Sanción SMA

GRANJA MARINA TORNAGALEONES S.A.

Rol F-004-2013#dictamen
SMA · 2013-06-13 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

ORO. U.I.P.S. No 302 ANT.: MAT.: Santiago, Expediente del procedimiento administrativo sancionatorio rol F-004- 2013. Emisión de dictamen que propone la sanción que indica. 1 3 JUN 2013 A Juan Carlos Monckeberg Fernández Superintendente del Medio Ambiente (S) DE Leslie Cannoni Mandujano Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio De conformidad a lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 53 y 54 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se emite el dictamen que contiene la propuesta de sanción en el procedimiento administrativo sancionatorio rol F-004-2013 seguido en contra de Granja Marina Tornagaleones S.A., Rol Único Tributario W 87.752.000-5, por la operación de un centro de engorda de salmonídeos, en el sector Punta Quillaipe, Seno de Reloncaví, Comuna de Puerto Montt, X Región, Región de Los Lagos, sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental; y se elevan, al Superintendente del Medio Ambiente, los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio para que analice la procedencia y aplique, si a su juicio corresponde, la sanción de clausura propuesta. l. Antecedentes 1. La sociedad Granja Marina Tornagaleones S.A. es titular de una Resolución de Calificación Ambiental que autorizó, mediante Resolución Exenta W 37, de 21 de enero de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, el proyecto "Centro de Engorda de Salmonídeos, Sector Punta Quillaipe, Seno de Reloncaví, comuna de Puerto Montt, X Región, W Pert 202101095". El proyecto antes referido ha sido objeto de dos modificaciones, las que han sido autorizadas mediante Resolución Exenta W 482, de 18 de junio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos y Resolución Exenta W 211, de 12 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región de Los Lagos. 2. El proyecto autorizado contemplaba emplazarse dentro de las siguientes coordenadas, según lo señalado en la Resolución Exenta W211, de 12 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos: i) Vértice A Lat. 41°35'16,59"S. Long. 72o44'59,17"W.; ii) Vértice B Lat. 4r35'19,72"S. Long. 72o44'37,07"W.; iii) Vértice C Lat. 41 o35'31,22"S. Long. 72o44'39,69"W.; y, iv) Vértice D Lat. 41 °35'18,52"S. Long. 72°44'00,47" W. Asimismo, el Área Apta para la Acuicultura

aprobada mediante Decreto Supremo W 208, de 21 de junio de 2005, del Ministerio de Defensa para el Sector ~?ahía Quillaipe a Punta Peñas establece las siguientes coordenadas: i) Punto 1 Lat. 41 °35'08,21"S. Long. 72°42' 46,00"W.; ii) Punto 2 Lat. 41 °36' 47,84"S. Long. 72°42' 46,00"W.; iii) Punto 3 Lat. 41 °29' 42,07"S. Long. 72°54'06,00"W.; y, iv) Punto 4 Lat. 41°29'13,29"S. Long. 72°54'06,93"W. En este mismo sentido, la Resolución W 1227, de 13 de noviembre de 2008, del Ministerio de Defensa y la Resolución W 1116, de 25 de mayo de 2009, del Ministerio de Defensa que delimitan la área de concesión acuícola dentro de la zona autorizada en la referida Resolución Exenta W 211, de 12 de abril de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. 3. Con fechas 30 y 31 de enero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental a las instalaciones del Centro de Engorda de Salmones (en adelante, "CES") Quillaipe, por parte de funcionarios de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Nacional de Pesca {"SERNAPESCA") de la región de Los Lagos. 4. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización ambiental programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. S. Las labores constatadas corresponden a la operación de un centro de cultivo de salmónidos, la cual comprende las fases de ingreso de smolts, engorda y posterior cosecha. Por otro lado, de acuerdo a los puntos identificados en terreno por esta Superintendencia mediante equipo PDA marca Trimble Modelo Nomad, el proyecto fiscalizado se encuentra ubicado en las siguientes coordenadas: i) Vértice A Lat. 41°35'29J"S. Long. 72°45'9,1"W.; ii) Vértice B Lat. 41°35'24A"S. Long. 72°45'19,1"W.; iii) Vértice C Lat. 41°35'31,0"S. Long. 72o4578,6"W.; y, iv) Vértice D Lat. 41°35'36,8"S. Long. 72°45'19,0" w. 6. Analizados los antecedentes anteriormente señalados, se constata que el proyecto fiscalizado se encuentra situado, aproximadamente, a 800 metros del lugar de emplazamiento del proyecto autorizado en la Resolución Exenta W 211, de 12 de abril de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. Asimismo, el proyecto fiscalizado está ubicado fuera de la concesión marítima y del área apta para la acuicultura, por lo que sus potenciales impactos no se encuentran evaluados. De este modo, es evidente que el proyecto fiscalizado es diverso al autorizado y carece de una evaluación ambiental, conforme lo dispuesto en la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 7. Al momento de la fiscalización, las mencionadas instalaciones se encuentran en fase de operación, específicamente en descanso, atendiendo a la programación de períodos de descanso de las agrupaciones de concesiones ("AGC") de salmónidos, en la región de Los Lagos. Además, cabe señalar que la totalidad de la biomasa fue cosechada durante el mes de diciembre de 2012. 8. La actividad de fiscalización realizada concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección

Ambiental Centro de Engorda de Salmonídeos, sector punta Quillaipe, seno de Reloncaví, comuna de Puerto Montt, X región DFZ-2013-03-X-RCA-IA", de 17 de abril de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ( 11lnforme de Fiscalización"), constatando la operación del mencionado centro de engorda sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental, en circunstancias que la ley exige su existencia, de conformidad con las características de dicho proyecto o actividad. 9. Mediante Memorándum W 104, de 25 de abril de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Suplente. 10. Con fecha 8 de mayo de 2013, mediante Ord. U.I.P.S. W 182 ("Ord. U.I.P.S. W 182"), esta Fiscal Instructora dio inicio a la instrucción del presente procedimiento con la formulación de cargos a Granja Marina Tornagaleones S.A. por la ejecución de labores de engorda de peces, a través de un sistema de producción intensivo, además de la existencia de un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva. 11. Con fecha 6 de junio de 2013, don Ignacio Ochagavía Fuentes, en representación de Granja Marina Tornagaleones S.A., presentó un escrito que en lo principal se allana al cargo formulado; en el primer otrosí, acompaña documentos; y, en el segundo otrosí, designa apoderado. 12. Sin perjuicio de elevarse los antecedentes que componen el presente procedimiento administrativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el expediente administrativo sancionatorio rol F-004-2013 se encuentra disponible en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.ci/. 11. Individualización del infractor 13. El artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone los requisitos mínimos que debe contener un dictamen. Al respecto señala que es indispensable que se individualice el infractor. 14. En el presente procedimiento administrativo sancionador tiene la calidad jurídica de infractor la sociedad Granja Marina Tornagaleones S.A., Rol Único Tributario W 87.752.000-5, domiciliada en Avenida Diego Portales W 2000, piso 9, Puerto Montt, al ser la persona jurídica que con sus acciones u omisiones ha concretado algunas de las infracciones señaladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile 111. formulados a Granja Marina Tornagaleones S.A. Hechos investigados y cargos 15. El cargo formulado a Granja Marina Tornagaleones S.A. corresponde a la siguiente infracción: 15.1 la ejecución de labores de engorda de peces, a través de un sistema de producción intensivo, además de la existencia de un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva. IV. Contestación presentada por Granja Marina Tornagaleones S.A. 16. Con fecha 6 de junio de 2013, don Ignacio Ochagavía Fuentes, en representación de Granja Marina Tornagaleones S.A., contesta el Ord. U.I.P.S. W 182 ya individualizado, aceptando los cargos formulados por esta Fiscal Instructora, y los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción. 17. En adelante se expone, de forma sistematizada, lo señalado por el infractor en su escrito de fecha 6 de junio de 2013: 17.1 Respecto al cargo formulado, el infractor acepta lo descrito en él, reconociendo que las resoluciones de calificación con que cuenta se refieren a un área distinta a la ocupada efectivamente. El infractor afirma que el origen de esto estaría en el emplazamiento que realizó en el año 2005 el concesionario anterior, doña Liliana del Carmen Martínez Escudero, de quien el infractor adquirió en 2009 la concesión de acuicultura, en el marco de un Convenio Judicial Preventivo que afectó a la sociedad Patagonia Salman Farming S.A. No obstante lo anterior, el infractor se compromete a regularizar la antedicha situación a la brevedad y en la forma que esta Superintendencia determine, correspondiendo desplazar el Centro de Engorda de Salmones Quillaipe a la zona autorizada. 17.2 En el primer otrosí, el infractor solicita tener por acompañados fotocopia de compraventa y cesión de derechos de concesión de acuicultura; fotocopia de certificado de inscripción de la Subsecretaría de Fuerzas Armadas, de la concesión de acuicultura en cuestión; fotocopia de la Resolución W 1116, de 25 de mayo de 2009, de la Subsecretaría de Marina, que Autoriza la Transferencia de concesión de acuicultura que indica; fotocopia de Ord. W 160412910, de 22 de diciembre de 2010, del Servicio Nacional de Pesca, que informa análisis ambiental del centro de cultivo código 103536; y fotocopia de Ord. W 012657, de 10 de octubre de 2012, del Servicio Nacional de Pesca, que informa análisis ambiental del centro de cultivo código 103536.

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17.3 En el segundo otrosí, el infractor designa como apoderado a don Alejandro Ruiz Fabres, con domicilio en Av. El Golf W 40, piso 13, Las Condes, Santiago. V. Forma en que los hechos, actos u omisiones se han comprobado o acreditado en el procedimiento administrativo sancionador. Sana crítica y allanamiento o aceptación de los cargos del infractor. 18. El inciso primero del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. 19. El inciso segundo del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la calidad de ministros de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento. 20. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal. 21. Por otra parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 22. En razón de lo anterior, el medio de valoración de prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que incoe la Superintendencia, están sujetos a la regla de sana crítica. 23. De acuerdo con la doctrina jurídica procesal1, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres sistemas, que son: a) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión 1 Dunlop Sergio, Nuevas Orientaciones de la Prueba, Editorial Jurídica, 1981, Santiago p. 158.

de las razones de ésta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos. b} El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador debe atenerse a aplicar lo dispuesto en ella. e} El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas sobre la base de la lógica, la ciencia y la experiencia. 24. De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2• 25. Por lo tanto, en la apreciación de la prueba, el Fiscal Instructor debe justificar su razonamiento inductivo con las reglas que componen la sana crítica, teniendo como objetivo la averiguación de la verdad a partir de los elementos del procedimiento que reflejan su decisión, incentivando el cumplimiento de las normas. 26. En razón de lo anteriormente señalado en este apartado V, corresponde señalar a esta Fiscal Instructora que todos los hechos, actos y omisiones constitutivas de infracción han sido constatados por fiscalizadores de esta Superintendencia, por lo que se establece la presunción legal establecida en el artículo go de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Asimismo, corresponde señalar que existe un reconocimiento expreso de responsabilidad por parte del infractor, en el cargo formulado objeto del presente procedimiento. De este modo, y considerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se encuentran probados los cargos formulados mediante el Ord. U.I.P.S. W 182. 27. A mayor abundamiento, los hechos no controvertidos por Granja Marina Tornagaleones S.A., de conformidad al inciso segundo del artículo 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se encuentran formalizados en el expediente administrativo sancionatorio rol F-004-2013, estando acreditados a través del Memorándum W 177, de 17 de abril de 2013, que remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios las Actas de Inspección Ambiental de fechas 30 y 31 de enero de 2013; el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al Proyecto; el track de puntos señalado en la Figura W 7 del informe de Fiscalización Ambiental que muestra la ubicación de las instalaciones fiscalizadas en terreno mediante GPS; 2 Tavolari Raul, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000 pp 282

las coordenadas de las Concesiones de Acuicultura otorgadas en el área por medio de las Resoluciones Ws 1018, de 2005; 1227, de 2008; y, 1116, de 2009, todas del Ministerio de Defensa Nacional; y del polígono del Área Apta para la Acuicultura ("AAA"), fijado por Decreto Supremo W 208, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional. VI. Infracción y su clasificación en razón de los hechos de la formulación de cargos: 28. Los hechos, actos y omisiones que fundaron la formulación de cargos en el Ord. U.I.P.S W182, en razón de lo que a continuación se señalará, constituyen la infracción tipificada en la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:(. . .) b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.'~ Asimismo, se propone clasificar dicha infracción como grave, toda vez que involucró la ejecución de un proyecto del artículo 10 de la Ley W 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente ("Ley W 19.300"}, al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, lo que se enmarca en el supuesto establecido en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 la Ley Orgánica de la Superintendencia que señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. ( .. .) 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley No 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior'~ 29. La clasificación antes mencionada se funda en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: 29.1 El artículo 8° de la Ley W 19.300 establece que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 del mismo cuerpo

normativo sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la antedicha ley. 29.2 Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo 8°, corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 29.3 Durante las inspecciones ambientales realizadas con fechas 30 y 31 de enero de 2013, se pudo comprobar que efectivamente Granja Marina Tornagaleones S.A. se encontraba operando un centro de engorda de salmones, en conjunto con un sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólido, en un lugar situado fuera del Área Apta para la Acuicultura, que a su vez estaba fuera del área de concesión del proyecto, y por ende, se encontraba en un lugar distinto al autorizado en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, sin haber sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental dicho proyecto que nunca evaluó sus impactos ambientales, en especial, los generados en la columna de agua donde éste se localiza. 29.4 La infracción anterior fue reconocida por el titular del proyecto, Granja Marina Tornagaleones S.A., mediante escrito presentado a esta Superintendencia con fecha 6 de junio de 2013, en el que se allana al cargo. 30. Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 31. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica dela Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... } b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ VIl. Circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente aplicables al presente procedimiento 32. El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.

e) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h} El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción'~ 33. En este sentido, como otros criterios relevantes para determinar la sanción, esta Fiscal Instructora individualizó en el numeral 30 del Ord. U.I.P.S. W 182 la conducta posterior a la infracción y la cooperación eficaz en el procedimiento. 34. En razón de lo anterior, a continuación se expone la propuesta de las circunstancias que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar al presente procedimiento: 34.1 En primer lugar, en cuanto a la conducta posterior a la infracción y a la cooperación eficaz en el procedimiento, esta Fiscal Instructora propone al Superintendente que considere como atenuante el hecho de que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se haya presentado un escrito de parte del infractor allanándose al cargo formulado por esta Superintendencia. En efecto, la cooperac1on eficaz en el procedimiento evidencia una posición de querer facilitar la realización de las facultades que la ley ha otorgado a esta Superintendencia para el cumplimiento de sus fines, que se concretó en el presente procedimiento administrativo sancionatorio con el reconocimiento de los cargos formulados. Asimismo, esta circunstancia resulta relevante al manifestar la voluntad de obediencia del regulado de las distintas normas y estándares de diligencia que se le aplican, lo cual resulta importante, a su vez, para el cumplimiento del principio de economía procedimental, pudiendo la Administración responder a la máxima economía de medios con eficacia, ante la inexistencia de trámites dilatorios. En razón de lo anterior, el infractor ha cooperado en el presente procedimiento aceptando el cargo imputado, su responsabilidad en la infracción sin recurrir a argumentos tendientes simplemente a eludirla, promoviendo el cumplimiento del citado principio de economía procedimental, establecido en el artículo go de

la Ley W 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 34.2 En cuanto a la conducta anterior del infractor relacionada a la legislación ambiental, cabe señalar que dicha circunstancia tiene como finalidad la de vincular la historia de cumplimiento -o incumplimiento- del infractor con la determinación de la sanción y, en caso de multa, su cuantía. La conducta anterior se debe entender como el comportamiento que el infractor ha tenido a lo largo de su historia en materia de cumplimiento de la normativa ambiental vigente. Puede revestir un carácter positivo traduciéndose en un atenuante en la determinación de la sanción a imponer, o bien, constituir un agravante en relación a los incumplimientos sancionados en el pasado. La intensidad de la reacción del ordenamiento jurídico ante un incumplimiento normativo debe tener en consideración el sustrato fáctico de los acontecimientos y la historia previa de sus intervinientes es plenamente aplicada en el derecho penal a través de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad. Para establecer la conducta anterior del infractor es fundamental ahondar en este último vocablo. Por infractor, en este literal, debe ser entendido como aquella persona natural o jurídica que es objeto del procedimiento administrativo sancionatorio por parte de esta Superintendencia y respecto de quien el Superintendente debe aplicar una sanción. En conclusión, cuando la conducta anterior del infractor dé cuenta de una historia negativa en relación al cumplimiento de la normativa ambiental, esta circunstancia operará como un agravante a tener en cuenta al momento de determinar la sanción para el caso concreto, y por el contrario, cuando la conducta anterior del infractor revele antecedentes positivos respecto de su desempeño ambiental, este factor operará como circunstancia atenuante en el proceso de determinación de la sanción. En este sentido, es preciso determinar las sanciones anteriores que hayan sido impuestas a la persona jurídica responsable de la infracción cometida, es decir, a Granja Marina Tornagaleones S.A. Granja Marina Tornagaleones S.A.-según se individualiza en el inicio de este dictamen-, y de conformidad a lo indicado en los registros electrónicos del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (e-SEIA} ha sido objeto de un proceso de sanción. La multas impuesta a la empresa ascendió a 100 Unidades Tributarias Mensuales ("UTM"}, según consta en Resolución Exenta W 360, de 4 de mayo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, X Región de Los Lagos. Tomando en cuenta los antecedentes ya expuestos, corresponde señalar que la conducta previa del sujeto infractor presenta un incumplimiento a

sus compromisos y obligaciones, debiendo configurarse una agravante en la determinación de la sanción. Es innegable que el tratamiento de un infractor que infringe por primera vez la normativa no puede ser el mismo de aquél que la ha incumplido con anterioridad. 34.3 Finalmente, en relación a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, cabe considerar que la realización de un proyecto de explotación intensiva de recursos hidrobiológicos fuera del lugar donde fue autorizado, distante aproximadamente a 800 metros del lugar en que debía situarse según lo dispuesto en la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental y, más aún, fuera de la concesión marítima y del área apta para la acuicultura, trae como consecuencia el desconocimiento de los efectos que esta situación acarrea tanto para la salud de las personas como para el medio ambiente y, por tanto una situación al menos de incertidumbre con respecto a un eventual riesgo o peligro, ya que los potenciales impactos que se generan en la columna de agua donde se encuentra emplazado no se encuentran evaluados, al carecer el proyecto fiscalizado de la evaluación ambiental correspondiente. VIII. Propuesta de absolución o sanción que se estima procedente aplicar 35. En razón a lo señalado en el presente dictamen, se propone la siguiente sanción específica respecto a la infracción ya clasificada como grave: 35.1 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 39, letra b}, de la Ley Orgánica de la Superintendencia, las infracciones graves pueden ser objeto, de manera alternativa, de tres clases distintas de sanción: i) multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales; ii) clausura temporal o definitiva; y, revocación de la resolución de calificación ambiental. 35.2 En el presente caso, cabe señalar que la sanción correspondiente a la revocación de la resolución de calificación ambiental resulta inaplicable, dado que el centro de engorda de salmones, en conjunto con el sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, se encuentra operando precisamente sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, lo que imposibilita a esta Superintendencia a adoptar dicha sanción. 35.3 Por otra parte, nos encontramos frente a una situación similar al momento de proponer como sanción la imposición de una multa, toda vez que dicha sanción se cumpliría simplemente con su pago a la Tesorería General de la República, sin obligar al infractor a detener el funcionamiento del proyecto que no ha sido evaluado en forma previa a su ejecución. A mayor abundamiento, cabe destacar que el proyecto no es susceptible de un requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental puesto que se encuentra en un área no apta para la acuicultura. En razón

de lo anterior, dicha sanción no cumple con el objetivo de resguardar el medio ambiente y la salud de la población, en especial, de la columna de agua que está siendo impactada por éste sin tener conocimientos técnicos acerca de dichos impactos ambientales. 35.4 Distinta es la situación de adoptar la clausura como sanción, ya que ésta cumpliría con el objetivo de resguardar el medio ambiente, específicamente la columna de agua en que el proyecto se encuentra actualmente emplazado, cesando los nunca evaluados y, por tanto, inciertos efectos que en ésta habría producido el CES con su operación. A mayor abundamiento, cabe reiterar la imposibilidad del CES de regularizar su situación en el lugar en que se sitúa en la actualidad, con el correspondiente ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, dado que se encuentra fuera del área apta para la acuicultura. Asimismo, resultar esencial mencionar que el infractor está facultado para ejecutar el proyecto autorizado en la ubicación autorizada mediante la Resolución Exenta W 211, de 12 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos. 36. De esta forma, en relación a la operación del centro de engorda de salmones, en conjunto con el sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos, sin contar con la Resolución de Calificación Ambiental respectiva, y fuera del Área Apta para la Acuicultura, que constituye una infracción a la letra b) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, que se clasifica como grave según lo dispuesto en la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la misma ley, y considerando lo señalado en el artículo 39 del mismo cuerpo normativo, se propone como sanción la clausura definitiva de los mismos. Sin otro particular, le saluda atentamente, Leslie C ~ndujano Fiscal Instructora de la Unidad de l~strucción de Procedimientos Sancionatorios ~.D Superintende..:ia del Medio Ambiente sAl!rGÁ C.C.: - Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol W F-004-2013