Sanción SMA

CHEVRITA S.A.

Rol F-004-2016#dictamen
SMA · 2016-12-05 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 24,30 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente

y de Chile Y SM A

DICTAMEN PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-004-2016

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

  1. Este Instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Ley N” 19.300” o “LBMA”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante e indistintamente, “Ley N? 19.880” o “LBPA”); el Decreto Supremo N? 46 de 08 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante e indistintamente, “D.S. N2 42/2002”); el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N° 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 731, de 05 de mayo de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Resolución Exenta N” 906, de 29 de septiembre de 2015; la Resolución Exenta N° 1002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO.

  1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de Industria Chevrita S.A. (en adelante, también “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.716.870-K, representada legalmente por don Tomás Figueroa Serrano, y dueña del establecimiento ubicado en camino Quilapilun s/n, Comuna de Colina, Región Metropolitana, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 46/2002.

  2. La referida instalación, se encuentra afecta a la Resolución Exenta N? 4.069 de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que modificó la Resolución SISS Exenta N2 3.145 de 2006 que aprobó el Programa de Monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Industria Chevrita S.A. (en adelante R.E. N2 4.069/2006). La R.E. N2 4.069/2006 determinó en su Resuelvo N2 1 los parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno. Lo anterior, se ve reflejado en la siguiente tabla:

Tabla N2 1

Parámetro Unidad Límite Tipo de Frecuencia

Máximo Muestra Mensual

Mínima pH Unidad 6.0-8.5 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 N- Nitrato + N-Nitrito mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno total kjeldahl mg/L 15 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1 Pentaclorofeno! Mg/L 0,009 Compuesta 1 Caudal mid 38 Compuesta 1

Fuente: R.E. N2 4.069/2006, Resuelvo N£ 1 Mi. ANTECEDENTES

  1. La División de Fiscalización de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, también, “SMA”), remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, también, "DSC") para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis de los autocontroles y controles directos de Industria Chevrita S.A., relativos al cumplimiento del D.S. N2 46/2002, en relación con la R.E. N2 4.069/2006:

Tabla N° 2

DFZ-2013-3624-XMI-NE-El | Enero 2013

DFZ-2013-3886-XIlI-NE-El | Febrero 2013

DFZ-2013-4962-XIIl-NE-El | Marzo 2013

DFZ-2013-5039-XIII-NE-El | Abril 2013

DFZ-2013-4329-XIII-NE-El | Mayo 2013

DFZ-2013-4494-XIIl-NE-El | Junio 2013

DFZ-2013-4656-XIII-NE-El | Julio 2013

DFZ-2013-5076-XIII-NE-El | Agosto 2013

DFZ-2013-6657-XIII-NE-El | Septiembre 2013

DFZ-2014-620-XI!l-NE-El Octubre 2013

DFZ-2014-1198-XHI-NE-El | Noviembre 2013

DFZ-2014-1772-XIII-NE-El | Diciembre 2013

DFZ-2014-2981-XIII-NE-El | Enero 2014

DFZ-2014-3072-XI!I-NE-El | Febrero 2014

DFZ-2014-6271-XIII-NE-El | Marzo 2014

DFZ-2014-4662-XIII-NE-El | Abril 2014

DFZ-2014-5232-XIII-NE-El | Mayo 2014

DFZ-2014-5802-XIII-NE-El | Junio 2014

DFZ-2015-711-XII1-NE-El Julio 2014

DFZ-2015-1718-XIII-NE-El | Agosto 2014

DFZ-2015-2188-XIII-NE-El | Septiembre 2014

DFZ-2015-2849-XI!I-NE-El | Octubre 2014

DFZ-2015-3408-XMHI-NE-El | Noviembre 2014

DFZ-2015-3526-XI!MI-NE-El | Diciembre 2014

  1. Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados, dieron cuenta de los siguientes hechos susceptibles de ser calificados como infracción:

a) Industria Chevrita S.A. no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos para los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, tal como se presenta en la siguiente tabla:

Tabla N° 3 Período Aceites y grasas mg/L Enero 2013 rá Nitrógeno total L 17 5 kjeldahl me/ 2%, 1 NO Febrero 2013 Aceites y grasas mg/L 150,2 10 NO Aceites y grasas mg/L 68,9 10 NO Nitritos más mg/L 81,03 15 NO nitratos Marzo 2013 pH unidades de pH 11,14 68,5 NO pH Unidades de pH 8,77 6-8,5 NO pH unidades de pH 9,63 6-8,5 NO Aceites y grasas mg/L 27,8 10 NO Nitriti á Abril 2013 Nrttos més mg/L 23,33 15 NO nitratos pH unidades de pH 5,04 6-8,5 NO Aceites y grasas mg/L 33,2 10 NO Junio 2013 Nitritos más mg/L 20,53 15 NO

| Remuestreo nitratos Aceites y grasas mg/L 12,6 10 NO Julio 2013 eri z Nitritos más mg/L 16,86 15 NO nitratos Agosto 2013 Aceites y grasas mg/L 38,3 10 NO Aceites y grasas mg/L 274,4 10 NO Cloruros mg/L 2.870,16 250 NO Septiembre Nitritos más NO 2013 nitratos mg/L 136,23 15 Nitrógeno total mg/L 42,62 15 NO Kjeldahl e/ Aceites y grasas mg/L 473,6 10 NO L 6,03 250 NO Octubre 2013 Cloruros me/ 28 Nitrógeno total L 72,85 15 NO Kjeldah! mg/ Aceites y grasas mg/L 10,2 10 NO Noviembre DR mg/L 165,13 15 NO 2013 Nitrógeno total L 18,9 15 NO Kjeldahl mg/ » Aceites y grasas mg/L 360 10 NO Cloruros mg/L 549 250 NO Diciembre Nitrógeno total L 40 1 N 2013 Kjeldah! me/ ? 5 o pH unidades de pH 4,17 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,97 6-8,5 NO Aceites y grasas mg/L 1.014 10 NO Cloruros mg/L 1.146 250 NO Nitrit ás tros m mg/l 25,77 15 NO nitratos Enero 2014 Nitrógeno total L Kjeldah! mg/! 138 15 NO pH unidades de pH 4,99 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,87 6-8,5 NO Febrero 2014 Aceites y grasas mg/L 17 10 NO Aceites y grasas mg/L 32,9 10 NO Marzo 2014 Nitrógeno total me/L 215 15 NO Kjeldahl é ,

Período

Abril 2014

Aceites y grasas Mayo 2014 Aceites y grasas mg/L 13,9 10 NO Aceites y grasas mg/L 10,21 10 NO

Junio 2014 Nitrógeno total Kjeldahl mg/L 31,45 15 NO Aceites y grasas mg/L 97,8 10 NO DS mg/L 27,13 15 NO pH unidades de pH 10,16 6-8,5 NO Julio 2014 pH unidades de pH 8,66 6-8,5 NO pH unidades de pH 9,12 6-8,5 NO pH unidades de pH 8,55 6-8,5 NO pH unidades de pH 8,69 6-8,5 NO pH unidades de pH 8,71 6-8,5 NO Aceites y grasas mg/L 92,7 10 NO Agosto 2014 Cloruros mg/L 260 250 NO a mg/L 34 15 NO pH Unidades de pH 5,91 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,89 6-8,5 NO

Septiembre

2014 Cloruros mg/L 391 250 NO DNI mg/L 31,8 15 NO pH unidades de pH 5,47 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,61 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,65 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,77 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,32 6-8,5 NO pH unidades de pH 5 6-8,5 NO Octubre 2014 pH unidades de pH 5,14 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,48 6-8,5 NO Aceites y grasas mg/L 101 10 NO Cloruros mg/L 1022 250 NO DRDS me/L 30,04 15 NO Nitrógeno total mg/L 25,7 15 NO

Kjeldah!

  • Remuestreo

Pentaclorofenol mg/L <1 0,009 NO _ Noviembre Aceites y grasas mg/L 69 10 NO 2014 Pentaclorofenol mg/L <1 0,009 NO pH unidades de pH 5,82 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,98 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,39 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,11 6-8,5 NO pH unidades de pH 5,59 6-8,5 NO

Diciembre 2014 pH Unidades de pH 5,09 6-8,5 NO pH unidades de pH 4,27 6-8,5 NO pH unidades de pH 4,4 6-8,5 NO a mg/L 74,9 15 NO Pentaclorofenol mg/L <1 0,009 NO b) industria Chevrita S.A. Presentó superación en los niveles máximos permitidos de

ciertos contaminantes establecidos en la norma de emisión antes citada, durante los períodos controlados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, sin que se dieran los supuestos señalados en el artículo N°5 del DS 46/2002, tal como se presenta en la siguiente tabla:

Tabla N° 4 Enero 2013 Aceites y grasas mg/L 24,4 10 Febrero 2013 Aceites y grasas mg/L 150,2 10 Aceites y grasas mg/L 68,9 10 Nitritos más nitratos mg/L 81,03 15 Marzo 2013 pH unidades de pH 11,14 6-8,5 pH unidades de pH 8,77 6-8,5 pH unidades de pH 9,63 6-8,5 Cloruros mg/L 1.014 250 Nitritos más nitratos mg/L 73,11 15 Mayo 2013 Nitritos más nitratos mg/L 21,33 15 pH mg/L 8,91 6-8,5 pH mg/L 8,96 6-8,5

mg/L

pH 8,86 6-8,5 pH mg/L 9,19 6-8,5 Junio 2013 Aceites y grasas mg/L 33,2 10 Agosto 2013 Aceites y grasas mg/L 38,3 10 Aceites y grasas mg/L 274,4 10 Cloruros mg/L 2.870,16 250 Septiembre 2013 Nitritos más nitratos mg/L 136,23 15 DI mg/L 42,62 15 Aceites y grasas mg/L 473,6 10 1 _—— Octubre 2013 Wirdgeno sota mel 7285 ss DPI Nitritos más nitratos mg/L 165,13 15 Aceites y grasas mg/L 360 10 Diciembre 2013 Cloruros mg/L 549 250 e mg/L 409 15 Aceites y grasas mg/L 1.014 10 Cloruros mg/L 1.146 250 Enero 2014 DAI mg/L 138 15 pH unidades de pH 4,99 6-8,5 pH unidades de pH 5,87 6-8,5 Marzo 2014 Aceites y grasas mg/L 32,9 10 Abril 2014 Aceites y grasas mg/L 41,63 10 Junio 2014 DA mg/L 31,45 15 Aceites y grasas mg/L 97,8 10 pH unidades de pH 10,16 6-8,5 pH Unidades de pH 8,66 6-8,5 Julio 2014 pH Unidades de pH 9,12 6-8,5 pH unidades de pH 8,55 6-8,5 pH unidades de pH 8,69 6-8,5 pH unidades de pH 8,71 6-8,5 Aceites y grasas mg/L 92,7 10 Agosto 2014 mg/L 34 15

Nitrógeno total

pH unidades de pH 5,91 6-8,5

Septiembre pH Unidades de pH 5,89 6-8,5 2014 Nitrógeno total mg/L 31,8 15 Kjeldahl

Octubre 2014 pH unidades de pH 5,47 6-8,5 pH unidades de pH 5,61 6-8,5 pH unidades de pH 5,65 6-8,5 pH unidades de pH 5,77 6-8,5 pH unidades de pH 5,32 6-8,5 pH unidades de pH 5 6-8,5 pH unidades de pH 5,14 6-8,5 pH unidades de pH 5,48 6-8,5

Aceites y grasas mg/L 101 10

Cloruros mg/L 1022 250

Nitritos más nitratos mg/L 30,04 15 Pentaclorofenol mg/L <1 0,009

Noviembre Aceites y grasas mg/L 69 10 2014 Pentaclorofeno!l mg/L <1 0,009 Diciembre 2014 pH unidades de pH 5,82 6-8,5 pH unidades de pH 5,98 6-8,5 pH unidades de pH 5,39 6-8,5 pH unidades de pH 5,11 6-8,5 pH unidades de pH 5,59 6-8,5 pH unidades de pH 5,09 6-8,5 pH unidades de pH 4,27 6-8,5 pH unidades de pH 4,4 6-8,5

Nitrógeno total mg/L 74,9 15

Kjeldahl

Pentaclorofenol mg/L <1 0,009

  1. Por su parte, mediante Memorándum N° 13, de fecha 11 de enero de 2016, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a don Camilo Orchard Rieiro como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a doña Carolina Silva Santelices como Fiscal Instructora Suplente del mismo.

  2. Sobre la base de lo indicado en los numerales anteriores, con fecha 14 de enero de 2016, mediante Res. Ex. N” 1/ Rol F-004-2016, se procedió a formular cargos a Industria Chevrita S.A., dando de esta forma, inicio al procedimiento sancionatorio Rol F-004-2016.

  3. Los cargos contenidos en la Res. Ex. N° 1/ Rol F- 004-2016, fueron los siguientes:

Tabla N° 5

N* | Hechos constitutivos d infracción E 1. El establecimiento | D.S. N° 46/2002: industrial no informa los remuestreos realizados | Artículo 24? para los períodos controlados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, tal como lo indica la tabla N°2 de la Res. Ex. N2 1 / Rol F-

“Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.

004-2016.

  1. El establecimiento | D.S. N? 46/2002: industrial presentó superación del límite | Artículo 25*

máximo establecido en el D.S. N2 46/2002, en uno o más contaminantes, para los periodos controlados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril, junio, | b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo julio, agosto, septiembre, | Jos remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de octubre, noviembre Y | muestras analizadas excede, en uno 0 más diciembre del año 2014, contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo como se puede observar en establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% ef:

la Tabla N°3 de la Res. Ex. resultado se aproximará al entero superior. N2 1 / Rol F-004-2016. P pero".

“No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N2 1 y 2 del presente decreto cuando:

a) analizadas 10 oO menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

  1. Con fecha 29 de febrero de 2016, el correo certificado por medio de la cual se notificaba la Res. Ex. N” 1/ Rol F-004-2016, fue devuelto a esta Superintendencia por parte de la empresa Correos de Chile, ya que no fue posible proceder a su notificación por un error en el domicilio ahí individualizado.

  2. En virtud de lo anterior, el día 5 de abril de 2016, mediante R.E. N° 2/Rol F-004-2016, se rectificó el domicilio de la empresa, enviando nuevamente a notificación la formulación de cargos, la que se llevó a cabo de forma efectiva, tal como consta en estampado rolante en el presente procedimiento sancionatorio.

  3. En este contexto, con fecha 18 de mayo de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, Industria Chevrita S.A., presentó a esta Superintendencia un escrito de descargos por medio del cual hacía presente una serie de circunstancias relacionadas con los cargos formulados.

  4. Luego, mediante R.E. N2 3 / Rol F-004-2016 de fecha 05 de agosto de 2016, se tuvieron por presentados los descargos ingresados por Industria Chevrita S.A., y se decretaron determinadas diligencias probatorias, solicitando información a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en base a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la LO- SMA. Dicha solicitud fue respondida por la SISS con fecha 7 de septiembre de 2016, mediante Ord. N2 3237, acompañando los antecedentes solicitados.

  5. Finalmente, con fecha 22 de noviembre de 2016, mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol F-004-2016 se cierra la investigación.

v. DESCARGOS DE INDUSTRIA CHEVRITA S.A.

A O AMM NPEVRMIA As

  1. Como se indicare, con fecha 18 de mayo de 2016, Industria Chevrita S.A. presentó ante esta Superintendencia un escrito de descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. En síntesis, sus descargos se erigen sobre la base de los argumentos que se resumen en la siguiente tabla:

Tabla N° 6

Industria Chevrita S.A. indica que no tenía claridad

El establecimiento 46/2002, industrial no informa | respecto a la obligación de realizar el procedimiento Artículo 24. los remuestreos | de remuestreo, por un desconocimiento de la

realizados para los períodos controlados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, tal como lo indica la tabla N°2 de la formulación de cargos.

norma, pero que los protocolos se han modificado para que no vuelva a ocurrir.

10

Norma, medi

N? -o condición

Cargo

nta

2 |D.S. N° 46/2002: Artículo 25

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo establecido en el D.S. N2 46/2002, en uno 0 más contaminantes, para los periodos controlados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, como se puede observar en la Tabla N?3 de la formulación de cargos.

En relación con este cargo, Industria Chevrita S.A.

señala que ha implementado mejoras para cumplir con la normativa. Así, indica que durante el año 2014 se mejoró el sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos con la incorporación de una segunda cámara desgrasadora; desde mayo 2014 se comenzó a tratar los riles con bacterias, las cuales permitieron reducir principalmente los niveles de grasas, olores y otros parámetros; y durante el año 2015 se realizaron mejoras en todo el sistema de recuperación de suero, lo que actualmente les permite recuperar y eliminar de manera limpia y segura la totalidad del suero producido, el cual se entrega de manera gratuita a criaderos de cerdos. Con todo, señalan que las acciones no tuvieron el efecto esperado, por lo que desde enero de 2016 se encuentran en proceso de cotizar y evaluar la implementación de una planta de tratamiento de riles, para empezar su construcción en mayo.

PROBATORIO.

11

INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR

  1. Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista, los siguientes expedientes de Fiscalización, elaborados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia: DFZ-2013-3624-XIII-NE-El, DFZ-2013-3886-XIII- NE-El, DFZ-2013-4962-XIII-NE-El, DFZ-2013-5039-XIIl-NE-El, DFZ-2013-4329-XIII-NE-El, DFZ-2013- 4494-XIII-NE-El, DFZ-2013-4656-XIII-NE-El, DFZ-2013-5076-XIM-NE-El, DFZ-2013-6657-XiIl-NE-El, DFZ-2014-620-XIII-NE-El, DFZ-2014-1198-XI1I-NE-El, DFZ-2014-1772-XII-NE-El, DFZ-2014-2981-XIII- NE-El, DFZ-2014-3072-XI!I-NE-El, DFZ-2014-6271-XIIl-NE-El, DFZ-2014-4662-XIIl-NE-El, DFZ-2014- 5232-XIIl-NE-El, DFZ-2014-5802-XIII-NE-El, DFZ-2015-711-XIH-NE-El y DFZ-2015-1718-XIII-NE-El.

  2. En cada uno de los expedientes individualizados en el considerando anterior, se anexan los resultados de los autocontroles remitidos por Industria Chevrita S.A. a través del “Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales” (en adelante, “SACE!”) administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la R.E. N2 4.069/2006.

  3. Además, junto a su escrito de descargos, Industria Chevrita S.A. acompañó copia de dos cotizaciones de empresas diferentes para la implementació de una planta de tratamiento de RiLes y tres facturas que dan cuenta de la compra de bacteri; para el tratamiento de la cámara desgrasadora, de enero, febrero y marzo de 2016.

e

  1. Por último, con fecha 7 de septiembre de 2016, en cumplimiento a la R.E. N? 3/ Rol F-004-2015 de esta Superintendencia, la SISS remitió el Ord. N2 3237, por medio del cual informaba que en su sede se han seguido tres procedimientos sancionatorios contra Industria Chevrita S.A., cuyos expedientes adjunta.

  2. En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

  3. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”?.

  4. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, los que se refieren a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.

  5. Respecto a los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en Autocontroles Periódicos y fiscalizaciones de la SISS, cabe señalar que éstos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902 que crea la SISS y los artículos 14 y 16 del D.S. N2 46/2002. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes y que corresponderá a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 32 letras m) y n) de la LO-SMA, radican actualmente en la SMA.

  6. En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N2 117 de 6 de febrero de 2013, de esta SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los ¿70 monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes [...] en el Sistema des Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) [...]”.

  7. De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente el legislador ha determinado para acreditar los hechos que son materia de esta formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico previamente definido por el legislador para

1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. ? Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

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que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N2 46/2002 y validado por la autoridad competente, y mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de Industria Chevrita S.A.

  1. Por su parte, la prueba aportada por Industria Chevrita S.A. en su escrito de descargos, consistente en tres facturas de compra de bacterias para el tratamiento de la cámara desgrasadora y cotizaciones de dos empresas para la construcción de una planta de tratamiento, tal como se desarrollará en el capítulo siguiente, no tiene por finalidad revertir los hechos constitutivos de infracción, sino que guardan relación con la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LO-SMA, por lo que en dicha sección del presente dictamen serán valoradas.

Vi. SOBRE__LA CONFIGURACIÓN DE _ LAS

INFRACCIONES.

  1. En este capítulo, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos Ill y V de este dictamen, respectivamente, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a Industria Chevrita S.A. en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará en primer término las normas que se estimaron infringidas, luego se analizarán los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Cargo 1: El establecimiento industrial no informa los remuestreos realizados para los períodos controlados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, tal como lo indica la tabla N° 2 de la formulación de cargos.

(i) Normas que se estimas infringidas

  1. El artículo 1 del D.S. N° 46/2002, dispone que: “Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.”

  2. A su vez, el artículo 16 establece que: “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

  3. En este sentido, el numeral 1 de la R.E. y j 4.069/2006 resuelve: “MODIFICAR la Resolución SISS Exenta N°3145/2006 que aprobó el prografía de monitoreo correspondiente a la descarga de Residuos Industriales Líquidos de CHEVRITA S. A,

reemplazando en el numeral 3 de su parte resolutiva, los límites de emisión establecidos en la $

Tabla, de acuerdo a lo siguiente:

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Parámetro Unidad Límite Tipo de Frecuencia

Máximo Muestra Mensual

Mínima pH Unidad 6.0-8:5 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 N- Nitrato + N-Nitrito mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno total kjeldahi mg/L 45 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1 Pentaclorofenol Mg/L 0,009 Compuesta 1 Caudal mid 38 Compuesta 1

  1. Finalmente, el artículo 24 del D.S. N2 46/2002, establece que: “Sí una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N? 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía.”

  2. En este caso, y tal como se detalla en la Tabla N2 3 de este dictamen, durante el periodo comprendido entre los meses de enero de 2013 a diciembre de 2014, se produjeron excedencias respecto de los parámetros Aceites y grasas, Nitrógeno total kjeldahl, Nitritos más nitratos, pH, Cloruros y Pentaclorofenol, las cuales, en virtud de lo señalado en el artículo 24 del D.S. N2 46/2002, requerían la realización de remuestreos.

  3. De esta manera, desde el momento en que los autocontroles reportados por Industria Chevrita S.A. dan cuenta de que la empresa no informó los resultados de los remuestreos que debían realizarse conforme al artículo 24 del D.S. N2 46/2002, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción la normativa antes citada.

(ii) Análisis de los descargos del infractor.

a) Argumento: No teníamos claridad en cuanto a la obligación de realizar el procedimiento de remuestreo, por un desconocimiento de la norma, pero los protocolos se han modificado para que no vuelva a ocurrir.

  1. Respecto del cargo objeto de análisis, la empresa señala que no tenía claridad en cuanto a la obligación de realizar el procedimiento de remuestreo,

por un desconocimiento de la norma, pero que los protocolos se han modificado para que el hecho constitutivo de infracción no vuelva a ocurrir.

  1. Como se observa de lo planteado por la empresa, su descargo no tiene por fin desvirtuar el cargo formulado, el cual reconoce y atribuye a un e desconocimiento de la norma, sino hacer presente que ha realizado acciones posteriores”. destinadas a prevenir que el hecho constitutivo de infracción ocurra nuevamente, para lo cual;: < indica, se han modificado sus protocolos internos. No

  2. En razón de lo anterior, este argumento no será considerado como un descargo con mérito para desvirtuar el cargo formulado, sin perjuicio de que lo indicado por la empresa en relación a la modificación de sus protocolos internos, pueda ser

considerado en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, en lo que a conducta posterior se refiere.

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  1. Ahora bien, no obstante la empresa no haya desvirtuado el cargo consistente en la no realización de remuestreos, cabe señalar, respecto del parámetro pentaclorofenol, cuya excedencia forma parte del cargo formulado, que el valor reportado por la empresa durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, corresponde a “<1 mg/l” y no a “1 mg/l”, lo que implica que la concentración de la muestra presentó un valor indeterminado dentro de una fracción de 1 mg/l.

  2. Dado lo anterior, y considerando que de acuerdo a la R.E. N2 4,069/2006, la concentración máxima permitida para el parámetro pentaclorofenol es de 0,009 mg/l, no existiendo otros antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan precisar los valores de las muestras, no es posible para esta Superintendencia determinar si Industria Chevrita S.A. se encuentra cumpliendo o infringiendo su Programa de Monitoreo de Riles en relación a este parámetro.

  3. En concordancia con lo anterior, cabe hacer presente que los valores de pentaclorofenol informados por Industria Chevrita S.A. durante octubre, noviembre y diciembre de 2014, no satisfacen los requerimientos del D.S. N2 46/2002, en relación con la R.E. N2 4.069/2006. En este sentido, al utilizar la empresa un laboratorio cuya técnica de muestreo considera un valor de detección superior al límite establecido por su Programa de Monitoreo de Riles, no es posible para la autoridad determinar si Industria Chevrita S.A. da cumplimiento a la normativa de análisis. De esta manera, conforme a los resultados de los muestreos reportados, la empresa podría presentar un valor por debajo o sobre 0,009 mg/l, y en este último caso, se encontraría en incumplimiento.

  4. Por lo anterior, si bien no es posible para esta SMA determinar, respecto al parámetro pentaclorofenol, que exista efectivamente una excedencia que requiere de remuestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N2 46/2002, se debe hacer presente a la empresa que la metodología empleada para determinar la concentración de dicho parámetro no permite, durante los meses señalados, dar cumplimiento al D.S. N2 46/2002 en relación con la R.E. N2 4.069/2006, lo que implica una contravención normativa susceptible de ser sancionada que debe ser corregida por la empresa.

(ii) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de lo expuesto, considerando el análisis del descargo realizado en los párrafos precedentes, y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento y que ya han sido analizados, se tendrá por configurada la infracción, esto es, no informar los remuestreos realizados para los períodos controlados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, ... noviembre y diciembre del año 2014, tal como lo indica la tabla N° 2 de la formulación de cargos. Con todo, respecto del parámetro pentaclorofenol, no se tendrá por configurada la infracción por las razones ya expuestas.

B. Cargo 2: El establecimiento industrial present: superación del límite máximo establecido en el D.S. N2 46/2002, en uno o más contaminantes, para los periodos controlados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, como se puede observar en la Tabla N?3 de la formulación de cargos.

(i) Normas que se estiman infringidas

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  1. El artículo 1 del D.S. N° 46/2002, dispone que: “Establécese la siguiente norma de emisión que determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados por la fuente emisora, a través del suelo, a las zonas saturadas de los acuíferos, mediante obras destinadas a infiltrarlo.”

  2. Por su parte, el artículo 11 del D.S. N2 46/2002 indica que “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja, serán los siguientes: Tabla 2 [...]”.

  3. A su vez, el artículo 16 dispone que “Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”

  4. En este sentido, el numeral 1 de la R.E. N2 4.069/2006 resuelve: “En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

Parámetro Unidad Límite Tipo de Frecuencia

Máximo Muestra Mensual

Mínima pH Unidad 6.0-8.5 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 10 Compuesta 1 N- Nitrato + N-Nitrito mg/L 15 Compuesta 1 Nitrógeno total kjeldahl ma/L 15 Compuesta 1 Cloruros mg/L 250 Compuesta 1 Pentaclorofeno! Mg/L 0,009 Compuesta 1 Caudal nd 38 Compuesta 1

  1. Finalmente, el artículo 25 del D.S. N2 46/2002, prescribe que: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N2 1 y 2 del presente decreto cuando:

a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas

excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.

b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos,

del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% PER a límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximard'al N entero superior, Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al me siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas. ” Ñ

  1. De esta manera, desde el momento en que los autocontroles realizados por Industria Chevrita S.A. arrojaron como resultado parámetros que

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presentaban excedencias no susceptibles de clasificarse en los supuestos del artículo 25 del D.S. N2 46/2002, tal como se aprecia en la Tabla n2 4 de este dictamen, se procedió a imputar la

infracción por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción la normativa antes citada.

(ii) Análisis de los descargos del infractor.

a) Argumento: Durante el año 2014 y 2015 Industria Chevrita S.A. ha implementado una serie de mejoras para cumplir con la normativa. Además, actualmente se han realizado cotizaciones para la implementación de una planta de tratamiento de RiLes.

  1. Al igual que en el cargo anterior, Industria Chevrita S.A. no busca desvirtuar el cargo formulado, sino que por el contrario, expone una serie de medidas que llevó a cabo para evitar las excedencias constatadas, las cuales, según reconoce, no tuvieron los resultados esperados. En este sentido, indica que durante el año 2014 se mejoró el sistema de tratamiento de riles, con la incorporación de una segunda cámara desgrasadora; desde mayo 2014 se comenzó a tratar los riles con bacterias, las cuales permitieron reducir principalmente los niveles de grasas, olores y otros parámetros; y durante el año 2015 se realizaron mejoras en todo el sistema de recuperación de suero, lo que actualmente les permite recuperar y eliminar de manera limpia y segura la totalidad del suero producido, el cual se entrega de manera gratuita a criaderos de cerdos. Asimismo, señalan que como las acciones no tuvieron el efecto esperado, desde enero de 2016 se encuentran en proceso de cotizar y evaluar la implementación de una planta de tratamiento de riles, para empezar su construcción en mayo.

  2. En razón de lo anterior, este argumento no tiene mérito para desvirtuar el cargo formulado, sin perjuicio de que lo indicado por la empresa en relación a la ejecución de medidas para evitar las excedencias pueda ser considerado en la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  3. Con todo, respecto del parámetro pentaclorofenol, por las mismas razones expuestas en el capítulo anterior, no resulta posible sostener que exista una excedencia susceptible de ser sancionada, por lo que respecto de él, no se tendrá por configurada la infracción.

(iv) Determinación de la configuración de la infracción.

  1. En razón de todo lo expuesto, considerando el análisis de los descargos realizado en los párrafos precedentes, y teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, se tendrá por configurada la infracción, esto es, presentar superación del límite máximo establecido en el D.S. N2 46/2002, en uno o más contaminantes, para los periodos controlados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, como se puede observar en la Tabla N°3 de la formulación de cargos. Con todo, respecto del parámetro pentaclorofenol, no se tendrá por configurada la infracción por las razones ya expuestas.

MIA SOBRE LA__ CLASIFICACIÓN DE LAS

INFRACCIONES.

  1. Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N° 1/ Rol F-004-2016, de fecha 14 de enero de 2016, identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LO-SMA, fueron clasificados como leve en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que

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prescribe que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

  1. Analizados los antecedentes que fundan el procedimiento administrativo en curso, se advierte que no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido por este Fiscal Instructor en la Resolución Exenta N° 1/ Rol F-004- 2016, por tanto, se mantendrá la misma clasificación de leve sostenida para esta infracción. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad al artículo 36 de la LO-SMA.

Vitl. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL

ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

  1. El artículo 40 de la LO-SMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

“a) La importancia del daño causado o del peligro

ocasionado.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.

d) La intencionalidad en la comisión de la

infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

misma.

e) La conducta anterior del infractor.

f) La capacidad económica del infractor.

9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la

Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.

  1. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, con fecha 29 de octubre de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 1.002 de la Superintendencia del Medio Ambiente se aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, la que fue publicada en el Diario Oficial, con fecha 05 de noviembre de 2015 (en adelante e indistintamente “Bases Metodológicas”).

  2. En el documento individualizado en el párrafo precedente, además de precisarse la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se

indica que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendenciayz%:'

se realiza una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económito derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada “componente afectación”, di representa el nivel de lesividad asociado a la infracción.

  1. En este sentido, a continuación se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, partiendo para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, y siguiendo

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luego con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad” de la infracción, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, en su caso, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. Dentro de este análisis, se exceptuarán las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que en el presente

caso no se ha presentado un programa de cumplimiento ni se ha ejecutado el proyecto en un área silvestre protegida.

a) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento que describe las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones SMA.

  2. Según se establece en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones SMA, para la determinación del Beneficio Económico, es necesario configurar en un principio el escenario de incumplimiento, el cual corresponde al escenario real, con infracción, y contrastarlo con el escenario de cumplimiento, el que se configura en base a un escenario hipotético en que la empresa cumplió oportunamente cada una de sus obligaciones. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 9 de diciembre de 2016 y una tasa de descuento de un 13,5%, la cual fue estimada en base a la información de referencia del sector de la industria láctea.

  3. En el caso concreto, para el Cargo N” 1, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al ahorro derivado de no incurrir en los costos de ejecución de los remuestreos correspondientes, individualizados en la Tabla N2 3 de este dictamen. La estimación de dicho ahorro ha sido calculada en base a información procedente de cotizaciones públicas del año 2015, de laboratorios de análisis de Riles, solicitadas por esta Superintendencia, las cuales se han promediado en términos de costos de análisis, traslados y muestreo compuesto, según la Resolución Exenta N2 4.069 de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS). De esta manera, para el año 2013, el costo evitado ascendió a 63 UF, mientras que para el año 2014 fue de 67 UF. Dichos valores no consideran el costo de efectuar los remuestreos de pH, ya que al ser un monitoreo que puede realizar sencillamente la empresa in situ, su no realización no se asocia a un costo evitado. Por lo tanto, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por esta infracción asciende a la cantidad 6,4 UTA.

  4. Por todo lo anterior, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

deficiencias estructurales, decisiones de gestión, entre otros.

  1. Luego, en atención a que no resulta posible para esta autoridad determinar, para este caso en particular, si con motivo de la infracción la empresa obtuvo un beneficio económico y cuál sería su cuantía, esta circunstancia no será considerada en el presente dictamen.

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a) Componente de afectación. b.1) Valor de seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la Importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables.

b.1.1) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO-SMA.

  1. En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que el concepto al que alude la LO-SMA, al no hacer una alusión específica al “daño ambiental”, como en otras de sus disposiciones, comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.

  2. Por otro lado, la expresión "importancia" alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas?. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.

  3. Expuesto lo anterior, en el caso concreto, tanto respecto del hecho infraccional N? 1, como del N2 2, procede señalar que no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.

  4. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción N2 1, dada sus características particulares y ya que no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Lo anterior, sin perjuicio de que la conducta genera una vulneración al sistema de control ambiental que será evaluada más adelante.

  5. En cuanto a la infracción N? 2, corresponde señalar que, en principio, la superación de límites de emisión sí podría implicar la generación de un riesgo _- o peligro. Para determinar este riesgo, corresponde en primer lugar, identificar el peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar si existe alguna probabilidad de ocurrencia de dicho peligro. En el evento de que se considere que no existe un riesgo relevante para ser, _

3 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer

una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p. 191.

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considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que metodológicamente corresponde realizar en el marco de la letra i) del ya referido artículo 40 de la LO-SMA.

  1. El nitrógeno es un nutriente esencial para el ser humano y también para otros seres vivos y ecosistemas. Sin embargo, la superación de los parámetros Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK), Nitritos (NO”>) y Nitratos (NO'3) implica por una parte cierto nivel de peligro. En este sentido, cabe recordar que los principales problemas ambientales generados por el exceso de compuestos de nitrógeno en los sistemas acuáticos, corresponden al aumento de la acidez, el desarrollo de eutrofización y el aumento de las concentraciones hasta niveles tóxicos tanto en aguas superficiales como subterráneas, que limitan su reutilización.*

  2. En cuanto al pH de un cuerpo de agua, cabe señalar que corresponde a un parámetro a considerar cuando se quiere determinar la especiación química y solubilidad de varias substancias orgánicas e inorgánicas en agua. Es un factor abiótico que regula procesos biológicos mediados por enzimas (ej. fotosíntesis, respiración); la disponibilidad de nutrientes esenciales que limitan el crecimiento microbiano en muchos ecosistemas (ej. NHa, PO4? y Mg?); la movilidad de metales pesados tales como cobre, que es tóxico para muchos microorganismos; así como también afecta o regula la estructura y función de macromóleculas y organelos tales como ácidos nucleicos, proteínas estructurales y sistemas de pared celular y membranas. Variaciones en pH pueden tener entonces efectos marcados sobre cada uno de los niveles de organización de la materia viva, desde el nivel celular hasta el nivel de ecosistemas.?

  3. En relación al parámetro cloruro, cabe señalar que éste influye en la calidad de las aguas aumentando su salinidad y disminuyendo su potencial de uso. Además, los cloruros afectan el equilibrio salino y el intercambio iónico osmótico de los seres vivos, por lo que concentraciones que exceden los límites autorizados, pueden desencadenar desequilibrios ecosistémicos y disminuir el potencial de uso del recurso hídrico.*

  4. Respecto del parámetro aceites y grasas, cabe señalar que al ser estas sustancias menos densas que el agua e inmiscibles con ella, tienden a difundirse por la superficie de los cuerpos de agua, de modo que pequeñas cantidades pueden cubrir grandes superficies. Al ser sustancias de naturaleza lipídica, permanecen en la superficie de los cuerpos de agua, dando lugar a la aparición de natas y espumas que entorpecen los sistemas de tratamiento físico o químico, obstruyen alcantarillas y redes de distribución de agua, disminuyen la presión de los sistemas de extracción de agua, interfieren con el intercambio de gases entre el agua y la atmósfera y dificultan el libre paso del oxígeno hacia el agua y la salida de CO2, y en casos extremos, pueden llegar a producir acidificación del agua junto con bajos niveles del oxígeno disuelto.

  5. Luego, en cuanto a la probabilidad de ocurrencia del peligro identificado, en el caso de autos, cabe señalar que las excedencias identificadas han sido permanentes y de alta magnitud durante el periodo analizado, constatándose superaciones de hasta un 1.048% respecto del parámetro cloruros, 10.040% en el caso de Aceites y Grasaf 1.000% para Nitritos y Nitratos, 2.626% respecto de Nitrógeno Total Kjeldhal y hasta 2,64 unidades de desviación en el caso de pH. o

% United Nations Environmental Programme UNEP. The Woods Hole Research Center WHRC. Reactive Nitrogen in the environment, too much or too little of a good thing. Paris: UNEP 8: WHRC. 2007. Código ISBN, versión digital: ISBN 978-959-16-0619-8. Editorial Universitaria.

5 ATLAS Ronald, BARTHA Richard. (1997) Microbial ecology. Fundamentals and applications, 4th edn. Benjamin/Cummings, Menlo Park, California.

$ WETZEL, Robert. Limnology, Lake and river ecosystems. 3th edition. Elsevier Academic Press. 2001.

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  1. En cuanto al valor promedio de las excedencias durante el periodo objeto de análisis, éstas alcanzan un 463% para el parámetro Nitritos y Nitratos, 1.814% para Aceites y Grasas, 428% para cloruros y 595% para Nitrógeno Total Kjeldhal. En el caso del parámetro pH, el valor promedio de las desviaciones equivale a 0,66 unidades de ph.

  2. Respecto a la frecuencia con la que se han materializado las excedencias, cabe señalar que en el universo de los 24 autocontroles que fueron objeto de análisis, en 15 se presentaron superaciones de Aceites y Grasas, en 8 hubo superaciones de Nitrógeno Total Kjeldhal, en 7 existieron desviaciones de pH, en 6 hubo excedencias de Nitritos y Nitratos y en 5 se constataron excedencias a Cloruros.

  3. Ahora bien, sin perjuicio de que existe una contribución significativa por parte de Industria Chevrita S.A. al peligro individualizado en los considerados anteriores, cabe señalar que este peligro tiene un carácter abstracto y no constan antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan analizar la interacción de estos factores de riesgo respecto de elementos receptores. Dado lo anterior, se estima que el disvalor aparejado a la hipótesis contenida en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA resulta menor, debiendo estos antecedentes ser ponderados, más bien, al tenor de lo dispuesto en la letra ¡) del señalado precepto, particularmente como un elemento relevante dentro de la vulneración al sistema de control ambiental.

b.1.2) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia se vincula a la tipificación de las infracciones gravísimas y graves, sin embargo, no es de concurrencia exclusiva para el caso de este tipo de infracciones. En cuanto a las infracciones gravísimas, el artículo 36 N? 1, letra b), se refiere a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y “hayan afectado gravemente la salud de la población”, mientras que la letra b) del N° 2 del mismo artículo, sobre infracciones graves, dice relación con los hechos, actos u omisiones infraccionales que “hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la misma, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de significativa.

  2. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

  3. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y finalmente | - el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también Ja eN generación de condiciones de riesgo. ;

  4. Ahora bien, respecto de la infracción N2 1, dada la naturaleza formal de las obligación respectiva, y considerando los antecedentes que obran en el

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presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que con ellas se haya podido afectar la salud de alguna persona.

  1. En lo que respecta a la infracción N2 2, la afectación a la salud de las personas podría darse respecto del efluente de descarga, en tanto éste constituya una vía de exposición a los contaminantes que presentaron superaciones a los límites normados por el D.S. N° 46/2002. Sin embargo, no existe evidencia de consumo directo por parte de la población desde el acuífero subterráneo al cual descarga su efluente Industria Chevrita S.A., ya que en la zona urbana de la comuna de Colina, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios”, existe un 100% de cobertura de agua potable, por parte de las empresas de servicios sanitarios. Luego, la forma indirecta de exposición sería a través del consumo de alimentos que hubiesen sido regados con agua extraída desde el acuífero receptor, de lo cual, no existen antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio

  2. Por lo tanto, considerando que la probabilidad de afectación a la salud de las personas es baja, esta circunstancia no será ponderada en este caso concreto.

b.1.3 Vulneración al sistema de control ambiental (artículo 40 letra ¡) de la LO-SMA).

  1. La vulneración al sistema de control ambiental corresponde a una circunstancia invocada en virtud de la letra i) del artículo 40, que se fundamenta en que la protección material al medio ambiente y la salud de las personas se encuentra basada en una serie de mecanismos administrativos formales, tales como, permisos de autoridad, reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros. Todos estos mecanismos son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas y sin las cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevar a la práctica su control. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.

  2. En relación con la infracción N2 1, en atención a que la obligación incumplida posee una naturaleza eminentemente formal, relacionada con la entrega de información relevante a la autoridad, la ponderación de la vulneración al sistema de control ambiental si resulta pertinente.

  3. En particular, el sistema de control resulta vulnerado en este caso, pues la autoridad ambiental deja de disponer información relevante y necesaria para determinar las circunstancias y características de aquellas excedencias que no fueron remuestreadas. De esta forma, el objetivo de la norma, consistente en determinar la magnitud de las excedencias y si éstas obedecen a una tendencia o a un episodio accidental, se ve truncado por la ausencia del remuestro correspondiente. Además, y de forma correlativa, Ñ ausencia del remuestro imposibilita o dificulta relacionar las excedencias con los límites dé tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N2 46/2002, por lo que la fuente emisora rehúl del sistema de control delimitado por la norma.

  1. A mayor abundamiento, la lógica de control del D.S. N” 46/2002 hace que los organismos de fiscalización dependan de los reportes de autocontroles que las fuentes emisoras de RlLes deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo. Es por esto que las fuentes emisoras deben contar con un

7 Información disponible en: http://www.siss.cl/577/articles-15518_recurso_1.paf.

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programa de monitoreo antes de iniciar las descargas. Es más, el sistema de contro! para el D.S. N? 46/2002 obliga a las fuentes emisoras a reportar, pues resulta imposible que los organismos fiscalizadores puedan acudir todos los meses a tomar las muestras de todos los establecimientos que descargan sus RiLes en el país. En definitiva, la eficacia del D.S. N° 46/2002 como instrumento de gestión ambiental depende del cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de fuentes emisoras. A nivel global, lo anterior afecta las bases mismas del sistema de protección ambiental y además, en caso de no ser sancionado el infractor, se promovería el futuro incumplimiento de la normativa en el resto de los eventuales infractores, los que sólo reportarían los remuestreos al momento de la formulación de cargos, lo que debilitaría el sistema y finalmente el control de la norma de emisión.

  1. Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada respecto de la infracción N? 1 en los términos señalados, aunque considerando que la empresa ha reportado periódicamente sus autocontroles y que el incumplimiento se refiere solo a algunos remuestreos, los que ya fueron individualizados.

  2. Respecto de la infracción N? 2, si bien no se ha determinado un riesgo para un receptor ambiental y concreto que sea posible ponderar en la determinación de la sanción ni se ha podido determinar un número de personas que resulte potencialmente afectada por dicha infracción, las excedencias constatadas no dejan de ser una infracción, y en concreto, la emisión de contaminantes al medio ambiente en una mayor cantidad de lo permitido, situación que, en cuanto vulneración a las normas de control ambiental, resulta necesario desalentar por la vía de una sanción disuasiva.

  3. En relación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar entre las distintas superaciones de límites de emisión, el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; y (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo.

  4. Luego, en concordancia con lo señalado en el párrafo precedente, cabe indicar, tal como se abordó en los considerandos 73 a 75 de este dictamen, que las excedencias constatadas en este caso en particular han sido permanentes y de alta magnitud a lo largo del periodo analizado, por lo que su ocurrencia implica, conforme a los criterios señalados por esta Superintendencia, una significativa vulneración al sistema de control,

circunstancia que será ponderada en la sanción que en definitiva se imponga, en base a la reiteración y magnitudes constatadas.

b.2) Factores de incremento.

  1. A continuación, se procederá a ponderar aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación y que han concurrido en la especie.

b.2.1) Intencionalidad en la comisión de la infracción y” el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LO-SMA). S

. 92. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada caso. En este caso, a diferencia de como se ha entendido en Derecho Penal, donde la regla general es que exista dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios

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asentados en el Derecho Administrativo Sancionador?, no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

  1. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que para su concurrencia, no es necesario únicamente un actuar doloso sino que comprende también la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago”. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.

  2. En relación con los elementos enunciados en el considerando precedente, un elemento relevante a considerar en este caso, consiste en la existencia no solo de una normativa especial a la cual se ciñe la operación de Industria Chevrita S.A. (D.S. N2 46/2002), sino también de un programa de monitoreo permanente de su descarga (R.E. N2 4.069/2006), cuyo cumplimiento se ha reportado de forma mensual por parte de la empresa. Además, este programa de monitoreo, sin el cual la empresa no puede proceder a descargar, es solicitado por el propio sujeto regulado, y por lo tanto, no existe un escenario en el cual pueda alegar desconocimiento de las obligaciones relacionadas con la normativa que le rige.

  3. Por otro lado, el D.S. N2 46/2002 consiste en la principal norma que regula ambientalmente la actividad de Industria Chevrita S.A., por lo que, disponiendo desde el año 2006 un Programa de Monitoreo en razón de dicha normativa, no es

plausible sostener un escenario de ignorancia y/o incumplimiento de las obligaciones que de él emanan.

  1. Además, tal como consta en su escrito de descargos, la empresa estaba en conocimiento de las excedencias objeto del cargo N2 2 al menos desde el año 2014, por lo que, al no haberse corregido las desviaciones y continuado las Operaciones, se puede colegir que la empresa aceptaba su conducta antijurídica y la mantuvo en el tiempo, por lo que existe un ánimo subjetivo en la comisión de la infracción.

  2. A modo de conclusión, se puede establecer entonces, que se considerará aplicable el aumento de la sanción por la existencia de una intencionalidad en la comisión de las infracciones.

  3. En el caso de la infracción N2% 1 esta intencionalidad estaría dada por el conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información, la plena conciencia de los datos que ella misma estaba reportando a los sistemas de seguimiento, y finalmente, por el conocimiento preciso del carácter antijurídico de su conducta, lo que en este caso, se ve agravado por la necesaria representación, en el infractor, de-72"1"

3 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometersé*. delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

? Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.

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la dificultad que genera para la autoridad la evaluación del cumplimiento de los límites de emisión, cuanto se carece de algunos datos de medición efectuados en un mes.

  1. Respecto a la infracción N? 2, en atención a que es posible concluir que las excedencias han estado en conocimiento permanente de Industria Chevrita S.A., y que pese a ello, y al tiempo transcurrido desde su detección, no se han efectuado mejoras estructurales u operacionales suficientes para revertirlas, esta circunstancia será ponderada en los términos planteados.

b.2.2) Conducta anterior negativa (artículo 40 letra i) de la LO-SMA).

  1. Esta circunstancia supone determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Para ello se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.

101.En relación a este punto, corresponde indicar que con fecha 5 de agosto de 2016, mediante R.E. N2 3 / Rol F-004-2016, se ofició a la SISS a fin de que informara sobre la existencia de procedimientos sancionatorios seguidos en su sede contra Industria Chevrita S.A., así como el resultado de los mismos. Al respecto, dicha entidad informó, mediante Ord. N? 3237 de fecha 6 de septiembre de 2016, que en su sede se habían seguido tres procedimientos sancionatorios en contra Industria Chevrita S.A., cuyos expedientes adjuntó.

102.El primer procedimiento informado por la SISS fue iniciado mediante R.E. N2 921 de fecha 10 de marzo de 2006, y en él se imputaba a Industria Chevrita S.A. no haber caracterizado sus RlLes, no aportar antecedentes para la determinación de la vulnerabilidad del acuífero al cual los descargaba, y superar los límites máximos de emisión establecidos en el D.S. N2 46/2002. Finalmente, mediante R.E. N2 1.756 de fecha 23 de mayo de 2006 se otorgó un plazo a la empresa para que aportara antecedentes relativos a la vulnerabilidad del acuífero, lo que la empresa habría hecho, de acuerdo a lo informado por la SISS, con fecha 31 de agosto de 2006, por lo que el procedimiento no derivó en una sanción.

  1. El segundo procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante R.E. N° 1.624 de fecha 31 de mayo del año 2007, y en él se imputaba la falta de entrega de los autocontroles correspondientes a los periodos de enero y febrero de 2007 y la superación de los límites máximos autorizados para los parámetros aceites y grasas y nitrógeno total Kjeldhal, durante octubre de 2006. Finalmente, mediante R.E. N?* 2818 de fecha 13 de septiembre de 2007, se dispuso el cierre del procedimiento sancionatorio, en atención a que se habría acreditado que la empresa subsanó los hechos imputados, indicándose que los hechos

serían considerados como agravantes para efectos de procedimientos sancionatorios futuros .

vinculados a hechos de similar naturaleza.

  1. Por último, el tercer procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante R.E. N? 2.330 de fecha 17 de junio de 2011, imputándosele a Chevrita S.A. la superación de los límites máximo autorizados para los parámetros cloruro, durante el mes de abril de 2010, aceites y grasas, durante mayo, junio y agosto de 2010, y pentaclorofenol durante julio

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del mismo año. Dicho procedimiento fue declarado cerrado, mediante R.E. N2 3.767 de 23 de septiembre de 2011, en atención a que la empresa adoptó medidas tendientes a subsanar los incumplimientos detectados y a que no incurrió en infracciones desde septiembre de 2010 a la fecha de emisión de la resolución, dejándose como agravante los hechos, para su consideración en futuros procedimientos que versaran sobre hechos de similar naturaleza.

  1. Como se aprecia de la lectura de los párrafos anteriores, si bien fueron iniciados tres procedimientos sancionatorios por la SISS, ninguno de ellos culminó con un acto sancionatorio o absolutorio, sino que simplemente fueron terminados por razones sobrevinientes. Por lo anterior, y aun cuando en dos de esos procedimientos la SISS haya señalado de que si se reiteraban hechos como los discutidos en dichos procedimientos sancionatorios se tomarían en consideración como “agravantes”, no es posible indicar que el titular tenga un historial de incumplimiento, pues no hubo un acto jurídico de término que así lo determinara, con las posibilidades recursivas correspondientes.

  2. Luego, en razón de lo que se ha señalado, no se considerará la conducta anterior negativa del infractor en el presente dictamen.

b.3) Factores de disminución.

107.A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que la empresa no presentó un programa de cumplimiento durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio y no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO-SMA.

b.3.1) Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)

  1. De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.

109.En el caso en cuestión, es posible sostener que Industria Chevrita S.A. no intentó desvirtuar ninguno de los hechos constitutivos de infracción, ya que el escrito de descargos solo se orientó a aportar elementos a ser ponderados en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, que no guardaban relación con la configuración misma de las infracciones, la cual se tuvo por reconocida. Por lo anterior, se considerará ester ij

elemento al momento de ponderar la circunstancia objeto de análisis, como una actitud similar/á la de allanamiento.

110.Por su parte, no se formularon requerimientos de información a Industria Chevrita S.A., ni se le solicitó colaborar en diligencias probatorias, por lo que estos elementos no serán considerados.

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b.3.2) Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40 letra i) de la LO-SMA)

  1. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta del infractor posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.

  2. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia, es que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo.

  3. En relación a este punto, si bien Industria Chevrita S.A. indica en su escrito de descargos que ha implementado durante el año 2014 y 2015 algunas medidas con el fin de reducir sus excedencias (incorporación de una segunda cámara desgrasadora, tratamiento de los riles con bacterias y mejoras en el sistema de recuperación de suero), cabe hacer presente, tal como la misma empresa lo reconoce en su presentación, que éstas no han sido efectivas para los fines que perseguían. En este sentido, se observa que a la fecha la empresa no ha logrado revertir sus desviaciones. Por lo tanto, no se cumple el requisito de efectividad inherente a cualquier medida correctiva.

  4. Por otro lado, en cuanto a la cotización de plantas de tratamiento de Riles, cabe señalar que si bien la implementación de una planta de tratamiento tiene la potencialidad de corregir las desviaciones detectadas, la sola cotización de la misma no produce un efecto material que pueda considerarse como medida correctiva, siendo por lo demás incierto que dicha planta se instale definitivamente.

  5. Por lo anterior, esta circunstancia no será considerada en el presente dictamen.

b.3.3) Conducta anterior positiva del infractor (Artículo 40 letra e) de la LO-SMA)

  1. Tal como se ha sentado por parte de esta Superintendencia, la evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, se erige sobre la base de la revisión de los procedimientos de fiscalización y sancionatorios iniciados en el pasado, de que ha sido objeto una unidad fiscalizable, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental. En concordancia con lo anterior, solo se circunscribirán en esta hipótesis aquellas unidades fiscalizables que han sido objeto de una o más inspecciones ambientales cuyos

informes de fiscalización no han identificado hallazgos susceptibles de iniciar un proceso sancionatorio.

  1. En el caso particular de Industria Chevrita S.A., en -; el periodo anterior a la formulación de cargos, la unidad fiscalizable no registra otros informes dé . fiscalización de esta Superintendencia distintos a los considerados en el presente procedimiento ps

sancionatorio, en los que no se hayan constatado hallazgos susceptibles de ser calificados como infracción.

  1. Además, como ya se señaló, existen antecedentes de que la empresa fue objeto de tres procedimientos administrativos sancionatorios por parte de la SISS de forma previa a la entrada en vigencia de la funciones de la SMA, los cuales, si bien no derivaron en una sanción, tuvieron por acreditados los hechos constitutivos de infracción.

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119.Por lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en el presente dictamen.

b.4) Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).

120.La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre del negocio y no ser efectiva.

  1. En el caso de Industria Chevrita S.A., ésta corresponde a una empresa Mediana 1, de acuerdo a la información y clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a una estimación de sus ingresos por venta anuales a partir de la información tributaria de la empresa. Dicha circunstancia será considerada en la determinación de la sanción a aplicar, en el sentido de que corresponde realizar una variación a la baja del total del componente de afectación.

122.Por lo anterior, de acuerdo al tamaño económico de la empresa, esta circunstancia será considerada en el presente dictamen como un factor que

produce una disminución en el componente de afectación.

IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá las siguientes sanciones que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Industria Chevrita S.A.

124.Se propone una multa de 13,5 UTA, respecto de la infracción N” 1, consistente en no informar los remuestreos realizados para los períodos controlados durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, tal como se detalla en este dictamen.

  1. Se propone una multa de 10,8 UTA, respecto de la PAS infracción N° 2, consistente en presentar superaciones al límite máximo establecido en el D.S. NÉ 46/2002, en uno o más contaminantes, para los periodos controlados en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año mE

enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 como se puede observar en la Tabla N°3 de la formulación de cargos.

X*. CONSIDERACIONES FINALES

19 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-—Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N° 1, 2010, pp. 303 - 332.

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  1. Se hace presente a Industria Chevrita S.A. que las deficiencias constatadas en los autocontroles informados por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos 39 y ss. de este Dictamen, deberán ser corregidas en el más breve plazo posible, sin perjuicio de la potestad sancionatoria que esta SMA pueda ejercer respecto de

dichos hechos.

ES Camilo Orchard Rieifo écal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

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