Sanción SMA

SGS CHILE LIMITADA SOCIEDAD DE CONTROL

Rol F-004-2014#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-03-12 · Región Metropolitana · ETFA · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno

  1. de Chile 3 Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-004-2014, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD SGS CHILE LIMITADA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 424

Santiago, 12 de marzo de 2025 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-004-2014; y, en la Resolución N? 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. S

CONSIDERANDO:

L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

1% Con fecha 14 de enero de 2014, a través

del Ord. UIPS N” 50, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Sociedad SGS Chile Limitada (en adelante "titular”), titular de la unidad fiscalizable denominada en dicho periodo como “SGS Chile LTDA Sociedad de Control” y actualmente como “ETFA 023-01- SGS Santiago”, localizada en Puerto Madero 130, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana de Santiago.

23 En particular, se le imputó un cargo al titular por infracción a lo dispuesto en el literal d), del artículo 35 de la LOSMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.

Sitio web: portal.sma.gob.cl y DAA

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] 3" En virtud de lo anterior, con fecha 4 de febrero de 2014, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para abordar el cargo imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. En esta línea, el PAC fue objeto de observaciones mediante Ord. UIPS N°381 de 1 de abril de 2014 , las que fueron incorporadas en el PdC refundido con fecha 14 de abril de 2014, siendo aprobado con fecha 13 de mayo de 2014, mediante Ord. UIPS N°581 de 13 de mayo de 2014, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5? del artículo 42 de la LOSMA.

4 Mediante el referido ordinario se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.

Las acciones comprometidas en el PAC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 1. Cargos formulados y acciones del PdC.

Cargo

Acción

A. En relación con el Ensayo de Tiempo de Respuesta (TR).

Los cálculos de los tiempos de respuesta informados en las Tablas N? 6 y 8 del informe, no se ajustaron a la metodología establecida en el punto 6.1.4 del Protocolo, ni a lo indicado en la Figura N°6 y 8 del informe. En particular, el tiempo de respuesta registrado el día 1 para los parámetros $02 y NOx y el día 1 y 4 para los parámetros 02 y CO2 superaron el límite:aplicable de 15 minutos especificado en el protocolo.

Determinación del Ensayo de Tiempo de Respuesta (TR) en base metodología establecida en el protocolo.

a la

B. En relación con el Ensayo de Error de Calibración (DC).

El valor patrón utilizado como referencia para el parámetro flujo durante el ensayo de desviación de la calibración, equivale al 46,6% del valor Span del analizador, este valor patrón utilizado se encuentra por debajo del rango establecido en el protocolo para el parámetro, flujo en nivel alto, el cual debe estar dentro de un rango del 50 al 70% del valor Span.

Determinación del Ensayo de Desviación de la Calibración de Flujo en base a metodología establecida en el protocolo.

C. En relación con el Ensayo de Error de Linealidad (EL).

C.1. El ensayo de Error de Linealidad se realizó en tres días consecutivos. De acuerdo a la metodología, el ensayo debe ser realizado dentro de 24 horas de funcionamiento de la fuente.

Determinación del Ensayo de Error de Linealidad en base a metodología establecida en el protocolo.

C.2. La fórmula aplicada para el cálculo del Error de Linealidad no se ajustó a la fórmula establecida en el Protocolo, no se aplicó el valor promedio de las tres respuestas del CEMS para cada nivel (bajo, medio y Span) según lo Indica el valor "A" en la ecuación N°3 del Protocolo.

Determinación del Error de Linealidad en base a metodología establecida en el protocolo.

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NI SMA

Cargo

Acción

Solo se restó al valor del gas de referencia el valor directo de lectura entregado por el analizador.

D. En relación con el Ensayo de Exactitud Relativa (ER).

D.1. No se observó la aplicación de los tiempos de respuesta en la ejecución de los ensayos de Exactitud Relativa para efectos de contrastar los valores de medición del CEMS y del Método de Referencia en un mismo rango horario. En particular: i) En la planilla "ER Gases U3 2013", en particular la corrida N” 11 correspondiente al día 24/07/13, los valores de la columna "CEMS NOx (ppm)" no concuerdan con los valores informados por los datos del CEMS de NOX para el mismo rango horario, los valores de NOx'señalados en esta corrida corresponden a los valores entregados por el CEMS del parámetro SO, luego el resultado de exactitud relativa informado para el parámetro NOX no se ajusta al Protocolo. li) De la planilla "ER Gases U3 2013" la corrida N° 11 y 12 correspondiente al día 24/07/13, los valores de la columna "SGS 502 (ppm)" no concuerdan con los valores informados por los datos del CEMS de SO) para los mismos rangos horarios, luego el resultado de ER informado para el parámetro SO, no es el correcto.

Determinación de Tiempos de Respuesta para los Ensayos de Exactitud Relativa (ER) en base a metodología establecida en el protocolo.

D.2. La entidad técnica no indicó en el reporte de resultados del ensayo de Exactitud Relativa, el criterio aplicado para la selección de las 3 corridas de datos que eliminó en el cálculo final.

Determinación de Ensayo de exactitud Relativa (ER) para gases y flujo, aplicando criterio de selección de corridas en base a metodología establecida en el protocolo.

D.3. El informe de la entidad técnica no incluyó un análisis que muestre para cada parámetro de los ensayos de Exactitud Relativa, las 12 corridas de medición obtenidas por el CEMS y el Método de Referencia, luego un 'análisis paso a paso que Informe la selección de aquellas corridas a eliminar, de manera tal que permita la trazabilidad de la información al momento de la revisión de los antecedentes.

Determinación del ensayo de Exactitud Relativa para gases y flujo, en base a la metodología establecida en el protocolo.

D.4. Respecto al parámetro flujo, no se Informó si el ensayo de Exactitud Relativa se ejecutó a 3 diferentes niveles de velocidad de escape o menos de tres niveles, según lo requerido en los puntos 17 y 18 del numeral 6.1.3 del Protocolo, y tampoco se especificó si la fuente operó a uno o dos niveles durante su operación normal.

Determinación del Ensayo de Exactitud Relativa (ER) en base a la metodología establecida en el protocolo.

D.5. La entidad técnica utilizó distintos valores de medición para el cálculo final de la Exactitud Relativa, toda vez que de -la tabla de resultados Informada en la página 23 del Informe remitido por SGS Chile Ltda., se utilizaron los valores para "T 0.975 = 2.18" y para "n=12". Estos valores aplican cuando se

Determinación del Ensayo de Exactitud Relativa (ER) para gases y flujo en base a metodología establecida en el protocolo.

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Cargo

utilizan 12 corridas de medición, sin embargo, al haber eliminado 3 de ellas para el cálculo final de la Exactitud Relativa, se debió aplicar los siguientes valores de 'T 0.975=2.306" y "n=9".

D.6. En la fórmula de Desviación Estándar (SD), la entidad técnica, presentó errores metodológicos al no calcular los valores para el indicador "di2" (media aritmética de la diferencia entre respuestas del sistema CEMS y método de referencia). De lo anterior, los valores de SD y Exactitud Relativa Informados en la tabla de resultados de la ER no son correctos. Esta situación se repite para todos los parámetros en que se calculó la Exactitud Relativa.

Determinación del Ensayo de Exactitud Relativa para gases y flujo aplicando el cálculo de desviación estándar en base a metodología establecida en el protocolo.

D.7. La entidad técnica, utilizó una ecuación errónea para el cálculo de valores de los parámetros SO) y NOx, en relaciona la ER, toda vez que, para su determinación, se debe utilizar la ecuación 5 y 6, más no la ecuación 7, como se Informó en la página 23 del Informe de validación de los CEMS.

Determinación del Ensayo de Exactitud Relativa (ER) para parámetros SO» y NOx, en base a la metodología establecida en el protocolo.

D.3. El informe de validación CEMS no dio cuenta del análisis que requiere la Tabla N*%4 del Protocolo, para la determinación de los límites aplicables (20% o 50%) para los parámetros SO» y NOx, ni de la comparación con el estándar de emisiones aplicable en las mismas unidades de referencia.

Determinación del Ensayo de, Exactitud Relativa (ER) para parámetros SO, y NOx, en base a la metodología establecida en protocolo.

E. En relación con el Ensayo de Margen de Error.

La fórmula para el cálculo del margen de error aplicado no se ajustó a la fórmula establecida por el protocolo, toda vez que no se utilizó el valor de la escala que indica la metodología, por tanto, los resultados informados para el ensayo de margen de error no son los correctos.

Determinación del Ensayo de Margen de Error (ME) en base a la metodología establecida en el protocolo.

F. Otras deficiencias metodológicas.

F.1.. No se entregaron en los anexos los Informes de medición del CEMS con los valores minuto a minuto, durante los periodos de tiempo en que se ejecutaron los ensayos de desviación de la calibración, error de linealidad y margen de error que permitan corroborar los valores indicados en el informe, es decir, no es posible la trazabilidad de la información.

Corregir y dar solución a las deficiencias metodológicas referidas a incorporación del respaldo de información minuto a minuto registradas por los equipos al momento de realizar los ensayos.

F.2. No se indicó en el capítulo de Exactitud Relativa las metodologías de referencia utilizadas para la medición de los gases ni los equipos analizadores utilizados por el laboratorio para la contrastación con los valores del CEMS.

Corregir y dar solución a las deficiencias metodológicas por la omisión de información y la falta de identificación de los equipos utilizados.

F.3. No se entregaron los certificados de calibración vigente ante el instituto de Salud Pública ("ISP"), de los equipos y/o Instrumentos utilizados en la ejecución del método de

Corregir y dar solución a las deficiencias metodológicas por la falta de entrega de

. Página 4 de 7

Yana,

Gobierno E O

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Cargo - Acción referencia, por lo: que no es posible constatar que los | certificados de calibración de

equipos utilizados por el laboratorio en la aplicación de los | equipos utilizados. métodos de referencia hayan tenido su calibración vigente. Fuente: Elaboración propia en base a PAC aprobado por Ord. UIPS N° 581 de 13 de mayo de 2014.

ll EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Ss” Por su parte, tras efectuar el respectivo

análisis, la DFZ elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1781-XI!I-PC (en adelante “IFA”), que detalla el análisis de cumplimiento del PAC aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 31 de enero de 2025.

6” La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución de la totalidad de ellas. Así, el IFA señala: “La Actividad de Fiscalización Ambiental realizada consideró la verificación de las 16 acciones asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través del Ordinario UIPS N°50 /F -004 -2014, de esta Superintendencia. Del total de acciones verificadas, se puede indicar que fueron ejecutadas conforme a lo requerido”.

y/ Mediante Memorándum D.S.C. N” 68, de 5 de febrero de 2025 (en adelante, “Memorándum DSC N” 68/2025”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente, que el titular ejecutó satisfactoriamente el PAC aprobado en el procedimiento Rol F-004-2014, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

  1. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

8” En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las metas comprometidas en el PAC.

9% En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas : del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

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10? Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Ord. UIPS N°581 de 13 de mayo de 2014 de aprobación del PdC; el PAC presentado por el titular; el IFA DFZ-2025-1781-XIII-PC y el Memorándum DSC N” 68/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidos en el PAC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: j

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-004-2014, seguido en contra de Sociedad SGS Chile Limitada, Rol Único Tributario N° 80,914.400-3, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable denominada en dicho periodo como “SGS Chile LTDA Sociedad de Control” y actualmente como “ETFA 023-01- SGS Santiago”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

| ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. DEl z A AS AS o. AS

Y EN X MARIE cLaubE PEER BODIN

SUPFRINTENDENTA REL-MEDIO AMBIENTE 4 o (o) BRS/RCF/ISR £I/ERNO DE

Notificación por carta certificada: - SGS Chile Limitada. - AES GenerS.A.

CC:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

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Gobierno , de Chile

  • Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
  • Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

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