Sanción SMA

GP CONSULTORES LIMITADA

Rol F-004-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-01-30 · Región Metropolitana · ETFA · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A GP CONSULTORES LIMITADA

RES. EX. N° 1 / ROL F-004-2023

Santiago, 30 de enero de 2023

VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general que para la operatividad general de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales; en la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dispone Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACTORA 2. GP Consultores Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “GP Consultores”), Rol Único Tributario N° código 052-01, ubicada para estos efectos en

, cuenta con una autorización para operar como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) otorgada mediante Resolución Exenta N° 81, de fecha 18 de enero de 2018 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 81/2018 SMA”).

3. Luego, por medio de Resolución Exenta N° 84, de fecha 07 de enero de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 84/2020 SMA”), se renueva la autorización conferida a la empresa para actuar como ETFA por un lapso de 4 años a partir del día 20 de enero de 2020. Esta resolución fue modificada por medio de Resolución Exenta N° 501, de fecha 19 de marzo de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 501/2020 SMA”), la cual acogió parcialmente recurso de reposición interpuesto por GP Consultores, incorporando un alcance autorizado a la Res. Ex. N° 84/2020 SMA. 4. Por último, mediante Resolución Exenta N° 1911, de fecha 30 de septiembre de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1911/2020 SMA”), se autorizó la ampliación de los alcances del titular de acuerdo a los alcances aprobados e identificados en el informe final de la señalada resolución.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2021-1822-XIII-RET 5. El Departamento de Análisis Ambiental de la SMA –función actualmente radicada en la Sección de Laboratorio de Alta Complejidad de la División de Seguimiento e Información Ambiental de la SMA– realizó una revisión de los Informes de Resultados emitidos por GP Consultores, en el marco de las actividades de análisis, muestreo y medición ejecutadas y presentadas a esta Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “SSA”) de la SMA, por los respectivos titulares de proyectos. 6. En complemento de lo anterior, esta Superintendencia analizó las presentaciones efectuadas por GP Consultores, en respuesta a los requerimientos de información realizados a través de la Resolución Exenta N° 941, de 27 de abril de 2021 y la Resolución Exenta N° 1196, de 01 de junio 2021, que “Requiere información que indica e instruye la forma modo de presentación de los antecedentes solicitados a GP Consultores Ltda., Sucursal GP Consultores”, además, de la información enviada por la ETFA los días 06 y 13 de julio 2021 en respuesta a dichos requerimientos. 7. Las materias fiscalizadas por el Departamento de Análisis Ambiental correspondieron al D.S. N° 38/2013 y la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019, de la SMA, que Dicta Instrucciones de Carácter General para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales y revoca resoluciones que indica (en adelante, Res. Ex. N° 127/2019). 8. Según en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1822-XIII-RET (en adelante, “IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET”) se revisaron, entre otros, los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentos revisados por la SMA en IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET N Documento 1 Registro “ALCANCES AUTORIZADOS ETFA GP CONSULTORES”:

N Documento a) Alcances autorizados GP Consultores V.1 19-01-18. b) Alcances autorizados GP Consultores V.2 20-01-20. c) Alcances autorizados GP Consultores V.3 19-03-20. 3 Resolución Exenta N° 081/2018 del 18-01-2018 que autoriza como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental a GP Consultores Ltda., sucursal GP Consultores. 4 Resolución Exenta N° 084/2020 del 17-01-2020 que renueva autorización de GP Consultores Limitada como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto a la sucursal que indica. 5 Resolución Exenta N° 501/2020 del 19-03-2020 que resuelve recurso de reposición interpuesto por GP Consultores imitada, en contra de la Resolución Exenta N° 81 de 2020, que renueva su autorización como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. 6 Resolución Exenta N° 635/2018 autoriza como inspectores ambientales a las personas naturales que indican. 7 Resolución Exenta N° 1534/2018 renueva autorización de los inspectores ambientales que se indican. 8 Resolución Exenta N° 1535/2018 renueva autorización de los inspectores ambientales que se indican. 9 Resolución Exenta N° 352/2019 autoriza a las personas naturales que señala como inspectores ambientales en los alcances que indica. 10 Resolución Exenta N° 1363/2019 autoriza ampliación de alcances a los inspectores ambientales que indican. 21 Informe de Resultados “Informe de Monitoreo enero 2020 GP-INF-OI-042”. 22 Informe de Resultados “Informe de Monitoreo febrero 2020 GP-INF-OI- 043”. 25 Informe de Resultados “Informe de Monitoreo mayo 2020 GP-INF-OI-050”. Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 10. En base al análisis realizado por el Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA:

A.1. Realización de actividades asociadas a un alcance no autorizado al momento de su ejecución 11. Conforme indica el IFA DFZ-2021-1822-XIII- RET, la SMA realizó una revisión de los Informes de Resultados presentados por los respectivos titulares, emitidos por por GP Consultores Limitada a partir de las actividades de medición realizadas en su calidad de ETFA. A continuación, se individualizan los informes revisados, la fecha en las cuales se efectuaron las actividades de medición y se elaboraron los informes, como también a qué titulares e instrumento de gestión ambiental corresponden: Tabla 2. Informes de Resultados IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET Titular Instrumento de gestión ambiental Informe de Resultado Fecha de medición Fecha de informe SQM Salar S.A. Res. Ex. N° 226/2006 pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. GP-INF-OI-042 Desde el 10 al 28 de enero de 2020 07 de febrero de 2020 SQM Salar S.A. Res. Ex. N° 226/2006 pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. GP-INF-OI-043 Desde el 15 al 28 de febrero de 2020 05 de marzo de 2020 SQM Salar S.A. Res. Ex. N° 226/2006 pronunciada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama. GP-INF-OI-050 Desde el 15 al 28 de mayo de 2020 24 de junio de 2020 Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET. 12. Junto a la revisión de los Informes de Resultados indicados en la Tabla N° 2, esta Superintendencia analizó el detalle de la Res. Ex. N° 81/2018 SMA, Res. Ex. N° 84/2020 SMA, Res. Ex. N° 501/2020 SMA, y la Res. Ex. N° 1911/2020 SMA, en miras a verificar los términos y alcances de funcionamiento a los que fue autorizado a GP Consultores Limitada, por parte de la SMA. 13. Adicionalmente, esta Superintendencia consultó acerca de los alcances autorizados a GP Consultores Limitada, en el Registro Nacional de ETFA, específicamente en los documentos que contienen los registros de alcances ETFA, denominados “Alcances Autorizados GP Consultores_V1. 19-01-2018”, “Alcances Autorizados GP Consultores_V2. 20-01-2020” y “Alcances Autorizados GP Consultores _V3. 19-03-2020” incorporados en el Anexo N° 2 del IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET. 14. A partir del análisis comparativo de los Informes de Resultados individualizados en la Tabla N° 1 de la presente resolución y los alcances autorizados por esta Superintendencia, se advirtió que GP Consultores Limitada, realizó actividades de medición de agua superficial, para el parámetro caudal, sin contar –al momento de realizar dicha

medición– con la debida autorización por parte de la SMA para realizar dichas actividades bajo el método PE 07-GP-PT Rev. 7. 15. Las actividades no autorizadas referidas precedentemente se detallan a continuación: Tabla 3. Actividades realizadas por el titular sin autorización de la SMA N° Informe Actividad Subárea Parámetro Método reportado Método autorizado GP-INF-OI- 042 Medición Agua Superficial Caudal PE 07-GP-PT Rev. 7 IT-GP-PE07-01, REV.0 GP-INF-OI- 043 Medición Agua Superficial Caudal PE 07-GP-PT Rev. 7 IT-GP-PE07-01, REV.0 GP-INF-OI- 050 Medición Agua Superficial Caudal PE 07-GP-PT Rev. 7 IT-GP-PE07-01, REV.0 Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2021-1822-XIII-RET. 16. En este contexto, cabe considerar que el D.S N° 38/2013 en su artículo 15, letra c) establece como obligación permanente de las ETFA el “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. Asimismo, la Res. Ex. N° 81/2018 SMA en su Resuelvo 2 establece que la autorización se otorga sólo para aquellos alcances aprobados e identificados en los informes finales de evaluación, condición que se reitera en las Res. Ex. N° 84/2020 SMA y a la cual se hace referencia en la Res. Ex. N° 501/2020 SMA que rectificó la resolución anterior. 17. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por GP Consultores Limitada se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en las Res. Ex. N° 81/2018, Res. Ex. N° 84/2020 y Res. Ex. N° 501/2020, todas de la SMA. 18. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el panorama regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, mediciones y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, “los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 19. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste de la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 20. De conformidad a lo expuesto, la información generada en el marco de las actividades detalladas en la Tabla 3 de la presente resolución, carece de la confiabilidad técnica requerida, sin que sea posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse.

21. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que al realizar actividades fuera de los alcances autorizados la ETFA, la empresa evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental del titular de RCA señalado en la Tabla 2 de la presente resolución, durante el año 2020. 22. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que el hecho descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

23. Mediante el Memorándum N° 47, de fecha 18 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de GP Consultores Limitada, Rol Único Tributario N° , código ETFA 052-01, domiciliada en , por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO- SMA les imponga como el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización, de actividades de medición, asociadas a un alcance no autorizado, según consta en los Informes de Resultados GP-INF-OI-04, GP-INF-OI-043, y GP-INF-OI- 050, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N° 3 de la Res. Ex. N° 1 / Rol F-004- 2023. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.

Res. Ex. N° 81/2018, Resuelvo 2: “PREVIÉNESE que la presente autorización se otorga sólo para cada alcance aprobado e identificado en los informes

N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas

finales de evaluación de las sucursales indicadas en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte íntegra de ésta”.

Res. Ex. N° 84/2020, Resuelvo 2: “PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga sólo para cada alcance aprobado e identificado en los informes finales de evaluación de las sucursales indicadas en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte íntegra de ésta”.

Res. Ex. N° 501/2020, Resuelvo Segundo: “MODIFÍQUESE la resolución exenta N°84/2020, de la Superintendencia del medio ambiente, en el sentido de incorporar el siguiente alcance autorizado para la sucursal GP Consultores, el que se entenderá vigente a contar del 17 de enero de 2020”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de GP Consultores Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo juan.correa@sma.gob.cl y bernardita.larrain@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos- y-guias/programa-de-cumplimiento/.

VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos

administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, el expediente del procedimiento sancionatorios se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que GP Consultores Limitada, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de GP Consultores Limitada, domiciliada para estos en Avenida Nueva Providencia N° 2155, Torre A, Oficina N° 403, comuna de Providencia, Región Metropolitana.

Juan Pablo Correa Sartori Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF/BLR Carta Certificada: - Representante de GP Consultores Limitada, domiciliada para estos en Avenida Nueva Providencia N° 2155, Torre A, Oficina N° 403, comuna de Providencia, Región Metropolitana. C.C.: - División de Seguimiento e Información Ambiental, SMA. - Sección del Laboratorio de Alta Complejidad, SMA - Fiscalía, SMA. , g p