EXPORTADORA ANAKENA LTDA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA ANAKENA LTDA., TITULAR DE “PLANTA PROCESADORA DE NUECES ANAKENA”
RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2026
CHILLÁN, 3 DE MARZO DE 2026
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, del 11 de octubre del año 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la región Metropolitana de Santiago (en adelante, “D.S. N° 31/2016” o “PPDA RM”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° EXPORTADORA ANAKENA LTDA. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 78.185.710-6, es titular del establecimiento “PLANTA PROCESADORA DE NUECES ANAKENA” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en PANAMERICANA SUR N° PARCELA 164, comuna de Paine, Región Metropolitana, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 31/20161, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025-186- XIII-PPDA 3° Dicho informe da cuenta de los resultados del examen de información realizado con fecha 21 de agosto de 2025 por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) a los antecedentes disponibles y reportados por el titular del establecimiento, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”), para la fuente estacionaria afecta al PPDA RM. 4° Con fecha 25 de noviembre de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2025-186-XIII-PPDA (en adelante, “IFA”), que detalla el examen de información realizado por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 5° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas,
1 El D.S. N° 31/2016 fue publicado y entró en vigencia el día 24 de noviembre de 2017.
medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 6° A partir de la actividad de fiscalización desarrollada por esta Superintendencia, ha sido posible detectar la siguiente infracción, la cual resulta subsumible en lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite máximo de emisión de MP para procesos 7° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del PPDA RM, se entenderá por fuente estacionaria toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea, incluyéndose aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. Asimismo, el referido artículo define como fuente estacionaria existente aquella que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del plan o aquella que entre en operación dentro de los doce meses siguientes a dicha fecha. 8° A su vez, el artículo 36 del PPDA RM establece que las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites máximos de emisión de material particulado (MP) indicados en la Tabla VI.1 del citado instrumento, fijándose para las fuentes del tipo procesos, sin distinción de potencia térmica, un límite máximo de emisión de 20 mg/m³N, cuyo plazo de cumplimiento para las fuentes existentes corresponde a doce meses contados desde la publicación del referido decreto:
9° Conforme a lo señalado en el IFA, el establecimiento Planta Procesadora de Nueces Anakena, código VU N°5466272, cuenta con las siguientes fuentes estacionarias del tipo procesos sin combustión, debidamente registradas en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT): (i) Silo de Cáscaras, N° de registro RFP PS-OR-880, con inicio de operación el 1 de abril de 2008; y (ii) Aspirador Polvo de Electrónica, N° de registro RFP PS-OR-52524, con inicio de operación el 1 de abril de 2020. 10° Atendidas las fechas de inicio de operación antes indicadas, ambas fuentes corresponden a fuentes estacionarias existentes para efectos del PPDA RM, toda vez que se encontraban operativas con anterioridad al vencimiento del plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia de dicho plan, razón por la cual se encontraban obligadas a dar cumplimiento al límite máximo de emisión de material particulado establecido en su artículo 36. 11° En el marco de un programa de fiscalización consistente en el examen de información reportada en el SISAT, la SMA analizó los
informes de muestreo y análisis de material particulado correspondientes a las fuentes antes individualizadas, los cuales fueron ejecutados por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental autorizada por esta Superintendencia, mediante el uso de métodos de referencia reconocidos, cumpliendo además con las exigencias de aseguramiento y control de calidad (QA/QC), y ejecutándose bajo condiciones de plena carga de las fuentes, otorgando representatividad y validez técnica a los resultados obtenidos. 12° En particular, los resultados de emisión de material particulado analizados por esta Superintendencia constan en los siguientes informes de muestreo isocinético, los cuales fueron debidamente reportados por el titular en el módulo “Muestreo y Medición” del SISAT: a) Informe de Muestreo y Análisis de Material Particulado código IMFF 334/23, correspondiente a la fuente estacionaria Silo de Cáscaras, registrada en SISAT bajo el N° RFP PS-OR-880, cuyo muestreo fue ejecutado con fecha 29 de agosto de 2023, obteniéndose una concentración promedio de material particulado de 56,47 mg/m³N; b) Informe de Muestreo y Análisis de Material Particulado código IMFF 349/23, correspondiente a la fuente estacionaria Aspirador Polvo de Electrónica, registrada en SISAT bajo el N° RFP PS-OR- 52524, cuyo muestreo fue ejecutado con fecha 8 de septiembre de 2023, obteniéndose una concentración promedio de material particulado de 418,95 mg/m³N. 13° Conforme a lo consignado en el IFA, los informes de muestreo isocinético individualizados precedentemente fueron ejecutados por una ETFA autorizada por la SMA, mediante la aplicación del método de referencia CH-5 o EPA-5, reconocido como válido por esta Superintendencia, cumpliendo además con las exigencias de aseguramiento y control de calidad (QA/QC), encontrándose ambos informes validados, y habiéndose ejecutado los muestreos bajo condiciones de plena carga de las respectivas fuentes estacionarias. 14° De acuerdo con los resultados contenidos en los informes de muestreo y análisis de material particulado individualizados en los considerandos precedentes, se constató que ambas fuentes estacionarias superaron el límite máximo de emisión de 20 mg/m³N establecido en el artículo 36 del PPDA RM para fuentes del tipo procesos, verificándose concentraciones de 56,47 mg/m³N y 418,95 mg/m³N, respectivamente. 15° En consecuencia, se concluye que el titular operó ambas fuentes estacionarias del tipo procesos sin combustión superando el límite máximo de emisión de material particulado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 36 del PPDA RM, configurándose de esta forma un incumplimiento a un instrumento de gestión ambiental, de aquellos previstos en el artículo 35, literal c), de la LOSMA. 16° Los hechos descritos precedentemente son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 letra c) de la LOSMA, por cuanto afectan negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para la Región Metropolitana de Santiago. Lo anterior, atendido que el límite máximo de emisión de material particulado establecido en el artículo 36 del PPDA RM constituye una medida estructural del
referido instrumento, cuyo objeto es contribuir al cumplimiento de las normas primarias de calidad del aire vigentes en una zona declarada saturada, mediante la reducción sostenida de las emisiones provenientes de fuentes estacionarias. En tal sentido, la operación de fuentes estacionarias superando dicho límite importa una afectación normativa directa al diseño y eficacia del PPDA RM, en cuanto desatiende una obligación esencial prevista para el logro progresivo de sus objetivos, con independencia de que se acrediten o no efectos ambientales específicos asociados al incumplimiento constatado. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 17° Mediante Memorándum D.S.C. N° 80, de 2 de marzo de 2026, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 18° Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE EXPORTADORA ANAKENA LTDA., RUT N° 78.185.710-6, en su calidad de titular de la Unidad Fiscalizable “PLANTA PROCESADORA DE NUECES ANAKENA”, ubicada en PANAMERICANA SUR N° PARCELA 164, comuna de Paine, Región Metropolitana, por la infracción que se indica: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber operado dos fuentes estacionarias del tipo procesos sin combustión, superando el límite máximo de emisión de material particulado (MP), conforme a los resultados de los muestreos isocinéticos ejecutados con fechas 29 de agosto de 2023 y 8 de septiembre de 2023, correspondientes a las fuentes Silo de Cáscaras (RFP PS-OR-880) y Aspirador Polvo de D.S. N° 31/2016, Art. 3: “Fuente estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. Fuente estacionaria existente: Aquella fuente estacionaria que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entre en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”.
D.S. N° 31/2016, Art. 36: Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Electrónica (RFP PS-OR- 52524), respectivamente. Tabla VI 1: Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 16° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad
a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la
normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. REQUERIR INFORMACIÓN A EXPORTADORA ANAKENA LTDA., para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
3. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
XII. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota,
por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a EXPORTADORA ANAKENA LTDA., domiciliada en PANAMERICANA SUR N° PARCELA 164, comuna de Paine, Región Metropolitana.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL
Notificación personal:
EXPORTADORA ANAKENA LTDA., PANAMERICANA SUR N° PARCELA 164, comuna de Paine, Región Metropolitana.
Adj.,
Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento.
Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
C.C:
Jefe Oficina regional de la SMA, Región Metropolitana SMA.
Juan Pablo Rodríguez. División de Fiscalización.
Rol F-004-2026 Firmado por: Matías Eduardo Carreño Sepúlveda Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 03-03-2026 12:21 CLT Superintendencia del Medio Ambiente