JUAN ANTONIO PARDO FASCE
Superintendencia del Medio Ambiente
ORD. U.I.P.S. pe | 200
ANT.: Memorándum N° 785, de 25 de noviembre de 2013, de la División de Fiscalización que remite Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente DFZ-2013-1262-IX-PPDA-IA.
MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Santiago, 1 8 FEB 2014
A : Juan Antonio Pardo Fasce Fábrica de Cocinas Yunque Limitada
DE : Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Fábrica de Cocinas Yunque Limitada, rol único tributario N? 79.686.440-0, titular de la Fábrica de Cocinas ubicada en Guido Beck de Ramberga N” 900, comuna de Padre Las Casas, Región de La Araucanía.
l Antecedentes
- El día 2 de julio de 2013, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente y la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía (“SEREMI de Salud”), llevaron a cabo la actividad de inspección ambiental en la Fábrica de Cocinas ubicada en Guido Beck de Ramberga N” 900, comuna de Padre Las Casas, Región de La Araucanía.
2, La inspección individualizada en el numeral anterior se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas y subprogramadas por la Superintendencia del Medio Ambiente para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 878, de fecha 24 de diciembre de 2013, que Instruye y fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Planes de Prevención y/o Descontaminación para el año 2013. Para este caso, se programó y subprogramó la fiscalización del cumplimiento del Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas (indistintamente, “DS N° 78/2009 MINSEGPRES” o “PDA de Temuco y Padre Las Casas”).
- Las actividades de fiscalización realizadas consideraron la verificación de un total de 6 exigencias relativas a: i) el cumplimiento de los requisitos técnicos de la Norma Chile Oficial N° 2907/2005, de acuerdo a la especificación “leña
Gobierno de Chile
seca”, que se define como aquella que tiene un contenido de humedad menor o igual a 25% en base seca; ii) la declaración de instalación de artefactos a la Secretaría Regional Ministerial de Salud; iii) la emisión de gases y partículas a través de chimeneas o ductos de descarga, salvo autorización de la SEREMI de Salud; iv) medición de emisiones de MP mediante muestreo isocinético de acuerdo al Método CH-5; v) periodicidad de muestreos isocinéticos; y, vi) revisión de valores de concentración máxima de emisión de material particulado MP.
-
Las referidas actividades concluyeron con la emisión del Acta de Inspección Ambiental de 2 de julio de 2013 y su Anexo, el que da cuenta de 3 no conformidades respecto a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas.
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Mediante Memorándum N? 53, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Pamela Torres Bustamante como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente.
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Finalmente, para conocimiento del titular del inmueble, el Acta de Fiscalización, su Anexo y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los cuales se hace alusión en el presente apartado, se encuentran disponibles
en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA
de la página web http://www.sma.gob.cl/.
ll Hechos, actos u omisiones que se estiman
constitutivos de infracción
- Examinados los antecedentes que integran el presente expediente administrativo, en especial, el Acta de Inspección Ambiental y su Anexo, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas:
Ñ A. En relación con la emisión de gases y partículas a través de chimeneas o ductos de descarga, salvo autorización de la SEREMI de Salud:
A.1. No haber instalado chimeneas o ductos de descarga para la emisión de gases resultantes del proceso productivo, constatándose por tanto la presencia de emisiones fugitivas.
B. En relación con la medición periódica de emisiones de MP mediante muestreo isocinético de acuerdo al Método CH-5 :
B.1. No haber realizado la medición periódica de emisiones de MP mediante muestreo isocinético de acuerdo al Método CH-5.
Ill.. Fecha de verificación de los hechos, actos u
omisiones
- La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a lo dispuesto en el PDA de Temuco y Padre Las Casas, se llevó a cabo el día 2 de julio de 2013, fecha en la cual se realizó la inspección ambiental previamente individualizada.
IV, Medidas e instrumentos infringidas
Gobierno de Chile
Padre Las Casas, son las siguientes:
Superintendencia
Gobierno de Chile
- Las medidas infringidas del PDA de Temuco y
Materia objeto de la , formulación de cargos
- PDA de Temuco y Padre Las Casas
A.1. No haber instalado chimeneas o ductos de descarga para la emisión de gases resultantes del proceso productivo, constatándose por tanto la presencia de emisiones fugitivas.
Artículo 18.- “Transcurridos seis meses, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto, se prohíben las emisiones de gases y partículas no efectuadas a través de chimeneas o ductos de descarga, salvo autorización expresa de la SEREMI de Salud, la que deberá autorizar la modalidad del proceso a ser usado, y el procedimiento para determinar su equivalencia en términos de emisión por chimenea”.
B.1. No haber realizado la medición periódica de emisiones de MP mediante muestreo isocinético de acuerdo al Método CH-5.
Artículo 21.-
“Transcurridos doce meses, contados de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto, las fuentes estacionarias puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales nuevas y existentes deberán medir sus emisiones de MP, mediante un muestreo ¡socinético realizado a plena carga, de acuerdo al Método CH-5 (Resolución N” 1.349, de 6 de octubre de 1997 del Ministerio de Salud, “Determinación de las Emisiones de Partículas desde Fuentes Estacionarias”), en cada una de las chimeneas de descarga a la atmósfera L..J”.
Artículo 23.-
“La periodicidad de los muestreos isocinéticos de emisiones de las fuentes puntuales y grupales, y calderas de calefacción grupales, quedará definida de manera diferenciada por tipo de combustible, como se muestra a continuación:
Tipo de fuente Tipo de o. Periodicidad — ] Fi pos Purivo- el Coda 12 meses Petróleo diesel o kerosene Cada dé meses Faentes Grupales y o Ersan - ] Calderas de Celotacción | 205 natura, Gas Fuuado, Can do aos de acreditar | E zaccalz Biomasa Vela, aserrín vivia, viquelas ele) 1 CadadZmess 7] [..J”
regulado
v. Formulación de cargos al sujeto obligado o
- De acuerdo a lo dispuesto en la LO-SMA, y
considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular los siguientes cargos en contra de Fábrica de Cocinas Yunque Limitada:
10.1. El incumplimiento de los artículos 18, 21 y 23
del Decreto Supremo N° 78 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica de Temuco y Padre Las Casas.
VI. Disposiciones que establecen las infracciones
del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
-
La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentran los Planes de Descontaminación, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
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Al respecto, el artículo 35 de la LO-SMA establece las infracciones sobre las cuales le corresponde, a dicha institución, ejercer su potestad sancionatoria.
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En este sentido, tratándose del incumplimiento de las medidas previstas en los Planes de Descontaminación, como es el caso referido, el literal c) de dicho artículo dispone que:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
Cc) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”.
vil. Clasificación de las infracciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
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El artículo 36 de la LO-SMA, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones, de su competencia en gravísimas, graves y leves.
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En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 señala:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo a lo previsto en los números anteriores”.
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En el presente caso, los hechos constatados en el numeral 7 del presente acto administrativo, podría constituir una infracción clasificada como leve, toda vez que en sí mismos no constituyen infracciones gravísimas o graves, de acuerdo a lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
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Sin perjuicio de la clasificación antes señalada, la infracción será clasificada de manera definitiva en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la LO-SMA, en virtud de los antecedentes que se aporten en el presente proceso y el análisis que esta Fiscal Instructora realice.
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- Una vez emitido el dictamen, esta Fiscal Instructora elevará los antecedentes al Superintendente, quien resolverá a través de una resolución fundada, en la cual absolverá al infractor o aplicará la sanción, tal como establece el artículo 54 de la LO-SMA.
VIII. La sanción asignada a la infracción descrita
-
El artículo 39 de la LO-SMA establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
-
Respecto a las infracciones que sean calificadas leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
Cc) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”.
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Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
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Por su parte el artículo 40 de la LO-SMA, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
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Enel presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
ii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
iii) La conducta anterior del infractor;
iv) La capacidad económica del infractor;
v) La conducta posterior a la infracción;
vi) La cooperación eficaz en el procedimiento;
vii) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación de autodenuncias, presentación del programa de cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos, allanamiento y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
- Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos
Gobierno Í deChile
vecs gob ct
respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
-
Se hace presente que, en caso de que existan hechos constitutivos de infracción distintos a los constatados en la presente formulación de cargos, el titular podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la LO-SMA, concurrir ante esta Superintendencia a autodenunciarse por éstos.
-
La letra u) del artículo 3” de la LO-SMA dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: cristobal.osorio(Wsma.gob.cl y paloma.infanteOsma.gob.cl con copia a pamela.torres(9sma.gob.cl, paulina.abarca(Osma.gob.cl y camila.martinezsma.gob.cl.
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Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
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En caso que el infractor reconozca los hechos constitutivos de infracción, y se allane a los cargos formulados en su contra, el procedimiento continuará inmediatamente hasta la emisión del dictamen. Para el caso concreto, y como lo indica el numeral 22 del presente acto administrativo, el allanamiento puede ser considerado una circunstancia atenuante de responsabilidad, lo que podría llevar a disminuir la sanción si así se determinase por la autoridad competente.
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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
TZ
Pamela Torres Bustamante Fiscal Instructora de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
Carta Certificada: - Juan Antonio Pardo Fasce. Guido Beck de Ramberga N” 900, Padre Las Casas.
Gobierno de Chile
Superintendencia 10 del Medio Ambiente MA Gobierno de Chile
venir god
C.C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.
- Sra. Gloria Rodriguez Moretti, Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía. Aldunate N° 512, Temuco.
Rol F-005-2014