ANALISIS AMBIENTALES S.A. LABORATORIO ANAM PUERTO MONTT
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ANÁLISIS AMBIENTALES S.A.
RES. EX. N° 1 / ROL F-003-2023
Santiago, 20 de enero de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N°30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DE LA PRESUNTA INFRACTORA 2. Análisis Ambientales S.A. sucursal Laboratorio Anam Puerto Montt (en adelante e indistintamente, “el titular” o “ANAM”), Rol Único Tributario N° , código 011-02, ubicada para estos efectos en Avenida Presidente Ibáñez
700, Puerto Montt, Región de Los Lagos, fue autorizada para operar como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) mediante las siguientes resoluciones: (i) Resolución Exenta N° 27, de 13 de enero de 2016 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N°27/2016”) que aprobó el funcionamiento provisorio de ANAM, para los alcances individualizados en los informes finales de evaluación, que forman parte íntegra de la Res. Ex. N° 27/2016.
(ii) Resolución Exenta N° 951, de 24 de agosto de 2017 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 951/2017”) que traspasó el funcionamiento del titular desde el régimen provisional a un régimen normal y homologó alcances autorizados bajo el régimen provisorio.
(iii) Resolución Exenta N° 1228, de 23 de agosto de 2019 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1228/2019”) que renovó la autorización conferida al titular, en función de los alcances autorizados mediante Res. Ex. N° 951/2017 con excepción de aquellos contenidos en el punto tercero de los dos informes de Solicitud de Renovación de Autorización ETFA, documentos que forman parte íntegra de la resolución en comento.
(iv) Resolución Exenta N° 1530, de 5 de noviembre de 2019 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1530/2019”) que resolvió recurso de reposición interpuesto por ANAM en contra de la Res. Ex. N° 1228/2019 e incorpora la autorización de los alcances contenidos en el informe “REP-ETFA 011-02 Informe Recurso de Reposición”.
(v) Resolución Exenta N° 364, de 25 de febrero de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 364/2020”), que autorizó la ampliación de aquellos alcances individualizados en el informe final de evaluación de entidades técnicas de fiscalización ambiental, que forma parte íntegra de la resolución en comento.
(vi) Resolución Exenta N° 768, de 12 de mayo de 2020 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 768/2020”), que resolvió recurso de reposición interpuesto por ANAM y modificó la Res. Ex. N° 364/2020, autorizando los alcances contenidos en el informe “REP- ETFA 011-02 Informe Recurso de Reposición”.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2020-2749-X-RET 3. El Departamento de Análisis Ambiental de la SMA –función actualmente radicada en la Sección de Laboratorio de Alta Complejidad de la División de Seguimiento e Información Ambiental de la SMA– realizó una revisión de los Informes de Resultados emitidos por ANAM, en el marco de las actividades de análisis, muestreo y medición realizadas en su calidad de ETFA para diversos proyectos. Dichos informes fueron ingresados a esta
Superintendencia a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental de la SMA (en adelante, “SSA”), por los respectivos titulares de proyectos. 4. Las materias fiscalizadas por el Departamento de Análisis Ambiental correspondieron al cumplimiento de las disposiciones del D.S. N° 38/2013 y la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019, de la SMA, que Dicta Instrucciones de Carácter General para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales y revoca resoluciones que indica (en adelante, Res. Ex. N° 127/2019). 5. Según lo indicado, en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2749-X-RET (en adelante, “IFA DFZ-2020-2749-X-RET”) se revisaron, entre otros, los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentos revisados por la SMA en IFA DFZ-2020-2749-X-RET N Documento Observaciones
1 Registro “ALCANCES AUTORIZADOS ETFA ANAM P. MONTT”: 1. Alcances autorizados ETFA ANAM P. MONTT V.3 26-08-2019. 2. Alcances autorizados ETFA ANAM P. MONTT V.5 27-02-2020. 3. Alcances autorizados ETFA ANAM P. 4. MONTT V.7 15-05-2020. Documento con los alcances de autorización de la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades.
2 Registro “IAs ANAM PTO. MONTT”: 1. IAs ANAM PTO. MONTT V.6 28-12-2018. 2. IAs ANAM PTO. MONTT V.8 23-03-2020. 3. IAs ANAM PTO. MONTT V.9 31-07-2020. Documento con los alcances de autorización de los IA asociados a la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades.
3 Registro “IA AUTORIZADOS RÉGIMEN NORMAL”: 1. IA autorizados régimen normal V.58 09- 10- 2019. 2. IA autorizados régimen normal V.69 04- 04-2020. Documento con el consolidado de todos los alcances de autorización de los IA.
4 Registro “CONSOLIDADO ETFA RÉGIMEN NORMAL” 1. Consolidado ETFA Régimen normal 17-10- 2019 (incluye suspendidos). Documento con el consolidado de todos los alcances de autorización de las ETFA.
5 Resolución Exenta N° 951 del 24-08-2017 traspasa a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental Análisis Ambientales S.A. sucursales Laboratorio Anam Centro y Laboratorio Anam Puerto Montt a régimen normal; homologa los alcances autorizados y autoriza aquellos que indica. Resolución de traspaso de la ETFA a régimen normal.
N Documento Observaciones
6 Resolución Exenta N° 1228 del 23-08-2019 renueva autorización de Análisis Ambientales S.A. como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, respecto de la sucursal que indica. Resolución de renovación autorización de la ETFA. 7 Resolución Exenta N° 1530 del 05-11-2019 resuelve recurso reposición interpuesto por la Entidad Técnica de Fiscalización Análisis Ambientales S.A., en contra de la Resolución Exenta N° 1228, del 2019. Resolución resuelve recurso reposición interpuesto por la ETFA.
8 Resolución Exenta N° 364 del 25-02-2020 autoriza la ampliación de alcances que indica a la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental S.A., sucursal Laboratorio Anam Puerto Montt y elimina alcance que indica. Resolución de autorización ampliación alcances de la ETFA. 9 Resolución Exenta N° 768 del 12-05-2020 resuelve recurso reposición interpuesto por la ETFA Análisis Ambientales S.A., en contra de la Resolución Exenta Nº 364, de 2020. Resolución resuelve recurso reposición interpuesto por la ETFA.
10 Informe Resultados “Informe de Ensayo Nº 190042323”. Informe EXP. N° 91696. Sistema Seguimiento Ambiental RCA
11 Informe Resultados “Informe de Ensayo Nº 190042324”. Informe EXP. N° 91696. Sistema Seguimiento Ambiental RCA
12 Informe Resultados “Informe de Ensayo Nº 190042326”. Informe EXP. N° 91696. Sistema Seguimiento Ambiental RCA Fuente: Elaboración propia en base al IFA DFZ-2020-2749-X-RET III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA 6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 7. En base al análisis realizado por el Departamento de Análisis Ambiental de esta Superintendencia, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal d) de la LO-SMA:
A.1. Realización de actividades asociadas a un alcance no autorizado al momento de su ejecución 8. Conforme indica el IFA DFZ-2020-2749-X- RET, la SMA realizó una revisión de los Informes de Resultados presentados por los respectivos titulares de proyectos, en función de las actividades de análisis, muestreo y medición realizadas por ANAM. A continuación, se individualizan los informes revisados, la fecha en las cuales se efectuaron las actividades de análisis y el titular al que corresponden: Tabla 2. Informes de Resultados IFA DFZ-2020-2749-X-RET Titular Informe de Resultado Fecha de medición/análisis Fecha de informe Salmones Multiexport S.A. 190042323 28 de octubre de 2019 23 de enero de 2020 Salmones Multiexport S.A. 190042324 28 de octubre de 2019 23 de enero de 2020 Salmones Multiexport S.A. 190042326 28 de octubre de 2019 23 de enero de 2020 Fuente: Elaboración propia en base a IFA DFZ-2020-2749-X-RET 9. Junto a la revisión de los Informes de Resultados indicados en la Tabla N° 2 precedente, esta Superintendencia analizó el detalle de la Res. Ex. N° 951/2017; Res. Ex. N° 1228/2019; Res. Ex. N° 1530/2019; Res. Ex. N° 364/2020 y Res. Ex. N° 768/2020; en miras a verificar los términos y alcances de funcionamiento a los que fue autorizado ANAM, por parte de la SMA. 10. Adicionalmente, esta Superintendencia consultó acerca de los alcances autorizados a ANAM, en el Registro Nacional de ETFA, específicamente en los documentos que contienen los registros de alcances ETFA y registros de consolidados ETFA, denominados “Alcances Autorizados ETFA ANAM P.MONTT” y “Consolidado ETFA Régimen Normal”, respectivamente, ambos incorporados en el Anexo N° 2 del IFA DFZ-2020-2749-X- RET. 11. A partir del análisis comparativo de los Informes de Resultados individualizados en la Tabla N° 1 de la presente resolución y los alcances autorizados por esta Superintendencia, se advirtió que ANAM, realizó actividades de análisis de la subárea agua residual sin contar –al momento de realizar dicho análisis– con la debida autorización por parte de la SMA. 12. Las actividades no autorizadas referidas precedentemente se detallan a continuación: Tabla 3. Actividades realizadas por el titular sin autorización de la SMA N° Informe ANAM Actividad Subárea Método Parámetro 190042323/202 0; 190042324/202 Análisis Agua residual NCh 2313/22 Of.95 Coliformes fecales Análisis Agua residual SM 9221B Ed.22/2012 Coliformes totales
N° Informe ANAM Actividad Subárea Método Parámetro 0 y 190042326/202 0 Análisis Agua residual SM 2510B Ed.22/2012 Conductividad Análisis Agua residual NCh 2313/5 Of.2005 DBO Análisis Agua residual NCh 2313/24 Of.97 DQO Análisis Agua residual NCh 2313/15:2009 Fósforo Análisis Agua residual SM 2540 C Sólidos disueltos totales Análisis Agua residual NCh 2313/3 Of.95 Sólidos suspendidos totales Análisis Agua residual SM 2540 B Ed 22/2012 Sólidos totales Análisis Agua residual SM 2130 B Ed 22/2012 Turbiedad Fuente: Elaboración propia en base al Anexo N° 6 del IFA DFZ-2020-2749-X-RET. 13. A propósito de lo mencionado, cabe considerar que el D.S N° 38/2013 en su artículo 15, letra c) establece como obligación permanente de las ETFA el “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. En dicho sentido, la Res. Ex. N° 1228/2019 y Res. Ex. N° 364/2020, y sus respectivas modificaciones, determinan expresamente que la autorización otorgada a ANAM se limita a aquellos alcances aprobados e identificados en los correspondientes informes de evaluación, lo que forma parte íntegra de las resoluciones en comento1. 14. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades ejecutadas por ANAM se realizaron en contravención a lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c) y a lo determinado en la Res. Ex. N° 1228/2019; y Res. Ex. N° 364/2020, y sus respectivas modificaciones, todas de la SMA. 15. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el panorama regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, mediciones y análisis, en los alcances autorizados. En ese sentido, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, “los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y
1 La Res. Ex. N° 1228/2019 en su Resuelvo 2 indica: “Previénese que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante la resolución exenta N° 951 de 2017 y sus modificaciones (…) con excepción de todos aquellos alcances contenidos en el punto tercero de los dos informes de ‘Solicitud de Renovación de Autorización ETFA’, que forman parte integrante de ésta” (el destacado es nuestro). La Res. Ex. N° 364/2020 en su Resuelvo 2 indica: “Previénese que la presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el ‘Informe final de evaluación de entidades técnicas de fiscalización ambiental’ de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, en que forma parte integrante de ésta” (el destacado es nuestro).
vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 16. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe fuera de sus alcances reviste de la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 17. De conformidad a lo expuesto, la información entregada carece de la confiabilidad técnica requerida, sin que sea posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 18. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que al realizar actividades fuera de los alcances autorizados, ANAM evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental del titular del proyecto señalado en la Tabla N° 2 de la presente resolución, durante el año 2020. 19. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que el hecho descrito es susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20. Mediante el Memorándum N° 35, de fecha 16 de enero de 2023, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Análisis Ambientales S.A., Laboratorio ANAM Puerto Montt, Rol Único Tributario N° código ETFA 011-02, domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez 700, Puerto Montt, Región de Los Lagos, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO- SMA les imponga como el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley.
N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1. La realización de actividades de análisis asociadas a alcances no autorizados en los Informes de Resultados N° 190042323; N° 190042324 y N° 190042326, según se detalla en la Tabla N° 3 de la Res. Ex. N° 1 / Rol F-003-2023.
Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: “Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Res. Ex. N° 1228/2019, Resuelvo 2: “Previénese que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados mediante resolución exenta N° 951 de 2017 y sus modificaciones, contenidas en las resoluciones exentas N° 1341 y N| 1345m de 2017; N° 1155 de 2018 y N° 467 de 2019, con excepción de todos aquellos alcances contenidos en el punto tercero de los dos informes de “Solicitud de Renovación de Autorización ETFA”, que forman parte integrante de ésta”.
Res. Ex. N° 364/2020, Resuelvo 2: “Previénese que la presente autorización de ampliación se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el ‘Informe final de evaluación de entidades de fiscalización ambiental’ de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de ésta”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de ANAM opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a las casillas de correo bernardita.larrain@sma.gob.cl y juan.correa@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que para efectos de transparencia activa, el expediente del procedimiento sancionatorios se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ANAM estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante de ANAM, domiciliada para estos en Avenida Presidente Ibáñez 700, Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Bernardita Larraín Raglianti Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/JCS
Carta Certificada:
Representante legal de Análisis Ambientales S.A. sucursal Laboratorio ANAM Puerto Montt, domiciliada para estos en Avenida Presidente Ibánez 700, Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C.: - División de Seguimiento e Información Ambiental, SMA. - Sección del Laboratorio de Alta Complejidad, SMA - Fiscalía, SMA.