Sanción SMA

VIÑA APALTAGUA LTDA.

Rol F-003-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-01-27 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Agroindustrias · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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os] FORMULA CARGOS QUE INDICA A VIÑA A APALTAGUA LIMITADA

RES. EX. N°1/ ROL F-003-2020

santiago, 27 ENE 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N” 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N” 82, de 18 de enero de 2019, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N2 1300, de 11 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa que indica en el segundo orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio ambiente, y sus modificaciones; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N2 30/2012 MMA”); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N2 166/2018 SMA”); y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: lL Antecedentes del Proyecto

12, Que, la sociedad Viña Apaltagua Limitada (en adelante, “Apaltagua Ltda.”, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 99.540,460-5, es titular de la unidad fiscalizable “Viña Apaltagua” (en adelante, “la unidad fiscalizable”, “el recinto” o “la Viña”), la cual adquirió de su anterior titular. Respecto de las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable, hay tres Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”) vigentes, a saber: Resolución Exenta N° 015 de 14 de febrero de 2000 (en adelante, “RCA N2 015/2000”) que califica favorablemente el proyecto “Bodega Vinificadora Viña San José de Apalta”; Resolución Exenta N2 015 de 02 de marzo de 2004 (en adelante, “RCA N° 015/2004”) que califica favorablemente el proyecto “Manejo de Riles bodega de Vinos San José de Apalta” y; Resolución Exenta N2 129 de 30 de mayo de 2008 (en adelante, “RCA N2 129/2008”) que califica favorablemente el proyecto “Manejo de Riles de la Bodega de Vinos de Viña La Pancora Ltda.”).

Gobierno Aa

YI SMA

  1. Que, la actividad comercial desarrollada por Apaltagua Ltda. corresponde a la plantación y cosecha de uvas, así como al proceso de producción y embotellamiento de vinos tintos. La unidad fiscalizable está actualmente compuesta por aproximadamente 70 hectáreas de superficie para plantación de uvas y una Bodega dentro de la cual se desarrolla el proceso de vinificación y embotellamiento de vinos tintos. Asimismo, en el recinto se ubican un Sistema de Tratamiento de RlLes y un Tranque acumulador de RlLes, cuyo contenido se usa para regar en un área de la Viña. La Unidad Fiscalizable se ubica en Fundo San José de Apalta sin número, comuna de Santa Cruz, provincia de Colchagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

Imagen N? 1: Ubicación de la unidad fiscalizable

Figura 1. Mapa de ubicación local (Fuente: Google Earth, 2017).

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Coordenadas UTM de referencia Datum: WSS 84 Huso: 19 JurmN: 6.166.236 Jure: 292.157

Ruta de acceso: Desde el Sur de la ciudad de San Fernando se toma la Ruta 90, la cual se dirige hacia la costa. Al pasar por la localidad de Cunaco se recorren aproximadamente 4 Km, hasta llegar al denominado “Cruce de Apalta”, el cual se toma en dirección hacía la derecha. Desde allí se recorren aproximadamente 7 Km hasta llegar a la localidad de Millahue de Apalta. Aledaño a esta localidad se encuentra el Fundo San José de Apalta, sector en donde se ubica la Unidad Fiscalizable.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VI-RCA-JA

Imagen N? 2: Plano de la unidad fiscalizable

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Figura 2. Layout del proyecto (Fuente: Google Earth, 2017).

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Tranque acumulador de RlLes Má y

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Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VIRCA-IA ll. Antecedentes de la Formulación de Cargos

  1. Que, el día 01 de junio de 2017, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VI-RCA-IA (en adelante, “IFA”).

42, Que, mediante el informe detallado en el considerando anterior, se indicó que no existía estanque de neutralización el sistema de tratamiento de RlLes; que la empresa se encuentra generando compostaje con los residuos sólidos generados en el sistema de tratamiento de RiLes, lo cual no está descrito en la RCA N2 129/2008; se presentaron excedencias en algunos parámetros de los RlLes utilizados para riego y el titular no entregó información de todos los meses de los años 2016 y 2017, por lo que se puede sostener que no ha realizado los muestreos en forma mensual; no se han realizado muestreos de suelo en forma semestral; en informe de monitoreo de agua subterránea del año 2017 no se monitorearon algunos parámetros, no se realizaron los muestreos en forma mensual durante el periodo de vendimia y tampoco se han realizado dos monitoreos durante el resto del año; el titular no adjuntó copia de la autorización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), sobre el sistema de tratamiento del establecimiento generador de residuos industriales líquidos y; el titular no ha reportado seguimientos según la Resolución Exenta SMA N° 223/2015, asociados al Plan de Monitoreo y Autocontrol de la RCA N°129/2008, entre otros hallazgos descritos en el mismo informe.

  1. Que, mediante Memorándum N” 430 de 01 de octubre de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructor Suplente.

62, Que, las actividades de fiscalización y la

investigación efectuada por esta SMA han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la Viña Apaltagua, por lo que en los siguientes acápites de la presente

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resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.

1) Manejo de la Planta de Tratamiento de RlLes no conforme a lo prescrito en la RCA N2 129/2008

  1. Que, conforme a lo aprobado mediante la RCA N2 129/2008, los Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RlLes”) evacuados de la Bodega y generados a raíz del proceso de vinificación y posterior embotellamiento, deben ser tratados y filtrados mediante una Planta de Tratamiento de RlLes (en adelante, “PTR”), la cual está compuesta de diferentes partes que la componen. A continuación, se analizarán las partes que no estarían siendo operadas conforme a lo prescrito en la RCA indicada.

  2. Que, conforme a lo indicado en la RCA, el correcto funcionamiento de la PTR debiese contemplar lo siguiente:

a) Un Estanque de Neutralización de 2 m* de capacidad, en el cual se dosificaría la soda cáustica para neutralizar el pH del agua ácida, estanque que debiese estar ubicado de forma posterior a la Unidad de Remoción de Sólidos”.

b) Un Estanque de Bombeo impulsaría los efluentes al Tranque Acumulador.

c) No contar con un Decantador como parte de la PTR.

d) Tener un Aireador funcionando correctamente.

e) Ejecutar mantenciones anuales al Tranque Acumulador.

  1. Que, la relevancia de operar correctamente la PTR es evitar la generación de efectos ambientales en diversos componentes, tales como la contaminación del suelo producto del riego con RlLes tratados de forma incorrecta, la posterior contaminación de aguas subterráneas que estarían ubicadas aproximadamente a 2.4 m de la superficie? y la contaminación de la atmósfera mediante malos olores que afectarían a la población circundante.

  2. Que, sin embargo, conforme a lo indicado en el Informe de Fiscalización, la PTR no contaría ni con Estanque de Neutralización ni con Estanque de Bombeo. Debido a la falta de estas partes del sistema, la aplicación de la soda cáustica se estaría realizando en una pequeña Cámara subterránea por la cual pasa la corriente de RlLes, Cámara que estaría ubicada antes de la Unidad de Remoción de Sólidos, y no después? (véase Imagen N?2 3 de esta Resolución)Imagen N2 1: Ubicación de la unidad fiscalizable. La inexistencia de un Estanque de Neutralización es relevante, ya que al no existir un área de acumulación de los RlLes, disminuye el tiempo de contacto entre los mismos y la soda cáustica, afectando así la eficacia del tratamiento. Asimismo, la ubicación de la Cámara subterránea —previa a la Unidad de Remoción de Sólidos- deriva en que exista una mayor presencia de sólidos en el tratamiento, lo cual también afecta la eficacia de mezclado entre la soda y los RlLes. Igualmente, en la fiscalización se constató que la PTR cuenta con un Decantador no contemplado en la RCA, que el Aireador no funcionaba correctamente y que la empresa no acreditó haber ejecutado las mantenciones anuales del Tranque Acumulador.

Imagen N? 3: Fotografía de la Cámara donde se aplica soda cáustica 1 RCA N2 129/2008, Considerando 3.2.1. 2 Informe de mecánica de suelos. Anexo K, DIA de la RCA N2 129/2008.

3 Al respecto, véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VI-RCA-IA, Hecho Constatado N? 1, letras d, h y j.

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Fotografía 7. Fecha: 16-05-2017.

Coordenadas DATUM WGS84 HUSO 19 | Coordenada Norte: 6.166.243 | Coordenada Este: 292.205

Descripción medio de prueba: Cámara donde se aplica soda cáustica para el control del pH de todos los RiLes generados por Viña Apaltagua.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VIRCA-IA

Imagen N? 4: Fotografía del Decantador

Fotografía 4. Fecha: 16-05-2017.

Coordenadas DATUM WGS84 HUSO 19 | Coordenada Norte: 6.166.090 | Coordenada Este: 292.367 Descripción medio de prueba: Decantador.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VIRCA-IA

11% Que, en consecuencia, se concluye que Viña Apaltagua Limitada estaría incumpliendo la medida consistente en tratar los RlLes generados por la Viña mediante la correcta operación de la PTR. Considerando que la medida detallada es central e irremplazable en lo relativo a impedir los efectos de contaminar el suelo, las aguas subterráneas y la atmósfera, se concluye que se configuraría una infracción que incumpliría gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos provocados por el proyecto, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

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2) No realizar ni reportar los monitoreos de diversos componentes ambientales conforme a lo prescrito en la RCA N° 129/2008

122,

Que, la RCA N2 129/2008 indica que el titular

deberá realizar monitoreos periódicos de diversas variables ambientales. Sin embargo, la empresa no ha realizado los monitoreos correspondientes, o no los ha realizado conforme a lo indicado en la RCA, conforme a lo que se detalla en la siguiente Tabla N? 1:

Tabla N? 1: Cumplimiento de las obligaciones de monitoreo de diversas variables ambientales

Obligación

Fuente de la obligación

Informe de Fiscalización

Ejecutar Monitoreos de RlLes para riego de forma mensual

RCA N2 129/2008, Considerando 3.2.4, letra a)

La empresa no ejecutó los monitoreos de los Rlles para riego durante febrero a junio y agosto a diciembre de 2016, durante enero y abril de 2017 y durante el año 2018

Ejecutar muestreos de suelo de forma semestral

RCA N2 129/2008, Considerando 3.2.4, letra b)

los los

La empresa no ejecutó muestreos de suelo entre años 2016 y 2018

Ejecutar el monitoreo de la humedad del suelo mediante un tensiómetro

RCA N° 129/2008, Considerando 3.2.4, letra b)

La empresa no cuenta con un tensiómetro para medir la humedad del suelo

Ejecutar monitoreos de aguas subterráneas mensualmente durante el periodo de vendimia y dos veces el resto del año

RCA N2 129/2008, Considerando 3.2.4, letra c)

La empresa no ejecutó ningún monitoreo de aguas subterráneas para los parámetros profundidad de la napa, fósforo total y conductividad eléctrica, desde el año 2016 a la fecha

La empresa no ejecutó los monitoreos de aguas subterráneas con la frecuencia requerida para los parámetros pH, nitratos y nitritos, desde el año 2016 a la fecha.

Realizar registros periódicos de las aplicaciones de los RlLes al terreno, el que contará con, al menos, la información de los siguientes parámetros: Concentración de DBOs del RIL tratado; Caudal del RIL tratado; Sistema de aplicación del RIL tratado a las hectáreas de suelo

disponibles para riego €; Identificación, superficie y georreferenciación de los

terrenos donde se aplica el RIL.

RCA N2 129/2008, Considerando 3.2.4, letra c)

La empresa no realizó el Registro de aplicaciones de los RlLes al terreno incorporando todos los parámetros indicados en la RCA. Al respecto, no se incorporaron los parámetros concentración de DBOs del RIL tratado y caudal del RIL tratado.

Reportar los seguimientos de variables ambientales en el Sistema de Seguimiento

Ambiental, conforme a la Res. Ex. N2 223/2015 SMA

Res. Ex. N2 223/2015 SMA

La empresa no seguimientos de variables ambientales en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de esta Superintendencia, asociados a Plan de Monitoreo y Autocontrol

reportó los

PO EAN

YI SMA

para los componentes agua de riego, suelo y agua subterránea.

132, Que, en consecuencia, Viña Apaltagua Limitada estaría incumpliendo diversas medidas consistentes en ejecutar monitoreos de distintos componentes ambientales. Considerando que las medidas detalladas abarcan tres variables ambientales relevantes, cuyo monitoreo tiene como objetivo eliminar el riesgo de contaminación de los componentes suelo, aguas subterráneas y atmósfera, se configuraría una infracción que incumpliría gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos provocados por el proyecto, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo recientemente indicado, permitiría clasificar preliminarmente la infracción como grave.

142 Que, sin perjuicio de lo indicado, se debe considerar que mediante Resolución Exenta N2 117/2005 de 01 de septiembre de 2005* y Resolución Exenta N2 80/2010 de 10 de marzo de 2010", la Comisión Regional del Medio Ambiente del Libertador General Bernardo O'Higgins (en adelante, “COREMA O'Higgins”) resolvió sancionar, en ambas oportunidades, a Viña Apaltagua Limitada por no realizar diversos monitoreos y por no reportarlos a la autoridad, entre otras infracciones. En específico, las resoluciones indicadas precisan que el titular habría omitido la realización de autocontroles comprometidos en la RCA, así como su envío a las autoridades correspondientes. Posteriormente, mediante la Resolución del año 2010, se constató que la empresa se limitó a enviar los muestreos de RlLes, de suelo y de aguas subterráneas al laboratorio con fecha 27 de abril de 2009, sin haber acreditado enviar los resultados de los mismos a las autoridades competentes a la fecha de la resolución sancionatoria de 10 de marzo de 2010, vale decir, casi un año después. Así, todos los monitoreos indicados son obligaciones contenidas en la RCA, respecto de las cuales la empresa estaría en incumplimiento nuevamente, conforme a lo desarrollado en este título y a lo constatado en el IFA DFZ-2017-3530- VI-RCA-lA.

152, Que, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones constatadas los años 2005 y 2010, considerando que la empresa omitió realizar monitoreos de diversos componentes ambientales, lo indicado configuraría infracciones que, conforme a la Ley 20.417, hubiesen sido clasificadas como graves, debido a que se incumplieron gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos provocados en el proyecto, de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA.

162 Que, en atención a lo indicado, este hecho infraccional se clasificará preliminarmente como gravísimo, considerando que se configuraría una reiteración del titular en ejecutar reiteradamente una infracción clasificada como grave.

3) El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido para la Tabla contenida en el Considerando 3.2.4, letra a) de la RCA N2 129/2008, para los parámetros indicados en la Tabla N?2 2 de la presente Formulación de Cargos

172 Que, mediante la RCA N2 129/2008 se determinaron los valores a los que se debe dar cumplimiento para riego con RlLes, considerando

Disponible en

.php?modo=normal8id_expediente=2269

Disponible en http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=fichag8id_expediente=2578793

Gobierno

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la Guía de Riego del SAG y la Norma Chilena 1.333. Sin embargo, conforme a lo constatado en el Informe de Fiscalización, algunos de los parámetros fueron superados respecto a la concentración máxima exigida, información que se sistematiza en la siguiente Tabla:

Tabla N?2 2: Parámetros superados. Agua de riego con RlLes

Parámetro Unidad | Concentración | informe enero | Informe junio | Informe febrero | Informe marzo Máxima 2016 2016 2017 2017 Recomendada

Demanda Biológica de Oxígeno (DBOs) Mg/l 600 ENS TNT? 161 323

Detergentes (SAAM) Mg/l 0,5 ENTE 0,1 <0,1

Fenoles Mg/l 41 <0,05 No monitoreado. <0,05 <0,05

Nitrógeno Total (orgánico+inorgánico) Mg/l 30 20,6 20,2 4,3

Sólidos Suspendidos Blodegradables Mg/l 80 Ara ERA 387

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3530-VIRCA-IA

182 Que, en consecuencia, se concluye que Viña Apaltagua Limitada estaría incumpliendo la medida establecida en la RCA, consistente en que los RlLes usados para riego no presenten superaciones de parámetros.

4) Incumplimiento de lo indicado en la RCA N2 129/2008 respecto al manejo de residuos sólidos

192 Que, conforme a lo aprobado mediante la RCA N2 129/2008, los Residuos Industriales Sólidos (en adelante, “RlSes”) generados por la Viña “serán evacuados a un receptor y recogidos por una tolva, para posteriormente ser retirados por una empresa de recuperación de subproductos autorizada”*. La relevancia de la medida indicada consiste en evitar que los sólidos sean almacenados y/o depositados sin tratamiento en el suelo, generando el riesgo de contaminar el mismo, de contaminar las aguas subterráneas que se encuentran a 2.4 m de la superficie” y de contaminar la atmósfera mediante malos olores generados por los residuos.

202 Que, sin embargo, durante la fiscalización ambiental se le realizó una solicitud de información al titular respecto de este punto, a lo que la empresa respondió que “Los residuos sólidos generados en el sistema de tratamiento de RlLes se suman a los orujos obtenidos en la bodega y son trasladados en camión tolva a otro fundo de la misma empresa para realizar compostaje, el que luego es utilizado en los viñedos pertenecientes a Apaltagua”. Así, los RISes generados por la Viña no estarían siendo retirados por una empresa de recuperación de subproductos autorizada, sino que estarían siendo trasladados y tratados por la misma Viña Apaltagua Limitada, lo que no está contemplado en la RCA indicada y, además, sin que Viña Apaltagua Limitada haya acreditado tener las autorizaciones necesarias para recuperar y tratar subproductos.

218: Que, en consecuencia, se concluye que Viña Apaltagua Limitada estaría incumpliendo la medida establecida en la RCA, consistente en retirar los RISes mediante una empresa autorizada. Lo recientemente indicado, permitiría clasificar preliminarmente la infracción como leve.

222 Que, sin perjuicio de lo indicado, se debe considerar que mediante Resolución Exenta N2 117/2005 de 01 de septiembre de 2005 y

$ Véase RCA N?2 129/2008, Considerando 3.2.1. 7 Informe de mecánica de suelos. Anexo K, DIA de la RCA N? 129/2008.

Gobierno:

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Resolución Exenta N° 98/2007 de 08 de marzo de 2007%, ambas de la COREMA O'Higgins, se resolvió sancionar a Viña Apaltagua Limitada por no contar con un plan de manejo ni traslado de residuos industriales sólidos, por acopiar los mismos en un terreno sin impermeabilización y por no contar con medidas de tratamiento y disposición de los residuos, entre otras infracciones. De esta manera, respecto de la clasificación de gravedad de las infracciones constatadas los años 2005 y 2007, lo indicado configuraría infracciones que, conforme a la Ley 20.417, hubiesen sido clasificadas como leves, debido a que se incumplieron medidas establecidas en la RCA.

232 Que, en atención a lo indicado, este hecho infraccional se clasificará preliminarmente como grave, considerando que se configuraría una persistente reiteración del titular al ejecutar reiteradamente una infracción clasificada como leve.

5) Ejecutar las actividades reguladas por la RCA N2 15/2000 y por la RCA N2 15/2004 sin haber tramitado ante el SEA el cambio de titularidad de las mismas

  1. Que, conforme a la normativa aplicable, los titulares deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, ante el Servicio de Evaluación Ambiental?. En este sentido, se debe considerar que en la Adenda N?2 2 del procedimiento de evaluación ambiental que concluyó en la RCA N2 129/2008, el titular indicó que adquirió por compraventa tanto la Bodega como las vides ubicadas dentro de la Unidad Fiscalizable. Considerando que en la Bodega se ejecutan las actividades reguladas por la RCA N2 15/2000, se concluye que Viña Apaltagua Limitada, RUT N2 99.540.460-5, está ejecutando las actividades de la Bodega indicada.

252% Que, a mayor abundamiento, mediante Resolución Exenta D.S.C. N2 1723, de fecha 05 de diciembre de 2019, se resolvió requerir a Viña Apaltagua Limitada que aporte información relativa al cambio de titularidad de las RCA indicadas, empresa que presentó ante este Servicio, entre otros, la escritura pública Repertorio N2 9.325- 2006, de 04 de abril de 2006, mediante la cual Sociedad Agrícola Viña Apaltagua Limitada cedió a Viña La Pancora Limitada (actual Viña Apaltagua Limitada), el contrato de arrendamiento, entre otros, de “instalaciones y equipamiento de bienes muebles necesarios para el correcto funcionamiento de una Bodega de vinos” ubicada en el Lote número tres que forma parte del predio agrícola denominado Reserva Fundo San José de Apalta, ubicado en la comuna de Palmilla (actual comuna de Santa Cruz), Provincia de Colchagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

26%. Sin embargo, conforme a lo constatado con fecha 18 de octubre de 2019 en los expedientes de las evaluaciones ambientales que derivaron en la obtención de las RCA N2 15/2000 y de la RCA N2 15/2004*, figura como titular Sociedad Agrícola San José de Apalta Limitada, actual Sociedad Agrícola Viña Apaltagua Limitada, RUT N2 83.795.900-4, persona jurídica diferente a Viña Apaltagua Limitada.

8 Ambas disponibles en -php?modo=normal8iid_expediente=2269

10 Disponible en http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.phpo?modo=normal8id_expediente=2269 a Disponible en

http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=fichagid_expediente=109723

Gobierno

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YI SMA

  1. Que, en consecuencia, se concluye que Viña Apaltagua Limitada está incumpliendo la obligación contenida en el artículo 163 del Decreto N2 40/2012 MMA. Lo recientemente indicado, permitiría clasificar preliminarmente la infracción como leve. Sin embargo, se debe considerar que mediante Resolución Exenta N2 98/2007 de 08 de marzo de 2007” de la COREMA O'Higgins, se resolvió sancionar a Viña Apaltagua Limitada por no informar el cambio de titularidad de la RCA N?2 15/2000, entre otras infracciones. En atención a lo indicado, este hecho infraccional se clasificará preliminarmente como grave, considerando que se configuraría una persistente reiteración del titular al ejecutar reiteradamente una infracción calificada como leve.

RESUELVO:

l. FORMULAR CARGOS a Viña Apaltagua Limitada, Rol Único Tributario N” 99.540.460-5, por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

N | Hechos constitutivos

acción Condiciones, normas y medidas infringidas

1 | Manejo de la Planta de | RCA N2 129/2008: Tratamiento de RlLes no conforme a lo prescrito en la RCA N2

129/2008, lo que se

3.2.1. Descripción del Sistema de Tratamiento El sistema de tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos de la Bodega de vinos de Viña La Pancora Ltda., contempla los siguientes componentes:

expresa en: - La PTR no | Estanque de Neutralización: Luego de pasar por la unidad de remoción de cuenta con un | sólidos, los residuos líquidos se descargarán gravitacionalmente en el estanque de | estanque de neutralización, con capacidad de 2 m3. En este estanque se

neutralización, sino con una cámara subterránea en la cual se ejecuta la neutralización.

dosificará la soda cáustica para neutralizar el pH del agua ácida o ácido sulfúrico o clorhídrico diluido, en el caso de que los Riles tuviesen características básicas. Normalmente no se requerirse neutralización puesto que la acidez de los Riles puede ser controlada mediante un lavado y aseo adecuado.

  • La PTR no | Estanque de Bombeo: Luego de pasar por el estanque de neutralización los cuenta con | Riles se descargarán al estanque de bombeo, el cual cumple la función de estanque de | impulsar los efluentes de los Riles al tranque acumulador. Este estanque bombeo. tiene una capacidad de 5 m3.

  • La PTR cuenta

con un | Tranque Acumulador: En este tranque impermeabilizado con una lámina de

decantador, el cual no está considerado en la

alta densidad de 1,2 mm, se acumularán los efluentes de los Riles tratados. Tendrá una capacidad de aproximadamente 7.000 m3. El tranque se construyó de acuerdo al Informe de Mecánica de Suelos que se presentaron

RCA.

  • El aireador de la PTR no funciona correctamente, constatado con fecha 16 de mayo de 2017.

en el Anexo K de la DIA.

Ítem Especificaciones de mantención y funcionamiento Pozo de bombeo, | Los diferentes estanques deben revisarse y de neutralización y | limpiarse periódicamente para eliminar sólidos Tranque de | flotantes y los sólidos de mayor tamaño. Se debe

acumulación revisar el estado del revestimiento. Se debe

2

Ambas disponibles en

http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal8:id_expediente=2269

Gobierno AN

YI SMA

o

Hechos constitutivos |.

de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas

  • No ejecutar las mantenciones anuales del Tranque Acumulador.

[ | efectuar mantenciones 1 vez al año.

No realizar ni reportar los monitoreos de diversos componentes ambientales conforme a lo prescrito en la RCA N2 129/2008, lo que se expresa en:

  • No ejecutar monitoreos mensuales de los RlLes para riego durante febrero a junio y agosto a diciembre de 2016, durante enero y abril de 2017 y durante el año 2018.

  • No ejecutar muestreos semestrales de suelo entre los años 2016 y 2018.

  • No contar con un tensiómetro para monitorear la humedad del suelo, constatado con fecha 16 de mayo de 2017.

  • No ejecutar ningún monitoreo de aguas subterráneas para los parámetros profundidad de la napa, fósforo total y conductividad eléctrica, desde el año 2016 a la fecha.

  • No ejecutar los monitoreos de aguas subterráneas con la frecuencia requerida (mensualmente

RCA N? 129/2008: 3.2.4. Plan de monitoreo y Autocontrol a) Agua de Riego

Se realizará un plan de monitoreo basado en un autocontrol mensual. Se analizará el efluente, mediante ensayos de los Riles tratados en un laboratorio acreditado, haciendo los ensayos correspondientes a la guía de riego elaborada por el SAG. Se registrarán los resultados en un libro, se mantendrán los resultados en la oficina y se informarán mediante una planilla preestablecida los resultados a los organismos fiscalizadores cada semestre (...).

La Guía de Riego utiliza una frecuencia de monitoreo según el Decreto Supremo N290/00 en el punto 6.3.1. Frecuencia de monitoreo, se deberá tomar una muestra compuesta mensualmente de acuerdo a la tabla, que se presenta ya que los Riles tratados generados son menores a 5.000.000 de metros cúbicos anuales

Días de "Tipo de muestra Puntos de muestreo Medición de autocontrol caudal 1 muestreo mensual Compuesta durante toda la Ala salida del tranque de En base al consumo de jornada de un día acumulación para el riego | agua b) Suelo

Para conocer el estado físico-químico y la evolución del suelo donde se dispondrá el ril mediante riego, se analizarán los siguientes parámetros:

  • Materia orgánica

  • Granulometría

  • Nitrógeno Total

  • Fósforo

  • Conductividad eléctrica

  • pH

Los muestreos se realizarán semestralmente efectuados por personal calificado y enviado a un laboratorio acreditado. Para la medición de humedad del suelo se instalará un Tensiómetro, el cuál indicará si el suelo está en condiciones de ser regado, y así no producir percolación profunda ni escurrimiento superficial. Se realizarán mediciones periódicas, antes de regar. Los resultados de los monitoreos estarán registrados en las oficinas de la bodega y enviados anualmente a CONAMA Región de O'Higgins y Servicio Agrícola y Ganadero.

c) Agua Subterránea

Para detectar eventuales infiltraciones del ril tratado utilizado en riego, lo que originaría contaminación del acuífero, se llevará un control de las aguas subterráneas, para lo cuál se tomará una muestra mensual durante el periodo de vendimia y dos el resto del año, del agua del pozo existente en el predio. Los parámetros a analizar serán:

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Gobierno CAE

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E ll ES oo DO] "Condiciones, normas y medidas infringidas. E -de infracción ES z durante el periodo de | - Profundidad de la napa vendimia y dos | -pH veces el resto del | - Nitratos año) para los | -Nitritos parámetros pH, | - Fósforo Total nitratos y nitritos, | - Conductividad eléctrica desde el año 2016 a la fecha. El monitoreo de las aguas subterráneas se realizará en el pozo que se - La empresa no | encuentra ubicado dentro del predio de Viña La Pancora Ltda. La ubicación realizó el Registro | del pozo en coordenadas UTM, referidas al Datum WGS-56 corresponden a de aplicaciones | Norte: 6.166.205 m y Este: 292.686 m, tal como se indicó en el Anexo D de la de los RiLes al | DIA. En el anexo N? 2 de la Adenda N°1 se presentó croquis con la ubicación terreno del pozo. incorporando todos los | Los resultados de los monitoreos estarán registrados en las oficinas de la parámetros bodega y enviados anualmente a CONAMA Región de O'Higgins y Servicio indicados en la | Agrícola y Ganadero. RCA. Específicamente, | El Titular contará con registros periódicos de las aplicaciones de los riles al no incorpora los | terreno. A través del registro se podrá controlar la materia orgánica parámetros incorporada al suelo agrícola, por hectárea. Este registro que mantendrá el concentración de | Titular, contará al menos con la información de los siguientes parámetros: DBOs del RIL tratado ni caudal | - Concentración de DBOS del RIL tratado. del RIL tratado. + Caudal del RIL tratado. - La empresa no | - Sistema de aplicación del RIL tratado a las hectáreas de suelo disponibles reportó los | para riego. seguimientos de | - Identificación, superficie y georeferenciación de los terrenos donde se variables aplica el RIL. ambientales en el Sistema Resolución Exenta N2 223/2015 Electrónico de Seguimiento Artículo 27. La Superintendencia administrará un sistema electrónico de Ambiental de | seguimiento ambiental, donde los titulares de proyectos o actividades que esta hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan Superintendencia | obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar , según Res. Ex. | los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra N2 223/2015 | información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las SMA, asociados a | obligaciones establecidas en dicha resolución. Plan de Monitoreo y Autocontrol para los componentes agua de riego, suelo y agua subterránea. 3 |El establecimiento | RCA N2 129/2008: industrial presentó superación del límite | 3.2.4. Plan de monitoreo y Autocontrol máximo permitido indicado en la Tabla | a) Agua de Riego del Considerando 3.2.4, letra a) de la RCA | Se realizará un plan de monitoreo basado en un autocontrol mensual. Se N2 129/2008, para los | analizará el efluente, mediante ensayos de los Riles tratados en un parámetros indicados | laboratorio acreditado, haciendo los ensayos correspondientes a la guía de

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Hechos constitutivos |

N . os ; Le E ñ Condiciones, normas y medidas infringidas E 2 | de infracción > y E en la Tabla N2 2 de la | riego elaborada por el SAG, Se registrarán los resultados en un libro, se presente Formulación | mantendrán los resultados en la oficina y se informarán mediante una de Cargos, durante los | planilla preestablecida los resultados a los organismos fiscalizadores cada meses de enero de | semestre. Si los resultados están bajo la norma durante dos años 2016, febrero y marzo | consecutivos, el titular solicitará oportunamente, a la autoridad tomar de 2017, marzo, mayo | semestralmente los ensayos y volver al muestreo original, si algún parámetro y junio de 2019. sobrepasa el límite fijado por la norma en cualquier momento. Los parámetros específicos y los respectivos valores a los que se dará cumplimiento para riego con Riles, considerando la Guía de Riego del SAG y la Norma Chilena 1.333, se presentan a continuación: Parámetro Unidad Concentración Máxima Recomendada Demanda de Ox DBO. 600 SAAM) 0.5 Fenoles 41 Ni Total 30 Sólidos i 80 4 | Incumplimiento de lo

indicado en la RCA N2 129/2008 respecto al

manejo de residuos sólidos, lo que se expresa en: - No retirar los residuos sólidos mediante una empresa autorizada. - Trasladar los

residuos sólidos a otro Fundo de la misma empresa para realizar compostaje, sin que lo anterior esté contemplado en la RCA N2 129/2008.

RCA N? 129/2008: 3.2.1. Descripción del Sistema de Tratamiento

El sistema de tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos de la Bodega de vinos de Viña La Pancora Ltda., contempla los siguientes componentes:

Sistemas de Separación de Sólidos: El sistema de separación de sólidos corresponde a un equipo recuperador de sólidos. Este equipo consiste en un filtro parabólico, el cual tendrá una rejilla filtrante curva, con una ranura en la malla, de modo tal que permita separar los sólidos de diámetro superior a 1 mm, lo que facilitará la conducción de los residuos líquidos. Los sólidos generados en esta unidad serán evacuados a un receptor y recogidos por una tolva, para posteriormente ser retirados por una empresa de recuperación de subproductos autorizada.

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye

una infracción conforme al artículo 35, letra n) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento cualquiera de toda otra norma de carácter ambiental que no tenga establecida una sanción específica:

Hechos constitutivos. de infracción

Condiciones, normas y medidas infringidas la

Ejecutar las actividades reguladas por la RCA N2 15/2000 y por la RCA N2 15/2004, sin haber tramitado ante

el SEA el cambio de titularidad de las mismas.

D.S. N2 40/2012:

Artículo 163.- Cambio de titularidad. Los titulares deberán informar de los cambios en la titularidad de dichos proyectos o actividades y/o de su representación, acompañando los antecedentes que acrediten dicha modificación, cuya vigencia no deberá exceder de seis meses. El Servicio comunicará los cambios a la Superintendencia.

54 Gobierno A CANE

  • Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

YI SMA

tl. CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 de la Tabla contenida en el Resuelvo | como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo indicado en el considerando 112 de esta resolución; el cargo N2 2 de la Tabla contenida en el Resuelvo | como gravísimo, en virtud de la letra g) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones gravísimas aquellas que constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificada como graves de acuerdo al mismo artículo, conforme a lo indicado en el considerando 132 de esta resolución; el cargo N? 3 de la Tabla contenida en el Resuelvo | como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo y; los cargos N? 4 y 5 de la Tabla contenida en el Resuelvo | como graves, en virtud de la letra h) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas infracciones que constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo al mismo artículo, conforme a lo indicado en los considerandos 21% y 272 de esta resolución.

Cabe señalar que la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; la letra b) del mismo artículo dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales y; la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll. REMITIR LA SIGUIENTE INFORMACIÓN, la cual se requiere con carácter urgente, en los plazos y forma que se indican a continuación:

a) Informe mediante el cual se detallen tanto las partes, como el funcionamiento actual de la Planta de Tratamiento de RiLes. Para lo anterior, el Titular deberá adjuntar antecedentes verificables mediante los cuales se acredite el contenido del Informe.

b) Informe mediante el cual se detallen las características técnicas de construcción del Tranque Acumulador y las mantenciones asociadas a este. Para lo anterior, el Titular deberá adjuntar antecedentes verificables mediante los cuales se acredite el contenido del Informe.

c) Muestreo de suelo del área en la cual se aplica el RIL como agua de riego. El muestreo indicado deberá considerar, a lo menos, los siguientes parámetros: materia orgánica, granulometría, nitrógeno Total, fósforo, conductividad eléctrica y pH. Los resultados obtenidos se deben presentar en un informe que al menos contenga: metodología utilizada, análisis de datos y conclusiones. Todos los puntos geográficos deberán estar

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georreferenciados, tanto los límites del terreno como los puntos de muestreo. Estos últimos deberán ser suficientes para que el muestreo sea representativo de toda la superficie de riego, considerando muestras del tipo compuestas, y a una profundidad de 20 cm.

d) Monitoreos de aguas subterráneas del pozo existente indicado en el IFA. Además de muestreos de aguas subterráneas que sean representativos del área de riego y del área del Tranque Acumulador. Para lo anterior, el Titular deberá asesorarse con una empresa o profesional experto en hidrogeología o afín. En caso que sea necesario realizar nuevos pozos de monitoreo, la empresa deberá obtener todos los permisos relativos a la ejecución de los mismos, en caso que sea necesario, y presentar la estratificación de dichos pozos.

e) Indicar donde se estarían tratando y disponiendo actualmente los Residuos sólidos generados en el sistema de tratamiento de RlLes. Además deberá adjuntar los permisos sectoriales asociados al transporte y tratamiento de dichos los residuos.

f) Monitoreo de olores, tanto en el área del Tranque como en la población circundante a la unidad fiscalizable.

Los monitoreos que se indican en las letras c), d) y f) deberán ser realizados por una ETFA con los alcances autorizados por esta SMA, correspondientes a la materia de cada requerimiento. En caso que no fuese posible que una ETFA ejecute dicha medición —lo que deberá ser debidamente acreditado ante esta SMA-, la medición podrá realizarla una empresa acreditada por el INN y/o autorizada por algún organismo del Estado; en caso que una empresa de estas características tampoco pudiere ejecutar la medida —lo que igualmente deberá ser acreditado-, la medición deberá realizarla una persona natural o jurídica que cuente con experiencia en la prestación de este servicio. El informe final que contenga los resultados que se mencionan en los puntos anteriores debe ser entregado en un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución.

Cabe señalar que el incumplimiento de los requerimientos de información que esta SMA ordene con carácter urgente, configura una infracción que se clasificará como grave, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, letra j) y 36, número 2, letra f) de la LO-SMA.

IV. TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

v. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Viña Apaltagua Limitada, opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

Gobierno

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VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia

a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de AN Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ya

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 22 de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Viña Apaltagua Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N? 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XI. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificacionesOsma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

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Xil. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de Viña Apaltagua Limitada, domiciliado para estos efectos en Fundo San José de Apalta sin número, comuna de Santa Cruz, provincia de Colchagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

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Carta Certificada:

  • Representante Legal de Viña Apaltagua Limitada, domiciliado en Fundo San José de Apalta sin número, comuna de Santa Cruz, provincia de Colchagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.

C.C: - Karina Olivares, Jefa (S) Oficina Regional de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.

F-003-2020