Sanción SMA

SOCIEDAD COMERCIAL SERCOAMB LIMITADA

Rol F-003-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-01-17 · Región Metropolitana · ETFA · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD COMERCIAL SERCOAMB LIMITADA RES. EX. N°1/ ROL F-003-2022 Santiago, 17 de enero de 2022 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”);; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y SU UBICACIÓN 1. Que, Sociedad Comercial Sercoamb Limitada, Rol Único Tributario N° 76.128.400-2, sucursal Sercoamb Tobalaba, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”, “Titular” o “Sercoamb Tobalaba”), código ETFA 019-02, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 62, de fecha 15 de enero de 2019, de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 62/2019 SMA”). 2. Que, posteriormente, con fecha 16 de mayo de 2019, mediante Resolución Exenta N° 672 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 672/2019

SMA”), se acogió en su totalidad el recurso de reposición interpuesto por el titular en contra de la Res. Ex. N° 62/2019 SMA, incorporándose una serie de alcances autorizados a la ya mencionada resolución impugnada. 3. Que, con fecha 20 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1613 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 1613/2019 SMA”), se autorizó la ampliación de los alcances de Sercoamb Tobalaba de acuerdo a los alcances aprobados e identificados en el informe final de la señalada resolución. 4. Que luego, con fecha 23 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N° 2339 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 2339/2020 SMA”), se autorizó la ampliación de los alcances de Sercoamb Tobalaba de acuerdo a los alcances aprobados e identificados en el informe final de la señalada resolución. 5. Que, con fecha 12 de enero de 2021 mediante Resolución Exenta N° 51 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 51/2021 SMA”), se renueva la autorización conferida a Sercoamb Tobalaba para actuar como entidad técnica de fiscalización ambiental, por un lapso de 4 años, a partir del 16 de enero de 2021. 6. Que, finalmente, con fecha 03 de marzo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 457 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 457/2021 SMA”), se autorizó la ampliación de los alcances de Sercoamb Tobalaba de acuerdo a los alcances aprobados e identificados en el informe final de la señalada resolución. II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Examen de información de la SMA 7. Que, la SMA realizó la revisión de los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentos revisados por la SMA Documento Observación - Registros alcances autorizados ETFA: 1. Alcances ETFA SERCOAMB_ V 16-01- 2019 2. Alcances ETFA SERCOAMB_ V2 17-05- 2019 3. Alcances ETFA SERCOAMB_ V3 23-11- 2019 4. Alcances ETFA SERCOAMB_ V4 18-05- 2020 - Documento con los alcances de autorización de la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. - Registros alcances Consolidados ETFA: 1. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_29-03-2020 (incluye suspendidos) 2. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_09-04-2019 (incluye suspendidos) 3. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_27-05-2020 (incluye suspendidos) - Documento con el consolidado de los alcances de autorización ETFA, al momento de la ejecución de las actividades.

Documento Observación 4. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_06-06-2020 (incluye suspendidos) 5. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_17-10-2019 (incluye suspendidos) 6. CONSOLIDADO ETFA REGIMEN NORMAL_30-11-2019 (incluye suspendidos). - Registro IA en ETFA: 1. IAs ETFA SERCOAMB V1. 16-01-2019 - Documento con los IA vinculados a la ETFA, correspondiente a la fecha de ejecución de las actividades. - Resolución Exenta Nº 62, del 15 de enero de 2019 - Resolución de autorización como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental. - Resolución Exenta Nº 1613, del 20 de noviembre de 2019 - Resolución de autorización de ampliación de alcances ETFA. - Resolución Exenta Nº 1608, del 20 de diciembre de 2018 - Resolución de renovación de autorización de Inspector Ambiental. - Resolución Exenta Nº 955, del 08 de junio de 2020 - Requerimiento de información realizado a la Entidad Técnica. - Informe de Resultados: 1. Informe Nº MA-100-5-10062020 2. Informe Nº AM-100-5 3. Informe Nº MA-100-5-09062020 - Informe derivado desde la División de Fiscalización (DFZ). - Informe de Resultados: 1. Informe Nº AM-170-1119. 2. Informe Nº AM-170-0419 3. Informe Nº MA-100-3-062020 4. Informe Nº MA-108-0420 - Antecedentes entregados en respuesta a requerimiento de información realizado a la ETFA. - Informe de resultados: 1. Informe Nº AM-254-RU17. 2. Informe Nº AM-254-RU18 (febrero) - EXP 86090. Sistema de Seguimiento Ambiental RCA. - Informe de resultados: 1. Informe Nº AM-254-RU18 (marzo). 2. Informe Nº AM-254-RU20 3. Informe Nº AM-254-RU21 - EXP 86075. Sistema de Seguimiento Ambiental RCA. - Informe de resultados: 1. Informe Nº AM-254-RU22. 2. Informe Nº AM-254-RU23. 3. Informe Nº AM-254-RU24. - EXP 88613. Sistema de Seguimiento Ambiental RCA. - Informe de resultados: 1. Informe Nº AM-254-RU25. 2. Informe Nº AM-254-RU26. 3. Informe Nº AM-254-RU27. - EXP 90771. Sistema de Seguimiento Ambiental RCA. - Informe de resultados: 1. Informe Nº AM-254-RU28. 2. Informe Nº AM-254-RU29. 3. Informe Nº AM-254-RU30. - EXP 97558. Sistema de Seguimiento Ambiental RCA. Informe de resultados: 1. Informe Nº AM-254-RU31. 2. Informe Nº AM-254-RU32. 3. Informe Nº AM-254-RU33. - EXP 97560. Sistema de Seguimiento Ambiental RCA. - Minuta revisión Informes de ruido Sercoamb. - Revisión desde DFZ a los informes de resultados ETFA.

Fuente: Elaboración propia en base a IFA N°: DFZ-2020-2725-XIII-RET. 8. Que, estos documentos fueron obtenidos de tres diferentes maneras: i) Mediante la respuesta al requerimiento de información, efectuado por la Res. Ex. N° 955/2020, con fecha 08 de junio de 2020; ii) Mediante derivaciones de la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”), y; iii) Mediante el Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”). 9. Que, en base a la actividad de análisis documental señalada, la entonces Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de esta Superintendencia, actual Sección de Conformidad Ambiental, elaboró el IFA DFZ-2020-2725-XIII-RET, concluyéndose que habría una serie de no conformidades respecto a las actividades efectuadas por la ETFA, las cuales serán analizadas en el próximo acápite. III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 10. Que, analizados los antecedentes disponibles en el presente expediente administrativo, especialmente el IFA DFZ-2020-2725-XIII-RET, se constatan diversos hechos que constituyen hallazgos, en relación con las normas e instrucciones de carácter general que rigen el alcance de autorización de funcionamiento y de actividades de Sercoamb Tobalaba, en su calidad de ETFA. 11. Que, a partir del análisis en los Informes de Resultados se pudo constatar el siguiente hallazgo: La realización de actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución. A continuación, se analiza dicho hallazgo constatado en el IFA señalado previamente: A. Realización de actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución. 12. Que, respecto a este hallazgo, se describe en el IFA N° DFZ-2020-2725-XIII-RET que, de la revisión realizada por la entonces Sección de Autorización a Terceros de esta Superintendencia en la revisión documental, se descubrieron múltiples Informes de Resultados en los cuales se realizaron actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución. Es así que, en estos Informes de Resultados se realizaron actividades de medición de ruido aplicando el método establecido en el D.S. N° 38/2011 del MMA, para lo cual no estaba autorizada al momento de su ejecución. Cabe señalar, que existían otras ETFA autorizadas para realizar dicha actividad, al momento de la ejecución. 13. Que, a continuación, se individualizan los Informes de Resultados revisados en los cuales se realizaron actividades de medición en ruido aplicando el método establecido en el D.S. N° 38/2011 del MMA, para las cuales no estaba autorizada al momento de su ejecución, además se indica la fecha en las cuales se habrían efectuado las actividades de muestreo y ensayo respectivas, la fecha de elaboración del informe, como también los titulares que solicitaron esta información y el origen de estos documentos.

Tabla 2. Informes de Resultados asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA Solicitado por N° Informe de ensayo Origen Fecha de medición Fecha informe Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU17 Obtenido desde el SSA 06 de febrero de 2019 14 de febrero de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU18 Obtenido desde el SSA 27 de febrero de 2019 11 de marzo de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU18 Obtenido desde el SSA 27 de marzo de 2019 04 de abril de 2019 Cia. Minera Amalia Ltda. AM-170-0419 Respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 955/2020 12 de abril de 2019 23 de abril de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU20 Obtenido desde el SSA 29 de abril de 2019 10 de mayo de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU21 Obtenido desde el SSA 31 de mayo de 2019 07 de junio de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU22 Obtenido desde el SSA 28 de junio de 2019 15 de julio de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU23 Obtenido desde el SSA 30 de julio de 2019 09 de agosto de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU24 Obtenido desde el SSA 30 de agosto de 2019 05 de septiembre de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU25 Obtenido desde el SSA 28 de septiembre de 2019 02 de octubre de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU26 Obtenido desde el SSA 29 de octubre de 2019 05 de noviembre de 2019 Cia. Minera Amalia Ltda. AM-170-1119 Respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 955/2020 04 de noviembre de 2019 12 de noviembre de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. M-254-RU27 Obtenido desde el SSA 27 de noviembre de 2019 03 de diciembre de 2019 CE Constructora Ltda. AM-100-5 Derivado desde DFZ 02, 03 y 04 de diciembre de 2019 12 de diciembre de 2019 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU28 Obtenido desde el SSA 27 de diciembre de 2019 06 de enero de 2020

Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU29 Obtenido desde el SSA 31 de enero de 2020 04 de febrero de 2020 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU30 Obtenido desde el SSA 29 de febrero de 2020 04 de marzo de 2020 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU31 Obtenido desde el SSA 30 de marzo de 2020 07 de abril de 2020 Cia. Minera Amalia Ltda. A-108-0420 Respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 955/2020 07 de abril de 2020 13 de abril de 2020 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU32 Obtenido desde el SSA 30 de abril de 2020 05 de mayo de 2020 Consorcio Embalse Chironta S.A. AM-254-RU33 Obtenido desde el SSA 30 de mayo de 2020 08 de junio de 2020 Fibrocemento Volcán MA-100-3- 062020 Respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N° 955/2020 02 de junio de 2020 10 de junio del 2020 Eagle Copters South America S.A. 100-5- 09062020 Derivado desde DFZ 09 de junio del 2020 15 de junio de 2020 Eagle Copters South America S.A. MA-100-5- 10062020 Derivado desde DFZ 10 de junio del 2020 10 de junio del 2020 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N°: DFZ-2020-2725-XIII-RET. 14. Que, del análisis de los Informes de Resultados individualizados en la tabla N°2, se puedo constatar que las actividades efectuadas en estos reportes se realizaron aplicando el método establecido en el D.S. N° 38/2011 del MMA, para lo cual el Titular no se encontraba autorizado al momento de su ejecución tal como se analizará en los próximos considerandos. 15. Es así que, en las resoluciones enunciadas en los considerandos 1 a 6, las cuales contiene los alcances otorgados por esta Superintendencia a la ETFA en cuestión, para el parámetro de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) se otorgaron las siguientes autorizaciones: Tabla 3. Autorización parámetro NPC Sercoamb Tobalaba Res. Ex. N° Código de alcance Actividad Sub Área Método Método Propio 62/2019 SMA 48571 Medición Ruido - PRO-AMB-02 (Basado en el Decreto N°38/2011

del Ministerio de Medio Ambiente) 1613/2019 SMA - - - - - 2339/2020 SMA 77191 Medición Ruido D.S. N° 38/2011 MMA. Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto Nº 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. - 457/2021 SMA - - - - - Fuente: Elaboración propia en base a las Res. Ex. N° 62/2019 SMA, Res. Ex. N° 1613/2019 SMA, Res. Ex. N° 2339/2020 SMA, y Res. Ex. N° 457/2021 SMA. 16. Que, en virtud de la tabla anterior, se puede evidenciar que la autorización para realizar mediciones del parámetro Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC), fue dada en un principio bajo el método propio PRO-AMB-02 (Basado en el Decreto N°38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente), y solamente mediante Res. Ex. N° 2339/2020 SMA, de fecha 23 de noviembre de 2020, se dio autorización por esta SMA para realizar mediciones bajo el método establecido en el D.S. N° 38/2011 MMA. 17. Que, como consecuencia del análisis efectuado en los considerandos anteriores es que se puede constatar que las mediciones realizadas en la Informes de Resultados analizados en la tabla N°2, las cuales van desde el día 06 de febrero de 2019 hasta el día 10 de junio de 2020, se realizaron aplicando el método establecido en el D.S. N° 38/2011 del MMA, para lo cual no estaba autorizada al momento de su ejecución. A su vez, cabe señalar que existían otras ETFA autorizadas para realizar dichas actividades, al momento de la ejecución. 18. Que, sin perjuicio de lo anterior, debido a que la ETFA declaró en los informes de resultados, que utilizó la metodología establecida en el D.S. Nº 38/2011 del MMA, la Sección de Autorización a Terceros de esta Superintendencia realizó revisión técnica de esas mediciones, según los criterios técnicos establecidos en el D.S. Nº 38/2011 del MMA. Este análisis constató un total de seis inconsistencias: 19. Que, la primera inconsistencia fue encontrada en los Informes de resultados N°: i) AM-170-0419; ii) AM-170-1119; iii) AM-254-RU17; iv) AM-254-RU18 (febrero), y; v) AM-254-RU18 (marzo). En estos Informes se evidenció que los certificados de calibración, tanto del sonómetro como del calibrador acústico, adjuntos en los respectivos informes de resultados, no correspondían a los certificados provenientes de fábrica o expedidos por el Instituto de Salud Pública de Chile. Cabe señalar que en los informes de resultados desde el mes de marzo del año 2020 en adelante (Informe Nº AM-254-RU31 en adelante), la ETFA adjuntó otro certificado de calibración, tanto del sonómetro como del calibrador utilizados en las mediciones, expedido por el ISP. Dicho certificado tiene fecha de emisión del 08 de abril de 2019, por lo que los informes de resultados correspondientes al mes de abril de 2019 en adelante (Informe Nº AM-254-RU19 en adelante), están asociados a los certificados de calibración del ISP. 20. Que, la segunda inconsistencia fue constatada en los siguientes Informes de Resultados N°: i) AM-170-0419; ii) AM-170-1119; iii) AM-

254-RU17; iv) AM-254-RU18 (febrero); v) AM-254-RU18 (marzo); vi) AM-254-RU20; vii) AM-254- RU21; viii) AM-254-RU22; ix) AM-254-RU23; x) AM-254-RU24; xi) AM-254-RU25; xii) AM-254-RU26; xiii) AM-254-RU27; xiv) AM-254-RU28; xv) AM-254-RU29; xvi) AM-254-RU30; xvii) AM-254-RU31; xviii) AM-254-RU32, y; xix) AM-254-RU33. En estos Informes, se constató que las mediciones de ruido fondo asociadas a todos los puntos de medición solo presentaron el nivel registrado a los 5 minutos (énfasis agregado), no cumpliendo con la metodología establecida en el art. 19 del D.S. Nº 38/11 MMA. 21. Que, luego, la tercera inconsistencia fue constatada en los siguientes Informes de Resultados N°: i) AM-170-0419; ii) AM-170-1119; iii) AM- 254-RU17; iv) AM-254-RU18 (febrero); v) AM-254-RU18 (marzo); vi) AM-254-RU20; vii) AM-254- RU21; viii) AM-254-RU22; ix) AM-254-RU23; x) AM-254-RU24; xi) AM-254-RU25; xii) AM-254-RU26; xiii) AM-254-RU27; xiv) AM-254-RU28; xv) AM-254-RU29; xvi) AM-254-RU30; xvii) AM-254-RU31; xviii) AM-254-RU32; xix) AM-254-RU33, y; xx) MA-108-0420. En estos Informes se evidenció que la ETFA, en todas las mediciones de ruido de fondo asociadas a todos los puntos de medición de cada actividad, utilizó como referencia una medición de ruido de fondo realizada durante los estudios de líneas de base de la evaluación de los respectivos proyectos. Esta información es indicada por la ETFA, en los respectivos informes de resultados entregados al titular. Cabe señalar que la ETFA no presenta evidencias en dichos Informes de Resultados de que las condiciones de los respectivos lugares de medición no hayan cambiado. 22. Es así, que respecto a los Informes de Resultados AM-170-0419, AM-170-1119 y MA-108-0420, se utilizó como referencia una medición de ruido de fondo del año 2010, no presentando evidencias de que las condiciones del lugar no hayan cambiado. Por otro lado, en el resto de los Informes, se utilizó una medición que data del 24 de octubre del año 2011, no presentándose tampoco evidencia de que las condiciones del lugar no hayan cambiado. 23. Que, como cuarta inconsistencia, se constató que en el Informe de Resultados N°AM-100-5, las mediciones realizadas en los 3 puntos se realizaron fuera de los receptores (vereda), según muestran las fotografías del reporte técnico. Adicionalmente debido a su ubicación, el punto 2 de dicha medición, no representan la peor condición al ruido emitido por parte de la obra en construcción, ya que se encuentra en la vereda frente a la entrada del receptor. Cabe señalar que, en los Reportes Técnicos revisados, no se indicaron las razones por la cual se evalúan los niveles bajo esta condición. 24. Que, en cuanto a la quinta inconsistencia, se constataron disconformidades en los resultados de las mediciones de ruido, ya que, para algunos receptores, la medición de ruido de fondo utilizada es mayor que el Nivel de Presión Sonora (que corresponde a la suma de ruido de fondo y emisión de la fuente). En la siguiente tabla, se detallan los receptores que presentaron dicha inconsistencia, para cada informe de resultados de la ETFA: Tabla 4. Informes de Resultado con Inconsistencias en Receptores Reporte Técnico, contenido en Informe de resultados ETFA Nº Receptor Diferencia entre ambos valores (dBA) - Informe de resultados Nº MA- 100-5- 10062020 R1 3 R2 3 - Informe Nº AM-254-RU17 R2 11

R3 4 - Informe Nº AM-254-RU18 (marzo) R2 14 R3 7 - Informe Nº AM-254-RU20 R1 3 R2 19 R3 15 - Informe Nº AM-254-RU21 R1 3 R2 19 R3 12 - Informe Nº AM-254-RU22 R2 15 R3 16 - Informe Nº AM-254-RU23 R2 19 R3 9 - Informe Nº AM-254-RU24 R1 7 R2 24 R3 15 - Informe Nº AM-254-RU25 R2 19 R3 10 R6 3 - Informe Nº AM-254-RU26 R1 4 R2 18 R3 7 - Informe Nº AM-254-RU27 R2 16 R3 7 - Informe Nº AM-254-RU28 R2 14 R3 11 R4 3 - Informe Nº AM-254-RU29 R1 3 R2 13 R3 9 R6 9 - Informe Nº AM-254-RU30 R2 19 R3 9 - Informe Nº AM-254-RU31 R2 10

- Informe Nº AM-254-RU32 R2 15 - Informe Nº AM-254-RU32 R1 3 R2 15 R3 11 R5 3 R6 13 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N°: DFZ-2020-2725-XIII-RET 25. Que, la situación expuesta en la tabla anterior es fruto de que las mediciones de ruido de fondo utilizadas por la ETFA no corresponden a mediciones realizadas en las mismas condiciones de medición de la fuente (considerando Nº 21), lo que genera inconsistencias en el resultado final de la medición. 26. Que, por último, la sexta inconsistencia constatada consistió en que en los Informes de Resultados N° AM-254-RU17 y AM-254-RU18 (febrero), la ETFA indicó dentro de las observaciones lo siguiente: “Producto del mayor cauce del Río Lluta y de arrastre de material en este, dado por el efecto del Invierno Altiplánico, se produce un aumento de los niveles de ruido en todos los puntos respecto a meses anteriores y por lo tanto en aquellos puntos en los cuales se superó el Límite de Ruido, esto se debió a causas totalmente ajenas a las actividades propias de la faena”, constatando que, durante la medición, la ETFA no consideró el ruido producido por el río Lluta como ruido de fondo, sino que lo consideró dentro de la medición de ruido proveniente de la faena, lo que constituye un error en la comprensión de la norma, dado que la ETFA da a entender que el Nivel de Presión Sonora Corregido incluye el ruido producido por el río Lluta, el cual, conceptualmente, debería ser considerado como parte del ruido de fondo, y por ende no afectar el valor del Nivel de Presión Sonora, el que solo debería dar cuenta de los ruidos emitidos por la faena. 27. Que, en virtud de este incumplimiento a los alcances autorizados el artículo 35 de la LOSMA, letra d) dispone que: “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga”. 28. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las ETFA, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 29. Que, específicamente, la Res. Ex. N°62/2019 SMA, en su Resuelvo N°2, señala lo siguiente, respecto a la autorización otorgada a de Sercoamb Tobalaba: “Previénese que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”. A su vez, la Res. Ex. N°1613/2019 SMA repite lo anterior en su Resuelvo N°2. 30. Que, por otro lado, la Resolución Exenta 126/2019, en su punto 5.1.1.1 (en adelante, “Res. Ex. 126/2019”) señala que “(…) Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo Nº38, de 2011, del Ministerio del

Medio Ambiente, se deberá aplicar sólo el método “D.S. Nº 38/2011 del MMA” o aquel que lo reemplace, disponible en el Sistema de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental”. 31. Que, en relación a las conclusiones del IFA N° DFZ-2020-2725-XIII-RET, y de la actividad de verificación documental realizada por la entonces Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de DFZ, así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), de la Res. Ex. N°62/2019 SMA de la Res. Ex. N° 1613/2019 SMA, resuelvo segundo, y de la Res. Ex. 126/2019, en su punto 5.1.1.1, asociado a la realización de actividades de medición de ruidos por parte de Sercoamb Tobalaba por un método que no se encontraba autorizado por esta Superintendencia. 32. Que, por su parte, cabe hacer presente que los informes en cuestión fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 33. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c), de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 34. Que, dicho lo anterior, considerando que Sercoamb Tobalaba, no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse. 35. Que, a su vez, cabe señalar que estas mediciones no solamente se realizaron fuera de los alcances autorizados por esta Superintendencia, sino que, además se aplicó de forma incorrecta la metodología del D.S. 38/11 del MMA, tal como se explica en los considerandos 18 a 26 de la presente resolución, lo que junto con la medición fuera de alcance, implica un mayor grado de incertidumbre sobre la precisión de los informes de medición efectuados. 36. Que, de conformidad al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable -y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. En razón de lo expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, N°1, letra e), de la LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 37. Que, mediante el Memorándum N° 21/2022, de fecha 13 de enero de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan Pablo Correa Sartori como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Sociedad Comercial Sercoamb Limitada, Rol Único Tributario N , por los hechos que a continuación se indican: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d) de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga como el incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se consideran infringidas 1. Realización de actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución, consistente en la realización de mediciones de ruido con el método D.S. N° 38/2011 del MMA, respecto a los Informes de Resultados individualizados en la tabla N°2 de la presente resolución. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: c) “Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. Res. Ex. N° Res. Ex. N°62/2019 SMA, y Res. Ex. N°1613/2019, en sus Resuelvo N°2: “Previénese que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”. Res. Ex. N° 126/2019, punto 5.1.1.1: “(…) Para determinar el cumplimiento de aquellas fuentes afectas al decreto supremo Nº38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, se deberá aplicar sólo el método “D.S. Nº 38/2011 del MMA” o aquel que lo reemplace, disponible en el Sistema de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental”.

II. CLASIFICAR la infracción N°1, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, especialmente respecto a lo señalado en los considerandos 12 a 36 la infracción al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de la letra e), numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a), de la LO-SMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de Sercoamb Tobalaba, opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y

debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: con copia a las casillas de correos:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la entonces División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/ VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sercoamb Tobalaba, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante Sercoamb Tobalaba, domiciliada para estos efectos en Av.

Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MMR Carta Certificada: - Representante de Sercoamb Tobalaba,

C.C.:

Sección de Conformidad Ambiental, División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, SMA.

Departamento Jurídico, Fiscalía, SMA.

Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, SMA. Macarena Sofía Meléndez Román Digitally signed by Macarena Sofía Meléndez Román Date: 2022.01.18 12:13:57 -03'00'