TURISMO DEL SUR SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A TURISMO DEL SUR SPA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “HOTEL PUERTA DEL SUR”
RES. EX. N° 1/ ROL F-005-2024
VALPARAÍSO, 16 DE MAYO DE 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 25, de 2 de septiembre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la Comuna de Valdivia (en adelante, “D.S. N° 25/2016” o “PDA Valdivia”); en la Resolución Exenta N° 2.547, de 11 de diciembre de 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 2547/2021”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Turismo del Sur SPA (en adelante, en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 96.631.880-5, es titular del establecimiento denominado “Hotel Puerta del Sur” (en adelante, “la UF”), ubicado en Avenida Los Lingues N°950, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA de Valdivia1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de Fiscalización DFZ-2021-1907- XIV-PPDA 3. Con fecha 17 de junio de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 4. Posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-1907-XIV-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. A.2. Requerimiento de información 5. Luego, mediante la Resolución Exenta N°2.007, de 1 de diciembre de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°2007/2023”), esta Superintendencia requirió información al titular, respecto de las características técnicas y registro de su caldera a leña, muestreos isocinéticos, y el catastro de fuentes y carga de reportes mediante la plataforma de Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”), requerimiento que fue respondido, con fecha 12 de febrero de 2024. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e
1 El D.S. N° 25/2016 entró en vigencia el día 23 de junio de 2017.
instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 7. Por su parte, el D.S. N° 25/2016, señala en su artículo 3° que: “Para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera la “unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor” (énfasis añadido). 8. Por otro lado, el artículo 64, letra c), del D.S. N° 25/2016 señala que: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 20 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará en todas las zonas territoriales” (énfasis añadido). 9. De conformidad a lo expuesto, el citado artículo 64 del D.S. N° 25/2016, se prohíbe el funcionamiento de calderas industriales y de calefacción con potencia mayor a 75 kWt que presenten emisiones iguales o mayores a 20 mg/m3N de material particulado entre las 18:00 y las 06:00 horas, en aquellos días en que se pronostique un episodio crítico en el nivel de Emergencia en la zona saturada de Valdivia. 10. En la visita inspectiva de 17 de junio de 2021, entre las 21:50 y las 22:05 horas, se pudo constatar la existencia de dos calderas para suministro de calefacción y agua caliente. Al respecto, la caldera a leña con registro N°701 se encontraba encendida, en circunstancias que, para ese día, se decretó episodio crítico nivel Emergencia, de conformidad a la Resolución N°419, de 16 de junio de 2021, de la Intendencia de la Región de Los Ríos. 11. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N°2007/2023, esta Superintendencia requirió información al titular respecto de las características técnicas y registro de su caldera a leña, muestreos isocinéticos y el catastro de todas las fuentes y carga de reportes asociados a las mismas mediante la plataforma SISAT2, la que fue notificada el 12 de diciembre de 2023.
2 La Resolución Exenta N°2007/2023 requirió la siguiente información: 1) Informe técnico individual y certificado de registro ante la autoridad sanitaria de la caldera que utiliza leña como combustible, indicando la potencia térmica nominal de la fuente, incluyendo la ruta de cálculo de la misma. En caso de haber retirado permanentemente la mencionada fuente fija, deberá acompañar medios de verificación que den cuenta de dicha medida, tales como fotografías fechadas y georreferenciadas, comprobante de pago del servicio correspondiente, entre otros; 2) En caso de corresponder, acompañar copia íntegra de los muestreos isocinéticos correspondientes a la caldera que utiliza leña como combustible durante los últimos tres años. En caso de no haber efectuado los muestreos isocinéticos de uno o más periodos, deberá señalarlo expresamente, sin adjuntar documentación que no fue solicitada; 3) Acreditar el catastro de todas las fuentes fijas del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT.
12. En su respuesta de fecha 12 de febrero de 2024, el titular respondió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: “(…) la caldera en cuestión es una “Caldera Existente” con una potencia térmica nominal de 400 kWt, en funcionamiento desde el año 2010 (…)”. A su presentación, acompañó los siguientes documentos: (i) copia de la inscripción del Registro de Comercio del Conservador-Archivero de Bienes Raíces de Valdivia, anotada a Fojas 374 número 214 del año 2023; (ii) copia de Ordinario N°1618 de 7 de septiembre de 2015 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Ríos, que comunica el número de registro 701 asociado a la caldera a leña, fabricada por Ingeniería Térmica, N° de fábrica GKWB 020, año de fabricación 2010, de propiedad de Turismo del Sur S.A. 13. Puesto que dentro de los antecedentes presentados no constan informes isocinéticos, se concluye que no se acredita la concentración de emisiones de material particulado necesaria para que la fuente a leña con registro N°701 pueda operar durante un episodio crítico nivel Emergencia ambiental. 14. En consecuencia, se estima que el hecho referido a utilizar una caldera a leña con potencia mayor a 75 kWt entre las 21:50 y las 22:05 horas en día de episodio crítico nivel Emergencia, sin acreditar que la fuente genera una concentración de material particulado inferior a 20 mg/m3N, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Valdivia. 15. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 16. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”. 17. Al respecto, con fecha 11 de diciembre de 2021, esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 3 letra s) de la LOSMA, emitió la Res. Ex. N° 2.547/2021, mediante la cual se establecieron deberes de remisión de información para fuentes reguladas por normas de emisión de contaminantes a la atmósfera y planes de prevención y/o descontaminación atmosférica en el SISAT. 18. En particular, el artículo cuarto de la Res. Ex. N° 2.547/2021, establece el deber de registro en módulo de Catastro del Sisat, indicando que: “El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas
a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico”. 19. Por su parte, el artículo octavo de la referida resolución, establece los plazos para el registro en el módulo de catastro de SISAT, indicando que: “En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. 20. En relación a lo anterior, durante la visita inspectiva del 17 de junio de 2021, se constató en el establecimiento la existencia de un total de dos calderas: una de combustión tipo biomasa, encendida; y una de combustión mediante petróleo, apagada. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N°2007/2023, se requirió al titular acreditar el catastro de todas las fuentes fijas del establecimiento y la carga de los reportes asociados a la misma en la plataforma SISAT. Sin embargo, en su respuesta de fecha 12 de febrero de 2024, el titular no remitió información que acreditase el cumplimiento de esta instrucción. Asimismo, a la fecha de la presente resolución, revisada la plataforma SISAT, se confirma que el titular no ha realizado el catastro de sus fuentes. Por lo tanto, se concluye a partir del examen de información realizado al módulo de “Catastro” del Sistema SISAT de esta Superintendencia, que el titular no ha completado el catastro de sus fuentes estacionarias, por lo que no se ajustó a lo ordenado mediante la Res. Ex. N° 2547/2021, considerando que el plazo de catastro establecido venció el 11 de diciembre de 2022. 21. En razón de lo expuesto, es posible tener por configurado el incumplimiento a una instrucción general impartida por esta Superintendencia, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 35 letra e) de la LOSMA. 22. No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 180 de fecha 07 de mayo de 2024, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE TURISMO DEL SUR SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 96.631.880-5, en relación a la unidad fiscalizable Hotel Puerta del Sur, por las siguientes infracciones: 1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado una caldera a leña, registro N°701, con una potencia térmica nominal superior a 75 kWt, durante un episodio crítico nivel Emergencia ambiental, con fecha 17 de junio de 2021, entre las 21:50 y las 22:05 horas, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a la misma para poder funcionar durante un episodio de Emergencia. D.S. N° 25/2016, Artículo 64, letra C): “Durante el período de gestión de episodios críticos para MP10 y/o MP2,5, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento corresponderá a la SEREMI de Salud y Superintendencia del Medio Ambiente: c) En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Emergencia, se tomarán las siguientes acciones: iv) Prohibición, entre las 18:00 hasta las 06:00 hrs, del funcionamiento de calderas industriales y de calefacción, con una potencia mayor a 75 kWt y que presenten emisiones mayores o iguales a 20 mg/Nm3 de material particulado. Esta medida se aplicará en todas las zonas territoriales”.
Fuente. Elaboración propia.
2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 2 No ha completado el catastro de fuentes estacionarias en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la Res. Ex. N° 2547/ 2021, que Establece Instrucciones Generales sobre Deberes de Remisión de Información para Fuentes Reguladas por Normas de Emisión de Contaminantes a la Atmósfera y Planes de Prevención y/o Descontaminación Atmosférica en Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) de la SMA
N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas Superintendencia del Medio Ambiente. Artículo cuarto. Deber de registro en módulo de Catastro del Sisat. El Sistema de Seguimiento Atmosférico considera toda clase de fuentes, tales como horno panadero, calderas, grupos electrógenos, procesos con combustión y procesos sin combustión, entre otros. De este modo, todos los sujetos fiscalizados deberán catastrar cada una de sus fuentes afectas a algún tipo de norma de emisión de contaminantes a la atmósfera o de planes de prevención y/o descontaminación atmosférica, de acuerdo a lo previsto en el módulo disponible para tales fines, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico. Artículo octavo. Plazos para catastrar. En un plazo máximo de 12 meses cotados desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, todos los sujetos fiscalizados deberán haber catastrado la totalidad de sus fuentes en SISAT. (…) Una vez vencido el plazo para realizar el catastro, aquellos sujetos fiscalizados que no hayan catastrado sus fuentes afectas a las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera o a los planes de prevención y/o descontaminación, no tendrán acceso al módulo de reporte correspondiente, quedando impedido de reportar, lo que constituirá un incumplimiento a esta instrucción (…)”. Fuente. Elaboración propia.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N°2 como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección, el Expediente de Fiscalización con sus anexos, así como los antecedentes presentados con fecha 12 de febrero de 2024.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
- Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
- Balance tributario del titular correspondiente al año 2023.
- Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2023.
- Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular
estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia
durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Turismo del Sur SPA, domiciliada para estos efectos en Avenida Los Lingues N°950, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
AMB/MCS/JGC/LSS Carta Certificada: - Turismo del Sur SPA, Avenida Los Lingues N°950, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos. CC: - Jefatura Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente.