Sanción SMA

EMPRESAS AQUACHILE S.A.

Rol F-005-2018#formulacion_de_cargos
SMA · 2018-02-13 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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AEG FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESAS AQUACHILE S.A.

RES. EX. N” 1/ ROL F-005-2018 Coyhaique, 13 de febrero de 2018 VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N° 320 y N” 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA) y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante Sernapesca) N° 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; en el Decreto Supremo N? 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 769 de fecha 23 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme a los artículos 2” y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  2. Que, Empresas Aquachile S.A., Rol Único Tributario N° 86.247.400-7, domiciliada en Sector Cardonal S/N, Lote B, Casilla N° 30-D, comuna de

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Puerto Montt, X Región de Los Lagos (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), es

titular de la Resolución Exenta N? 240, de 06 de julio de 2012, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "Modificación de Proyecto Técnico en Centro de Engorda de Salmones Estero Mena” (en adelante, “RCA N° 240/2012”), correspondiente al Centro de Engorda de Salmones Estero Mena (en adelante, “CES Estero Mena”) cuyo código del Centro Registro Nacional de Acuicultura es el N° 110219.

  1. Que, el referido Proyecto Técnico fue aprobado por la Subsecretaría de Pesca por Resolución N” 1067 de 08 de junio de 1999.

  2. Que, de acuerdo a los mencionados instrumentos, el proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo de recursos hidrobiológicos, específicamente de engorda de salmónidos, ubicado en la Península Melimoyu, Comuna de Cisnes, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

  3. Que, en lo referente al manejo de combustibles en el centro, la RCA N° 240/2012, en su considerando 3.10.1, señala que tanto su uso como su mantención se hará de acuerdo a lo estipulado en la normativa asociada, entre la que se incluye la Directiva D.G.T.M. y M.M. A-53/002 que indica la pauta para la elaboración de un Plan de Contingencia ante derrames de Hidrocarburos. Por su parte, el considerando 3.10.2 de la mencionada RCA, indica que “El titular declara que el Plan de Contingencia ante Derrame de Hidrocarburos para este centro de cultivo, se encuentra aprobado por la Autoridad Marítima en la Gobernación Marítima respectiva, según D.G.T.M. y M. M. ORDINARIO N° 12600/1163 VRS”.

  4. Que, mediante la Resolución Exenta N° 769, de 23 de diciembre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015, se subprogramó la fiscalización ambiental sectorial a ser realizada por Sernapesca, instruyéndose luego por ordinario MZS N° 124 de fecha 25 de febrero de 2015 la fiscalización de la RCA N° 240/2012 para el CES Estero Mena.

  5. Que, en atención a lo anterior, el 25 de marzo de 2015 se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental, realizada por Sernapesca en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén y esta Superintendencia, al CES Estero Mena. De esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental Rol DFZ-2015-89-XI-RCA- 1A, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento el 29 de diciembre de 2015 mediante sistema electrónico.

  6. Que, entre las no conformidades detectadas en el aludido Informe de Fiscalización Ambiental, se constató que si bien existe efectivamente un Plan de Contingencia (aprobado por la autoridad marítima mediante ORD N° 12600/05/680, del 19 junio 2012, de la D.G.T.M. y M.M.), al día de la fiscalización, 25 de marzo de 2015, el CES Estero Mena no cuenta con todos los insumos o elementos necesarios y descritos para el control de un eventual derrame de hidrocarburos, en el antedicho Plan.

En este sentido, en la página 10 del Plan de Contingencia, se indica que, entre los equipos necesarios para el control de un eventual derrame de

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hidrocarburos, estarán disponibles 250 paños absorbentes, 3 sacos de aserrín y 2 barreras

absorbentes; siendo el caso que, al momento de la fiscalización, se constató que en las instalaciones existen 155 paños absorbentes, 4 barreras absorbentes y ningún saco de aserrín.

  1. Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 46/2018, de fecha 13 de febrero de 2018, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

l FORMULAR CARGOS en contra de Empresas Aquachile S.A., RUT N” 86.247.400-7, por la siguiente infracción:

Ala El. siguiente hecho, constituye infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de

acto u omisión que

condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

Hecho que se estima N? e y Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivos de infracción 1. | Eninspección del 25 de marzo | RCA N” 240/2012

de 2015, se constató que el titular no cuenta con todos los elementos necesarios para el control de un derrame de hidrocarburos, conforme lo descrito por su propio Plan de Contingencia, constatándose faltarían 95 paños absorbentes y 3 sacos

de aserrín.

Considerando 3.10.1.- combustibles

“A fin de proveer de combustible a las embarcaciones menores, se pretende mantener una cantidad mínima de combustible conservado en la bodega con su debida rotulación. Su abastecimiento dependerá de la actividad y demanda del centro. Tanto el uso como la mantención de los combustibles se hará de acuerdo a lo estipulado en la normativa asociada, entre la que se incluye en primera instancia, la Directiva DGTM y MM A-53/002 que indica las pautas para la elaboración del Plan de Contingencia ante derrames de Hidrocarburos.”

RCA N? 240/2012 Considerando 3.10.2.- combustibles y lubricantes

“El titular declara que el Plan de Contingencia ante Derrame de Hidrocarburos para este centro de cultivo, se encuentra aprobado por la Autoridad Marítima en la Gobernación Marítima respectiva, según D.G.T.M. y M. M. ORDINARIO N° 12600/1163 VRS.”

tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes

que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N” 1 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos

u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan

infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

tl. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

NA TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

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vi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Empresas

Aquachile S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

Vil. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará las "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

Vil. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

X. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Empresas Aquachile S.A., domiciliado en Sector Cardonal S/N, Lote B, Casilla N° 30-D, Puerto Montt, X Región de Los Lagos.

Firmado digitalmente

Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

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CAG

Carta Certificada: Representante legal de Empresas Aquachile S.A., domiciliado en Sector Cardonal S/N, Lote B, Casilla

N? 30-D, Puerto Montt, X Región de Los Lagos.

C.C.

Acción Firma Jefe (S) División de Sanción y Cumplimiento Firmado Revisado digitalmente y por aprobado

Oscar Leal, Jefe Oficina Regional de Aysén, Superintendencia de Medio Ambiente.