Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA

Rol F-003-2021#dictamen
SMA · 2022-12-27 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 13,90 UTA

1 DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-003-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica, (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de fecha 30 de septiembre de 2021, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medioambiente; el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL APLICABLE 2° La Ilustre Municipalidad de Antofagasta (en adelante e indistintamente, “la titular” o “IMA”) es titular de la unidad fiscalizable “Cancha Las Almejas”, ubicada en Avenida República Croacia N° 125, comuna y Región de Antofagasta. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

2 III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Actividades de inspección ambiental 3° Con fecha 24 de diciembre de 2019, mediante comprobante de derivación electrónica la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente, Departamento de Sanción y Cumplimiento), el Informe de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2019-2109-II-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 3 de septiembre de 2019, a las instalaciones conocidas como Canchas Las Almejas. 4° El IFA DFZ-2019-2109-II-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “Se constató en terreno que las luminarias 3 y 4 se encuentran instaladas de manera que propician la emisión de luz en un ángulo gama superior a 90°; [e]l titular no hace entrega de los antecedentes para las luminarias 1, 2, 3 y 4 con respecto a sus certificados de contaminación lumínica, por lo tanto, no es posible validar la instalación correcta de las luminarias”.

A.1. Instrucción del procedimiento sancionatorio a) Cargos formulados 5° Mediante Memorándum D.S.C. N° 22, de 14 de enero de 2021, se procedió a designar a María Francisca González Guerrero como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. 6° Con fecha 15 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol F-003-2021 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol F- 003-2021”) se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la Asociación de Rugby de Antofagasta, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. El alumbrado de exteriores de Cancha Las Almejas incumple las exigencias establecidas en relación a la emisión de intensidad luminosa, toda vez que las luminarias identificadas como N° 3 y 4 en la Tabla 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-003-2021, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.

3 N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.

2. Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Cancha Las Almejas, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. D.S. N° 43/2012 MMA Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma. Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC.

7° Asimismo, se formularon cargos en atención al siguiente hecho que constituye infracción conforme al artículo 35 letra j) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 3. No se entrega la información solicitada mediante inspección ambiental de 03 de septiembre de 2019. Acta de inspección ambiental de 03 de septiembre de 2019: Documentos pendientes de entregar por parte del titular

N° Descripción 1 Reporte con lo solicitado en el punto 6 de la presente acta. Plazo de envío de Documentos Pendientes en formato digital (en días hábiles) 15 días hábiles Dirección de la oficina a la que debe ser enviada la información o antecedentes Oficina SMA Región de Antofagasta, Washington 2369, Antofagasta.

Observaciones asociadas a la ejecución de la inspección ambiental

4 N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión Se solicita: - Los certificados sobre contaminación lumínica del D.S N° 43/12 MMA. - Plano que señale la posición de las luminarias en su predio, fecha de instalación, número y tipos de luminarias. - Entrega de la información debe hacerse según formato e instrucciones señaladas en Res. Ex. N° 434/19 SMA, disponible en sitio web de esta Superintendencia.

b) Tramitación del procedimiento Rol F-003- 2021 8° Con fecha 12 de abril de 2021 se notificó a la Asociación de Rugby de Antofagasta,1 mediante carta certificada la Res. Ex. N° 1/Rol F-003-2021, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la LOSMA. 9° Con fecha 4 de agosto de 2021, mediante Res. Ex. N° 2/Rol F-003-2021 se requirió a la Asociación de Rugby de Antofagasta información para efectos de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Sin embargo, dicha resolución no pudo ser notificada mediante carta certificada ni personalmente. 10° Con fecha 30 de agosto de 2021, mediante Memorándum N° 658, de 30 de agosto de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Suplente. 11° Como es de conocimiento público2 mediante Ord. (E) N° 2029/2021 la Ilustre Municipalidad de Antofagasta (en adelante, “IMA”) informó a la Asociación de Rugby de Antofagasta la imposibilidad de efectuar la renovación del convenio de administración de uso de Cancha Las Almejas, solicitando el abandono de las instalaciones en un plazo de 10 días hábiles. 12° Con fecha 13 de enero de 2022, mediante Res. Ex. D.S.C. N° 54 (en adelante, “Res. Ex. D.S.C. N° 54/2022”) esta Superintendencia requirió a la IMA la entrega de una serie de antecedentes, entre los que se encuentran aquellos relativos a

1 La administración de las instalaciones “Cancha Las Almejas”, por parte de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, se encuentra amparada bajo la figura de una concesión marítima mayor (renovada mediante D.S. N° 192/2020 del Ministerio de Defensa Nacional). En ese contexto, la autoridad comunal efectuó un convenio de administración de uso de la cancha de rugby con la Asociación de Rugby de Antofagasta, vinculo que no fue renovado el año 2021, tal como se señala en el considerando 11° del presente Dictamen. 2 Al respecto, ver: https://cooperativa.cl/noticias/pais/region-de-antofagasta/municipio-de-antofagasta- ordeno-desalojo-de-cancha-las-almejas/2021-08-19/183900.html; y https://www.rugbychile.cl/2021/08/19/municipalidad-de-antofagasta-solicita-desalojo-de-cancha-de-las- almejas-en-un-plazo-de-10-dias/.

5 transferencias, arriendo o cesión de uso de la concesión marítima mayor renovada mediante Decreto Supremo N° 192, de 12 de junio de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, se solicitó acompañar los convenios de administración suscritos para el uso de las instalaciones Cancha Las Almejas, especificando si existía algún convenio de administración vigente sobre dicho espacio. 13° Con fecha 18 de febrero de 2022, Jonathan Velásquez Ramírez, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio (E) N° 634/2022, dio respuesta al requerimiento de información señalando que la IMA retomó la administración de la Cancha Las Almejas, encontrándose en elaboración un proyecto de obras de mantención donde, entre otras obras, se contempla actualizar las instalaciones eléctricas existentes, razón por la cual la unidad fiscalizable no se encuentra operativa. 14° En consideración de lo antes expuesto, fue posible advertir que la titular de la Unidad Fiscalizable es la IMA y no la Asociación de Rugby de Antofagasta, como fuese señalado en la Res. Ex. N° 1/Rol F-003-2021. 15° Así, con fecha 13 de abril de 2022, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-003-2021 se procedió a rectificar la Res. Ex. N° 1/Rol F-003-2021 en términos de modificar el titular de la formulación de cargos, entendiendo que ésta se encuentra dirigida en contra de la IMA. 16° Con fecha 20 de octubre de 2022, mediante Res. Ex. N° 4/Rol F-003-2021 este Servicio requirió a la IMA el envío de diversos antecedentes para la ponderación de las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA. 17° Con fecha 21 de noviembre de 2022, la IMA presentó la documentación solicitada, incorporando la documentación indicada en el considerando 33° del presente Dictamen. 18° Habiendo sido notificada mediante carta certificada la Res. Ex. N° 3/Rol F-003-2021, conforme se indicó anteriormente, la IMA –pudiendo hacerlo– no presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) ni descargos dentro de los plazos otorgados al efecto. 19° Sobre el particular, cabe tener presente que mediante el Resuelvo IV de la Res. Ex. N° 3/Rol F-003-2021 se mantuvo, en lo no modificado por dicha resolución, lo indicado y establecido en el Res. Ex. N° 1/Rol F-003-2021 que, entre otros aspectos, resolvió ampliar de oficio el plazo para la presentación de un PDC y descargos, por 5 y 7 días adicionales, respectivamente. IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 20° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que

6 fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye esta Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 21° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él3. 22° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”4. 23° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes. A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 24° Al respecto, se cuenta con un acta de inspección ambiental, levantada con fecha 3 de septiembre de 2019, por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por funcionarios de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA asociado a la referida visita inspectiva, que corresponde al expediente DFZ-2019-2109-II-NE. 25° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor. 26° Por lo anterior, es importante tener a la vista lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, respecto al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “[…] siendo dicho certificación suficiente para dar por acreditada

3 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 4 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema.

7 legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 27° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas. A.2. Medios de prueba aportados por la Ilustre Municipalidad de Antofagasta 28° Por su parte, la IMA ha acompañado los siguientes antecedentes: Tabla 1. Documentación presentada por la IMA Fecha Oportunidad N° Documentos 18/02/2022 Respuesta a Res. Ex. D.S.C. N° 54/2022.

1.1. Ord. (E) N° 2029/2021, de 12 de agosto de 2021, de la IMA que informa la no renovación del convenio de administración de uso de cancha Las Almejas. 1.2. Ord. (i) N° 597/2021, de 24 de mayo de 2021, de Secretario Comunal de Planificación a Dirección Jurídica de la IMA. 1.3. Decreto Supremo N° 192/2020, de 12 de junio de 2020, que Otorga primera renovación de concesión marítima mayor, a la IMA con el objeto de amparar instalaciones destinadas a un paseo peatonal complementado con zonas de estar, miradores, terrazas, áreas verdes, jardines equipamiento deportivo, áreas de servicios y estacionamientos, entre otros. 1.4. Planta posición de luminarias y set fotográfico de los dispositivos. 21/11/2022 Respuesta a Res. Ex. N° 4/Rol F- 003-2021. 2.1. Decreto N° 1795/2022, de 27 de octubre de 2022, llamado de propuesta pública denominada “Obras de mantención Complejo Deportivo Las Almejas, Ciudad de Antofagasta”. 2.2 Decreto N° 909/2022, de 3 de junio de 2022, llamado de propuesta pública denominada “Obras de mantención Complejo Deportivo Las Almejas, Ciudad de Antofagasta”. 2.3. Decreto N° 1385/2022, de 18 de agosto de 2022, que declara inadmisible la oferta recibida en la propuesta pública denominada “Obras de mantención Complejo Deportivo Las Almejas, Ciudad de Antofagasta”.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES A. Cargo N° 1 A.1. Naturaleza de la imputación 29° En relación al presente cargo, consistente en que “[e]l alumbrado de exteriores de Cancha Las Almejas incumple las exigencias establecidas en

8 relación a la emisión de intensidad luminosa, toda vez que las luminarias identificadas como N° 3 y 4 en la Tabla 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-003-2021, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se imputa a la IMA haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h), de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 30° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “[…] en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. En este contexto, es necesario tener presente que las luminarias N° 3 y 4 corresponden a alumbrado ambiental5. 31° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 3 de septiembre de 2019 en la unidad fiscalizable, se señaló que “se constató la presencia de 4 tipos de luminarias de acuerdo a lo siguiente: […] 3. 14 focos a [ras] de piso de características desconocidas, los cuales se encuentran en un ángulo que propicia la emisión de luz al hemisferio superior; 4. 20 focos empotrados en las escaleras de las galerías de ahorro de energía, 2 no tienen ampolleta”. Los referidos hechos al haber sido constatados por personal de esta Superintendencia constituyen una presunción legal, según se dispone en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA6. Ilustración 1. Luminaria N° 3

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2109-II-NE, Fotografía 6.

5 De conformidad al artículo 5.2 del D.S. N° 43/2012 se entenderá por alumbrado ambiental: “El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada”. 6 De conformidad al artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.”

9 Ilustración 2. Luminaria N° 4

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2019-2109-II-NE, Fotografía 7.

A.2. Determinación de la configuración de la infracción 32° Conforme a lo señalado, se estima que se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en razón de haber incumplido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 3 de septiembre de 2019, hasta la fecha de emisión del presente dictamen.

B. Cargo N° 2 B.1. Naturaleza de la imputación 33° En relación con el presente cargo, consistente en que “[l]as luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Cancha Las Almejas, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”; se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 34° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”.

10 a) Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 35° En cuanto a la prueba en que se sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección ambiental levantada con fecha 3 de septiembre de 2019 en la unidad fiscalizable, se solicitó el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias instaladas, otorgándose un plazo de 15 días hábiles al efecto. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para la entrega de la información, la autoridad comunal no remitió la documentación solicitada. Luego, mediante Oficio (E) N° 634/2022 la IMA informó que las “las instalaciones tienen una antigüedad de 10 años aproximadamente y por esta razón el acceso a las certificaciones es complejo, toda vez que podrían ser productos no comercializados hoy en día”. 36° Cabe tener presente que a la fecha de la visita inspectiva en la unidad fiscalizable, fue posible constatar la instalación de los siguientes dispositivos: “1) 4 luminarias de sodio de alta presión con visera (2 torres) en la cancha de baby futbol, además de 4 torres de 9 luminarias cada una en la cancha de rugby (en total, en el complejo son 40 focos de este tipo), no cuentan con etiqueta visible; 2) 5 torres de 2 focos cada una (en total 10 luminarias) de sodio en la plazoleta entre las canchas. No cuentan con etiqueta visible; 3) 14 focos a ras de piso de características desconocidas; 4) 20 focos empotrados en las escaleras de las galerías de ahorro de energía, 2 no tienen ampolleta”. b) Determinación de la configuración de la infracción 37° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en razón de la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012, durante el periodo que va desde el 3 de septiembre de 2019, hasta la fecha de emisión del presente dictamen. C. Cargo N° 3 C.1. Naturaleza de la imputación 38° De conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 letra j) de la LOSMA, corresponde a esta Superintendencia el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de “incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados”. 39° En este contexto, se imputó a la IMA como infracción lo siguiente: “No se entrega la información solicitada mediante inspección ambiental de 03 de septiembre de 2019”.

a) Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 40° Sobre el particular, cabe tener presente que el acta de inspección ambiental en su sección 8° establece los documentos pendientes de entregar por parte del titular, otorgando esta Superintendencia un plazo de 15 días hábiles para su

11 remisión. Dicha acta figura firmada por Ámsterdam Espoz, encargado de la Unidad Fiscalizable, en representación de la Asociación de Rugby de Antofagasta. 41° Tal como se indicó anteriormente, mediante Res. Ex. N° 3/Rol F-003-2021 se procedió a rectificar la Res. Ex. N° 1/Rol F-003-2021 en términos de modificar el titular de la formulación de cargos, entendiendo que ésta se encuentra dirigida en contra de la IMA y no a la Asociación de Rugby de Antofagasta.

42° De esta forma, al momento de la actividad de inspección ambiental, el requerimiento de información realizado fue dirigido a la Asociación de Rugby de Antofagasta y no a la IMA. De conformidad a lo expuesto, no se configura el cargo indicado, toda vez que la IMA no fue notificada del requerimiento de información realizado mediante acta de inspección ambiental de 3 de diciembre de 2019.

b) Determinación de la configuración de la infracción 43° Conforme ha sido señalado, no se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, toda vez que el requerimiento de información no fue dirigido a la IMA, titular de la Unidad Fiscalizable Cancha Las Almejas. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 44° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 45° Los que motivan los Cargos N° 1 y 2 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 46° En relación con lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-003-2021. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otras de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, de citado artículo 36. 47° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”).

12 VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 48° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

49° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 50° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 51° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 52° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento la IMA no presentó PdC, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.

13 A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA) 53° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 54° En el caso de entidades fiscales y corporaciones públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión. 55° Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad, según lo señala el artículo 1 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es "[...] satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas".7 Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N° 18.695, letra i, para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades tienen la atribución de constituir corporaciones o fundaciones sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte y la cultura. 56° Esto implica que la municipalidad, así como las corporaciones o fundaciones sin fines de lucro que esta constituya, poseen un presupuesto sometido a la inversión en un fin comunitario, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directa o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 57° Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.

7 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865.

14 B. Componente de afectación B.1. Valor de Seriedad 58° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental a) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA) 59° En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 60° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 61° Dicho lo anterior, se debe señalar que en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 62° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo. (1) Cargo N° 1 63° En cuanto al peligro ocasionado, es necesario considerar que dicha infracción dice relación con un incumplimiento a la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera

15 de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”. 64° En este contexto, el D.S. N° 43/2012, restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 65° En este escenario, el Cargo N° 1 indica que las luminarias identificadas como N° 3 y 4 se encuentran instaladas en un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90. 66° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse del Cargos N° 1 se asocia a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. En razón de lo indicado, se analizará la concurrencia de dicho riesgo considerando: (i) las características y la cantidad de luminarias instaladas en Canchas Las Almejas, y; (ii) la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos a la UF. (a) Características y cantidad de luminarias instaladas en Cancha Las Almejas. 67° En cuanto al primer punto, cabe tener presente que el sistema de alumbrado instalado en la UF a la fecha de la visita inspectiva contaba con 40 luminarias de Haluro Metálico, marca Ekoline, modelo Proyector Sport Redondo, sin placa identificatoria visible (luminaria N° 1); 10 luminarias SAP, marca Schreder, sin placa identificatoria (luminaria N° 2); 14 luminarias sin placa identificatoria, empotradas en piso (luminaria N° 3); 20 luminarias, sin placa identificatoria, ubicadas en la galerías (luminaria N°4). De esta manera, el escenario más desfavorable corresponde al funcionamiento de 34 luminarias cuyo ángulo de instalación propicia la emisión de luz hacia el hemisferio superior. 68° Sobre el particular, cabe tener presente que los niveles de contaminación lumínica generados se relacionan directamente con la temperatura de color (en adelante, “TCC”) de la lámpara en cuestión, de modo que aquellas fuentes frías traen aparejada una mayor presencia de luz azul, que es la que tiene mayor probabilidad de generar contaminación lumínica. 69° En efecto, la luz azul tiene un alcance geográfico significativamente mayor que aquellas lámparas de fuentes cálidas8. En razón de lo anterior, la recomendación de la International Dark-Sky Association es utilizar iluminación LED en exteriores con una TCC inferior a 3000K.

8 International Dark-Sky Association, New IDA Lighting Practical Guide. Obtenido desde https://www.darksky.org/the-promise-and-challenges-of-led-lighting-a-practical-guide/ [Consultado el 12 de diciembre de 2022].

16 Ilustración 3: Temperatura de color correlacionada (TCC) de diferentes tipos de lámparas

Fuente: New IDA LED Lighting Practical Guide, International Dark-Sky Association9. 70° Sobre el particular, cabe tener en consideración que habiendo requerido esta Superintendencia durante la visita inspectiva y mediante Res. Ex. D.S.C. N° 54/2022 el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias observadas, sin que la titular los remitiese, no ha sido posible obtener la información de la TCC asociada a las luminarias instaladas. Por lo anterior y para efectos de ponderar dicha circunstancia, se realizó una búsqueda en el sitio web de distintos proveedores a fin de encontrar la luminaria descrita en acta de inspección ambiental. 71° En este escenario y sobre la base de la información disponible, es posible establecer que la TCC promedio de las luminarias N° 3 y 4 corresponde a 3500 K10, conforme se indica en la imagen precedente, excediendo la TCC recomendada de 3000K. En razón de lo señalado, se estima que las fuentes referidas son susceptibles de generar contaminación lumínica, y en consecuencia, afectar la calidad astronómica de los cielos de la Región de Antofagasta. 72° En este contexto, tras la revisión de los antecedentes expuestos, y habiendo requerido información esta Superintendencia a la IMA acerca de la implementación de medidas correctivas, es posible advertir que no se efectuó el recambio de las luminarias existentes en la UF, por lo que a la fecha de emisión del presente dictamen permanecerían instaladas aquellas constatadas durante la visita inspectiva. En este punto es importante señalar que, desde el cierre de las instalaciones producto de la no renovación del convenio de administración a la Asociación de Rugby de Antofagasta11, las luminarias se han mantenido apagadas producto de dicha inactividad. (b) Distancia de centros astronómicos más cercanos a Cancha Las Almejas. 73° En cuanto al segundo punto, relativo a la distancia lineal entre las instalaciones de Cancha Las Almejas respecto de los observatorios

9 Ibid. 10 Para determinar este promedio se consideró la información disponible para dispositivos análogos a los constatados en la actividad de inspección ambiental. En el caso de la luminaria N° 3 y 4, se observó la información técnica de los dispositivos denominados “Foco Empotrado Piso Ceci90 3L Negro C/Amp. LED GU- 10 3.5W Luz Fría 4000K Fumagalli, Ekoline”, y “Apliqué Leti300 Rectangular Empotrado Negro C/2 Amp. LED GX53 3W (6W) Luz Cálida 3000K Fumagalli, Ekoline”. 11 Mediante Ord. (E) N° 2029, de fecha 12 de agosto de 2021, la IMA informó a la Asociación de Rugby de Antofagasta la imposibilidad de renovar el convenio de administración de uso de cancha Las Almejas, solicitando el abandono de las instalaciones en un plazo de 10 días hábiles.

17 astronómicos susceptibles de ser afectados, se determinó que existe una distancia de aproximadamente entre 100 a 280 kilómetros de los observatorios más cercanos de las emisoras a que se refiere al Cargo N° 1, tal como se presenta en la siguiente imagen. Ilustración 4. Ubicación geográfica de Cancha Las Almejas y observatorios astronómicos

Fuente: Elaboración propia en base a Google Earth 74° En este sentido, es posible señalar que en condiciones de ausencia de obstáculos, la contaminación lumínica se propaga libremente hasta más de 200 km de distancia12, de modo que a una distancia lineal de 100 kilómetros existiría una potencial afectación al desarrollo de la investigación astronómica. 75° No obstante lo anterior, se constata que entre Canchas Las Almejas y los grandes observatorios astronómicos más cercanos existen una serie de obstáculos, constituidos por las edificaciones que forman parte del núcleo urbano de la comuna de Antofagasta, así como los desniveles topográficos existentes entre ambos puntos, de modo que no es posible establecer que las emisiones de las luminarias de la UF se propaguen libremente hacia los observatorios astronómicos más cercanos, y que en consecuencia, se haya afectado al desarrollo de su actividad. 76° A mayor abundamiento, para determinar eventuales efectos sobre la actividad de los grandes observatorios astronómicos más cercanos, debe tenerse presente que la contaminación lumínica viene determinada no sólo por el flujo luminoso emitido, sino también por la orientación en la cual se produce dicha emisión13. De esta forma, aun cuando la totalidad de las luminarias instaladas propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, no existen antecedentes que permitan establecer que esta excedencia se producía en dirección al oriente y sur –en que se encuentran emplazados los grandes observatorios astronómicos más cercanos–, o en otra dirección distinta. Lo anterior, sin perjuicio del riesgo de

12 Documento final Grupo de Trabajo Contaminación Lumínica.9° Congreso Nacional del Medio Ambiente, cumbre del Desarrollo Sostenible, Madrid. Obtenido desde http://www.conama9.conama.org/conama9/download/files/GTs/GT_LUZ//LUZ_final.pdf 13 Ibid.

18 afectación respecto de centro astronómicos urbanos o a la observación astronómica urbana con fines científicos o académicos. (c) Conclusiones 77° En razón de los antecedentes analizados, es posible establecer que, si bien las fuentes emisoras inspeccionadas son susceptibles de generar contaminación lumínica, en razón del Cargo N° 1, no es posible configurar un daño al medio ambiente ni a las personas, en atención a que: (i) existen una serie de obstáculos entre las instalaciones de Cancha Las Almejas y los observatorios astronómicos más cercanos, que impedirían la libre propagación de la luz hacia dichos puntos; y (ii) es un hecho público que las instalaciones de la UF se encuentran inactivas –tanto por la pandemia de COVID-19 como por el cierre generado con la salida de la agrupación de Rugby Antofagasta– eliminándose durante este periodo todo potencial riesgo de afectación debido a su actividad habitual. 78° Sin perjuicio de lo anterior, se estima que existe un peligro o riesgo de entidad baja a la calidad astronómica de los cielos de la Región de Antofagasta, derivado de los incumplimientos imputados al D.S. N° 43/2012 en el Cargo 1. (2) Cargo N° 2 79° El Cargo N° 2 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por parte de la totalidad de las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable. 80° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo, sin perjuicio de lo cual, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que este conlleva será analizada en la Sección VII. c) del presente dictamen. (a) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LOSMA) 81° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 82° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente. b) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LOSMA) 83° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la

19 sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 84° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 85° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 86° En el presente procedimiento, los cargos imputados corresponden a infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”14. 87° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 88° A continuación, se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de forma separada para cada uno de los cargos imputados, de conformidad a sus características específicas.

(1) Cargo N° 1 89° En el presente caso, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento del alumbrado ambiental para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, el que corresponde a una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 90° En efecto, durante la visita inspectiva se pudo constatar que 14 focos a ras de piso, de características desconocidas y 20 dispositivos empotrados en las escaleras de las galerías de ahorro de energía, se encontraban instalados de

14 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

20 manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, derivando en un incumplimiento a lo establecido en el el numeral 2 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica, afectando a la calidad astronómica de los cielos en el ámbito territorial de la norma de emisión. En relación a lo anterior, cabe señalar que el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión, en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 91° Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel bajo. (2) Cargo N° 2 92° En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores, es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 93° En razón de lo anterior, el hecho de que las luminarias existentes en la UF Cancha Las Almejas no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 94° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 2 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. B.2. Factores de incremento 95° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. En este contexto, cabe hacer presente que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una falta de cooperación en la investigación o el procedimiento, razón por la cual no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

21 a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA)

96° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador15, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional16. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 97° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional17. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada18. 98° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 99° En relación a esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final. b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 100° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos

15 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En N° IETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 16 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 17 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 18 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

22 infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 101° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. 102° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. B.3. Factores de disminución 103° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 104° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 105° En el caso en comento, conforme a lo indicado anteriormente, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte de la IMA, mientras no concurren las otras hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final. b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA 106° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del

23 artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 107° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 108° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos de información realizados en el marco del procedimiento sancionatorio. 109° Por último, se estima que IMA ha prestado colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por esta Superintendencia, y ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna en relación a los hechos imputados y para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 110° En consecuencia, la presente circunstancia será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA 111° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 112° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 113° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La

24 SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 114° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 115° Al respecto, en su presentación de 21 de noviembre de 2022 la IMA señala que “el equipamiento deportivo de borde costero, individualizado como cancha de rugby Las Almejas Antofagasta, se ha encontrado inactivo y sin autorización de uso, desde la fecha de cierre generada con la salida de la agrupación de Rugby Antofagasta desde las dependencias señaladas. Producto de la inactividad descrita en el párrafo anterior, las luminarias que componen dicho reducto deportivo se han mantenido apagadas, a la espera de su reposición respectiva, a través de la licitación pública denominada “Obras de Mantención Complejo Deportivo Las Almejas, Antofagasta”. 116° Tal como se indicó anteriormente, mediante Ord. (E) N° 2029, de fecha 12 de agosto de 2021, la IMA informó a la Asociación de Rugby de Antofagasta la imposibilidad de renovar el convenio de administración de uso de cancha Las Almejas, solicitando el abandono de las instalaciones en un plazo de 10 días hábiles, manteniéndose desde ese momento las luminarias apagadas producto de la inactividad de las instalaciones. Esta situación es concordante con la información disponible en el portal web de Mercado Público19, advirtiéndose que la adjudicación de las obras de mantención se encuentra fijada para el 3 de enero de 2023 pero sin informar una fecha estimada para la firma del contrato. 117° En base a lo anterior, es posible concluir que a la fecha de emisión del presente Dictamen, la IMA no ha efectuado acciones destinadas a corregir los hechos constitutivos de infracción. En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. d) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LOSMA) 118° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 119° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto

19Disponible en: https://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=i5kMV9yM5/jAZAzl ZkZZeA==.

25 infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la IMA, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. e) La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA). 120° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública20. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 121° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 122° Las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin comunitario, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido una municipalidad es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin social, tiene como consecuencia un perjuicio para la comunidad. 123° En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud de los ingresos anuales de la municipalidad, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según los ingresos anuales de la municipalidad, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa pública o privada de

20 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 – 332.

26 acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. 124° En el caso de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, y en función de sus ingresos municipales en el año 2021, no se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción. Para estos efectos, la información de los ingresos municipales fue obtenida a partir del Sistema Nacional de Información Municipal21 de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 125° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde a aplicar a la Ilustre Municipalidad de Antofagasta 126° Respecto a la Infracción N° 1 correspondiente a: “El alumbrado de exteriores de Cancha Las Almejas incumple las exigencias establecidas en relación a la emisión de intensidad luminosa, toda vez que las luminarias identificadas como N° 3 y 4 en la Tabla 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-003-2021, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 4,5 UTA. 127° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a: “Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Cancha Las Almejas, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 9,4 UTA. 128° Respecto de la Infracción N° 3 correspondiente a: “No se entrega la información solicitada mediante inspección ambiental de 03 de septiembre de 2019”, este Fiscal Instructor estima que corresponde la absolución del cargo. 129° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:

21 http://datos.sinim.gov.cl/datos_municipales.php

27

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental de Cancha Las Almejas, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. 0,00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

No aplica 4,5 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE

1 - 200 100% 50% 100,00% 2 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado ambiental correspondientes a Cancha Las Almejas , se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. 0,00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

No aplica 9,4 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Cooperación eficaz Letra h) Afectación ASPE

1 - 200 100% 50% 100,00%

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

RCF/VOA

C.C.: - Departamento de Sanción y Cumplimiento. Rol N° F-003-2021.