CENTRO ESTUDIOS MEDICION Y CERTIFICACION DE CALIDAD LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CENTRO DE ESTUDIOS, MEDICIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CALIDAD CESMEC S.A., SUCURSAL CESMEC S.A. SEDE IQUIQUE
RES. EX. N° 1/ROL F-003-2024
Santiago, 9 de abril de 2024
VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 574, de 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general que para la operatividad general de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales (en adelante, “Res. Ex. N° 574/2022”); en la Resolución Exenta N° 575, de 18 de abril de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resolución que indica (en adelante, “Res. Ex. N° 575/2022”); en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o
“Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL
2. Que, Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., Rol Único Tributario N° 81.185.000-4, sucursal CESMEC S.A. sede Iquique, ubicada en Ruta A 16, km. N°10, N° 4544, comuna de Alto Hospicio, región de Tarapacá, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “CESMEC S.A. sede Iquique”), código ETFA 010-03, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 65, de fecha 1 de febrero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 65/2017 SMA”).
3. A la fecha de la presente formulación de cargos, CESMEC S.A. sede Iquique cuenta con autorización para operar como ETFA por un lapso de 4 años desde el 2 de febrero de 2023, la cual fue renovada mediante Resolución Exenta N° 202 de la SMA, de fecha 31 de enero de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 202/2023 SMA”). Asimismo, mediante dicha resolución, se renovaron los alcances registrados para la ETFA hasta la fecha, autorizados mediante las resoluciones identificadas en el punto 4 del Segundo informe de solicitud de renovación de autorización ETFA CESMEC S.A. – CESMEC S.A. Sede Iquique, de fecha 27 de enero de 2023, con excepción de aquellos individualizados en el punto 3 del señalado informe.
4. Posteriormente y con fecha 15 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 484 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 484/2023 SMA”), se acoge parcialmente el recurso de reposición interpuesto por CESMEC S.A. en contra de la Res. Ex. N° 202/2023 SMA, autorizando los alcances indicados en el Resuelvo Segundo de la resolución referida.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Procedimiento Sancionatorio anterior, Rol F- 087-2021, seguido por la SMA. 5. Con fecha 5 de octubre de 2021, mediante Resolución Exenta N°1/ROL F-087-2021, se inició un procedimiento sancionatorio en contra de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., sucursal CESMEC S.A. sede Iquique, código ETFA 010-03, por una infracción al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, de conformidad con hallazgos contenidos en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-508-I-RET. 6. Los hechos constitutivos de infracción fueron: “1. La realización en los Informes de Resultados Números: IAG-45942, IAG-45807, IAG-46131, IAG-46292, IAG-46862, IAG-46933 y IAG-46580 de actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la tabla N°3
de la presente resolución; y 2. Los informes de resultados números IAG-45942 y IAG-46131 y las declaraciones juradas de operatividad ETFA de estos se encuentran suscritas por una persona que no figura en el Sistema RETFA de la SMA, como representante legal de la ETFA”, clasificando la infracción del hecho N°1 como gravísima y la infracción relativa al hecho N°1 como leve. 7. Finalmente, con fecha 4 de agosto de 2022, mediante Res. Ex. N°5/ROL F-087-2021, fue aprobado el Programa de Cumplimiento refundido presentado por Edesio Carrasco Quiroga, en representación de CESMEC S.A., con fecha 27 de enero de 2021.
B. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2023- 1604-I-RET 8. El Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio (en adelante, “DETEL”), de esta Superintendencia, realizó una actividad de fiscalización ambiental a la ETFA Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., sucursal CESMEC S.A. sede Iquique, lo cual incluyó la fiscalización en terreno de la aplicación de los alcances autorizados en el componente ambiental agua y del cumplimiento de las directrices establecidas por la SMA, y la revisión de los informes de resultados de la ETFA para verificación del cumplimiento de la ejecución de alcances autorizados. Lo anterior, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 13, de 4 de enero de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de fiscalización Ambiental para el año 2023”. 9. Que, la normativa fiscalizada fue el cumplimiento del D.S. N° 38/2013; de la Res. Ex. N° 575/2022; y, de la Res. Ex. N° 574/20221. 10. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2023-1604-I-RET (en adelante, “IFA”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 29 de diciembre de 2023.
III. HALLAZGOS IFA DETEL-2023-1604-I-RET 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora
1 Las materias relevantes objeto de la fiscalización por esta Superintendencia, incluyo la revisión de las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo a los alcances autorizados para su labor, y en cumplimiento del Decreto Supremo D.S. N°38 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente”; de la Resolución Exenta 575/2022, que “Dicta instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de ETFA e IA y revoca resoluciones que indica”, y de la Resolución Exenta N°574/2022 que “Dicta instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental e inspectores ambientales y revoca resoluciones que indica”.
respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 12. De la revisión realizada por DETEL de esta Superintendencia de los Informes de Resultados emitidos por la ETFA, se constató el siguiente hecho constitutivo de infracción: La realización de actividades de análisis, asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución. 13. En el IFA DETEL-2023-1604-I-RET, se establecieron hallazgos, en base al análisis documental realizado, vinculados a la ejecución y reporte de actividades asociadas a alcances que no se encontraban autorizados por la SMA al momento de su ejecución. Dichas actividades se encuentran asociadas a los Informes de Resultado IAG-59031 y IAG-59481, ambos Informes descargados del Sistema Riles de esta Superintendencia. 14. La SMA contrastó lo señalado en los Informes de Resultado IAG-59031 y IAG-59481 con los alcances autorizados para CESMEC S.A. sede Iquique, a la fecha de realización de las actividades referidas, de conformidad con la Res. Ex. N°202/2023 SMA y la Res. Ex. N°484/2023 SMA, y contenidos en los documentos “ALCANCES AUTORIZADOS CESMEC- IQUIQUE V11_03-02-2023” y “ALCANCES AUTORIZADOS CESMEC-IQUIQUE V12_17-03-2023”, los cuales forman parte del Anexo 2 del Informe de Fiscalización Ambiental. 15. A continuación, se individualizan los alcances no autorizados ejecutados y reportados por la ETFA, asociado a los Informes de Resultados: Tabla N° 1. Detalle de actividades no autorizadas ejecutadas por la ETFA Informe de Resultados Actividad Subárea Parámetro Método reportado IAG-59031 Análisis Agua residual Cinc NCh 2313/10. Of1996 IAG-59481 Análisis Agua residual Cromo NCh 2313/10:2020 Cinc Fuente: Elaboración propia en base a IFA DETEL-2023-1604-I-RET 16. Cabe mencionar que, de la revisión y validación de antecedentes realizados por la División de Sanción y Cumplimiento, se ha observado una inconsistencia menor, a saber, que en los apartados “7. Hechos Constatados” y “9. Conclusiones”, indica en el N°1 erróneamente que el método reportado por la ETFA en el Informe de Resultados IAG- 59481 para el parámetro Cinc corresponde al NCh 2313/10. Of.1996, en circunstancias que el Método reportado por CESMEC S.A. sede Iquique correcto, es el NCh 2313/10:2020. 17. Atendido lo anterior, mediante la presente resolución, se indica que CESMEC S.A. sede Iquique reportó en el Informe de Resultados IAG-59481, que el método utilizado para el parámetro Cinc en el análisis de agua residual corresponde al NCh 2313/10:2020. 18. De la revisión hecha por esta Superintendencia, contrastando los Informes de Resultados ya referidos, las resoluciones que autorizan los alcances
para CESMEC S.A. sede Iquique, y los documentos consolidados de alcances que se acompañan como Anexo 2 del IFA, se pudo constatar lo siguiente. 19. En primer lugar, que los alcances realizados y plasmados en el Informe de Resultados IAG-59031, se encontraban autorizados por la SMA al momento de su ejecución, con excepción del alcance asociado a la actividad de análisis de agua residual para el parámetro cinc, con método NCh 2313/10. Of1996, el cual fue analizado con fecha 2 de marzo de 2023, según lo indicado en el mismo informe, momento en el cual la ETFA no contaba con autorización para la ejecución de dicho alcance. 20. Por otro lado, para el Informe de Resultados IAG- 59481, se constató que CESMEC S.A. sede Iquique no se encontraba autorizada para los alcances asociados a la actividad de análisis de agua residual para los parámetros cinc y cromo, con el método NCh 2313/10:2020, habiéndose ejecutado ambos análisis con fecha 9 de marzo de 2023. 21. Que, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15 letra c), establece que las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental tienen la obligación permanente de “ejercer sus actividades, según el alcance de su autorización”. Asimismo, la Res. Ex. N° 202/2023 SMA, previene en su Resuelvo N°2 que “la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la resolución exenta N° 165, de 2019 y de las demás que corresponda, según indica el “segundo Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA CESMEC S.A. (…)”. Por su parte, la Res. Ex. N° 484/2023 SMA, en su Resuelvo segundo señala: “Modifíquese la resolución exenta N°202, de fecha 31 de enero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en el sentido de incorporar los siguientes alcances autorizados para la sucursal CESMEC S.A. SEDE IQUIQUE, código 010-03, los que se entenderán vigentes a contar desde la notificación del presente acto: (…)” 22. Que, atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por CESMEC S.A. sede Iquique, es decir, la realización de actividades de análisis de agua residual individualizadas en la Tabla N°1, se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en la Res. Ex. N° 202/2023 y Res. Ex. N° 484/2023, ambas de la SMA, ya que, a la fecha de la realización del análisis, la ETFA no contaba con autorización para ejecutar dichas actividades. 23. Que, en relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, “los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades (…), que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 24. A su vez, el Reglamento ETFA, en su artículo 22 se refiere al certificado que deben entregar las ETFA, debiendo dar cuenta de las actividades de fiscalización ambiental realizadas, y de una serie de antecedentes, entre ellos: “f) Los resultados de las actividades de fiscalización ambiental”.
25. Que, de esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 26. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular que es fuente emisora de Riles, en cumplimiento de sus obligaciones de reporte de conformidad a los D.S. N°90/2000; D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2006, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, sin que sea posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 27. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de análisis fuera de los alcances autorizados, CESMEC S.A. sede Iquique ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del reporte mensual de autocontrol de Riles, correspondiente a los titulares de proyectos, en las actividades indicadas en la Tabla N° 1 de la presente resolución, durante el año 2023. 28. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.”
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
29. Que, con fecha 13 de marzo de 2024, se procedió designar a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Macarena Meléndez Roman como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A, sucursal CESMEC S.A. sede Iquique, Rol Único Tributario N° 81.185.000-4 código ETFA 010-03, domiciliado en Av. Marathon N° 2595, comuna de Macul, Región Metropolitana, por la siguiente infracción:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el
incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO- SMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de actividades de análisis, asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA al momento de su ejecución, de acuerdo a lo señalado en la Tabla N°1 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Res. Ex. N°202, de 31 de enero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “Previénese que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la resolución exenta N° 165, de 2019 y de las demás que corresponda, según indica el “segundo Informe de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA CESMEC S.A. (…)”
Res. Ex. N°484, de 15 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente: “Segundo: Modifíquese la resolución exenta N°202, de fecha 31 de enero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, en el sentido de incorporar los siguientes alcances autorizados para la sucursal CESMEC S.A. SEDE IQUIQUE, código 010-03, los que se entenderán vigentes a contar desde la notificación del presente acto: (…)”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1, al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 21° a 28° de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que
establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 15 días hábiles para formular sus descargos, plazo contado desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para
la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto.
VI. TENER PRESENTE que, atendido lo dispuesto en el artículo 42 inciso tercero de la LO-SMA y en el artículo 6° del D.S. N° 30/2012, y que en el procedimiento sancionatorio Rol F-087-2021, seguido contra la misma unidad fiscalizable, se presentó por el titular un Programa de Cumplimiento respecto de una infracción calificada como gravísima y otra calificada como leve, el cual fue aprobado mediante Res. Ex. N°5, de fecha 4 de agosto de 2022, por lo cual existe actualmente un impedimento para la presentación de un PDC en el procedimiento, que por este acto se inicia, en tanto la infracción imputada fue clasificada como gravísima.
VII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
VIII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas, o;
2. Por medio correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
IX. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que CESMEC S.A., estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante Centro
de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., domiciliado para estos efectos en Av. Marathon N° 2595, comuna de Macul, Región Metropolitana.
Valentina Varas Fry Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MMR Carta Certificada: - Centro de Estudios, Medición y Certificación de Calidad CESMEC S.A., domiciliado en Av. Marathon N° 2595, comuna de Macul, Región Metropolitana. C.C.: - Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.