 1 0 TRICLOROMETANO 1 0 XILENO 1 0 ZINC 1 0 CAUDAL (VDD) 30 Y

11-2013 pH 3 Y CAUDAL (VDD,

12-2013 (0D) En a pH 3 1 CAUDAL (VDD) 30 1

01-2014 pH 3 1 CAUDAL (VDD) 30 1

02-2014 pH 3 1 CAUDAL (VDD:

03-2014 ( ) +0 2 pH 3 1 CAUDAL (VDD,

04-2014 ( ) 39 1 pH 3 1 CAUDAL (VDD;

05-2014 [“BD) 30, a pH 3 1 CAUDAL (VDD:

06-2014 (YDDJ 39 j pH 3 1 CAUDAL (VDD,

07-2014 (vDD) 30 1 pH 3 á, CAUDAL (VDD) 30 1

08-2014 pH 3 Ly CAUDAL (VDD,

09-2014 ( ) s9 l pH 3 1 ALUMINIO 1 0 ARSENICO 1 0

10-2014 | BENCENO 1 0 BORO 1 0 CADMIO 1 0

CAUDAL (VDD) 30 1 CIANURO 0 COBRE TOTAL 0 CROMO 1 0 HEXAVALENTE FLUORURO 1 0 HIERRO 1 o MANGANESO TOTAL 1 0 MERCURIO 1 0 MOLIBDENO 1 0 NIQUEL 1 0 PENTACLOROFENOL 1 0 pH 3 1 PLOMO 1 0 SELENIO 1 0 SULFATOS 1 0 SULFUROS 1 0 TETRACLOROETENO 1 0 TOLUENO 1 0 TRICLOROMETANO 1 0 XILENO 1 0 ZINC 1 0 CAUDAL (VDD) 30 1 11-2014 pH 3 d CAUDAL (VDD) 30 1 12-2014 pH 3 1 CAUDAL (VDD) 30 1 01-2015 pH 3 1 CAUDAL (VDD) 30 1 02-2015 pH 3 1 CAUDAL (VDD) 30 1 03-2015 pH 3 1

(1) VDD: Volumen de descarga

(iii) Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. presentó superación del límite máximo permitido para la Tabla N°1 del artículo 10 del D.S. N°46/2002 durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2014, y enero, febrero y marzo del año 2015; no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del

DS 46/2002. Tabla N? 5: Superación de Parámetros 1221134 AU ACEITES Y GRASAS 10 25 03-2013 1221134 AU NTK 10 11 1221133 AU pH 6-8,5 5 04-2013 1222893 AU ACEITES Y GRASAS 10 28

1222893 AU |CLORUROS 250 412 1222893 AU |NTK 10 14 1222892 AU [pH 6-8,5 5 1249392 AU [ACEITES Y GRASAS 10 31 1249392 AU [CLORUROS 250 374 05-2013 1249392 AU |NTK 10 16 1249391 AU [pH 6-8,5 4 1254615 AU [ACEITES Y GRASAS 10 53 1263826 CD [ACEITES Y GRASAS 10 216,3 1254615 AU [CLORUROS 250 677 1263826 CD [CLORUROS 250 2061 1254615 AU [NITRITOS + NITRATOS, 10 15 1254615 AU [NTK 10 24 06-2013 | 1263826 CD [NTkK 10 73,9 1254614 AU [pH 6-8,5 5 1263821 co [pH 6-8,5 4,1 1263822 co [pH 6-8,5 4,2 1263823 co [pH 6-8,5 4 1263824 co [pH 6-8,5 4,1 1263825 co [pH 6-8,5 4,5 1272524 AU [ACEITES Y GRASAS 10 50 1272524 AU [CLORUROS 250 423 mn O asza AU [NTK 10 20 1272523 AU [pH 6-8,5 5 1318944 NES 10 36 10-2013 1318944 AU [NTK 10 16 1332602 AU |NTK 10 15 11-2013 | 1332601 AU [pH 6-8,5 5 1332602 AU | ACEITES Y GRASAS 10 34 1345979 AU | ACEITES Y GRASAS 10 51 1345979 AU [CLORUROS 250 374 12-2013 1345979 AU [NTKk 10 22 1345978 AU [pH 6-8,5 5 1358882 AU [pH 6-8,5 5,51 1358883 AU [ACEITES Y GRASAS 10 34 01-2014 1358883 AU [CLORUROS 250 260 1358883 AU [NITRITOS + NITRATOS 10 13,9 1370888 AU [pH 6-8,5 4 1370889 AU | ACEITES Y GRASAS 10 45 02-2014 | 1370889 AU |CLORUROS 250 1122 1370889 AU [NITRITOS + NITRATOS 10 20,9 1370889 AU [NTK 10 32 1373717 AU [pH 6-8,5 4,56 1373718 AU | ACEITES Y GRASAS 10 58 03-2014 | 1373718 AU [|CLORUROS 250 421 1373718 AU [NITRITOS + NITRATOS 10 10,9 1373718 AU [NTK 10 27 1398455 AU [pH 6-8,5 4,02 04-2014 1398456 AU | ACEITES Y GRASAS 10 59

1398456 AU CLORUROS 250 620 1398456 AU NTK 10 37 1400934 AU pH 6-8,5 5,77 05-2014 1400935 AU ACEITES Y GRASAS 10 25 1400935 AU NTK 10 11 1426898 AU pH 6-8,5 5,2 06-2014 1426899 AU ACEITES Y GRASAS 10 29 1426899 AU CLORUROS 250 367 1426899 AU NTK 10 18 1447788 AU pH 6-8,5 5,54 07-2014 1447789 AU ACEITES Y GRASAS 10 21,7 1447789 AU NTK 10 13 1478295 AU ACEITES Y GRASAS 10 39 09-2014 1478295 AU NTK 10 11 1487512 AU ACEITES Y GRASAS 10 43 10-2014 1487512 AU NTK 10 15 1537884 AU pH 6-8,5 4,52 01-2015 1537885 AU ACEITES Y GRASAS 10 53 1537885 AU CLORUROS 250 631 1537885 AU NTK 10 42 1538802 AU pH 6-8,5 5,63 02-2015 1538803 AU ACEITES Y GRASAS 10 45 1538803 AU NTK 10 20 1574612 AU ACEITES Y GRASAS 10 70 03-2015 1574612 AU NTK 10 12

(1) AU: Control automático; CD : Control directo; (2) El pH se mide en unidades de pH (3) NTK: Nitrógeno Total Kjeldah!

(iv) Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. no reportó información asociada a los remuestreos durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, febrero y marzo del año 2015.

Tabla N° 6: Remuestreos

1221134 ACEITES Y GRASAS 03-2013 1221134 NTK

1221133 pH

1222893 ACEITES Y GRASAS

1222893 [CLORUROS 1222893 — [NTK

1222892 [pH

1249392 — | ACEITES Y GRASAS 1249392 |CLORUROS 1249392 |NTK

1249391 [pH

04-2013

1254615 ACEITES Y GRASAS 10 53 No 1254615 CLORUROS 250 677 No 06-2013 1254615 NITRITOS + NITRATOS 10 15 No 1254615 NTK 10 24 No 1254614 pH 6-8,5 5 No 1272524 ACEITES Y GRASAS 10 50 No 07-2013 1272524 CLORUROS 250 423 No 1272524 NTK 10 20 No 1272523 pH 6-8,5 5 No 10-2013 1318944 ACEITES Y GRASAS 10 36 No 1318944 NTK 10 16 No 1332602 NTK 10 15 No 11-2013 1332601 pH 6-8,5 5 No 1332602 ACEITES Y GRASAS 10 34 No 1345979 ACEITES Y GRASAS 10 51 No 1345979 CLORUROS 250 374 No 12-2013 1345979 NTK 10 22 No 1345978 pH 6-8,5 5 No 1358882 pH 6-8,5 5,51 No 01-2014 1358883 ACEITES Y GRASAS 10 34 No 1358883 CLORUROS 250 260 No 1358883 NITRITOS + NITRATOS 10 d319) No 1370888 pH 6-8,5 4 No 1370889 ACEITES Y GRASAS 10 45 No 02-2014 1370889 CLORUROS 250 1122 No 1370889 NITRITOS + NITRATOS 10 20,9 No 1370889 NTK 10 32 No 1373717 pH 6-8,5 4,56 No 1373718 ACEITES Y GRASAS 10 58 No 03-2014 1373718 CLORUROS 250 421 No 1373718 NITRITOS + NITRATOS 10 10,9 No 1373718 NTK 10 2d No 1398455 pH 6-8,5 4,02 No 04-2014 1398456 ACEITES Y GRASAS 10 59 No 1398456 CLORUROS 250 620 No 1398456 NTK 10 37 No 1400934 pH 6-8,5 5,77 No 05-2014 1400935 ACEITES Y GRASAS 10 25 No 1400935 NTK 10 11 No 1426898 pH 6-8,5 5,2 No 06-2014 1426899 ACEITES Y GRASAS 10 29 No 1426899 CLORUROS 250 367 No 1426899 NTK 10 18 No 1447788 pH 6-8,5 5,54 No 07-2014 1447789 ACEITES Y GRASAS 10 21,7 No 1447789 NTK 10 13 1455996 pH 6-8,5 5,42 08-2014 1455997 ACEITES Y GRASAS 10 16 1455997 NTK 10 13

1478295 ACEITES Y GRASAS 10 39 No

09-2014 1478295 NTK 10 11 No 1487512 ACEITES Y GRASAS 10 43 No

10-2014 1487512 NTK 10 15 No 12-2014 1509258 ACEITES Y GRASAS 10 18 No 1537884 pH 6-8,5 4,52 No 01-2015 1537885 ACEITES Y GRASAS 10 53 No 7 1537885 CLORUROS 250 631 No 1537885 NTK 10 42 No 1538802 pH 6-8,5 5,63 No 02-2015 1538803 ACEITES Y GRASAS 10 45 No 1538803 NTK 10 20 No 1574612 ACEITES Y GRASAS 10 70 No

03-2015 1574612 NTK 10 12 No

(1) El pH se mide en unidades de pH; (2) NTK: Nitrógeno Total Kjeldahl

  1. Por su parte, mediante el Memorándum N? 105, de fecha 27 de febrero de 2017, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a don Jorge Ossandón Rosales como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Maura Torres Cepeda como Fiscal Instructora Suplente del mismo.

  2. Sobre la base de lo indicado en los numerales anteriores, con fecha 2 de marzo de 2011, mediante la Res. Ex. N° 1/ Rol F-006-2017, se procedió a formular cargos a Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda., en su calidad de titular del establecimiento industrial “Quesos Faja Maisan”, ubicado en camino Camino Faja Maisan Km. 4, comuna de Pitrufquén, Región de La Araucanía, dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-006-2017.

  3. Los cargos contenidos en la Res. Ex. N” 1/ Rol F- 006-2017, fueron los siguientes:

Tabla N° 5 Cargos Formulados

N? Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, Normas y Medidas Infringidas

1 El establecimiento | Artículo 13, inciso 3” D.S. N° 46/2002: industrial no informó los |,

reportes de autocontrol 1 de su programa de | Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes monitoreo existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos correspondiente a los | Jíquidos, mediante los procedimientos de medición y control meses de abril, mayo, | establecidos en la presente norma. [...]”

junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del | Artículo 16* D.S. N° 46/2002: año 2015; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y

o “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo julio del año 2016.

serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los

10

Resolución Exenta SISS N° 1813 de 23 de junio de 2010:

  1. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.”

“5. [..] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl.Encasoquenoexistandescargasefectivas.la

empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.”

No informó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N? 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010, para los parámetros señalados en su programa de monitoreo e indicados en la Tabla N° 3 de la presente resolución, en los meses de febrero a diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015, consignándose que el mes de octubre del año 2015, no se monitoreó los parámetros

correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. 46/02, no incluidos en su programa de monitoreo, de acuerdo al numeral 2.6 de la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010.

Artículo 192. D.S. N° 46/2002. Frecuencia de monitoreo:

El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.

Resolución Exenta SISS N° 1813 de 23 de junio de 2010:

2.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o. contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

10 1 1

3en un dia

Unidad | 60-85 | Puntual

  1. 1

8) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales para la determinación del parámetro pH en cada día de control durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medido por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.

11

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, Normas y Medidas Infringidas

26 Control Normativo de Contaminantes no Incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el artículo 15 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Liquidos a Aguas Subterráneas, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de octubre de cada ano, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo N° 10 de dicha norma.

El control establecido en el punto 3.5 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1, 32 a), 3.2 b), 32. c), 32 d), 3.3 y 3.4 de la presente Resolución

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°1 del artículo 10 del D.S. N°46/2002, para los parámetros incluidos en la Tabla N° 4 de la presente resolución, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2014, y enero, febrero y marzo del año 2015; no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del DAS. N°46/2002.

Artículo 10” D.S. N° 46/2002:

Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

TABLA 1

Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media

Contaminante Unidad Límites máximos permitidos Indicadores Físicos y Químicos pH Unidad [ 6,0-8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N- mg/L 10 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno total Kjeldah! mg/L [ 10

12

Artículo 16” D.S. N° 46/2002:

Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.

Artículo 25” D.S. N° 46/2002:

No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N? 1 y 2 del presente decreto cuando:

a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.

Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.

4 El establecimiento | Artículo 24” D.S. N° 46/2002: industrial no reportó información asociada a los remuestreos durante | si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos los meses de febrero, | establecidos en las tablas N2 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo marzo, abril, mayo, junio, | adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de

julio, agosto, septiembre, | /os 15 días siguientes a la detección de la anomalía. octubre y diciembre del

año 2014; y enero, febrero y marzo del año 2015.

  1. La Formulación de Cargos individualizada en el punto anterior, fue remitida a Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. mediante Carta Certificada, y recepcionada en Oficina de Correos de Chile sucursal de Pitrufquén con fecha 9 de marzo de 2017. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, mediante seguimiento de Carta Certificada N° 1170092100007.

  2. Con fecha 13 de abril de 2017, mediante la Res. Ex. N? 2/Rol F-006-2017, que decreta diligencia que indica, se requirió de información a Bruno Bruni Marchioni Brun y Cía. Ltda., en los siguientes términos: documentos que acrediten la totalidad sus ingresos percibidos durante los años 2015 y 2016.

13

  1. La Res. Ex. N° 2/Rol F-006-2017 individualizada en el punto anterior, fue remitida a Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. mediante Carta Certificada, y recepcionada en Oficina de Correos de Chile sucursal de Pitrufquén con fecha 26 de abril de 2017. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, mediante seguimiento de Carta Certificada N°
  2. Sin embargo, no consta en el presente expediente sancionatorio respuesta a dicha resolución por parte de Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda.

  3. Con fecha 18 de julio de 2017, por razones de distribución interna de esta Superintendencia, mediante el Memorándum D.S.C. N° 444/2017 se designó a doña Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio, y se mantuvo como Fiscal Instructora Suplente a doña Maura Torres Cepeda.

Iv. NO_ PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE BRUNO MARCHIONI BRUN Y CÍA LTDA.

CUMPLIMIENTO PORPARTE DEBRONO MAA

  1. Que, conforme a lo indicado anteriormente, habiendo sido válidamente notificado mediante carta certificada recepcionada en Oficina de Correos de Chile sucursal de Pitrufquén con fecha 9 de marzo de 2017, Bruno Marchioni Brun y Cía Ltda. no presentó un Programa de Cumplimiento dentro del plazo establecido para tal efecto.

v. NO _PREESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE BRUNO MARCHIONI BRUN Y CÍA LTDA.

PARTE DEBRUNO MARCHIONIPRON TIA

  1. Que, asimismo, conforme a lo indicado anteriormente, habiendo sido válidamente notificado mediante carta certificada recepcionada en Oficina de Correos de Chile sucursal de Pitrufquén con fecha 9 de marzo de 2017, Bruno Marchioni Brun y Cía Ltda. no presentó un escrito de descargos dentro del plazo establecido para tal efecto.

vi. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR

PROBATORIO.

  1. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los siguientes Expedientes de Fiscalización, elaborados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia: DFZ-2013-3209-IX-NE-El; DFZ-2013-3750-IX- NE-El; DFZ-2013-3998-IX-NE-El; DFZ-2013-4118-IX-NE-El; DFZ-2013-4239-IX-NE-El; DFZ-2013-6807- IX-NE-El; DFZ-2013-4586-IX-NE-El; DFZ-2013-3558-IX-NE-El; DFZ-2013-6360-IX-NE-El; DFZ-2014- 903-1X-El; DFZ-2014-1481-IX-El; DFZ-2014-2055-IX-El; DFZ-2014-3040-IX-NE-El; DFZ-2014-3529-IX- NE-El; DFZ-2014-6457-IX-NE-El; DFZ-2014-4367-IX-NE-El; DFZ-2014-4937-IX-NE-El; DFZ-2014-5507- IX-NE-El; DFZ-2015-1164-IX-NE-El; DFZ-2015-1433-IX-NE-El; DFZ-2015-2371-IX-NE-El; DFZ-2015- 2561-IX-NE-El; DFZ-2015-3121-1X-NE-El; DFZ-2015-3969-1X-NE-El; DFZ-2015-4635-IX-NE-El; DFZ- 2015-9424-IX-NE-El; DFZ-2015-7187-IX-NE-El; DFZ-2015-5449-IX-NE-El; DFZ-2015-5682-IX-NE-El; DFZ-2015-5924-IX-NE-El; DFZ-2015-6168-IX-NE-El; DFZ-2015-8384-IX-NE-El; DFZ-2016-469-IX-NE- El; DFZ-2016-2855-IX-NE-El; DFZ-2016-2127-IX-NE-El; DFZ-2016-2549-IX-NE-El; DFZ-2016-5501-IX- NE-El; DFZ-2016-5688-IX-NE-El; DFZ-2016-6588-IX-NE-El; DFZ-2016-7045-IX-NE-El; DFZ-2016-7678- IX-NE-El; DFZ-2016-8128-IX-NE-El; y DFZ-2016-8680-IX-NE-El.

  2. A cada uno de los Expedientes de Fiscalización individualizados en el numeral anterior, se anexaron los resultados de los controles directos y

¿14

autocontroles remitidos por Bruno Marchioni Brun y Cía Ltda. a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales' (“SACEl”) administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. SISS N” 3221/2006, o en el sistema del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. Por otra parte, en relación con la prueba presentada por el titular, cabe recordar que Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. no presentó Programa de Cumplimiento ni escrito de descargos.

  1. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  2. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.? Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.

  3. Por lo tanto, cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, los que se refieren a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

  4. Respecto a los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en Autocontroles Periódicos y fiscalizaciones de la SISS, cabe señalar que éstos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902* que crea la SISS, y en los artículos 14 y 16 del D.S. N2 46/2002. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes y que corresponde a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 letras m) y n) de la LOSMA, radican actualmente en esta Superintendencia.

  5. En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117 de 6 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de

Y Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlacé

shtto: 'www.siss.gob.cl/577/w3-propertyvalue-3566.html> Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. “Conte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo. * Actualmente, Ley N°

15

Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente.

Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente.

La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”?.

  1. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista, corresponden a aquellos que precisamente el legislador ha determinado para acreditar los hechos que son materia de esta formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido por el legislador para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N° 46/2002 y validado por la autoridad competente, y mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán estos como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de Bruno Marchioni Brun y Cía Ltda.

  2. Ahora bien, en cada uno de los expedientes individualizados en el numeral 15 del presente dictamen, se contienen los respectivos Informes de Fiscalización Ambiental, realizados por personal técnico de esta Superintendencia. Al respecto, cabe hacer presente que en cada uno de dichos IFA, en las tablas correspondientes al ítem “Identificación de la descarga” se indica respecto del “cuerpo receptor”, una vulnerabilidad baja, sin embargo, la Res. Ex. N? 1.813/2010 establece en el numeral 2.6 la obligación de la empresa de realizar un control anual normativo de los contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo, para los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo N” 10 del D.S. N” 46/2002, la cual está asociada a una vulnerabilidad media, y, por otro lado, establece un programa de monitoreo mensual para un subconjunto de esos parámetros, estableciendo los mismos límites máximos indicados en dicha tabla.

  3. Así entonces, no constando a esta Superintendencia que la empresa haya cumplido con su obligación de presentar antecedentes ante la Dirección General de Aguas para la determinación de la vulnerabilidad del acuífero donde realiza sus descargas, y no constando, además, como antecedente la correspondiente resolución de vulnerabilidad del acuífero emitida por la Dirección General de Aguas, y conforme a lo establecido en la Res. Ex. SISS N2 1.813/2010, se entenderá en el presente procedimiento sancionatorio, que Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. tiene un límite máximo permitido para infiltrar residuos líquidos a aguas subterráneas correspondiente a Vulnerabilidad Media. Lo anterior, no obstante, no altera los cargos formulados en la Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2017, ni su calificación, dado que el análisis mensual de los límites máximos permitidos fue realizado conforme a los indicados en la Tabla N° 1 D.S. N° 46/2002, mientras que en los meses en los cuales Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda debió reportar la Tabla N” 1 completa, no realizó dichos reportes. Además, en este escenario, cabe recordar que la empresa no concurrió a presentar descargos o realizar gestión alguna en el presente procedimiento, lo que si bien no altera la regla del onus probandi que ordena a esta autoridad acreditar los hechos materia de la formulación de cargos, correlativamente implica que la empresa no aportó antecedentes que controvirtieran lo constatado por esta Superintendencia y los cargos formulados.

5 Es necesario señalar que, previo a la dictación de esta resolución modificatoria, los resultados de los autocontroles debían ser ingresados en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACE!), administrado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

16

  1. Por lo anterior, considerando que la falta de reporte de los autocontroles es una omisión constatable tras la revisión de la información que consta en el SACEI, y no habiéndose probado por la empresa el hecho positivo contrario, esto es, el reporte efectivo de los autocontroles, este hecho materia de la formulación de cargos se tendrá por debidamente acreditado.

  2. Asimismo, considerando que la falta de informar con la frecuencia de monitoreo exigida es una omisión constatable tras la revisión de la información que consta en el SACEI, y no habiéndose probado el titular el hecho positivo contrario, esto es, informar con la frecuencia que corresponde, este hecho materia de la formulación de cargos se tendrá por probado en este procedimiento sancionatorio.

  3. Del mismo modo, considerando que la superación del límite máximo es un hecho constatable tras la revisión de la información que consta en el SACEI, y no habiéndose presentado por parte de la empresa elementos de juicio para controvertir lo constatado, este hecho materia de la formulación de cargos se tendrá por probado en este procedimiento sancionatorio.

  4. Así también, considerando que la ausencia de reporte de información asociada a los remuestreos, es una omisión constatable tras la revisión de la información que consta en el SACEl, y no habiéndose probado por Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. el hecho positivo contrario, esto es, el reporte efectivo de la información asociada a los remuestreos, este hecho materia de la formulación de cargos se tendrá por probado en este procedimiento sancionatorio.

Vil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS

INFRACCIONES.

  1. En este capítulo, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos Ill y VI de este dictamen, respectivamente, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Bruno Marchioni Brun y Cía Ltda. en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará en primer término las normas que se estimaron infringidas y se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Cargo 1: El establecimiento industrial no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016.

(i) Normas que se estiman infringidas

  1. El artículo 1 del D.S. N2 46/2002, dispone que: “Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.”

  2. Asimismo el artículo 13, inciso 3” dispone que *[...JDesde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma [...]” >

  3. A su vez, el artículo 16 establece que: “£L contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la

17

Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

  1. En este sentido, el numeral 3 de la Res. Ex. N2 1813/2010 establece que “La evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas.”

Asimismo, el numeral 5 establece que “[...] Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl.Encasoquenoexistandescargasefectivas la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.”

  1. De esta manera, desde el momento en que los. informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no presentó información para el punto de control durante el período evaluado, esta Superintendencia procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de los medios de pruebas y el valor probatorio de los mismos, y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento y que ya han sido analizados, se tendrá por configurada la infracción, esto es, no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016.

B. Cargo 2: El establecimiento industrial no informó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010, para los parámetros señalados en su programa de monitoreo e indicados en la Tabla N° 4 de la presente resolución, en los meses de febrero a diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015, consignándose que el mes de octubre del año 2015, no se monitoreó los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. 46/02, no incluidos en su programa de monitoreo, de acuerdo al numeral 2.6 de la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. Elartículo 19 del D.S. N° 46/2002, dispone que: “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellas en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga.”

  2. En este sentido, el numeral 2.3 de la Res. Ex. N2 1813/2010 establece que “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los

18

parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Contaminante/Parámetro Unidad Límite Máximo | Tipo de Muestra nc Mensual Mínima

Caudal (VDD) mé/d - Puntual diario Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 Nitrito + nitrato mg/L 10 Compuesta d Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Compuesta 1

Ph Unidad 6,0-8,5 Puntual 3endbes

control

Cloruros mg/L 250 Compuesta 1

a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales para la determinación del parámetro pH en cada día de control durante el período de descarga de RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 6 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medido por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.”

  1. Asimismo, el numeral 2.6 de la Res. Ex. N2 1813/2010 establece que “Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado en el artículo 15 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de octubre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 10 de dicha norma.

El control establecido en el punto 3.5 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1., 3.2. a), 3.2 b), 3.3. y 3.4 de la presente Resolución”.

  1. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó con la frecuencia de monitoreo exigida durante los períodos indicados en la Tabla N° 3 de la Res. Ex. N” 1/Rol F-006-2017, esta Superintendencia procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.

  2. Sin embargo, esta Fiscal Instructora hace presente que se ha detectado una discordancia en la presente infracción respecto de la Tabla N° 3 de la Res. Ex. N? 1/Rol F-006-2017 y los Informes de Fiscalización DFZ-2015-2561-IX-NE-El y DFZ-2016-2855- IX-NE-El, correspondientes estos últimos a los meses de octubre del año 2014 y 2015 respectivamente. Al respecto, conforme a lo señalado en la respectiva infracción indicada en el N° 2 de la citada Res. Ex. N” 1/Rol F-006-2017, Bruno Marchioni Brun y Cía Limitada, no habría cumplido en el mes de octubre del año 2015 con la obligación de efectuar un monitoreo que incluyera el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 10 de dicha norma del D.S. N2 46/2002. Sin embargo, tal hecho no habría acontecido en dicho año, sino que en el mes de octubre del año 2014. Por tanto, esta circunstancia será tenida en cuenta para las determinación de la configuración de la infracción y, consecuentemente en la propuesta de sanción.

19

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de los medios de pruebas y el valor probatorio de los mismos, y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento y que ya han sido analizados, se tendrá por configurada la infracción, consistente en no informar con la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010, para los parámetros señalados en su programa de monitoreo e indicados en la Tabla N? 3 de la Res. Ex. N° 1/Rol F-006-2017, en los meses de febrero a diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015.

  2. Por otra parte, conforme a lo señalado en el numeral 40 del presente dictamen, no se tendrá por configurada la infracción consistente en que en el mes de octubre del año 2015, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N°1 del D.S. 46/02, no incluidos en su programa de monitoreo, de acuerdo al numeral 2.6 de la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010 de fecha 23 de junio de 2010.

C. Cargo 3: El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°1 del artículo 10 del D.S. N°46/2002, para los parámetros incluidos en la Tabla N? 4 de la Res. Ex. N” 1/Rol F-006-2017, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2014, y enero, febrero y marzo del año 2015; no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del D.S. N°46/2002.

(i) Normas que se estiman infringidas

  1. El artículo 10 del D.S. N2 46/2002, dispone que: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:”

TABLA 1 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media

Contaminante Unidad Límites máximos permitidos Indicadores Físicos y Químicos pH [ Unidad [ 6,0 -8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 15 N-Nitrato + N- mg/L 10 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales

Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01

20

Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo

Hexavalente mg/L 0,05 Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L a Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3

Nutrientes Nitrógeno total Kjeldahl mg/L 10

  1. Asu vez, el artículo 16 de la Res. Ex. N2 1813/2010 establece que “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

  2. Asimismo, el numeral 2.6 establece que “Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado en el artículo 15 del D.S. N” 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de octubre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 10 de dicha norma

El control establecido en el punto 3.5 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1., 3.2. a), 3.2 b), 3.3. y 3.4 de la presente Resolución”.

  1. Asimismo, el artículo 25 del D.S. N° 46/2002 establece que “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N2 1 y 2 del presente decreto cuando:

a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.

Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

  1. De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular presentó superación del límite máximo permitido durante el período evaluado, esta Superintendencia”

21

procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de los medios de pruebas y el valor probatorio de los mismos, y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento y que ya han sido analizados, se tendrá por configurada la infracción, esto es, presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°1 del artículo 10 del D.S. N°46/2002, para los parámetros incluidos en la Tabla N° 4 de la presente resolución, durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre del año 2014, y enero, febrero y marzo del año 2015; no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del D.S. N°46/2002.

D. Cargo 3: El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos requeridos durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, febrero y marzo del año 2015.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. El artículo 24 del D.S. N2 46/2002, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, considerando el análisis de los medios de pruebas y el valor probatorio de los mismos, y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento y que ya han sido analizados, se tendrá por configurada la infracción, esto es, no reportar información asociada a los remuestreos durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, febrero y marzo del año 2015.

Vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

  1. Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N” 1/ Rol F-006-2017, de fecha 2 de marzo de 2017, identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA, fueron clasificados como leve en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

  2. Analizados los antecedentes que fundan el procedimiento administrativo en curso, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis establecidas en el artículo 36, numerales 1 y 2. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción,

la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad al artículo 36 de la LO- SMA.

  1. Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL

ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

“a) La importancia del daño causado o del peligro

ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la

infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma.

e) La conducta anterior del infractor.

Íf La capacidad económica del infractor.

9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

  1. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución Exenta N” 1.002, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, la que fue publicada en el Diario Oficial, con fecha 05 de noviembre de 2015 (en adelante e indistintamente “Bases Metodológicas”).

  2. En el documento individualizado en el numeral precedente, además de precisarse la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se indica que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realiza una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada “componente afectación”, que representa el nivel de lesividad asociado a la infracción.

  3. En este sentido, a continuación se procederá realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, partiendo para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, y siguiendo Ñ

23

luego con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad” de la infracción, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, en su caso, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. Dentro de este análisis, se exceptuarán las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente caso no se ha presentado un programa de cumplimiento ni se ha ejecutado el proyecto en un área silvestre protegida.

a) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones SMA. Dado a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación. de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de 2 aspectos: el beneficio económico asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

  2. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que esta Superintendencia utiliza para este fin.. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 11 de diciembre de 2017 y una tasa de descuento de un 11,9%, la cual fue estimada en base a la información de referencia del sector pecuario de producción de lácteos.

  3. Respecto al cargo N? 1, el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado de no incurrir en los costos de efectuar el monitoreo de los parámetros caudal (VDD), aceites y grasas, Nitrito y Nitrato, NTK, pH, y cloruros durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre del año 2015; así como, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2016; y de los parámetros de la Tabla completa N” 1 del D.S. N° 46/2002, incluyendo caudal para el mes de octubre del año 2015. La estimación de los costos evitados ha sido calculada en base a información procedente de cotizaciones públicas del año 2015, de laboratorios de análisis de Riles, solicitadas por esta Superintendencia, considerando un valor promedio para cada uno de los costos involucrados, a saber, costos de análisis, traslados y muestreo compuesto, según la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010. De esta manera, se tiene que en el año 2015 el costo total evitado ascendió a 77,3 UF, y para el año 2016 fue de 51,4 UF, con un valor total de costos evitados de 128,7 UF. Dichos valores no consideran el costo de efectuar los monitoreos de pH y de caudal, ya que según consta en la R.E. SISS N° 1813/2010, dichos parámetros pueden ser medidos por el propio titular. Al respecto, considerando que en este procedimiento sancionatorio no se cuenta con información que permita confirmar si la empresa lo realiza con recursos propios o lo externaliza a través de un laboratorio, se asume el supuesto conservador de que la empresa internaliza dicho costo, a través de medición continua de esos parámetros o de muestreo manual. En cualquiera de los dos casos es posible asumir razonablemente que los costos evitados son no significativos, en razón de que, en el caso de contar con monitoreo continuo, dichos costos representarían solo las labores de mantenimiento de los equipos, los cuales, al ser equipos de

24

tecnología simple, presentan un valor bajo. Por su parte, para el caso de que se realicen los muestreos manualmente, los gastos estarán internalizados en el mismo personal de la empresa, lo que implica que la no realización de las muestras no conlleva un ahorro de costos para ésta. Por lo tanto, en consideración a lo descrito anteriormente y de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por esta infracción asciende a la cantidad de 5,7 UTA.

  1. En relación con el cargo N2 2, el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado de no haber efectuado con la frecuencia requerida los monitoreos de los parámetros señalados en la Res. Ex. SISS N° 1813/2010, en los meses de febrero a diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015. A excepción del mes de octubre, para el resto de los meses listados en el presente cargo, los parámetros no monitoreados con la frecuencia exigida corresponden a pH y caudal, los cuales, por los fundamentos señalados en el considerando anterior, se estima que no conllevan costos evitados. Por su parte, cabe considerar que de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.6 de la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010, y en conformidad a lo señalado por el artículo 15 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos de ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial debe efectuar un monitoreo durante el mes de octubre de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N°1 del D.S. 46/02 del artículo N°10 de dicha norma. Por ende, la obligación de monitoreo de la empresa fue considerada en estos términos. Sin perjuicio de lo anterior, y dadas las consideraciones señaladas en el numeral 40 del presente dictamen, no será calculado un beneficio económico producto del presente hecho.

  2. Respecto al cargo N? 3, asociado a la superación de contaminantes normados por el D.S. N2 46/2002, cabe señalar que no existen antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan a esta autoridad establecer una causalidad entre las infracciones y eventuales hechos u omisiones susceptibles de generar un beneficio económico. Por lo anterior, en este caso se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción, por lo que esta circunstancia no será considerada en el presente dictamen.

  3. Respecto del cargo N? 4, el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado de no ejecutar los remuestreos necesarios durante los meses de meses de meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2014; y enero, febrero y marzo del año 2015. En los meses individualizados en resuelvo 4 de la Formulación de Cargos, los parámetros que debieron remuestrarse, corresponden a Aceites y Grasas, Cloruros, Nitritos y Nitratos y Nitrógeno Total Kjeldhal. La estimación de dichos costos ha sido realizada en base a información procedente de cotizaciones públicas del año 2015, de laboratorios de análisis de Riles, solicitadas por esta Superintendencia, considerando un valor promedio para cada uno de los costos involucrados, a saber, costos de análisis, traslados y muestreo compuesto, según la Resolución Exenta SISS N° 1813/2010. De esta manera, para el año 2014 el costo evitado fue de 68,2 UF y para 2015 fue de 20,3 UF con un valor total de costos evitados de 88,6 UF. Por lo tanto, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por esta infracción asciende a la cantidad 4,4 UTA.

  4. Por todo lo anterior, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b) Componente de afectación.

b.1) Valor de seriedad

25

  1. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables.

B.1.1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA.

  1. En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.

  2. Por otro lado, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas'. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.

  3. En el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, en virtud de lo anterior, en el presente procedimiento sancionatorio el daño no está acreditado.

  4. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N” 1, 2 y 4, no obran antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan vincular los incumplimientos a la generación de un peligro, por lo tanto, esta circunstancia no será ponderada en este dictamen.

  5. Respecto de la Infracción N” 3, por otra parte, se estima que la superación de límites de emisión registrados en el presente procedimiento sancionatorio, podría implicar la generación de un efecto adverso. Para ello, se debe identificar primero el peligro inherente a los contaminantes superados, y luego, valorar el riesgo de que,

$ La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o

,, menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. Véase: BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 351.

26

finalmente, dicho efecto adverso se materialice en un receptor, dada la naturaleza y características del medio de transporte y de la transformación probable del contaminante en el medio ambiente. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces, ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que corresponde realizar en el marco de la letra ¡) del artículo 40 de la LOSMA.

715 Respecto de la peligrosidad inherente en el medio ambiente de los contaminantes que forman parte del este proceso sancionatorio, cabe señalar que, de acuerdo a los principios básicos de química y de la ingeniería sanitaria, los aceites y grasas son sustancias poco densas, que presentan baja solubilidad en agua y baja o nula biodegradabilidad. Por otra parte, a pesar que este parámetro no se encuentra normado en la norma chilena NCh 409/1.0f. 2005 Agua Potable, su descarga en exceso puede provocar saturación del suelo, malos olores, costras en aguas superficiales y/o subterráneas que pueden dañar los sistemas de captación de agua y provocar una disminución de la capacidad de infiltración y almacenaje para las plantas, entre otros aspectos. Sin perjuicio de lo anterior, no existen antecedentes en el presente procedimiento que evidencien a la fecha denuncias en la zona atribuibles a efectos negativos como los anteriormente señalados.

  1. Respecto de los parámetros NTK, Nitritos y Nitratos, estos serán analizados en conjunto, ya que corresponden a especies y/o indicadores de Nitrógeno. Así entonces, en primer lugar, importa destacar que estos parámetros tienen una peligrosidad directa (Nitritos y Nitratos)7 e indirecta (NTK), con la salud de las personas, debido a que pueden, eventualmente, causar metahemoglobinemia8. El nitrato y el nitrito son iones de origen natural que forman parte del ciclo del nitrógeno. El nitrato se utiliza principalmente en fertilizantes inorgánicos, y el nitrito sódico como conservante alimentario, especialmente para las carnes curadas. La concentración de nitrato en aguas subterráneas y superficiales suele ser baja, pero puede llegar a ser alta por filtración o escorrentía de tierras agrícolas o debido a la contaminación por residuos humanos o animales como consecuencia de la oxidación del amoniaco y fuentes similares. Las condiciones anaerobias pueden favorecer la formación y persistencia del nitrito. Por su parte, el NTK es un indicador que determina la cantidad total de nitrógeno orgánico en sus diversas formas y estados de degradación presentes en una muestra líquida. Entonces, el NTK es importante de controlar en aguas residuales, ya que indica el nitrógeno capaz de transformarse en el suelo en nitritos y nitratos. El Nitrógeno orgánico se transforma sucesivamente en nitrógeno amoniacal, nitroso y nítrico, en función del tiempo y de la capacidad de oxidación del medio”, incluyendo las bacterias nitrificantes. Así las cosas, el nitrato suele ser bastante estable, altamente soluble, con baja capacidad de absorción en el suelo y difícilmente reversible, por lo cual se mueve libremente con el agua de infiltración hacia el acuífero, pudiendo contaminarlo* y poner en riesgo la salud de las personas.

7 http://www.who.int/water_sanitation health/dwa/gdwa3 es 12.pdf

3 http://www.who.int/water sanitation health/dwa/gdwa3 es 12.pdf

2 http://www who.int/water sanitation health/dwa/gdwa3 es 12.pdf

19 Estas bacterias oxidan los nitritos convirtiéndolos en nitrato.

Y Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. a de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en

ttp://repositorio.uchile.cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017.

e de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada

en junio de 2017 en http://www2.inia.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214.pdf

  • El_exceso_de_Nitratos_un_Problema_actual_en_la_agricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias * Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en http://www.uach.mx/extension_y_difusion/synthesis/2011/08/18/el_exceso_de_nitratos_un_problema_actual_en_la_ agricultura.pdf

27

  1. Respecto del parámetro cloruro, corresponde hacer presente que, a pesar de ser un micronutriente esencial para los seres vivos y desempeñar un papel importante en algunas plantas, incluyendo la fotosíntesis, el ajuste osmótico y la supresión de enfermedades de las plantas, su presencia en altas concentraciones pueden causar problemas de toxicidad y resultar en una reducción del rendimiento, debido a la sensibilidad del cultivo a su consumo a través de sus raíces o del follaje*?. Además, las fuentes naturales de cloruro en el agua subterránea son debido a erosión de rocas, deposición atmosférica y precipitación. Finalmente, cabe decir que dado que el cloruro es un anión, es decir, una partícula que lleva una carga eléctrica negativa, no se absorbe a partículas del suelo y se mueve fácilmente con el agua, lo cual permite por una parte que sea absorbido por las plantas como ión Cl”, o bien, por otra, que se aumente su concentración en aguas subterráneas”. De allí, entonces, la importancia del manejo de la calidad del agua de riego, la cual se ve reflejada para el cloruro en la NCh 1.333 of. 78, modificada en 1987, la cual establece en su Tabla N? 1, un valor máximo de cloruro para aguas destinadas a riego correspondiente a 200 mg/L.

  2. Ahora bien, no obstante la peligrosidad inherente de cada uno de los contaminantes descritos en los párrafos anteriores, cabe señalar que el riesgo de exposición y subsecuente efecto negativo que tendría cada receptor con el efluente que contiene los contaminantes, dice relación con la probabilidad de concreción del peligro, lo cual, para la infracción en análisis, se traduce en la probabilidad de que el efluente afecte a los receptores suelo, cultivos y agua para consumo humano.

  3. Así entonces, para analizar y valorar los escenarios probables descritos anteriormente, será necesario ponderar la peligrosidad inherente con la magnitud y recurrencia de las excedencias de los contaminantes respecto del límite máximo permitido, las características del suelo o zona no saturada respecto del acuífero, y la presencia de usos del recurso aguas abajo del punto de infiltración. En todo lo anterior, teniendo siempre presente otras fuentes de contaminación cercanas a la empresa.

  4. Respecto de la empresa, ésta corresponde a un establecimiento industrial clasificado como Código CIU.CL 15201 O, correspondiente a "Elaboración de Leche, Mantequilla, productos lácteos y derivados" y CIIU Internacional 31121, correspondiente a "Fabricación de mantequilla, queso, quesillo y yogurt" y su descarga de riles se encuentra regulada tanto por el D.S. N°46/2002, como por la Res. Ex. SISS N” 1813/2010 que estableció los límites máximos permitidos de acuerdo a la Tabla N°1 Vulnerabilidad Media del D.S N°46/02, para los parámetros caudal, Aceites y Grasas, Nitrito + Nitrato, Nitrógeno Total Kjeldhal (NTK), pH y Cloruros. Además, dicha resolución estableció que los parámetros anteriormente señalados deben ser controlados de manera mensual y, con un control normativo anual en el mes de octubre de cada año, en el cual se deben controlar todos los parámetros de la Tabla N° 1 del D.S N°46/2002.

  5. Respecto del emplazamiento territorial de la empresa, ésta se ubica en la comuna de Pitrufquén, Provincia de Cautín, en la Región de la Araucanía. Territorialmente, y de acuerdo a antecedentes disponibles en el portal de la Dirección General de Aguas, la empresa se ubica en la cuenca N° 094 del Río Toltén, y en la subcuenca N° 0943 del Río Toltén Bajo. La Figura 1 representa la ubicación territorial de la empresa en la cuenca.

"http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas /anexo_A/cloruro.pdf *http://bibliotecadigital.sag.gob.cl/documentos/medio_ambiente/criterios_calidad_suelos_aguas_agricolas/pdf_aguas /anexo_A/cloruro.pdf

28

Figura N° 1

AS (CUA A]

Figura 1. Ubicación territorial de la empresa en la cuenca del Río Toltén. Toda el área coloreada de celeste y verde corresponde a la cuenca del Rio Toltén, mientras que el área de color verde corresponde a la subcuenca del Toltén bajo. Fuente, DGA, en base a imagen Google Earth, 2017

  1. De acuerdo al Catastro de Uso del Suelo y Vegetación del año 2014, visitado en el “Visualizador Infraestructura de Datos Espaciales” del Ministerio de Agricultura**, la zona donde se ubica la empresa, corresponde a terrenos agrícolas; y, de acuerdo al Censo de Población y Vivienda del año 2002 del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) (www.ine.cl), la población en la comuna de Pitrufquén es de 21.988 habitantes.

  2. En relación con los usos del agua, se hace presente que desde el portal web de la Dirección General de Aguas, se descargaron antecedentes de los puntos de captación de agua potable rural (APR) de la Región de la Araucanía, respecto de los cuales, los más cercanos a la planta Faja Maisan, están representados en la Figura 2. Por otra parte, de la misma fuente, fueron descargados antecedentes de las extracciones autorizadas de agua para la comuna de Pitrufquén, información que permitió consignar que en dicho lugar se registran 47 derechos de aprovechamiento consuntivos autorizados de agua subterránea, de ejercicio permanente y continuo, y que 3 de éstos fueron declarados expresamente para riego. Respecto del resto de los derechos de aprovechamiento, si bien no se registra un uso, dada la naturaleza eminentemente agrícola de la comuna de Pitrufquén, es razonable esperar que para este sector, dichos derechos sean utilizados en riego o como agua para consumo humano.

Figura N° 2

  • ¡de2.minagri.gob.cl/publico2/

29

Google e

Figura 2. Ubicación aproximada de pozos de agua potable rural APR en relación a la empresa Quesos Faja Maisan. Las figuras blancas corresponden a los puntos de captación y en amarillo se destaca la ubicación de la empresa. Fuente, DGA, Información territorial APR_DOH_Enero_2016, disponible en portal web. Imagen Google Earth, 2017.

  1. De esta forma, en virtud de lo anterior,

consumo humano y riego, serían los usos que podrían verse expuestos al efecto nocivo de los contaminantes. En el caso del agua para consumo humano en APR, en su mayoría, se comprende sólo tratamientos primarios, mientras que, en el caso del riego, se suele utilizar el mismo tratamiento o agua cruda.

  1. Ahora bien, respecto de las características del recurso suelo en la zona de emplazamiento de la empresa, de acuerdo al visualizador de Infraestructura de datos Espaciales del Ministerio de Agricultura, el tipo y capacidad del suelo de la zona ubicado aguas abajo —según flujo de las aguas subterráneas— de la zona de emplazamiento de la empresa, se encuentra en la frontera entre Tipo IV y Ill.

  2. De acuerdo a la literatura especializada”, por una parte, los suelos Tipo !II tienen moderadas limitaciones en su uso y restringen la elección de los cultivos, aunque pueden ser buenos para algunos de ellos, pero requieren prácticas especiales de conservación. La topografía varía de plana a moderadamente inclinada, y la permeabilidad varía de lenta a muy rápida. Los factores limitantes más comunes que pueden presentarse, solos o combinados son: Topografía moderadamente ondulada, moderada susceptibilidad a la erosión, moderaba a baja profundidad del suelo, baja permeabilidad del suelo, baja capacidad de retención del agua, moderada fertilidad natural y drenaje imperfecto.

  3. Por otra parte, los suelos tipo IV tienen severas limitaciones que restringen la elección de cultivos. Estos suelos requieren prácticas de manejo y conservación especiales, más difíciles de aplicar y mantener que las de Clase lll. Estos suelos pueden usarse para cultivos, praderas, frutales, entre otros. Los factores limitantes más comunes que pueden presentarse solos o combinados son topografía ondulada o disectada, fuertemente susceptibles a la erosión, suelos delgados, baja permeabilidad, baja capacidad de retención del agua, moderada a baja fertilidad natural, drenaje pobre.

15 clasificaciones interpretativas. Neal B., Stoipe, PhD. Septo. De Suelos. Fac. de Agronomía. Universidad de Concepción. Chillán. Chile.

30

  1. Respecto de vulnerabilidad del acuífero, y conforme a lo señalado en el numeral 23 del presente dictamen, Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. debe cumplir con los límites máximos permitidos respecto de la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/2002, la cual está asociada a una Vulnerabilidad Media. Sin embargo, de acuerdo los “Considerando” de la Resolución Exenta SISS N” 1813/2010, de fecha 23 de junio de 2010, Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. “....deberá presentar los antecedentes para determinar la vulnerabilidad del acuífero en el lugar donde se produce la descarga a la Dirección General de Aguas de la Región de la Araucanía, de acuerdo a la metodología establecida por esa Dirección en su Resolución DGA N° 599/04, que aprueba el "Manual para la Aplicación del Concepto de Vulnerabilidad del Acuífero”. Al respecto, se hace presente que no se ha constatado que la empresa haya cumplido con su obligación de presentar dichos antecedentes, así como tampoco, que dicha Institución haya emitido la correspondiente resolución.- Por tanto, en virtud de lo anterior, no es posible dentro de este procedimiento sancionatorio conocer técnicamente la vulnerabilidad real del acuífero correspondiente a la zona donde realiza infiltración Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, y dado que se requiere evaluar si las excedencias y la recurrencia de los parámetros superados por en el efluente de la empresa, pudieron representar un peligro de importancia para el acuífero que subyace al área de infiltración, se realizará una revisión bibliográfica respecto de parámetros o indicadores que permitan dilucidar la sensibilidad de este acuífero, respecto de los incumplimientos asociados al Hecho N?3.

  3. Al respecto, cabe decir que desde un punto de vista geológico, y de acuerdo al estudio Análisis Preliminar de Niveles de Aguas Subterráneas”, la cuenca del Toltén -representada en la Figura 2-, se puede subdividir en tres sectores principales: cordillera de la costa, depresión central y cordillera andina. Ahora bien, la cordillera de la costa, corresponde a la parte sur oriental de la cuenca por el Complejo Metamórfico Bahía Mansa, el cual se encuentra compuesto compuesto por metapelitas (esquistos pelíticos), metacherts, metabasitas y en menor proporción, gneises y rocas ultramáficas con protolitos de edades desde el Devónico al Triásico y metamorfismo de Pérmico al Júrasico (PzTr4a). Además, en la desembocadura del Río Toltén existen secuencias sedimentarias marinas litorales o fluviales estuarianas: coquinas, conglomerados coquináceos, areniscas y conglomerados dispuestos en niveles aterrazados emergidos (Pl1m). Finalmente, en la Ribera Norte del río Toltén se encuentran depósitos de sedimentos aluviales, coluviales y de remoción en masa; en menor proporción fluvioglaciales, deltaicos, litorales (Q1). Por otra parte, la parte central de la cuenca del río Toltén está compuesta por depósitos morrénicos, fluvioglaciales y glacilacustre, diamictos de bloques y matriz de limo/arcilla, gravas, arenas y limos. Además, existente Lóbulos morrénicos en el frente de los lagos proglaciales y abanicos fluvioglaciales frontales ovares en las riberas de lagos o cursos fluviales, asociados a las principales glaciaciones del pleistoceno (Q1g2). Mientras que, entre el lago Colico y el lago Villarrica se encuentran secuencias y centros volcánicos parcialmente erodados, lavas basálticas con intercalaciones de tobas y conglomerados (PPI3). En cambio, la parte alta de la cuenca está compuesta por el Volcán Villarrica y otros complejos volcánicos de lavas basálticas a riolíticas, domos y depósitos piroclásticos andesíticosbasálticos a dacíticos. Además existen rocas intrusivas como granodioritas, dioritas, tonalitas del Mioceno.

18 Estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Agropecuarias para la Dirección General De Aguas. S.I.T. N2 224, Santiago, Diciembre 2010.

31

Figura 3. Representación geológica de la cuenca del río Toltén.

  1. Desde el punto de vista hidrogeológico, y de acuerdo al mismo estudio citado anteriormente, la parte alta de la cuenca está compuesta por complejos volcánicos que poseen una baja permeabilidad, entre estos, lavas basálticas, brechas e ignimbritas. Este material se supone que es el mismo material que forma el basamento de la cuenca. Esta zona es idéntica a la zona de la recarga principal de la cuenca. El agua infiltra en la parte alta de la cuenca y corre en la subsuperficie hasta llegar a los cuerpos de los lagos Villarrica, Caburga y Colico. El sentido del flujo del agua subterránea en la parte norte de la cuenca es de este a oeste, y en la parte sur es en el sentido de sureste a noreste, siguiendo el curso del Río Toltén. Pasado la ciudad Pitrufquén, el flujo de todas las aguas subterráneas es del este a oeste. En la parte central de la cuenca se encuentran sedimentos cuaternarios no consolidados de origen glaciar y aluvial de alta permeabilidad. En el sector de Pitrufquén el acuífero está delimitado por el norte y el sur por un batolito del paleozoico que forma parte de la cordillera de la costa. El nivel freático en esta zona es comúnmente muy cercano a la superficie.

  2. Continuando con la evaluación, y en relación con la recurrencia y la magnitud de las superaciones de los parámetros, se puede señalar que en el periodo comprendido en la formulación de cargos para la presente infracción, Aceites y grasas presentó una recurrencia de ochos veces en 2014 y tres en 2015, y su promedio de excedencias en el periodo formulado fue de 343% sobre límite máximo permitido. Respecto de Cloruros, presentó una recurrencia de cinco veces en 2014 y una en 2015, y su promedio de excedencias en el periodo formulado fue de 153% sobre límite máximo permitido. Respecto de Nitritos y Nitratos, presentó una recurrencia de dos veces en 2014 con un promedio de excedencias en el periodo formulado de 59% sobre límite máximo permitido, siendo el máximo 109% y el mínimo 9%. Respecto de NTK, presentó una recurrencia de ocho veces en 2014 y tres en 2015, con un promedio de excedencias en el periodo formulado de 116% sobre límite máximo permitido, siendo el máximo 320% y el mínimo 10%.

  3. Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos anteriormente, corresponde ahora analizar la probabilidad que el riesgo descrito anteriormente, se materialice.

  4. Según es posible apreciar, de los incumplimientos de la empresa para el presente hecho infraccional, el año 2014 fue aquel que

32

tuvo una mayor recurrencia de incumplimientos, disminuyendo estas en 2015. De acuerdo a la peligrosidad inherente de cada contaminante, sumada a la magnitud y recurrencia de los incumplimientos, es posible advertir que los eventuales efectos negativos de los contaminantes, en orden decreciente podrían corresponder a aceites y grasas, cloruros, NTK y Nitritos y Nitratos.

91: Respecto del uso del efluente de manera directa en riego, lo cual sería la situación hipotética de mayor peligro, toda vez que los contaminantes excedidos podrían entrar directamente en contacto con cultivos a través del riego y generar efectos indeseados, no existen en el presente procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan deducir que el efluente de esta empresa sea utilizado para otros fines que no sean su disposición mediante infiltración, por lo cual se descarta la posibilidad de efectos directos en riego mediante el uso del efluente.

  1. Por otra parte, respecto del efecto que los contaminantes podrían generar en el recurso suelo, aceites y grasas, cabe destacar la incidencia negativa en la saturación del suelo. Sin embargo, al revisar y analizar cronológicamente todas las imágenes disponibles en Google Earth Pro, no es posible advertir a esta escala de análisis algún efecto visible en el área de infiltración que pueda ser atribuible a un efecto indeseado en el suelo provocado por dicho contaminante, por lo cual, respecto del suelo, se descarta algún riesgo. En relación al resto de los contaminantes y el recurso suelo, dadas las características del suelo “aguas abajo de la infiltración”, las cuales dicen relación con factores limitantes como la moderada susceptibilidad a la erosión, moderada a baja profundidad del suelo, baja permeabilidad del suelo, baja capacidad de retención del agua, moderada fertilidad natural y drenaje imperfecto, es dable esperar que, dada la naturaleza nutriente del NTK, Cloruros, Nitritos y Nitratos, sea posible que los mismos escurran sub superficialmente, para luego ser asimilados por el suelo aledaño a aguas abajo de la zona de infiltración, y posteriormente llegar a tomar contacto con el acuífero, pues los suelos tipo III se caracterizan por una moderada fertilidad natural y baja permeabilidad del suelo, lo cual es un argumento razonable para entender que los contaminantes antes citados no tomaron contacto con el acuífero y fuero asimilados por el suelo tras la infiltración del efluente.

  2. Respecto de la sensibilidad que tendría el acuífero a recibir la contaminación, si bien la descripción geológica e hidrogeológica señalada anteriormente, describe una zona de alta permeabilidad y un nivel freático cercano a la superficie, atributos que, preliminarmente advierten un factor de riesgo del acuífero a la contaminación provocada por la infiltración del efluente que debe ser considerado en la presente evaluación, dicha información es general y no permite circunscribirla a un territorio más acotado. Por otro lado, las características restrictivas del suelo en el área estudiada, descritas anteriormente, acotadas a un territorio, como lo es la clasificación del suelo realizada por el Ministerio de Agricultura, permiten contrarrestar el escenario de riesgo general descrito anteriormente, y hacen posible pensar, razonablemente, en la posibilidad que el riesgo de contaminar el acuífero sea baja.

  3. En relación a los cultivos regados por aguas del acuífero, considerando los factores limitantes del suelo en la zona, que restringen la elección de cultivos y la baja probabilidad que el acuífero se contamine con dichos contaminantes, es dable esperar que no hayan efectos de este contaminante sobre los cultivos.

  4. Respecto de la probabilidad que el efluente tome contacto con el acuífero afectando el uso en agua potable rural, cabe destacar que el punto, de captación más cercano identificado como APR, representado en color blanco en la Figura 4, se ubica aproximadamente a 350 metros al sur oeste del área de infiltración. Como es posible observar, existe un segundo punto de captación de agua, al sur del pozo APR, pero dado que se

33

ubica un poco más alejado del área de infiltración, el análisis de riesgo se focalizará en el pozo más cercano. Así las cosas, dado el flujo general del agua subterránea descrita anteriormente, que iría de Este a Oeste en el área analizada, es probable que parte del agua que corre por el sector de la empresa, también pase por el sector del pozo APR señalado anteriormente. No obstante lo anterior, y dado que anteriormente se concluyó que la probabilidad de contaminar el acuífero es baja, la probabilidad de que el agua para consumo humano en este pozo esté contaminada como consecuencia de las descargas infiltradas con excedencia de la empresa, también es baja.

Figura N° 3

Figura 4. Ubicación del pozo APR más cercano a la empresa Quesos Faja Maisan y ubicación de otros derechos de aprovechamiento de acuífero. Fuente, DGA, Información territorial APR_DOH_Enero_2016, disponible en portal web. Imagen Google Earth, 2017.

  1. Por todo lo anterior, finalmente, esta Fiscal Instructora concluye que, producto de la infracción en análisis, existe un riesgo de efectos negativos bajo, y que la probabilidad de ocurrencia de dichos efectos es de baja envergadura. Por tanto, en el presente caso resulta de mayor preponderancia que el riesgo generado sea considerado en el presente dictamen en lo que respecta a la vulneración del sistema de control ambiental, es decir, en la circunstancia del artículo 40 letra i) de la LO-SMA.

  2. Sin embargo, se debe señalar que la conclusión del numeral anterior, sólo se puede circunscribir al periodo informado por la empresa, y por tanto, nada se puede predecir respecto del riesgo en aquellos períodos en los cuales no se presentaron reportes, lo cual, conforme a los antecedentes de presente caso, aconteció desde abril del año 2015 a julio del año 2016. Lo anterior, debido a que los vacíos de información limitan a esta Superintendencia en la determinación de efectos (sub o sobre valorados) que pudieran o no estar ocurriendo actualmente en la zona, circunstancia que, posteriormente, también será considerada en el presente dictamen, específicamente, en lo que respecta a la vulneración del sistema de control ambiental.

b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a

continuación.

2/34

  1. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b), establece que “[...] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que [...] Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “[...] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que [...] Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

  2. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido distinto —y más amplio— al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación —concreta o inminente— tenga el carácter de significativa.

  3. En consecuencia, en primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y —posteriormente— el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

  4. Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.

  5. Ahora bien, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que por la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.

  6. Por otra parte, las infracciones N” 1, 2 y 3 son de carácter formal, pues se refieren a la entrega de información relevante, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.

  7. Por lo tanto, considerando que la probabilidad de afectación a la salud de las personas es baja, este Fiscal Instructora en este caso concreto, no considerará la presete circunstancia para la determinación de la sanción.

b.1.3 Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia tiene sus fundamentos en que la protección material del medio ambiente y la salud de las personas, se sostienen en base a una serie de mecanismos administrativos formales, como permisos, reportes, obligaciones def entregar información, entre otros. Estos mecanismos forman el complemento necesari indispensable para las normas ambientales sustantivas, sin los cuales la protección ambiental se tornaría ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a cabo su control. En atención a que estos mecanismos son indispensables para el funcionamiento del sistema de protección

35

ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.

  1. En particular, respecto de las infracciones N” 1, 2 y 4, el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer, en los periodos imputados para cada cargo, de información relevante y necesaria para la determinación de las concentraciones de contaminantes descargados por Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. a las aguas del estero sin nombre. De esta forma, el objetivo de la norma -basada principalmente en determinar excedencias, su magnitud, y si éstas obedecieron a una tendencia o a un episodio accidental- se ve truncado por la ausencia de información completa relativa a los monitoreos.

a. En particular, la infracción N” 1 atiende al incumplimiento en tiempo y forma de la obligación de reportar los autocontroles de los parámetros exigidos por la respectiva RPM, ante la autoridad correspondiente.

b. La infracción N? 2 indica el incumplimiento de la frecuencia del monitoreo establecido en la respectiva RPM. La autoridad fija la frecuencia mensual mínima en que debe tomarse la muestra para cada parámetro, de esta forma se logra una adecuada representatividad del parámetro respectivo.

E, Por su parte, la infracción N” 4 alude al incumplimiento de presentar remuestreos en aquellos casos que presenten excedencias a los límites máximos, conforme al D.S. N° 46/2002. La relevancia de los remuestreos radica en que, con sus resultados, esta autoridad puede distinguir aquellas superaciones que implican un incumplimiento a la norma, de aquellas que no, así como también para determinar la persistencia o no de la superación de parámetro.

  1. A mayor abundamiento, el objetivo de control de la norma del D.S. N° 46/2002, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo.

  2. En definitiva, la eficacia del D.S. N° 46/2006 en cuanto instrumento de gestión ambiental, se basa en el cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de las fuentes emisoras reguladas por dicha norma. De esta forma, el incumplimiento de dicha obligación afecta las bases del sistema de protección ambiental.

  3. La infracción N” 3, por su distinta naturaleza, requiere un análisis diferenciado, ya que se asocia a superación de parámetros. En relación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar -entre las distintas superaciones de límites de emisión- el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo.

  4. Ahora bien, para la infracción N” 3, el nivel de vulneración al sistema de control resulta relevante, a razón que la magnitud y recurrencia de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo es en promedio, para todos los parámetros excedidos, excepto pH, un 205% mayor al límite exigido, aproximadamente. El máximo nivel de excedencia fue de un 600% y correspondió a aceites y grasas registrado en marzo

de 2015, y la excedencia mínima de todas las informadas fue de un 9% aprox. del límite exigido y correspondió a Nitritos y Nitratos, declarado en marzo de 2014.

  1. Eneste sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica, principalmente, en el desincentivo al incumplimiento futuro de este tipo de obligaciones en los titulares afectos a ellas, por cuanto un incumplimiento reiterado y repetido debilitaría el sistema de control de la norma de emisión.

  2. Portanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, considerando los períodos en que no se reportó el autocontrol, en que no se informaron los remuestreos, en que no se cumplió con la frecuencia establecida y en que se superó el límite permitido de emisión.

b.2) Factores de incremento.

  1. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

b.2.1) Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA).

  1. En primer lugar, es menester aclarar que la intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa como un criterio a considerar para determinar la sanción específica. En este caso, a diferencia de la forma como se ha entendido en el ámbito penal, en que la regla general es la concurrencia del dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador”, no exige como requisito o elemento esencial de la configuración de la infracción administrativa, la concurrencia de la intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  2. Ahora bien, en relación a la intencionalidad como circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que, para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago”. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.

  3. Enrelación con los elementos enunciados en el considerando precedente, un elemento relevante a considerar en este caso, consiste en la existencia no solo de una normativa especial a la cual se ciñe la operación de Bruno Marchioni

Pa respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo, de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencié (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta/la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible;él Cur dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de * sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 AS

8 lustre Tribunal Ambiental de Santiago, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.

37

Ltda. (D.S. N2 46/2002), sino también de un programa de monitoreo permanente de su descarga (Res. Ex. N2 1.813/2010), cuyo cumplimiento se ha reportado de forma mensual por parte de la empresa. Además, este programa de monitoreo, sin el cual la empresa no puede proceder a descargar, es solicitado por el propio sujeto regulado, y por lo tanto, no existe un escenario en el cual pueda alegar desconocimiento de las obligaciones relacionadas con la normativa que le rige.

  1. En razón de lo anterior, concurrirá en este caso el aumento de la sanción por la intencionalidad en la comisión de todas las infracciones imputadas, debido al conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información solicitada, en la forma establecida en el D.S. n” 46/2002 y en la Res. Ex. SISS N° 1813/2010.

  2. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, mediante un incremento de ésta.

b.2.2) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).

  1. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Ello supone la verificación de la existencia de procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor, por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la imposición de una sanción.

  2. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

  3. Enrelación a este punto, se hace presente que, conforme a la Res. Ex. N° 615, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 23 de febrero de 2011, la empresa Bruno Marchioni y Cía Ltda. ya fue multada, entre otros, por el cargo de descargar irregularmente residuos líquidos a cursos superficiales como resultado de su proceso, actividad o servicio, infringiendo las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la descarga de residuos industriales líquidos, incumpliéndose el D.S. N° 90/2000, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Posteriormente, conforme a la Res. Ex. N? 3697, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, de fecha 9 de septiembre de 2013, la empresa Bruno Marchioni y Cía Ltda. fue nuevamente multada, entre otros, por cargos similares a los del presente procedimiento sancionatorio, a propósito de descargar residuos líquidos como resultado de su proceso, actividad o servicio, transgrediendo los valores límites de emisión de los valores establecidos en la norma del D.S. N° 46/2002. Así entonces, los cargos materia de este dictamen constituyen reincidencia respecto de infracciones anteriores, siendo en este último caso similares a la actual, ejecutadas en el periodo ya indicado.

  4. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, como factor de incremento de todos los cargos

configurados.

  1. b.3) Factores de disminución.

125.A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que la empresa no presentó un programa de cumplimiento durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio y que no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA.

b.3.1) Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)

  1. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.

  2. Enel caso en cuestión, Bruno Marchioni Brun y Cía Ltda. no realizó presentaciones en que se allanara al hecho infraccional y a su calificación.

  3. En consecuencia, para el presente dictamen, no se considerará el allanamiento como factor de disminución de la sanción.

  4. Por su parte, en lo que respecta a la respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados, y a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia a Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda, cabe manifestar que esta Superintendencia realizó una solicitud de información a la empresa, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol F-006-2017, relativa a documentos que acreditaran la totalidad de los ingresos percibidos durante los años 2015 y 2016, pero que sin embargo, no fue respondido dentro de plazo, ni posteriormente.

  5. En conclusión, no se respondió en forma oportuna, ni se entregó información útil. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final, como factor de disminución de la misma.

b.3.2) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)

  1. Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.

  2. Para la procedencia de la ponderación de est circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, Ye por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo. P

39

  1. En relación a este punto, y tal como se indicó en el en el acápite IV y V de la presente re:solución, Bruno Marchioni Brun y Cía. Ltda. habiendo sido válidamente notificado mediante car'ta certificada recepcionada en Oficina de Correos de Chile sucursal de Pitrufquén con fecha 9 de marzo de 2017, no presentó un Programa de Cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos establecidos para tales efectos.

  2. En conclusión, el titular no realizó acciones que pudieren ser admitidas como conducta ¡posterior positiva, lo cual no se ponderará como un factor de disminución de la sanción.

b.3.3) Conducta anterior positiva del infractor (Artículo 40 letra e) de la LO-SMA)

  1. Tal como se ha sentado por parte de esta Superintendencia, la evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, se erige sobre la base de la revisión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios iniciados en el pasado, de que ha sido objeto una unidad fiscalizable, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental. En concordancia