ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A.
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RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-006-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A. |
RESOLUCIÓN EXENTA N° 5 4 5
Santiago, 106 AGO 2015
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 76, de 12 de noviembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente que nombra a don Cristián Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F- 006-2015; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
Il. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-006-2015
1? La Resolución de Calificación Ambiental de la empresa Antofagasta Terminal Internacional S.A. (en adelante ATI S.A., la empresa o la presunta infractora), N° 131, de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Terminal de Embarque de Graneles Minerales - Puerto Antofagasta, ll Región” (en adelante, RCA N° 131/2003); y la Resolución de Calificación Ambiental N° 12, de 2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, que rechaza el proyecto “Sistema de Acopio de Concentrados - Puerto Antofagasta. Acopio de Concentrados en Puerto de Antofagasta” (en adelante, RCA N° 12/2006), la cual fue reclamada, aprobándose el proyecto recién mencionado mediante Resolución Exenta N° 1334/2006, de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
2 El proyecto aprobado por la RCA N” 131/2003, se encuentra en el extremo poniente del Sitio 5 del Frente de Atraque N? 2 del Puerto de Antofagasta, y consiste en la construcción y operación de un terminal de embarque de graneles minerales. Por su parte, el proyecto indicado en la RCA N° 12/2006, también se ubica en el Puerto de Antofagasta, específicamente, en las coordenadas Norte: 7383415.62 y Este: 356521.09, y
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consiste en obras e infraestructuras destinadas a la recepción y acopio de concentrados minerales de cobre de dos tipos, atendiendo a su mineral de origen, el cual puede ser bornita o calporita. Debido a que la naturaleza de estos proyectos pudieren generar un impacto ambiental, por las emisiones de material particulado asociadas a sus fases de operación, las RCA antedichas incluyen diversos considerandos relacionados con medidas tales como sistema de almacenamiento temporal de los graneles basado en galpones con presión negativa, hermeticidad de los galpones, e infraestructura para segregar concentrados de cobre, zinc y plomo.
3 El “Informe de Ensayo N° 15523-2014- 23082 de Polvo Sedimentable”, del Instituto de Salud Pública (ISP), de fecha 14 de abril de 2014, presentado a esta Superintendencia con fecha 25 de noviembre de 2014, por parte de don Jaime Araya Guerrero, en su calidad de concejal de la Municipalidad de Antofagasta. Dicho informe da cuenta de altas concentraciones de metales pesados en la ciudad de Antofagasta.
4 Con fecha 1 de diciembre de 2014, mediante la formulación de cargos a la empresa ATI S.A., Rol Único Tributario N° 99.511.240-k, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-068-2014. Dicho procedimiento fue iniciado luego de una serie de actividades de fiscalización, y en conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 de la LO-SMA.
5 La Resolución Exenta N? 79, de 3 de febrero de 2015, dictada en conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la SMA, mediante la cual el Superintendente del Medio Ambiente (en adelante, SMA) ordenó a la empresa, la adopción de la medida provisional consistente en ejecutar, dentro de los 7 días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución, un programa de monitoreo y análisis específico, a través de la medición de eficiencia del sistema de filtros, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3.8 de la RCA N° 12/2006, y a los criterios que se señalan en la resolución antedicha. Dicha resolución fue dictada debido a que ATI S.A., en el programa de cumplimiento presentado en el procedimiento rol F-068-2014 señalado en el párrafo anterior, no había comprometido la ejecución de medidas para eliminar o minimizar todos los efectos negativos derivados de las infracciones imputadas en dicho procedimiento, por lo que se detectó un riesgo para la salud de la población.
6 La Resolución Exenta N? 79, de 3 de febrero de 2015 estableció, entre las condiciones de medición, que ésta debía efectuarse tanto en la entrada del sistema de filtros como en el ducto de salida de éste; dentro de los 7 días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución; e informando a la oficina regional de esta Superintendencia, ubicada en Washington N° 2369, Antofagasta, por escrito, y con una anticipación no menor a 48 horas, el día y horario en que se efectuaría la medición isocinética. La resolución antedicha fue notificada personalmente a ATI S.A. el día 4 de febrero de 2015, motivo por el cual, de acuerdo a las condiciones fijadas por la Res. Ex. N? 79, la fecha límite que tenía la empresa para dar aviso de la realización de la medición era el día miércoles 11 de febrero, mientras que la fecha límite para efectuar la medición era el día viernes 13 de febrero. No obstante, hasta el día miércoles 11 de febrero, la empresa no entregó aviso de realización de la medición. Por su parte, el día viernes 13 de febrero, ATI S.A. presentó un escrito, solicitando ampliación de plazo para efectuar la medición de eficiencia, fundando su solicitud en que producto de la operación del sistema de filtrado, éste
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sufre un desgaste, razón por la cual ciertos elementos de dicho sistema requerirían ser reemplazados.
7 La Resolución Exenta N” 110, de 13 de febrero de 2015, por medio de la cual la SMA rechazó la solicitud de ampliación de plazos, fundando su resolución en que la empresa no solicitó dicha ampliación por circunstancias que hayan imposibilitado la realización de la medición, sino por razones relacionadas con la optimización del sistema de filtros. La evaluación de dicho sistema de filtros, en las condiciones actuales y bajo circunstancias normales de operación era justamente el propósito de la medida, motivo por el cual la resolución señala que “si no existió una imposibilidad para efectuar la medición, debe concluirse que la empresa no ha efectuado la medición de eficiencia del sistema de filtros, en la forma y bajo las condiciones prescritas en la Resolución Exenta N? 79, de 3 de febrero de 2015.”
8” Las actividades de inspección ambiental desarrolladas por la SMA en el Puerto de Antofagasta, específicamente, en las dependencias de ATI S.A., de fechas 5 de febrero de 2015, a las 14:00 horas, 17 de febrero de 2015, a las 20:00 horas, 18 de febrero de 2015, a las 14:30 horas, 19 de febrero de 2015, a las 11:30 horas, y 4 de marzo de 2015, a las 17:00 horas; y las respectivas Actas de Inspección Ambiental, una por cada día de inspección. Por su parte, con fecha 25 de febrero de 2015, a las 11:00 horas, la SMA, en conjunto con la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región de Antofagasta (en adelante, SEREMI de Salud Antofagasta), Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, Región de Antofagasta (en adelante, SEREMI de Transporte y Telecomunicaciones Antofagasta), y la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante de Chile (en adelante, DIRECTEMAR), efectuaron una nueva actividad de inspección ambiental en el Puerto de Antofagasta, en las dependencias de ATI S.A., la cual también cuenta con su respectiva Acta de Inspección Ambiental.
9” Las inspecciones efectuadas consistieron en una actividad de fiscalización al proyecto “Terminal de Embarque de Graneles Minerales - Puerto Antofagasta, ll Región”, aprobado mediante la RCA N° 131/2003, al proyecto “Sistema de Acopio de Concentrados - Puerto Antofagasta. Acopio de Concentrados en Puerto de Antofagasta”, aprobado mediante la RCA N° 12/2006, y al proyecto “Recepción, Acopio y Embarque de Concentrados de Cobre”, aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 177, de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta (en adelante, RCA N° 177/2012), el cual actualmente se encuentra en etapa de construcción.
10* El memorándum N° 94/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, de la División de Fiscalización de la SMA (en adelante, DFZ), a través del cual se derivaron las Actas de Inspección Ambiental de fechas 5, 17, 18 19 y 25 de febrero de 2015, a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante, DSC). Dichas actas consignan una serie de hallazgos en relación a lo establecido en la RCA N” 131/2003, como a lo establecido en la RCA N° 12/2006.
11* El memorándum N” 96/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, por medio del cual DFZ envió a DSC, los resultados de registros de datos realizados con equipo XRF en la zona del Puerto de Antofagasta y zona urbana cercana al mismo. Las mediciones con equipo XRF fueron efectuadas por personal de la SMA, con fecha 4 y 5 de febrero
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de 2015, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de la misma fecha, y en el memorándum recién citado. Dichas mediciones permiten concluir de forma referencial, que la distribución espacial de las concentraciones de material sedimentable de plomo, cobre, zinc y arsénico, se presentan en mayor concentración en el sector del Puerto de Antofagasta, específicamente en el área de operación de la empresa ATI S.A., disminuyendo gradualmente al ingresar al área urbana en la zona contigua al terminal portuario. Lo anterior, es coherente con el análisis meteorológico que el mismo memorándum desarrolla, el cual indica una predominancia de viento oeste sur- oeste. Valga decir que son precisamente las concentraciones de plomo, cobre, zinc y arsénico los que han causado conmoción pública en la ciudad de Antofagasta.
12 El memorándum N? 98/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, mediante el cual DFZ envió a DSC, copia de los certificados de análisis de las muestras realizadas por el laboratorio externo Hidrolab, las que fueron encargadas por la SMA a dicho organismo, en el marco de las actividades de inspección realizadas en el Puerto de Antofagasta. Dicho memorándum consigna que se realizó el análisis de 47 muestras, 26 de las cuales fueron tomadas al interior del área del puerto, y 19 en la zona exterior, incluyendo algunas calles aledañas. Agrega que aplicando un análisis estadístico poblacional, es posible determinar que para el arsénico, existen diferencias significativas entre las concentraciones de las muestras de este elemento tomadas al interior del puerto, versus las concentraciones tomadas en el exterior de él. Concluye que respecto al plomo, al comparar las concentraciones de metales en las muestras tomadas al exterior del puerto con el valor de referencia de la norma canadiense para plomo, cuyo valor es de 140 mg/kg, el 63% de las muestras están por sobre dicho valor.
13" El memorándum N? 99/2015, de fecha 6 de marzo de 2015, a través del cual, DFZ derivó el Acta de Inspección Ambiental de fecha 4 de marzo de 2015, a DSC. Dicha acta consigna una serie de hallazgos en relación a lo establecido en la RCA N? 131/2003.
14 El Memorándum N° 90/2015, de fecha 4 de marzo de 2015, por medio del cual la jefa de DSC, procedió a designar a don Jorge Alviña Aguayo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Suplente.
15* La instrucción del presente procedimiento sancionatorio, mediante formulación de cargos a ATIS.A, a través de la Res. Ex. N? 1/Rol F-006-2015, de fecha 6 de marzo de 2015.
16” Los registros de la página web de Correos de Chile, que consignan que el envío N° 3072607113572, correspondiente a la formulación de cargos mencionada en el párrafo anterior, fue recibido en la correspondiente oficina de Correos, con fecha 16 de marzo de 2015. En consecuencia, producto de la aplicación de la presunción de notificación establecida en el inciso 2 del artículo 46 dela Ley N” 19.880, la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-006- 2015, enviada por carta certificada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 49 de la LO-SMA, fue notificada con fecha 19 de marzo de 2015.
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17 El escrito de descargos, presentado con fecha 21 de abril de 2015, es decir, dentro de plazo legal, y suscrito por don Luis Mancilla Pérez, y por don Yurik Díaz Reyes, en representación de la presunta infractora. En dicho escrito, acompañaron la personería que los faculta para actuar en nombre de la empresa.
18” El memorándum N° 178/2015, de 20 de abril de 2015, mediante el cual DFZ derivó a DSC el “Informe Complementario de Fiscalización Ambiental”, del Puerto de Antofagasta, expediente DFZ-2015-63-11-RCA-IA, elaborado por DFZ, y sus anexos. Dicho informe, efectúa un análisis pormenorizado de las actividades de inspección señaladas en el considerando 8 de la presente resolución, las que dieron origen a la formulación de cargos en el presente procedimiento.
19* La Res. Ex. N” 2/ Rol F-006-2015, de 21 de abril de 2015, mediante el cual se tuvo por presentado el escrito de descargos de la empresa, se acompañó al presente expediente sancionatorio, el “Informe Complementario de Fiscalización Ambiental”, expediente DFZ-2015-63-I1-RCA-IA y sus anexos, y se concedió traslado de 5 días hábiles a la presunta infractora, para que proceda a realizar las observaciones que estime pertinentes.
20* El acta de notificación personal de la Res. Ex. N” 2/ Rol F-006-2015, en la que consta que la notificación de dicha resolución, fue efectuada por un funcionario de esta Superintendencia a la empresa, con fecha 13 de mayo de 2015.
21" El escrito presentado con fecha 20 de mayo de 2015, y suscrito por don Sergio Bitar Hirmas, y por don Franco Montalbetti Moltedo, en representación de la empresa. En dicho escrito, las personas recién individualizadas acompañan la personería que los faculta para actuar en nombre de la presunta infractora, y evacúan el traslado otorgado por esta SMA, formulando observaciones al Informe Complementario de Fiscalización Ambiental.
22" La Res. Ex. N” 3/ Rol F-006-2015, de fecha 26 de mayo de 2015, en la cual se resuelve: “Tener por presentado el escrito de ATIS.A., que evacúa el traslado otorgado por la esta Superintendencia, formulando observaciones al Informe Complementario de Fiscalización Ambiental, expediente DFZ-2015-63-II-RCA-IA y sus anexos.”
23" La Res. Ex. N” 4/ Rol F-006-2015, de fecha 18 de junio de 2015, a través de la cual se requiere a la empresa que proporcione antecedentes relativos a los costos relacionados con las medidas correctivas adoptadas por la empresa en el marco del presente procedimiento, costos en los que debió incurrir sin haberlo hecho, así como un balance general.
24” El escrito presentado con fecha 25 de junio de 2015, por parte de don Cristian Wulf Sotomayor, en representación de ATI S.A. En dicho escrito, la empresa acompaña documentación, dando respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol F-006-2015.
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25” La Res. Ex. N? 5, de 14 de julio de 2015, que tiene por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio.
IL MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS
26" En el marco del presente procedimiento sancionatorio se han adoptado medidas provisionales, motivo por el cual, a continuación se expone el contenido del cuaderno de medidas provisionales.
27" El escrito presentado con fecha 6 de marzo de 2015, por parte de la SMA al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en el cual se solicita la adopción de la medida provisional consistente en la detención de funcionamiento de las instalaciones de ATI S.A. en el puerto de Antofagasta, específicamente, los galpones “Terminal de Embarque de Graneles Minerales” (en adelante, galpón TEGM), y “Sistema de Acopio de Concentrado” (en adelante, galpón SAC), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48, letra d), de la LO-SMA. Dicha solicitud se fundó en la naturaleza de los hechos que sirvieron de base para la formulación de cargos en este procedimiento, los que ocasionan un incumplimiento grave de las medidas para evitar o minimizar el efecto adverso consistente en emisiones de material particulado a la atmósfera, asociadas a la fase de operación de los proyectos aprobados mediante la RCA N° 131/2003, y RCA N” 12/2006. El riesgo de fuga de material particulado asociado a la operación de dichas instalaciones, se vio aumentado producto de los incumplimientos de la empresa, a lo que hay que agregar que esa fuga potencial, conlleva el riesgo de poner en peligro la salud de la población aledaña. Por lo demás, es un hecho no discutido que en la ciudad de Antofagasta, existe una alta concentración de metales pesados, lo cual ha sido recientemente confirmado por los resultados de las mediciones efectuadas con equipos XRF por parte de funcionarios de la SMA, así como por los resultados de estudios del laboratorio Hidrolab S.A. Ambos antecedentes, mencionados en los considerandos 11 y 12 de la presente resolución, fueron acompañados en el escrito de solicitud de autorización de la medida provisional, junto a un set de documentos.
28” La resolución del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 11 de marzo de 2015, en el procedimiento rol S-18-2015, en la cual accedió parcialmente a lo solicitado por la SMA, autorizando la detención del galpón SAC, por 30 días corridos.
29" La Resolución Exenta N° 178, de 13 de marzo de 2015, que dispuso la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón SAC, por el plazo de 30 días corridos. Dicha medida fue notificada personalmente a la empresa, con fecha 13 de marzo de 2015.
30* El escrito presentado por ATI S.A., de fecha
13 de marzo de 2015, en el cual solicita ampliación de plazo de 72 horas, para acatar la medida dispuesta en la Resolución Exenta N° 178.
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31" La Resolución Exenta N” 191, de 13 de marzo de 2015, en la cual se rechaza la solicitud de aumento de plazo presentada por la empresa, por falta de fundamentación.
32" El escrito presentado por la SMA al Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, por medio del cual reitera la solicitud de detención de funcionamiento del galpón TEGM, y acompaña documentos. La solicitud se funda en que las infracciones que se imputan a la presunta infractora en este procedimiento sancionatorio, revelan un mal funcionamiento del galpón, lo cual genera un riesgo para la salud de las personas, especialmente por las emisiones fugitivas que se producen con el embarque del mineral. Lo anterior, debe sumarse a los resultados de los registros con equipo XRF practicados por esta Superintendencia, los que comparados con normas internacionales de referencia, llevan a concluir que existe una alta concentración de metales pesados en el Puerto de Antofagasta. Todo ello lleva a concluir que existe un riesgo cierto e inminente de daño al medio ambiente y a la salud de la población, que justifica la aplicación de una medida provisional como la solicitada.
El La resolución del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 13 de marzo de 2015, en el procedimiento rol S-20-2015, en la cual accedió a lo solicitado por la SMA, autorizando la detención del galpón TEGM por 30 días corridos.
34 La Resolución Exenta N° 197, de 17 de marzo de 2015, que dispuso la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón TEGM, por el plazo de 30 días corridos, y ordena medidas de corrección, con el objeto de evitar o remover el riesgo que la operación del proyecto genera. Las medidas correctivas ordenadas, en relación al galpón TEGM, consisten en la implementación de un sistema de abatimiento de partículas de polvo fugitivo, que evite su emisión desde la bodega de carguío hacia la atmósfera; implementar un mecanismo telescópico que reduzca al mínimo la distancia entre la caída de los graneles minerales del barco, y la respectiva pila de material, de manera de reducir al mínimo la resuspensión del polvo; presentar un plan detalllado y fundado de las medidas señaladas precedentemente; y finalmente presentar un informe que acredite la implementación de las medidas señaladas. En cuanto a la bodega SAC, la medida correctiva ordenada consiste en realizar, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta resolución, la reparación de todas las fisuras o aberturas de los portones de ingreso del galpón; y presentar a la SMA un informe que dé cuenta de lo implementado. Dicha resolución fue notificada personalmente a la empresa, con fecha 17 de marzo de 2015.
35% El escrito presentado por ATI S.A. con fecha 19 de marzo de 2015, mediante el cual la empresa solicita autorización para retirar acopio de mineral del galpón SAC.
36" El escrito presentado por ATI S.A., también de fecha 19 de marzo de 2015, en el cual, en cumplimiento de lo dispuesto mediante la Resolución Exenta N° 197, presenta un plan y cronograma de implementación de las medidas ordenadas.
37 La Resolución Exenta N” 209, de 20 de
marzo de 2015, que rechaza la solicitud de la empresa relacionada con el retiro del concentrado de cobre que se encontraba acopiado en el galpón SAC, por los fundamentos señalados en dicha
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resolución; requiere a la empresa que informe a la SMA, en el plazo de 3 días hábiles, sobre el retito de 800 toneladas de concentrado de cobre que resultan de la diferencia del material acopiado en la bodega SAC entre el 13 y el 19 de marzo, según lo informado por la propia empresa en ambas fechas; tiene presente el plan y cronograma de implementación de las medidas ordenadas mediante la Resolución Exenta N? 197, y tiene por cumplido lo ordenado en el punto |, N? 3, resuelvo segundo, de la Resolución Exenta N° 197.
38” El escrito presentado por la presunta infractora con fecha 23 de marzo de 2015, que da cumplimiento a lo dispuesto en el punto l, N° 4, resuelvo segundo, de la Resolución Exenta N” 197, presentando un informe que da cuenta de la implementación de las medidas correctivas indicadas en dicha resolución en relación al galpón TEGM. En virtud de ello, la empresa solicita se tenga por cumplida dicha instrucción, además del alzamiento de la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón TEGM.
39 La actividad de inspección ambiental, efectuada en el Puerto de Antofagasta por parte de funcionarios de DFZ, con fecha 23 de marzo de 2015, a las 15:30 horas. Dicha actividad tuvo por objeto verificar la implementación de las medidas correctivas destinadas a mitigar emisiones de polvo fugitivo, ordenadas mediante Resolución Exenta N° 197, en relación a la descarga y embarque de graneles minerales desde el chute telescópico hasta la bodega de los buques.
40? El Acta de Inspección Ambiental, de fecha 23 de marzo de 2015, que consigna los resultados de la actividad de inspección mencionada en el párrafo anterior.
41" El escrito presentado por la empresa con fecha 24 de marzo de 2015, en el cual aclaran la diferencia de tonelaje informado en las cartas de 13 y 19 de marzo.
42* La Resolución Exenta N° 221, de 25 de marzo de 2015, que tiene por cumplido lo ordenado en el punto |, N° 4 del resuelvo segundo de la Resolución Exenta N° 197, y alza parcialmente la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón TEGM, autorizando la realización de una actividad de embarque de graneles minerales, con el objeto de inspeccionar la operación implementada por la empresa en cumplimiento de lo ordenado en este procedimiento.
43" El escrito presentado por ATI S.A., de fecha 27 de marzo de 2015, en la cual da cumplimiento a lo ordenado mediante resolución Exenta N° 221 informando que el inicio de las actividades de embarque de graneles minerales, se realizará tentativamente, con fecha 31 de marzo de 2015. Posteriormente, con fecha 1 de abril de 2015, la empresa corrige la información señalada en el escrito anterior, informando que el inicio de la actividad de faenas de embarque, desde el Terminal de Embarque de Graneles Minerales, se efectuará el día 2 de abril de 2015, a las 8:30 horas.
44? La actividad de inspección ambiental, efectuada en el Puerto de Antofagasta por parte de funcionarios de DFZ, con fecha 29 de marzo de
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2015, a las 15:30 horas. Dicha actividad tuvo por objeto verificar si se produce emisión de polvo fugitivo desde el portón de entrada de camiones del galpón TEGM.
45" El Acta de Inspección Ambiental, de fecha 29 de marzo de 2015, que consigna la actividad de inspección mencionada en el párrafo anterior.
46" La Resolución Exenta N° 249, de 2 de abril de 2015, que tiene presente lo informado en los escritos de la empresa, de 24 y 27 de marzo de 2015.
47" El escrito presentado por la empresa, de fecha 2 de abril de 2015, en el cual proporciona información y cronograma del desarrollo de las actividades de embarque de graneles minerales, autorizadas por la Resolución Exenta N° 221.
48* Las actividades de inspección ambiental, realizadas entre el 2 al 6 de abril de 2015, en las dependencias de ATI S.A., localizadas en el Puerto de Antofagasta, cuyo objetivo fue la verificación de la operación de los sistemas implementados para controlar las emisiones fugitivas que se producen durante el embarque de graneles minerales. En la actividad, se obtuvieron registros con cámara termográfica, y se evaluaron los sistemas implementados para mitigación de emisiones.
49" El Acta de Inspección Ambiental, de fecha 2 al 6 de abril de 2015, que consigna la actividad de inspección mencionada en el párrafo anterior.
50* La presentación de la empresa, de fecha 7 de abril de 2015, en la cual acompaña informe sobre implementación de la medida indicada en el resuelvo Il de la Resolución Exenta N? 197, en relación al galpón SAC.
51* El escrito presentado por ATI S.A., de fecha 8 de abril de 2015, por medio del cual solicita el alzamiento de la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón TEGM, dispuesta por la Resolución Exenta N” 197, en virtud del cumplimiento de las medidas correctivas ordenadas por ésta.
52* La Resolución Exenta N° 287, de 10 de abril de 2015, que tiene presente los escritos de la empresa de 2 y 7 de abril; y en relación a la presentación de fecha 8 de abril, ordena el alzamiento de la medida provisional dispuesta en el resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 197, debiendo el titular mantener implementadas todas las medidas ordenadas en el resuelvo segundo, punto ll, de la misma resolución. Del mismo modo, con el fin de fiscalizar el permanente cumplimiento de las medidas de mitigación dispuestas por la SMA y efectuadas por la empresa, ordena la implementación de una medida de control, consistente en la instalación de un sistema de cámaras que capte en tiempo real y de manera continua la actividad que se desarrolla en el galpón TEGM, y en la zona de carga de graneles minerales en buques, cuyas imágenes deberán estar disponibles para la comunidad a través de un vínculo web.
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53* El escrito presentado por la empresa, con
fecha 15 de abril de 2015, por medio del cual, en virtud a lo informado mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015, sobre implementación de la medida indicada en el resuelvo Il de la Resolución Exenta N° 197, solicita el alzamiento de la medida provisional de detención del galpón SAC, establecida en el resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 178.
54" La presentación de la empresa, de fecha 17 de abril de 2015, que informa que se encuentra en proceso de instalación de tres cámaras IP HD, las cuales permitirán captar en tiempo real y de manera continua, la actividad que se desarrolla en el galpón TEGM, y en la zona de carga de graneles minerales en buques. Además, informa que las imágenes de estas cámaras estarán disponibles en tiempo real, a través de la página web de la empresa.
55" El escrito de la empresa, de fecha 22 de abril de 2015, que informa que el ícono web que da acceso al monitoreo en línea de las faenas de acopio y embarque de graneles minerales, se encuentra disponible en la página web www.atiport.cl.
56” La Resolución Exenta N? 348, de 27 de abril de 2015, la cual, a la presentación de fecha 15 de abril de 2015, no da lugar a lo solicitado, considerando que la medida de detención del galpón SAC dejó de estar vigente con fecha 18 de abril de 2015; a la presentación de ATI S.A. de 17 de abril, tiene presente lo informado y por cumplido lo ordenado en el punto 4 del resuelvo segundo de la Resolución Exenta N? 287; a la presentación de la empresa, de 22 de abril, tiene por cumplido lo ordenado en los puntos 1 y 2 del resuelvo segundo de la Resolución Exenta N” 287; y finalmente requiere al titular para que informe acerca del cumplimiento del punto 3 del resuelvo segundo de la Resolución Exenta N” 287.
577 Finalmente, cabe señalar que todas las resoluciones que constan en el presente cuaderno de medidas provisionales, fueron notificadas personalmente a la empresa, en las dependencias del puerto de Antofagasta. Ello consta en las actas de notificación personal disponibles en la página web de la SMA, específicamente, en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
tl. CARGOS FORMULADOS
58" El presente procedimiento administrativo se inició a través de la Res. Ex. N°1/ Rol F-006-2015, de fecha 6 de marzo de 2015, en contra de Antofagasta Terminal Internacional S.A., Rol Único Tributario N°99.511.240-k, representada por don Sergio Javier Bitar Hirmas, ambos actualmente domiciliados para estos efectos, en Avenida Grecia, costado recinto portuario S/N.
59 En la formulación de cargos, se
individualizaron los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción a las normas que se indican:
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N? | Hechos que se estiman E E constitutivos de | Condiciones, normas o medidas infringidas, establecidas en infracción RCA : no
Se produce emisión de polvo fugitivo desde el galpón TEGM, el que escapa por el portón de entrada de vehículos de dicho galpón.
- Lasiguiente disposición del considerando 6, inciso 1, de la RCA N” 131/2003:
“La construcción y operación de obras e infraestructura destinada a la recepción de los concentrados minerales que ingresan al puerto para su embarque, su almacenamiento temporal y sistema de correas transportadoras, todo ello dentro de una bodega que funcionará bajo el concepto de presión negativa, para efectos
su carguío en un
de impedir la emisión fugitiva de concentrado al ambiente.”
- — Lasiguiente disposición del considerando 6.4.1, inciso 4 de la RCA N° 131/2003, referida a recepción del concentrado:
“El edificio se ha diseñado de modo tal de mantener en su interior el polvo levantado en las operaciones interiores, por lo que las medidas contempladas, como presurización negativa y protección del personal, permiten afirmar que no existirán desechos ambientales”
En el galpón TEGM no existen sitios fijos que
segreguen concentrados de cobre, | “Se proyecta utilizar las anteriores instalaciones para el zinc y plomo embarque de concentrados de cobre, concentrados de zinc y
- Lassiguientes disposiciones del considerando 6, inciso 7 de la RCA N° 131/2003:
concentrados de plomo, destinándose para ello sectores separados dentro de la bodega por un tabique metálico: un sector para almacenar concentrados de cobre o zinc (40, 36,4 m) y otro exclusivo para concentrados de plomo (40x 15,5 m). Cada uno de estos sectores de la bodega cuenta con una entrada independiente, consistente en una puerta con cortina de PVC.
iii)
Durante la maniobra de carga de un buque con concentrado de zinc, se produce emisión de polvo fugitivo desde su bodega de carguío hacia la atmósfera.
- La siguiente disposición del numeral 3 de la parte resolutiva, de la RCA N” 131/2003:
“El titular del proyecto deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente, COREMA, ll? Región de Antofagasta, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, obligándose a asumir las
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Gobierno de Chile
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SMA Gobierno de Chile
acciones necesarias para controlarlas y mitigarlas, avisando oportunamente a esta Comisión.”
iv) El interior del galpón de | - — La siguiente disposición del considerando 3.5.1., inciso 4, concentrados SAC no se de la Resolución Exenta N” 1334/2006, referida a medidas encuentra sellado de la etapa de operación: herméticamente, producto de la « el edificio está cubierto por planchas acanaladas metálicas, existencia de fisuras o las que en todos sus traslapos con alguna plancha vecina aberturas en los dispone de un sello intermedio o empaquetadura continua a portones de ingreso. todo su largo. La única entrada de aire al edificio (totalmente
sellado), es precisamente la de entrada y salida de equipos.”
- La siguiente disposición del considerando 3.7, de la Resolución Exenta N” 1334/2006, referido a manejo de efluentes, emisiones y deshechos, específicamente en cuanto a emisión de polvo y gases en la etapa de operación:
“Se contempla galpón hermético, funcionamiento con presión
negativa, sistema colector de polvo con filtros de manga, entre otros.”
N? | Hechos que se estiman
. constitutivos de | - Medida provisional incumplida infracción v) El incumplimiento de lo | - Resolución Exenta N° 79, de 3 de febrero de 2015:
dispuesto en la Resolución Exenta N? 79, de 3 de febrero de 2015, por la no realización de las mediciones de eficiencia del sistema de filtros en la oportunidad y conforme a las condiciones requeridas.
PRIMERO: Adóptese por la empresa Antofagasta Terminal Internacional S.A., la siguiente medida provisional, de conformidad a lo establecido en la letra f) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente:
|. Antofagasta Terminal Internacional S.A. deberá ejecutar, dentro de los 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, un programa de monitoreo y análisis específico que consiste en la medición de eficiencia del sistema de filtros, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3.8 de la RCA N? 12/2006 y a los criterios que a continuación se indican:
1? Se deberá realizar medición isocinética para la fuente fija "Sistema de extracción Polvo ducto 1 y 2”, del sistema de acopio de concentrados, de la empresa Antofagasta Terminal Internacional S.A. La medición deberá realizarse tanto en la
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entrada del sistema de filtros como en el dueto de salida de éste.
6” Se deberá informar a la oficina regional de esta Superintendencia, ubicada en Washington 2369, Antofagasta, por escrito, y con una anticipación no menor a 48 horas, el día y horario en que se realizará la medición isocinética que deberá contratar Antofagasta Terminal Internacional S.A.
IV, DESCARGOS DE ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A.
60* Con fecha 10 de abril de 2015, don Luis Mancilla Pérez, y don Yurik Díaz Reyes, ambos en representación de ATI'S.A., presentaron un escrito de descargos, solicitando se desestimen las imputaciones formuladas mediante la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-006-2015, y se absuelva de los cargos a la empresa. En dicho escrito, las personas recién mencionadas acompañaron la personería que los faculta para actuar en representación de la empresa. A continuación, se expondrán los argumentos de la presunta infractora que fundan su solicitud.
61" En primer lugar, la empresa señala que el procedimiento sancionador ha privado a la empresa del ejercicio de sus derechos. A principios de diciembre de 2014, la SMA inició el procedimiento sancionatorio rol F-068-2014 en contra de ATI S.A. Dentro de dicho procedimiento, la SMA aprobó el programa de cumplimiento presentado por la empresa, mediante la resolución Exenta N” 6/Rol F-068-2014, con lo que se suspendió dicho procedimiento. Agrega que, pese a encontrase vigente el plazo para implementar acciones correctivas comprometidas en el programa de cumplimiento, esta Superintendencia inició un nuevo procedimiento sancionatorio, por infracciones relativas al mismo concepto ambiental que el sancionatorio anterior, esto es, emisiones atmosféricas. La presunta infractora sostiene que los nuevos cargos formulados en el procedimiento rol F-006-2015, no son nuevos hechos que constituyen infracciones distintas, no cubiertas por el procedimiento sancionatorio anterior., y cuyo remedio no esté cubierto en el programa de cumplimiento.
62* La presunta infractora estima que la SMA debió acumular este nuevo procedimiento al más antiguo, como dispone el artículo 33 de la Ley N° 19.880, acumulación que hubiera permitido a la empresa superar las imputaciones y el procedimiento sancionatorio en sí, incorporando estos cargos al programa de cumplimiento que se presentó. Indica que se les privó de superar las imputaciones mediante un programa de cumplimiento, forma establecida en la ley, dejándoles como único camino la presentación de descargos. Agrega que en el presente caso no existió coordinación entre funcionarios de la misma institución, puesto que si así hubiera sido, se hubiera aplicado lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley N” 19.880, poniendo en conocimiento a la empresa de las nuevas infracciones en el primer procedimiento sancionatorio, lo que le hubiera permitido ejercer el derecho a incorporar estos hechos en el programa de cumplimiento. En base a los argumentos señalados,
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estima que deben dictarse las resoluciones para restablecer las omisiones que han privado a la empresa de su derecho a defensa, en especial de la privación indebida de su derecho a quedar amparada por el programa de cumplimiento del primer procedimiento sancionatorio rol F-068- 2014,
63" A continuación, la empresa formula descargos comunes a todos los cargos. En primer lugar, cita una definición doctrinal del concepto “hon bis in ídem”, señalando que consiste en la prohibición de sancionar a un mismo sujeto dos o más veces por un mismo hecho, y posteriormente indica que, en base a ese concepto, resulta paradojal que el procedimiento sancionatorio rol F-006-2015, impute como infracciones situaciones que ya fueron materia del procedimiento sancionatorio rol F-068-2014. Además, indica que ambos procedimientos se contradicen, debido a que se formulan cargos en el nuevo procedimiento, como emisión de polvo fugitivo desde el galpón TEGM, siendo que por la Resolución Exenta N? 6/Rol F-068-2014, se otorga un plazo de ejecución de 15 semanas para acreditar a través de medición o por otro medio empírico, la presión negativa del galpón TEGM.
64” Posteriormente, la empresa formula descargos por cada cargo en específico. En relación al cargo N” | de la tabla detallada más arriba, estima que existe identidad material entre este cargo y el cargo formulado en el procedimiento rol F-068-2014, consistente en que “el interior del galpón de concentrados no se encuentra sellado herméticamente, producto de la inexistencia de orificios en techos y paredes del galpón, así como la inexistencia de cortina de PVC a la entrada de éste”. Indica que ello se ve reforzado por el hecho que la SMA señala que en ambos cargos, el considerando infringido es el mismo, esto es, el considerando 6.4.1. inciso 4, de la RCA N” 131/2003, que establece que “El edificio se ha diseñado de modo tal de mantener en su interior el polvo levantado en las operaciones interiores, por lo que las medidas contempladas, como presurización negativa y protección del personal, permiten afirmar que no existirán desechos ambientales”. La empresa continúa indicando que comprometió una serie de acciones para dar solución definitiva a este problema en el programa de cumplimiento del procedimiento rol F-068-2014, y como a la fecha de los descargos se encontraba dentro de plazo para demostrar el cumplimiento de las medidas comprometidas, no tiene lógica alguna que se le formulen nuevos cargos por el mismo hecho y fundamentos jurídicos, menos aún que sea multada o sancionada si existe un plazo para que su representada acredite la hermeticidad del galpón. Finalmente, indica que aun cuando pudiera ser cierta la presencia de problemas en el portón del galpón, esto no se traduce en un efecto cuantificable sobre el medio ambiente, puesto que atendido a cómo opera el galpón, no debiera existir una fuga significativa de concentrado.
65” Respecto al cargo N” II de la tabla señalada en el capítulo anterior, considera que este incumplimiento no es tal, puesto que no existen momentos en los cuales estén depositados o almacenados concentrados de distintos minerales en el mismo galpón. En dicho sentido, afirma que se imputa que “en el galpón TEGM no existen sitios fijos que segreguen concentrados de cobre, zinc y plomo”, cuando el considerando 6, inciso 7 de la RCA N? 131/2003 dispone que existiría un sector para almacenar concentrados de cobre o zinc y otro exclusivo para concentrado de plomo. Además, afirma que la autoridad sabe que los concentrados de plomo no se almacenan en los galpones de ATI, si no que éstos vienen en maxisacos, y éstos van dentro de un contenedor cerrado. En consecuencia, sin perjuicio de que la obligación era segregar los concentrados de cobre y zinc respecto de los de plomo, afirma que el
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galpón sólo opera con concentrados de cobre o zinc, y nunca están tales mercancías acopiadas a la vez.
66” En cuanto a cargo N? 11I de la tabla detallada en el capítulo anterior, estima que este hecho en caso alguno puede ser calificado como infracción, ni de impacto ambiental no previsto, debido a que las RCA que dirigen el actuar de ATI, jamás señalan que no existirá ninguna emisión de polvo fugitivo. También estima que no puede ser calificado como infracción la mera apreciación de un funcionario, pues para que exista infracción debe haber un análisis o toma de muestras que determinen inequívocamente la infracción de una norma o de un componente ambiental. Luego detalla que el considerando 6.4.5 de la RCA N” 131/2003, indica que el sistema de embarque contará con un chute telescópico de carguío, que no requiere que trabaje dentro de la pila de la nave por las condiciones de humedad que traen los concentrados, pues en dichas condiciones, basta que el chute telescópico quede a menos de un metro bajo la brazola de la nave, para que no haya emisiones fuera de la bodega. La empresa afirma que éste es el método de operación que estaba utilizando al momento de la fiscalización, por lo que se ha formulado un cargo por una acción que da cabal cumplimiento a la RCA que la ampara.
67 En lo referente al cargo N” IV, consistente en la falta de sellado hermético del galpón SAC, por la existencia de fisuras o aberturas en los protones de ingreso, indica que la Resolución Exenta N° 6 del procedimiento rol F-068-2014, ordena labores adicionales a las propuestas por la empresa, entre las que se cuenta la limpieza del galpón de concentrados SAC, específicamente en el sector de acceso de camiones, y en el perímetro del sistema de abatimiento. Para la empresa, es claro que ello demuestra que en el procedimiento rol F-006-2015, la infracción no es nueva, sino que es la especificación de una situación que ya está cubierta en cuanto a su origen, remedio y calificación, por el procedimiento rol F-068-2014, el cual cuenta con un programa de cumplimiento aprobado, y con plazo pendiente para su implementación.
68" Finalmente, en relación al cargo N* V de la tabla, afirma que tal medida es una medida provisional, y como tal se extinguió con la Resolución Exenta N” 6, que en su concepto, puso fin al procedimiento sancionatorio. Además, indica que la misma Resolución, respecto a la realización de campaña de medición de eficiencia del sistema de filtrado, fijó un nuevo plazo de ejecución, que quedó determinado entre la semana 12 y 14 de la aprobación del programa de cumplimiento. Por otra parte, estima que es claro que las medidas provisionales se extinguen con la dictación del acto que resuelve el asunto. De este modo, el artículo 32 de la Ley N” 19.880, establece que las medidas de que trata este artículo, se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. Por ello, la empresa considera que está extinguida la medida provisional, por lo que resulta curioso que la SMA pretenda sancionar por su incumplimiento.
69” La empresa concluye que resulta manifiesta la improcedencia de los cargos formulados en este procedimiento, sobre todo debido a la existencia de un programa de cumplimiento en el procedimiento rol F-068-2014, que se refiere al mismo concepto ambiental, y a que ninguna de las supuestas infracciones han infringido normas ambientales, o han provocado un cambio significativo del medio ambiente, o tienen la aptitud para hacerlo. Solicita se tengan por presentados los descargos, y se dicten las resoluciones pertinentes
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para restablecer las omisiones que han privado a la empresa de su derecho a defensa, en especial de su derecho a quedar amparada por un programa de cumplimiento, o acoger los descargos y desestimar las imputaciones y observaciones formuladas, absolviendo de los cargos a ATI S.A.
70* En cuanto a los documentos acompañados en su presentación, la empresa acompaña copia del “Acta de Directorio N” 1 Antofagasta Terminal Internacional S.A”, de fecha 28 de enero de 2003, suscrita ante notario público, don René Benavente Cash, repertorio N° 2611-2003; y copia de escritura pública denominada “Antofagasta Terminal internacional S.A. Revocación y Otorgamiento de Nuevos Poderes, y Reducción de Partes Relevantes de Acta de Directorio Número Ciento Treinta y Uno”, de fecha 30 de julio de 2013, repertorio 2677, fojas 9589, suscrita ante notario público doña Camila Jorquiera Monárdez.
v. OTRAS ALEGACIONES FORMULADAS POR ANTOFAGASTA TERMINAL INTERNACIONAL S.A.
71 Con fecha 20 de mayo de 2015, don Sergio Bitar Hirmas, y don Franco Montalbetti Moltedo, ambos en representación de la empresa, presentaron un escrito, en el cual formulan observaciones al “Informe Complementario de Fiscalización Ambiental” (en adelante, el informe), expediente DFZ-2015-63-11-RCA-IA y sus anexos, evacuando de esta manera el traslado otorgado por la SMA, mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol F-006-2015. En dicho escrito, las personas recién mencionadas acompañaron la personería que los faculta para actuar en representación de la empresa. A continuación, se señalarán las alegaciones formuladas por la empresa en dicho escrito.
72* De manera general, la empresa reitera que los cargos formulados en el presente procedimiento sancionatorio, corresponden a situaciones que ya fueron materia de un procedimiento sancionatorio anterior. A continuación indica que, revisado el informe, es posible constatar que los hechos consignados en él se identifican con aquellos previamente incluidos en la formulación de cargos, no obstante, es posible detectar que la autoridad fiscalizadora extiende el alcance de los cargos ya formulados. Posteriormente, la empresa divide su presentación en estas dos alegaciones principales.
73 En la primera parte de su escrito, la empresa reitera y profundiza los descargos formulados. En relación al cargo N” |, reitera que este cargo ya fue formulado, y que las acciones implementadas por la empresa en el marco del programa de cumplimiento del procedimiento rol F-068-2014, logran contener el material particulado dentro del galpón TEGM, sin actualmente producirse ningún tipo de emisión de polvo fugitivo que escape de la mencionada bodega. Ello se ve corroborado en la última fiscalización de la SMA, en la que no se visualizó fuga de material particulado, constatándose por esta autoridad que el galpón TEGM no poseía fisuras en las paredes, techo y entrada, y que el portón del galpón fue reemplazado por uno de material de caucho.
74 En cuanto al cargo N” Il, indica que desde junio de 2010 que no se realizan actividades de acopio de concentrado de plomo en el galpón
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Superintendencia del Medio Ambiente 1 SMA Gobierno de Chile
TEGM, y que nunca se ha realizado actividades que signifiquen acopio simultáneo de distintos minerales en el mismo galpón. Agrega que finalizado el acopio de un mineral, que puede ser cobre o zinc, se efectúa una limpieza en el galpón, para luego de ello proceder al acopio de concentrado del otro mineral. Finaliza señalando que no se almacena concentrado de plomo a granel en ninguna bodega de responsabilidad de ATI S.A.
75* Respecto al cargo N” Ill, estima que este hecho también se encuentra incorporado al procedimiento sancionatorio rol F-068-2014. Sin perjuicio de ello, informa que la empresa ya tomó medidas suficientes para contrarrestar este hecho, alargando el chute telescópico, implementado un sistema de abatimiento del polvo fugitivo, e instalando un sistema de anillo aspersor en la manga de la cinta principal. En virtud de la implementación de dichas medidas, la SMA decretó el levantamiento del cierre temporal del galpón TEGM.
76" En cuanto a la infracción N” IV, indica que se realizó un sellado total de todas las fisuras o aberturas que existían en los portones de ingreso al galpón SAC.
17 En una segunda parte de su presentación, la presunta infractora desglosa los hechos del informe que a su juicio son improcedentes, pues constituirían una extensión del alcance y profundidad de los hechos detectados originalmente. Los hechos señalados en el informe que la empresa estima improcedentes, son los siguientes.
78" El informe señala que la bodega del buque en que se estaba cargando concentrados de zinc se encontraba abierta en su parte superior, produciéndose emisión de material particulado. Al respecto, la empresa indica que la SMA aprobó las medidas correctivas implementadas por ATI S.A. para mitigar las emisiones de material particulado, alzándose la medida provisional de cierre del galpón TEGM. Además, informa que existe un permanente control de las emisiones de material particulado con dos equipos de monitoreo de MP-10, arrojando las mediciones resultados por debajo de lo establecido en el Decreto N” 20, norma de calidad primaria para material particulado respirable MP-10.
79" El informe indica que se consultó sobre la verificación de presión negativa al interior del galpón TEGM, indicándose por funcionario de la empresa que no se contaba con registros de medición solicitados, ni tampoco contaban con equipos que verificaran dicha condición. La empresa señala que tener un sistema de medición de presión negativa dentro del galpón, no es una exigencia de la RCA, no obstante, se están realizando mejoras estructurales adicionales al galpón TEGM, para luego medir la presión negativa con una empresa externa certificada, de acuerdo a lo establecido en el programa de cumplimiento del procedimiento rol F-068-2014.
80” Posteriormente, el informe indica que, en cuanto al sistema de extracción de aire, para medir el porcentaje de abatimiento era necesario contar con una plataforma dentro del galpón, la cual no existía al momento de la inspección ambiental, señalándose que no podría aplicarse el método CH-5 debido a temas de seguridad. Respecto a este punto, la empresa indica que las mediciones mediante método CH-5 deben
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realizarse a la salida del ducto de aire, es decir en la chimenea, a través de los puntos de muestreo. Estima que al no existir normativa aplicable, no resulta posible realizar mediciones vinculantes en la entrada de los ductos en una parte anterior a donde se ubican los filtros. Agrega que este punto también está abordado en el programa de cumplimiento del procedimiento rol F-068-2014, en la acción N° 1 del objetivo específico N? 5. La empresa indica que dentro del contexto de la acción de dicho programa, se solicitó a la empresa CESMEC la elaboración de un informe que demostrase técnicamente la inviabilidad de la medición en la forma como fue solicitada por la autoridad, pero sí en la forma señalada por la normativa, siendo esta última la forma en que se efectuará la medición y cuyo resultado será presentado en el informe final del programa de cumplimiento.
81” Finalmente, el informe indica que, en relación a la existencia de un sistema de control de material particulado al interior del galpón SAC, se constató que en el galpón existen 4 ventiladores que inyectan aire al interior de la instalación, pero que al momento de la inspección sólo se encontraban en funcionamiento 2 de ellos. La presunta infractora indica que actualmente se encuentran operativos los 4 ventiladores instalados al interior del galpón, los que están en perfecto funcionamiento.
82* La empresa finaliza esta presentación, solicitando se tenga presente las alegaciones expuestas, y se dicten las resoluciones que sean pertinentes para restablecer las omisiones que la han privado de su derecho a defensa, en especial de la privación indebida de su derecho a quedar amparada en el programa de cumplimiento, o en su defecto acoger los descargos y desestimar las imputaciones y observaciones formuladas, absolviéndola delos cargos.
VI. FORMA DE VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
83” En el presente procedimiento se han incorporado todos los antecedentes mencionados en el capítulo | de la presente resolución.
84” En relación con la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO- SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
85” La sana crítica es un régimen intermedio de
valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el
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proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.*
86" En este sentido, Couture ha señalado que las “[...] reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez [...]'?, la sana crítica es la “[...] unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual
LJ.
87” La jurisprudencia, por su parte, ha afirmado en relación a la sana crítica que ésta “[...] está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden en la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es, el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron”.
88" Además, la jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “Análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”,
89" Cabe tener presente, que el último elemento de la sana crítica, referido a la obligación de fundamentar la sentencia, ha cobrado especial importancia. De esta manera, nuestros Tribunales Superiores de Justicia han manifestado que “En este ámbito destaca la "garantía de la motivación”, en cuya virtud se da al juez libertad de apreciación pero, al mismo tiempo, se le obliga a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión, para prevenir la arbitrariedad. La motivación lógica debe ser coherente, es decir, debe basarse en razonamientos armónicos entre sí, que no contradigan los principios de identidad, de contradicción y tercero excluido. Además, la motivación debe respetar el principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe constituirse, mediante inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en su virtud se vayan determinando, satisfaciendo así las exigencias de ser concordante, verdadera y suficiente”?,
- Al respecto véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pág., 282.
2 COUTURE, Eduardo. J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Editorial Depalma, Tercera edición, Buenos Aires, 1958, p. 270.
3 COUTURE Eduardo. J., ob. cit. n*1, p. 271.
1 Corte Suprema, Rol 9145-2009, sentencia de 15 de mayo de 2012, considerando décimo tercero.
5 Corte Suprema, Rol 8654-2012, 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
$ Corte Suprema, Rol 3897-2012, sentencia de 13 de noviembre de 2012, considerando quinto.
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Superintendencia del Medio Ambiente
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90” Así las cosas, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
91” Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización de un proyecto, el inciso segundo del artículo 51 de la LO- SMA dispone que “los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 8 de la LO-SMA, prescribe: “Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal” (Lo destacado es nuestro).
92” En este orden de ideas, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección, al expresar: “Que al tenor de los preceptos anteriormente citados, para que proceda en el caso de autos la presunción legal se requiere que los hechos hayan sido constatados por un ministro de fe y formalizados en el expediente respectivo. Ahora bien, un fiscalizador de la SMA será ministro de fe sólo respecto de hechos constitutivos de infracción y siempre que estos consten en el acta respectiva. De lo anterior se colige que la aplicación del artículo 51 se produce -en el caso de los fiscalizadores de la SMA- cuando estos formalizan en el expediente administrativo los hechos constatados en su acta de fiscalización”.
93 Asu vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho les reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad”.*
94 Por su parte, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37,549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.?
95” Por lo tanto, la presunción legal de lo constatado por el ministro de fe constituye prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por la
7 Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-23-2014, sentencia de 12 de septiembre de 2014, considerando décimo tercero.
8 JARA Schnettler., Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N? 3. 2009, páginas 1 a28.
2 Dictamen N? 37.549, Contraloría General de la República, 25 de junio de 2012.
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Dicha situación debe sumarse al hecho que, mediante la Resolución Exenta N? 79, se requirió a la empresa la realización de una medición urgente de eficiencia del sistema de filtrado de aire. No obstante la presunta infractora, en lugar de efectuar dicha medición, solicitó una ampliación de plazos para ejecutarla, reconociendo que debía efectuar una mantención en el sistema. Es decir, la empresa no arguyó una imposibilidad para efectuar dicha medición en el plazo estipulado, sino que sabiendo que los resultados de la medición ordenada, en la forma y condiciones que existían en el sistema de extracción al momento de ordenarse la medida arrojarían resultados negativos, eludió el cumplimiento de la obligación ordenada. En otras palabras, hubo una contravención directa de la medida provisional dispuesta mediante la Resolución Exenta N” 79, producto de que la empresa sabía que el sistema de filtrado de aire no estaba cumpliendo con una eficiencia suficiente para mantener la presión negativa al interior de los galpones.
En consecuencia, cabe concluir que concurren los criterios para determinar la procedencia de la circunstancia de intencionalidad en la comisión de las infracciones N? l, Il, Il, IV y V, respecto de la cual la empresa ha tenido un absoluto control en su participación. Por este motivo, esta circunstancia será considerada como un factor que aumenta la sanción específica aplicable a cada infracción, aumentando la cuantía del componente de afectación de la misma.
237.50 En cuanto a la conducta anterior del infractor. i. Consideraciones generales
Al respecto, se hace presente que esta circunstancia puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor ha observado a lo largo de la historia, en el sentido de determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la SMA, dirigidos contra la empresa por la unidad del proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, en este caso, de los proyectos SAC y TEGM, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción.
Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto de los cargos del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente de afectación, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
ii. Aplicación al caso concreto
Respecto a la conducta anterior del infractor, se ha efectuado una búsqueda en relación a si existen procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, dirigidos contra ATI S.A. Al respecto, los antecedentes que constan en el presente procedimiento, permiten afirmar que no existen procedimientos sancionatorios previos en sede
ambiental, dirigidos en contra de ATI S.A., por incumplimientos de la RCA N° 131/2003, ni tampoco por incumplimiento de la RCA N° 12/2006. El procedimiento sancionatorio rol F-068-2014, instruido por esta Superintendencia en contra de la empresa está en curso, actualmente con programa de cumplimiento vigente y en período de ejecución, motivo por el cual no ha habido aplicación de una sanción.
Tampoco existen antecedentes relativos a procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial.
En conclusión, dicha circunstancia no será considerada como un factor que incida en el componente de afectación de las sanciones específicas aplicables a las infracciones cometidas por la empresa.
237.6. Respecto a la capacidad económica del infractor. ¡. Consideraciones generales
Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*?. Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. Recurrir a este criterio puede justificarse en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica de la infractora puede tornar ¡lusoria e inútil la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva.
ii. Aplicación al caso concreto
Para determinar esta circunstancia, se consultó el listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a dicha información, Antofagasta Terminal Internacional S.A., se encuentra en el tramo de las empresas grandes, específicamente, en la categoría grande 4, es decir, sus ventas son superiores a las 1.000.000 UF al año.
Para corroborar dicha información, mediante la Res. Ex. N” 4/Rol F-006-2015, de 18 de junio de 2015, se solicitó a la empresa información relativa a su tamaño económico, lo cual fue respondido por la empresa mediante su escrito de 25 de junio de 2015, enviando un balance general auditado y un estado consolidado de
59 CALVO ORTEGA, Rafael. Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, Patricio: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis, Año 16, N£ 1, 2010, pp. 303 — 332.
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situación financiera. Al analizar dicha documentación, se pudo concluir que efectivamente la empresa tiene un nivel de ventas correspondiente a una empresa grande 4.
Al tratarse de una empresa categorizada como grande 3, es posible afirmar que cuenta con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para abordar el cumplimiento de la normativa.
En virtud de lo señalado con anterioridad, y debido a que la capacidad económica es un factor de ajuste de la sanción específica, para el caso concreto, esta circunstancia será considerada como un factor que no incide en el componente de afectación de la sanción específica aplicada a cada infracción.
236.7. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la sanción. Para el presente caso, se ha estimado relevante aplicar la conducta posterior del infractor, y la cooperación eficaz en el procedimiento, como criterios o circunstancias en la determinación de las sanciones relacionadas con las infracciones 1, II! y IV del presente procedimiento.
Conducta posterior del infractor.
La conducta del infractor posterior a la comisión o detección de la infracción, apunta a la consideración de las medidas que adopte la empresa, tras la infracción o la detección de ésta en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a reducir o eliminar sus efectos, o a evitar que se produzcan nuevos daños. Su consideración en la graduación de las sanciones, tiene sentido en un esquema de incentivo al cumplimiento y de protección del medio ambiente.
En relación a la infracción N” 1, tanto los documentos que constan en el presente procedimiento, especialmente en el cuaderno de medidas provisionales, como el análisis que se ha hecho en esta resolución, acreditan que la empresa ha tenido una actuación tendiente a reducir o eliminar los efectos de su infracción, aspecto que se ha visto reflejado en acciones concretas. En primer lugar, ha reemplazado el portón de entrada del galpón TEGM, por uno hecho de material de goma, acción que debe ser considerada en el presente procedimiento, pues no está contemplada dentro de las acciones que la empresa debía ejecutar con ocasión del programa de cumplimiento del procedimiento rol F-068-2014. Posteriormente, con fecha, 29 de marzo de 2015, funcionarios de la SMA efectuaron una actividad de inspección, con el objeto de verificar si continuaban produciéndose emisiones de polvo fugitivo desde el galpón TEGM, sin constatar emisiones.
En lo referente a la infracción N” Ill, la empresa señala que “(...) con la intención de dar completa solución al problema detectado por la
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autoridad, ATI implementó la medida consistente en alargar la manga de la cinta principal con el fin de lograr acercar el producto destinado a embarcarse(...) se instaló equipo de abatimiento de polvo fugitivo, equipo que se posiciona en la cubierta del buque y dirige una nube de agua sobre la eventual nube de material particulado que se levanta desde la bodega.(...) Asimismo, de manera complementaria fue implementada la utilización de un anillo aspersor en la manga de la cinta principal, con el objeto de rociar una eventual nube de material particulado que se pudiese producir durante la operación de descarga del galpón.”
En efecto, con ocasión de la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón TEGM, dispuesta por resolución exenta N? 197, de 17 de marzo de 2015, respectivamente, se dispuso que la empresa debía implementar una serie de medidas correctivas, las que serían consideradas a la hora de evaluar la mantención o renovación de la medida de detención. La empresa ejecutó dichas medidas correctivas, en la forma y modo ordenados por la SMA, y en actividades de inspección ambiental, realizadas entre el 2 al 6 de abril de 2015, funcionarios de la SMA verificaron la operación de los sistemas implementados para controlar las emisiones fugitivas que se producen durante el embarque de graneles minerales. En la actividad, se obtuvieron registros con cámara termográfica, y se evaluaron los sistemas implementados para mitigación de emisiones. Posteriormente, debido a que se llegó a la conclusión de que las medidas implementadas por la empresa cumplen el objetivo de disminuir considerablemente las emisiones de material particulado, generadas con ocasión de las actividades de embarque de graneles minerales, mediante la Resolución Exenta N” 287, de 10 de abril de 2015, se alzó la medida provisional del galpón TEGM.
Posteriormente, en el marco de lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 287, la empresa acreditó la instalación de cámaras que captan en tiempo real y de manera continua la actividad que se desarrolla en las entradas y salidas del galpón TEGM, y en la zona de carga de graneles minerales en buques. Las imágenes que captan dichas cámaras se encuentran disponibles para la comunidad, a través de un vínculo que se encuentra en la página web de la empresa.
Respecto a la infracción N* IV, producto de la detección de agujeros en el portón de entrada del galpón SAC, esta Superintendencia dispuso la medida provisional de detención de funcionamiento de dicho galpón, mediante la resolución exenta N” 178, de 13 de marzo de 2015, cuya mantención o renovación dependería del cumplimiento por parte de la empresa, de la medida correctiva de sellado de todas las aberturas de los portones de ingreso del galpón SAC. Con fecha 7 de abril de 2015, la empresa presentó un escrito que da cuenta del cumplimiento de la medida correctiva dispuesta por esta SMA en el resuelvo ll de la Resolución Exenta N° 197, relacionada con el galpón SAC. Dicho informe se titula “Informe Sellado Aberturas Portones de Ingreso Proyecto Sistema de Acopio de Concentrados Antofagasta Terminal Internacional S.A.”
En lo referente a la infracción N? Il, la empresa no ha acreditado que haya efectuado obras tendientes a subsanar esta infracción.
Finalmente, en lo que respecta a la infracción N? V, la empresa no efectuó la medición en el plazo y forma ordenado por la Resolución
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Superintendencia 1 del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Exenta N° 79, de 3 de febrero de 2015, y hasta la fecha no ha acreditado que haya efectuado la medición. Por lo demás, las mediciones que pueda efectuar en el futuro, serán en cumplimiento de lo dispuesto por la RCA N° 12/2006.
Cooperación eficaz en el procedimiento.
En términos generales, la colaboración o cooperación con la Administración como circunstancia a considerar en el establecimiento de las sanciones, dice relación con aquel comportamiento o conducta del infractor que permite el conocimiento o esclarecimiento de los hechos que motivan el procedimiento por parte de las Autoridades. El reconocimiento de esta circunstancia en la determinación de las sanciones, se vincula al principio de eficiencia que debe observar la Administración en la utilización de los medios públicos, más que a la respuesta que merece la infracción en el caso concreto. En este sentido, esta colaboración debe ser eficaz, esto es, que la información o antecedentes proporcionados por el infractor, deben permitir esclarecer la existencia, circunstancias o efectos de la infracción, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la infracción, si corresponde. La eficacia de esta cooperación, por tanto, se relaciona íntimamente con la utilidad real de la información o antecedentes, y no con la mera intención colaborativa del infractor.
Al respecto, en relación a la infracción N IV, en el marco de la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón SAC, con fecha 7 de abril de 2015, la empresa presentó un escrito, en el que acompaña el documento titulado “Informe Sellado Aberturas Portones de Ingreso Proyecto Sistema de Acopio de Concentrados Antofagasta Terminal Internacional S.A.”. En éste se reconoce la existencia de aberturas en estructura y portones del galpón SAC. Además, en dicho informe la empresa proporcionó copia de orden de compra por concepto del servicio de “sellado de portones y techumbre en almacén SAC”, tendiente a esclarecer el beneficio económico obtenido de la infracción N IV.
En cuanto a la infracción N” Ill, en el marco de la medida provisional de detención de funcionamiento del galpón TEGM, con fecha 19 de marzo de 2015, la empresa presentó un escrito en el que acompañó orden de compra y factura, documentos que otorgan información útil relativa al costo del sistema de supresión de polvo modelo DB-60, una de las medidas correctivas adoptadas por la empresa en el marco de la infracción N? 111.
Por otra parte, con ocasión de la Res. Ex. N? 4/ Rol F-006-2015, de 18 de junio de 2015, se requirió antecedentes a la empresa, relacionados con su capacidad económica, y con el beneficio económico obtenido de las infracciones N? 1, 11 y lIl. La empresa, mediante presentación de fecha 25 de junio de 2015, entregó información clara y precisa, consistente en órdenes de compra y facturas, las que permitieron esclarecer el beneficio económico obtenido en las infracciones N° 1 y III. En relación a la infracción N? Il, la empresa no proporcionó dichos antecedentes, alegando nuevamente que no acopia graneles minerales de plomo en los galpones.
En conclusión, esta circunstancia será
considerada para disminuir el componente de afectación para la determinación de la sanción específica que corresponde aplicar a las infracciones N? 1, III y IV, pues se ha verificado una conducta
¿4 Gobierno. e, de Chile
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posterior tendiente a subsanar los efectos de estas infracciones, y ha colaborado eficazmente con esta Superintendencia en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, entregando información suficiente para esclarecer los puntos de la forma solicitada . Por su parte, en relación a las infracciones N” Il y V, esta circunstancia no será considerada, por no haberse verificado una corrección de los hechos que configuran estas infracciones, y por no haberse verificado una cooperación eficaz en el procedimiento en relación a dichas infracciones.
X. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR
237" Como fue desarrollado en el título b) del apartado relativo a la ponderación de la circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, existen ciertos criterios que se deben aplicar a la hora de definir qué tipo de sanción es la más adecuada para una determinada infracción.
238" En el caso de las sanciones no pecuniarias aplicables a infracciones de carácter grave o gravísimo, su imposición se debe realizar en el caso en que las sanciones pecuniarias no sean suficientes para cumplir el objetivo de disuasión o no sean capaces de corregir los efectos de la infracción en el bien jurídico protegido*!, siendo éstos de una magnitud tal que se hace necesario tomar acciones para el resguardo del medio ambiente y/o la salud de las personas.
239 En particular, el criterio principal para la aplicación de una clausura o la revocación de una resolución de calificación ambiental, es la disuasión que puede producir en el infractor, si la conducta de éste requiere de medidas más disuasivas y principalmente el daño o el peligro de daño importante infringido al bien jurídico protegido, especialmente, cuando la magnitud de ellos hace necesario el cese temporal o definitivo de la operación o actividad involucrada en la infracción, con el objetivo de detener, mitigar o reducir los efectos sobre el medio ambiente y/o la salud de las personas. Lo anterior, es sin perjuicio de otros criterios que, de forma supletoria, fundamentan la aplicación de estas sanciones.
240" En el presente caso, no se ha acreditado que las infracciones de la empresa hayan generado un daño. Por lo demás, las principales infracciones de la empresa ya fueron corregidas por ésta, producto de las medidas correctivas que le ordenó la SMA con ocasión de las medidas provisionales de detención de funcionamiento de los galpones TEGM y SAC, De este modo, la presunta infractora ha acreditado que detuvo el riesgo sobre la salud de las personas que generaban sus infracciones N? | y III.
241" Por último, este Superintendente estima que la aplicación de multas tiene un carácter disuasivo en el infractor, al tratarse de una empresa que ha demostrado a través de sus actos un esfuerzo por volver al cumplimiento de la normativa ambiental.
$0 Gary 5. Becker, “Crime and Punishment: An Economic Approach”, 76 J. POL. ECON. 169 (1968); Macrory, R. “Regulatory Justice: Making Sanctions Effective”. Final Report (2006).
61 Desde un punto de vista social, las sanciones monetarias corresponden exclusivamente a una transferencia de recursos monetarios desde el regulado al Estado (Becker, 1968).
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242” Finalmente, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, se procede a resolver lo siguiente;
RESUELVO:
PRIMERO: Sancionar a la empresa Antofagasta Terminal Internacional S.A. del siguiente modo:
a) Con respecto a la constatación de emisión de polvo fugitivo desde el galpón TEGM, el que escapaba por el portón de entrada de vehículos de dicho galpón, se sanciona al titular con una multa de 523 UTA.
b) La infracción referida a la falta en el galpón TEGM de sitios fijos que segreguen concentrados de cobre, zinc y plomo, se sanciona con una multa de 287 UTA.
c) La infracción consistente en que, durante la maniobra de carga de un buque con concentrado de zinc, se produjo emisión de polvo fugitivo desde su bodega de carguío hacia la atmósfera, se sanciona con una multa de 470 UTA.
d) La infracción referida a que el interior del galpón de concentrados SAC no se encontraba sellado herméticamente, producto de la existencia de fisuras o aberturas en los portones de ingreso, se sanciona con una multa de 106 UTA.
e) La infracción consistente en el incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Exenta N” 79, de 3 de febrero de 2015, por la no realización de las mediciones de eficiencia del sistema de filtros en la oportunidad y conforme a las condiciones requeridas, se sanciona con una multa de 197 UTA.
SEGUNDO: Disposición de medida consistente en limpieza de la zona urbana aledaña al Puerto de Antofagasta. Antofagasta Terminal Internacional S.A., deberá ejecutar la medida de limpieza de la zona urbana aledaña al Puerto de Antofagasta, en la que se han identificado los mayores valores de cobre, plomo, zinc y arsénico, todos ellos contaminantes asociados a la actividad de dicha empresa. Dicha medida consistirá en el aspirado de las veredas y calles de las manzanas censales marcadas en gris de la figura que se exhibe más abajo. Dicha figura corresponde a la identificación de la zona urbana aledaña al Puerto, con mayor presencia de cobre, plomo, zinc y arsénico. Esta medida deberá comprender la limpieza íntegra de la totalidad de las veredas y calles de cada una de las manzanas marcadas en gris, y no sólo aquella zona que se encuentra marcada por dicho color.
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POBLACIÓN CENSAL ESTIMADA EXPUESTA A CONCENTRACIÓN DE PLOMO (> 1175 PPM), COBRE (> 3853 PPM), ARSÉNICO (> 127 PPM) Y ZINC (> 16275 PPM)
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Para acreditar el cumplimiento de la medida ordenada, la empresa deberá presentar, dentro del plazo de 30 días corridos desde la notificación de la presente resolución, un informe que dé cuenta de la ejecución de la medida de aspirado, en toda la zona ordenada. Dicho informe deberá ser presentado a la SMA, quien para su aprobación tendrá en cuanta los comentarios técnicos de la Seremi de Salud de la región. En dicho informe la empresa deberá presentar fotografías o cualquier otro medio donde se acredite la labor de aspirado de cada una de las manzanas censales marcadas en gris en la figura anterior.
La metodología de limpieza a utilizar será la siguiente: se podrán utilizar máquinas barredoras y aspiradoras de viales u otros mecanismos que permitan la limpieza; en aquellos sectores, donde se vea imposibilitada la limpieza utilizando el equipamiento antes mencionado, se deberá realizar limpieza manual, utilizando materiales de limpieza casera; la limpieza deberá ser realizada en horarios de bajo tráfico y estacionamiento de vehículos, de modo de garantizar la efectividad de la medida; y, por último, respecto de los residuos generados en la actividad de limpieza, éstos deberán ser dispuestos en sitios autorizados.
TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LO-SMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.
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Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra delas resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.
El monto de las multas ¡impuestas por la Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
QUINTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el Decreto Supremo N? 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día Lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
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