Sanción SMA

CULTIVOS YADRAN S.A.

Rol F-003-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-03-10 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CULTIVOS YADRAN S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “LEUCAYEC” (RNA 110832)

RES. EX. N° 1 / ROL F-003-2025

Santiago, 10 de marzo de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° CULTIVOS YADRAN S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, es titular, entre

otros proyectos, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante “CES”) Leucayec (RNA 110832)1 (en adelante e indistintamente, “la UF”), que cuenta con las resoluciones de calificación ambiental (en adelante “RCA”): Tabla N° 1: Identificación de RCAs asociadas Resolución de calificación ambiental Nombre del proyecto Resolución Exenta N° 122, de 20 de febrero de 2004 (en adelante, “RCA N° 122/2004”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. CES, Isla Leucayec Sector 2 Sur-este, Pert N° 201112213. Resolución Exenta N° 40, de 22 de enero de 2014 (en adelante, “RCA N° 40/2014”), de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Modificación Proyecto Técnico C.E.S., Isla Leucayec, Sector 2 Sureste, XI Región, Pert 212111024. Fuente: Elaboración propia. 3° El CES LEUCAYEC (RNA 110832) se localiza en Canal Costa de Quila de Isla Leucayec, comuna de Guaitecas, provincia de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se encuentra en la agrupación de concesiones N° 18B. 4° De acuerdo con lo establecido en el considerando N° 3, de la RCA N° 40/2014 que amplía la producción del CES Leucayec, el referido proyecto consiste en una modificación en el límite de producción de biomasa de 2.970 a 5.880 toneladas. Imagen N° 1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable

1 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”).

Fuente: Equipo de Geoinformación, Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, SMA. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DSI-2024-13-XI- RCA 5° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de los CES, esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad declarada por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) y los datos de cosecha reportados por las plantas de proceso al Sistema de Trazabilidad, ambos pertenecientes al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES LEUCAYEC (RNA 110832) durante los ciclos de operación desarrollados entre el 19 de octubre de 2020 al 1 de mayo de 2022 y del 9 de enero de 2023 al 24 de marzo de 2024, respecto de los límites de producción máxima autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 6° Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada

durante el ciclo 2020-2022. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) los cuales arrojaron condiciones aeróbicas2 para el ciclo 2020-2022 y anaeróbicas3 para el ciclo 2023-2024. 7° El análisis indicado fue plasmado en el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2024-13-XI-RCA, el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento, con fecha 20 de diciembre de 2024. A.2. Procedimiento sancionatorio Rol A-004- 2022, seguido ante la SMA. 8° Con fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol A-004-2022, y luego de haberse acogido la autodenuncia presentada por Cultivos Yadran S.A.4, se dio inicio a la instrucción de un procedimiento sancionatorio contra en su contra por incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 040/2014, asociada al CES Leucayec (RNA 110832), lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LOSMA. 9° Específicamente, mediante la referida resolución de formulación de cargos se imputó un hecho infraccional consistente en “Superar la producción máxima autorizada en el CES Leucayec durante el ciclo productivo que se extendió desde octubre de 2018 a abril de 2020”. Sobre la base de los antecedentes disponibles, la infracción fue calificada como grave, en virtud de lo establecido en el numeral 2, literal e) del artículo 36 de la LO- SMA. 10° Posteriormente, en el marco de la substanciación del referido procedimiento sancionatorio, el titular, con fecha 6 de diciembre de 2022, presentó un PDC respecto del único hecho infraccional, el que fue aprobado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 9/Rol A-004-2022, de fecha 21 de noviembre de 2024. Cabe señalar que, dicho programa de cumplimiento se encuentra actualmente en ejecución.

2 Artículo 2, letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 3 Artículo 2, letra h), del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo. 4 Res. Ex. D.S.C. N° 1995 del 9 de septiembre de 2021, que resolvió acoger la autodenuncia respecto de 5 CES autodenunciados, entre los cuales se encuentra el CES objeto del presente procedimiento.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 040/2014 13° El considerando N° 3 de la RCA N° 040/2014 establece que el proyecto consiste en la ampliación del CES Leucayec de una producción máxima de 2.970 toneladas a 5.880 toneladas. 14° Por otro lado, la RCA N° 040/2014 dispone en su considerando N° 5.1, que para el proyecto pueda ejecutarse necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicable, con expresa mención del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la acuicultura (RAMA). Respecto a la forma de cumplimiento, dicho considerando señala que: “En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, por medio de los instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar del Sitio y la Información Ambiental.” 15° Asimismo, en el considerando N° 6, señala el proyecto requiere del permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). Al respecto, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura se pronunció favorablemente sobre el proyecto mediante Ordinario N° 9, de fecha 2 de enero de 2014. Dicho documento informa que la Subsecretaría “otorga Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 5.880 toneladas de Salmónidos, condicionado a lo siguiente: “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001. El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto asociado a la solicitud de concesión en comento.” (énfasis agregado).

16° Conforme a lo anterior, se releva que el inciso tercero del artículo 15 del RAMA dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un periodo determinado”. 17° Según se consigna en el IFA DSI-2024-13- XI-RCA, para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso), ambas plataformas administradas por Sernapesca. 18° Dicho análisis permitió detectar una producción de 6.065,64 toneladas para el ciclo que se extendió desde el 19 de octubre de 2020 al 01 de mayo de 2022, conforme el detalle que sigue: Tabla N° 2: Producción obtenida del CES LEUCAYEC ciclo productivo 2020-2022 Inicio y fin del Ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total en biomasa (Ton) Producción en biomasa (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 19/10/2020 al 01/05/2022 5.880 6.065,64 222,23 6.287,86 407,86 6,94% Fuente: IFA DSI-2024-13-XI-RCA 19° Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (en adelante, “CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo al artículo 2° letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2° letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”. 20° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente. 21° En este sentido, cabe señalar que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la

eutroficación, que se asocia a la generación de cambios en la biodiversidad; desequilibrio de las relaciones tróficas en el medio por pérdida del control que ejercen los organismos consumidores; incremento en la intensidad y frecuencia de floraciones algales; y disrupciones de funciones ecosistémicas (Buschmann y Fortt, 2005)5. 22° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 23° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en tanto la producción máxima autorizada es el principal elemento para la estimación de las emisiones generadas por el proyecto y la determinación de los impactos generados por la producción de salmónidos. 24° A mayor abundamiento, el Informe de fiscalización da cuenta de la INFA elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo6. El resultado de la INFA respecto al CES LEUCAYEC (RNA 110832), en relación al ciclo 2020-2022, se sistematiza en la siguiente tabla: Tabla N° 3: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA

5 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3(21), p. 58-64. 6 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12.

CES LEUCAYEC (RNA 110832) 47 19/10/2020 al 01/05/2022 16 de diciembre de 20228 Aeróbica Fuente: Elaboración propia a partir de información de IFA DSI-2024-13-XIII-RCA 25° Finalmente, en adición a lo antes expuesto y de acuerdo a lo indicado en el Título II de la presente resolución, se constata que, en relación con el procedimiento sancionatorio Rol A-004-2022 iniciado con fecha 14 de noviembre de 2022, producto de la sobreproducción incurrida en el CES Leucayec durante el ciclo productivo 2018- 2020, en el caso concreto se configura una hipótesis de reiteración de una infracción que fue clasificada como grave en el referido procedimiento. 26° Con fundamento en lo señalado precedentemente, se estima que el hecho infraccional imputado a través de este acto, constituye una infracción de carácter gravísima, toda vez que constituye una reiteración de una infracción calificada como grave, que ha sido objeto de un procedimiento sancionatorio previo, debiendo prevalecer tal clasificación, sin perjuicio de lo indicado en el considerando 23° de la presente resolución. Así, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 36 N°1, letra g), de la LOSMA, en virtud del cual son infracciones gravísimas “[l]os hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo”. IV. IMPEDIMENTO PARA PRESENTAR UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 27° Conforme a lo establecido en el artículo 42, inciso tercero de la LO-SMA, “[n]o podrán presentar programas de cumplimiento aquellos infractores que (…) hubiesen presentado, con anterioridad, un programa de cumplimiento, salvo que se hubiese tratado de infracciones leves. Con tal objeto, deberá considerarse el plazo de prescripción de las infracciones señaladas en el artículo 37”. 28° La misma regla transcrita, se encuentra recogida en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, en su artículo 6, inciso segundo, letra c) e inciso tercero. 29° Al respecto, con fecha 14 de noviembre de 2022, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol A-004-2022, esta Superintendencia formuló cargos en contra del titular, por una eventual infracción relativa a la unidad fiscalizable CES Leucayec (RNA 110832) la cual fue calificada como grave. En este sentido, con fecha 6 de diciembre de 2022, el titular

7 Conforme a la Res. Ex. N°3612 del 29 de octubre de 2009, un CES categoría 4 debe presentar en sus INFAs registro visual (filmación submarina), oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua. 8 Se tiene presente que la INFA fue calificada como PRE INFA, en tanto no fue realizada en el periodo que establece el reglamento en su artículo 19, sino que se ejecutó una vez terminado el ciclo productivo 2020- 2022, de forma previa al ciclo 2023-2024. Por tanto, si bien es la única información relativa a la capacidad de carga del cuerpo de agua relativa al CES respecto del ciclo 2020-2022, la información no necesariamente es representativa del desempeño ciclo.

presentó un programa de cumplimiento, el cual fue aprobado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 9/Rol A-004-2022, de fecha 21 de noviembre de 2024. 30° En consecuencia, atendido que en el marco del procedimiento sancionatorio Rol A-004-2022 se imputó una infracción grave al titular, sumado a que la presentación del programa de cumplimiento se produjo hace 2 años y 3 meses, mientras que la aprobación de dicho instrumento se materializó hace 3 meses, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42, inciso tercero de la LOSMA y el artículo 6, inciso segundo, del D.S. N° 30/2012, Cultivos Yadran S.A. se encuentra impedida de presentar un programa de cumplimiento en el presente procedimiento sancionatorio, en tanto, no ha transcurrido el periodo de 3 años a que alude la normativa indicada, y el hecho infraccional imputado en el presente procedimiento corresponde a un incumplimiento clasificado como infracción gravísima.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31° Mediante Memorándum D.S.C. N° 125/2025, de 27 de febrero de 2025 se procedió a designar Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de CULTIVOS YADRAN S.A., Rol Único Tributario N° 96.550.920-8, titular de la unidad fiscalizable CULTIVOS YADRAN S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS “LEUCAYEC” (RNA 110832), localizada al Canal Costa de Quila de Isla Leucayec, comuna de Guaitecas, provincia de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES LEUCAYEC (RNA 110832), durante el ciclo productivo ocurrido entre 19 de octubre de 2020 al 01 de mayo de 2022. RCA N° 040/2014:

Considerando 3. “Que, según los antecedentes señalados en la DIA y a sus Adendas, el proyecto corresponde a la ampliación en la producción de salmónidos de 2.970 t/año, aumentando la biomasa en la etapa de engorda a una producción máxima estimada de 5.880 t/año, cosechando los peces aproximadamente a los 4,5 kg de peso.”

Considerando 5.1.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “Que, para el proyecto pueda ejecutarse necesariamente deberá cumplir con todas las normas vigentes que le sean aplicables (…) D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Forma de cumplimiento: En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, por medio de los instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización del Sitio y la Información Ambiental.” D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: “[…] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, en virtud del literal g) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves, de acuerdo a lo señalado en el título III de la presente resolución, según lo señalado en los considerandos 25° y 26° de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que también concurre la clasificación de grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 18° y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, contado desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, según consta en los párrafos precedentes, se concede de oficio un plazo adicional de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referidos en el Resuelvo IV de este acto administrativo. De esta manera, el plazo total para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contado desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE que, atendido lo dispuesto en el artículo 42, inciso tercero, de la LO-SMA y en el artículo 6°, inciso segundo, letra c), e inciso tercero del D.S. N° 30/2012, y que en el procedimiento sancionatorio Rol A-004-2022, seguido respecto de la misma Unidad Fiscalizable, Cultivos Yadran S.A. presentó, con fecha 6 de diciembre de 2022, un programa de cumplimiento respecto de una infracción calificada como grave, el cual fue aprobado mediante la Res. Ex. N° 9 / Rol A-004-2022, de fecha 21 de noviembre

de 2024, existe un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto no ha transcurrido el plazo de tres años contemplado en el artículo 37 de la LO-SMA y el cargo formulado en el presente procedimiento corresponde a un incumplimiento calificado como infracción grave y gravísima. VII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que CULTIVOS YADRAN S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. VIII. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato pdf (.pdf). IX. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta superintendencia a través de oficina de partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato pdf y no tener un peso mayor a 10 mb. En el asunto deberá indicar a que procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. X. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de CULTIVOS YADRAN S.A., domiciliado en Bernardino N°1981, 5° piso comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/VOA

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Representante legal de CULTIVOS YADRAN S.A., domiciliado en Bernardino N°1981, 5° piso comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Aysén SMA.

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