VIÑA Y BODEGA BOTALCURA S.A.
Superintendencia
del Medio Ambiente Y SMA Gobierno de Chile
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierna de Chile
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-006-2016
l MARCO NORMATIVO APLICABLE
- Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Ley N” 19.300” o “LBMA”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante e indistintamente, “Ley N” 19.880” o “LBPA”); el Decreto Supremo N” 90 de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante e indistintamente, “D.S. N2 90/2000”); el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 731, de 8 de agosto de 2016, de la Superintendencia de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N° 906, de 29 de septiembre de 2015; la Resolución Exenta N° 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N” 1600, de 2008,
de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL
PROYECTO.
- El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Viña y Bodega Botalcura S.A. (en adelante, también “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.952.590-9, dueña del establecimiento ubicado en Fundo El Delirio, Lote A1, Botalcura, comuna de Pencahue, Región del Maule, la cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
Ml ANTECEDENTES
- Con fecha 17 de febrero de 2011, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante Resolución Exenta N° 541 (en adelante, “R.E. N2 541/2011”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Viña y Bodega Botalcura S.A., determinando en ella parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N? 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles. Los parámetros objeto de monitoreo, así como su frecuencia de muestreo, fueron incluidos en el resuelvo N2 3.3 de la R.E. N2 541/2011, a través de la siguiente tabla:
Tabla N?2 1
: . Frecuencia Contaminante/ : Límite : y Unidad : Tipo de Muestra Mensual Parámetro Máximo Mínima Caudal (VDD) md 53 Puntual 1 pH - 6,0-8,5 Puntual 10 l Temperatura *C 40 Puntual 10 - DBO; mg/l 85 Compuesta 1 Fósforo mal 15 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 75 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos 194 1 Totales ma/l Compuesta Poder Espumógeno mol! 7 Compuesta 1
Fuente: R.E. N2 541/2011, resuelvo N? 3.3
- la División de Fiscalización de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, también, “SMA”), remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, también, "DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N” 90/2000, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles y controles directos de Viña y Bodega Botalcura S.A., relativos al cumplimiento del D.S. N2 90/2000, en relación con la R.E. N2 541/2011:
Tabla N? 2
1 DFZ-2013-3291-VII-NE-El Febrero 2013 2 DFZ-2013-4986-VII-NE-El Marzo 2013
3 DFZ-2013-5056-VII-NE-El Abril 2013
4 DFZ-2013-4348-VII-NE-El Mayo 2013
5 DFZ-2013-4512-VII-NE-El Junio 2013
6 DFZ-2013-4675-VII-NE-El Julio 2013
7 DFZ-2013-5097-VII-NE-El Agosto 2013
8 DFZ-2013-6707-VII-NE-El Septiembre 2013 9 DFZ-2014-1066-VII-NE-El Octubre 2013 10 DFZ-2014-1644-VII-NE-El Noviembre 2013 11 DFZ-2014-2218-VII-NE-El Diciembre 2013 12 DFZ-2014-2760-VIl-NE-El Enero 2014 13 DFZ-2014-3086-VII-NE-El Febrero 2014 14 DFZ-2014-6133-VII-NE-El Marzo 2014
15 DFZ-2014-4712-VII-NE-El Abril 2014 16 DFZ-2014-5282-VII-NE-El Mayo 2014 17 DFZ-2014-5852-VII-NE-El Junio 2014 13 DFZ-2015-2054-VII-NE-El Septiembre 2014 19 DFZ-2015-2898-VII-NE-El Octubre 2014 20 DFZ-2015-3457-VH-NE-El Noviembre 21 DFZ-2015-3540-VII-NE-El Diciembre 2014 22 DFZ-2015-4206-VII-NE-El Enero 2015 23 DFZ-2015-9191-VII-NE-El Febrero 2015 24 DFZ-2015-5545-VII-NE-El Mayo 2015 25 DFZ-2015-5784-VII-NE-El Junio 2015 26 DFZ-2015-6029-VII-NE-El Julio 2015
- Los
informes de
fiscalización
ambiental
previamente individualizados, dieron cuenta de los siguientes hechos susceptibles de ser calificados como infracción:
a)
b)
Viña y Bodega Botalcura S.A. no entregó el reporte de autocontrol correspondiente a los meses de febrero de 2013, marzo y octubre del año 2014 y mayo, junio y julio de
2015.
No informó en los autocontroles correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, con la frecuencia exigida, los parámetros indicados en su programa de monitoreo, tal como se expresa en la siguiente tabla:
Tabla N2 3
Marzo 2013
pH
Temperatura
Abril 2013
Aceites y grasas
Aluminio
Arsénico
Boro
Cadmio
Cianuro
Cloruros
Cobre Total
Coliformes Fecales
Cromo Hexavalente
Fluoruro
Hidrocarburos Fijos
Hierro Disuelto
Índice De Fenol
Rleaieriajeiajajajeajajejeo | [raja
ojojojojojojojojojojojojojojo|er
recuencia
-. Mensual. Reportada
Manganeso Total 1 (0)
Mercurio 1 0
Molibdeno 1 0
Niquel 1 0
Nitrógeno Total 1 0
Pentaclorofenol 1 0
pH 10 1
Plomo 1 0
Selenio 1 0
Sulfatos 1 0
Sulfuros 1 [0]
Tetracloroeteno 1 0
Tolueno 1 0
Triclorometano 1 0
Xileno 1 0
Zinc 1 0
pH 10 1
Mayo 2013 Temperatura 10 1 . pH 10 1 Junio 2013 Temperatura 10 1 : pH 10 1 Julio 2013 Temperatura 10 1 pH 10 1
Agosto 2013 Temperatura 10 1 . pH 10 1 Septiembre 2013 Temperatura 10 ” pH 10 1
Octubre 2013 Temperatura 10 1 . pH 10 1 Noviembre 2013 Temperatura 10 ” o pH 10 1 Diciembre 2013 Temperatura 10 7 pH 10 1
Enero 2014 Temperatura 10 1 pH 10 1
Febrero 2014 Temperatura 10 1 Aceites y grasas 1 0
Aluminio 1 0
Arsénico 1 0
Boro 1 0
Cadmio 1 0
Cianuro 1 0
Cloruros 1 0
Cobre Total 1 0
Abril 2014 Coliformes Fecales 1 0 Cromo Hexavalente 1 0
Fluoruro 1 0
Hidrocarburos Fijos 1 0
Hierro Disuelto 1 0
Índice De Fenol 1 0
Manganeso Total 1 0
Mercurio 1 0
Molibdeno 1 0
c)
y Reporta Niquel 1 0 Nitrógeno Total 1 0 Pentaclorofeno! 1 0 pH 10 1 Plomo 1 0 Selenio 1 0 Sulfatos 1 0 Sulfuros 1 0 Tetracloroeteno 1 0 Tolueno 1 0 Triclorometano 1 0 Xileno 1 0 Zinc 1 0 pH 10 1 M 2014 ayo Temperatura 10 1 . pH 10 1 Junio 2014 unio 20 Temperatura 10 1 H Septiembre 2014 P 10 1 Temperatura 10 1 . pH 10 1 N 2014 oviembre 20 Temperatura 10 1 o. pH 10 1 D bre 2014 ¡cembre Temperatura 10 1 pH 10 1 E 201 nero 5 Temperatura 10 1 pH 10 1 Feb 2015 eprero Temperatura 10 1
Informó un volumen de descarga que excede el valor límite indicado en su programa de monitoreo, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como se expresa en la siguiente tabla:
Tabla N2 4
Julio 2013 53 75,83 Agosto 2013 53 498 Septiembre 2013 53 53,7 Octubre 2013 53 81,12 Noviembre 2013 53 550 Diciembre 2013 53 515 Enero 2014 53 63,88 Febrero 2014 53 325 Mayo 2014 53 682 Junio 2014 53 290 Septiembre 2014 53 1333 Noviembre 2014 53 106,5 Diciembre 2014 53 93,8 Enero 2015 53 103 Febrero 2015 53 103 d) No reportó información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo junio, septiembre, noviembre y diciembre del año
2014 y enero y febrero de 2015, tal como se presenta en la siguiente tabla:
Tabla N25 Remuestreo
Marzo 2013 DBO; _349 85 NO DBO;s 325 85 NO Abril 2013 pH 3,79 6-8,5 NO Sólidos suspendidos totales 461 194 NO DBOs 3.868 85 NO Mayo 2013 pH 3,7 6-8,5 NO Sólidos suspendidos totales 711 194 NO : DBO;5 370 85 NO
J 13 unio 20 Sólidos suspendidos totales 607 194 NO DBOs 44.000 85 NO Julio 2013 Fósforo 15,6 15 NO Sólidos suspendidos totales 742 194 NO DBO; 316 85 NO Agosto 2013 pH 3,77 6-8,5 NO Sólidos suspendidos totales 460 194 NO : DBO5 227 85 NO
Sept bre 201
eptiembre 3 Sólidos suspendidos totales 238 194 NO
Noviembre 2013 DBOs 147 85 NO DBO; 150 85 NO Diciembre 2013 Fósforo 50,4 15 NO Nitrógeno total 203 75 NO DBO; 841 85 NO E nero 2014 Sólidos suspendidos totales 490 194 NO DBO; 885 85 NO F 2 ebrero 2014 Sólidos suspendidos totales 1.040 194 NO pH 5,14 6-8,5 NO Abril 2014 DBO; 1.490 85 NO Sólidos suspendidos totales 495 194 NO DBO; 407 85 NO M 2014 ayo Sólidos suspendidos totales 370 194 NO DBO5 1.459 85 NO Junio 2014 Nitrógeno total 119 75 NO Sólidos suspendidos totales 1.640 194 NO : DBO; 1424 85 NO Sept 2014 eptiembre Sólidos suspendidos totales 1779 194 NO . DBO;5 220 85 NO 201 Noviembre 2014 Sólidos suspendidos totales 1328 194 NO Diciembre 2014 DBO;5 85,6 85 NO DBO;5 2374 85 NO E nero 2015 Sólidos suspendidos totales 328 194 NO DBOs 1219 85 NO Feb 2 ebrero 2015 Sólidos suspendidos totales 1095 194 NO
(1) Unidades de DBO5 y Solidos suspendidos totales es en mg/L; pH se expresa en unidades de pH
e) Presentó superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante los períodos controlados durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, sin que se den los supuestos señalados en el numeral 6.4.2. del DS 90/2000, tal como se presenta en la siguiente tabla:
Tabla N° 6 Período Marzo 2013 DBOs DBOs 325 85 Abril 2013 Sólidos suspendidos totales 461 194 DBO; 3.868 85 Mayo 2013 Sólidos suspendidos totales 711 194 DBOs 370 85 Junio 2013 Sólidos suspendidos totales 607 194 DBO; 44.000 85 Julio 2013 Sólidos suspendidos totales 742 194
Límite Exigido (mg/l) DBO; 316 85 Agosto 2013 Sólidos suspendidos totales 460 194 Septiembre 2013 DBOs 227 85 Fosforo 50,4 15 Diciembre 2013 Nitrógeno total 203 75 DBOs 841 85 Enero 2014 Sólidos suspendidos totales 490 194 DBOs 885 85 Febrero 2014 Sólidos suspendidos totales 1.040 194 DBOs 1,490 85 Abril 2014 Sólidos suspendidos totales 495 194 DBOs 407 85 Mayo 2014 Sólidos suspendidos totales 370 194 DBO; 1.459 85 Junio 2014 Sólidos suspendidos totales 1.640 194 DBOs 1.424 85 Septiembre 2014 Sólidos suspendidos totales 1.779 194 DBOs 220 85 Noviembre 2014 Sólidos suspendidos totales 1.328 19 Enero 2015 DBO; 2.374 85 DBOs 1.219 85 Febrero 2015 Sólidos suspendidos totales 1.095 194
-
Por su parte, mediante Memorándum N° 37, de fecha 20 de enero de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a don Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Bastián Pastén Delich como Fiscal Instructor Suplente del mismo.
-
Sobre la base de lo indicado en los numerales anteriores, con fecha 21 de enero de 2016, mediante Res. Ex. N° 1/ Rol F-006-2016, se procedió a
formular cargos a Viña y Bodega Botalcura S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-006-2016.
- Los cargos contenidos en la Res. Ex. N” 1/ Rol F-006- 2016, fueron los siguientes:
Tabla N° 5
No
Hechos constitutivos de infracción
Condiciones, no!
spectiva
El establecimiento
industrial presentó información para los períodos de control de los meses de febrero de 2013, marzo y octubre del año 2014 y mayo, junio y julio de 2015, tal como lo indica la Tabla N” 2 de la Res. Ex. N? 1/ Rol F-006-2016.
no
D.S. N° 90/2000
Artículo primero, numeral 5.2:
“Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.
El establecimiento industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N°3 de la Res. Ex. N” 1/ Rol F-006-2016.
D.S. N° 90/2000
Artículo primero, numeral 6.2:
“Consideraciones generales para el monitoreo. [...] Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”.
Artículo primero, numeral 5.2
“Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].
D.S. N° 90/2000
Artículo primero, numeral 6.3.1
“Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta SISS N° 541
Resuelvo N? 3.3
“En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros oO contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Tipo de muestra
Caudal (VDD) puntual
pH puntual
Temperatura puntual DBO5 mg/L 85 Compuesta 1 Fosforo mg/L 15 Compuesta 1
infracción
Condiciones, normas
didas incumplidas de la RCA spectiva
Nitrógeno total KJELDAHL
mg/L 75 Compuesta 1
Sólidos suspendidos totales
mg/L 194 Compuesta 1
Poder Espumogeno
mg/L 7 Compuesta 1
a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 8 muestras puntuales, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.
b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 6.3.2 del D.S. N° 90100 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos:
» Tres (3) muestras puntuales, en los casos en que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (4) horas.
» Muestras puntuales obtenidas a lo más cada dos (2) horas, en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas.”
Resuelvo N?2 3.6
Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el numeral 6.2 11 del D.S. N” 90/00 del MINSEGPRES, Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de abril de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N? 2 del artículo 1, numeral 4.2.1, de dicha norma.
El control establecido en el punto 3.6 deberá dar cumplimiento a las exigencias impuestas en los puntos 3.1, 3.2 a), 3.2 b), 3.2. e), 3.2 d), 3.2 e), 3.3, 3.4 Y 3.5 de la presente Resolución.”
El establecimiento industrial excedió el volumen de descarga límite indicado en su programa de monitoreo durante los períodos controlado de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
Resolución Exenta SISS N° 541:
Considerando N? 3.3
En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.
10
N?
Hechos constitut; infracción
controlado durante el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 y enero y febrero de 2015; tal como se presenta en la TablaN*6 de la Res. Ex. N” 1/ Rol F-006- 2016.
diciembre del año 2013, enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y . E z sl Pa enero y febrero de 2015, tal Caudal (VDD) | m3/d 53 puntual 1 como lo indica la tabla N°4 ph - £0-85 | puntual 10 de la Res. Ex. N° 1/ Rol F- Temperatura C 40 puntual 10 006-2016. DBO5 mg/L 85 Compuesta 1
Fosforo mg/L 15 Compuesta 1
Nitrógeno mg/L 75 Compuesta 1 total KJELDAHL Sólidos mg/L 194 Compuesta 1 suspendidos totales Poder mg/L 7 Compuesta 1 Espumogeno 4 El establecimiento | D.S. N° 90/2000 industrial no informó los | Artículo primero, numeral 6.4.1 remuestreos del período de | “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites control de los meses de | máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe marzo, abril, mayo, junio, | efectuar un muestreo adicional o remuestreo. julio, agosto, septiembre, | El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días noviembre y diciembre del | siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, año 2013, enero, febrero, | en la que debe analizarse DBO;, presenta además valores abril, mayo junio, | excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y septiembre, noviembre y | grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, diciembre del año 2014 y | cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, enero y febrero de 2015, tal | mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe como se indica en la Tabla | efectuar en los remuestreos adicionales la determinación N°5 de la Res. Ex. N° 1/ Rol | de DBO;, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado F-006-2016. en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. 5 El establecimiento | D.S. N° 90/2000
industrial presenta | Artículo primero, numeral 4.2 superación en los niveles | “Límites máximos permitidos para la descarga de residuos máximos permitidos de | líquidos a cuerpos de aguas fluviales. ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante el período
11
N?
Hechos constitutivos d infracción
edidas incumplidas de la RCA
Condiciones, norma ==... spectiva
TABLA N>2
LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA FLUVIALES CONSIDERANDO LA CAPACIDAD DE DILUCIÓN DEL RECEPTOR
¡Contaminantes Unidades Expresión Límite apáslmo Aceftes y Grasas al. Ay€ 50 as E E E Arsénico: ETA As U Baro engil. E 3 Cadmio ingik [2] 03 Cisimiro EA EN 1 Coruras Ea 53 2000 Cobre Total EN Cu 3 Colones Teno [NMBIdO nd Codo al 1004 “ermotolerames indice de Fesol Era Fenoles 1 Cromo Hexavaleide ud 3 a a DEDO" E Fluoruta Ema F 5 Posh pea $ 13 Hits Fjos _ Jmgit, ur 30 Hirero Disuelto ES 10 Mas mgrt Ma 3 E gt Tx LH Molhdena EA Mo 25 Nigued EA Ni 3 Nitrógeno Tota “aglT NET 75 Pentaciorobino EF C6OHCI5 801 vH Unidad En 5.0 -8.5 Pas Engl LE] Foder Espeobgeno — [ruen. ER 7 Selerio cogi Se 01 Salidas Sspeudidos [mp ES 306 tales. Sullatos Coro XNZ 2000 Sulliras Ea E 10 7 fura Ea e En “Diraclarmeteno ingl 2204 04 “Bohaseno EA CúH5CHS 7 “Diddorosuetano Ema CHCIS 0.5 rey Ena COHIC2As E ES gt = El
Artículo primero, numeral 6.4.2
“No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.”
-
Con fecha 28 de enero de 2016, la carta certificada por medio de la cual se notificó la Res. Ex. N° 1/ Rol F-006-2016, fue devuelta a esta institución por parte de la empresa Correos de Chile, ya que ésta no fue retirada desde la sucursal regional dentro del plazo contemplado por dicha institución.
-
En virtud de lo anterior, el día 5 de abril de 2016, mediante R.E. N2 2/Rol F-006-2016, se rectificó el domicilio de la empresa, enviando nuevamente a
notificación la formulación de cargos, la que se llevó a cabo de forma efectiva, tal como consta en estampado rolante en el presente procedimiento sancionatorio, visible además en el sitio web de Correos de Chile mediante el código de seguimiento N? 1180169837033.
- Con fecha 28 de julio, mediante R.E. N2 3/Rol F- 006-2016, se ofició a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a fin de que ésta informara acerca de la existencia de procedimientos sancionatorios seguidos en su sede contra Viña y Bodega
12
Botalcura S.A. y sobre la presencia de bocatomas de agua potable en el cuerpo de agua receptor de la descarga de riles de la empresa. Dicho oficio fue contestado con fecha 23 de agosto de 2016, mediante Ord. N° 3041 de fecha 22 de agosto de 2016, acompañando los antecedentes solicitados.
- Finalmente, sin que Viña y Bodega Botalcura S.A. formulara descargos, presentara un programa de cumplimiento o hiciere cualquier tipo de gestión ante esta SMA, con fecha 22 de noviembre de 2016, mediante Res. Ex. N” 4/ Rol F-006-2016 se cierra la investigación.
Iv, INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO.
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Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista, los Expedientes de Fiscalización DFZ-2013-3291-VII-NE-El, DFZ-2013-4986-VII-NE-El, DFZ-2013-5056-VII-NE-El, DFZ-2013-4348-VII-NE-El, DFZ-2013-4512-VIl- NE-El, DFZ-2013-4675-VII-NE-El, DFZ-2013-5097-VII-NE-El, DFZ-2013-6707-VII-NE-El, DFZ-2014- 1066-VII-NE-El, DFZ-2014-1644-VII-NE-El, DFZ-2014-2218-VII-NE-El, DFZ-2014-2760-VII-NE-El, DFZ- 2014-3086-VII-NE-El, DFZ-2014-6133-VI!-NE-El, DFZ-2014-4712-VII-NE-El, DFZ-2014-5282-VII-NE-El, DFZ-2014-5852-VII-NE-El, DFZ-2015-2054-VI-NE-El, DFZ-2015-2898-VII-NE-El, DFZ-2015-3457-VII- NE-El, DFZ-2015-3540-VII-NE-El, DFZ-2015-4206-VII-NE-El, DFZ-2015-9191-VIl-NE-El, DFZ-2015- 5545-VII-NE-El, DFZ-2015-5784-VII-NE-El y DFZ-2015-6029-VII-NE-El.
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En cada uno de los expedientes individualizados en el considerando anterior, se anexan los resultados de los autocontroles remitidos por Viña y Bodega Botalcura S.A. a través del “Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales” (en adelante, “SACE!”) administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la R.E. N2 541/2011.
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En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
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Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.*Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre 4; la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que lé produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”?.
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Porlo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración
1Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. ? Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, los que se refieren a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
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Respecto a los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, cabe señalar que los autocontroles periódicos que debe reportar Viña y Bodega Botalcura S.A., corresponden a una obligación que dimana de lo dispuesto en los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902 que crea la SISS y el Capítulo 6, sobre Procedimientos de Medición y Control, del D.S. N2 90/2000. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 32 letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la SMA.
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En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N? 117 de 6 de febrero de 2013, de esta SMA, que Dicta e instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por La Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes [...] en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) [...].”
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De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente la Ley ha determinado para acreditar los hechos que son materia de esta formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico previamente definido por el legislador para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N2 90/2000 y validado por la autoridad competente, y mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de Viña y Bodega Botalcura S.A.
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En este escenario, cabe recordar que Viña y Bodega Botalcura S.A. no concurrió a presentar descargos o realizar gestión alguna en el presente procedimiento, lo que si bien no altera la regla del onus probandi que ordena a esta autoridad acreditar los hechos materia de la formulación de cargos, correlativamente implica que la empresa no aportó antecedentes que controvirtieran la prueba que obra en este procedimiento. En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, es posible en el presente procedimiento sancionatorio tener por acreditados los hechos constitutivos de infracción.
v. SOBRE__LA_ CONFIGURACIÓN DE LAS
INFRACCIONES.
- En este capítulo, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos ll y IV de este Dictamen, se procederá a analizar la configuración de las infracciones imputadas. Para ello, se señalará en primer término
las normas que se estimaron infringidas y finalmente se determinará si se configura cada infracción imputada.
A. Cargo 1: El establecimiento industrial no presentó información para los períodos de control de los meses de febrero de 2013, marzo y
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octubre del año 2014 y mayo, junio y julio de 2015, tal como lo indica la Tabla N° 2 de la formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
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El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N2 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”
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A su vez, el numeral 6.2 de la citada normativa establece que: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.”
-
En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N? 117 de 6 de febrero de 2013, de esta SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por La Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes [...] en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEl1) [...].”
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En este escenario, desde el momento en que Viña y Bodega Botalcura S.A. no presentó información para los períodos de control de los meses febrero de 2013, marzo y octubre del año 2014 y mayo, junio y julio de 2015, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
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En razón de lo que se ha expuesto hasta este punto, es posible sostener que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, esto es, no presentar información para los períodos de control de los meses febrero de 2013, marzo y octubre del año 2014 y mayo, junio y julio de 2015.
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Luego, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, y que Viña y Bodega , Botalcura S.A. no aportó antecedentes para controvertir la imputación formulada, se tendrá pof configurada la infracción. de
B. Cargo 2: El establecimiento industrial, n informó en los autocontroles correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, con la
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frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N*%3 de la formulación de cargos.
(i) Normas que se estiman infringidas
- El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N2 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa
2”.
vigente sobre la materia”.
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A su vez, el numeral 6.2 de la citada normativa establece que: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] El monitoreo se debe efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora. El lugar de toma de muestra debe considerar una cámara o dispositivo, de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto, que no sea afectada por el cuerpo receptor.”
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En concordancia con lo anterior, el Resuelvo N2 3.3 de la R.E. N2 541/2011, fijó los parámetros que debían ser objeto de monitoreo periódico y el tipo de muestra que debía ser tomada en cada caso, a través de la siguiente tabla:
Tabla N2 6 elo Frecuencia máximo mensual dE : a = mínima Caudal (VDD) 53 puntual 1 pH - 6,0 -8,5 puntual 10 Temperatura *C 40 puntual 10 DBO5 mg/L 85 Compuesta 1 Fosforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno mg/L 75 Compuesta 1 total KJELDAHL Sólidos mg/L 194 Compuesta 1 suspendidos totales Poder mg/L 7 Compuesta 1 Espumogeno
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Finalmente, el resuelvo 3.6 de la R.E. N2 541/2011, añadió que “[...] con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de abril de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 2 del artículo 1, numeral 4.2.1, de dicha norma [|...].”
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En este marco normativo, tal como se observa en detalle en la tabla N° 3 de este Dictamen, la empresa no cumplió a cabalidad la obligación de monitoreo a la que se supeditaba en virtud del D.S. N° 90/2000 y la R.E. N2 541/2011. En este sentido, durante los meses objeto del cargo, para los parámetros pH y Temperatura, pese a que la frecuencia de monitoreo era de 10 días al mes, solo se reportó una vez al mes. De igual manera, para los meses de abril de 2013 y 2014, si bien el resuelvo 3.6 de la R.E. N2 541/2011 mandataba la realización de un monitoreo que incluyera el análisis de todos los parámetros establecidos en la
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Tabla N? 2 del artículo primero, numeral 4.2.1 del D.S. N2 90/2000, solo se reportaron aquellos enunciados en el resuelvo 3.3 de la R.E. N2 541/2011.
- De esta forma, no habiendo Viña y Bodega Botalcura S.A. informado en los autocontroles ya individualizados, todos los parámetros exigidos con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N?3 de la formulación de cargos.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
- Enrazón de todo lo expuesto, y considerando, como ya se ha indicado, que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, se tendrá por configurada la infracción, esto es, no informar en los autocontroles correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N%3 de la formulación de cargos.
Cc. Cargo 3: El establecimiento industrial excedió el volumen de descarga límite indicado en su programa de monitoreo durante los períodos controlado de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como lo indica la tabla N°4 de la formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
- El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N2 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al
vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.”
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A su vez, el numeral 4.1.1 de la citada normativa establece que: “4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1,2,3,4y5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.”
-
Por otro lado, el numeral 6.2 del D.S. 90/2000 dispone que: “Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.” 1 S ]
k 39. En concordancia con lo anterior, el Resuelvo N2 3 de la R.E. N2 541/2011, fijó los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes _, asociados a la descarga y el tipo de muestra que debía ser tomada para su determinación. Uno de
los valores contenidos en dicho resuelvo, era el de caudal, cuyo límite máximo correspondía a 53 3 m3/d.
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- En este marco normativo, tal como se observa en detalle en la tabla N° 4 de este Dictamen, durante 15 meses la empresa no dio cumplimiento al límite máximo autorizado para su volumen de descarga, llegando a presentar excedencias de hasta un 2.515%. De esta forma, habiendo Viña y Bodega Botalcura S.A. sobrepasado los límites de caudal del efluente a los que se obligaba en virtud del D.S. N2 90/2000 en relación con la R.E. N2 541/2011, se tuvo por infringida la normativa antes citada.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
- Enrazón de todo lo expuesto, y considerando, como ya se ha indicado, que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, se tendrá por configurada la infracción, esto es, exceder el volumen de descarga límite indicado en su programa de monitoreo durante los períodos controlados de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como lo indica la tabla N%4 de la formulación de cargos.
D. Cargo 4: El establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como se indica en la Tabla N°5 de la formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
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El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N2 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.”
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A su vez, el numeral 4.1.1 de la citada normativa establece que: “4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1,2,3,4y5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.”
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Por su parte, el numeral 6.4.1 del D.S. N2 90/2000, indica que: “Sí una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N? 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBOs, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO;, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”
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En este caso, y tal como se detalla en la Tabla N2 5 de este Dictamen, durante el periodo comprendido entre los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, se produjeron
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excedencias respecto de los parámetros DBOs, pH, sólidos suspendidos totales, Fosforo y Nitrógeno total, las cuales, en virtud de lo señalado en el numeral 6.4.1 del D.S. N° 90/2000, requerían la realización de remuestreos.
- De esta manera, desde el momento en que de los autocontroles realizados por Viña y Bodega Botalcura S.A. se constata que la empresa no reportó
los resultados de los remuestreos que debían realizarse, se tuvo por infringida la normativa antes citada.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción.
- En razón de todo lo expuesto, y considerando, como ya se ha indicado, que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción y el elemento subjetivo de la responsabilidad, se tendrá por configurada la infracción, esto es, no informar los remuestreos del período de control de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como se indica en la Tabla N°5 de la formulación de cargos.
E. Cargo 5: El establecimiento industrial presenta superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante el período controlado durante el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como se presenta en la TablaN*6 de la formulación de cargos.
(i) Normas que se estimas infringidas
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El artículo primero, numeral 5.2 del D.S. N2 90/2000, dispone que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”.”
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A su vez, el numeral 4.1.1 de la citada normativa establece que: “4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular.”
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Por otro lado, el numeral 6.2 del D.S. 90/2000 dispone que: “Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser. considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competená E atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las € condiciones de la descarga.” IN —
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En concordancia con lo anterior, el Resuelvo N2 3.3 de la R.E. N2 541/2011, fijó los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes
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asociados a la descarga y el tipo de muestra que debía ser tomada para su determinación, a través de la siguiente tabla:
Tabla N2 7 a] Frecuencia - mensual ro o | mínima Caudal (VDD) | m3/d 53 puntual 1 pH - 6,0 -8,5 puntual 10 Temperatura *C 40 puntual 10 DBOs mg/L 85 Compuesta 1 Fosforo mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno mg/L 75 Compuesta 1 total KJELDAHL Sólidos mg/L 194 Compuesta 1 suspendidos totales Poder mg/L 7 Compuesta 1 Espumogeno
- Finalmente, el numeral 6.4.2. del D.S. N° 90/2000, estipula que:
“No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”
- En este marco normativo, desde el momento en que los autocontroles realizados por Viña y Bodega Botalcura S.A. arrojaron como resultado parámetros que presentaban excedencias no susceptibles de clasificarse en los supuestos del artículo numeral 6.4.2 del D.S. N2 90/2000, tal como se aprecia en la Tabla N? 6 de este Dictamen, se tuvo por infringida las normativa antes citadas.
(i) Determinación de la configuración de la infracción.
- Enrazón de todo lo expuesto, y considerando, como ya se ha indicado, que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción y el elemento subjetivo de la responsabilidad, se tendrá por configurada la infracción, esto es, presentar superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante el período controlado durante el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como se presenta en la TablaN*6 de la formulación de cargos.
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Expuesto lo anterior, procede señalar respecto de los hechos infraccionales objeto de este Dictamen, que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
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En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N? 1, 2 y 4, dada sus características particulares y ya que no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, esta circunstancia no tendrá implicancia en la determinación del valor de seriedad. Lo anterior, sin perjuicio de que la conducta genere una vulneración al sistema de control ambiental que será evaluada más adelante.
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Respecto a la infracción N? 3, el aumento de caudal, desde el momento en que se han constatado excedencias respecto de los contaminantes normados en el D.S. N?2 90/2000, supone de forma correlativa, un incremento en la carga media diaria de contaminantes descargados al cuerpo receptor, lo cual, se relaciona directamente con el daño o peligro que pueda concurrir respecto de las contaminantes que presentan excedencias. De esta manera, al existir superaciones a los límites normados de carácter significativo, como es el caso, un caudal elevado podría incrementar de manera aditiva o sinérgica el impacto negativo que los contaminantes podrían tener en o los ecosistemas ubicados aguas abajo del cuerpo receptor. Por lo anterior, esta circunstancia será considerada de forma conjunta con el análisis que se hará a continuación respecto de la infracción N2 5.
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En cuanto a la infracción N? 5, corresponde señalar que, en principio, la superación a límites de emisión sí puede implicar la generación de un riesgo o peligro. Para determinar este riesgo, corresponde en primer lugar, identificar el peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar si existe alguna probabilidad de ocurrencia de dicho peligro. En el evento de que se considere que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que metodológicamente corresponde realizar en el marco de la letra ¡) del ya referido artículo 40 de la LO-SMA.
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La superación del parámetro DBO implica por una parte cierto nivel de peligro. En efecto, cabe recordar que la DBO "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxigeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables””, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO; sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios +: ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.
5 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007.P. 3.
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Los sólidos suspendidos totales, por su parte, consisten en partículas de material orgánico e inorgánico y son los que causan la turbidez de los cuerpos de agua. Una cantidad excesiva de sólidos suspendidos puede ser peligrosa para las formas de vida acuática por obstrucción de los órganos respiratorios, reducción de fotosíntesis, y modificación de las cadenas alimentarias, entre otros. Estos depósitos de sólidos pueden sedimentar formando depósitos que destruyen la flora del fondo y los lugares de desove. Además, la turbidez constituye un obstáculo para la eficacia de los tratamientos de desinfección, y las partículas en suspensión pueden ocasionar olores desagradables en el entorno.
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Por su parte, respecto al parámetro Nitrógeno Total, cabe recordar que los principales problemas ambientales generados por la presencia de compuestos de nitrógeno en los sistemas acuáticos, corresponden al aumento de la acidez, el desarrollo de eutrofización y el aumento de las concentraciones hasta niveles tóxicos tanto en aguas superficiales como subterráneas, que limitan su reutilización.* Por otro lado, el principal riesgo para la salud de la población, asociada a los parámetros nitritos y nitratos, corresponde a la metahemoglobinemia. El nitrato se reduce a nitrito en el estómago de los lactantes, y el nitrito puede oxidar la hemoglobina a metahemoglobina, no pudiendo transportar oxígeno por el organismo. Esta enfermedad produce cianosis y, en concentraciones elevadas, asfixia.”
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Respecto de la superación del parámetro Fósforo, su exceso puede tener efectos negativos en los ambientes acuáticos, debido a que puede provocar la eutrofización de los mismos, lo que conlleva una disminución de la biodiversidad acuática e incremento acelerado de la productividad primaria?, aumentos de la turbidez y del nivel de sedimentación, pudiendo generarse condiciones anóxicas?.
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Ahora bien, en cuanto a la probabilidad de ocurrencia del peligro identificado, en el caso de autos, respecto de los parámetros nitrógeno total y fósforo, al tratarse de excedencias esporádicas, puntuales y distanciadas entre sí en el tiempo, y al no existir antecedentes específicos que permitan concluir la exposición o vulnerabilidad especial de algún componente receptor, se estima que el riesgo ha sido mínimo en este hecho infraccional.
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En cambio, respecto de los parámetros DBO;s y sólidos suspendidos totales, las excedencias han sido de alta magnitud, llegando a constatarse superaciones de hasta un 4.551% en el primer caso (sin considerar, de acuerdo a lo ya indicado, el valor reportado de 44.00 mg/l) y de hasta un 917% en el segundo. Además, estas superaciones se han manifestado de forma sostenida en el tiempo, apreciando que en el periodo 2013-2015, en un
universo de 20 autocontroles en los que se reportó descarga, 16 arrojan excedencias considerables de DBO* y 13 de sólidos suspendidos totales.
- Ahora bien, sin perjuicio de que existe una contribución significativa por parte de Viña y Bodega Botalcura S.A. al peligro individualizado en los considerados anteriores, cabe señalar que este peligro tiene un carácter abstracto y no constan antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan analizar la interacción de estos
$ United Nations Environmental Programme UNEP. The Woods Hole Research Center WHRC. Reactive Nitrogen in the environment, too much or too little of a good thing. Paris: UNEP 8, WHRC. 2007. Código ISBN, versión digital: ISBN 978-959-16-0619-8. Editorial Universitaria.
7 Organización Mundial de la Salud. Guías para la calidad del agua potable, tercera edición. Hojas de información sobre sustancias químicas. [Disponible en línea: http://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/gdwa3rev/es/]
8 Wetzel Robert. Limnoloy. Lake and river ecosystems. Third Edition. 2001. Cap 13. The Phophorus cycle. Traducción libre
9 Véase: MASON, Christopher, Biology of freshwater pollution, Pearson Education Limited, 2002. 26
factores de riesgo respecto de elementos receptores. Dado lo anterior, se estima que el disvalor aparejado a la hipótesis contenida en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA resulta menor, debiendo estos antecedentes ser ponderados, más bien, al tenor de lo dispuesto en la letra i) del
señalado precepto, particularmente como un elemento relevante dentro de la vulneración al sistema de control ambiental.
b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).
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La afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la misma ley, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, ya sea concreta o inminente, tenga el carácter de significativa.
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En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de
personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación de gravedad que se asignó con anterioridad.
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Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
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Ahora bien, respecto de las infracciones N? 1, 2 y 4, dada la naturaleza formal de las obligaciones respectivas, y considerando los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que con ellas se haya podido afectar la salud de alguna persona.
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Por su parte, en cuanto a la infracción N2 3, cabe sostener que por el solo hecho del aumento del caudal de Viña y Bodega Botalcura S.A., y de acuerdo a los antecedentes que obran en el procedimiento, no resulta posible sostener que se haya podido afectar la salud de las personas. Con todo, por las razones expuestas en el considerando N2 74 citado, el aumento de caudal será considerando en el análisis que se haga respecto de la infracción N2 5.
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Finalmente, en cuanto a la infracción N2 5, la afectación a la salud de las personas podría darse respecto del efluente de descarga, en tanto éste constituya una vía de exposición a los contaminantes que presentaron superaciones a los límites normados por el D.S. N2 90/2000. Ahora bien, en el presente procedimiento sancionatorio no existe evidencia de un consumo directo por parte de la población que circunda el estero Botalcura, cuerpo receptor de la descarga de la empresa. Por el contrario, y tal como se desprende del Ord. N2 3041/2016 de la SISS, no existen bocatomas de agua potable aguas debajo del punto de descarga o de los efluentes de Viña y Bodega Botalcura S.A. Luego, la forma indirecta de exposición sería a £ eS través del consumo de alimentos que hubiesen sido regados con agua extraída desde el cuerpo l. E receptor, de lo cual, no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio.
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Por lo tanto, considerando que la probabilidad de afectación a la salud de las personas es indeterminada, esta circunstancia no será ponderada en este caso concreto.
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b.1.3 Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA).
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La vulneración al sistema de control ambiental corresponde a una circunstancia invocada en virtud de la letra ¡) del artículo 40, que se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
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En particular, respecto de las infracciones N? 1, 2 y 4, el sistema de contro! resulta vulnerado en este caso, pues la autoridad ambiental deja de disponer información relevante y necesaria para determinar las concentraciones de los contaminantes descargados por Viña y Bodega Botalcura S.A., así como la cuantía y reiteración de las superaciones a los límites máximos establecidos en el D.S. N2 90/2000. De esta forma, el objetivo de la norma, consistente en determinar si es que existen excedencias, su magnitud y si éstas obedecen a una tendencia o a un episodio accidental, se ve truncado por la ausencia de monitoreos, remuestreos y por la menor cantidad de muestras a las comprometidas en determinados meses. Además, y de forma correlativa, la ausencia de los antecedentes ya individualizados, imposibilita o dificulta determinar eventuales excedencias y relacionarlas con los límites de tolerancia establecidos en el numeral 6.4.1 del D.S. N2 90/2000, por lo que la fuente emisora evade el sistema de control delimitado por la norma.
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A mayor abundamiento, la lógica de control del D.S. N” 90/2000 hace que los organismos de fiscalización dependan de los reportes de autocontroles que las fuentes emisoras de RlLes deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo. Es por esto que las fuentes emisoras deben contar con un programa de monitoreo antes de iniciar las descargas. Es más, el sistema de control para el D.S. N” 90/2000 obliga a las fuentes emisoras a reportar, pues resulta imposible que los organismos fiscalizadores puedan acudir todos los meses a tomar las muestras de todos los establecimientos que descargan sus RlLes en el país. En definitiva, la eficacia del D.S. N” 90/2000 como instrumento de gestión ambiental depende del cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de fuentes emisoras. A nivel global, lo anterior afecta las bases mismas del sistema de protección ambiental y además, en caso de no ser sancionado el infractor, se promovería el futuro incumplimiento de la normativa en el resto de los eventuales infractores, los que sólo reportarían sus muestreos y remuestreos al momento de la formulación de cargos, lo que debilitaría el sistema y finalmente el control de la norma de emisión.
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Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada respecto de las infracciones N? 1, 2 y 4 en los términos señalados, considerando la frecuencia y magnitud de las infracciones.
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Respecto de la infracción N? 3 y 5, si bien no se ha determinado un riesgo concreto para un receptor ambiental que sea posible ponderar en la determinación de la sanción ni se ha podido determinar un número de personas que resulte potencialmente afectada por dicha infracción, las excedencias constatadas no dejan de ser una infracción, y en concreto, la emisión de contaminantes al medio ambiente en una mayor cantidad
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de lo permitido, situación que, en cuanto vulneración a las normas de control ambiental, resulta necesario desalentar por la vía de una sanción disuasiva.
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Enrelación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar entre las distintas superaciones de límites de emisión, el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; y (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo.
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Luego, en concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, cabe indicar, tal como se abordó en el considerando 81 de este dictamen, que las excedencias constatadas respecto de los parámetros DBOs y sólidos suspendidos totales han sido permanentes y de alta magnitud a lo largo del periodo analizado, por lo que su ocurrencia implica, conforme a los criterios señalados por esta Superintendencia, una significativa vulneración al sistema de control, circunstancia que será ponderada en la sanción que en definitiva se imponga, en base a la reiteración y magnitudes constatadas.
b.2) Factores de incremento.
- A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.
b.2.1) Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA).
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Laintencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador'%, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que para su concurrencia, no es necesario únicamente un actuar doloso sino que comprende también la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago*. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.
10 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la Go Lar exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es!:' e completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la * infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de ¿4 haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO); Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
lustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.
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En relación con los elementos enunciados en el considerando precedente, un elemento relevante a considerar en este caso, consiste en la existencia no solo de una normativa especial a la cual se ciñe la operación de Viña y Bodega Botalcura S.A. (D.S. N2 90/2000), sino también de un programa de monitoreo permanente de su descarga (R.E. N2 541/2011), cuyo cumplimiento se ha reportado, salvo por los 5 meses objeto del cargo N?2 1, de forma periódica por parte de la empresa. Además, este programa de monitoreo, sin el cual la empresa no puede proceder a descargar, es solicitado por el propio sujeto regulado, y por lo tanto, no existe ningún escenario en el cual se pueda alegar desconocimiento de las obligaciones relacionadas con la normativa que le rige.
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A mayor abundamiento, cabe señalar que Viña y Bodega Botalcura S.A., es una empresa que se considera como sujeto calificado, atendiendo a su conocimiento en el rubro vinícola, su posición en dicho mercado, sus años de trayectoria, organización calificada y su amplia experiencia. Es por este motivo, que el estándar que se le exige es mayor al de otros regulados, que no se encuentran en dicha posición. Por ende, la empresa conocía O al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones a que da lugar la norma de emisión cuyo incumplimiento se ha acreditado.
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A modo de conclusión, se puede establecer entonces, que se considerará aplicable el aumento de la sanción por la existencia de una intencionalidad en relación a las cinco infracciones imputadas. Esta intencionalidad estaría dada por el conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información, la plena conciencia de los datos que ella misma estaba reportando a los sistemas de seguimiento, y finalmente, por el conocimiento preciso del carácter antijurídico de su conducta, lo cual, se ve agravado por el hecho de que las conductas imputadas se han sostenido en el tiempo.
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Por lo anterior, esta circunstancia será ponderada en los términos ya señalados.
b.2.2) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).
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Esta circunstancia supone determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
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En relación a este punto, corresponde indicar que consultada la SISS respecto de procedimientos sancionatorios seguidos en su sede contra Viña y Bodega Botalcura S.A., ésta informó mediante Ord. N2 3041/2016, que durante los años 2008 y 2009 se iniciaron dos procedimientos sancionatorios en contra de la empresa, mediante Resolución SISS N2 508 y 3697, respectivamente.
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El primero de ellos, en el cual se imputó a Viña y Bodega Botalcura S.A. haber descargado riles, transgrediendo los valores límites de emisión
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establecidos en el D.S. N° 90/2000, fue dejado sin efecto mediante Resolución SISS N2 4291 de fecha 3 de noviembre de 2008, en atención a que la empresa contaba con Resolución DGA N2 617/2007, que establecía un caudal de dilusión que le permitía descargar con límites menos restrictivos.
- Por su parte, el segundo procedimiento sancionatorio, en el cual se imputaba la transgresión de los límites de emisión establecidos en el D.S, N2 90/2000, fue dejado sin efecto mediante Resolución SISS N2 2111, de fecha 19 de julio de 2010, por los daños que sufrió Viña y Bodega Botalcura S.A. con ocasión del terremoto acaecido el día 27 de febrero de 2010.
108.Como se aprecia de la lectura de los párrafos anteriores, si bien fueron iniciados dos procedimientos sancionatorios por la SISS, ninguno de ellos culminó con un acto sancionatorio, sino que en uno la empresa fue absuelta y el segundo fue terminado por razones sobrevinientes. Por lo anterior, no es posible indicar que el titular tenga un
historial de incumplimiento, pues no hubo un acto jurídico de término sancionatorio que así lo determinara.
- Luego, en razón de lo que se ha señalado, no se considerará la conducta anterior negativa del infractor en el presente dictamen.
b.3) Factores de disminución.
- A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que la empresa no presentó un programa de cumplimiento durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio y no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA.
b.3.1) Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)
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De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
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En el caso en cuestión, como ya se ha señalado, Viña y Bodega Botalcura S.A. no ha realizado ningún tipo de gestión en el presente procedimiento sancionatorio, por lo que esta circunstancia no será ponderada.
b.3.2) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40;
letra i) de la LO-SMA) k ón
Se
Xx 113. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en EN determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la infracción o su D detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
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- En relación a este punto, no existen antecedentes de que Viña y Bodega Botalcura S.A. haya adoptado medidas correctivas en relación a los hechos que motivaron la imputación, por lo que esta circunstancia no será considerada en el presente Dictamen.
b.3.3) Conducta anterior positiva del infractor (Artículo 40 letra e) de la LO-SMA)
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Tal como se ha sentado por parte de esta Superintendencia, la evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, se erige sobre la base de la revisión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios iniciados en el pasado, de que ha sido objeto una unidad fiscalizable, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental. En concordancia con lo anterior, solo se circunscribirán en esta hipótesis aquellas unidades fiscalizables que han sido objeto de una o más inspecciones ambientales cuyos informes de fiscalización no han identificado hallazgos susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio.
-
En el caso particular de Viña y Bodega Botalcura S.A., la unidad fiscalizable no registra otros informes de fiscalización de esta Superintendencia distintos a los considerados en el presente procedimiento sancionatorio.
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Por lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en el presente dictamen.
b.4) Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).
118.La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*?. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.
En el caso de Viña y Bodega Botalcura S.A., ésta corresponde a una Gran Empresa N”1, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a una estimación de sus ingresos por venta anuales a partir de la información tributaria de la empresa. Dicha circunstancia será considerada en la determinación de la sanción a aplicar, en el sentido de que resulta necesario realizar una leve variación a la baja del total del componente de afectación.
- Por lo anterior, de acuerdo al tamaño económico de la empresa, esta circunstancia será considerada en el presente dictamen como un factor que
produce una muy leve disminución en el componente de afectación.
vill. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
2 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N? 1, 2010, pp. 303 - 332.
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120.En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Viña y Bodega Botalcura S.A.
121.Se propone una multa de 42,7 UTA, respecto de la infracción N? 1, correspondiente a que el establecimiento industrial no presentó información para los períodos de control de los meses de febrero de 2013, marzo y octubre del año 2014 y mayo, junio y julio de 2015, tal como lo indica la Tabla N° 2 de la R.E. N2 1 / Rol F-006 2016.
122.Se propone una multa de 40,6 UTA, respecto de la infracción N? 2, consistente en que el establecimiento industrial, no informó en los autocontroles correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, con la frecuencia requerida en su programa de monitoreo, los parámetros que se indican en la Tabla N°3 de la R.E. N2 1 / Rol F-006 2016.
123.Se propone una multa de 3,8 UTA, respecto de la infracción N” 3, correspondiente a que el establecimiento industrial excedió el volumen de descarga límite indicado en su programa de monitoreo durante los períodos controlado de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, mayo, junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como lo indica la tabla N°4 de la R.E. N2 1 / Rol F-006 2016.
124.Se propone una multa de 25,1 UTA, respecto de la infracción N? 4, correspondiente a que el establecimiento industrial no informó los remuestreos del período de control de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, tal como se indica en la Tabla N°5 de la R.E. N2 1 / Rol F-006 2016.
125.Se propone una multa de 17,5 UTA, respecto de la infracción N° 5, correspondiente a que el establecimiento industrial presenta superación en los niveles máximos permitidos de ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante el período controlado durante el mes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, abril, mayo, junio, septiembre y noviembre del año 2014 y enero y febrero de 2015; tal como se presenta en la TablaN*6 de la R.E. N2 1 / Rol F-006 2016.
DEL
ZA ME SD) (e)
DIVISIÓN DE
Camilo Orchard Rieiro Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Rol N? F-006-2016
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[OCR parcial: primeras 20 y últimas 10 páginas de 34]