PISCICOLA ENTRE RIOS LTDA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCÍCOLA ENTRE RÍOS S.A.
RES. EX. N° 1/ROL F‐004‐2019
Valdivia, 29 de marzo de 2019
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la resolución Exenta N° 559, de 14 de mayo de 2018; en el artículo 80 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo y en la Res. Ex. RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2° nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes de la Unidad Fiscalizable “Centro Huite” aprobada ambientalmente mediante RCA N°33/2008, modificada mediante RCAs N°48/2013 y N°12/2014.
1. Que, Piscícola Entre Ríos S.A. (en adelante, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.594.200‐9, es titular de los proyectos “Centro de Cultivo Huite” ‐cuya Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) fue calificada favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 33, de fecha 11 de marzo de 2008, emitida por la entonces Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Ríos (en adelante, RCA N°33/2008) –, “Modificación del sistema de tratamiento de mortalidad mediante sistema de ensilaje‐Centro Huite” ‐ cuya DIA fue calificada favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 048, de fecha 03 de junio de 2013, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos (en adelante, RCA N°048/2013) ‐, y “Regularización barrera de enrocado removible en el río Pichico, centro de cultivo Huite” ‐ cuya DIA fue calificada favorablemente mediante Resolución de Calificación Ambiental N° 012, de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región de Los Ríos (en adelante, RCA N°012/2014)
2. Que, el proyecto calificado mediante la RCA N°33/2008, consiste en la construcción y operación de una piscicultura, la cual se encuentra instalada en terreno privado, contempla extracción de agua desde el río Pichico, y está orientada a la producción de salmónidos en las etapas de alevinaje, crianza, engorda y cosecha con una producción anual máxima de 400 toneladas, distribuidas en una producción homogénea de 33,33 toneladas mensual aproximadamente.
3. Que, el proyecto calificado mediante la RCA N°048/2013, consiste en la modificación del manejo de la mortalidad del centro, incorporando un sistema de ensilaje para tal efecto.
4. Que, el proyecto calificado mediante la RCA N°012/2014, consiste en la regularización de la barrera de enrocado removible en el río Pichico,
construida con el objetivo de peraltar el caudal del río a fin de que las aguas puedan ser captadas por la bocatoma y dar continuidad a las actividades productivas en el período de estiaje (noviembre‐ abril de cada año).
II. Inspecciones ambientales y otras diligencias.
5. Que, en el marco del Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2015 (fijado mediante Resolución SMA N° 769 de 2014), funcionarios de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) y del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “SERNAPESCA”), realizaron una visita inspectiva a las instalaciones de la UF Centro Huite, el día 11 de noviembre de 2015.
6. Que, mediante acta de inspección del 11 de noviembre de 2015, se solicitó la siguiente documentación a la empresa, tal como consta en el punto 9 del acta respectiva, estableciendo como plazo de entrega el día 20 de noviembre siguiente:
i. Registro de retiro de residuos no asimilables a domésticos período 2014 – 2015 (documentado con guías). ii. Resoluciones que autoricen el uso de lodos de decantadores como abono orgánico y/o relleno de suelo. iii. Copia de Resolución N° 4151 de fecha 19 de octubre de 2011, que establece Programa de Monitoreo del Efluente (SISS).
7. Que, con fecha 20 de noviembre de 2015, Carlos Pérez Rosales, representante legal de Piscícola Entre Ríos S.A., acompañó los siguientes documentos, solicitados en Acta de Fiscalización de fecha 11 de noviembre de 2015:
i. Fichas de registro despacho de basura años 2014 y 2015; 21 guías de despacho; certificados N° 33 de 2014 y N° 13, 14 y 30 de 2015, de retiro de basura domiciliaria, emitido por la I. Municipalidad de Los Lagos; certificado emitido por Environmental Care E.I.R.L., de retiro de plástico y pallets de madera. ii. Resolución Sanitaria N° 1999, de fecha 25 de marzo de 2013, de la Seremi de Salud de la región de Los Ríos, que autoriza el proyecto de utilización de lodos orgánicos resultantes del proceso industrial de Piscícola Entre Ríos S.A. (centro de cultivo “Huite” y “Pullinque”), como mejorador de suelos. iii. Resolución N° 4151, de fecha 19 de octubre de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”) que establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente de la descarga de Riles del Centro Huite.
- Que, los resultados y conclusiones de la actividad de fiscalización señalada precedentemente, se incorporaron en el Informe de Fiscalización Ambiental elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, disponible en el expediente DFZ‐2015‐553‐XIV‐RCA‐IA, el cual fue derivado a esta División con fecha 15 de enero de 2016, mediante Memorándum N° 2129/2016. En el señalado informe se constataron hallazgos asociados a la superficie construida del centro; inexistencia de numerosas rejillas de recaptura para prevenir escape de peces; caudal de ingreso al centro por sobre lo autorizado; estructura de tratamiento de
efluentes en funcionamiento precario; inexistencia de cámara de muestreo de Riles ni caudalímetro; y, dilución de Riles.
9. Que, con posterioridad, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1327, de fecha 23 de octubre de 2018, se requirió a la empresa la siguiente información:
i. Presentar Layout y fotografía de todos los canales de distribución del centro, punto de captación, así como también, del canal by pass ubicado al costado del canal principal (aguas que no ingresan al sistema). Asimismo, indicar la ubicación del punto de restitución del bypass y el punto de muestreo correspondiente al monitoreo de autocontrol. La data solicitada deberá estar georreferenciada según Datum WGS84, H18. ii. Presentar en planilla Excel, los caudales extraídos desde la bocatoma construida, desde el año 2015 a la fecha. Los antecedentes previamente indicados, deben entregarse como promedios diarios y utilizando como medida (m3/s), distinguiendo claramente entre ambas captaciones. iii. Informar fundadamente respecto del funcionamiento de los decantadores, así como sus obras de mantención, indicando, en especial, la periodicidad de éstas y su duración, así como la existencia de medidas de contingencia implementadas con objeto de apoyar el funcionamiento del decantador que se encuentre operativo durante las mantenciones. Lo anterior, considerando las actividades ejecutadas desde el año 2015 a la fecha. iv. Informar fundadamente, respecto a la implementación y utilización de la totalidad de las rejillas de recaptura con que cuenta el Centro para prevenir escape de peces, acompañando el correspondiente registro fotográfico.
10. Que, con fecha 09 de noviembre de 2018, la empresa contestó al requerimiento, entregando documentos que respaldarían lo solicitado, informando principalmente lo indicado en la siguiente tabla:
Solicitud Respuesta Layout y fotografías, georreferenciadas, de todos los canales de distribución del centro, punto de captación, así como también, del canal bypass ubicado al costado del canal principal (aguas que no ingresan al sistema). Ubicación del punto de restitución del bypass y el punto de muestreo (monitoreo de autocontrol).
Se presenta la siguiente información: Layout: 1 mapa del centro de cultivo, 2 planos del centro de cultivo en AutoCad (uno con y otro sin canal bypass) Fotografías: 1 fotografía bocatoma centro de cultivo Huite, 2 fotografías canales de ingreso del centro de cultivo (canal aductor piscinas sector 1, canal aductor piscinas sector 2 y canal bypass), 1 fotografía intersección de canal by pass y canal de salida de cantadores 1 y 2. Tabla con coordenadas del punto de restitución del bypass y el punto de muestreo correspondiente al monitoreo de autocontrol. Punto Latitud Longitud Restitución “bypass” ‐39.967594444444444 ‐72.68633611111112 Autocontrol ‐39.967511111111115 ‐72.6864
Caudales extraídos desde la bocatoma construida, desde el año 2015 a la fecha. Se presentan los siguientes documentos: Archivo Excel con caudal extraído año 2015. Adicionalmente, monitoreos de pH y T° exigidos de acuerdo a resolución de monitoreo N° 4151/2011. Archivo Excel con caudal extraído año 2016. Adicionalmente, monitoreos de pH y T° exigidos de acuerdo a resolución de monitoreo N° 4151/2011. Archivo Excel con caudal extraído año 2017. Adicionalmente, monitoreos de pH y T° exigidos de acuerdo a resolución de monitoreo N° 4151/2011. Archivo Excel con caudal extraído año 2018. Adicionalmente, monitoreos de pH y T° exigidos de acuerdo a resolución de monitoreo N° 4151/2011.
Funcionamiento de los decantadores, así como sus obras de mantención (periodicidad de éstas y su duración), y existencia de medidas de contingencia Respecto del funcionamiento de los decantadores, se indica el tiempo de residencia de las aguas en las piscinas de cultivo, su traslado a sedimentadores primarios y final evacuación a piscinas de sedimentación. Finalmente, son dirigidas y descargadas al río Pichico. Respecto de la mantención de los decantadores, se indica que éstos son limpiados mediante retroexcavadora, de manera alternada. No se indica periodicidad ni duración. Respecto la existencia de un plan de contingencia para el buen funcionamiento de los decantadores, se señalan 3 acciones, consecutivas, tendientes a corregir un eventual mal funcionamiento de éstos (disminuir la tasa de alimentación al 50% ‐ suspender la alimentación en forma indefinida ‐ trasladar las truchas a otro centro del área). Se acompañan, adicionalmente: 2 fotografías correspondientes a piscinas de sedimentación N° 1 y 2. 2 fotografías correspondientes a máquina retroexcavadora trabajando en limpieza de decantador. 3 facturas correspondientes a trabajo de retroexcavadora, de fechas 30 de noviembre de 2015, 30 de junio de 2016, y 28 de diciembre de 2017.
Implementación y utilización de la totalidad de las rejillas de recaptura Se indica que todas las instalaciones del centro de cultivo cuentan con rejillas para evitar ingreso y escape de peces (canales de ingreso, canales de aducción, evacuación y decantadores, así como cada una de las unidades de cultivo). Se acompañan, además: 3 fotografías ilustrativas de la implementación de las rejillas. 1 fotografía de equipo de recaptura de peces, consistente en quechas y malla.
11. Que, adicionalmente, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1622, de fecha 26 de diciembre de 2018, se requirió a la empresa la siguiente información, a objeto de clarificar ciertas materias respecto de las cuales existía duda en relación a su cumplimiento ambiental:
i. Detalle de producción anual (biomasa) total expresada en toneladas y unidades, especificando especies cultivadas, para el periodo comprendido entre el año 2015 a la fecha, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.1. de la RCA N° 33/2008. ii. Consumo anual de alimentos expresado en toneladas por año, para el periodo comprendido entre el año 2015 a la fecha, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.5.2.1. de la RCA N° 33/2008. iii. Capacidad total instalada de producción expresada en metros cuadrados. En particular, se solicita indicar con detalle la capacidad individual y el uso específico de cada uno de los estanques, según las fases del proceso productivo, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.1 de la RCA N° 33/2008.
iv. Balance de agua completo de la piscicultura y registros del caudal entrada y de descarga del efluente tratado proveniente de la planta de tratamientos de residuos líquidos, al río Pichico, desde 2015 en adelante, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.6.1. de la RCA N° 33/2008. v. Especificaciones y layout de la planta de tratamiento de riles, fotografías fechadas y georreferenciadas según Datum WGS84M H18, respecto de: i) punto de muestreo de efluentes y cámara de muestreo, ii) punto de unión del canal bypass con canal de descargas. vi. Identificar las acciones de mitigación realizadas frente a la ocurrencia de impactos ambientales potenciales, estos se basan en la perturbación del medio como cambios en la biodiversidad o en la distribución de las especies observados a través del plan de Vigilancia ambiental.
12. Que, con fecha 09 de enero de 2019, la empresa contestó al requerimiento, entregando documentos que respaldarían lo solicitado, informando principalmente lo indicado en la siguiente tabla:
Solicitud Respuesta Detalle de producción anual total (en toneladas y unidades), especificando especies cultivadas, para el periodo comprendido entre el año 2015 a la fecha. Se presenta tabla con la información completa respecto de la producción anual en los períodos solicitados, sin embargo, no se mencionan las especies cultivadas. Consumo anual de alimentos (ton/año), para el periodo comprendido entre el año 2015 a la fecha. Se presenta tabla con la información completa respecto del consumo anual de alimento del centro en los períodos solicitados. Capacidad total instalada de producción (m2): capacidad individual y uso específico de cada uno de los estanques, según las fases del proceso productivo. Se presenta archivo Excel con información completa respecto la capacidad instalada de producción del centro, así como los usos de los distintos estanques. Balance de agua completo de la piscicultura (caudal entrada y de descarga del efluente tratado), desde 2015 en adelante. Se presenta tabla con registros de caudal para los períodos indicados, sin embargo, no se especifica si corresponde al caudal de entrada o salida del centro, por tanto, la información presentada no constituye el balance hídrico de la piscicultura. Especificaciones y layout de la planta de tratamiento de riles, fotografías fechadas y georreferenciadas de: i) punto de muestreo de efluentes y cámara de muestreo, ii) punto de unión del canal bypass con canal de descargas. No se presenta layout del sistema de tratamiento de riles, sino que sólo una fotografía de uno de los decantadores de sólidos suspendidos con que cuenta el centro. Se presentan fotografías fechadas y georreferenciadas de: punto de muestreo de efluentes (no existe cámara de muestreo), y punto unión de canal bypass con canal de descargas. Acciones de mitigación realizadas frente a la ocurrencia de impactos ambientales Se indica que no existiría una interrupción en la estructura comunitaria registrada, sin indicios de fragmentación del curso del caudal, dentro de las acciones de mitigación se incluyen implementando acciones de recaptura producto de escapes fortuitos de ejemplares ícticos, acciones de
reforestación producto de alteraciones a la flora ripariana del sector, entre otras medidas. Además, se indica que a la fecha no se han detectado perturbaciones, lo cual no ha hecho necesaria la implementación de acciones de mitigación.
13. Que, en los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis de la información recabada en terreno en la correspondiente inspección ambiental llevada a cabo por esta SMA, así como del análisis de los antecedentes entregados por la empresa:
Inexistencia de caudalímetro y cámara de medición
14. Que, de acuerdo al considerando 4.1.5 c) de la RCA N°33/2008, “Piscicultura Centro Huite” debe dar cumplimiento al D.S. N° 90/2000 que “Establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales”, en específico, al numeral 6.3.2 ii) de dicho cuerpo normativo, el cual indica que, tratándose de un volumen de descarga superior a 300 m3/día, los titulares tienen la obligación de efectuar la medición del caudal informado, mediante una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.
15. Que, mediante informe de fiscalización ambiental DFZ‐2015‐553‐XIV‐RCA‐IA, se dejó constancia de la inexistencia de cámara de muestreo de Riles así como tampoco se contaba con caudalímetro.
16. Que, posteriormente, la inexistencia de una cámara de muestreo se confirma mediante la respuesta de la empresa al requerimiento de información efectuado con fecha 26 de diciembre de 2018, en la cual se presentan fotografías georreferenciadas del punto de muestreo de Riles que permiten corroborar dicha situación. Así, en la siguiente imagen es posible observar, aparentemente, la implementación de un sensor de nivel, no observándose niveles de referencia o regla limnimétrica que permita referenciar los niveles medidos, así como tampoco se observa la existencia de un sensor de velocidad. Adicionalmente, la estructura de soporte del supuesto sensor no es robusta, quedando en evidencia la precariedad de la misma.
Imagen N°1: Punto de muestreo de efluentes “Piscicultura Centro Huite”
Fuente: Carta de respuesta de Piscícola Entre Ríos, de fecha 09 de enero de 2019
Infracción de la prohibición de dilución de Riles
17. Que, de acuerdo al resuelvo 6.2 de la Res. Ex. SISS N°4151/2011, “Piscícola Entre Ríos Ltda., Centro de Cultivo Huite queda sujeto a la prohibición absoluta de realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales. En este sentido, no podrá mezclar las aguas lluvias que capte en sus instalaciones para fines de dilución, ya sea a través de la mezcla de éstas con las aguas residuales resultantes a la salida del sistema de tratamiento o a través de cualquier otro medio.” (énfasis agregado)
18. Que, de acuerdo a lo consignado en informe de fiscalización ambiental DFZ‐2015‐553‐XIV‐RCA‐IA, durante visita inspectiva se pudo constatar que en el ingreso de agua en la bocatoma existe un bypass de agua que no ingresa al sistema de cultivo, el cual se une aguas abajo al canal de descarga de Riles, previo al punto de muestreo. Que, la situación anteriormente descrita pudo ser confirmada mediante información presentada por el titular con fecha 09 de enero de 2019, de acuerdo a lo consignado en el documento “Informe Resolución Exenta D.S.C. N°001622”, específicamente en fotografías georreferenciadas N° 1, 2 y 3, donde se pudo observar que las latitudes del decantador y punto de muestreo corresponden a los puntos más distantes entre sí, evidenciando que el bypass se encuentra antes del punto de muestreo
Imagen N° 2: Ubicación de punto de muestreo de efluentes, bypass y decantador “Piscicultura Centro Huite”
Fuente: Elaboración propia
Que, la imagen precedente da cuenta de la ubicación del punto de muestreo de riles (en rojo), declarada por la empresa en respuesta a requerimiento de información efectuado por esta SMA con fecha 26 de diciembre de 2018, en contraposición a la ubicación en donde debiese encontrarse el punto de autocontrol (en amarillo), de acuerdo a lo consignado en resolución RPM de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Adicionalmente, se consigna el punto de unión del canal by pass con el canal de descarga del efluente de la piscicultura (también en amarillo).
No se ha dado respuesta adecuadamente a las solicitudes de información efectuadas por esta SMA
19. Que, de acuerdo la información consignada en los considerandos 11 y 13 precedentes, es posible indicar que el titular no dio respuesta adecuadamente a diversas materias requeridas mediante Resoluciones Exentas D.S.C. N° 1327/2018 y N° 1622/2018, indicadas a continuación:
a) Respecto de los decantadores (sistema de tratamiento de Riles), no se indica periodicidad ni duración de las labores de mantención. Por su parte, la información entregada por la empresa deja en evidencia la falta de un plan de contingencia que se haga cargo efectivamente del tratamiento de los efluentes de la piscicultura en los casos en que uno de ellos haya dejado de funcionar, lo cual quedó de manifiesto en el informe de fiscalización DFZ‐2015‐553‐XIV‐ RCA‐IA, toda vez que, al momento de la inspección, el decantador N° 2 se encontraba en mantención desde hacía 16 días, restando aproximadamente dos semanas para su puesta en operación, pudiendo evidenciarse que la zona de conducción hacia el decantador N° 1 se encontraba colapsada. b) Respecto de la producción anual del centro y especies cultivadas, se presenta tabla con la información completa respecto de la producción anual en los períodos solicitados, sin embargo, no se mencionan las especies cultivadas. c) Respecto del balance hídrico de la piscicultura, se presenta tabla con registros de caudal para los períodos indicados, sin embargo, no se especifica si corresponde al caudal de entrada o salida del centro.
20. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 86/2019 de fecha 19 de marzo de 2019, se procedió a designar a Catalina Osnovikoff Charlin como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Piscícola Entre Ríos S.A., rol único tributario N° 96.594.200‐9, representada por José Luis Villasante Aravena, titular de los proyectos “Centro de Cultivo Huite”, “Modificación del sistema de tratamiento de mortalidad mediante sistema de ensilaje – Centro Huite”, y “Regularización barrera de enrocado removible en el río Pichico, centro de cultivo Huite” por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 a) de la LO‐SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental N° 33/2008:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Inexistencia de caudalímetro y cámara de medición Considerando 4.1.5. de la RCA N° 33/2008 “D.S. 90/2000, Norma de Emisión para la regulación de Contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. Al respecto: (…) c. Respecto de la medición de caudal, éste deberá realizarse en una cámara de medición y con caudalímetro con registro diario, según lo dispone el numeral 6.3.2. ii. del mencionado Decreto. La cámara o dispositivo para realizar el monitoreo, será de fácil acceso, especialmente habilitada para tal efecto y no puede ser afectada por el cuerpo receptor.
Numeral 6.3.2, ii) del D.S. N° 90/2000 “La medición del caudal informado deberá efectuarse con las siguientes metodologías, de acuerdo al volumen de descarga: (…) • mayor a 300 m3/día, se debe utilizar una cámara de medición y caudalímetro con registro diario.”
2 Dilución de Riles Considerando 4.1.5.f) de la RCA N° 33/2008 “En relación con el punto anterior, el titular avisará a la Superintendencia de Servicios Sanitarios con 90 días de
anticipación el inicio de operación sistema de tratamiento, de acuerdo al formato encontrado en página web www.siss.cl, a fin de la que dicha Autoridad dicte una Resolución de Monitoreo, la que considerará como mínimo lo siguiente: Identificación del cuerpo receptor, parámetros a monitorear durante toda la operación del proyecto, tipo de muestra a considerar, frecuencia mínima de monitoreo, informe de autocontrol que deberán ser informados a la SISS, estrictamente apegados a la frecuencia y al formato indicado en dicha resolución de monitoreo.” (lo destacado es nuestro)
Resuelvo 6.2. de la Res. Ex. SISS N° 4151 que Establece Programa de Monitoreo de la calidad del efluente generado por Piscícola Entre Ríos Ltda., Centro de Cultivo Huite, ubicada en Parcela N°19, Lote B, Colonia Lipigue, sector El Salto, comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia, región de Los Ríos. “Piscícola Entre Ríos Ltda., Centro de Cultivo Huite queda sujeto a la prohibición absoluta de realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales. En este sentido, no podrá mezclar las aguas lluvias que capte en sus instalaciones para fines de dilución, ya sea a través de la mezcla de éstas con las aguas residuales resultantes a la salida del sistema de tratamiento o a través de cualquier otro medio.”
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 j) de la LO‐SMA, en cuanto al incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 3 Omisión de informar adecuadamente respecto de materias objeto de los requerimientos de información efectuados por esta SMA mediante las Resoluciones Exentas D.S.C. N° 1327/2018 y N° 1622/2018, individualizadas en el considerando 26 de la presente formulación de cargos.
Numeral iii.) de la Res. Ex. D.S.C. N° 1327/2018 “iii. Informar fundadamente respecto del funcionamiento de los decantadores, así como sus obras de mantención, indicando, en especial, la periodicidad de éstas y su duración, así como la existencia de medidas de contingencia implementadas con objeto de apoyar el funcionamiento del decantador que se encuentre operativo durante las mantenciones. Lo anterior, considerando las actividades ejecutadas desde el año 2015 a la fecha.”
Numerales i.) iv.) v.) de la Res. Ex. D.S.C. N° 1622/2019 “i. Detalle de producción anual (biomasa) total expresada en toneladas y unidades, especificando especies cultivadas, para el periodo comprendido entre el año 2015 a la fecha, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.1. de la RCA N° 33/2008. iv. Balance de agua completo de la piscicultura y registros del caudal entrada y de descarga del efluente tratado proveniente de la planta de tratamientos de residuos líquidos, al río Pichico, desde 2015 en adelante, de acuerdo a lo indicado en el considerando 3.6.1. de la RCA N° 33/2008. v. Especificaciones y layout de la planta de tratamiento de riles, fotografías fechadas y georreferenciadas según Datum WGS84M H18, respecto de: i) punto de muestreo de efluentes y cámara de muestreo, ii) punto de unión del canal bypass con canal de descargas.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones al artículo 35 de la LO‐SMA, de la siguiente forma:
1. La infracción al artículo 35 letra a) N° 2, se clasifica como grave de acuerdo a lo establecido en la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO‐ SMA, según la cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. 1.1 Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO‐SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
2. Las infracciones al artículo 35 letra a) N° 1, y letra j), se clasifican como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO‐SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. 2.1 Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO‐SMA determina que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO‐SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el (la) Fiscal Instructor(a) propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO‐ SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO‐SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, así como los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO‐SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO‐SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
V. TENGASE PRESENTE que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO‐SMA, en caso que Piscícola Entre Ríos S.A., opte por
presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO‐SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a catalina.osnovikoff@sma.gob.cl y a gabriela.luna@sma.gob.cl .
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal‐regulados/instructivos‐y‐ guias/programa‐de‐cumplimiento/ .
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO‐SMA, las diligencias de prueba que Piscícola Entre Ríos S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
IX. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio cuenten con un respaldo digital en CD.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO‐SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a José Luis Villasante Aravena, representante legal de Piscícola Entre Ríos S.A., domiciliado para estos efectos en Casilla 125, Talagante, Región Metropolitana.
Catalina Osnovikoff Charlin Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GLW
C.C: ‐ Sr. Eduardo Rodríguez Sepúlveda. Jefe de Oficina Regional de SMA de Región de Los Ríos. Firmado digitalmente por Catalina Victoria Osnovikoff Charlin Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=DECIMOCUARTA - REGIONES DE LOS RIOS, l=valdivia, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=fiscal instructora, cn=Catalina Victoria Osnovikoff Charlin, email=catalina.osnovikoff@sma.gob.cl Fecha: 2019.03.29 15:44:21 -03'00'