Sanción SMA

JUAN PABLO MORALES MORALES

Rol F-004-2017#resolucion_final_pdc
SMA · 2018-12-12 · Región del Maule · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chile

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-004- 2017, SEGUIDO EN CONTRA DE JUAN PABLO MORALES MORALES

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 5 4 6

Santiago, 12 DIC 2018

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N? 18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de mayo de 2017, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-004-2017 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación y; en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

d Don Juan Pablo Morales Morales, cédula nacional de identidad N° 13.842.199-6, es titular del recinto “Pub El Pasillo”, ubicado en calle lgnacio Carrera Pinto N° 315-A, comuna de Parral, Región del Maule (en adelante “el titular”). Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, números 3 y 13, del Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “el D.S. N° 38/2011 MMA”).

  1. El D.S. N° 38/2011 MMA, establece los niveles máximos permisibles de presión sonora corregido, así como los instrumentos y los procedimientos de medición para la obtención del mismo. En particular, dicha norma establece

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el nivel máximo permisible de presión sonora corregido, tanto para las áreas urbanas, divididas en las zonas 1, Il, III y IV, como para áreas rurales.

3, Con fecha 20 de noviembre de 2014, el titular individualizado en el considerando primero, presentó un recurso de protección ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en contra de don Enrique Moreira Suarez, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N” 220, comuna de Parral, en atención a sus constantes reclamos por ruidos molestos que se producirían en el recinto del titular, los que a su juicio habrían sido infundados. Solicitó en el petitorio del recurso tenerlo por interpuesto, y que se adoptasen todas las medidas necesarias para otorgar la debida protección de la garantía constitucional que consideraba vulnerada. Dicho recurso fue registrado en el sistema con el Rol N° 2213-2014, caratulado “Miguel Cifuentes Contreras en Rep. de Juan Pablo Morales Morales con Enrique Moreira Suárez”.

  1. Con fecha 06 de enero de 2015, se dictó la sentencia del recurso de protección Rol N° 2213-2014, por parte de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó la acción interpuesta en contra del recurrido de protección, por no acreditarse la vulneración de la garantía constitucional alegada.

  2. Adicionalmente, dicha sentencia establece en su parte resolutiva que la actividad desplegada por el recurrente podría importar un acto arbitrario, debido a la posibilidad que ésta esté vulnerando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Por tanto, considera necesaria la realización de mediciones, de acuerdo al procedimiento establecido por la norma de ruidos.

  3. Con fecha 10 de julio de 2015, a fojas 122, la llustrísima Corte de Apelaciones de Talca ofició a la SMA para los fines legales que hubiera lugar.

  4. Con fecha 19 de noviembre de 2015, mediante Memorándum D.S.C. N° 587/2015, la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, solicitó una actividad de fiscalización, a partir de lo resuelto por la referida Corte, a la División de Fiscalización de este Servicio.

  5. Con fecha 19 de abril de 2016, mediante comprobante de derivación respectivo, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta Superintendencia, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-725-VII-NE-IA, mismo que detalla las actividades de fiscalización realizadas por el personal de este servicio al recinto del titular.

  6. En dicho informe se adjunta el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 22 de enero de 2016, en la que se constató que entre las 23:00 y 00:20 horas, personal de la SMA acudió a efectuar mediciones de niveles de presión sonora en el receptor ubicado al costado de la fuente emisora identificada como “Pub El Pasillo”, que se encontraba en funcionamiento. Cabe señalar que, tal como se indica en las Fichas de Medición de Ruido, anexas al Informe, el ruido de fondo no alteró significativamente la medición.

  7. Deacuerdo a la información contenida en las Fichas de Medición, el receptor corresponde a la vivienda ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N? 331 (Receptor N” 1) y en él se realizó una (01) medición interna.

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  1. Para efectos de evaluar los niveles medidos, se procedió a homologar la Zona correspondiente al lugar donde se realizó la medición, establecidas en el Plan Regulador Comunal de Parral, con las zonas establecidas en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 MMA. Al respecto, la zona evaluada en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, fue la Zona ZU-1. La zona donde se ubica el receptor es asimilable a Zona Il de la Tabla N° 1 del D.S. 38/2011, por lo que el nivel máximo permitido en horario nocturno para dicha zona es de 45 dB(A).

  2. Enel Informe de Fiscalización se consigna el incumplimiento a la norma de referencia (D.S. N” 38/2011 MMA). En efecto, las mediciones realizadas en el interior del Receptor N? 1, en horario nocturno (entre 21:00 hrs y 07:00 hrs), registran una excedencia de 11 dB(A) sobre el límite establecido para la Zona ll.

  3. Mediante Memorándum D.S.C. N” 103/2017, de fecha 24 de febrero de 2017, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como Instructora suplente.

  4. En virtud de lo anterior, con fecha 24 de febrero de 2017, conforme a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo Rol F-004-2017, con la formulación de cargos a Juan Pablo Morales Morales, titular del recinto “Pub el Pasillo”, por incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA. En particular, el hecho que se estimó constitutivo de infracción fue “la obtención, con fecha 22 de enero de 2016, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) nocturno de 56 dB(A), medido en el receptor sensible, ubicado en zona ll”.

  5. Dicho cargo es constitutivo de infracción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto existe un incumplimiento de normas de emisión. En específico, la infracción fue clasificada como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA.

  6. La mencionada resolución fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio del titular, la cual fue recibida en la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Parral con fecha 02 de marzo de 2017, conforme a la información obtenida desde la página web de Correos, asociada al número de envío 1170090712653.

  7. Con fecha 27 de marzo de 2017, dentro de plazo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, el titular presentó un programa de cumplimiento, proponiendo acciones para la infracción imputada.

  8. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N°3/Rol F-004-2017, de fecha 09 de mayo de 2017, esta Superintendencia tuvo por presentado

1 La “Zona II” está definida en el D.S. N” 38/2011, artículo 6, número 29, como “aquella zona definida en el instrumento de Planificación Territorio respectivo y ubicada dentro del límite urbano, que permite además de los usos de suelo de la Zona 1, Equipamiento de cualquier escala”.

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el programa de cumplimiento y consignó observaciones que debían ser respondidas en un plazo no mayor a 5 días hábiles.

  1. En esta línea, se ingresó el Programa de Cumplimiento Refundido, el día 23 de mayo del 2017, encontrándose dentro de plazo e incorporando las observaciones ¡dispuestas en la referida Res. Ex. N” 3/Rol F-004-2017.

  2. En virtud de lo anterior, y considerando que en la especie se daba observancia a los criterios de aprobación establecidos para los programas de cumplimiento, mediante» Resolución Exenta N? 4/Rol F-004-2017, de fecha 21 de junio de 2017, este servicio aprobó el programa de cumplimiento presentado, con correcciones de oficio. En esta línea, y conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, se suspendió el procedimiento sancionatorio, haciendo mención a la salvedad de que éste podría ser reiniciado en caso de incumplirse con las obligaciones contraídas en él.

  3. Por su parte, se otorgó un plazo de 5 días hábiles, desde la notificación de la resolución antedicha, para que el titular presentara un programa de cumplimiento refundido. Este último fue ingresado con fecha 5 de julio de 2017.

  4. Con fecha 11 de julio de 2017, mediante Memorándum N?* 426/2017, la jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a derivar formalmente a la División de Fiscalización de este servicio, el programa de cumplimiento refundido y aprobado. Lo anterior, con el objeto de que dicha División efectuara el análisis y fiscalización del mismo, para así determinar si su ejecución ha sido o no satisfactoria.

  5. Las actividades comprometidas en el programa de cumplimiento, a fin de cumplir con la normativa ambiental, fueron las siguientes:

i. Implementación de doble puerta en entrada principal y dobles ventanas hacia zona de patio de fumadores.

ii. Mantención de todas las puertas y ventanas, selladas con espuma poliuretano y recambio de escobillas y gomas aislantes acústicas.

iii. Capacitación del personal en cuanto a la importancia de disminuir los niveles de ruidos emitidos y la correcta implementación de las medidas propuestas en el marco del Programa de Cumplimiento, a través de dos charlas de profesional especializado en audio.

iv. Reestructuración de las zonas más ruidosas alejando los sectores de mesas de la pared más próxima a casa habitación, distribuyendo de forma adecuada, y con la ayuda de un profesional, el sistema de amplificación respecto a ubicación, ángulo y número de parlantes en salón principal.

v. Adquisición de un limitador electro acústico Marca CESVA modelo LRFOO5 o similar, según disponibilidad en el mercado, con el fin de limitar y Mantener el ruido emitido dentro del local en 70 dB, lo cual por proyección determina que se cumplirá con la norma en los recintos colindantes.

En caso de impedimento de adquirir el limitador acústico comprometido, el titular comprometió dar aviso a la Superintendencia del Medio Ambiente con 5 días hábiles previos al vencimiento del plazo de ejecución de la acción principal,

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e instalar, como medida alternativa, aislantes acústicos en el techo colindante hacia la casa habitación. En conjunto con esta medida se adquirirá un sonómetro con el fin de medir constantemente los niveles de ruido emitido.

vi. Instalación de aislantes acústicos en la pared colindante hacia la casa habitación.

vii. Medir el nivel de ruido después de haber implementado todas las acciones, conforme procedimiento establecido en el D.S N°38/2011.

viii. Enviar a la superintendencia informe final, que contenga los medios de prueba comprometidos para acreditar la ejecución total de las medidas del Programa de Cumplimiento, y el resultado de la medición de ruido realizada luego de haber implementado dichas medidas.

  1. Una vez cumplido el plazo de ejecución de la totalidad de las acciones del programa de cumplimiento, y en el marco del análisis de los antecedentes reportados por el titular, con fecha 09 de enero de 2018, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, el “Informe de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento “Pub el Pasillo”, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2018-782-VII-PC-El (IFA DFZ-2018-782-VIl-PC-El). En dicho informe se consignan las acciones con los plazos de ejecución y estado de los medios de verificación de cada una de las acciones comprometidas. Al respecto, el referido informe concluye, en base a la evaluación de la información entregada, que el titular ejecutó de manera conforme las acciones y metas establecidas en el programa de cumplimiento.

  2. Por su parte, con fecha 23 de octubre de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N” 442/2018, el jefe de la División de Sanción y Cumplimiento (S) propuso al Superintendente del Medio Ambiente, que declarase la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-004-2017.

  3. En particular, dicha División efectuó una nueva revisión del programa de cumplimiento y sus antecedentes, así como del IFA DFZ-2018- 782-VII-PC-El. Específicamente en lo que respecta a la acción N? 5 comprometida, consistente en la adquisición de un limitador electro acústico Marca CESVA modelo LRFOO5 o similar, hace presente que esta no fue implementada por el titular al haber acontecido el impedimento previsto en el programa de cumplimiento, ejecutándose en su reemplazo la acción alternativa aprobada. Destaca que el programa de cumplimiento dispone que la medida alternativa a ejecutar en caso de impedimento consistía en la “instalación de aislantes acústicos en el techo colindante hacia la casa habitación. Esta corresponde a un composite conformado que consta de placa de doble función tanto para la aislación y la absorción sonora”. “En conjunto con esta medida se adquirirá un sonómetro con el fin de medir constantemente los niveles de ruido emitido”. En esta línea, establece que la generación del imprevisto y consecuente ejecución de la acción alternativa, fue comunicada a la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante presentación escrita de fecha 17 de julio de 2018, mediante la cual el titular informó que el instrumento limitador de sonido no se encontraba disponible en el mercado nacional para compra inmediata, siendo la única opción buscar su importación desde el extranjero, sin tener claridad del tiempo de demora ni del precio del producto. En virtud de lo anterior, la División de Sanción y Cumplimiento agrega que la División de Fiscalización constató en su IFA que se ejecutó

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la acción alternativa consistente en la instalación de aislantes acústicos en el techo colindante a la casa habitación, y con la materialidad comprometida, no obstante, nada informó en dicha instancia respecto de la compra del sonómetro comprometido, circunstancia que tampoco fue advertida por el Informe de Fiscalización.

  1. En virtud de lo anterior, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1178, de 11 de septiembre de 2018, la División de Sanción y Cumplimiento requirió de información al titular, con el objeto de que informase sobre la compra del referido equipo sonómetro, acompañando medios de verificación idóneos a su respecto. En esta línea, y tras solicitar un aumento de plazo que fue concedido mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1221, de 27 de septiembre de 2018, el titular presentó su respuesta al referido requerimiento con fecha 12 de octubre de 2018, adjuntando una fotografía simple del equipo adquirido, correspondiente a un Sonómetro marca BENETCH modelo GM1351, así como copia firmada ante Notario de compra realizada el día 26 de julio, sin mayores antecedentes.

  2. En este sentido, la División de Sanción y Cumplimiento sostiene que “es dable advertir que los medios de verificación entregados por el titular, al ser ponderados conjuntamente a los resultados obtenidos en la medición final de ruidos comprometida, y considerando el cumplimiento de las restantes acciones, permiten advertir que el objetivo perseguido por el PdC, de disminuir el ruido del local para así cumplir con las exigencias del D.S. N” 38/2011, ha sido alcanzado. Por lo mismo, es posible inferir que las acciones comprometidas por el Programa han permitido la consecución del objetivo del PdC, y en este sentido, la ejecución de la referida acción de compra del sonómetro, resulta acreditada tanto de los antecedentes aportados por el titular en su respuesta a la Res. Ex. D.S.C. N° 1178, como por el hecho de no existir a la fecha nuevas denuncias conocidas en contra del titular, como por la obtención de mediciones finales dentro de la norma. En este sentido, resulta posible inferir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.”

  3. Enotro orden de ideas, respecto de la acción N? 6, consistente en la instalación de aislantes acústicos en la pared colindante hacia la casa habitación, mediante una doble capa de yeso intercalada con ún vinilo de alta densidad y relleno de lana mineral, la División de Sanción y Cumplimiento postula que “a titular ha entregado antecedentes para intentar acreditar los trabajos de instalación de vinilo aislante acústico en pared colindante y plano de la aislación acústica realizada, calificándose así en el IFA el estado de esta acción como “conforme”. En este sentido, se advierte que la titular ha acompañado efectivamente dos fotografías simples del proceso de instalación de los aislantes acústicos, a fin de demostrar la ejecución de esta medida, cuales si bien considerados de forma aislada no permiten concluir con certeza la ejecución de la acción, una vez ponderados junto al cumplimiento de las restantes acciones así como los resultados obtenidos en la medición final de ruidos comprometida, es posible advertir que la acción ha sido ejecutada de favorecer [sic] el objetivo final del PAC y de cada acción, cual es la disminución final del ruido emanado del local infractor, por lo que es posible concluir que la acción ha sido ejecutada satisfactoriamente para los fines del Pac”.

  4. En razón de lo anterior, atendiendo que la ejecución del conjunto de acciones ha permitido la consecución de la meta propuesta, a saber, cumplir con los niveles máximos permisibles de nivel de presión sonora corregidos, establecidos

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en el D.S. N” 38/2011 MMA, se estima que el programa de cumplimiento fue ejecutado eficazmente, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N” 30/2012 MMA.

  1. Que, en razón de los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-004-2017, SEGUIDO EN CONTRA DE PABLO MORALES MORALES, cédula nacional de identidad N° 13.842.199-6, titular del recinto individualizado en el considerando primero precedente.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal.

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Notifíquese por Carta Certificada:

  • Juan Pablo Morales Morales, domiciliado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 315, comuna de Parral, Región del Maule.

C.C.:

  • Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendenci¿ del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

. Expediente ROL F-004-2017.