JUAN ZUÑIGA
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BOL DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-004-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE JUAN ZUÑIGA AYALA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio, la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N°1, de 5 de enero de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la región del Libertador General Bernardo OHiggins; en la Resolución Exenta N°1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta N°268, de 30 de enero de 2026, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL 1° El presente procedimiento sancionatorio, Rol F-004-2025, iniciado con fecha 18 de marzo de 2025, fue dirigido en contra de JUAN ZUÑIGA AYALA (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 14.473.984-1, titular del establecimiento denominado “LEÑERÍA JUAN ZÚÑIGA”. Dicha UF se localiza en Avenida San Juan N° 501, comuna de Machalí, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 1/2021, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-004-2025 A. Actividad de fiscalización realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente 2° Con fecha 31 de julio de 2024, fiscalizadoras de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 3° Con fecha 26 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2397-VI-PPDA, que contiene el acta de fiscalización y el informe
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técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA y las conclusiones. B. Instrucción del procedimiento sancionatorio B.1. Cargos formulados 4° Mediante Memorándum N° 157, de fecha 14 de marzo de 2025, se designó a Israel Meliqueo Castillo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. 5° Con fecha 18 de marzo de 2025, mediante la RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2025 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del titular, por la siguiente infracción tipificada en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 1/2021: Tabla 2. Hecho constitutivo de infracción N° Hechos constitutivos de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Comercializar leña con contenido de humedad sobre el 25%. D.S. N°1/2021, que Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la región del Libertador General Bernardo O Higgins: Artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: Leña seca: leña que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo establecido en la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, o la que la reemplace”. Artículo 11: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir con los requerimientos técnicos de leña seca establecidos en la Tabla 1 de NCh2907. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965”
B.2. Tramitación del procedimiento Rol F-004- 2025 6° La RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2025 fue notificada personalmente con fecha 9 de mayo de 2025, según da cuenta el acta de notificación que consta en el expediente del procedimiento sancionatorio.
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7° Al respecto la titular no realizó solicitud alguna de reunión de asistencia, no presentó un programa de cumplimiento, ni descargos en el presente procedimiento. 8° Adicionalmente, mediante el Resuelvo IX de la RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2025 esta Superintendencia solicitó información al titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, sin que el titular efectuase presentación alguna dentro del plazo otorgado. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 9° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 10° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 11° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia2”. 12° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
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A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 13° A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador: A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 14° Primeramente, se cuenta con el acta de inspección de fecha 31 de julio de 2024, desarrollada por personal de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador y que tiene carácter de ministro de fe, constituyen presunción legal. 15° Asimismo, se cuenta con el informe de fiscalización ambiental DFZ-2024-2397-VI-PPDA, con todos sus anexos e información. Dichos antecedentes dan cuenta de los resultados de la actividad de fiscalización realizada a la unidad fiscalizable.
A.2. Medios de prueba aportados por el titular 16° Como fue indicado previamente, la titular no acompañó ningún antecedente en el presente procedimiento.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 17° En el presente procedimiento, los cargos que se imputan al titular corresponden a infracciones al artículo 35 letra c) LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en el D.S. N° 1/2021. A. Infracción N° 1: “Comercializar leña con contenido de humedad sobre el 25%” A.1. Naturaleza de la infracción imputada 18° El D.S. N° 1/2021, señala en su artículo 3° que, para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por leña seca “leña que tiene un contenido de humedad menor al 25% medida en base seca, de acuerdo a lo establecido en la Norma Chilena Oficial N° 2907/2005, o la que la reemplace”. 19° Por su parte, el artículo 11 del D.S. N° 1/2021 señala que: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, toda la leña que sea comercializada en la zona saturada deberá cumplir con los requerimientos técnicos de leña seca establecidos en la Tabla 1 de NCh2907. La verificación del contenido de humedad de la leña se realizará acorde a lo establecido en la NCh2965.”
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20° En este contexto, se imputa al titular como infracción el hecho de comercializar leña con contenido de humedad sobre el 25%. A.2. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 21° Durante la visita inspectiva realizada el 31 de julio de 2024, se efectuaron mediciones de humedad en la leña destinada a la venta, utilizando un Xilihigrómetro marca DELMOST RDM³. En la fiscalización, se constató que el titular disponía de un lote de 40 m³ de leña de eucaliptus y un lote de 40 m³ de leña de frutal, ambos destinados a la comercialización. 22° De la fiscalización antes señalada, se constató que el lote correspondiente a la especie de frutal se considera leña húmeda, pues el 30% de las muestras supera el 25% de leña húmeda, según lo indica la tabla 1 a continuación: Tabla 1. Resultados de medición de humedad lote de leña de frutal
23° De acuerdo con lo establecido en la Norma Chilena Oficial N° 2965. Of. 2005, para que la leña se considere seca, el lote debe tener al menos un 75% de leña seca, es decir, el percentil 75 de las muestras debe tener un porcentaje de humedad menor o igual al 25%. 24° En consecuencia, en cuanto a la prueba que consta en el presente procedimiento en relación a este cargo, cabe hacer presente que, en el informe de fiscalización DFZ-2024-2397-VI-PPDA, se da cuenta de que en la actividad de inspección ambiental de fecha 31 de julio de 2024 se constató la existencia y comercialización de leña frutal a la cual se le realizó medición de humedad de leña, obteniéndose los resultados indicados en la Tabla N° 1, arrojando que la leña para comercializar se encontraba húmeda, es decir, con un contenido de humedad superior a un 25%, toda vez que un 30% de las muestras arrojó un contenido de humedad superior a un 25%. Para la obtención de dichos resultados de humedad se utilizó la metodología establecida en la Norma NCh2965 mediante el método del xilohigrómetro, considerando las condiciones de uso y calibración establecidas en la NCh2827. N° de muestra % de humedad medido 1 9,5 2 18,3 3 24,5 4 45,2 5 13,6 6 14,4 7 27,7 8 28 9 17,1 10 17,2
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En este escenario, y a fin de determinar el periodo durante el cual se ha mantenido la infracción, cabe tener presente que ésta se constata en la actividad de inspección ambiental de fecha 31 de julio de 2024. En cuanto a la extensión del incumplimiento, no existe evidencia de que el titular haya corregido su situación de incumplimiento, pudiendo haberlo hecho y acreditado en el transcurso del presente procedimiento. 26° De conformidad a lo señalado, es posible sostener que la infracción a que se refiere el Cargo N° 1, se ha extendido desde el 31 de julio de 2024 y hasta la fecha de emisión del presente dictamen. A.3. Determinación de la configuración de la infracción 27° Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada se tiene por configurada. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28° En esta sección se detallará la gravedad de la infracción que se configuró, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas. 29° Así, respecto del cargo imputado no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la RES. EX. N° 1 / ROL F-004- 2025. En razón de lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA. 30° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos realizada mediante RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2025 respecto de la infracción imputada. 31° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”). VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 32° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
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b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
33° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”). 34° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 35° En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 36° Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 1/2021 por parte del titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra e), en su dimensión de factor que incremente la sanción, puesto que el titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra g), como factor de incremento de la sanción original, puesto que no se aprobó un PdC en el presente caso, respecto del que haya que determinarse su grado de ejecución y; la letra h), puesto que en el presente caso el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado alguna de estas. 37° Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA, en este caso no aplica: la letra i) respecto de la cooperación eficaz, ni la letra i) respecto de la adopción de medidas
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correctivas, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan ayudado al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni ha acreditado la realización de medidas correctivas posteriores a la comisión de la infracción. A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 38° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.
Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 39° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 40° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas3.
3 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
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41° Para el cargo analizado se consideró para efectos de la estimación, una fecha estimada de pago de multa al 26 de marzo de 2026 y puesto que no se cuenta con una tasa de descuento de referencia para el sector de actividad económica del infractor y tampoco se cuenta con antecedentes financieros que permitan estimarla, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es igual a una tasa de descuento promedio representativa del mercado, de 8,6%, la cual fue estimada por esta Superintendencia en base a parámetros de referencia de diferentes rubros económicos e información financiera de más de 100 empresas de diferentes sectores de actividad. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación, se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2026. 42° En relación al Cargo N° 1, relativo a la comercialización de leña con contenido de humedad sobre el 25%, el escenario de cumplimiento normativo consistía en haber mantenido en el establecimiento comercial de leña seca para su venta. De esta forma, la titular debió haber adquirido la leña por un valor superior que incluyera todos los costos del proceso de secado necesario para no sobrepasar el contenido de humedad permitido. 43° En relación al escenario de incumplimiento, el titular se encontraba comercializando leña con un contenido de humedad por sobre el 25%, la cual según se detallará, se puede obtener por un menor costo de adquisición que la leña seca. 44° A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por costos evitados, los que corresponden a la diferencia entre el precio de adquisición de la leña húmeda y el de leña seca. En efecto, en presentación de CONAF ante la cámara de Diputados el año 20204 se indicaron los precios de referencia establecidos por el Ministerio de Energía en el año 2017, los cuales alcanzan los 22 $/kWh para leña húmeda y los 27 $/kWh para leña seca. La cantidad de leña que el establecimiento disponía para venta inmediata con fecha 31 de julio de 2024 fue de 40 metros cúbicos de leña. Para determinar la diferencia de costos, se empleó el valor de poder calorífico, el cual corresponde a 1537 kWh/m3 st en caso de leña seca y 1491 kWh/m3 st en caso de leña húmeda56. En consideración a lo anterior, se estima que el costo evitado ascendería a 0,5 UTA. 45° La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción:
4 Conaf. 2020. Boletín 13664-08 Comisión de Minería y Energía. Cámara Diputados. Contribuciones al Proyecto de Ley que declara la Leña y sus Derivados como Combustible y Establece su Regulación. Precios de combustibles y emisiones. Pág. 8. https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=213977&prmTipo=DOCUMENTO_COMISION 5 Con fines de cálculo se empleó valores de leña de lenga, con densidad similar a leña de frutales. Tabla 156 https://calefaccionsustentable.mma.gob.cl/wp-content/uploads/2017/09/Medicion-del-consumo-nacional- de-lena-y-otros-combustibles-solidos-derivados-de-la-madera.pdf 6Disponible en: https://www.energia.gob.cl/sites/default/files/inforgrafia_lena.pdf
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Tabla 21. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Hecho infraccional Costo que origina el beneficio Costo retrasado o evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio económico (UTA) Comercializar leña con contenido de humedad sobre el 25% Costo evitado. Diferencia de costo entre adquisición de 40 m3 leña seca y húmeda. 0,4 31/07/2024 0,5 Fuente. Elaboración propia. 46° Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción N°1. B. Componente de afectación. B.1. Valor de seriedad a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 47° La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas. 48° De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. 49° En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”7. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un
7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
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receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. 50° Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones imputadas. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 51° En este caso, la infracción imputada se refiere al incumplimiento de mecanismos previstos en el D.S. N° 1/2021 para asegurar que la comercialización de leña cumpla con estándares mínimos de calidad para generar una reacción de combustión óptima, produciendo un mínimo de emisiones. De esta forma, el incumplimiento de los estándares exigidos es susceptible de generar una mayor cantidad de emisiones atmosféricas que la que se habría generado en caso de haberse cumplido con el porcentaje de humedad máximo establecido de conformidad al D.S. N° 1/2021. 52° Ahora bien, en cuanto a la importancia del daño causado por la infracción, cabe señalar que, en el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de ellas, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 53° Por otra parte, en cuanto al peligro ocasionado, no se cuenta con antecedentes sobre el tiempo, lugar o condiciones de uso de la leña húmeda por parte de los compradores de esta, que permitan efectuar un análisis de riesgo concreto respecto a su uso. 54° De conformidad a lo expuesto, no se cuenta con antecedentes que permitan establecer que el cargo imputado haya generado un daño o consecuencias negativas directas, ni de que se haya ocasionado un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente. En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica.
9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.
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b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 55° Como se ha señalado, se considera que la infracción imputada no presenta un riesgo a la salud de la población. En virtud de ello, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica. c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de control ambiental (artículo, 40 letra i), de la LOSMA) 56° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental constituye una circunstancia destinada a ponderar la relevancia que un determinado incumplimiento reviste para el funcionamiento y efectividad del sistema regulatorio ambiental, con independencia de los efectos ambientales concretos que la infracción haya podido generar en el caso específico. La consideración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su finalidad preventiva y disuasiva, asegurando, a su vez, el respeto al principio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la sanción aplicada. 57° Toda infracción ambiental supone, por definición, una afectación al sistema jurídico de protección ambiental; sin embargo, dicha afectación no reviste siempre la misma entidad o gravedad, la que dependerá, entre otros factores, de la naturaleza de la norma infringida, del rol que dicha norma cumple dentro del esquema regulatorio ambiental y de las características específicas del incumplimiento constatado. En este sentido, la ponderación de esta circunstancia exige atender tanto al objetivo ambiental perseguido por la norma vulnerada como a la forma en que el titular se apartó de la conducta exigida por el ordenamiento. 58° Atendida su naturaleza, esta circunstancia concurre necesariamente en todos los casos en que se configura una infracción administrativa ambiental, en cuanto siempre existe una contravención al marco regulatorio vigente. Ello la distingue de aquellas circunstancias del artículo 40 de la LOSMA vinculadas a los efectos de la infracción, las cuales pueden o no concurrir dependiendo de las particularidades fácticas del caso concreto. 59° En la especie, la infracción constatada implica la vulneración del Decreto Supremo N° 1, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. De conformidad con su artículo 1°, dicho instrumento tiene por objeto recuperar los niveles señalados en las normas primarias de calidad ambiental para MP10 y MP2,5, tanto en su concentración anual como de 24 horas, en una zona declarada saturada, fijando para ello un horizonte de implementación de diez años. En este contexto, el Plan constituye un instrumento central del sistema jurídico de protección ambiental aplicable a la zona, orientado a revertir una situación oficialmente reconocida de deterioro significativo de la calidad del aire. 60° Los antecedentes técnicos que fundamentan el referido Plan dan cuenta de una condición persistente de saturación por material particulado respirable y fino en el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo
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O’Higgins, con especial gravedad durante el periodo otoño-invierno, entre los meses de mayo y agosto, en el cual se producen episodios críticos de contaminación asociados a condiciones meteorológicas de baja ventilación y al incremento de emisiones provenientes de calefacción residencial. Asimismo, el Plan reconoce que durante dicho periodo las concentraciones de MP2,5 aumentan de manera significativa, llegando a representar hasta un 70% del MP10 en los meses más críticos, lo que evidencia el predominio de la fracción fina y su especial relevancia desde el punto de vista sanitario. 61° Conforme al inventario de emisiones contenido en el Plan, la combustión residencial de leña constituye la principal fuente de material particulado fino en la zona saturada, representando aproximadamente un 54% de las emisiones de MP2,5, porcentaje que se explica por la alta proporción de viviendas que utilizan leña como combustible, tanto en sectores urbanos como rurales. En atención a dicho diagnóstico, el Plan asigna un énfasis especial al control de las emisiones provenientes del uso residencial de leña, considerando esta fuente como un eje estructural del problema de contaminación atmosférica que se busca revertir. 62° En este contexto, la obligación de comercializar leña seca, definida como aquella con un contenido de humedad inferior al 25%, constituye una medida esencial dentro del diseño regulatorio del Plan, en cuanto se orienta directamente a reducir las emisiones de material particulado asociadas a una combustión ineficiente. La comercialización de leña con un contenido de humedad superior al límite normativo incrementa significativamente las emisiones de MP, afectando la eficacia de una de las principales medidas estructurales del instrumento y debilitando el sistema de control ambiental dispuesto para el componente aire. 63° Para efectos de ponderar la intensidad de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, resulta relevante considerar las características concretas del incumplimiento constatado. En la especie, durante la actividad de fiscalización realizada el 31 de julio de 2024, se verificó que el titular mantenía para su comercialización un lote de 40 m³ de leña de la especie frutal, respecto del cual se efectuaron diez mediciones de contenido de humedad, constatándose que tres de ellas arrojaron valores superiores al 25%, alcanzando porcentajes de hasta un 45,2%. De acuerdo con lo establecido en la Norma Chilena Oficial N° 2965 Of. 2005, para que un lote de leña sea considerado seco, al menos el 75% de las muestras debe presentar un contenido de humedad igual o inferior al límite normativo, condición que en este caso no se cumplió, por cuanto solo un 70% de las muestras se ubicó dentro del estándar permitido. En consecuencia, si bien el incumplimiento no se extendió a la totalidad de la leña disponible para la venta ni a ambos lotes fiscalizados, la comercialización de un volumen relevante de leña que no cumple con el estándar de humedad exigido compromete la correcta aplicación de una medida estructural del Plan de Descontaminación Atmosférica, afectando su eficacia preventiva respecto de una de las principales fuentes de emisión de material particulado en la zona saturada. 64° En atención a lo expuesto, considerando el carácter estructural de la obligación vulnerada dentro del Plan de Descontaminación Atmosférica, su directa vinculación con la principal fuente de emisiones de material particulado fino en la zona saturada y la magnitud del incumplimiento constatado, se concluye que la infracción analizada configura una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de carácter medio, para efectos de la ponderación de la circunstancia prevista en el artículo 40 letra i) de la LOSMA.
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B.2. Factores de incremento a) Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 65° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 66° En cuanto a la respuesta a los requerimientos y/o solicitudes de información realizados por esta Superintendencia, cabe tener presente que para la infracción imputada, el titular no dio cumplimiento a la solicitud de información realizada mediante la RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2025, para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 67° En consecuencia, la circunstancia de falta de cooperación en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final. B.3. Factores de disminución a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 68° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 69° En este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra la Empresa, a propósito de incumplimientos al D.S. N° 1/2021.
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70° Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente. C. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 71° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 72° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 73° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2024 (año comercial 2023). De acuerdo a la referida fuente de información, ZUNIGA AYALA JUAN ROBERTO RUT 14.473.984-1 corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico micro 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 600 y UF 3.600. 74° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
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VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 75° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a JUAN ZÚÑIGA AYALA. 76° Se propone como sanción una multa de uno coma seis Unidades Tributarias Anuales (1,6 UTA), respecto al hecho infraccional consistente en “Comercializar leña con contenido de humedad sobre el 25%.”
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/JGC Rol F-004-2025