Sanción SMA

GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A.

Rol F-004-2013#formulacion_de_cargos
SMA · 2013-05-08 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

~ Gobierno- Jid~J!, de Chile , www$1<)1lct DE Leslie Cannoni Mandujano Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile ORO. U.I.P.S. W 182 ANT.: Memorándum W 177, de 17 de abril de 2013, de la División de Fiscalización, que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos, sector Punta Quillaipe, Seno de Reloncaví, Comuna de Puerto Montt, X Región, W Pert 20201095". MAT.: Santiago, Inicio de la procedimiento sancionatorio. O 8 MAY 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Ignacio Ochagavía Fuentes Granja Marina Tornagaleones S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Granja Marina Tornagaleones S.A., Rol Único Tributario W 87.752.000-5, por la operación de un centro de engorda de salmonídeos, en el sector Punta Quillaipe, Seno de Reloncaví, Comuna de Puerto Montt, X Región, Región de Los Lagos, sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental. l. Antecedentes l. La sociedad Granja Marina Tornagaleones S.A. es titular de una Resolución de Calificación Ambiental que autorizó, mediante Resolución Exenta W 37, de 21 de enero de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, el proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos, Sector Punta Quillaipe, Seno de Reloncaví, comuna de Puerto Montt, X Región, W Pert 202101095". El proyecto antes referido ha sido objeto de dos modificaciones, las que han sido autorizadas mediante Resolución Exenta W 482, de 18 de junio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y Resolución Exenta W 211, de 12 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos. 2. El proyecto autorizado contemplaba emplazarse dentro de las siguientes coordenadas, según lo señalado en la Resolución Exenta NQ211, de 12 de abril de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos: i) Vértice A Lat. 41°35'16,59"S. Long. 72°44'59,17"W.; ii) Vértice B Lat. 41°35'19,72"S. Long. 72°44'37,07"W.; iii) Vértice C Lat. 4r35'31,22"S. Long. 72o44'39,69"W.; y, iv) Vértice D Lat. 4r35'18,52"S. Long. 72°44'00,47" W. Asimismo, el Área Apta para la Acuicultura aprobada

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mediante Decreto Supremo W 208, de 21 de junio de 2005, del Ministerio de Defensa para el Sector Bahía Quillaipe a Punta Peñas establece las siguientes coordenadas: i) Punto 1 Lat. 41 °35'08,21"S. Long. 72°42' 46,00"W.; ii) Punto 2 Lat. 4r36' 47,84"S. Long. 72°42' 46,00"W.; iii) Punto 3 Lat. 41 °29' 42,07"S. Long. 72°54'06,00"W.; y, iv) Punto 4 Lat. 41 o29'13,29"S. Long. 72°54'06,93"W. En este mismo sentido, la Resolución W1227, de 13 de noviembre de 2008, del Ministerio de Defensa y la Resolución W 1116, de 25 de mayo de 2009, del Ministerio de Defensa que delimitan la área de concesión acuícola dentro de la zona autorizada en la referida Resolución Exenta N!!211, de 12 de abril de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. 3. Con fecha 30 y 31 de enero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental a las instalaciones del Centro de Engorda de Salmones (CES) Quillaipe, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) de la región de Los Lagos. 4. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización ambiental programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. S. Las labores constatadas corresponden a la operación de un centro de cultivo de salmónidos, la cual comprende las fases de ingreso de smolts, engorda y posterior cosecha. Por otro lado, de acuerdo a los puntos identificados en terreno por esta Superintendencia mediante equipo PDA marca Trimble Modelo Nomad, el proyecto fiscalizado se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas: i) Vértice A Lat. 41 °35'29,7"S. Long. 72°45'9,1"W.; ii) Vértice B Lat. 4r35'24,4"S. Long. 72°45'19,1"W.; iii) Vértice C Lat. 41 o35'31,0"S. Long. 72o45'78,6"W.; y, iv) Vértice D Lat. 41 °35'36,8"S. Long. 72°45'19,0" W. 6. Analizados los antecedentes anteriormente señalados, se constata que el proyecto fiscalizado se encuentra situado, aproximadamente, a 800 metros del lugar de emplazamiento del proyecto autorizado en la Resolución Exenta N!!211, de 12 de abril de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. Asimismo, el proyecto fiscalizado está ubicado fuera de la concesión marítima y del área para la acuicultura, por lo que sus potenciales impactos no se encuentran evaluados. De este modo, es evidente que el proyecto fiscalizado es diverso al autorizado y carece de una evaluación ambiental, conforme lo dispuesto en la Ley W19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 7. Al momento de la fiscalización, las mencionadas instalaciones se encuentran en fase de operación, específicamente en descanso, atendiendo a la programación de períodos de descanso de las agrupaciones de concesiones (AGC) de salmónidos, en la región de Los Lagos. Además, cabe señalar que la totalidad de la biomasa fue cosechada durante el mes de diciembre de 2012. 8. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la em1s1on del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Centro de Engorda de Salmonídeos, sector punta Quillaipe, seno de Reloncaví, comuna de Puerto Montt, X región DFZ-2013-03-X-RCA-IA", de 17 de abril de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"), constatando la operación del mencionado centro de engorda sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación

Su peri ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile Ambiental, en circunstancias que la ley exige su existencia, de conformidad con las características de dicho proyecto o actividad. 9. Mediante Memorándum No 104, de 25 de abril de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Suplente. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 10. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental, el track de puntos señalado en la Figura Nº7 del informe de Fiscalización Ambiental que muestra la ubicación de las instalaciones fiscalizadas en terreno mediante GPS, las coordenadas de las Concesiones de Acuicultura otorgadas en el área por medio de las Resoluciones Nºs 1018, de 2005; 1227, de 2008 y 1116, de 2009, todas del Ministerio de Defensa Nacional, el polígono del Área Apta para la Acuicultura (AAA), fijado por Decreto Supremo W 208, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, se constata que se están realizando labores de engorda de peces, además de la existencia de un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, fuera del área aprobada y, por tanto, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva. En este sentido, el proyecto fiscalizado no ha evaluado los impactos ambientales en la columna de agua donde se encuentra emplazado y todos aquéllos que exige la Ley W19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 11. La verificación de los hechos constitutivos de infracción se llevó a cabo los días 30 y 31 de enero de 2013, fechas en las cuales se realizaron las visitas a terreno por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente y representantes del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) de la región de Los Lagos, y la imagen satelital de fecha 20 de enero de 2013. IV. Formulación de cargos al sujeto obligado o regulado 12. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular en contra de Granja Marina Tornagaleones S.A. el siguiente cargo: La ejecución de labores de engorda de peces, a través de un sistema de producción intensivo, además de la existencia de un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva.

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que establecen las 13. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 14. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del referido cuerpo normativo, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. 15. A su vez, la letra n) del artículo 10 de la citada Ley W 19.300, indica que los proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al ser susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases. 16. En tanto, la letra o) del aludido artículo 10, señala, en lo que interesa, que los proyectos de saneamiento ambiental, tales como los sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, al ser susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases. 17. En el mismo sentido, la letra n) del artículo 3° del Decreto W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los proyectos de explotación intensiva, cultivo y plantas procesadoras de recursos hidrobiológicos, entendiendo por proyectos de cultivo de recursos hidrobiológicos aquellas actividades de acuicultura, organizadas por el hombre, que tienen por objeto engendrar, procrear, alimentar, cuidar y cebar recursos hidrobiológicos, a través de sistemas de producción extensivos y/o intensivos, que se desarrollen en aguas terrestres, marinas y/o estuarinas o requieran de un suministro de agua, y que contemplen, entre otros, una producción anual igual o superior a treinta y cinco toneladas (35 t) tratándose de equinodermos, crustáceos, y moluscos no filtradores, peces y otras especies, a través de un sistema de producción intensivo. 18. Por otro lado, la letra o) del referido artículo 3° del Decreto W 95, incluye dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, razón por la cual deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de

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residuos industriales líquidos o sólidos, entendiendo por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas comprendidas en soluciones sanitarias y que correspondan, entre otros, a sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos. 19. A su turno, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 20. En este sentido, tratándose de la ejecución de una actividad que por ley requiere de una Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, como es el caso referido, el literal b) de dicho artículo dispone que: ''Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( .. .) b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.'~ VI. La infracción descrita se clasifica como grave. de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 21. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 22. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, siempre que no estén comprendidos en los supuestos de la letra f) del número 1 del señalado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, como es el caso. del artículo 36 señala: 23. En este sentido, la letra d) del numeral 2 ''Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.[ ... ] 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley W 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior'~

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24. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, la persona jurídica que se encuentra realizando las labores ya especificadas sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, se encuentra cometiendo una infracción clasificada como un incumplimiento grave, dado que la actividad descrita constituye una tipología de proyecto susceptible de causar impacto ambiental, el cual, de acuerdo a lo preceptuado en las letras n) y o) del artículo 10 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, debió someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y que por otro lado, dicha actividad no genera o presenta los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley W 19.300. 25. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIl. La sanción asignada a la infracción descrita 26. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 27. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 28. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 29. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 30. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado;

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(ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento, y; (ix) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. VIII. Sobre la presentación del programa de cumplimiento. asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 31. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 32. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: y . con copia a

y . 33. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. nnoni Mandujano Fiscal Instructora de la Unidad e Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superlnt[ d ncia del Medio Ambiente

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  • Ignacio Ochagavía Fuentes, representante legal de Granja Marina Tornagaleones S.A., ambos domiciliados en Avenida Diego Portales N° 2000, Piso 9, Puerto Montt. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -Archivo Rol W F-004-2013