Sanción SMA

ANALISIS Y MEDICIONES AMBIENTALES EXYMA LTDA.

Rol F-005-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-02-03 · Región Metropolitana · ETFA · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ANÁLISIS Y MEDICIONES AMBIENTALES EXYMA LTDA.

RES. EX. N° 1 / ROL F-005-2023

Santiago, 3 de febrero de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACTORA 2. Análisis y Mediciones Ambientales Ltda. sucursal Análisis y Mediciones Ambientales Exyma Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “EXYMA”), Rol Único Tributario N° , código 024-01, ubicada para estos efectos en calle

Ángel Guarello N° 1699, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana de Santiago, fue autorizada para operar como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) mediante las siguientes resoluciones: (i) Resolución Exenta N° 893, de 26 de septiembre de 2016 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 893/2016”) que autorizó el funcionamiento de EXYMA, para los alcances individualizados en el informe final de evaluación, que forma parte íntegra de la Res. Ex. N° 893/2016.

(ii) Resolución Exenta N° 1217, de 26 de septiembre de 2018 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1217/2018”) que renovó la autorización conferida a EXYMA, en función de los alcances autorizados mediante Res. Ex. N° 893/2018, con excepción de aquellos contenidos en el punto cuatro del Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA, documento que forma parte íntegra de la resolución en comento.

(iii) Resolución Exenta N° 1116, de 6 de julio de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1116/2020”) que autorizó la ampliación de aquellos alcances individualizados en el informe final de evaluación de entidades técnicas de fiscalización ambiental, que forma parte íntegra de la resolución en comento.

(iv) Resolución Exenta N° 1309, de 31 de julio de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1309/2020”) que resolvió recurso de reposición interpuesto por el titular en contra de la Res. Ex. N° 1116/2020 e incorpora la autorización del alcance contenido en el informe “REP-ETFA 024-01 Informe Recurso de Reposición”.

(v) Resolución Exenta N° 1192, de 21 de julio de 2022 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1192/2022”), que autorizó la ampliación de aquellos alcances individualizados en el informe final de evaluación de entidades técnicas de fiscalización ambiental, que forma parte íntegra de la resolución en comento.

(vi) Resolución Exenta N° 1514, de 6 de septiembre de 2022 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1514/2022”) que renovó la autorización conferida a EXYMA, en función de los alcances autorizados mediante Res. Ex. N° 1217/2018 y sus modificaciones, según indica el Informe Solicitud de Renovación de Autorización ETFA, documento que forma parte íntegra de la resolución en comento.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020- 2602-XIII-RET 3. El Departamento de Análisis Ambiental de la SMA realizó una revisión de los Informes de Resultados emitidos por EXYMA, en el marco de las actividades de muestreo y análisis según el método CH-5 para material particulado, realizado en su calidad de ETFA para diversos proyectos. Dichos informes fueron ingresados a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Atmosférico de la SMA (en adelante, “SISAT”), por los respectivos titulares de proyectos.

4. Las materias fiscalizadas por el Departamento de Análisis Ambiental correspondieron al cumplimiento de las disposiciones del D.S. N° 38/2013 y la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019, de la SMA, que Dicta Instrucciones de Carácter General para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales y revoca resoluciones que indica (en adelante, Res. Ex. N° 127/2019). 5. Según lo indicado, en el Informe de Fiscalización DFZ-2020-2602-XIII-RET (en adelante, “IFA DFZ-2020-2602-XIII-RET”) se revisaron, entre otros, los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentos revisados por la SMA en IFA DFZ-2020-2602-XIII-RET N Documento

1 Informe de Ensayo N° A-24-02-20-14748- 14749-14750 “Informe de ensayo gravimetría de material particulado en filtro y sedimentable (Método CH-5)” de fecha 24 de febrero de 2020.

2 Informe de Ensayo N° A-15-04-20-14823- 14824-14825 “Informe de ensayo gravimetría de material particulado en filtro y sedimentable (Método CH-5)” de fecha 15 de abril de 2020.

3 Informe de Ensayo N° A-11-03-20-14775- 14776-14777 “Informe de ensayo gravimetría de material particulado en filtro y sedimentable (Método CH-5)” de fecha 11 de marzo de 2020 4 Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V62. 27-12-2019” 5 Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V66-22-02-2020” 6 Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V67-27-02-2020” 7 Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V68-02-03-2020” 8 Registro “IA AUTORIZADOS REGIMEN NORMAL V69-04-04-2020” Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2020-2602-XIII-RET.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 7. En base al análisis realizado por el Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA:

A.1. Ejecución de actividades por personas naturales que no se encuentran autorizadas como Inspectores Ambientales. 8. A continuación, se individualizan los Informes de Resultados y de Ensayo revisados, fecha de muestreo, titular al que corresponden y personal responsable del muestreo y análisis que suscribe: Tabla 2. Informes de Resultados IFA DFZ-2020-2602-XIII-RET Titular Informe de Resultado – Informe de Ensayo Fecha de muestreo IA que suscribe Vital Jugos S.A. A-24-02-20 14748-14749- 14750 8 de febrero de 2020 Simón Díaz y Pablo Rodriguez Refractarios IUNGE Ltda. A-11-03-20-14775-14776- 14777 2 de marzo de 2020 Simón Díaz y Pablo Rodriguez Vital Jugos S.A. A-15-04-20-14823-14824- 14825 23 de marzo de 2020 Simón Díaz y Pablo Rodriguez Fuente: Elaboración propia en base a IFA DFZ-2020-2602-XIII-RET. 9. Junto a la revisión de los Informes de Resultados y Ensayos indicados en la Tabla 2 precedente, esta Superintendencia analizó el detalle de Resolución Exenta N° 1608, de 20 de diciembre de 2018 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1608/2018”) que renueva la autorización de los Inspectores Ambientales que indica (en adelante “IA”), en miras a verificar el listado de IA autorizados, alcances y período permitido para ejecutar actividades. 10. Adicionalmente, esta Superintendencia consultó acerca de los IA autorizados, en el Registro Nacional de Inspectores Ambientales, específicamente los documentos individualizados en los N° 4 al N° 8 de la Tabla 1 precedente, que contienen los registros de IA autorizados a la fecha en que se ejecutaron las actividades de medición y análisis de los Informes de Resultados y Ensayo listadas en la Tabla 2. 11. A partir del análisis comparativo de los Informes de Resultados y Ensayos individualizados en la Tabla 2 y los alcances autorizados por esta Superintendencia, se advirtió que los profesionales que suscriben los informes individualizados no se encontraban autorizados por la SMA como IA, para efectos de realizar actividades de muestreo y análisis. 12. A propósito de lo mencionado, cabe considerar que el D.S N° 38/2013 en su artículo 15, letra c) establece como obligación permanente de las ETFA e IA el “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. En dicho sentido, la Res. Ex. N° 1608/2018 establece expresamente que la autorización de IA se circunscribe a los profesionales listados en ella y en función de los alcances y tiempo que determina. 13. Adicionalmente, la Res. Ex. N° 127/2019 establece, entre otras materias, la operatividad y rol de los IA, en función de las actividades que ejecuta respecto de la ETFA a la cual se encuentra asociado. Al respecto, el punto 16.1 indica: “El Inspector Ambiental, es la persona natural responsable, según su alcance de autorización, de las

actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades desarrolladas en terreno o en las instalaciones de la ETFA, siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que corresponda. Las actividades las puede ejecutar el IA u otro personal de la ETFA, con competencia técnica en dichas actividades, bajo supervisión directa y presencial del IA (…) La responsabilidad asignada a un Inspector Ambiental se encuentra enmarcada en las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento ETFA” (énfasis agregado). 14. En definitiva, es posible concluir que EXYMA ha contravenido lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c); en la Res. Ex. N° 1608/2018 y en la Res. Ex. N° 127/2019 punto 16.1, al haberse realizado actividades de muestreo y análisis por personas naturales que no contaban con la calidad de IA autorizado por la SMA, al momento de su ejecución, según consta en los Informes de Resultados y Ensayos listados en la Tabla 2 de la presente resolución. 15. En relación a lo indicado, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol fundamental en el panorama regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, medición y análisis, en los alcances autorizados. En dicho sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, “los proyectos o actividades inspeccionados por dichas entidades que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 16. Por su parte, como ha sido señalado, el IA es la persona natural responsable de las actividades que realiza la ETFA a la que se encuentra asociado, encontrándose sujeto a las mismas obligaciones que las referidas entidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento ETFA. Por lo tanto, el hecho de que una persona actúe como IA sin contar con la correspondiente autorización reviste de la mayor gravedad, considerando que para efectos del levantamiento de información fidedigna para el seguimiento y fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental, los IA han de someterse a un riguroso proceso de autorización por parte de la SMA, en miras a examinar sus conocimientos y calificada experiencia, así como definir su aptitud y habilidad en relación con las actividades de campo y monitoreo ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento ETFA. 17. De esta forma, se advierte que la información generada y entregada por EXYMA, carece de la confiabilidad técnica requerida, sin que sea posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 18. En función de lo anterior, es posible concluir que, al realizarse actividades de medición y análisis por personas que no cuentan con la calidad de IA autorizados por la SMA, EXYMA evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental de los titulares de proyectos señalados en la Tabla 2 de la presente resolución, durante el año 2020. 19. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que el hecho descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LO-SMA, de conformidad al

cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20. Mediante el Memorándum N° 58, de fecha 24 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Análisis y Mediciones Ambientales Exyma Ltda., Rol Único Tributario , código 024-01, ubicada para estos efectos en calle Ángel Guarello N° 1699, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana de Santiago, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga como el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de actividades de muestreo y análisis por personas naturales no autorizadas como Inspectores Ambientales por la SMA, respecto de los Informes de Resultados y Ensayo N° A-24-02-20 14748- 14749-14750; N° A-11-03- 20-14775-14776-14777; y N° A-15-04-20-14823-14824- 14825, según se detalla en la Tabla 2 de la Res. Ex. N° 1/ Rol F-005-2023

Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.

Res. Ex. N° 1608/2018: Resuelvo 1: “Renuévase la autorización a los inspectores ambientales que se individualizan a continuación, por un período de dos años, a contar del 27 de diciembre de 2018, en todos los alcances autorizados mediante resolución exenta N° 1202 de 2016 y en las demás que contengan modificaciones, si las hubiere (…)”.

Res. Ex. N° 127/2019, punto 16.1: “El Inspector Ambiental, es la persona natural responsable, según su alcance de autorización, de las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas desarrolladas en terreno o en las instalaciones de la ETFA, siendo responsable de ellas al suscribir el informe de resultados que corresponda. Las actividades las puede ejecutar el IA u otro personal de la ETFA, con competencia técnica en dichas actividades, bajo supervisión directa y presencial del IA. (…) La responsabilidad asignada a un Inspector Ambiental se encuentra enmarcada en las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento ETFA”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísima, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito

presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de EXYMA opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo bernardita.larrain@sma.gob.cl y juan.correa@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que para efectos de transparencia activa, el expediente del procedimiento sancionatorio se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que EXYMA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de Análisis y Mediciones Ambientales Exyma Ltda., domiciliada para estos en calle Ángel Guarello N° 1699, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana de Santiago.

Bernardita Larraín Raglianti Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF Carta Certificada: - Representante legal de Análisis y Mediciones Ambientales Exyma Ltda. domiciliada en calle Ángel Guarello N° 1699, comuna de Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana de Santiago.

C.C.:

División de Seguimiento e Información Ambiental, SMA.

Sección del Laboratorio de Alta Complejidad, SMA

Fiscalía, SMA.