Sanción SMA

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.

Rol F-005-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-02-10 · Región de la Araucanía · Saneamiento Ambiental · Terminado - Archivado · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.

RES. EX. N? 1/ ROL F-005-2015

Santiago, 10 FEB 2015

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20,417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 48, de 14 de marzo de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N2 1.600 de 30 de octubre de 2008 de la Contraloría General de la República, que fija las normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

  1. La Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. (en adelante, “San Isidro S.A.”), Rol Único Tributario N? 96.889.730-6, representada legalmente por Rene Roco Inostroza, es titular de los proyectos: ¡) “Sistema de Alcantarillado de la Localidad de Labranza” calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 159, de 11 de diciembre de 2000; ii) “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Labranza” calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 21 de 06 de febrero de; iii) "Incorporación Proyecto Inmobiliario El Carmen al Sistema Sanitario de ESSSI S.A.”; iv) “Regularización Obras Existentes y Obras Complementarias a DIAs “Planta de Tratamiento de Aglas Servidas Labranza” y “Alcantarillado de Labranza”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N? 71, de 11 de marzo de 2009 (en adelante, “RCA N° 71/2009”); v) "Traslado de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Labranza, ESSSI S.A.” calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N2 272, de 18 de noviembre de 2009, todos de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía.

  2. La Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Labranza y Agua Potable Labranza, consiste en una red de alcantarillado, una planta de tratamiento de aguas servidas de tipo lodos activados y un sistema comunitario de tratamiento de agua potable para la localidad de Labranza de la comuna de Temuco, Región de la Araucanía.

  3. Los días 6 y 7 de junio de 2013, funcionarios de la Secretaría Regional de Salud y la Superintendencia del Medio Ambiente, de la Región de La Araucanía, realizaron una inspección ambiental a los proyectos asociados a la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Labranza y Agua Potable Labranza, con el objetivo de verificar, en síntesis, lo siguiente: el cumplimiento de las exigencias relativas a manejo de residuos sólidos; la calidad del efluente del estero Botrolhue; la ubicación del punto de descarga; el uso del by pass; las condiciones de funcionamiento de las plantas elevadoras de aguas servidas; las condiciones de funcionamiento de agua potable; el control de ruidos y el control de vectores.

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  1. Las actividades de fiscalización realizadas concluyeron con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental titulado “Planta de Tratamiento de Aguas Servidas y Agua Potable de la Localidad de Labranza”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2013-673-IX-RCA-IA, en adelante, “Informe DFZ-2013-673-IX”. En dicho informe se constataron, entre otros, los siguientes hechos:

4.1. Enla salida de la cámara de contacto y al interior del tubo se observó gran cantidad de lodos. De acuerdo a lo informado por el representante de la empresa al momento de la inspección, esta situación correspondía a un procedimiento habitual diario de limpieza de los tres clarificadores, que se realizaba generalmente desde las 3 am hasta las 7 am. Además, se observó una motobomba en la cámara de toma de muestras.

4.2. Se constató que el clarificador N22 mantenía el puente barredor sin funcionamiento.

4.3. Se constató el escurrimiento de los lodos depositados en el ducto de cámara de contacto y en cámara de toma de muestras, hacia la zona de descarga, al momento de reactivarse el flujo del efluente de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas Labranza (en adelante, “PTAS Labranza”). Es decir los lodos depositados en dichas unidades, eran descargados en conjunto con el efluente hacia el Estero Botrolhue. Durante todo el proceso de descarga de los lodos acumulados, se observó en el cuerpo receptor una pluma con un nivel de turbiedad muy superior al de las aguas del estero Botrolhue.

  1. Posteriormente, con fecha 6 de enero 2015, fiscalizadores de esta Superintendencia se trasladaron hasta el sector de descarga de la PTAS Labranza, esto es, el estero Botrolhue. De acuerdo al acta de la misma fecha se constató el estancamiento de aguas de color café, espumosas, con alta turbiedad y presencia de materiales solidos flotantes. Asimismo, se percibieron olores característicos a aguas servidas. En dicha actividad, personal de esta Superintendencia recorrió el estero Botrolhue aguas arriba de la descarga y se constataron dos obstrucciones del cauce que impiden el libre escurrimiento de las aguas (sectores puente Trañi Trañi y puente Ruta 1 Sur). Lo anterior, concuerda con lo observado en el lugar de la descarga en donde se evidenció un caudal mínimo del estero (incluso algunos tramos secos).

  2. Mediante la Resolución Exenta N° 41, de fecha 20 de enero de 2015, en mérito de la inspección ambiental previamente individualizada, así como del resto de los antecedentes individualizados en dicha Resolución, esta Superintendencia ordenó, en síntesis, la adopción de las siguientes medidas provisionales: a) la ejecución de obras necesarias en el estero Botralhue, que permitan y mantengan el escurrimiento natural con fluidez de las aguas tratadas hacia aguas abajo y la entrega de un cronograma que detalle las obras realizadas, así como también un informe con los medios que acrediten la ejecución de éstas; b) la entrega de un informe acerca del procedimiento de limpieza de los clarificadores de la PTAS; c) la realización de un monitoreo de calidad del agua del efluente del estero Botralhue, de acuerdo a las indicaciones que se expresan; y d) la entrega de un informe dentro del plazo de 25 días, en que se señale el estado de ejecución de las medidas ordenadas. Todas estas medidas corresponden a aquellas contempladas en la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA.

  3. Asimismo, con fecha 20 de enero de 2015,

mediante Resolución Exenta N°45, esta Superintendencia requirió información a San Isidro S.A., encontrándose a la fecha aún vigente el plazo otorgado para responder.

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  1. Mediante Memorándum N” 68 de febrero de 2015, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Andrea Reyes Blanco como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente.

  2. Alla fecha del día de hoy, se encuentran aún pendientes la emisión del Informe de Fiscalización que recoge la actividad individualizada en el considerando 5 de esta Resolución, los resultados del requerimiento de información individualizado en el considerando 7 de esta Resolución y el informe relativo a las medidas provisionales actualmente vigentes.

RESUELVO:

Il. FORMULAR CARGOS en contra San Isidro S.A., Rol Único Tributario N° 96.889.730-6, por el siguiente hecho, acto u omisión, constatado en el Informe DFZ-2013-673-IX, que constituye una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

cho. st constitutivo de infracción | A A EE i) Manejo inadecuado de lodos |(1) Lo dispuesto en el considerando 3.2.3.b de la RCA N*

provenientes de los equipos 71/2009, el cual, en relación con la realización de obras clarificadores, constatándose complementarias señaladas en la Descripción de Etapas del su acumulación en las cámaras Proyecto establece que: “Las aguas clarificadas serán de muestreo y contacto de la conducidas a la cámara de contacto, mientras que un PTAS Labranza, y su posterior porcentaje del lodo generado será transportado al digestor descarga en conjunto con el (WAS) y el resto reenviado al aireador (RAS) (...)”

efluente proveniente de dicha

PTAS al estero Brotolhue. (2) Lo dispuesto en el considerando 3.2.3. de la RCA N° 71/2009,

el cual, al tratar el Dimensionamiento de las obras del Procesamiento de lodos señaladas en la Descripción de Etapas del Proyecto, establece: “El destino de los lodos generados durante la operación de la planta de tratamiento será el mismo destino actual. (...) en la actualidad los lodos generados por el filtro banda en el proceso de deshidratado son conducidos al vertedero autorizado de Hera Ecobio (...)”.

(3) El considerando 3.4. de la RCA N° 71/2009, el cual, en relación con el manejo de residuos sólidos señalado en las Medidas de Mitigación y Control, establece: “Durante la etapa de operación no habrá generación de residuos sólidos, salvo de los que actualmente se generan en la PTAS. Estos sólidos son procesados a través del sistema Filtro Banda cuya capacidad máxima es para los residuos generados por los 30.000 habitantes aprobados con anterioridad en la RCA N2 21/2001.”

(4) El considerando 3.5.d de la RCA N” 71/2009, el cual, en relación con el manejo de residuos sólidos en la etapa de operación del proyecto, señalado en el capítulo relativo a las

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iciones, normas y medid

lecho que se estima constitutivo de infracción

s eventualmente infringidas

Principales Emisiones, Descargas y Residuos Del Proyecto, establece: “Durante la etapa de operación no habrá generación de residuos sólidos, salvo de los que actualmente se generan en la PTAS. Estos sólidos son procesados a través del sistema Filtro Banda cuya capacidad máxima es para los residuos generados por los 30.000 habitantes aprobados con anterioridad en la RCA N2 0021/2001.”

ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción i) como grave en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Cabe señalar que respecto las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N? 19.880.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3* del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para

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lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: andrea.reyes(Osma.gob.cl y a carolina.silva4sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/sanciones.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Vil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización individualizado en el considerando 4 de esta Resolución, el que se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

Vill.. CONFIRMAR LAS MEDIDAS PROVISIONALES, ordenadas mediante la Resolución Exenta N” 41, de 20 de enero de 2015, aclarando que los monitoreos dispuestos en la letra c) del Resuelvo Primero, deben realizarse hasta cumplirse 25 días corridos desde la notificación de dicha Resolución y que en el informe de estado de ejecución de las medidas que debe ser remitido de acuerdo a la letra d) del mismo Resuelvo, se proponga un plazo razonable para la entrega de los resultados de monitoreos que se encuentren aún pendientes, el que será confirmado por este Superintendencia.

IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, a Rene Roco Inostroza, domiciliado para estos efectos en calle Bernardo O'Higgins N° 509, Temuco.

CO - División de Sanción y Cumplimiento.

  • Fiscalía.

  • Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe de División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.